STC 87/1996, 21 de Mayo de 1996

PonenteDon Enrique Ruiz Vadillo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:87
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.950/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.950/94, promovido por doña María L. B. C. M. doña María T. G. P. doña María M. A. G. y doña Pilar G. F. representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistidas por el Letrado don Francisco Romero Paricio, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 11 de noviembre de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Enrique R. V. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 9 de diciembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de doña María L. B. C. M. doña María T. G. P. doña María M. A. G. y doña Pilar G. F. interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 11 de noviembre de 1994, por entender que vulnera el art. 24.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Las recurrentes son trabajadoras de la empresa Mutua de Accidentes de Zaragoza, en la que venían prestando servicios en régimen de turnos rotatorios. En distintas fechas de los años 1990 y 1991 se solicitó por todas ellas reducción de jornada de trabajo por guarda legal al amparo del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, reducción que fue seguida de una petición de realización de la jornada sin sujeción a turnos, aceptada por la empresa. Sin embargo, con efectos de noviembre de 1993, la empresa decidió unilateralmente que la jornada reducida volviese a ser realizada en régimen de turnos.

Interpuesta por las trabajadoras la correspondiente reclamación judicial, la Sentencia del Juzgado núm. 2 de Zaragoza, de 20 de mayo de 1994, estimó la demanda por falta de causas justificadas para la modificación del acuerdo de reducción de jornada. Frente a ella interpuso la empresa recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, pendiente de resolver en el momento en que las trabajadoras acudieron en amparo ante este Tribunal.

Las trabajadoras solicitaron la ejecución provisional de la Sentencia estimatoria hasta que se resolviese el recurso de suplicación, con el fin de seguir realizando su jornada reducida sin sujeción a turnos. La ejecución provisional, después de ser denegada en un primer momento por providencia de 13 de julio de 1994, fue acordada tras el recurso de reposición interpuesto contra aquélla por las trabajadoras, por el Auto del Juzgado de lo Social de 6 de septiembre de 1994. La decisión consideró que la colisión producida entre los derechos derivados del art. 37.5 E.T., ligada al ejercicio de la patria potestad del art. 39.3 C.E. y la facultad de dirección y organización empresarial del art. 20 E.T., conducía al reconocimiento de la ejecución provisional de la Sentencia, habida cuenta de que la empresa podía, «en cualquier momento, y ante la existencia de circunstancias que afecten a su derecho de organización, hacer uso del mismo de forma motivada y justificada».

b) Ante el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación deducida de la ejecución provisional de reponer a las trabajadoras en jornada sin sujeción a turnos, aquéllas requirieron el cumplimiento de tal obligación, primero a través de una carta enviada por conducto notarial a la empresa el 29 de septiembre y después mediante un escrito con fecha 3 de octubre dirigido al Juzgado para que éste procurase la efectividad del derecho reconocido, lo que el órgano judicial acordó por providencia de 7 de octubre de 1994, fijando para la reposición en el horario un plazo de cinco días y apercibiendo a la empresa de los perjuicios que se derivarían según Derecho, del incumplimiento de su obligación. Pero en el transcurso de ese plazo y sin haber repuesto a las trabajadoras en el horario, la empresa envió un escrito al Juzgado de lo Social de fecha 19 de octubre, por el que comunicaba su decisión de modificar el horario de aquéllas a partir del 24 de noviembre de 1994, en aplicación de los propios términos en que fue reconocida la ejecución provisional y según las facultades conferidas por el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. En ese momento se encontraba vigente, tal como las recurrentes manifiestan en su demanda de amparo, la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos de aquel texto legal.

Por providencia de 21 de octubre de 1994, el órgano judicial vuelve a dirigirse a la empresa en los siguientes términos. «(...) requiérase a la Mutua de Accidentes de Zaragoza para que proceda al cumplimiento inmediato y estricto de la Sentencia, por resultar de la documentación aportada por dicha parte que el nuevo horario establecido por la empresa para las actoras lo es a partir del próximo 24 de noviembre de 1994 y sin perjuicio de que llegada esa fecha, la presente ejecución provisional quede vacía de contenido y a salvo el derecho de las partes para promover un nuevo proceso».

Esta providencia fue recurrida en reposición por las trabajadoras invocando ya entonces una posible lesión del art. 24 C.E, recurso que fue seguido, según se desprende de las actuaciones, de un escrito fechado el 4 de noviembre en el que se ponía en conocimiento del órgano judicial que hasta ese momento la empresa no solo continuaba sin reponerlas en su horario sino que las había asignado ya los turnos para los días siguientes. Sin embargo, el Auto de 11 de noviembre de 1994, que vuelve a requerir de la empresa el cumplimiento de la obligación de reponer a las trabajadoras en su horario, fijando esta vez una multa de cincuenta mil pesetas por cada día de retraso, desestima el recurso manifestando que «(...) en dicha providencia lo que se contiene es un requerimiento al cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que, caso de producirse una nueva modificación fundamentada en fecha posterior, ésta pueda ser objeto de debate en otro proceso, pues la Sentencia cuya ejecución se pretende ni reconoce un derecho definitivo, analizándose los presupuestos fácticos, en el momento en que aquélla fue dictada, ni puede extender su ejecución en el supuesto de la concurrencia de circunstancias futuras que no pudieron ser analizadas en la Sentencia y que por ello no pudieron ser objeto del proceso y de la sentencia de cuya ejecución provisional se trata. Todo ello, evidentemente, sin perjuicio del derecho de las partes a poder efectuar las reclamaciones oportunas en el proceso declarativo correspondiente y de la responsabilidad que por el incumplimiento de la buena fe contractual pudiera dar lugar, pero que, en caso de invocarse nuevas razones no analizadas en el presente proceso, no pueden ser objeto de decisión en trámite de ejecución provisional de Sentencia».

3. Agotada con ello la vía procesal (ex art. 302 de la Ley de Procedimiento Laboral), las trabajadoras acuden en amparo ante este Tribunal invocando el art. 24 C.E., que habría sido objeto de distintas vulneraciones. En primer lugar, la del derecho de defensa y principio de contradicción, por haberse admitido en trámite de ejecución provisional un hecho nuevo como era la pretensión empresarial de modificación de condiciones horarias, que supuso la alteración del contenido que hasta entonces habían tenido las resoluciones judiciales, sin haber dado traslado a las trabajadoras del escrito remitido por la empresa. En segundo lugar, vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, en este caso a la ejecución provisional, por quedar ésta vacía de contenido a partir del día en que se pretenden modificar los horarios, estimando que esta nueva modificación se trata de una «inejecución indirecta» de la Sentencia. Finalmente por incongruencia interna del Auto recurrido, que admitió la relevancia de un hecho nuevo para limitar la efectividad de la ejecución provisional sin pronunciarse sobre la posible existencia de un fraude de ley y procesal y de una inejecución indirecta por parte de la empresa. Solicitaban también las recurrentes la suspensión del Auto en lo relativo a tal límite, a fin de garantizar la realización de la jornada sin sujeción a turnos cuando se produjese la modificación del horario y hasta en tanto recayese sentencia de suplicación.

4. La Sección, por providencia de 6 de febrero de 1995, acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC y con él los correspondientes plazos para alegaciones de las recurrentes y del Ministerio Fiscal. Las primeras reprodujeron la argumentación contenida en la demanda de amparo, destacando nuevamente la relevancia constitucional de la lesión, toda vez que la decisión del órgano judicial vaciaba de contenido la ejecución provisional reconocida aceptando una modificación empresarial que no perseguía sino evitar aquélla, así como que resultaba lesionado el principio de contradicción y se producía una incongruencia en la decisión judicial al aceptar una cuestión nueva sin debatir sobre ella y no pronunciarse sobre la cuestión de la utilización fraudulenta por parte de la empresa de sus facultades organizativas con el fin de no reponer a las trabajadoras en su horario. Por su parte, el Ministerio Fiscal, interesó la admisión a trámite de la demanda por entender que la ejecución provisional acordada y no cumplida, así como el supuesto fraude de ley denunciado, exigían un examen detenido de las actuaciones para analizar posibles vulneraciones constitucionales.

5. Por providencia de 6 de marzo de 1995, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo del órgano judicial la remisión de las actuaciones y efectuando los emplazamientos previstos legalmente.

Por escrito presentado en este Tribunal el día 30 de marzo de 1995, las recurrentes en amparo desistieron de la petición de suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. Tal desistimiento traía causa en un segundo procedimiento judicial instado por ellas para solicitar la nulidad de la decisión empresarial de modificar los horarios con base en el nuevo art. 41.3 E.T., finalmente llevada a cabo. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de 6 de marzo de 1995, estimó la demanda por falta de causas económicas u organizativas que justificaran la modificación unilateral del horario, condenando a la empresa a reponer a las trabajadoras en el horario sin sujeción a turnos que tenían asignado. Dicha Sentencia era inmediatamente ejecutiva al no caber recurso contra ella, de donde se sigue que la pretensión de las recurrentes de mantener, de hecho, su horario, podía ser satisfecha a través de esta resolución judicial, sin tener que requerir a este Tribunal de la suspensión del Auto recurrido en amparo.

No habiendo comparecido la representación de la empresa, por providencia de 29 de mayo de 1995 la Sección abrió el plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación de las recurrentes para formular las alegaciones correspondientes. La segunda mantuvo las mismas que dieron fundamento a su recurso de amparo, al entender que las vulneraciones del art. 24 C.E. que imputan a la resolución recurrida no se habían reparado en la vía ordinaria, perviviendo la lesión constitucional. Por su parte, el Ministerio Fiscal razonó sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo, al haber quedado sin efecto la limitación temporal de la ejecución provisional prevista en las resoluciones impugnadas por efecto de la Sentencia recaída en el segundo procedimiento, que anuló la modificación empresarial del horario y repuso por tanto en todo su vigor a aquéllas al liberarlas de dicha limitación temporal.

6. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de septiembre de 1995, las recurrentes en amparo notificaron, a efectos de conocimiento por aquél, que había recaído Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de julio de 1995 en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el procedimiento que dio lugar a la demanda de amparo, en el sentido de desestimar aquél, confirmando el fallo de la Sentencia recurrida.

7. Por providencia de 20 de mayo de 1996 se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de 20 de mayo de 1994, estimó la demanda presentada por las recurrentes contra la empresa Mutua de Accidentes de Zaragoza, en el sentido de considerar injustificada la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por aquélla, al alterar unilateralmente un acuerdo previo con las trabajadoras a tenor del cual aquéllas realizaban su jornada reducida por guarda legal sin sujeción al régimen de turnos establecido en la empresa. En tanto se sustanciaba el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, las actoras solicitaron la ejecución provisional de la Sentencia a fin de mantener la jornada en los términos descritos. El Juzgado de lo Social accedió, tras una primera denegación, a dicha ejecución provisional, por Auto de 6 de septiembre de 1994.

Ante el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación deducida de la ejecución provisional, las trabajadoras requirieron de la empresa la reposición en su horario mediante carta enviada por conducto notarial y, posteriormente instaron del órgano judicial la efectividad de aquélla, lo que dio lugar a una nueva resolución de aquél, de 7 de octubre, requiriendo de la empresa su cumplimiento en el plazo de cinco días. Sin que ello hubiese tenido lugar, la demandada envió un escrito al Juzgado comunicando su decisión de modificar el horario de las trabajadoras a partir del 24 de noviembre de 1994, en ejercicio de las facultades conferidas a la empresa por el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que de hecho suponía la introducción del régimen de turnos para las trabajadoras. Como éstas hacen constar en la demanda de amparo, en ese momento se encontraba vigente la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos de aquel texto legal.

La comunicación de esta decisión determina que la siguiente resolución judicial que vuelve a requerir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución provisional -providencia de 21 de octubre de 1994- incorpore un límite temporal a ésta, coincidiendo con el día en que la empresa pretende hacer efectivo el nuevo cambio de horario de las trabajadoras, entendiendo que a partir de entonces la ejecución provisional queda vacía de contenido, sin perjuicio del derecho de las partes de promover un nuevo proceso contra esta segunda modificación empresarial. Esta resolución judicial fue recurrida por las trabajadoras, invocando ya una posible vulneración del art. 24 C.E. y llamando la atención del juzgador sobre el posible fraude procesal en que estaría incurriendo la empresa al decidir modificar los horarios con la finalidad de no ejecutar provisionalmente la Sentencia. El recurso fue seguido de un segundo escrito en el que se comunicaba al órgano judicial que la empresa no solo continuaba sin reponerlas en su horario sino que había fijado ya los turnos para los días siguientes. Sin embargo, el Auto de 11 de noviembre, que hoy constituye el objeto de este recurso de amparo, desestimó el recurso de reposición manteniendo el límite temporal a la ejecución provisional reconocida, renovando el requerimiento a la empresa de que cumpliese con las obligaciones derivadas de aquélla hasta el momento en que se hiciera efectiva la nueva modificación horaria, estableciendo esta vez una multa por cada día de retraso en el cumplimiento.

Las trabajadoras articulan su demanda de amparo sobre una triple lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que, a su juicio, producen las resoluciones recurridas. En primer término, del derecho de defensa y del principio de contradicción, en la medida en que no les fue dado traslado del escrito de la empresa anunciando el próximo cambio de horario y que fundamentó la limitación temporal contenida en la resolución que requirió del cumplimiento de la ejecución provisional. En segundo lugar, del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, al dejar vacía de contenido aquélla a partir del momento en que la Mutua pretende introducir el cambio horario según el cual las demandantes debían realizar su trabajo de nuevo al régimen de turnos. Alegan finalmente vulneración del principio de congruencia interna de la resolución judicial a la vista de la contradicción que, a su entender, se deriva de admitir un hecho nuevo que modifica los términos de la ejecución reconocida y no pronunciarse sobre la existencia o no de una inejecución indirecta por parte de la empresa así como de un posible fraude procesal.

En definitiva, se requiere de este Tribunal que declare lesiva del art. 24 C.E. la decisión judicial de vaciar de contenido el derecho a la ejecución provisional a partir del momento en que se produce la segunda modificación de condiciones acordada por la empresa. En ningún momento se ha planteado en la vía judicial previa la cuestión de si los requerimientos hechos por el órgano judicial a la empresa para que cumpliera con las obligaciones derivadas de la ejecución provisional resultaran o no adecuadas para lograr la efectividad de aquélla ante los reiterados incumplimientos de que fue objeto por parte de la demandada. Y siendo así, ningún pronunciamiento cabe hacer en sede constitucional sobre esta cuestión, con independencia de las oportunas reclamaciones que pudieran hacerse en la vía ordinaria sobre la mencionada conducta empresarial.

2. Es preciso considerar, antes de conocer del fondo de la pretensión, la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones sobre la posible pérdida del objeto del recurso de amparo por desaparición sobrevenida del mismo y que, caso de estimarse así, abocaría a la finalización del recurso en aplicación de reiterada jurisprudencia constitucional y aun no existiendo previsión expresa en la LOTC.

Tal como se describió en los antecedentes de hecho, las trabajadoras interpusieron una nueva demanda contra la modificación horaria decidida por la empresa y cuya fecha de efectividad había determinado la limitación temporal a la ejecución provisional. Este segundo procedimiento finalizó con la Sentencia del Juzgado núm. 6 de Zaragoza, de 6 de marzo de 1995, que las propias recurrentes han aportado al proceso de amparo, que declaró la nulidad de ese nuevo cambio de horario por carecer de las razones organizativas y económicas requeridas legalmente. Siendo así, entiende el Ministerio Fiscal que la resolución judicial recaída en este segundo procedimiento deja sin efecto la causa de la limitación temporal que fundamentó la demanda de amparo toda vez, además, que resulta inmediatamente ejecutiva puesto que no admite recurso, recobrando con ello todo su vigor las resoluciones judiciales aquí impugnadas en el sentido de no tener ya más límite la ejecución provisional que los derivados de la Sentencia con la que termine el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el primer procedimiento. De este modo, las trabajadoras habrían conseguido su objetivo de realizar su jornada sin sujeción al régimen de turnos y habría decaído la pretensión que originó el recurso de amparo.

Al respecto es preciso realizar algunas consideraciones, a comenzar por la de que en ningún momento han manifestado las recurrentes a este Tribunal su deseo de dar por terminado el proceso de amparo, a pesar de haberse dirigido a él en dos ocasiones distintas con posterioridad al registro de la demanda de amparo, como ha sido la de la comunicación de la Sentencia favorable a sus pretensiones en el segundo procedimiento por modificación de condiciones -que es la que sirve al Fiscal para sus alegaciones-, y que para ellas ha sido la razón para desistir de la petición de suspender la ejecución de la resolución impugnada pero sin que tal desistimiento lo hayan hecho extensivo al propio objeto de la demanda de amparo, haciendo constar expresamente en las alegaciones que consideran que sus derechos fundamentales no se han visto satisfechos en la vía ordinaria. Tampoco se ha desistido con ocasión de la comunicación a este Tribunal de la Sentencia recaída en suplicación, en la que se confirmaba la estimación de la demanda inicial y que abre ahora la posibilidad de obtener una ejecución definitiva, de donde cabe deducir que las recurrentes mantienen su interés en la pretensión planteada ante este Tribunal, sin que el desistimiento del demandante pueda operar por tanto como causa de extinción del procedimiento de amparo (entre otros, AATC 187/1984, 232/1988, 500/1989, 350/1990 y STC 362/1993).

A pesar de no existir tal desistimiento, este Tribunal podría entender desaparecido el carácter constitucional de la controversia que en su momento justificó su admisión a trámite, faltando con ello la materia litigiosa que constituye la base de la demanda. Así lo ha considerado el Tribunal en los casos en los que en el procedimiento que dio origen a aquélla, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional (SSTC 151/1990, 139/1992, 57/1993), o bien la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 40/1982, 32/1982 y AATC 56/1983, 287/1984, 43/1985, 945/1985 y 258/1992, entre otros). En todos ellos deja de tener objeto la demanda de amparo toda vez que se actúa directamente sobre el acto que se impugna ante el Tribunal, de modo que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta a aquél y con anterioridad a que se emita decisión alguna, hace perder sentido a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al carecer ya de vulneración sobre la que realizarlo. Sin embargo, la desaparición de la lesión no siempre se deriva de la del acto formal que la origina, como también ha manifestado este Tribunal, puesto que a pesar de ello el amparo puede seguir teniendo razón de ser considerando factores como el tiempo durante el que la lesión surtió efectos, el que el demandante no considere satisfecha extraprocesalmente su pretensión o el mantenimiento de la controversia de fondo que dio origen al amparo más allá de la decisión formalmente impugnada (todas ellas en la STC 248/1988), así como que se haga preciso pronunciarse sobre los eventuales daños o perjuicios ocasionados por la resolución judicial recurrida con independencia de que ésta haya quedado vacía de contenido, si era cautelar, al dictarse una resolución definitiva (STC 39/1995). De modo que no siempre que desaparecen de hecho los efectos prácticos del acto recurrido o se modifica por otras causas la situación por él originada puede decirse que desaparecen, desde la perspectiva constitucional, las eventuales vulneraciones del derecho fundamental.

En el presente supuesto existen tres razones para estimar que no se ha producido una pérdida del objeto del recurso de amparo, la primera de las cuales se residencia en el hecho de que ninguna de las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la que se recurre en amparo se ha dirigido a actuar sobre la lesión que en su caso existiese del art. 24 C.E. por parte de aquélla. Ni tal fue el objetivo del distinto órgano judicial que conoció del segundo procedimiento por el que se declara la nulidad de la segunda modificación empresarial ni, mucho menos, lo habría sido el del Tribunal Superior que resuelve favorablemente a las trabajadoras el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el primer procedimiento. La primera de ellas no tiene efectos jurídicos directos sobre la resolución dictada en la ejecución provisional de la Sentencia inicial, que no queda automáticamente modificada por la Sentencia recaída en un procedimiento distinto y dictada por un órgano judicial diferente, que todo lo más, habría permitido a las recurrentes solicitar de nuevo su modificación para que el órgano judicial eliminase por sí mismo la limitación temporal en dicha ejecución que ellas estiman lesiva del art. 24.1 C.E., solicitud que no es posible en el presente momento procesal. Tampoco la Sentencia recaída en suplicación produce otro efecto que el de abrir la vía de la ejecución definitiva, pero no sana per se tampoco las anomalías de la resolución dictada en ejecución provisional, caso de que ésta hubiese vulnerado el citado derecho fundamental puesto que, como este mismo Tribunal ha manifestado, aquélla constituye un proceso autónomo, inmune por tanto al sentido de la resolución que ponga fin al proceso (SSTC 234/1992 y 104/1994), caracteres éstos que reclaman la consideración independiente de lo acaecido durante el período de la ejecución provisional, al margen de cuanto suceda posteriormente en fase de recurso, incluidas por tanto las eventuales vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva que pudieran producirse en él. Ambas decisiones judiciales operan de modo indirecto en la situación que origina el conflicto al permitir a las trabajadoras a partir de un cierto momento y por vías procesales distintas el mantenimiento de su jornada reducida sin sujeción a turnos, pero no puede entenderse que con ello se subsane el eventual reproche constitucional que quepa hacer a la resolución dictada en ejecución provisional puesto que tal reproche (lesión, en su caso, del derecho fundamental) no se identifica con el objetivo práctico de no realizar turnos, (consecuencia de la eventual lesión) que era únicamente el pretendido con la petición de suspender la ejecución del Auto recurrido y del que las trabajadoras desistieron en su momento precisamente por conseguirlo a través de la Sentencia recaída en el segundo procedimiento.

En segundo lugar, la Sentencia recaída en el segundo procedimiento, seis meses después de acordada la ejecución provisional de la dictada en el primero, no puede operar ningún efecto reparador sobre la situación generada por el Auto que ahora se recurre en amparo, con independencia de la valoración que de ella quepa hacer posteriormente desde la perspectiva constitucional. Dicho Auto, que deja sin efecto la ejecución provisional a partir de la fecha en que resulta efectiva la nueva modificación horaria, no solo constituye un punto de llegada de una situación de incumplimiento de aquélla que había obligado a las trabajadoras a solicitar repetidamente su reposición en el horario, sino que impide ésta al admitir un límite temporal sobrevenido, de modo que el resultado práctico fue que la sentencia favorable recaída en el primer procedimiento sólo se ejecutó provisionalmente, si es que lo fue, durante los escasos días que pudieron mediar entre la notificación del Auto recurrido en amparo, que fijaba una multa para obligar a la reposición en el horario, y el momento en que se hace efectiva la segunda modificación empresarial. Y sobre esa situación no despliega ningún efecto reparador una Sentencia dictada meses después que declara la nulidad del nuevo cambio horario.

Finalmente, la necesidad de pronunciarse sobre si la limitación temporal puesta a la ejecución provisional reconocida vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sigue viva en atención a los caracteres propios de la ejecución provisional, con independencia de que el juego de resoluciones posteriores en otros procedimientos hayan venido a modalizar la situación de las trabajadoras. El hecho de que la decisión recurrida en amparo se haya dictado en ejecución provisional entraña, por su propia naturaleza, que no se reconozca una situación definitiva, por lo que de suyo llega un momento en que despliegan efectos resoluciones judiciales posteriores. Ello habría de reflejarse en la extensión y alcance del fallo de la Sentencia de amparo, caso de que éste se estimara, pero no produce por sí mismo la desaparición de su objeto, limitado en este caso en el tiempo. Y si ello vale para mantener la necesidad de analizar los perjuicios constitucionales de una decisión judicial no definitiva a pesar de que haya recaído la que sí lo es (STC 39/1995), con mayor razón procederá respecto de resoluciones recaídas en procedimientos diferentes y dictadas por órganos judiciales distintos que no conocieron de las eventuales lesiones ni pudieron por tanto repararlas retroactivamente.

3. El derecho a la ejecución provisional de las Sentencias en el ámbito laboral ha sido vinculado por el Tribunal Constitucional al derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales (SSTC 234/1992 y 104/1994), que integra el contenido de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 C.E. La jurisprudencia constitucional ha tenido presente la finalidad de la ejecución provisional prevista en las normas procesales laborales, ligada a evitarle al trabajador los perjuicios derivados del retraso en la efectividad de una resolución judicial que ha estimado su demanda, así como a protegerlo frente a posibles recursos dilatorios de aquella efectividad (ATC 767/1986, SSTC 234/1992 y 104/1994), lo que supone, de fondo, la consideración de las particularidades de un proceso asentado sobre el principio de obtención de justicia material y de compensación de la desigualdad originaria de las partes (así, SSTC 3/1983, 14/1983, 114/1983, 114/1992 y 125/1995) y esencialmente apoyado en una única instancia. La ejecución provisional de las Sentencias queda sometida a las normas procesales correspondientes (STC 80/1990), configurándose como un procedimiento autónomo al que queda vinculado de manera absoluta el empresario durante la tramitación del recurso correspondiente (STC 234/1992) y que resulta por ello inmune al resultado definitivo de aquél, sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional (SSTC 234/1992, 104/1994).

4. La regulación legal de la ejecución provisional evidencia que, en el presente supuesto, no nos encontramos ante ninguno de los casos para los que la Ley de Procedimiento Laboral dispone medidas específicas, como ocurre para las Sentencias que condenan al empresario al pago de cantidades, de las condenatorias en materia de Seguridad Social, de despido o de otras directamente ejecutivas como son las recaídas en procedimientos de conflicto colectivo, impugnación de convenios colectivos o tutela de derechos fundamentales. Aquí la pretensión tuvo por objeto dejar sin efecto una decisión empresarial de modificación horaria, por lo que el reconocimiento a la ejecución provisional de la Sentencia estimatoria tuvo su apoyo legal en el art. 303 L.P.L., a tenor del cual «Las Sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley, podrán serlo en la forma y condiciones establecidos en la legislación procesal civil». De modo que, como la propia resolución judicial que decidió la ejecución provisional disponía, ésta sólo resulta posible si «el Juez estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable», según la literalidad del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desde tales presupuestos legales el órgano judicial ponderó la efectividad de una Sentencia que, por haber declarado injustificada la modificación horaria realizada unilateralmente por la empresa, reconoció para las trabajadoras la continuidad de la realización de la jornada sin sujeción a turnos, frente a la irreparabilidad o no de los eventuales perjuicios que pudieran seguirse de su ejecución. La ponderación volvió a valorar el conflicto de intereses que se producía entre la efectividad del derecho a la aplicación de la reducción de la jornada reconocida en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores para el adecuado ejercicio de la patria potestad según lo dispuesto en el art. 39.3 C.E., con la facultad de dirección atribuida al empresario en el art. 20 de aquel texto legal. Y considerando -como se deduce de la lectura de la correspondiente resolución- que los perjuicios alegados por la empresa eran precisamente aquellos cuya inexistencia había dado lugar a la estimación de la demanda y que negar la ejecución provisional en razón de ellos conduciría directamente a hacer ilusorio el derecho de las trabajadoras y a vulnerar el art. 24.1 C.E., el Juzgado reconoció el derecho a aquélla. El reconocimiento se realizó también apoyado en dos argumentos, a saber, que el derecho de las trabajadoras reconocido en la sentencia no quedaba integrado en sus patrimonios y que la empresa podía «en cualquier momento ante la existencia de circunstancias que afectan a su derecho de organización hacer uso del mismo en forma motivada y justificada». La ejecución provisional fue así razonada, considerando todos los intereses en juego, que se reprodujeron en el acuerdo final, en el que su reconocimiento lo fue «sin perjuicio del derecho que respecto a la determinación del horario de reducción de jornada pudieran en el futuro ejercitar las partes».

Ante el reiterado incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de reponer a las trabajadoras en su horario habitual, la actividad ejecutoria hubo de ser proseguida por el Juzgado posteriormente, ya que continuó dictando resoluciones conforme las trabajadoras le solicitaron que requiriese a la empresa para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución provisional y a las que se encontraba absolutamente vinculada (STC 234/1992). Como anteriormente se puso de relieve, pasados los diez días que el Auto de 6 de septiembre de 1994 -por el que se reconoció la ejecución provisional- dio a la empresa para proceder a la reposición en el horario, la providencia de 7 de octubre le apercibió de los perjuicios que podrían derivársele en Derecho caso de no efectuar lo ordenado, reiterando el requerimiento la providencia de 21 de noviembre, así como, finalmente, el Auto recurrido en amparo, en el que se fijó una multa de cincuenta mil pesetas diarias por cada día de retraso en el cumplimiento de su obligación. Todo ello en ejercicio de las facultades del órgano judicial de precisar cuáles hayan de ser las medidas que en cada caso deban adoptarse para la efectividad de la actividad ejecutoria (SSTC 125/1987, 167/1987, 28/1989, entre otras).

A la ejecución provisional reconocida y requerida en tales términos le fija el órgano judicial a partir de cierto momento, un límite temporal que no coincide con el momento natural de cierre de la ejecución provisional, marcado por la resolución del recurso de suplicación. Aquel límite lo constituye la segunda decisión empresarial de modificar los horarios de las trabajadoras, tomada al amparo del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, en el momento en que se acuerda aquélla -octubre de 1994- estaba vigente en los términos redactados por la Ley 11/1994, que reformó la legislación laboral facultando al empresario para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, de forma unilateral y según las causas establecidas legalmente. La empresa comunicó al Juzgado su decisión modificativa, a su juicio perfectamente ajustada a los términos en que se reconoció la posibilidad de ejecutar provisionalmente, ya descritos, y el órgano judicial entendió que no podía continuarse con la ejecución a partir de la fecha en que la decisión se haría efectiva.

A juicio de las recurrentes aquélla constituyó una maniobra dirigida a impedir definitivamente una ejecución provisional con la que nunca se había cumplido, y así se lo hicieron saber al órgano judicial en las alegaciones del escrito de reposición, al entender que no existían perjuicios irreparables que pudieran modificar la efectividad provisional de la Sentencia y que la aceptación por parte del juzgador de la petición de la empresa resultaba contraria al art. 24.1 C.E. por vaciar de contenido el derecho a la ejecución a partir de aquel momento, argumentación que han reproducido en su demanda de amparo. Sin embargo, el órgano judicial mantuvo la limitación temporal toda vez que la Sentencia que se estaba ejecutando provisionalmente «ni reconoce un derecho definitivo, analizándose los presupuestos fácticos, en el momento en que aquélla fue dictada, ni puede extender su ejecución en el supuesto de la concurrencia de circunstancias futuras que no pudieron ser analizadas en la sentencia (...)». En consecuencia, se está ante una decisión judicial que limita el alcance temporal para la ejecución provisional de su propia resolución, considerando las circunstancias sobrevenidas al reconocimiento de aquélla.

5. Debe tenerse en cuenta, como este Tribunal ha manifestado en repetidas ocasiones en relación al derecho a la ejecución de las Sentencias, que la interpretación de los términos del fallo que se ejecuta y la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así, SSTC 242/1992, 79/1993, 92/1993, 152/1993 y ATC 1.322/1988). Según ello, la decisión del Juzgado de limitar temporalmente el alcance de la ejecución provisional sólo alcanzará a vulnerar el art. 24.1 C.E. si se produjese alguna de tales anomalías.

El argumento empleado por las recurrentes se apoya en la idea de que la nueva decisión empresarial constituía una forma de inejecución indirecta, según los términos empleados en la STC 167/1987, que se produce, según aquélla, ante «la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo» (fundamento jurídico 2., in fine). El órgano judicial podía, efectivamente, haber considerado tal argumentación, a la vista de que la empresa no había procedido en ningún momento a cumplir con la ejecución provisional de la Sentencia y de que la nueva modificación horaria obligaba de nuevo a las trabajadoras a realizar su jornada reducida según los turnos fijados para el resto de los trabajadores. La misma Sentencia arriba mencionada y que las recurrentes invocan ante este Tribunal, dispone que «(...) siendo cierto (...), que "ninguna Sentencia puede tener la virtualidad que ostenta la Administración Pública sobre sus propios servicios", no es menos verdad que tales facultades de organización no pueden ser ejercidas en directo menoscabo o detrimento de la santidad de la cosa juzgada y con lesión del derecho de la parte contraria a la efectiva tutela judicial» (STC 167/1987, fundamento jurídico 4.).

Frente a ello, la argumentación del órgano judicial considera dos elementos interpretativos de carácter objetivo, que ya anteriormente le sirvieron para razonar el reconocimiento de la ejecución provisional. El primero de ellos lo constituye la consideración como circunstancia sobrevenida de la nueva modificación horaria, decidida ahora con apoyo en el art. 41.3 E.T. Así, en la Sentencia ejecutada se entendió que la primera modificación no era reconducible al ámbito de dicho precepto, aun cuando al tiempo se estimó que la empresa no había acreditado causa para alterar el régimen horario; sin embargo, la empresa acuerda una segunda modificación de la misma naturaleza con base en un nuevo precepto legal que en ese momento le faculta para una modificación unilateral de las condiciones de trabajo de origen individual si concurren las causas establecidas legalmente, siendo la decisión inmediatamente efectiva aun cuando se reclame contra ella. La consideración de este nuevo régimen jurídico, diferente del aplicado en el momento en que se dictó la sentencia y que altera el ejercicio de las facultades de organización empresariales, le pareció al órgano judicial que introducía un elemento distinto a considerar para el mantenimiento de la ejecución provisional por constituir razones diferentes no analizadas en el procedimiento anterior.

La decisión de limitar aquélla al momento en que, según la nueva normativa laboral la orden empresarial resultaba efectiva con independencia de su impugnación, se acomodó al tiempo a los propios términos en que la ejecución provisional había sido reconocida, ya que el órgano judicial consideró entonces que no se producían perjuicios irreparables toda vez que la empresa podía hacer uso de sus facultades de organización de forma motivada o justificada, todo ello en uso del margen de decisión conferido legalmente al juzgador en este tipo de ejecuciones provisionales, según se ha recordado.

Acude también el órgano judicial a la naturaleza del derecho reconocido para razonar la viabilidad del límite temporal, sobre el que ya manifestara que no era un derecho integrado en los patrimonios de las trabajadoras, reiterando en el Auto impugnado en amparo, que no se trata de un derecho definitivo. Todo lo cual no constituye, aquí también, más que el intento de ponderar, de un lado, la efectividad de la Sentencia que entendió injustificada la modificación empresarial y, de otro, la posibilidad de que puedan presentarse cambios organizativos en la empresa.

En definitiva, es preciso tener presente que desde la perspectiva del enjuiciamiento de este recurso de amparo no se trata de valorar el comportamiento de la empresa en este caso, sino de constatar si por parte del órgano judicial se ha vulnerado o no el derecho a la ejecución de aquélla. Y al respecto, no puede sino considerarse que la novedad del régimen jurídico en que se basa la segunda modificación, el tipo de pretensión que se actuó por las trabajadoras y los propios términos en que fue acordada la ejecución provisional, constituyen elementos que hacen de la recurrida en amparo, una resolución objetiva y razonablemente fundamentada y que excluyen, desde la perspectiva constitucional, una lesión del art. 24.1 C.E. por parte de aquélla al limitar en el tiempo el alcance de dicha ejecución. Y en este sentido es obvio que otras fórmulas de decisión del conflicto planteado por las trabajadoras hubieran podido ser igualmente conformes al sistema pero no es tarea de este Tribunal señalar la mejor entre las distintas posibles opciones, dentro de los límites que la Constitución establece al quehacer judicial.

6. Según cuanto se acaba de decir, decae por sí misma la pretensión de que la resolución impugnada se considere que vulnera el principio de congruencia que debe informar las resoluciones judiciales, lesión que las recurrentes residencian en el hecho de que el Juzgado acoja un hecho nuevo que altera el sentido de la ejecución provisional reconocida sin posibilitar un debate sobre él ni pronunciarse sobre el eventual fraude que ocultaba, en su opinión, la decisión empresarial para evitar la ejecución provisional de la Sentencia. Es preciso considerar, en primer término, que la nueva modificación horaria únicamente tiene relevancia jurídica para el órgano judicial a efectos de razonar la existencia de una cuestión nueva que le impide mantener en el tiempo la efectividad de la ejecución provisional, según los argumentos que motivan la resolución. Pero es evidente que dicha cuestión no hubiera podido nunca ser debatida en la fase de ejecución y por tanto el no hacerlo así no vulnera el art. 24.1 C.E. puesto que, como repetidamente ha manifestado este Tribunal, lo contrario «no solo vulneraría las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros» (STC 120/1991, reiterando doctrina contenida, entre otras, en SSTC 125/1987, 167/1987, 215/1988 y 148/1989). Tampoco resulta vulnerado el art. 24 C.E. por no contenerse un pronunciamiento expreso sobre la existencia o no de fraude en la conducta empresarial, en tanto la cuestión sometida al órgano judicial no quedó en modo alguno imprejuzgada y fue resuelta motivadamente en sentido desestimatorio, teniendo en cuenta que la validez o no de la decisión empresarial constituía precisamente el objeto del segundo procedimiento judicial.

7. Tampoco puede acogerse la demanda de amparo en su invocación del art. 24.1 C.E. por entenderlo vulnerado al no haber dado traslado a las recurrentes del escrito de la empresa en el que ésta comunicaba al Juzgado la modificación horaria a los efectos de limitar en el tiempo la ejecución provisional. El derecho de defensa como garantía de la igualdad de las partes en el proceso para poder realizar cuantas pruebas y alegaciones estimen convenientes a su derecho, no queda afectado por la falta de traslado de aquel escrito. Ni la configuración legal del trámite de la ejecución provisional del art. 385 L.E.C. lo prevé ni hubiera tenido más efectos que el de una mera información puesto que las alegaciones sobre su contenido, como después manifestó el órgano judicial, fueron remitidas al proceso correspondientes en el que se impugnase -como así se hizo más tarde- la nueva modificación del horario. Y en todo caso, las alegaciones sobre ella y sus efectos en la ejecución provisional hubo oportunidad de realizarlas, como así lo hicieron las recurrentes, en el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión judicial.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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