STC 45/2002, 25 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2002
Fecha25 Febrero 2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTECIA

En el recurso de amparo núm. 2632/98, promovido por don José J. P., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno y asistido por el Abogado don Alberto Valero Canales, contra Auto de 18 de abril de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona, dictado en los autos del art. 41 de la Ley Hipotecaria núm. 330/96, posteriormente confirmado por el Auto de 27 de mayo de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictado en el rollo de apelación civil núm. 474/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito enviado por correo certificado el 9 de junio de 1998, registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1998, el Letrado don Alberto Valero Canales, actuando en nombre y representación de don José J. P., en virtud de nombramiento de oficio, interpone demanda de solicitud de amparo contra los Autos referidos en el encabezamiento, pidiendo la designación de Procurador del turno de oficio.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de 29 de junio de 1998 se acordó, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que ratificase el escrito de demanda presentado por el Letrado don Alberto Valero Canales y para que dicho Letrado acreditase haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4.3 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en relación con el art. 27 de la Ley 1/1996, aportando copia del escrito de renuncia a percibir honorarios.

  3. Cumplimentado el anterior requerimiento, mediante los escritos de renuncia del Letrado y de ratificación del recurrente, se acordó por providencia de 14 de septiembre de 1998 dirigir el oportuno oficio para la designación del Procurador de oficio solicitado y, por otra de 3 de diciembre de 1998, tener por designados por el turno de oficio a la Procuradora doña María Teresa Marcos Moreno y al Abogado don Alberto Valero Canales, concediendo a ambos profesionales un plazo de veinte días para que formalizasen la demanda, lo que hicieron en escrito presentado el 11 de enero de 1999. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Doña Pilar P. P. formuló contra don José J. P., don Diego D. S. y doña Mercedes F. M. el procedimiento del art. 41 LH respecto de una finca de la que es propietaria de la mitad indivisa, solicitando, entre otros pedimentos que, tras los oportunos trámites, se dictase Sentencia en que se reconociera y respetara el derecho de la actora, desalojando a los demandados de la finca litigiosa.

      La actora acreditó su titularidad mediante la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad; al mismo tiempo alegó que el 1 de octubre de 1992 había arrendado la finca a don José J. P., aportando el documento contractual en el que constaban las condiciones específicas del contrato que, en síntesis, se resumen en las siguientes: el arrendamiento se establecía con carácter indefinido y los derechos para el arrendatario tenían carácter vitalicio, con expresa renuncia de la arrendadora a acogerse a ninguna disposición que lo contradijera. No se pactaba precio alguno y el Sr. J. P. se hacía responsable de finalizar las obras de restauración de la casa que se halla en el predio rústico objeto de arrendamiento, así como de asumir todos los gastos de mantenimiento y conservación. Asimismo, se facultaba al arrendatario para subarrendar.

      No obstante, según la actora, el arrendatario había renunciado a todos los derechos que le correspondían en el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1992 mediante escritura pública otorgada el 18 de octubre de 1993, que se aportaba igualmente.

    2. Admitida a trámite la demanda por providencia de 19 de noviembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona (autos 330/96) y emplazados los demandados el 12 de diciembre de 1996, don José J. P. compareció en el Juzgado con fecha de 13 de diciembre de 1996, y manifestó no disponer de recursos económicos, por lo que solicitó la designación de un Abogado y un Procurador del turno de oficio.

    3. El Juzgado acordó la designación del Abogado y del Procurador solicitados y la suspensión del procedimiento y, tras el nombramiento de estos profesionales, el ahora demandante del amparo formuló con fecha de 13 de marzo de 1997 demanda de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del párrafo 6 del art. 41 LH, alegando poseer la finca litigiosa en virtud de un contrato de arrendamiento.

      En síntesis, el Sr. J. P. señala que, con posterioridad al arrendamiento concertado el 1 de octubre de 1992, antes de la renuncia de los derechos derivados de dicho arrendamiento formulada el 18 de octubre de 1993, las partes habían celebrado otro contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 1992, que se aportaba. Indica igualmente que entre la actora y el demandado había existido una relación personal de afectividad, lo que motivó que vivieran juntos, conviniendo el arrendamiento de la finca litigiosa, en virtud del cual el Sr. J. se obligaba, como contraprestación, además de a realizar una serie de obras de restauración en la finca, a hacer frente a los gastos de mantenimiento.

    4. Por propuesta de providencia de 21 de marzo de 1997, el Juzgado acordó requerir al demandado para que prestase caución por importe de 500.000 pesetas en el término de cuarenta y ocho horas, con la advertencia de que si no cumplía con lo requerido no se admitiría la demanda de contradicción presentada.

    5. Contra esta resolución el ahora recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, alegando la imposibilidad de prestar la caución exigida, dada su falta de recursos económicos y la condición de litigante con los beneficios de la justicia gratuita, con invocación expresa del art. 24 CE.

    6. Por Auto de 18 de abril de 1997, el Juzgado acordó mantener la resolución recurrida, aunque reduciendo el importe de la caución a 250.000 pesetas.

    7. Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto de 18 de abril de 1997, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona (rollo 474/97), dictó Auto el 27 de mayo de 1998, notificado el 1 de junio, en el que desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

      Esta decisión se motiva, entre otros, en los siguientes razonamientos jurídicos:

      "El procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria se caracteriza por ser especial y sumario y por el hecho de que no produce efectos de cosa juzgada material, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión. Y si bien se configura como un proceso de ejecución, debido a que la oposición se articula mediante la llamada demanda de oposición, una vez personados los causantes del despojo o la perturbación y prestada, en su caso, la caución adecuada para la devolución de los frutos, la indemnización de los daños y perjuicios y pago de las costas, no excluye una fase contenciosa, limitada, eso así [sic], a determinar si la causa de oposición propuesta tiene o no la suficiente entidad como para hacer inviable el proceso instado, pero, basta con acreditar prima facie la apariencia de un negocio jurídico concertado con la actora, o con los titulares anteriores para devenir inviable la acción sumaria ejercitada.

      Pero la referida caución resulta presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de contradicción, ya que de otra forma se podrían amparar conductas fraudulentas por parte del demandado en contradicción. Además en el caso en debate dada la descripción del inmueble que se hace en la demanda, dicha caución tampoco parece excesiva, máxime cuando el recurrente puede acudir a aval bancario u otras formas de financiación que sin duda alguna serán admitidas en la instancia.

      Por lo anterior se impone el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido, todo ello sin especial pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada, puesto que las pretensiones del recurrente no hay que tildarlas de injustificadas".

  4. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio del recurrente, se ha producido porque las resoluciones recurridas le impiden el acceso a la justicia al exigirle una caución que ni la ley establece como obligatoria ni, en el presente caso, el recurrente podía prestar por imposibilidad material, al carecer de recursos económicos y disfrutar por ello del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  5. Por providencia de 21 de septiembre de 1999 se acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente. Asimismo, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona para que remitiesen testimonio de los autos 330/96 y del rollo de apelación 474/96, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

  6. Con fecha 25 de octubre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda suspender la ejecución del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona el 18 de abril de 1997, por entender que éste podía conducir al desalojo de la finca que sirve de vivienda al demandante de amparo, ocasionándole un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, que haría que el presente recurso perdiera su finalidad.

    Comunicada la anterior resolución al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y a la Audiencia Provincial de Girona, ambos acordaron darle cumplimiento, ordenando el reintegro del demandante de amparo en la posesión del bien litigioso. No obstante, frente a tal decisión se formuló oposición por la actora en el procedimiento del art. 41 LH, por lo que la Audiencia Provincial de Girona acordó con fecha 13 de enero de 2000 dejar sin efecto el reintegro de la posesión, basándose en que el Auto de 18 de abril de 1997 ya había sido ejecutado con un año de antelación (concretamente, el 8 de octubre de 1998), con el lanzamiento del recurrente de la vivienda y en que se había constatado que éste tenía a su disposición otra vivienda en la que residir, pues había pasado a vivir con su madre.

    A la vista de las anteriores circunstancias, este Tribunal acordó oír por plazo de diez días al Ministerio Fiscal, que formuló escrito, registrado el 21 de junio de 2000, en el que interesa la reiteración de la orden de suspensión o que, en su caso, se adopten medidas cautelares que permitan el cumplimiento de la Sentencia que en su día se dicte. La Sala Segunda, por Auto de 2 de octubre de 2000, modificó el alcance de la suspensión acordada el 25 de octubre de 1999, limitándola a los efectos posteriores al lanzamiento de la vivienda, y encomendando al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona que, a tal fin, adopte las medidas de aseguramiento que juzgue apropiadas y, en todo caso, que por el referido Juzgado se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad donde figure inscrito el inmueble objeto del procedimiento del art. 41 LH núm. 330/96.

  7. Por escrito registrado el 14 de junio de 2000, el recurrente presenta sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. En resumen alega que, conforme a la doctrina constitucional, en el supuesto más cercano a la caución del art. 41 LH, cual es la fianza exigida para el ejercicio de la acción popular, la STC 326/1994 entendió que lo que tiene trascendencia constitucional no es la exigencia de fianza en sí misma considerada, como condición para ser parte en el proceso, sino el problema de la racionalidad de la cuantía de la fianza impuesta, pues como ya apuntaban las SSTC 62/1983, 113/1984, 147/1985, "de ser desproporcionada en relación a los medios de quienes pretendan interponer querella se impediría u obstaculizaría gravemente su ejercicio, lo que podría conducir en la práctica a la indefensión que prohibe el art. 24.1 CE, debiendo interpretarse esta doctrina en el sentido de que no compete a este Tribunal la sustitución de los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía, limitándose su función al control de la arbitrariedad e irracionalidad de la decisión judicial".

    En el presente caso, continúa el recurrente, la finalidad de la caución que prevé el art. 41 LH es garantizar la devolución de los frutos y la indemnización de los daños y perjuicios (y el pago de las costas), derivados de una injustificada contradicción. Pero en modo alguno se desprende que dicha caución sea obligatoria para poder interponer la demanda de contradicción. El párrafo 2 del art. 41 LH determina que "el Juzgado a instancia del titular, adoptará las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la Sentencia que recayere" y la regla 6 del art. 137 del Reglamento Hipotecario (RH) establece que "se les requerirá para que presten la caución exigida por la ley, en la cuantía solicitada por el titular, si el Juez la encontrara justa. Si la estimara excesiva la reducirá en su prudente arbitrio". Por lo tanto hay, por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Girona y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, una interpretación excesivamente rigorista y formalista respecto a la caución en el sentido de considerarla obligatoria, pues en aquellos casos, como el nuestro, en que el obligado no puede prestarla por escasez de recursos, se le cierra irremediablemente el proceso. En la STC 207/1998 se señala que "el principio de interpretación pro actione no debe ser entendido como la selección forzosa de la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas aquellas posibles —ya que tal exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde a los Tribunales ordinarios— sino ‘como interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquéllas causan preservan y los intereses que sacrifican’ (STC 88/1997, FJ 2)".

    A juicio del recurrente estamos en presencia de una interpretación de un presupuesto procesal excesivamente rigurosa que ha dado lugar al cierre del proceso. Como señalaba la STC 326/1994, el Tribunal Constitucional puede controlar la arbitrariedad e irracionalidad de la decisión judicial relativa a la cuantía de la fianza, en nuestro caso caución, exigida. Para ello deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes: a) No se tiene en cuenta ni por el Juzgado ni por la Audiencia Provincial que el interesado goza del beneficio de justicia gratuita; b) No se tiene en cuenta que el interesado cobra una renta mínima de inserción de 41.000 pesetas mes y por lo tanto no puede hacer frente a una caución de 250.000 pesetas; c) Lo que es muy importante, ni el Juez de instancia ni la Audiencia Provincial realizan una mínima valoración de la demanda de contradicción —a la que están obligados para saber si es o no injustificada la contradicción— en la que, sin prejuzgar el fallo final, claramente se advierte la apariencia de buen derecho que tiene la defensa del demandado, por lo que dicha demanda no es injustificada; d) No se valora objetivamente en las resoluciones objeto de amparo, la cuantía de los daños y perjuicios que deben salvaguardarse a favor del titular registral. Se acuerda una caución de 250.000 pesetas sin atender a ningún criterio; e) No se tiene en cuenta por parte del Juzgado y de la Audiencia que el titular registral, promovente del procedimiento ex art. 41 LH, ha tardado casi tres años en iniciarlo, es decir, ha consentido durante tres años la presunta perturbación por parte del ahora recurrente. Si durante tres años no ha tenido perjuicios que reclamar, no se ve por qué el retraso que pueda producirse en la tramitación del procedimiento se los va a producir.

  8. Por escrito registrado el 15 de junio de 2000, el Fiscal formula sus alegaciones en las que, después de relatar los hechos que considera relevantes y la doctrina constitucional aplicable al caso, entiende que, cualquiera que sea la opinión que se sustente sobre la naturaleza del proceso previsto en el art. 41 LH, en su regulación la demanda de contradicción se condiciona a que por el demandado se preste caución "adecuada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas", medida cautelar que es compatible con la existencia de otras medidas, también cautelares, que tienen una finalidad distinta: "asegurar el cumplimiento de la Sentencia que recayere", en la dicción literal de la Ley Hipotecaria y a las que el art. 137 del Reglamento de la misma se refiere remitiéndose a los art. 1419, 1428 y 1663 LEC.

    Las medidas que pueden adoptarse son, por tanto, de dos tipos, aunque todas ellas tengan naturaleza cautelar: unas, como la caución, tienen por objeto garantizar que el actor será resarcido de los frutos que produzca la cosa mientras se ventila el pleito y de los daños y perjuicios que pueda sufrir durante su tramitación, con inclusión de las costas que en el mismo se devenguen; otras, como la intervención judicial en la administración o las innominadas, tienen por objeto asegurar la ejecución de la Sentencia. Las primeras, por tanto, pretenden evitar oposiciones sin fundamento, mientras que las segundas tienen por finalidad garantizar la efectividad de la tutela que la Sentencia pueda dispensar.

    Entre unas y otras medidas hay también otras diferencias: por lo que respecta a las primeras, en la regulación legal el arbitrio judicial se restringe a determinar la adecuación de la caución a los fines que la misma está llamada a cumplir, mientras que en cuanto a las segundas la ley concede al Juez un amplio arbitrio, tanto para determinar o no la necesidad de su apreciación como para, en el primer caso, decidir cuál es la medida adecuada. La regulación de una y otra clase de medidas no contempla, sin embargo, de manera expresa que para la determinación de su cuantía en el caso de que se trae de medidas económicas se tenga en consideración la capacidad económica del que las deba prestar, cuestión que, no obstante, debe ser objeto de ponderación judicial en la resolución que la establezca porque podría resultar vulnerado el art. 24.1 CE por la resolución judicial que acordara la imposición de medidas que, por la imposibilidad de su prestación por falta de capacidad económica del que las debe cumplir, impidan el acceso al proceso, ya que, aunque la legislación hipotecaria no mencione más que la restitución de los frutos o la reparación de los daños como los criterios que se deben observar para la determinación de la caución, el art. 24.1 CE impide que se puedan imponer cauciones de imposible cumplimiento para tener acceso a un proceso. Igual consideración, en cuanto a la vulneración de dicho precepto constitucional, cabe hacer si la imposición de medidas se realizara de manera arbitraria o irrazonable o fuese producto de un error patente (SSTC 202/1987, 50/1988 y 62/1997).

    Desde esta perspectiva guarda especial relación con la cuestión que ha sido sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional la incidencia que el beneficio de la justicia gratuita pueda tener sobre la exigencia de caución, tanto porque en abstracto puede plantearse que, quienes litigan con el beneficio de la justicia gratuita deben estar dispensados de la prestación de caución, como porque en el caso el demandante de amparo invoca que tal es uno de los fundamentos de la vulneración sufrida. Dicha cuestión fue objeto del recurso de amparo resuelto por este Tribunal en la STC 202/1987, en la que se estableció, con cita de las SSTC 62/1983 y 113/1984, que "En ellas se sienta la doctrina de que, en términos generales, el requisito de la fianza no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto no resulte prohibitiva o particularmente gravosa. Pero esta doctrina, preciso es observarlo, recayó en materia penal, en fianzas sobre querella o libertad provisional. Consecuentemente, lo que puede ser decisivo en ese ámbito no puede ser trasladado, sin más, al orden jurídico en el que se desenvuelve el proceso que ha motivado este recurso de amparo, proceso de carácter civil para la decisión de intereses privados, aquí económicos, y sin la trascendencia de los derechos que en aquel otro orden se debaten. Por eso tiene sentido la prohibición de exigir fianzas inadecuadas obstativas al ejercicio de la acción popular (Penal) que establece el art. 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bien que salvando la legitimidad de la fianza con el requisito de su adecuación, y que no exista norma parecida en los otros órdenes jurídicos."

    Con posterioridad a las fechas de tales pronunciamientos del Tribunal Constitucional se han producido modificaciones en nuestro Ordenamiento jurídico que, en opinión del Ministerio Fiscal, vienen a justificar la estimación del amparo. Dichas modificaciones consisten esencialmente en la promulgación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en cuyo art. 6 se regula el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, en el que se incluye, a tenor del parágrafo 5, "la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos", lo que permite proponer que dicho precepto, el de la Ley de asistencia jurídica gratuita, sea también de aplicación a la exigencia de caución para formular demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH. Tal proposición se basa, de una parte, en la analogía y, de otra, en la especial naturaleza del derecho cuyo ejercicio se condiciona a la prestación de la caución.

    En efecto, la exigencia del depósito para recurrir tiene, entre otras, la finalidad de evitar los abusos que puede propiciar la regulación del sistema de recursos dentro del proceso, estableciendo para ello un filtro que haga desistir del recurso a los litigantes cuyas pretensiones carecen de la consistencia suficiente para merecer un nuevo examen por parte de otra instancia judicial. Dicha finalidad es también la que, en parte, justifica la exigencia de caución en el procedimiento del art. 41 LH, ya que, como antes se ha dicho, al erigirse para garantizar la reparación de los perjuicios que pueda causar al titular registral no disponer o tener la posesión inmediata del bien que constituye el objeto del derecho cuya tutela registral se insta, lo que se pretende con la exigencia de tal cautela es disuadir a los litigantes temerarios. A tal razón se tiene que añadir la naturaleza especial del acceso a la jurisdicción que, como antes se ha dicho (SSTC 172/1995 y 62/1997), comporta que juegue con mayor intensidad la vigencia del principio pro actione, por lo que, si la propia legislación ordinaria prevé la posibilidad de que quien litigue con el beneficio de la asistencia jurídica gratuita esté exento de constituir los depósitos para recurrir cuando ello es necesario, dicha legislación, interpretada en clave constitucional, determina la necesidad de que también se le exima, con mayor razón, de la constitución de tales depósitos cuando se exigen para tener acceso al proceso.

    Constando acreditado que el demandante de amparo goza del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, debió de permitirse que tuviera acceso al proceso sin prestación de caución, lo que, obviamente, determina el contenido que tiene que tener el pronunciamiento que se dicte al resolver el presente recurso.

    También asiste la razón al demandante de amparo en el otro motivo que alega como fundamento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial. Las resoluciones judiciales combatidas en amparo fijaron en primer lugar (providencia de 21 de marzo de 1997) una caución de 500.000 pesetas para que el demandado pudiera formular demanda de contradicción y, posteriormente, en virtud de los recursos de éste (Auto de 18 de abril de 1997, que resolvió el recurso de reposición, y Auto de 27 de mayo de 1998, que resolvió el de apelación) dicha caución se redujo a 250.000 pesetas. Las citadas decisiones se basan en la obligatoriedad de la exigencia de tal medida cautelar si es pedida por el demandante y en el importe de los perjuicios que se pudieran derivar para el demandante atendiendo a la naturaleza del bien litigioso, flexibilizando la forma de prestación al indicar que se podía prestar mediante aval bancario. Sin necesidad de entrar a dilucidar la adecuación de la suficiencia de la caución y con independencia de que no se mencione en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento la capacidad económica del demandado como criterio a tomar en consideración para graduar la cuantía de la caución, es lo cierto que el demandante en sede judicial ordinaria ha omitido cualquier alegación (y, por ende, cualquier acreditación) sobre el importe al que debía ascender el importe de la caución, de suerte que los órganos judiciales únicamente contaban con los datos que sobre tal extremo fueron aportados por el demandado y con los que pudieran resultar de la documentación que se unió a la demanda. De tal material probatorio resulta:

    1. El demandado, además de ser acreedor del beneficio de asistencia jurídica gratuita, justifica que está inscrito en un plan de asistencia social de la Administración autonómica del que percibe 40.000 pesetas mensuales, cantidad con la que dice tiene que hacer frente a sus necesidades.

    2. El bien que constituye el objeto del litigio se describe como una pieza de tierra con una extensión de 21,87 áreas sobre la que hay construida una casa cuya superficie se ignora, como igualmente se ignora si la misma se encuentra o no subarrendada y, en el caso de que lo estuviere, cuál sea la renta que esté percibiendo el demandado.

    3. También se ignora qué otros frutos puede producir dicho bien.

    4. Finalmente, la naturaleza jurídica de la relación que en su día justificó que el demandado ocupara dicha finca no deja de ser peculiar: se califica como un contrato de inquilinato, pero se ignora cuál sea la renta que tiene que pagar el arrendatario, aunque se le permite subarrendar y que ocupe la finca por tiempo indefinido.

    En tales circunstancias el Fiscal entiende que fijar una caución que no sea simbólica es un ejercicio de arbitrariedad que vulnera el art. 24.1 CE, con cuyo espíritu hubiera sido más compatible dispensar al demandado de la prestación de caución o que el contenido de ésta fuera meramente simbólico o, restableciendo la antigua caución juratoria del art. 14 LEC (de la que se encuentran restos, pese a su derogación por la Ley de asistencia jurídica gratuita, en su art. 36.3), que el contenido de la caución consistiera en prestar promesa de reparar los perjuicios que la tramitación del proceso pudiera ocasionar al demandante, una vez que los mismos se acreditaran. Por lo expuesto, el Fiscal solicita del Tribunal Constitucional que la Sentencia que se dicte estime el recurso de amparo y en su virtud disponga:

    1) Declarar que el demandante de amparo ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por la providencia de 21 de marzo de 1997 dictada en el proceso tramitado con el núm. 330/96 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Girona y por los Autos dictados el 18 de abril de 1997 por el propio Juzgado y el 27 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Girona resolviendo los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el solicitante de amparo contra dicha providencia.

    2) Restablecer al demandante en su derecho retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar la citada providencia para que se dicte otra dispensando al demandado de la obligación de prestar caución o fijando el contenido de ésta de manera compatible con el art. 24.1 CE.

  9. Por providencia de 21 de febrero de 2002 se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo busca dilucidar si el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona, de 18 de abril de 1997, posteriormente confirmado por otro de 27 de mayo de 1998 de la Audiencia Provincial de Girona, que exigieron una caución de 250.000 pesetas al ahora demandante de amparo para la admisión de una demanda de contradicción, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    Ante todo, hay que señalar que el amparo solicitado sigue conservando su virtualidad, pese a las incidencias acaecidas en relación con la suspensión de la ejecución del mencionado Auto de 18 de abril de 1997. En efecto, acordada dicha suspensión por Auto de este Tribunal de 25 de octubre de 1999, los órganos jurisdiccionales encargados de ejecutarla pusieron de relieve la dificultad de hacerlo en sus propios términos, dado que el Auto objeto de suspensión ya había sido ejecutado el 8 de octubre de 1998, con el lanzamiento del demandante de amparo de la vivienda que ocupaba. En consecuencia y para impedir que tal circunstancia privara de todo sentido al amparo solicitado, por Auto de 2 de octubre de 2000 la Sala acordó modificar el alcance de la suspensión otorgada mediante el Auto de 25 de octubre de 1999, limitándolo a los efectos posteriores al lanzamiento de la vivienda, y encomendando al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona la adopción de las medidas de aseguramiento que estimara apropiadas, entre ellas, necesariamente, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que figure inscrito el bien inmueble a que se refiere el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (LH) de que trae causa el presente recurso. Por tanto, sigue siendo procedente su resolución.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo; 201/2001, de 15 de octubre, entre otras muchas).

    A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril).

    En tal sentido, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; 164/1991, de 18 de julio). En dicha ponderación deben tomarse en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio).

    No obstante, también ha declarado este Tribunal, con ocasión de las fianzas que la ley exige al que no ha sido ofendido por el delito para el ejercicio de la acción penal, que la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción (SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).

    Por esta razón, como ya precisamos en la citada doctrina constitucional, cuando la ley autorice la exigencia de fianza, no es competencia de este Tribunal sustituir a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía de las que deben prestar los litigantes para el ejercicio de las correspondientes acciones legales. Así pues, en la vía del amparo, su función se limita al control de la arbitrariedad e irrazonabilidad de las decisiones judiciales en la materia, con el fin de valorar, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, si la cuantía de la fianza impuesta por los Tribunales en el caso satisface el canon de razonabilidad o, por el contrario, resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión.

  3. A la luz de la doctrina que se deja expuesta debemos examinar, a continuación, si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE.

    En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor (arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado (arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad —expresamente declarada por la ley— la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales (arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte (arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

    La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

  4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos"; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los "depósitos" para recurrir, la exención de la "caución" para formular la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH.

    En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre, tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite (art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos (art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

    A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria (art. 117.3 CE; STC 202/1987, de 17 de diciembre, FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6, entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado (art. 4.1 CC).

  5. Expuestos los criterios que deben ponderarse para la fijación de la caución prevista en el procedimiento del art. 41 LH, hemos de examinar ahora si, en el caso que nos ocupa, la fianza exigida al recurrente respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de las circunstancias concretas que concurren en el supuesto.

    En el presente caso la actora, que formuló la demanda del art. 41 LH contra el ahora recurrente, tras invocar su derecho de propiedad sobre la mitad indivisa de la finca objeto del procedimiento, alegó que el demandado ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de octubre de 1992, a cuyos derechos había renunciado en escritura pública otorgada el 18 de octubre de 1993, por lo que ya carecía de título alguno para seguir en la posesión de la finca.

    Frente a esta demanda el ahora recurrente formuló demanda de contradicción que, no obstante no haberse prestado la caución de 250.000 pesetas exigida para su admisión, consta incorporada a los autos, junto a los documentos aportados con ella (folios 50 a 65). En su escrito el demandado se opone a la pretensión de la actora alegando su condición de arrendatario según un contrato de arrendamiento celebrado con la demandante el 1 de diciembre de 1992. En apoyo de su pretensión aporta el oportuno documento privado firmado por las partes, en el que se recogen las condiciones específicas del contrato, que establecen el arrendamiento por tiempo indefinido (1), pactándose que los derechos del arrendatario tienen carácter vitalicio (2) y la obligación de éste de finalizar las obras de restauración de la casa arrendada (3), sin que se fije precio al arrendamiento.

    Lo expuesto revela, en primer lugar, que la actora no aportó el contrato celebrado por las partes el 1 de diciembre de 1992, contrato que hubiera permitido al demandado oponerse a la demanda (art. 41.6, regla 2, LH). Si a esta circunstancia se une el peculiar contenido de la relación contractual (derechos vitalicios para el "arrendatario", contrato por tiempo indefinido y sin precio, obligación del "arrendatario" de finalizar las obras de restauración de la casa), fácilmente se colige que la oposición del ahora recurrente no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico (art. 11 LOPJ). Por ello, dada la dificultad extrema de prestar la caución exigida, habida cuenta de la escasez de recursos del demandado y de su condición de titular del derecho de asistencia jurídica gratuita (circunstancias que fueron alegadas por el ahora recurrente tanto en el recurso de reposición que interpuso ante el Juzgado, como en el posterior recurso de apelación ante la Audiencia) puede concluirse que las resoluciones recurridas han establecido una caución desproporcionada, determinando una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH, que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que obliga a otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José J. P. y, en su virtud:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, su derecho a formular la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona (autos 330/96), en los términos que resultan de la fundamentación jurídica de esta Sentencia.

  2. Declarar la nulidad del Auto de 18 de abril de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona dictado en los referidos autos 330/96, y del Auto de 27 de mayo de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital recaído en el rollo de apelación civil 474/97.

  3. Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el citado Auto de 18 de abril de 1997, a fin de que por el Juzgado se dicte la resolución que proceda, que respete el contenido del derecho fundamental del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

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