STC 86/1996, 21 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1996
Número de resolución86/1996

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.764/94, promovido por don Manuel E. G. M. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Guijarro de Abia y asistido por los Abogados don Francesc A. i Arias y don Fernando O. M. contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, en funciones de guardia, de fecha 30 abril de 1994 (H.C. 3-94), que rechazó solicitud de habeas corpus contra la detención del actor por parte de policías de la Brigada de Documentación y Extranjería de la Jefatura de Barcelona. Ha comparecido el Abogado del Estado, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 23 de mayo de 1994, que había sido presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona el día 19 anterior, y remitido el mismo día mediante correo certificado, don Manuel E. G. M. solicitó la designación de Procurador del turno de oficio, y como Abogado a don Francesc A. i Arias, para interponer recurso de amparo contra el Auto emitido por el Juzgado de Instrucción núm. 8, en funciones de guardia, de Barcelona, de 30 de abril de 1994 (H.C. 3-94), que dispuso que no había lugar a incoar el procedimiento de habeas corpus solicitado respecto a la detención del actor por parte de funcionarios de policía de la Brigada Provincial de Documentación de Barcelona.

Tras diversos trámites procesales, el 16 de febrero de 1995 la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Guijarro de Abia formuló la demanda de amparo, suplicando que se declare la vulneración del derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva del actor, se ordene la incoación de los expedientes disciplinarios que correspondan a las autoridades actuantes, y que se ordene la incoación de procedimientos tendentes a reparar los perjuicios sufridos a consecuencia de la detención ilegal y a hacer desaparecer los antecedentes policiales del actor.

2. Los hechos que narra la demanda de amparo son los siguientes:

a) Don Manuel E. G. M. nacido en Buenos Aires (Argentina) en 1958, ostenta la nacionalidad italiana desde el año 1987. Solicitó la tarjeta de residente comunitario en marzo de 1992.

b) El día 27 de abril de 1994 fue detenido en las Ramblas de Barcelona, hacia las diecinueve horas, por hablar con acento argentino y encontrarse indocumentado, aplicándosele la Ley de Extranjería. Fue trasladado en furgoneta a dos comisarías de policía, ingresando finalmente en las dependencias de la Sección Operativa de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía hacia las veintidós horas.

En comisaría fue fichado, tomándosele las huellas dactilares y fotografiándole. Seguidamente se le tramitó un expediente de expulsión por carecer de documentación, y de medios lícitos de vida [letras a) y f) del art. 26.1 de la Ley de Extranjería], siendo conducido luego al centro de internamiento de extranjeros de La Verneda, donde permaneció durante tres días.

c) Desde el momento de su detención, el señor G. M. alegó que era ciudadano italiano y que su documentación había sido robada, habiendo denunciado los hechos. En todas las ocasiones se le respondía que era argentino, y así se hizo constar en el atestado, y no se hizo ningún tipo de comprobación respecto a la denuncia del robo de su pasaporte, ni sobre la tarjeta de residencia comunitaria, ni en el consulado italiano acerca de su nacionalidad.

d) Informados de su situación el día 28, su compañera sentimental, residente legal en España, y varios de sus amigos, de nacionalidad española, se personaron en las dependencias policiales para solicitar su inmediata puesta en libertad en razón de su nacionalidad italiana. Ante la repetida negativa de la policía, el día 30 de abril, a las once horas, se personaron en el Juzgado de Guardia para solicitar habeas corpus en favor del actor. Tras entrevistarse con el Juez a las dieciséis horas, su solicitud fue denegada mediante el Auto impugnado, notificado a las dieciocho horas, sin que conste ningún tipo de investigación de la situación ilegal denunciada.

e) El actor fue puesto en libertad hacia las veintiuna horas, cuando ya habían transcurrido algo más de setenta y dos horas, tras la propuesta de expulsión llevada a cabo por el Grupo operativo de extranjeros.

f) Tras la propuesta de expulsión, el señor G. M. tuvo que iniciar una defensa en regla por vía administrativa ante el Gobierno Civil de Barcelona (expediente núm. 1.034-94), con los consiguientes perjuicios en tiempo y en dinero.

3. La representación procesal del actor alega que han sido vulnerados los arts. 14, 17 (apartados 1 y 2) y 24.1 C.E.

El derecho a la igualdad fue infringido porque, desde el primer momento de la actuación policial, el único motivo por el que el señor G. M. fue requerido para que se identificase fue su manera de hablar, siendo identificado como argentino, e iniciándose un expediente de expulsión sin ningún tipo de indagación acerca de su verdadera nacionalidad.

El derecho a la libertad personal (art. 17, apdos. 1 y 2, C.E.) fue vulnerado por varias razones. El actor fue detenido por no llevar encima su documentación, lo que no constituye motivo de detención, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Ciudadana, puesto que se admiten otros medios de identificación (STC 341/1993), por lo que la privación de libertad fue ilegal. Tampoco se cumplieron las prescripciones del art. 520 L.E.Crim., pues las autoridades advertidas no fueron las italianas, y tampoco se practicó la detención en la forma que menos perjudique «en su persona, reputación y patrimonio» al afectado. En cualquier caso, el tiempo que el detenido estuvo a disposición policial sobrepasa el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, el Auto que denegó la incoación del habeas corpus carece de motivación, vulnerando el art. 24.1 C.E. Decir que «no concurren ninguno de los motivos del art. 1 L.O. 6/1984» no puede considerarse justificación. Además, el plazo de cuarenta y ocho horas era suficiente para que la policía hubiera podido comprobar los extremos alegados por el detenido; y la presencia, tanto en Comisaría como en el Juzgado, de personas perfectamente identificadas que daban razón y garantías de la identidad del señor G. M., hace insostenible, arbitrario e ilegal el tiempo de privación de libertad sufrido por él, por lo que procedían tanto el motivo a) como el b) del art. 1 de la Ley de Habeas Corpus.

4. Por providencia de 21 de marzo de 1995, la Sección Segunda acordó requerir testimonio de las actuaciones judiciales antes de decidir sobre la admisión, a tenor del art. 88 LOTC. El 5 de junio siguiente, abrió trámite de alegaciones en virtud del art. 50.3 LOTC acerca del contenido de la demanda de amparo [art. 50.1 c)].

El 21 de junio de 1995 fue registrado el escrito de alegaciones del demandante, presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el anterior día 16. Su representación insiste en las razones expresadas en la demanda de amparo. Primero, resalta de una manera más detallada las vicisitudes de la detención y las manifestaciones del actor ante la policía de que era nacional italiano, que fueron ignoradas, dando lugar a una aplicación abusiva de la Ley de Extranjería. Segundo, tras analizar, a tenor de la doctrina de la STC 341/1993, los límites estrictos dentro de los que la policía puede proceder a las diligencias de identificación previstas en la Ley de Seguridad Ciudadana, única ley que legítimamente podía aplicar la policía, y especialmente el requisito de que no se prolonguen más allá del «tiempo imprescindible», afirma que la actuación policial no se ajustó a los límites que impone el art. 20.2 L.S.C. en concordancia con las garantías constitucionales. Tercero, alega que también fue vulnerado el art. 17.3 C.E. porque se le aplicó la legislación de extranjería, cuando en las diligencias de identificación no se puede interrogar o investigar a la persona sobre más extremos que su identidad. Finalmente, la actuación judicial fue igualmente de pasividad, dejando que se agotara el plazo de setenta y dos horas, que es máximo, y sin investigación ni motivación denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus: por lo que dentro de ese plazo todo es posible, siendo lo mismo que decir que cualquier ciudadano puede estar detenido setenta y dos horas ocurra lo que ocurra. Ninguno de los dos motivos aducidos por el Juez son válidos, sino aparentes e inconcretos, y además en la detención del actor concurrían los cuatro motivos de ilegalidad que enumera el art. 1 L.H.C.

El Fiscal ante el Tribunal presentó su informe el 20 de junio de 1995, interesando la admisión a trámite del recurso, así como la remisión completa del expediente de expulsión tramitado por la policía. De la documentación aportada no se deriva que el actor estuviera sujeto a una autoridad judicial, ni su posible intervención impediría el recurso al habeas corpus (STC 115/1987, fundamento jurídico 1.). El segundo motivo de inadmisión, que anticipa una resolución de fondo, no permite en trámite de admisión apreciar carencia de contenido, en congruencia con la doctrina de la STC 12/1994.

La Sección, por providencia de 11 de julio de 1995, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la remisión del expediente policial, y el emplazamiento del Abogado del Estado, que compareció el siguiente día 17.

5. Por providencia de 2 de octubre de 1995, se abrió fase de alegaciones. El demandante dio por reproducidas las vertidas antes, mediante escrito presentado el día 25.

6. El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso, el 16 de octubre de 1995. Alega, con carácter previo, que la súplica de la demanda de amparo contiene diversas peticiones inadecuadas al amparo constitucional sobre las que, además, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer (arts. 4.2, 41.3 y 55.1 LOTC). La petición de que se ordene la incoación de expedientes disciplinarios, aparte de su vaguedad y de otras consideraciones, nada tiene que ver con el ejercicio de ningún tipo de jurisdicción; y la petición para iniciar procedimientos de reparación tiene por objeto actividades que, si prosperara el amparo, habrían de seguirse a instancia de parte, sin que incumba al Tribunal sustituir la rogación de la parte a pretexto de proteger sus derechos constitucionales.

En cuanto a los derechos fundamentales invocados, y dado que el objeto de este amparo constitucional parece ser el Auto del Juez de guardia que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, resulta evidente que a esa declaración judicial no se le puede imputar ninguna lesión autónoma del derecho a no ser discriminado por razón de una circunstancia personal (art. 14 C.E.). De la imaginaria discriminación sufrida por hablar español con acento argentino, que se afirma sin el más mínimo principio de prueba, no hay rastro en las actuaciones; más bien se infiere de ellas que la detención se basó en la sospecha, razonablemente fundada por la falta de documentación identificadora, de que podían concurrir dos causas legales para expulsar al señor G. M., que justifican su detención cautelar (art. 26.2 L.Ex.). Pero, aun si se admitiera hipotéticamente la afirmación de la demanda, la discriminación se hubiera traducido en una lesión del art. 17.1 C.E., que cabía plantear ante el Juez del habeas corpus, lo que no se hizo, incumpliendo el requisito del art. 44.1 c) LOTC. En cuanto a la hipotética lesión del art. 17.2 C.E. tampoco cabe conceptuarla como lesión autónoma de un derecho fundamental, pues si la detención duró más de lo estrictamente necesario, entonces se produjo una violación del derecho a la libertad y seguridad del art. 17.1 C.E.

Sí tienen, en principio, entidad propia las supuestas lesiones del derecho a la tutela judicial por insuficiente motivación y del derecho a la libertad y seguridad. Habría, sin embargo, buenas razones constitucionales para centrarse exclusivamente en este último, pues la motivación del Auto, aunque sucinta, satisface el mínimo constitucional, y la estimación de este motivo de amparo nunca podría dispensar de examinar ahora el problema de fondo. El Auto dio dos razones para negar la incoación, por ser la solicitud «improcedente» (art. 6 L.H.C.), porque en la fase inicial existían elementos de juicio para considerar que la petición carecía manifiestamente de fundamento, por ser evidente que la detención no era ilegal, faltando el presupuesto mismo de la pretensión de habeas corpus (STC 26/1995, fundamento jurídico 5.). Aunque parece obvio que se sufrió un error, al menos de expresión, en lo que concierne a que el detenido se encontraba a disposición judicial, ello resulta irrelevante toda vez que el Juez no apreció que se dieran las circunstancias para entender producida una detención ilegal. No puede ser exigible una motivación exhaustiva, porque estas decisiones han de tomarse en horas, como fue el caso, y en circunstancias especiales como sin duda son las del Juzgado de guardia en una gran ciudad. En cualquier caso, si se entendiera que la motivación fue insuficiente, las finalidades protectoras a las que obedece el amparo conducen a que este Tribunal se pronuncie sobre si, dadas las circunstancias, el «no ha lugar» fue o no constitucionalmente correcto (SSTC 98/1986, fundamento jurídico 2., 104/1990, fundamento jurídico 1., y 12/1994, fundamento jurídico 7.).

La corrección constitucional de la negativa judicial a incoar el habeas corpus se basa en que, patentemente, el actor no estaba detenido ilegalmente. El señor G. M. fue detenido a las cero quince horas del día 28 de abril de 1994, fecha y hora que son las más probables de entre las que resultan del expediente policial, sobre todo porque es la que figura en el escrito con que se inició el habeas corpus (rectificando el lapsus de «mayo» por «abril»); el detenido fue puesto en libertad en las últimas horas del 30 de abril o primeras del 1 de mayo, en todo caso antes de que expiraran las setenta y dos horas de plazo del art. 26.2.2 L.Ex. No hay base ninguna en las actuaciones para entender que se excediera este plazo máximo de detención cautelar. La solicitud de habeas corpus se presentó antes de que transcurriera el tiempo máximo establecido por la Ley para la detención cautelar de extranjeros que pueden estar incursos en determinadas causas de expulsión, entre ellas, las aplicadas al actor; y la denegación de incoación se produjo dentro de dicho lapso. Conviene destacar que, en el caso, el Juez oyó al Fiscal y, mediante la comparecencia de un Subinspector del Area operativa de Extranjeros, tuvo conocimiento de las circunstancias de la detención y se aseguró de que no había transcurrido el plazo máximo, antes de resolver.

Es cierto que las setenta y dos horas son un máximo absoluto, y que el criterio de que la detención no puede durar más allá de lo estrictamente necesario es de aplicación a las detenciones del art. 26.2 L.Ex. (SSTC 115/1987, fundamento jurídico 1., y 341/1993, fundamento jurídico 6. A). Ahora bien, en el caso de autos hubo una serie de circunstancias que no permiten entender vulnerado el estándar constitucional: el actor incurrió en contradicciones sobre su documentación, como consta en el acta policial, hecha con asistencia de Letrado, y las diligencias de comprobación realizadas por la policía no fueron favorables para el detenido, pues no apareció documentación alguna en su domicilio, y el Consulado italiano no dio razón sobre él. La resolución del Gobernador civil de 17 de mayo de 1994, que concedió un plazo al recurrente para legalizar su situación, hace referencia a la falta de diligencia y cooperación mostrada por el recurrente y a la negativa del Consulado italiano.

Constando estas circunstancias al Juez del habeas corpus, no puede reprochársele que juzgara improcedente la solicitud presentada en interés del hoy recurrente, y en consecuencia denegara la incoación del procedimiento.

7. El Fiscal presentó su informe el 2 de noviembre de 1995, interesando la desestimación del recurso. Un Auto que inadmita a trámite una solicitud de habeas corpus no puede ser tildado de contrario al art. 17.4 C.E. sino cuando careciera de fundamentación o ésta fuere de todo punto formularia o estereotipada (SSTC 117/1985, 98/1986 y 12/1994). El expediente de expulsión de un ciudadano extranjero, aunque de origen gubernativo, está controlado judicialmente tanto en el plazo como en las condiciones de internamiento, en su caso mediante habeas corpus (STC 115/1987, fundamento jurídico 1.). No es exacto afirmar que el demandante estaba sujeto a tutela y control judicial, al menos en la fase en la que se encontraba el expediente gubernativo.

Sin embargo, el Auto impugnado anticipó, inadecuadamente, un argumento de fondo: que el detenido no se encontraba en ninguna de las situaciones del art. 1 L.H.C. La argumentación es ambigua y oscura, y en cuanto se anticipa el fallo del fondo que requiere el proceso, se está operando en claro fraude por anticipación de Ley y de lo dispuesto en su art. 6, por lo que también procedería el amparo por haber impedido el Juzgado el debate contradictorio entre las partes.

Sin embargo, el Fiscal no patrocina el amparo. Primero porque, aun admitiendo lo anterior, el Juzgado oyó al Fiscal y a la Policía, la cual aportó el expediente de expulsión anticipando la propuesta de libertad del detenido, por lo que hubo un control judicial de la situación gubernativa. Finalmente, porque el demandante no se encontraba en situación de detención ilegal, resultando ajustada a derecho la calificación dada en el expediente gubernativo. Por lo cual, el Auto de inadmisión no vulneró el art. 17.4 ni el art. 24.1 C.E. Tampoco puede hablarse de violación del art. 14, alegada insuficientemente en la demanda de amparo, pues no se aprecia ninguna discriminación. Las circunstancias de su detención gubernativa podrán ser objeto de discusión en el pertinente proceso contencioso-administrativo, pero nunca solaparse ni plantearse al hilo de un proceso de habeas corpus.

8. En las actuaciones policiales obrantes en el proceso se reflejan los siguientes datos:

a) Dos policías de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana (Area de Radio-patrullas, Secc. III), con carnés profesionales núms. 78817-36581 y 62669-58430, suscribieron oficio de fecha 27 de abril de 1994, poniendo al señor G. M. a disposición del Comisario provincial de Documentación (Sección operativa de extranjeros). En el parte de entrega de detenido indican que éste había sido prendido a las veintiuna horas del día de la fecha cuando se encontraba en las Ramblas, trasladándolo a esa Sección operativa, a los efectos que procedan.

b) A las cero quince horas del día 28 de abril de 1994, un policía de la Inspección de guardia de la Sección operativa de extranjeros de la Brigada Provincial de Documentación (Jefatura Superior de Policía de Barcelona) informó al señor G. M. que había sido detenido por infracción de la Ley de Extranjería, y de sus derechos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 520 L.E.Crim., suscribiendo la correspondiente diligencia. En ella se hace constar que, seguidamente, se dio cumplimiento a la voluntad del detenido de ser asistido por un Letrado del turno de oficio, de que se comunicase la detención y lugar de custodia a Héctor, y de que se comunicara la detención al Consulado, mediante telefonemas registrados en aquella dependencia con los núms. 3.188, 3.190 y 3.191.

c) A las once veinte horas del mismo día 28, dos Inspectores de la Brigada Provincial de Documentación (Sección operativa de extranjeros), con carnés profesionales núms. 19.120 y 70.724, notificaron al detenido, en presencia del Letrado del Colegio de Barcelona don Juan C. A. T. que, con esa fecha, se procedía a la apertura de expediente administrativo de expulsión del territorio nacional. Acto seguido se recoge en un acta las contestaciones del actor a las preguntas formuladas por el policía instructor, entre ellas que se encontraba en España desde el mes de mayo de 1993, habiendo entrado desde Francia en autocar por el puesto fronterizo de La Junquera con su pasaporte y unos dos mil dólares; supone que tiene el mencionado pasaporte en su domicilio, si bien no está seguro; y que en un principio vino para hacer turismo, si bien posteriormente decidió quedarse a vivir en España. Siempre ha vivido en Barcelona, en la actualidad dispone de 23.000 pesetas, que se encuentran entre sus pertenencias en el Negociado de detenidos de la Jefatura, y que no realiza actividad laboral alguna. Solicitó el permiso de residencia en el año 1983 (sic), si bien no obtuvo resolución; no tiene familia en España, nunca ha sido detenido, ni se le ha instruido expediente de expulsión en España u otro país. Preguntado si desea añadir alguna aclaración, manifiesta «que quiere hacer constar que tiene la nacionalidad italiana desde 1987, si bien no tiene pasaporte ni documento que lo acredite ya que se lo robaron, si bien realizó denuncia del robo en la Comisaría de las Ramblas, sobre el mes de mayo del año pasado». Preguntado para que manifieste por qué no ha ido al Consulado de Italia para que le facilitasen otra documentación, responde «que por distracción y porque ha estado fuera de España». Preguntado para que manifieste si dispone del justificante de la denuncia del robo de su documentación, responde «que sí que lo tiene entre sus pertenencias».

d) A las once cincuenta horas, el Instructor le notificó propuesta de resolución de expulsión del territorio nacional por concurrir en él las siguientes circunstancias: estancia ilegal, al carecer de documentación en estos momentos; y carecer de medios de vida, al no justificar medios económicos suficientes [art. 26.1, apdos. a) y f), L.Ex.]para que en el plazo de cuarenta y ocho horas pudiera alegar en su defensa.

e) Sin constancia de fecha ni hora, aparece una diligencia de informe y comprobación de los extremos declarados por el súbdito de Argentina Manuel Eduardo García Melani, suscrita por un funcionario de la policía. El detenido carece de antecedentes y no se encuentra encartado en ninguna causa judicial, una vez consultado el servicio de Informática policial. No ha sido posible determinar el tiempo de estancia que lleva realmente en España o si la filiación que facilita sobre su persona es cierta, toda vez que carece de documentación alguna: una vez realizada la comprobación de su situación, resulta que no dispone de documentación alguna, y el dinero cuya posesión justifica resulta del todo insuficiente. «En cuanto al extremo en el que manifiesta que tiene la nacionalidad italiana es de reseñar que el mismo ha hecho constar en declaración que le robaron sus documentos en mayo de 1983 y que no ha ido al Consulado de Italia para que le facilitasen otra documentación por despiste, asimismo realizadas las gestiones oportunas con el Consulado, el resultado sigue siendo negativo». Por lo que se podría considerar al detenido incluido en los apartados a) y f) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985. En caso de ser decretada su expulsión debería serlo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) El Comisario Jefe elevó propuesta al Jefe Superior de Policía, el 28 de abril de 1994, proponiendo la expulsión por cinco años del señor G. M., de nacionalidad argentina e indocumentado. Adjuntó la diligencia de información de derechos, la diligencia de notificación, el acta de declaración, el trámite de audiencia, y la diligencia de informe.

g) En oficio fechado el 27 de abril de 1994 (sic), el Jefe Superior de Policía de Barcelona elevó al Gobernador civil propuesta de expulsión del «indocumentado que dijo ser argentino y llamarse Manuel Eduardo García Melani», por estancia ilegal y carecer de medios lícitos de vida.

h) Por oficio de 2 de mayo de 1994, el Comisario de Documentación comunicó al Consulado de Argentina la detención del señor G. M. el día 28 abril, y su puesta en libertad el día 1 mayo.

i) El 17 de mayo de 1994, el Gobernador civil decretó conceder al ciudadano italiano don Manuel E. G. M. un plazo improrrogable de tres meses para que regularice, si es posible, su situación en España, debiendo abandonar el país en caso contrario. La razón es que se había comprobado la nacionalidad italiana del interesado, mediante pasaporte obtenido en fecha posterior a su detención; y se vio que efectivamente había sido titular de la tarjeta provisional de ciudadano de la CEE, si bien no la renovó a su fecha de caducidad, ni solicitó la tarjeta definitiva, manteniendo silencio sobre estos extremos en su declaración. Siendo de plena aplicación la legislación propia del régimen de ciudadanos de la Unión Europea (Real Decreto 766/1992).

El Gobernador denegó la apertura de actuación disciplinaria alguna contra los agentes actuantes, puesto que la falta de acreditación de la condición de ciudadano italiano del interesado, el silencio sobre su anterior titularidad de tarjeta de ciudadano-CEE y la propia negativa del Consulado italiano en Barcelona cuando fue consultado, configuran una situación en que el interesado no efectuó una mínima actividad probatoria, lo que indujo a error a los agentes actuantes.

9. En las actuaciones judiciales obrantes en el proceso se reflejan los siguientes datos:

a) El 30 de abril de 1994, sin que conste la hora, don Fernando O. M. compareció ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, en funciones de guardia, para solicitar la interposición de habeas corpus por el Ministerio Fiscal, o subsidiariamente por el Juez, según el art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984. Actúa en favor del ciudadano italiano Manuel Eduardo García Melani, detenido en las primeras horas del jueves 28 de mayo de 1994 y al que le ha sido aplicada incorrectamente la Ley Orgánica de Extranjería, toda vez que es ciudadano italiano como consta en el resguardo que obra en la policía nacional (Comisaría de la Verneda) del robo de su pasaporte, expedido por el Consulado italiano en Barcelona. Solicitó también al Juzgado que se pusiera en comunicación con dicho Consulado.

b) En la misma fecha, el Magistrado incoó diligencias indeterminadas, pasándole las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de lo dispuesto en el art. 6 L.H.C.

El Fiscal, en informe manuscrito al dorso de la providencia, estimó que no había lugar a la incoación del presente procedimiento por estar por orden judicial privado de libertad el señor G. M..

c) El mismo día 30 de abril de 1994 compareció ante su señoría, asistido por el Secretario judicial, don Jacinto O. F. Subinspector activo adscrito al Area operativa de Extranjeros. En ese acto aportó el expediente de propuesta de expulsión del señor G. M., «manifestando que el indicado cumplirá las setenta y dos horas de detención a las cero quince horas del día 1 de mayo del presente año en curso, y a preguntas de su señoría sobre la falta de decreto de expulsión en su expediente manifiesta que si no les constara el mismo antes de la finalización de las setenta y dos horas el indicado Manuel Eduardo García Melani será puesto en inmediata libertad sin perjuicio de que posteriormente se inicien las gestiones oportunas para en su caso tramitar su expulsión del territorio nacional una vez obre en su poder el mencionado decreto de expulsión debidamente firmado por el señor D. G. S. E..

A la diligencia judicial acompaña testimonio del expediente de expulsión, en el que no aparece el parte de entrega del detenido, hasta la propuesta elevada por el Comisario Jefe el 28 de abril de 1994.

d) Por Auto de 30 de abril de 1994, el Juzgado dispuso que no había lugar a incoar el procedimento de habeas corpus, «apareciendo que el solicitante se encuentra a disposición de una autoridad judicial y no concurriendo tampoco ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo». Dicho Auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a don Fernando O.

10. Por providencia de fecha 20 de mayo de 1996, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo alega que la detención policial sufrida por él cuando circulaba por las Ramblas de Barcelona, en virtud de la Ley de Extranjería, y el Auto con el que el Juzgado de guardia denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado en su favor, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad personal y a la tutela judicial (arts. 14, 17 y 24.1 C.E.). Afirma que por no llevar consigo su documentación personal estuvo detenido tres días, sin que la policía prestara atención a sus reiteradas protestas de que era ciudadano de la Unión Europea, e hiciera caso omiso de las gestiones efectuadas por su novia y sus amigos, discriminándole porque habla español con acento argentino. Añade que esa actitud policial fue convalidada por la resolución denegatoria del Juzgado, que no solamente dejó sin reparar la vulneración por parte de la policía de sus derechos a la libertad y a la igualdad, cuando ya llevaba más de dos días detenido, sino que también vulneró el art. 24.1 C.E. por su pasividad, y por la falta de motivación de su decisión final.

Por el contrario, el Abogado del Estado se opone frontalmente a todas las alegaciones formuladas por la representación procesal del actor, en los términos que han sido resumidos en los antecedentes. El Ministerio Fiscal, por su parte, sin dejar de observar aspectos censurables en la actuación judicial, estima que la detención sufrida por el demandante no fue ilegal.

Lo que el recurrente impugna en este proceso constitucional de amparo es la conducta de los funcionarios de policía que le detuvieron, y que lo mantuvieron privado de libertad, que en su opinión constituyó una vía de hecho administrativa que vulneró sus derechos fundamentales (art. 41.2 LOTC). La resolución judicial que denegó de plano la solicitud de habeas corpus presentada en su favor no hizo, pues, más que agotar la vía judicial previa a este recurso de amparo, canalizado por el art. 43 LOTC. Por consiguiente, es preciso enjuiciar si en el momento en que fue presentada y resuelta la petición de habeas corpus, antecedente de este proceso constitucional, la detención policial del actor había vulnerado o no sus derechos fundamentales en términos que hubieran justificado su inmediata puesta en libertad, o alguna de las otras medidas previstas por el art. 8.2 de la Ley de Habeas Corpus, en cumplimiento de la garantía establecida en el primer inciso del art. 17.4 C.E.

2. La detención del señor G. M., acordada inicialmente por policías de la Brigada de Seguridad Ciudadana que patrullaban las Ramblas, y mantenida luego por miembros de la Brigada de Documentación y Extranjería, se acomodó a «los casos y la forma previstos en la ley». Por lo que no cabe apreciar vulneración material en este punto de su derecho fundamental a la libertad personal.

Con carácter previo, es preciso recordar que las personas que no poseen la nacionalidad española sólo tienen derecho a residir en España, y a circular dentro del territorio nacional, cuando se lo otorga la disposición de una ley o de un tratado, o la autorización concedida por una autoridad competente (arts. 19 y 13.1 C.E., STC 94/1993, fundamento jurídico 3.). La Ley de Extranjería (Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio) requiere la posesión de dos tipos de documentos: el pasaporte u otro documento equivalente, que permita acreditar la identidad y la nacionalidad del particular, y el visado, permiso de residencia, u otro documento similar, que permita acreditar el derecho a transitar y permanecer en territorio español (arts. 4.2, 11.1, 12, 13 y concordantes L.Ex.). Igualmente exige, entre otros requisitos, que los extranjeros se encuentren provistos de medios económicos suficientes (arts. 11.1 y 15.1 L.Ex.).

Es cierto que la Ley de Extranjería sólo establece el control policial del cumplimiento de los requisitos legales para circular y residir en España con ocasión de entrar a través de los puestos fronterizos o, de manera más laxa, en el momento de abandonar el país (arts. 11.3 y 21.1 L.Ex.). Sin embargo, la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 1/1992, de 21 febrero) sí permite a los agentes de policía identificar a las personas en la vía pública, cuando resulta necesario para ejercer sus funciones de indagación o prevención dirigidas a proteger la seguridad ciudadana de acuerdo con las leyes (art. 21.1 L.S.C.). Entre esas funciones se incluye la de comprobar que los extranjeros que se encuentran en territorio español disponen de la documentación obligatoria: la que acredita su identidad, y la que acredita el hecho de encontrarse legalmente en España (art. 11 L.S.C.).

3. Por consiguiente, la inicial parada y requerimiento de identificación al actor, cuando circulaba por las Ramblas, por parte de los policías de la Brigada de Seguridad Ciudadana, contaba con cobertura legal. Y no existe ninguna razón en este proceso que pueda llevar a pensar que la inmovilización momentánea sufrida por el señor G. M. haya sido llevada a cabo de manera arbitraria, o sin cumplir el deber que incumbe a todos los miembros de las fuerzas de seguridad de observar un trato correcto con los ciudadanos, proporcionando información cumplida sobre las causas y finalidad de su intervención [art. 5.2 b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo]. De aquí que la primera restricción a su libertad personal no haya supuesto una vulneración del art. 17.1 C.E.

4. Fue sólo en un segundo momento, cuando los funcionarios constataron que el actor carecía de la preceptiva documentación, y por ende no pudieron comprobar ni su identidad, ni si cumplían o no los requisitos legales para residir en España, cuando procedieron a su detención con el fin de ponerlo a disposición del Comisario de documentación y extranjería. Pero esta privación de libertad tampoco vulneró el art. 17 C.E.

Es cierto que los miembros de la patrulla de seguridad ciudadana hubieran podido seguir un curso de actuación más benigno, procurando la identificación del actor, en virtud de la Ley de Seguridad Ciudadana, en vez de proceder a detenerlo directamente, en virtud de la Ley de Extranjería.

No cabe duda de que los miembros de la patrulla hubieran podido conducir al indocumentado a dependencias policiales próximas con el solo fin de identificarlo, en la medida en que esa identificación resultaba necesaria para sancionar una infracción administrativa [carecer de la preceptiva documentación personal: art. 26 a) L.S.C.], de conformidad con el apartado 2 del art. 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana (en los términos expuestos por nuestra STC 341/1993, fundamentos jurídicos 3.-6.), y comprobar la veracidad de sus afirmaciones de que poseía la nacionalidad italiana, y por ende le era aplicable el régimen de circulación propio de los ciudadanos de la Unión Europea, establecido en el art. 8. A del Tratado de la Comunidad Europea, y detallado por el art. 3 de la Ley de Extranjería y el Real Decreto 766/1992, de 26 junio.

Pero no puede ignorarse, como en algún momento hace la demanda de amparo, que sin embargo los policías no actuaron de este modo. Entendieron que el señor G. M. se encontraba en situación ilegal grave y lo detuvieron. Por consiguiente, los funcionarios acomodaron su actuación a lo previsto por la Ley de Extranjería, concretamente al apartado 2 de su art. 26 (cuyos términos interpretamos en la Sentencia de Pleno 115/1987, fundamento jurídico 1.). Y ese modo de proceder no extralimitó las atribuciones de la policía, y por ende no vulneró el derecho a la libertad física del demandante de amparo, porque en aquel momento los agentes tenían motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que justificaba dicha detención.

5. Como indicamos en dicha Sentencia, al perfilar la interpretación constitucionalmente correcta del art. 26.2 L.Ex., no es la mera carencia de documentación lo que permite la detención policial, sino la creencia razonable de que el afectado se encuentra ilegalmente en territorio español [en los términos que precisa el art. 26.1 a) L.Ex.] y, simultáneamente, la necesidad de asegurar la ejecución de una eventual medida de expulsión si existe un riesgo de huida. La detención está justificada, por tanto, cuando es indispensable por razones de cautela o de prevención: para asegurar la correcta identificación del extranjero que aparentemente se encuentra en situación ilegal, y en su caso para conjurar el riesgo de fuga que pueda existir mientras se tramita el procedimiento de expulsión, atendiendo a las circunstancias individuales, y especialmente a la situación legal y personal del interesado, que ha de contrapesarse con la causa de expulsión invocada (en este mismo sentido, SSTC 144/1990, fundamento jurídico 4., y 12/1994, fundamentos jurídico 5. y 6.).

A la luz de esta doctrina la detención del señor G. M., acordada por los policías que lo habían parado en las Ramblas, no vulneró su derecho a la libertad personal ex art. 17.1 C.E., porque la creencia de que se encontraba ilegalmente en España no era irrazonable, atendidas las circunstancias.

Tampoco vulneró su derecho a no ser discriminado, ex art. 14 C.E., porque el actor no fue detenido por razón de su nacionalidad sino porque, admitiendo que carecía de la condición de ciudadano español, no pudo acreditar su residencia legal en España, al no disponer de los documentos mínimos imprescindibles para hacerlo, y al no tener domicilio conocido ni dar fianza bastante a juicio de los agentes para asegurar que comparecería por sí mismo en dependencias policiales para completar las comprobaciones iniciadas (a tenor del art. 495 L.E.Crim., aplicable a las infracciones administrativas en que la ley permite detener, como el art. 26.2 L.Ex.).

6. No obstante, la demanda de amparo se dirige principalmente contra la prolongación de la situación de detención sufrida por el actor, no remediada por el Juez del habeas corpus. En este punto, el recurso debe ser estimado.

El Pleno de este Tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de diversos aspectos de la Ley de Extranjería en la STC 115/1987, salvó la validez de su art. 26.2 porque admitía una interpretación conforme con las garantías enunciadas por el art. 17 C.E. Las detenciones efectuadas en virtud de aquel precepto legal deben respetar los estrictos límites que impone la Constitución a las privaciones policiales de libertad, entre las que se encuentra que no pueden durar más del «tiempo estrictamente necesario» para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (art. 17.2 C.E.).

Es preciso indagar, pues, si la detención sufrida por el actor en este caso duró más del tiempo indispensable cuando se solicitó el habeas corpus en su favor.

7. La detención del actor se produjo a las veintiuna horas del día 27 de abril de 1994. Esa es la más convincente de las distintas horas que sostienen las partes en este proceso. No puede aceptarse que la detención se produjo a las cero quince horas del día 28, como propugna el Abogado del Estado, porque las actuaciones muestran inequívocamente que en ese instante simplemente se formalizó documentalmente la situación de privación de libertad que se había materializado con anterioridad, cuando los policías de patrulla en las Ramblas habían detenido al actor en la vía pública, para conducirlo hasta las dependencias de la Sección de Extranjería de la Jefatura de Policía. La detención que embrida el art. 17 C.E. «no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica» (STC 98/1986, fundamento jurídico 4.).

Es indiferente que en el escrito por el que se instó la apertura del habeas corpus se hiciera constar que el señor G. M. había sido detenido en la madrugada del día 28, porque la persona que lo formuló no era el afectado, no tenía conocimiento directo de los hechos y, sobre todo, el escrito que inicia el procedimiento de habeas corpus no es una demanda, sino una simple petición de que se produzca la comparecencia del detenido, que es el acto en el que los hechos determinantes deben ser presentados ante el Juez (STC 66/1996, fundamento jurídico 6. A).

Tampoco puede aceptarse la afirmación del demandante de amparo de que su detención se produjo hacia las diecinueve horas de la tarde del día 27. La afirmación se encuentra huérfana de cualquier elemento que permita su corroboración o su comprobación, e incluso que hubiera podido justificar la apertura de período probatorio en el presente proceso (art. 89.1 LOTC), que ni siquiera ha sido pedida. No existe ninguna razón, pues, para no aceptar la afirmación efectuada por los policías que practicaron la detención, en el parte de entrega del detenido, de que la aprehensión del actor se produjo a las veintiuna horas del día 27.

8. Siendo esto así, es claro que cuando fue instado habeas corpus en favor del señor G. M., y cuando el Juzgado de Guardia denegó la apertura del procedimiento, no se había sobrepasado el plazo máximo absoluto que marca la Constitución, que es de setenta y dos horas. Sin embargo, este dato por sí solo es insuficiente para apreciar si se han respetado los márgenes constitucionales. Como concede con acierto el Abogado del Estado, el criterio de que la detención no puede durar más allá del plazo estrictamente necesario es aplicable a las detenciones realizadas en aplicación del art. 26.2 L.Ex. (SSTC 115/1987, fundamento jurídico 1., y 331/1993, fundamento jurídico 6. A). Y «el plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo cómputo resulta inequívoco y simple. Pero ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo: el tiempo "estrictamente indispensable" para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (SSTC 341/1993, fundamento jurídico 6. A, y 206/1991, fundamento jurídico 4.). Por ende, el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 5., 127/1984, fundamento jurídico 3., 8/1990 fundamento jurídico 2., y 128/1995, fundamento jurídico 3.)» (STC 31/1996, fundamento jurídico 8.).

Desde estos parámetros, es indudable que la privación de libertad sufrida por el demandante de amparo se alargó excesivamente. Basta con constatar que el día siguiente a su detención, el 28 de abril de 1994, la policía ya había efectuado todas las diligencias de averiguación que estimó necesarias: el interrogatorio del detenido, y diversas comprobaciones, plasmadas en un informe interno. Y ese mismo día, el Comisario Jefe había elevado al Jefe Superior de Policía una propuesta de expulsión contra el señor G. M..

Desde el mismo momento en que las «averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos» fueron finalizadas, y no contando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional. En ese instante, que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente, para demandar o solicitar que autorizase el internamiento del extranjero pendiente del trámite de expulsión (SSTC 115/1987, fundamento jurídico 1., y 144/1990, fundamento jurídico 4.). Al no actuar así, poniéndolo inmediatamente en libertad o a disposición judicial, y mantener su situación de detención más allá del tiempo estrictamente necesario, el derecho fundamental a la libertad personal del actor fue vulnerado.

9. La conclusión anterior patentiza que el Auto que denegó in limine litis el amparo a la libertad del detenido, solicitado el día 30 de abril, cuando ya habían transcurrido más de treinta horas desde la finalización de las diligencias policiales de investigación, confirmó una situación de privación de libertad contraria a Derecho. Dejó, pues, sin reparación la vulneración constitucional aducida ante el Juzgado de guardia, lo que por sí solo debe llevar a su anulación. Pero además lo hizo en términos tales que suponen al mismo tiempo la vulneración conjunta de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.4 y 24.1 C.E.

En efecto, la genérica y estereotipada fundamentación del Auto no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible, según la doctrina constitucional (SSTC 104/1990, fundamento jurídico 1., 154/1995, fundamentos jurídico 4., y 66/1996, fundamento jurídico 4. y 5.). Es claro, como indica el Fiscal y admite el Abogado del Estado, que en el momento de denegarse la incoación el señor G. M. se encontraba sujeto a detención gubernativa cautelar, que no había sido sometida a mandamiento o autorización judicial; y, en cualquier caso, la detención policial «ha de respetar el bloque de competencia judicial existente en materia de libertad individual, incluyendo el derecho de habeas corpus» (STC 115/1987, fundamento jurídico 1.).

Por otro lado, la mera referencia contenida en el referido Auto a que «no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de Habeas Corpus» no permite conocer la razón determinante de la denegación. Este Tribunal no ignora las limitaciones a que se enfrentan los Juzgados de Guardia, especialmente en una gran capital. Pero ello no puede impedir que el Juez, guardián de la libertad, exprese -todo lo sucintamente que estime oportuno- «la precisa razón legal» por la que es inadmitida la petición presentada ante él en defensa del derecho fundamental (STC 154/1995, fundamento jurídico 4.).

10. Además, resulta inadmisible que el Juzgado hubiera resuelto sin hacer comparecer al detenido. Si existe una situación de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus, ya que es de esencia a este proceso especial dirigido a resguardar la libertad personal «que el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pide el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida» (STC 66/1996, fundamento jurídico 3. B).

No puede aceptarse, por esta razón, el argumento ofrecido por el Abogado del Estado. Es cierto que este Tribunal ha afirmado que «una vez constatada la inexistencia del presupuesto mismo de la pretensión de habeas corpus ... la solicitud podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la L. O. 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento» (STC 26/1995, fundamento jurídico 5.). Pero se trataba de un supuesto completamente distinto al presente, ya que entonces el Juzgado había denegado el habeas corpus porque «no concurre la situación de privación de libertad, arresto o detención», como advirtió la misma Sentencia. Aquí, por el contrario, nadie pone en duda que el solicitante de amparo se encontraba privado de libertad. Por consiguiente, dado que la Constitución ha previsto la existencia de una garantía singular para esta libertad esencial, el habeas corpus, como específico mecanismo para «la inmediata puesta a disposición judicial» de toda persona que se queje de una privación ilegal de libertad, el Juzgado tenía que haber dispuesto la comparecencia del detenido (SSTC 144/1990, fundamento jurídico 4., y 66/1996, fundamentos jurídicos 3.-6.).

11. Como hemos dicho en la STC 21/1996, fundamento jurídico 6., «la especial naturaleza de este procedimiento, cuyo fin inmediato es el de corregir las situaciones de privación de libertad afectas de alguna ilegalidad que "comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez"... "o en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitución íntimamente conectados con la libertad personal" (STC 31/1985) determina que, ante una detención, aunque venga acordada como aquí por el funcionario administrativo que ostenta competencia, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de sus circunstancias, no proceda acordar la inadmisión sino examinar dichas circunstancias, aunque no, por supuesto, las cuestiones relativas a la ... procedencia de la expulsión, objeto en su caso de impugnación ante los Tribunales contencioso-administrativos, sino, precisamente, las de la detención preventiva previa a la expulsión, ya que el Juez del habeas corpus "debe controlar la legalidad material de la detención administrativa" (STC 12/1994, fundamento jurídico 6.)».

La conclusión a alcanzar ahora es la misma: es evidente la improcedencia de declarar la inadmisión fundándose en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión presentada era el de determinar la licitud de la detención (STC 21/1996, fundamento jurídico 7.).

12. Por añadidura, el Juzgado sí oyó al funcionario público bajo cuya custodia se encontraba el señor G. M.. Este proceder, lejos de legitimar la actuación judicial, la debilita. La audiencia concedida a la Administración policial demandada, a espaldas del detenido, vulnera el principio esencial de igualdad de armas procesales ínsito en el art. 7 L.H.C., y cuyo respaldo se encuentra en el art. 24 C.E.

En efecto, esa comparecencia no contradictoria conlleva una desvirtuación del procedimiento de habeas corpus, cuya esencia consiste precisamente en «haber el cuerpo» de quien se encuentra detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer sus alegaciones y sus pruebas. Tal y como ha subrayado la STC 144/1990, la intervención de la autoridad judicial no se limita a controlar la pérdida de libertad, «sino que permitirá al interesado presentar sus medios de defensa, evitando así que la detención presente el carácter de internamiento arbitrario» (fundamento jurídico 4.). Idea plenamente aplicable a las detenciones impuestas en materia de extranjería, como subrayó la STC 115/1987 al afirmar que la decisión judicial sobre la privación de libertad debe permitir al interesado «presentar sus medios de defensa» (STC 115/1987, fundamento jurídico 1.).

13. Las conclusiones anteriores llevan derechamente a otorgar la principal pretensión de amparo solicitada, declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal por haber mantenido indebidamente la detención del actor desde la hora en que se finalizaron las diligencias de averiguación el día 28 de abril de 1994, hasta que fue efectivamente puesto en libertad, así como por la denegación de plano del habeas corpus solicitado en su favor.

En cuanto a las restantes pretensiones deducidas en la demanda de amparo, es preciso denegar la relativa a la anulación de su ficha policial. La detención practicada sobre él no fue ilícita y, por ende, su constancia en los archivos policiales no es nula, sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación que le otorga el art. 18 C.E y la legislación vigente (STC 254/1993, fundamento jurídico 9.).

Las restantes peticiones, relativas a la exigencia de responsabilidades personales y a la satisfacción de los perjuicios causados, deben ser desechadas en este proceso, iniciado con ocasión de un proceso judicial de habeas corpus. Como enseña nuestra jurisprudencia, este procedimiento especial, de cognición limitada, permite controlar las situaciones irregulares de privación de libertad; pero no sirve para obtener declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención, se hayan infligido a quienes la hayan padecido, los cuales -resuelta en cualquier sentido su petición de habeas corpus- podrán buscar, por las vías jurisdiccionales adecuadas, la reparación en Derecho de aquellas lesiones (STC 98/1986, fundamento jurídico 1.), pues las consecuencias del reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados deben ser hechas valer por las vías procesales adecuadas (STC 41/1996, fundamento jurídico 10).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo.

2. Anular el Auto emitido por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, en funciones de guardia, de 30 de abril 1994.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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