STC 135/1996, 23 de Julio de 1996

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:135
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.301/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.301/94, promovido por don Jesús M. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido del Letrado don José A. Ruiz Salvador, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de 24 de marzo de 1994. Han sido parte el Ministerio Fiscal y «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Letrado don José Luis Sanchidrián Alvarez. Ha sido Ponente don Manuel J. P. y C. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega interpuso, en nombre y representación de don Jesús M. C. recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de 24 de marzo de 1994, por entender que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El trabajador recurrente prestaba servicios para la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) en su centro de Castellón, en el momento de ser sancionado por aquélla en 1993 por una falta calificada como grave. Según se deduce de la documentación aportada, tras la tramitación del expediente disciplinario conforme al procedimiento previsto en el Convenio Colectivo, la empresa notificó el Acuerdo de sanción al trabajador el día 19 de agosto de 1993.

b) El texto del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E., a la sazón aplicable, disponía en sus arts. 467 y siguientes el procedimiento para la tramitación de los expedientes disciplinarios por faltas de los trabajadores.

c) El día 24 de agosto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del Acuerdo de sanción, el trabajador dirigió un escrito a la Dirección de R.E.N.F.E., a fin de que tuviera por presentado recurso contra dicha sanción y solicitaba su revocación conforme a las alegaciones realizadas en él; escrito que figura entre la prueba documental aportada por el trabajador al procedimiento judicial. De la documentación obrante en este recurso de amparo no se desprende la existencia de ningún escrito de la empresa que resolviese la mencionada petición.

d) El trabajador inició la reclamación judicial de la sanción impuesta presentando papeleta de conciliación el día 21 de septiembre de 1993, celebrándose aquélla, sin comparecencia de la empresa y, por tanto, sin avenencia, el día 1 de octubre de 1993. La demanda judicial se interpuso el 4 de octubre, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, el 24 de marzo de 1994, que constituye hoy el objeto del recurso de amparo al haberse agotado con ella el procedimiento judicial, a tenor del art. 115.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

e) La citada Sentencia desestimó la impugnación de la sanción al acoger la excepción de caducidad opuesta por la empresa, entendiendo que la demanda se había presentado fuera del plazo previsto en el art. 114 L.P.L. que, remitiéndose al 103 del mismo texto legal y estableciendo por tanto el mismo plazo de caducidad que el fijado para la reclamación por despido, determina que la impugnación de la sanción deberá realizarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido.

En el único fundamento jurídico de la Sentencia se daba respuesta a la excepción de caducidad alegada por la empresa por haberse incumplido los plazos mencionados, en los siguientes términos: « [...] de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992, la circunstancia de que exista una normativa interna en la Red que fije unos plazos más favorables en orden a la impugnación de las sanciones, no puede considerarse correcta en cuanto la materia referida al plazo para impugnar las sanciones ante el órgano jurisdiccional no es susceptible de ser alterada por la autonomía colectiva, al revestir la regulación de la Ley de Procedimiento Laboral carácter de orden público inderogable, y así se desprende del precedente relato de hechos que la reclamación ante el S.M.A.C. se interpuso más allá del plazo de veinte días hábiles expresado en la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que la demanda se presentó extemporáneamente [...]».

3. La demanda de amparo estima que la Sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en atención a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque el plazo de veinte días para reclamar judicialmente la sanción sólo puede comenzar a computarse desde que la sanción es definitiva, circunstancia que no concurre, a tenor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, hasta que el trabajador deja transcurrir los cinco días sin recurrir la sanción o bien, para el caso de que la recurra, desde que la empresa lo resuelva o, caso de no hacerlo, una vez pasado un mes sin contestación por parte de aquélla.

Para la resolución del supuesto no resulta aplicable, a juicio del recurrente, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992, y ello porque el supuesto resuelto en ella es bien distinto del planteado en esta ocasión. El de aquélla se produjo vigente el texto anterior de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo art. 138 fijaba un plazo de diez días para la reclamación previa a la demanda judicial, preceptiva para los trabajadores ferroviarios, plazo que la normativa interna de R.E.N.F.E. ampliaba, sin poder hacerlo, para las reclamaciones ante esta empresa. Sin embargo, en este caso, no se está ante un plazo pactado convencionalmente que amplíe el fijado por la norma procesal, sino que únicamente se fija en el Convenio un recurso interno a la sanción que impide considerar como definitivo el acuerdo que impone aquélla hasta en tanto no se haya resuelto, de modo que sólo desde que la sanción es definitiva puede computarse el plazo de veinte días para la reclamación judicial. Cita el recurrente en su apoyo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1993, que resolvió el procedimiento de conflicto colectivo que planteó la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras para que la empresa se aviniese a reconocer que, tal como establecía el Convenio Colectivo, el plazo para iniciar la acción judicial de impugnación de sanción sólo comenzaba cuando la resolución era firme, según los plazos y trámites fijados en aquél. Dicha Sentencia recogió esencialmente las tesis alegadas hoy en amparo por el recurrente.

En segundo lugar, alega el quejoso con carácter subsidiario que tampoco puede admitirse la excepción de caducidad que impide resolver sobre el fondo del asunto, considerando que la notificación de la sanción se ha producido durante el mes de agosto, un período que, por imperativo del art. 43.4 L.P.L., resulta inhábil, salvo para determinadas modalidades procesales expresamente recogidas en dicho precepto, como son las de despido, extinción del contrato de trabajo por la vía de los arts. 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, material electoral, conflictos colectivos, impugnación de Convenios Colectivos y tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales. No estando comprendida la modalidad de impugnación de sanciones entre las excepciones, le resulta de aplicación la regla general y con ella la de considerar inhábil el mes de agosto, por lo que el plazo de veinte días para interponer la demanda no habría de computarse hasta el 1 de septiembre, de donde se deduce fácilmente que la presentación el 21 de septiembre de 1993 de la papeleta de conciliación, que a tenor del art. 65.1 L.P.L. suspende aquel plazo de caducidad, se hizo en plazo, como también lo estuvo la presentación de la demanda judicial, que lo fue el 4 de octubre de 1993, a los tres días de celebrada la conciliación.

En razón a todo ello considera el recurrente vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirse un pronunciamiento sobre el fondo al estimarse una excepción de caducidad que no procedía puesto que se habían cumplido todos los requisitos procesales. Suplica, por tanto, se le reponga en su derecho, se declare no caducada la acción ejercitada y se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar Sentencia.

4. Por providencia de 17 de noviembre de 1994, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

El recurrente alegó que la demanda no carecía manifiestamente de contenido puesto que la resolución judicial impugnada le había privado de un pronunciamiento sobre el fondo al estimar una excepción de caducidad sobre argumentos no atendibles desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, apoyándose en jurisprudencia de este Tribunal. Reiteró, asimismo, los planteamientos de la demanda de amparo, fundamentalmente el extremo relativo a la inaplicabilidad al supuesto de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de 19 de noviembre de 1993.

Por su parte, el Ministerio Fiscal propuso la admisión a trámite de la demanda por entender que resulta desproporcionado y contrario al derecho de acceso al proceso el cómputo realizado por el órgano judicial del mes de agosto como mes hábil. Menos defendible resulta, al parecer del Ministerio Público, la tesis de la aplicación de los trámites establecidos en el Convenio Colectivo sobre los plazos fijados legalmente.

5. Por providencia de 15 de diciembre de 1994 se acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo del órgano judicial la remisión de actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial, excepto el recurrente. Compareció la representación de la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 1995.

6. Por providencia de 20 de febrero de 1995 se acordó tener por recibidas las actuaciones y por personada a la representación de la empresa, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las representaciones del recurrente en amparo y de la empresa para presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

El recurrente reiteró lo manifestado en la demanda de amparo y en las alegaciones presentadas posteriormente sobre el contenido de aquélla a efectos de su admisión a trámite.

La empresa interesó la desestimación del recurso de amparo por entender que todas las cuestiones planteadas por el recurrente no sobrepasan el plano de la mera legalidad, sin que resulte vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto el de la tutela judicial efectiva no comprende un hipotético derecho al acierto judicial. Manifiesta, asimismo, que la Sentencia de la Audiencia Nacional, que apoya las tesis del recurrente, fue anulada por la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994, que la empresa aporta a este Tribunal. Alegó también la empresa que no consta que el recurrente hubiese interpuesto recurso interno alguno contra el acuerdo de sanción, y manifiesta su desacuerdo con el carácter inhábil del mes de agosto para la impugnación de sanciones, dado que aquél se dispone en el art. 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para los plazos procesales pero no para los sustantivos, como lo es el de iniciación del proceso mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, aportando por lo demás abundantes resoluciones judiciales que han venido estimando la excepción de caducidad en supuestos similares al del recurrente y con la misma fundamentación jurídica.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se reiteró en su planteamiento anterior de estimar desproporcionado a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva el cómputo del mes de agosto para determinar si la demanda se interpuso o no dentro de los veinte días fijado por la Ley, volviendo a llamar la atención sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de cómputo de los plazos de caducidad a efectos del acceso a la jurisdicción, según la cual la cuestión de legalidad adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la norma resulta arbitraria, irrazonable o errónea y de ella se deriva la lesión constitucional. Igualmente reitera sus reservas sobre la incidencia en el cómputo del plazo de lo establecido en el Convenio Colectivo, aun cuando considera innecesario entrar en este tema dada la trascendencia del argumento anterior. Interesa en atención a todo ello se otorgue el amparo en este supuesto en los términos solicitados.

7. Por providencia de fecha 22 de julio de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Lo que se nos pide, y hemos de resolver, es si la excepción de caducidad de la acción, según fue estimada por la Sentencia recurrida, vulnera el derecho a obtener una respuesta judicial sobre la cuestión de fondo. Se alega por el quejoso que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón apoyó su Sentencia en argumentos no atendibles desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., como son, en primer lugar, la aplicación de una doctrina constitucional ajena a un caso, como el presente, en el que se han cumplido todos los requisitos precisos fijados legal y convencionalmente para ejercitar el derecho; en segundo lugar, y con carácter subsidiario, el haberse computado como hábil el mes de agosto, contradiciendo la regla general contenida en la norma procesal laboral.

2. Con el fin de fundamentar debidamente la argumentación que nos conducirá al pronunciamiento final de nuestra resolución, hemos de exponer, en síntesis, los hechos que debemos enjuiciar y las razones jurídicas contrapuestas en este proceso:

A) El 19 de agosto de 1993, la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) notificó al trabajador recurrente en amparo un Acuerdo de sanción por una falta calificada como grave. Dicho Acuerdo fue impugnado por aquél el 24 de agosto a través del trámite previsto en el Convenio Colectivo, cuyos arts. 467 y siguientes posibilitaban este recurso interno en la empresa, según los siguientes términos:

«Los agentes a quienes les sea notificado el Acuerdo provisional adoptado podrán recurrir el mismo, por conducto reglamentario, ante la Dirección General de la Red, en los cinco días hábiles siguientes a partir de la fecha en que les sea notificado el Acuerdo provisional de sanción, si aquél es por falta muy grave o pertenece a un órgano corporativo, o ante el órgano competente si es por falta grave.

Si transcurrido el plazo de los cinco días antes señalado el agente no hubiese recurrido dicho Acuerdo, se elevará a definitivo.

La resolución al recurso adquirirá firmeza una vez notificada al agente o, en su defecto, transcurrido un mes desde la interposición del mismo sin recibir contestación.

Los plazos legales establecidos para impugnar las sanciones impuestas ante la jurisdicción social competente comenzarán a partir de la fecha en que la resolución adquiera firmeza.

Este precepto tan sólo será aplicable a las sanciones por faltas graves o muy graves, excepto la de despido.»

Sin que conste en la documentación aportada ninguna respuesta de la empresa, el 21 de septiembre de 1993 el trabajador presentó papeleta de conciliación para impugnar judicialmente la sanción, celebrándose aquélla sin avenencia y dando paso así a la demanda ante la jurisdicción social, presentada el 4 de octubre de 1993. En el procedimiento proseguido a través de la modalidad procesal de impugnación de sanciones (arts. 114 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral -L.P.L.-), recayó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, el 24 de marzo de 1994, que desestimó la demanda acogiendo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa, al haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días que dispone el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este fin, la resolución judicial que hoy se recurre en amparo aplicó la doctrina contenida en la STC 201/1992, en el sentido de que los plazos establecidos en la norma procesal no pueden ser alterados por la autonomía colectiva, por tener aquéllos carácter de orden público inderogable. En consecuencia, habiendo sido notificada la sanción el día 19 de agosto, la papeleta de conciliación presentada el 29 de septiembre era ya extemporánea, sin que pudiera tenerse en cuenta el tiempo transcurrido en la interposición del recurso interno ante la empresa que establecía el Convenio Colectivo.

B) El trabajador recurre en amparo ante este Tribunal por estimar que la Sentencia del Juzgado de lo Social vulnera la tutela judicial efectiva al denegarle su derecho a obtener una respuesta sobre el fondo del asunto, con base en una Sentencia del Tribunal Constitucional que no resulta de aplicación al caso. No se trata, entiende el recurrente, de que el Convenio Colectivo altere los plazos fijados en la norma procesal laboral para impugnar judicialmente la sanción (veinte días desde que aquélla es impuesta por la empresa), sino que la cuestión se centra en determinar el día a partir del que se puede entender que comienzan a computarse aquellos veinte días. Estima el recurrente que, como expresamente establece el Convenio, no puede comenzar el cómputo mientras el Acuerdo de sanción es provisional, ya que el carácter de definitivo sólo lo adquiere tras el plazo fijado en la norma colectiva para que el trabajador pueda recurrir la sanción ante la propia empresa.

Con carácter subsidiario, estima también que la Sentencia recurrida ante este Tribunal lesiona el art. 24.1 C.E. por haber computado, a los efectos del plazo de caducidad de veinte días, los correspondientes al mes de agosto. Recuerda el trabajador que, según el art. 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, tales días son inhábiles con carácter general, a excepción de una serie de modalidades procesales entre las que no figura la de impugnación de sanciones, por lo que el plazo para reclamar judicialmente contra la que le fue impuesta, no podría, en cualquier caso, iniciarse antes del 1 de septiembre.

3. Así planteada la cuestión, ésta debe ser resuelta de acuerdo con criterios reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia constitucional.

En primer lugar, tenemos dicho que el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo del asunto, como parte esencial de la tutela judicial efectiva, resulta plenamente compatible con una eventual respuesta de inadmisión que, consecuentemente, deje sin resolver el fondo. La compatibilidad de ambos tipos de pronunciamiento tiene su razón de ser en la propia configuración legal del derecho a la tutela judicial y en la apreciación que el órgano judicial ha de realizar de los presupuestos y causas fijados por la norma para pretender su respuesta sobre el conflicto planteado. La apreciación de tales causas de inadmisión constituye, en principio, una cuestión de legalidad, que resulta revisable por el Tribunal Constitucional cuando el modo de realizarla conduce a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. por haber sido llevada a cabo de forma arbitraria o no razonable (STC 37/1982, fundamento jurídico 3., cuya doctrina es reiterada en numerosas resoluciones).

Este primer criterio general se reproduce en la jurisprudencia constitucional en relación a un específico motivo de falta de respuesta sobre el fondo, como es la apreciación de la caducidad de las acciones; plazo para el ejercicio de éstas ante los Tribunales ordinarios que, fijado legalmente y transcurrido sin que el derecho sea ejercitado, determina el cierre a toda posibilidad de hacerlo con posterioridad. La caducidad de la acción se configura así como un legítimo presupuesto procesal que no lesiona, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 101/1993), habida cuenta de que «(...) no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones» (STC 158/1987).

Sobre la cuestión planteada, relativa al cómputo de los días que conforman el plazo de caducidad, se proyecta, además de lo anteriormente recordado, un segundo criterio constitucional: Dicho cómputo, como en general el de todos los plazos, constituye también una cuestión de legalidad de la que corresponde conocer a los órganos judiciales ordinarios. Se trata de una regla general que debe ser matizada en el sentido de que el cálculo de los días resulta revisable en esta sede en los casos en que un error adquiera relevancia constitucional, al haberse realizado la cuenta de forma lesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva. Así ocurre, como ha entendido la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión concreta del cómputo de los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones, en el caso de que aquél se haya efectuado con errores matemáticos (SSTC 200/1988, 155/1991, 201/1992), mediante una motivación arbitraria o no razonable (STC 322/1993).

Dado que, en el presente supuesto la estimación de la excepción de caducidad impide al trabajador obtener el acceso a una respuesta judicial sobre la procedencia de la sanción impuesta por la empresa, debe valorarse, desde los criterios de este Tribunal sucintamente recordados, si los argumentos en que se apoya el órgano judicial para estimar transcurrido el plazo de caducidad, de veinte días, que fija el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral por remisión al art. 103, son irrazonables o arbitrarios, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. El argumento empleado por el órgano judicial para estimar caducada la acción del recurrente -y que constituye la queja principal planteada en este recurso de amparo- es la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 (se refiere a la STC 201/1992), según la cual los plazos fijados legalmente para impugnar en la vía judicial las sanciones impuestas por la empresa no son susceptibles de resultar alterados por Convenio Colectivo. Descarta así la Sentencia del Juzgado de lo Social que pueda considerarse para efectuar el cómputo del plazo de veinte días «la circunstancia de que exista una normativa interna en la Red que fija unos plazos más favorables en orden a la impugnación de sanciones». En consecuencia, notificada por primera vez la sanción al trabajador el 19 de agosto de 1993, la presentación de la papeleta de conciliación el día 21 de septiembre resultaría fuera de plazo.

Puesto que el recurrente en amparo fundamenta el desajuste constitucional de la Sentencia precisamente en estimar que no es en modo alguno aplicable a su caso la doctrina de la STC 201/1992, al referirse ésta a un supuesto bien distinto del presente, resulta oportuna una breve exposición de los hechos enjuiciados en aquella Sentencia nuestra, así como de las normas jurídicas que entonces se aplicaron.

El recurso que resuelve la STC 201/1992 se interpuso estando vigente el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio. En los arts. 138 y siguientes de aquel texto se regulaban, configurando una modalidad procesal más, las especialidades de las reclamaciones judiciales de los trabajadores ferroviarios. En concreto, el art. 138 disponía que «antes de entablarse demanda, el agente ferroviario formalizará la reclamación en escrito (...) al Director de la compañía (...). Denegada la reclamación o transcurridos diez días desde que aquélla hubiese sido presentada sin haber obtenido contestación, podrá el agente formular demanda ante la Magistratura de Trabajo (...)». Cabe recordar en este momento que sobre este precepto, así como sobre el siguiente -art. 139-, se presentó en su momento cuestión de inconstitucionalidad, resuelta por la STC 87/1991, que no se pronuncia sobre el art. 138, al no concurrir las condiciones procesales precisas (art. 35.1 LOTC) para formular respecto a él la mencionada cuestión.

Con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma procesal, una Circular interna de R.E.N.F.E. (Circular 500, de 20 de julio de 1983), que después se incorporó al correspondiente Convenio Colectivo, regulaba en su art. 19 el procedimiento de reclamación interna ante las sanciones impuestas por la empresa, estableciendo que dicha reclamación sólo se entendería desestimada tácitamente si transcurrían dos meses sin respuesta expresa por parte de aquélla, a partir de los cuales podría impugnarse la sanción en vía judicial. Comparando el contenido de la norma convencional con el de la norma legal que se ha recordado en el párrafo anterior, resulta evidente que el plazo de diez días fijado legalmente para considerar definitiva por silencio de la empresa la sanción recurrida y acudir así al órgano judicial, se ampliaba en el Convenio a dos meses, plazo cuya aplicación se solicitaba en el recurso resuelto por la STC 201/1992 por ser posterior y más favorable al establecido en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta última Sentencia rechazó tal aplicación por estimar que «(...) la materia relativa al plazo para impugnar las sanciones ante el órgano jurisdiccional y particularmente el de su interrupción por la preceptiva interposición de la reclamación previa ante la Dirección de la compañía según lo dispuesto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral para los trabajadores ferroviarios, no es susceptible de ser alterada por la autonomía colectiva. Dicha regulación reviste carácter de orden público, sin que pueda caber resquicio alguno a la intervención del poder normativo que ostentan los representantes de empresarios y trabajadores. Por tanto, no puede considerarse aplicable la Circular 500 sobre faltas y sanciones que establece un régimen singular de interrupción de dicho plazo mucho más generoso para los trabajadores de R.E.N.F.E.» (fundamento jurídico 1. , in fine).

Tal afirmación quedaba referida, pues, a un supuesto en el que tanto la norma legal como el Convenio Colectivo regulaban una misma materia -la obligatoria reclamación para los trabajadores ferroviarios de las sanciones ante la empresa y el plazo de cuyo transcurso se derivaba la apertura de la reclamación en vía judicial-. Siendo esta materia de orden público procesal, era evidente que el Convenio no podía disponer del plazo fijado legalmente para la desestimación por silencio de la reclamación ante la empresa, estándole vedada la posibilidad de establecer otro distinto que fuese más amplio.

5. Pues bien, una modificación legislativa significativa en este punto y vigente ya en el momento en que al recurrente en amparo se le declaró caducada su acción hace inaplicable por desaparición de su presupuesto normativo la mencionada doctrina. En efecto, con el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, se aprobó el nuevo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que suprimió las especialidades en las reclamaciones de los trabajadores ferroviarios, desapareciendo así todo precepto similar al anterior art. 138 y aplicándose, en consecuencia, las reglas procesales comunes establecidas en los arts. 114 y siguientes para la modalidad procesal de la impugnación de sanciones. El art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que «el trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el art. 103 de esta Ley». Por su parte, el art. 103, refiriéndose al despido, establece que «el trabajador podrá reclamar (...) dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos». Hay que tener presente, por tanto, que la regulación estatal ha cambiado sustancialmente en este punto, al no existir ya para los trabajadores ferroviarios ninguna disposición sobre la reclamación ante la empresa previa a la demanda judicial (o, más exactamente, a la presentación de la papeleta de conciliación).

Sin embargo, el Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. aplicable en 1993 (ya vigente el nuevo texto de la Ley de Procedimiento Laboral) regulaba en sus arts. 467 y siguientes el procedimiento para la incoación de expedientes sancionatorios a los trabajadores, la imposición de sanciones y la impugnación de éstas ante la empresa. La posibilidad de recurrir en cinco días los Acuerdos provisionales de sanción (art. 472 del Convenio) determinaba, según el texto de la norma colectiva, que aquéllos se elevaban a definitivos si el trabajador dejaba transcurrir los cinco días sin impugnarlos ante la Dirección o bien, caso de hacerlo, lo eran cuando la empresa resolvía el recurso o transcurría un mes sin que hubiera contestado. Así las cosas, el propio Convenio disponía que «los plazos legales establecidos para impugnar las sanciones impuestas ante la jurisdicción social competente comenzarán a partir de la fecha en que la resolución adquiera firmeza». Del contenido de dicho precepto se deduce fácilmente que el Convenio regulaba la posibilidad de que los trabajadores impugnasen las sanciones impuestas ante la propia empresa, que podía, por tanto, reconsiderar, modificar o confirmar aquéllas, para el caso de que el trabajador optase por recurrirlas en el plazo de cinco días. Persistiendo, tras la posibilidad ofrecida por el Convenio, el desacuerdo de aquél con la sanción, podría acudir a la vía judicial, presentando primero papeleta de conciliación y después, y en su caso, la correspondiente demanda. Por tanto, a diferencia de los presupuestos de la STC 201/1992, en que norma legal y Convenio regulaban una misma cuestión con criterios distintos, ahora la regulación por el Convenio Colectivo de una reclamación interna ante la empresa no concurre con ninguna regulación legal, puesto que aquélla, como se ha dicho, desapareció con el texto procesal de 1990.

Visto que los supuestos de partida no son en modo alguno iguales en la STC 201/1992 y en el presente proceso, la doctrina de aquélla sólo resultará cabalmente aplicable si puede concluirse que, aun estando ante presupuestos de hecho completamente diversos, el Convenio altera también en este caso el plazo de caducidad establecido legalmente para impugnar en vía judicial la sanción. Un plazo de veinte días desde que se produce la sanción que es aquí también, evidentemente, una norma de orden público procesal, que resulta indisponible para la autonomía colectiva, a la que está vedado establecer un plazo mayor o menor del fijado legalmente.

Pero tampoco desde esta segunda perspectiva resultaría aplicable la afirmación de la STC 201/1992. Puesto que el plazo de caducidad se inicia, según establecen los arts. 114 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, al día siguiente de producida la sanción, la cuestión se desplaza a determinar el momento en que ello ocurre y en el que comienza el cómputo de veinte días para la caducidad de la acción. La norma procesal no determina cuando ha de entenderse producida la sanción, dada la índole de la materia, pero sí lo hace el Convenio Colectivo de la empresa, precisamente a través de un procedimiento que acuerda, primero, una sanción provisional que puede ser impugnada opcionalmente por el trabajador ante la propia empresa, la cual puede suprimir, modificar o confirmar el Acuerdo provisional en razón de las alegaciones que se hagan. Sólo transcurridos los plazos establecidos convencionalmente para recurrir y resolver internamente la sanción, ésta puede considerarse definitivamente acordada y, en consecuencia, comienzan los veinte días de caducidad para que el trabajador, en su caso, la impugne en vía judicial. Siendo éste el contenido de la norma convencional, no puede mantenerse razonablemente que altere o interrumpa ningún plazo procesal -siguen siendo veinte días desde que se produce la sanción-, sino que únicamente determina cuándo ésta ha de entenderse impuesta de forma definitiva por la empresa, regulación que no contraría el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que, a lo sumo, lo complementa, especificando el momento en que, acordada definitivamente la sanción, se abre el plazo de caducidad para impugnarla judicialmente. Y en tales términos no puede afirmarse que estemos, como entiende la Sentencia recurrida, ante la fijación de plazos más favorables que los legales para la impugnación de las sanciones.

En definitiva, ni las relaciones entre la norma procesal y el Convenio son las mismas en el supuesto resuelto por la STC 210/1992 y en el ahora planteado ante este Tribunal, ni una cabal lectura de los términos del Convenio desde la doctrina contenida en aquélla permite deducir que altere los plazos procesales fijados en el art. 114 para determinar la caducidad de la acción, de donde se concluye la imposibilidad de una aplicación automática de la mencionada doctrina, con independencia de que la caducidad fuese apreciable por otras causas.

6. Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no podía ponerse al recurrente en amparo ante la siguiente disyuntiva: Recurrir internamente ante la empresa en legítimo ejercicio de la posibilidad conferida por el Convenio y exponerse así a que aquélla opusiese después en la vía judicial excepción de caducidad por computar los veinte días de plazo desde que realizó la notificación provisional de la sanción -excepción tanto más significativa cuando era la propia empresa, vinculada por el Convenio, la que debía resolver la reclamación presentada por el trabajador-, o bien, optar por no utilizar la vía del Convenio precisamente para no correr el riesgo de que se apreciase dicha caducidad. Alternativa inaceptable a la que aboca la argumentación de la Sentencia recurrida y que, con independencia de sus efectos sobre lo pretendido y acordado por el Convenio (en el que la empresa fue parte negociadora de otro lado) hubiera situado al recurrente de amparo en una posición incompatible no sólo con un elemental principio de seguridad jurídica, sino con el legítimo ejercicio de sus derechos según los trámites previstos legal y convencionalmente.

En consecuencia, la aplicación por el órgano judicial, para apreciar la caducidad de la acción, de la doctrina contenida en la STC 201/1992 a un supuesto, como el presente, distinto del enjuiciado en aquélla, ha conducido a un resultado irrazonable para quien, habiendo utilizado las vías previstas convencional y legalmente, se ha visto privado de la respuesta judicial sobre la pretensión de fondo. Se ha apreciado la caducidad de la acción con argumentos no aceptables, contrarios a la efectividad de la tutela judicial reconocida en el art. 24.1 C.E.

Atendida así la queja principal del recurrente en amparo, ningún pronunciamiento es preciso hacer sobre la subsidiaria, relativa a la consideración, como días hábiles para interponer la demanda, de los correspondientes al mes de agosto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús M. C. y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

2. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de 24 de marzo de 1994, que estimó la excepción de caducidad de la acción para impugnar la sanción impuesta por la empresa.

3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte nueva resolución que reponga al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis.

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