ATC 46/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:46A
Número de Recurso92-2007

A U T O

Antecedentes

  1. El 4 de enero de 2007 se interpone por don Luis Terol Gómez y doña ángeles Fernández López recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE (en la vertiente de resolución motivada en derecho sin incurrirse en error o arbitrariedad), contra la Sentencia núm.905/2006, de 17 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia (apelación núm.286-2006), confirmatoria del Auto núm.115/2006, de 2 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Cartagena (entrada en domicilio núm.687-2005) por el que se autorizaba la entrada en domicilio para la ejecución del Decreto de ruina 15-6-2005 del Ayuntamiento de Cartagena.

  2. Tras el oportuno trámite de admisión, en providencia de 8 de octubre de 2007, la Sección Cuarta, del Tribunal Constitucional acordó, por unanimidad, la inadmisión del recurso, conforme al art.50.1 c) LOTC (redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo), “por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del” Tribunal.

  3. Notificada la Resolución, el 23 de octubre de 2007 al recurrente y el 2 de noviembre al Ministerio Fiscal, en escrito de entrada en el Registro General el 7 de noviembre de 2007 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión, fundado en el error patente en el que incurre tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como la Sala de lo Contencioso del TSJ, ya que ambos fundamentan su inadmisión en que el recurrente “no había instado recurso alguno contra la declaración municipal de ruina del edificio de autos”.

  4. En providencia de 14 de noviembre de 2007 (notificada el 23 de noviembre de 2007), la Sección Cuarta, del Tribunal Constitucional acordó, conforme al art. 93.2 LOTC, dar traslado a la representación legal del recurrente para alegaciones por término de tres días. En escrito, ingresado el 27 de noviembre de 2007, de la representación legal de don Luis Terol Gómez y de doña ángeles Fernández López se adhieren al recurso de súplica del Ministerio Fiscal, indicando que, efectivamente, se aportó al procedimiento judicial copia del recurso de reposición, de 7 de julio de 2005, contra el decreto municipal de ruina, lo cual evidencia la lesión a la tutela judicial efectiva, y además añade dos errores imputables a la jurisdicción, el primero que la Sra. Fernández López no es la dueña del inmueble, y el segundo de la Sala de lo Contencioso sólo que resolvió el recurso de la Sra. Fernández López pero no el del Sr. Terol Gómez.

Fundamentos jurídicos

  1. Señala el art.93.2 LOTC, al regular el régimen de los recursos frente a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional que: “Contra las providencias y los Autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes”.

    En el presente supuesto nos encontramos ante un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a una providencia de inadmisión que estima que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, al entender el representante del Ministerio público que, la causa determinante de la inadmisión ha sido considerar que no existía error, no obstante constar en la fundamentación de las resoluciones recurridas (decisorias, en instancia y apelación, de un procedimiento de autorización judicial para entrada y ejecución de una resolución administrativa firme de ruina) que no había sido recurrida la resolución administrativa, cuando constaba impugnada en el procedimiento administrativo originario la orden de ruina. El recurrente, estima que, además, se ha producido otro error, consistente en ignorar que la Sra. Fernández López no era propietaria, y una incongruencia, en cuanto que la Sala de lo Contencioso de Murcia no se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Sr. Terol Gómez.

  2. Respecto de la primera cuestión planteada por el Ministerio Fiscal hemos de recordar, la doctrina establecida en la STC 161/2002, de 16 de septiembre (FJ.2), según la cual los requisitos del error para tener trascendencia, cara a la motivación de las resoluciones, en relación con la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE. son: “en primer lugar, debe tratarse de un error atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues sólo en el caso de que el error sea imputable al órgano judicial existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC; en segundo lugar, el error debe ser material o de hecho y patente, esto es, un error fáctico, y no de interpretación jurídica, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; en tercer lugar, el error debe ser determinante de la decisión adoptada, esto es, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo; y por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de ahí que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carezcan de relevancia constitucional”.

    Con la lectura de las actuaciones puede verificarse que, si bien es cierto que en la comparecencia ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Murcia se hizo constar, con independencia de la falta de legitimación, la faltada impugnación de la resolución de ruina en el procedimiento de origen, se aprecia en los fundamentos jurídicos del Auto núm.115/2006, de 2 de marzo, del Juzgado, y en los de la Sentencia núm.905/2006 de la Sala, que la existencia de dicha impugnación no constituyó ni la única ni la principal razón de la decisión adoptada (ratio decidendi). Por ello podemos concluir ya en la ausencia del carácter determinante del error relevante a efectos de motivación.

    A mayor abundamiento debemos recordar el deber que recae en la parte recurrente en amparo de ofrecer, al menos prima facie, los fundamentos de las alegaciones efectuadas en su recurso (SSTC 291/2006, FJ 2 d) y 155/2003, FJ 7 b), cuestión que no cabe considerar cumplimentada en el presente caso, existiendo dicha posibilidad, por la disponibilidad de sus propios documentos, y, aun de actuaciones judiciales que le afectan, negligencia que impide, por lo tanto, verificar también el alcance, fáctico o jurídico, del carácter del error denunciado.

  3. Han de ser asimismo desestimadas las otras cuestiones planteadas por los recurrentes en el traslado del recurso de súplica, puesto que la cuestión de la falta de legitimación de la Sra. Fernández López excede del objeto del recurso de amparo, dada la naturaleza de la autorización judicial para la ejecución de actos administrativos de entrada en domicilio, y la del Sr. Terol fue, claramente, tácitamente desestimada (cfr.FJ 2.2 de la Sentencia núm.905/2006 recurrida, con doctrina STC 176/2007, FJ 2).

    A lo anteriormente expuesto hay que añadir que ambos recurrentes han tenido conocimiento procesal de las actuaciones judiciales, como se deriva, por un lado, del propio reconocimiento que así hacen (folio 6, párrafos penúltimo y último, y folio 7, de la demanda), y, por otro, de la situación jurídica conscientemente generada (propietario-precarista-tercero, recurrentes ambos al final y uno al principio) que subyace en el conflicto jurídico en origen. Todo ello resulta cabalmente contrario a la naturaleza de la propia jurisdicción de amparo, y determina la inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, desestimándose la súplica.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

    Madrid, a once de febrero de dos mil ocho

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