STC 50/1995, 23 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/1995
Fecha23 Febrero 1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 709/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de doña María T. M. y A. bajo la dirección letrada de don Alfredo P. A. y de la Serna, contra el Auto dictado por el Juez de Instrucción núm. 15 de los de Madrid, autorizando la entrada en el domicilio a la inspección tributaria. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal y Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada el 2 de abril de 1991 se interpuso la demanda de amparo de la cual se hace mérito en el encabezamiento y en ella se nos cuenta que don Manfredo B. y B. Q. Duque de Hernani, falleció en Madrid el 6 de enero de 1979, habiendo instituido heredera universal a su esposa, doña María T. M. y A. que en su declaración para el Impuesto de Sucesiones correspondiente incluyó en el caudal hereditario tres obras pictóricas. La actividad inspectora, que se inició en 1988, hizo aflorar más de otras cien atribuidas a Goya, Mengs, Alonso Cano, Meléndez Valdés, Vicente López, Veronés, Rembrandt, Teniers, Rubens, Arellano, Mateo Cerezo y Sánchez Cotan entre otros, y asimismo objetos de gran valor cultural y económico (joyas, porcelanas, grabados, estatuillas, muebles y demás alhajas), que al parecer procedían en su casi totalidad de la antigua colección del Infante Don Sebastián G. B. y B. biznieto del Rey Carlos III y eran propiedad a la sazón de su difunto esposo.

El 17 de marzo de 1989 se había concedido, también por el Juzgado de Instrucción núm. 15, un mandamiento de entrada para los domicilios de la heredera y un sobrino, fruto de los cuales se descubrieron más de cincuenta obras pictóricas que no habían sido declaradas. Un nuevo Auto de 10 de julio siguiente para la misma finalidad fue recurrido en amparo por un sobrino de la hoy demandante, no habiendo sido admitido a trámite por Auto del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1990. Tras sucesivas visitas de la Inspección, afloraron nuevos objetos que no habían sido detectados inicialmente. De todo ello la Inspección supuso que pudiera existir en la casa una cámara oculta donde esconder una importante parte de los bienes heredados. Por todo lo expuesto, el Delegado de Hacienda de Madrid pidió al Juez competente por reparto la autorización para la entrada en el domicilio y su reconocimiento.

El Juez de Instrucción núm. 15 de los de Madrid dictó Auto el 21 de febrero de 1991, accediendo a lo pedido y autorizando la entrada de funcionarios de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid, sin identificar, coordinados por el Inspector regional adjunto don Jesús M. P. B. y por la Jefa de Unidad de Inspección doña María C. B. N. en el domicilio de la Duquesa viuda de Hernani, sito en esta villa y corte, calle Alberca núm. 5, en las fechas que dicho organismo estimara conveniente, para examinar y asegurar en su caso la totalidad de las dependencias, huecos, armarios, recipientes, arcas, arcones y cajas fuertes que hallaren y para valorar los objetos que señalare la Inspección actuante, pudiendo hacerse acompañar para ello del personal técnico idóneo, designado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Al final, se advierte que «contra este Auto no cabe recurso alguno». Esta resolución no fue notificada por la oficina judicial a la destinataria, a quien se le entregó por la Inspección el 6 de marzo, en su segunda visita, aun cuando en la primera, el día anterior, se le había hecho entrega también a su representante.

En definitiva, la Inspección había girado ya cinco visitas al domicilio de la hoy demandante, de las cuales dos se habían realizado con mandamiento judicial, los días 3 y 5 de abril de 1989 en virtud del Auto de 17 de marzo anterior, dictado por el mismo Juez y el resto con el consentimiento de la actora, que siempre mostró una actitud colaboradora con la Administración. En tales visitas se examinó con detenimiento el edificio y se tomaron más de 600 fotografías de los objetos que en él se encontraban. Al año siguiente, la Inspección pretendió entrar de nuevo en el mismo domicilio el 23 de marzo de 1990, a lo cual se mostró favorable la inspeccionada, con la condición de que se detallara cuales dependencias quería visitar y cual tipo de objetos examinar y peritar, accediendo también a que un Arquitecto designado por la Administración examinase todas las estancias para comprobar si había en la casa alguna cámara secreta. Sin embargo, esta actitud fue interpretada como una negativa a la colaboración. El 24 de octubre siguiente, la Inspección solicitó una nueva entrada en el domicilio que, consentida por la propietaria, se produjo el 17 de enero de 1991, no pudiendo darse por concluida ese mismo día, visto lo cual fue solicitada nueva autorización para prorrogar la visita sin concretar su objeto. La interesada accedió una vez más en principio, aun cuando con la condición de especificar los objetos de cualquier clase que la Inspección deseara valorar con los datos obrantes en su poder desde los registros de 3 y 5 de abril de 1989, limitando la actuación a dichos objetos «como por otra parte se desprendía de la propia solicitud de la Inspección de 24 de octubre de 1990». Ante esta actitud, el Delegado de Hacienda pidió la autorización judicial para entrar en el domicilio, que se otorgó por el Auto de 21 de febrero de 1991, hoy impugnado. En el reconocimiento practicado a su amparo los días 5 y 6 de marzo no se encontró ningún objeto valioso que la Inspección no conociera ya, salvo un cuadro tasado en 250.000 pesetas.

La demanda tilda a la resolución impugnada como desproporcionada por no limitar temporalmente la vigencia de la autorización concedida ni identificar tampoco el número de funcionarios habilitados para efectuar la entrada y registro, y también de innecesaria, pues siempre colaboró con la Administración, y se habían girado ya otras visitas al inmueble, resultando, pues, lógica la limitación impuesta a la Administración. Por otra parte, justifica la falta de interposición de recurso frente al Auto impugnado, en el criterio anteriormente manifestado por el mismo juzgado negativo al respecto y cita doctrina de este Tribunal (SSTC 81/1993, 65/1985 y 114/1986) donde se dice que el requisito de agotamiento de la vía judicial previa, se refiere a la interposición de recursos que sean razonablemente exigibles, pero no a todos los existentes. Alega, además la vulneración del art. 24.1 C.E., tutela judicial efectiva, en su manifestación de denegación de recurso, pues el Auto impugnado, que limita un derecho fundamental, niega la posibilidad de recurrirlo, lo que contraviene los arts. 8 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el art. 2.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de noviembre de 1966. El Auto no fundamenta la razón por la que negó la existencia de recursos contra él, causándole la indefensión correspondiente, ya que el derecho al recurso forma parte esencial de la tutela judicial efectiva y no puede ser limitado por decisiones carentes de fundamentación (STC 214/1988). En todo caso debió concedérsele el régimen de recursos regulado en los arts. 216 y siguientes de la L.E.Crim., con base en la doctrina del Tribunal Constitucional y del principio pro actione.

Desde otra perspectiva, se argumenta que fue conculcado el art. 18.2 C.E., ya por ser necesaria la autorización judicial para la entrada y registro, ya que la recurrente estaba dispuesta a facilitarles el acceso. Debe tenerse muy presente que su domicilio había sido visitado en cinco ocasiones y, por ello, la petición de la demandante ha de estimarse razonable para proteger su intimidad y no como una limitación caprichosa a la labor de la inspección. La resolución judicial se tomó sin valorar todos los datos del expediente, especialmente aquellos en los cuales se reflejaba su colaboración para las labores inspectoras, impidiendo al Juez conocer la realidad, con infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lingens. La medida adoptada es desproporcionada ya que no fija un control judicial de la ejecución, ni limita el período de intervención, imponiendo un sacrificio permanente e indefinido que no resulta acorde con el criterio sostenido al respecto por el mismo Tribunal (casos Chappell y Sunday Times, entre otros), de la cual se desprende la exigencia de contar con un soporte legal para dictar tal medida, ser ésta necesaria en una sociedad democrática y perseguir con ello un fin legítimo, además de acompañar las precauciones destinadas a mantener sus repercusiones en un nivel razonable. A su vez, el Tribunal Constitucional, ha puesto de relieve la necesidad de que la resolución dictada al amparo del art. 87.2 L.O.P.J., contenga una motivación suficiente y no se convierta en un mero automatismo (STC 137/1985), mientras que en otra (STC 159/1986) se recuerda que los límites a los derechos fundamentales deben interpretarse restrictivamente (T.E.D.H., caso Sunday Times).

2. La Sección Primera, en providencia del 20 de mayo de 1991, abrió un plazo común de diez días para que las partes pudieran alegar lo que les conviniere sobre la posible inadmisibilidad por carecer la demanda de contenido constitucional.

El Fiscal evacuó tal trámite el 4 de junio, abogando por la admisión. A su juicio no ha existido infracción del art. 24.1, ya que, por una parte, la actora no agotó la vía judicial interponiendo el recurso que según ella procedía y en cualquier caso el derecho al recurso no forma parte del art. 24.1 C.E., sino en la forma en que aparezca legalmente configurado. Sin embargo, sí estima vulnerado el art. 18.2 C.E. por los términos generales en los que se redactó el Auto impugnado, sin observar la regla de proporcionalidad de los sacrificios al limitar un derecho fundamental. La demandante, a su vez, en escrito del 5 de junio, se ratificó en su planteamiento inicial.

3. La Sección, en otra providencia de 4 de julio, admitió a trámite la demanda, requiriendo al Juez de Instrucción núm. 15 de Madrid para que remitiera las actuaciones, con emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal, ordenando también la formación de pieza separada para el incidente de la suspensión, a la cual se accedió en Auto de 19 de julio. El Abogado del Estado se personó el 2 de agosto, y en providencia de 19 de septiembre la Sección abrió la fase de alegaciones por un plazo común de veinte días.

4. El Abogado del Estado las formuló el 11 de octubre, aduciendo en primer lugar la extemporaneidad de la demanda por haber sido notificada la resolución judicial al representante de la recurrente el 5 de marzo de 1991, mientras que el recurso se interpuso el 2 de abril siguiente «porque tomando esa fecha como inicial del plazo, la demanda de amparo se presentó el vigésimo primer día hábil, el 2 de abril siguiente, no cabiendo aducir contra la extemporaneidad que las actuaciones inspectoras se prolongaran hasta el 6 de marzo, pues el recurso de amparo se dirige contra la resolución judicial y no contra las actuaciones administrativas». Además, dado el objeto del recurso y aun en el caso de anularse el acto impugnado, no deben ser invalidadas, per consequentiam, las actuaciones practicadas que hubieran podido ser validamente autorizadas por el Juez de Instrucción. En orden a la supuesta infracción del art. 24.1 C.E., destaca el carácter contradictorio de la tesis de la demandante, que no recurrió el Auto, en cuyo caso, o bien la vía judicial previa quedó debidamente agotada, por ser el Auto efectivamente irrecurrible y en consecuencia no se produjo la infracción del art. 24.1 C.E. denunciada, o si esta lesión pudo producirse no se agotaron todos los recursos utilizables en aquella vía, lo cual haría inadmisible la demanda.

Niega que el régimen de recursos previsto en los arts. 216 y siguientes L.E.Crim. tenga aplicación directa a la hipótesis del art. 87.2 L.O.P.J., por estar referidos al proceso penal, resaltando que en todo caso su concesión, o no, es una cuestión de legalidad ordinaria. Desde la perspectiva de los arts. 2.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y 13 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950, sin negar el carácter subsidiario del amparo, bastaría este recurso para satisfacer la exigencia de disponer de un recurso efectivo ante una instancia nacional, cuando se denuncia la vulneración de un derecho fundamental. Por otra parte, sostiene que la vía del art. 216 y siguientes de la L.E.Crim., no es la única posible para revisar la autorización judicial de entrada domiciliaria y que contra el acto administrativo de ejecución respecto el Auto judicial, cabe su impugnación en vía contencioso-administrativa y obtener en ella un pronunciamiento sobre la validez de la autorización como cuestión previa para determinar si el ingreso de los agentes de la Administración al domicilio fue o no lesivo del art. 18.2 C.E. En otro aspecto, la resolución recurrida está suficientemente motivada para justificar su parte dispositiva, de la cual no forma parte la indicación de los recursos como se pretende y razonamiento para justificar la causación de un perjuicio irreparable por no haber podido recurrir el Auto.

Sobre la posible infracción del art. 18.2 C.E., inviolabilidad del domicilio, cita resoluciones de este Tribunal (SSTC 199/1987, 160/1991, 22/1984, 137/1985, 144/1987 y AATC 129/1990 y 258/1990), en cuya virtud ningún derecho es absoluto y puede ser objeto de limitación si colisiona con otros, establecida en base a una resolución judicial ponderada con criterios de proporcionalidad, limitándose el control jurisdiccional a la mera regularidad formal de la actuación administrativa, sin descender al juicio de la legalidad aplicable.

La exigencia de que un Juez penal deba examinar íntegramente un complejísimo expediente tributario equivaldría a dilatar la resolución judicial prevista en el art. 87.2 L.O.P.J. en términos incompatibles con la eficacia de la Administración (art. 103.1 C.E.), y supondría atribuir al orden penal un control pleno de legalidad que no le corresponde (STC 144/1987). Al Juez de Instrucción le bastó el informe del Inspector regional adjunto que se acompañó a la solicitud del Delegado de Hacienda y la declaración de Inspectora actuante, para hacerse una idea el interés público subyacente en la petición, consistente en el deber de contribuir al gasto público (art. 31 C.E.) y las consecuencias que de él se derivan. En dicho informe se pone de manifiesto la actitud poco colaboradora de la demandante, en cuya casa podía existir una cámara oculta donde se escondieran objetos, lo cual explicaría que en sucesivas visitas se pasara a constatar la existencia de más de cien cuadros, cuando inicialmente se declararon solo tres. Un particular no puede imponer a la Administración Tributaria cómo desea que se comprueben si existen o no otros lugares disimulados donde esconder objetos de valor, por lo que no resultaba procedente la sugerencia de que un Arquitecto acompañara a los Servicios de Inspección para verificar dicho extremo. Tampoco puede limitar la finalidad de su visita a un tipo y número determinado de objetos, alegando que el resto forma parte del ajuar de la recurrente, ya que en todo caso será la Administración quien haya de fijar la base imponible, contra la cual cabe interponer los recursos que estime pertinentes.

Una especial atención le merece al Abogado del Estado el alegato sobre la indeterminación de la vigencia de la autorización judicial de entrada y de las personas autorizados para ello. El Auto impugnado delega en la Administración la concreción de las fechas en que hubieran de producirse las entradas y el número de ocasiones en que ello fuera preciso, ya que resulta del todo punto imposible prever anticipadamente cuánto pueden durar unas actuaciones dirigidas a la localización de espacios donde se pudieran ocultar objetos y a su peritación previa disponibilidad de los asesores expertos en esta materia, proporcionados por empresas privadas, dada la complejidad técnica de los objetos a evaluar. Por otra parte, la firmeza del Auto impugnado debe cohonestarse con su falta de intangibilidad. Si la parte afectada entendió que de la actuación administrativa se derivaba lesión del art. 18.2 C.E., debía de haberlo puesto en conocimiento del Juez y haber solicitado la revocación del Auto o la adopción de las cautelas oportunas, lo que no hizo.

El Auto identifica plenamente a los dos funcionarios que deben coordinar la vista de Inspección, con sus nombres y apellidos y delega genéricamente en la Administración, para que seleccione el personal colaborador entre los funcionarios de la Delegación de Hacienda de Madrid y técnicos designados por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin que tampoco en este caso se pudiera determinar con carácter previo quienes podían prestar su colaboración ya que ello dependía de las necesidades que las actuaciones de comprobación y valoración fueran poniendo de manifiesto. A posteriori ha podido comprobarse que el número de funcionarios intervinientes fue razonable y, en todo caso, el estrictamente necesario. En la Sentencia del T.E.D.H., caso Chappell, se niega que existiera infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando la autorización dada dentro de un procedimiento civil, delegó en una parte privada la designación de tres personas para acompañar al representante de la parte en la entrada que se autorizaba, si bien en un período de tiempo determinado, concediendo por cierto gran importancia a la pasividad del recurrente que no formuló queja alguna.

5. El Fiscal evacuó el trámite con fecha 15 y, en primer lugar, se plantea la posible extemporaneidad de la demanda por constar que la recurrente tuvo conocimiento extraprocesal del Auto de 5 de marzo de 1991, mientras que el recurso de amparo se interpuso el 2 de abril siguiente, trascurridos los veinte días que concede al efecto el art. 44.2 LOTC. Sin embargo, llega a la conclusión de que no la hay, ya que fue el 6 de marzo cuando la actora tuvo conocimiento real del contenido del Auto impugnado, al presentarse por segunda vez los servicios de la Inspección en su domicilio. Recabado el pertinente asesoramiento ese mismo día, consigna protesta y recurre en amparo, debiendo contarse el plazo para ello a partir por tanto de ese día, pues a quien no ha sido parte en un proceso, como es el caso de la recurrente, que no tuvo intervención alguna en el procedimiento judicial incoado a petición de la Delegación de Hacienda, no le puede ser de directa aplicación la regla del 44.2 LOTC, debiendo computarse en tales casos el plazo desde que la parte tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la resolución judicial, dándose por informada de su alcance material (STC 72/1990). La notificación no tuvo el carácter formal de un acto procesal que confiera legitimidad a la entrada en el domicilio, por lo que el día inicial no cabe fijarlo en el momento en que se tiene noticia extrajudicial del Auto.

Por otra parte, la recurrente agotó la vía judicial a la vista del Auto que le niega la posibilidad de recurrir, ya que lo contrario supondría exigir al ciudadano complejos análisis jurídicos, lo que el Tribunal rechaza en las SSTC 81/1983, 65/1985, 114/1986, 188/1990. No cuestiona la posibilidad de que por el Juez de Instrucción se hubiera autorizado la entrada en el domicilio, ya que existe base legal para ello, por cuanto ningún derecho tiene carácter absoluto o ilimitado y constituye un deber de todos los ciudadanos la contribución a los gastos del Estado, para lo cual debe ampararse la actividad inspectora de la Administración. Sin embargo, atenta al art. 18.2 C.E. el modo en que el Juzgado autorizó la entrada: en las fechas previstas por la Administración, sin límite del número de veces en que podían penetrar en el edificio, sin reservarse ninguna facultad de control en la ejecución y sin razonar acerca de la adecuación de la medida. El derecho a la inviolabilidad del domicilio puede verse limitado por la colisión con el derecho a la autotutela ejecutiva de la Administración, pero nunca, como en este caso, puede llegarse a la negación misma de aquél sin que al respecto exista motivación suficiente en el Auto, donde no se alude a la proporcionalidad de la medida, ni ponderan las circunstancias concurrentes, por lo cual en este punto también infringe el art. 24.1 C.E. La interpretación de las normas limitadoras del derecho a la inviolabilidad del domicilio debe ser restrictiva y favorable al ejercicio del derecho. Los arts. 545 a 572 L.E.Crim. regulan las entradas domiciliarias que deben realizarse bajo el principio de unidad de acto, debiendo solicitarse un mandamiento cada vez que se desea entrar en el domicilio. En definitiva, solicita la concesión del amparo por vulneración de los arts. 18.2 (inviolabilidad del domicilio) y 24.1 (falta de motivación de la resolución impugnada respecto del alcance de la medida).

6. La demandante presentó sus alegaciones el siguiente día, 16 de octubre, ratificando la argumentación anteriormente utilizada, a cuyo efecto invoca además la Sentencia del T.E.D.H., de 18 de febrero de 1991, caso Moustaquim, donde reitera su doctrina precedente, así como el caso Kroslen y Huvig, de 21 de abril de 1990, asumiendo lo dicho por el Fiscal respecto de la vulneración del art. 18.2 C.E. por el Auto impugnado. Insiste una vez más en la desproporción entre la medida adoptada que permitió, hasta la suspensión cautelar por este Tribunal, seis entradas más en el domicilio, sumadas a las otras cinco anteriormente realizadas, sin que con las mismas se hayan practicado actuaciones relevantes, como se desprende de las diligencias levantadas a raíz de las visitas de 12 y 19 de abril de 1991, con protesta expresa de la actora al respecto.

7. Por providencia de 2 de febrero se fijo el día 6 de febrero de 1995 para la deliberación y votación que se ha producido en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. Deslindar el perímetro del debate significa en este caso dejar bien claro que el amparo se reclama de una decisión judicial, el Auto que el 21 de febrero de 1991 dictó el Juez de Instrucción núm. 15, a instancia del Delegado de Hacienda de Madrid, donde se autoriza la entrada en el domicilio de la demandante a funcionarios de la Hacienda pública, al cual se achaca que no contiene indicación de nombres o cualesquiera otras circunstancias identificadoras, cuya selección o designación se deja al arbitrio del Ministerio correspondiente, coordinadas por el Inspector regional adjunto y la Inspectora Jefa de la Unidad, quienes sí son aludidos nominativamente, sin que se establezca el número de entradas ni se limite la duración del mandamiento. Por ello se le reprocha que ha menoscabado la efectividad de la tutela judicial, por negar expresamente todo recurso al sujeto pasivo de la autorización en la instrucción final al respecto y, por otra parte, haber quebrantado la inviolabilidad del domicilio, dejándolo sin contenido por la indefinición del permiso para la entrada y reconocimiento en muchos de sus aspectos (arts. 18 y 24 C.E.). Configurado así el objeto procesal, queda por completar su diseño mediante la oposición dialéctica planteada por el Abogado del Estado, que no se conforma con defender el fondo del asunto, como suele decirse en el lenguaje forense, sino que levanta una causa de inadmisibilidad por haberse interpuesto extemporáneamente, en su opinión, este recurso constitucional. A ella hemos de añadir ex officio la comprobación de haberse agotado la vía judicial previa, por nacer tal incógnita como reverso del alegato de la demandante donde se duele de su indefensión a causa de no haber podido utilizar los recursos de reforma, apelación o queja, cuya viabilidad propugna, con una cierta contradicción que ponen de manifiesto el Fiscal y el Abogado del Estado.

2. Como consecuencia del talante procesal de una eventual extemporaneidad de la pretensión de amparo, que alegan de consuno el Fiscal y el Abogado del Estado, conviene analizar en este momento preliminar las circunstancias significativas a tal efecto, para dilucidar si se da o no tal causa de inadmisibilidad. Como dato temporal inconcuso tenemos el 2 de abril de 1991, día en el cual fue presentada la demanda. La entrada del equipo inspector en el domicilio de los inspeccionados se produjo el 5 de marzo anterior y para ello se entregó al representante una copia de la resolución judicial en el cual se autorizaba tal actuación. Entre una fecha y la otra corrieron veintiún días, uno más de los establecidos como plazo máximo para entablar el recurso de amparo (art. 44.2 LOTC). El Auto, que se dictó sin audiencia previa del titular del domicilio por su propia naturaleza y función (ATC 198/1991), no fue notificado por la oficina judicial, sin que su entrega por los inspectores pueda hacerse equivalente a tal requisito formal. En consecuencia, hay que estar al principio ya viejo de que el cómputo de los plazos para la impugnación ha de tomar como día inicial aquel en el cual el interesado se dé por enterado, principio vigente en todos los ordenes de la jurisdicción ordinaria y también en ésta (AATC 421/1983 y 642/1984, STC 72/1990). Ese dies a quo en el caso que nos ocupa nunca puede ser anterior al 6 de marzo, como afirma el Fiscal, fecha en que fue entregado personalmente el Auto a la titular del domicilio, según manda la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 566). Por lo tanto, el amparo fue formulado al vigésimo día, y, en definitiva, dentro del plazo marcado al efecto.

3. Una segunda causa de inadmisibilidad surge al socaire del primero de los dos motivos utilizados como soporte del amparo, que se cobija en el concepto genérico de la tutela judicial (art. 24.1) cuya eficacia y plenitud se niega en este caso por contener el Auto en tela de juicio la advertencia expresa de que contra el mismo no cabía «recurso alguno», siendo así que podían resultar viables los de reforma, apelación y queja, por emanar de un Juez de Instrucción, como genéricamente indica la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 216) que hemos considerado pertinentes en un caso análogo, con ciertas dudas respecto de la alzada (ATC 258/1990), por haberlos admitido en aquella ocasión la Audiencia Provincial, como en alguna otra oportunidad aceptamos la situación opuesta (ATC 198/1991), ambas bien razonadas e igualmente razonables la una y la otra en su dimensión constitucional. En un procedimiento que no proceso judicial, las diligencias indeterminadas, una vez que el Auto, a su final, dice ser irrecurrible, quedando abierta así tan solo la puerta del amparo, no resulta justo exigir a quién ha seguido tal advertencia la utilización de los recursos que, en su personal opinión fueran viables, dado el peso de la auctoritas inherente a las resoluciones judiciales. Por ello, lo más prudente era seguir las instrucciones recibidas, aun cuando no formen parte del fallo judicial y consistan en una mera información al interesado, preceptiva según la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.8), que debe hacerse en el momento de notificar la resolución, reduciendo así su valor legal y desvinculándolo de la decisión, como apéndice dirigido al agente notificador (STC 155/1991).

Ahora bien, especular sobre posibles recursos y, en concreto, sobre el sistema general que configura la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción significa lisa y llanamente salirse de la cuestión, e introducir en este debate una cuestión de legalidad, cuyo enjuiciamiento está deferido con carácter privativo al Poder Judicial (art. 117 C.E.), sin dimensión constitucional alguna (ATC 198/1991), salvo que por error patente resulte lesionado un derecho fundamental. No ocurre tal en este caso, donde las interpretaciones contrapuestas son ambas admisibles desde nuestra perspectiva. En definitiva, el comportamiento procesal de los demandantes fue correcto, sin tacha alguna, por haber seguido al pie de la letra, dócilmente, las instrucciones de la oficina judicial sobre la inexistencia de medios de impugnación, con independencia de su propia opinión, irrelevante al respecto, y, por lo tanto, ha de considerarse agotada la vía judicial previa al amparo. En definitiva, incluso en la hipótesis de que la susodicha indicación fuere errónea y el interesado obrara en consecuencia, tal error sería excusable, ya que la causa ha de serle imputada al órgano judicial y no debe producir efectos negativos o perjudiciales al ciudadano (por todas, STC 67/1994).

4. No obstante, esta cuestión presenta no solo esa cara formal, atinente a la admisibilidad de la pretensión, sino también otra sustantiva, muy ligada a la primera pero con personalidad propia. En efecto, se dice del Auto en tela de juicio que privó a su destinatario de los medios de impugnación pertinentes, más arriba aludidos. No cabe negar al respecto que el presupuesto necesario para obtener la tutela judicial con la plenitud y la efectividad exigida constitucionalmente, es el libre acceso a los Jueces y Tribunales en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las correspondientes leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional en atención a sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser vencido en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para las partes. Tal esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal al respecto, extraída de muy copiosas Sentencias, sirve para prevenir el peligro de la indefensión, proscrita constitucionalmente como la tacha más grave de aquella tutela judicial (STC 65/1994). En el caso que ahora nos ocupa la norma que sirve de cobertura al mandamiento de entrada (art. 87.2 L.O.P.J.), inaplicable directamente al supuesto de hecho, no contiene alusión alguna a los medios previsibles para la impugnación del Auto donde se dé o niegue la autorización para romper la inviolabilidad del domicilio.

El meollo de la cuestión consiste en saber si la situación procesal contemplada está manca o no de una segunda instancia, exigible como consecuencia del valor orientador para la comprensión de los derechos fundamentales que la Constitución confiere a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por España (art. 10.2 C.E.), más allá de su incorporación como normas al Derecho interno, hasta configurar de alguna manera el canon de constitucionalidad, aun cuando sin carácter autónomo (SSTC 28/1991, 36/1991 y 64/1991). Tales normas, internacionales por su origen pero integradas en el ordenamiento jurídico español, que se alegan, una del Pacto ya mencionado [art. 2.3.a)] y la segunda del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950, art. 13), donde se dice, nada más, que contra aquellas resoluciones que vulneren derechos fundamentales el ciudadano tendrá derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, no son atinentes al caso porque se constriñen a exigir una garantía judicial frente a las actuaciones de los demás poderes públicos, que aquí se ha dado por haber sido un Juez quien autorizó la medida restrictiva de la inviolabilidad del domicilio. También ha de excluirse en este caso concreto la existencia de indefensión por haber resultado viable procesalmente el amparo constitucional e incluso ha conseguido suspender la ejecutoriedad de la decisión judicial impugnada. Es claro, por tanto, que no ha resultado menoscabado este derecho fundamental (art. 24 C.E.).

5. El otro agravio del que se duele la demandante tiene como soporte la inviolabilidad del domicilio que se dice haber sido quebrantada. El domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal (art. 40 C.C.), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (STC 82/1984) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 C.E.). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás (SSTC 15/1993 y 170/1994)y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental.

La Constitución es parca en su expresión, como conviene a su naturaleza de ley suprema pero no única, coronamiento de un ordenamiento jurídico para el desarrollo de sus principios y valores. El art. 18.2 exige tan solo una autorización judicial, sin ocuparse de precisar cuál haya de ser el Juez competente para darla ni el procedimiento a seguir. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco la regula por completo. Tan solo contempla las potestades administrativas de autotutela, tanto la ejecutoria como más cercanamente la ejecutiva, por referirse a los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración (art. 87.2) y encomienda la función tuitiva a los Jueces de Instrucción, encuadrados en el orden penal, quizá porque en éste se producen con habitualidad situaciones análogas para la investigación policial.

A tal efecto, se extiende el concepto de domicilio no sólo a la vivienda en sentido estricto, sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. Este precepto pretende conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (art. 103), como con otras palabras hemos reconocido en alguna ocasión anterior. El Juez, por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra doctrina al respecto en más de una ocasión (SSTC 137/1985 y 144/1987, entre otras).

6. Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25.1 de la Constitución española y había reconocido ya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Engel, Sentencia de 8 de junio de 1976) y la de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de febrero de 1972 y muchas más).

Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones (STC 114/1984), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas (T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades mas perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.

La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo (art. 31 C.E.) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» (STC 119/1984). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» (STC 76/1990), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal (Sentencia del T.E.D.H., 25 febrero 1993, caso Funke).

La necesaria cobertura para la adopción de la medida -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18.2) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del ramo, 230/1963 (arts. 109 y 141). «La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer» sus funciones propias (art. 141 L.G.T.), que el Reglamento General (art. 39, R.D. 939/1986, de 25 de abril), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. de 22 de enero de 1993, ya mencionada) la extiende con más detalle a los supuestos de que «existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias». Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente (arts. 40 C.C y 40.1 L.G.T.) resulta imprescindible «la obtención del oportuno mandamiento» judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus limites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial.

Este grupo normativo cumple otro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consistente en que se plasmen, nitidamente en las normas que limiten derechos fundamentales, los efectos negativos o perjudiciales para el ciudadano como consecuencia de su conducta (casos Huvig y Kruslin, Sentencia 24 de abril 1990). Sin embargo, tampoco la Ley General Tributaria, ni el Reglamento mencionado más atrás, determinan cuáles hayan de ser el Juez competente, el procedimiento adecuado y el contenido de la resolución judicial, materias protegidas no ya por la reserva de Ley, en cualquiera de sus modalidades, sino por una Ley Orgánica individualizada, la reguladora del Poder Judicial donde se codifique con carácter unitario la estructura y el funcionamiento de los Jueces y Tribunales (SSTC 65/1994 y 254/1994), sin perjuicio de las leyes reguladoras de cada sector procesal, donde sólo en el penal se ofrece un diseño completo de los mandamientos de entrada y registro dentro de la fase de instrucción de las causas por delito (arts. 545 y 574).

Esto nos sitúa de nuevo ante los arts. 87.2 L.O.P.J. y 130 L.G.T., vigente en la redacción originaria de 1963, una vez declarada inconstitucional su reforma por la Ley 33/1987 en nuestra STC 76/1992, preceptos ambos donde se contempla tan solo la ejecución forzosa de los actos administrativos, mientras que el presente caso se ha producido en el curso de la función investigadora de la inspección de la Hacienda pública. Para aquel procedimiento administrativo hemos considerado acorde con la Constitución que se atribuyera a los Jueces de Instrucción la competencia de expedir o negar el mandamiento correspondiente. Tanta o más razón existe para que se extienda el ámbito de la norma, por vía analógica ante el silencio de la Ley, al procedimiento de la inspección tributaria, con una semejanza tan notable a la instrucción sumarial en los aspectos que tocan al casi inevitable desencadenamiento de la potestad sancionadora o del tanto de culpa a la propia jurisdicción penal. La operación en que consiste tal extensión de la norma a supuestos no previstos en ella se produce en el plano de la legalidad ordinaria, privativo de la potestad de juzgar que encomienda la Constitución a los Jueces y Tribunales del Poder Judicial (art. 117), sin que le alcance reproche alguno en el nivel de la constitucionalidad, desde el momento en que éste defiere a aquélla la delimitación de los límites de la inviolabilidad del domicilio. Se cumple así, por otra parte, la exigencia de que sea siempre un Juez, por su independencia e imparcialidad, quien adopte estas medidas, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass, Sentencia de 6 de septiembre de 1978), exigencia que por otra parte no prejuzga el orden judicial competente al efecto.

7. Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento, desde todas las perspectivas expuestas más arriba, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución. Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 C.E.), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, caso Funke). Este Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable, adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992).

Por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario ha sido puesta de relieve más atrás. Allí se impone la necesidad de notificar personalmente al titular del domicilio el Auto que autorice la entrada, inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas siguientes, haciendo constar si tendrá lugar tan sólo de día, exigiendo si ha de practicarse en la noche una resolución especial ad hoc, y estableciendo la suspensión de la pesquisa cuando no hubiera terminado al llegar el crepúsculo, así como la unidad de acto, sin solución de continuidad, con expresión de la Autoridad o funcionario, que haya de practicarlo y levantándose acta en la cual consten quienes hayan asistido, las horas de principio y fin, la relación del registro por el orden que se haga, con sus incidentes, así como los resultados obtenidos (arts. 550, 558, 566, 570, 571 y 572 L.E.Crim.). Estos mandamientos se resumen en el que veda las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario y adoptando todo genero de precauciones para no comprometer su reputación, con el respeto de sus secretos si no interesaran a la instrucción (art. 552 L.E.Crim.). Es clara, por lo dicho, la aplicación analógica de tales preceptos al caso que nos ocupa.

Es premisa mayor del razonamiento jurídico al llegar a este punto que hubo un Auto para respaldar la entrada en el domicilio y su reconocimiento, con una motivación adecuada al contenido de su parte dispositiva pero incompleta en la misma medida en que ésta lo es, como se irá viendo a seguido, en una disección analítica de su contenido. Es cierto que, desde su estructura subjetiva, se indican por su nombre y cargo a dos funcionarios de la inspección, pero no se concreta ni limita el número máximo de personas que pueden acompañarles. En su aspecto espacial la autorización es correcta por enumerar los locales y zonas registrables. Es en su dimensión temporal donde el Auto omite una serie de circunstancias con una transcendencia constitucional evidente, olvidando el acervo jurisprudencial europeo, nuestra propia doctrina y la Ley española que aplica. No sólo no se fijan días concretos, dando un mandamiento indefinido en el tiempo, sino que incurre en una plus petitio, pues la inspección pide dos días concretos y en cambio se le permite «en las fechas que ... estimara conveniente» por sí y ante sí. No hay, pues, limitación de visitas, que pueden prolongarse indefinidamente al arbitrio de los inspectores, sin que se razone en la resolución la necesidad de tales medidas exorbitantes.

Lo dicho pone de manifiesto que el Auto viene a configurar de alguna manera una suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, desde otra perspectiva, contiene un apoderamiento pleno a la Hacienda pública, delegando tácitamente en sus agentes la adopción de decisiones sobre aspectos esenciales de la medida restrictiva que son privativos e irrenunciables del propio Juez, como guardián de las libertades ciudadanas. Además, omite cualquier referencia a la obligación de comunicar al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos. La circunstancia de que la actuación de los inspectores haya podido ser correcta, sin abuso de la autorización, que es un acaecimiento posterior, carece de virtualidad sanatoria de las deficiencias observadas en el Auto, como tampoco las convalida el aquietamiento de la interesada, que no formuló protesta alguna. La integridad de los derechos fundamentales no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración pública, la ejerza o no con prudencia, por incidir sobre los valores esenciales y trascendentes de un sistema democrático que se configura como Estado de Derecho, con el norte simultáneo de la libertad y la justicia para el respeto de la dignidad de la persona. En suma, el Auto impugnado ha de tenerse por nulo y sin efecto alguno, dando así amparo a quien lo ha pedido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia,

1. Reconocer el derecho de la demandante al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contenido en el art. 18.2 de la Constitución Española.

2. Declarar la nulidad del Auto que el día 21 de febrero de 1991 dictó el Juez de Instrucción núm. 15 de los de Madrid autorizando la entrada en el domicilio de la demandante a la Inspección Tributaria.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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