STC 13/1992, 6 de Febrero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1992
Número de resolución13/1992

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom·s y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez Regueral, don Eugenio DÌaz Eimil, don Miguel RodrÌguez PiÒero y Bravo Ferrer, don Jes˙s Leguina Villa, don Luis LÛpez Guerra, don JosÈ Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro RodrÌguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don JosÈ GabaldÛn LÛpez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En los recursos de inconstitucionalidad acumulados 542/88 y 573/89, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de CataluÒa, representado por los Abogados don RamÛn M. L. i Roig y don Josep M. B. i Bessa, contra determinados preceptos y partidas presupuestarias de las Leyes 33/1987, de 23 de diciembre, y 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989, respectivamente. Ha sido parte el Gobierno de la NaciÛn, representado por el Abogado del Estado, y Ponente, el Magistrado don Alvaro RodrÌguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

†††††1. El 23 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don RamÛn M. L. i Roig, Abogado de la Generalidad de CataluÒa, en su representaciÛn y defensa, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos y partidas presupuestarias de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988: Art. 55; DisposiciÛn adicional decimosegunda y DisposiciÛn final primera, en su ˙ltimo inciso (´... y a las leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª); Servicio 26.08, Programa 413.D, Concepto econÛmico 227.07, 227.08 y 227.09, CapÌtulo II, art. 22; Servicio 26.09, Programa 412.G, CapÌtulo IV, art. 42, a la Seguridad Social mediante Convenio, art. 45, a las Comunidades AutÛnomas mediante Convenio; Servicio 26.10, Programa 313.G, CapÌtulo IV, art. 42, a la Seguridad Social mediante Convenio; Servicio 26.09, Programa 412.G, CapÌtulo IV, art. 48, a familias e instituciones no lucrativas, CapÌtulo VII, art. 78, a familias e instituciones no lucrativas; Servicio 26.09, Programa 413.A, CapÌtulo IV, art. 42, a la Seguridad Social -INSALUD-; Servicio 26.11, Programa 412.F, art. 42, a la Seguridad Social -INSALUD-; Programa 542.H, CapÌtulo IV, art. 42, a la Seguridad Social; Servicio 12, DirecciÛn General de AcciÛn Social, Programa 313.A, Concepto 422, Programa 313.B, Concepto 422, Concepto 451 y Concepto 486; SecciÛn 19, Servicio 01, Ministerio, SubsecretarÌa y SecretarÌa General, Programa 313.B, Concepto 721; Servicio 39, Concepto 452, INSERSO ´a la Generalidad de CataluÒaª sÛlo en cuanto a su cuantÌa.

†††††2. El recurso se fundamenta en las alegaciones que a continuaciÛn se sintetizan:

†††††A) Se inicia la demanda con una ´consideraciÛn generalª con el fin de delimitar el objeto y alcance del recurso planteado. Recurso -advierte el Gobierno AutonÛmico recurrente- que ´est· en buena parte orientado a conseguir la tutela efectiva del principio de autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas y, m·s concretamente, de una manifestaciÛn especÌfica de dicha autonomÌa consistente en la territorializaciÛn de determinadas partidas del Presupuesto del Estado para el aÒo 1988 y la remociÛn de ciertos obst·culos que lo impiden..., todo ello -se dice- en ejecuciÛn del Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del mandato del Parlamento de CataluÒa..., a cuyo tenor: ´de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el modelo de Estado AutonÛmico exige el reparto territorial de las subvenciones estatales. Por tanto, por lo que hace a CataluÒa, corresponde a la AdministraciÛn de la Generalidad, en materias de su competencia, hacer esta distribuciÛn con plena libertad de decisiÛn, para hacer efectivo el principio de autonomÌa en el gasto, inherente a toda autonomÌa polÌticaª.

†††††Con tal propÛsito se impetra el auxilio de este Tribunal, ´a fin de hacer real y efectivo el principio de autonomÌa financiera (especialmente en cuanto a la gestiÛn de las subvenciones)ª; advirtiÈndose que ´el llamado sistema de financiaciÛn definitivo de las Comunidades AutÛnomas (dimanante del Acuerdo del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera de 7 de noviembre de 1986, por el que se establecen los criterios de financiaciÛn para el perÌodo 1987-1991), en lo que concierne a la gestiÛn de las subvenciones hizo una previsiÛn verdaderamente reducida de las que habÌan de formar parte del bloque de financiaciÛn incondicionada en tanto que se incluÌan en el bloque de la financiaciÛn condicionada todos aquellos recursos a travÈs de los que se realizan los objetivos generales de polÌtica econÛmica y social del Estado cuya gestiÛn y ejecuciÛn corresponden a las Comunidades AutÛnomasª.

†††††Estima la Comunidad actora que cuanto mayor es el porcentaje de recursos que se adscriben por el Estado a la financiaciÛn condicionada, menor es la autonomÌa real de la Comunidad AutÛnoma, entendida como autonomÌa ´polÌticaª, ´porque en tales casos puede suceder que los recursos o no lleguen"... o lleguen tarde"... o lleguen sÛlo en parte"... o, en fin, lleguen condicionados" a travÈs de Convenios cuya suscripciÛn comporta, las m·s de las veces, una cesiÛn, no conforme a la ConstituciÛn, de competencias rigurosamente exclusivas que se convierten en compartidas por el simple hecho de subvencionar el Estado el Programa" o el Convenio-Programa" y que con el agravante de condicionar la aportaciÛn estatal a que la Comunidad AutÛnoma aporte una cantidad similar con lo que la invasiÛn de la autonomÌa financiera de la Comunidad AutÛnoma se produce por partida dobleª.

†††††El recurso se orienta, pues, a defender la autonomÌa financiera de la Generalidad de CataluÒa en el ´gastoª y, m·s concretamente, de la que se considera ´una manifestaciÛn especÌfica de dicha autonomÌa consistente en la territorializaciÛn de determinadas partidas del Presupuesto del Estado...ª.

†††††Por ello, tras aludir a la doctrina contenida, entre otras, en las SSTC 95/1986 y 146/1986, se precisa que en el presente recurso lo que se cuestiona es la centralizaciÛn, que se estima indebida, de ciertas partidas presupuestarias que atendiendo a la materia a la que est·n destinadas (Sanidad y Seguridad Social y Asistencia Social) son de la competencia exclusiva de la Generalidad (arts. 17.1, 2, 4 y 5 y 9.25 del E.A.C.), de manera que la asignaciÛn presupuestaria no debiÛ hacerse a favor de determinados Ûrganos o departamentos de la AdministraciÛn estatal, sino de forma territorialmente descentralizada a favor de las Comunidades AutÛnomas y, entre ellas, a la Generalidad de CataluÒa.

†††††Asimismo, se impugnan determinadas asignaciones presupuestarias que se efect˙an a favor de las Comunidades AutÛnomas ´mediante Convenioª, ´expresiÛn -se dice- que debe suprimirse..., dado que dicho aÒadido interfiere en el libre ejercicio de competencias exclusivas de la Generalidad y atenta igualmente contra el principio de autonomÌa financiera de mi representadaª.

†††††Se impugnan, por ˙ltimo, determinados preceptos concretos de la Ley de Presupuestos.

†††††B) El planteamiento impugnatorio se concreta, en primer tÈrmino, en un conjunto de partidas presupuestarias que, a juicio de la Generalidad de CataluÒa, son inconstitucionales.

†††††a) En relaciÛn a las partidas presupuestarias referidas a la ´Salud P˙blicaª (Ministerio de Sanidad y Consumo, Servicio 26.08, Programa 413.D, Concepto econÛmico 227.07, 227.08 y 227.09, CapÌtulo II, art. 22, para toda clase de gastos que origine, de una parte, el Programa de control y erradicaciÛn de zoonosis: Hidatidosis; y de otra el Plan Nacional de Sanidad Ambiental: Red nacional de vigilancia y prevenciÛn de la contaminaciÛn atmosfÈrica), se afirma que dada la competencia de la Generalidad sobre ´sanidad interiorª (art. 17 E.A.C.), las expresadas partidas deberÌan territorializarse con arreglo a criterios objetivos y destinarse a las Comunidades AutÛnomas total o parcialmente.

†††††b) Determinadas transferencias del Ministerio de Sanidad y Consumo correspondientes a Programas sanitarios se condicionan a la celebraciÛn de Convenios (Servicio 26.09, Programa 412.G, CapÌtulo IV, arts. 42 y 45; Servicio 26.10, Programa 313.G, CapÌtulo IV, art. 42); Convenios que permiten el establecimiento de condiciones por parte del Estado que inciden indebidamente en el desarrollo de la competencia de ejecuciÛn de la Comunidad AutÛnoma. De ahÌ que deba suprimirse la obligatoriedad de celebrar Convenios con el Ministerio de Sanidad y Consumo.

†††††En particular, la partida referida en el Programa 412.G, CapÌtulo IV, art. 42 (a la Seguridad Social, mediante Convenios) es inadecuada, ya que la -seg˙n la Comunidad AutÛnoma recurrente- ´correcta inteligenciaª de la doctrina contenida en la STC 95/1986, ´hubiese exigido que el Presupuesto consignara los crÈditos correspondientes a cada una de las Entidades gestoras de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social y no exclusivamente al INSALUDª; ya que la intermediaciÛn de Èste ´introduce incertidumbre presupuestaria a las Comunidades AutÛnomas que han de gestionar los expresados Programas, y complica extremadamente la gestiÛn en perjuicio del ciudadano...ª.

†††††c) En el mismo presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo figuran transferencias a familias e instituciones no lucrativas, tanto corrientes, correspondientes a diversos Programas sanitarios (trasplante de Ûrganos, Sida, donaciÛn de sangre, etc.), como de capital (para la construcciÛn, acondicionamiento y equipamiento de Hospitales) (Servicio 26.09, Programa 412.G, CapÌtulo IV, arts. 48 y 78), que no deberÌan distribuirse sino a travÈs de las Comunidades AutÛnomas, previa su territorializaciÛn seg˙n criterios objetivos: ´al no hacerse asÌ -se dice- se producir·n necesariamente duplicidad de actuaciones e interferencias en las competencias sanitarias de las Comunidades AutÛnomas que las tengan atribuidas infringiendo, adem·s, el art. 103 C.E.ª.

†††††Frente a ello no cabe apelar a la competencia de ´coordinaciÛn generalª de la Sanidad, pues Èsta no puede dar soporte a ninguna previsiÛn presupuestaria encauzada al otorgamiento de ayudas directas a los administrados, sino ˙nicamente a la distribuciÛn de los fondos que se entreguen a las Administraciones autonÛmicas coordinadas.

†††††d) Las partidas que recogen transferencias al INSALUD (Servicio 26.09, Programa 413.A, CapÌtulo IV, art. 42; y Servicio 26.11, Programa 412.F, art. 42; y Programa 542.H, CapÌtulo IV, art. 42), procede que sean transferidas directamente a la Generalidad de CataluÒa, por cuanto ya se le transfirieron los Servicios del mismo radicados en su territorio: ´Al no hacerlo el precepto menoscaba las competencias de mi representada y, consecuentemente, es inconstitucional.ª

†††††e) Las partidas del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social destinadas a la aplicaciÛn de las prestaciones socioeconÛmicas de la Ley de IntegraciÛn de Minusv·lidos (Servicio 19.12, Programa 313.A, Concepto 422; y Programa 313.B, Concepto 422), deberÌan, igualmente, haberse distribuido y asignado directamente a las Comunidades AutÛnomas con competencia en la materia -tal como sucede con CataluÒa (art. 9.25 E.A.C.)-, sin introducir la mediaciÛn innecesaria del INSERSO para realizar la gestiÛn de dichas prestaciones. Esta mediaciÛn dificulta la eficacia de la gestiÛn e interfiere una competencia exclusiva de la Comunidad AutÛnoma, m·xime al no ser las prestaciones de la referida Ley de IntegraciÛn de Minusv·lidos prestaciones de la Seguridad Social.

†††††Y respecto de los Conceptos 451 y 486 del Programa 313.B, la imposiciÛn obligatoria de Convenios-Programa limita y cercena la competencia de la Comunidad AutÛnoma Catalana en materia de asistencia social. Sobre este particular -asignaciÛn de fondos presupuestarios a las Comunidades AutÛnomas por vÌa de Convenio, en materias, adem·s, de la exclusiva competencia autonÛmica-, nada habrÌa que objetar si el Convenio fuera voluntario. Sin embargo, la obligatoriedad del mismo comporta una doble infracciÛn del orden competencial: por un lado, convierte en compartidas lo que son competencias exclusivas (art. 9.25 E.A.C.) y, por otro, incide en la autonomÌa financiera, ya que para poder disponer de la dotaciÛn prevista en los Presupuestos Generales del Estado se impone una aportaciÛn econÛmica de las Comunidades AutÛnomas infringiÈndose asÌ el art. 156 C.E.

†††††Por lo dem·s, la introducciÛn de estos Convenios en nuestro sistema -tÈcnica tomada del federalismo cooperativo alem·n- carece en la actualidad del suficiente soporte constitucional y, por tanto, no son admisibles si se imponen forzosamente.

†††††f) La partida prevista en la SecciÛn 19, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Servicio 01 Ministerio, SubsecretarÌa y SecretarÌa General, Programa 313.B, Concepto 721, subvenciones al INSERSO para financiar su plan de inversiones de equipamiento de ·mbito estatal (construcciÛn de centros asistenciales de car·cter estatal gestionados por el INSERSO), cuya ´ubicaciÛn y caracterÌsticas -se dice- son decididas por los Servicios centrales del INSERSO sin la menor participaciÛn de las Comunidades AutÛnomasª.

†††††Entiende la Comunidad AutÛnoma recurrente que ´la gestiÛn centralizada representa una acciÛn polÌticamente contraria al Estado de las AutonomÌas...; desde la perspectiva de la oportunidad tÈcnica y social tampoco parece acertada la voluntad de financiar grandes centros gestionados por el INSERSO...; por otro lado, es muy difÌcil la coordinaciÛn tÈcnica de los servicios prestados en estos centros... (cuya) rentabilidad social... es demostradamente baja, y social y humanamente inadecuadaª.

†††††En suma, esta partida ´debiÛ ser objeto de una territorializaciÛn entre el INSERSO y las Comunidades AutÛnomas que (como CataluÒa) tengan asumida y ejerzan Ìntegramente dicha competencia... Al no haberse hecho asÌ, el Concepto (721) que se discute deviene inconstitucional por cuanto cercena o disminuye las cantidades que, para tales fines, debiÛ asignarse directamente -en la proporciÛn que corresponda- a mi representadaª.

†††††g) Especial atenciÛn merece la partida (Servicio 39, Concepto 452 INSERSO a la Generalidad de CataluÒa 5.795.145.000 pesetas).

†††††Tras exponer muy detalladamente el mecanismo dispuesto para distribuir el presupuesto del INSERSO entre las Comunidades AutÛnomas a las que les han sido transferidos servicios y funciones del referido Organismo, debiÈndose tener en cuenta que, a diferencia de las dem·s Comunidades AutÛnomas -con excepciÛn de la C.A.P.V.-, la transferencia a CataluÒa ha sido total, afirma la representaciÛn de la Generalidad que el sistema de asignaciÛn de fondos supone el cercenamiento de las disponibilidades presupuestarias de CataluÒa, al deducirse de la base de cÛmputo un conjunto de partidas y conceptos que no deberÌan deducirse. Adem·s, determinadas prestaciones, a pesar de ser gestionadas por la Generalidad, a travÈs del Instituto Catal·n de Servicios Sociales, son pagadas por la TesorerÌa de la Seguridad Social, lo cual, cuando menos -se dice- es ´irregular, ya que si la Generalidad gestiona la subvenciÛn, lÛgicamente tambiÈn deberÌa pagarla... El mecanismo utilizado es, pues, inconstitucional, ya que el pago" es tambiÈn una funciÛn ejecutiva" que en materia de Asistencia Social corresponde a la Generalidadª.

†††††´Lo m·s grave -se concluye- es que el INSERSO se reserva la gestiÛn de pr·cticamente la mitad de un Presupuesto que, en buena medida, deberÌa descentralizarse, y ello a un coste injustificadamente alto..., manteniendo una estructura administrativa posiblemente desproporcionada en relaciÛn con la gestiÛn autonÛmica de los servicios sociales y, lo que es peor, desarrollando unas polÌticas de construcciÛn y financiaciÛn de grandes Centros de asistencia de car·cter estatal y centralizado que, lÛgicamente, restan posibilidades a todas las Comunidades AutÛnomas, para desarrollar su propia polÌtica de asistencia social, ya que es patente que las Comunidades AutÛnomas no intervienen en la decisiÛn de crear o no esos grandes Centros estatalesª.

†††††C) TambiÈn son objeto de impugnaciÛn diversos preceptos del articulado de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

†††††a) El art. 55 se refiere a unas pensiones que tienen car·cter asistencial y que deben enmarcarse, por tanto, en la competencia de la Generalidad sobre ´asistencia socialª, al margen de la Seguridad Social, de la MUNPAL, MUFACE y otras, contempladas tambiÈn, en el art. 52 en la misma Ley. Teniendo en cuenta que la Generalidad de CataluÒa tiene competencia exclusiva en materia de ´asistencia socialª y que en el Real Decreto de transferencias 1949/1980 ya se previÛ que la Generalidad se harÌa cargo de la concesiÛn y gestiÛn de las Ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social en cuanto a los beneficiarios residentes en CataluÒa y a los centros que se subvencionen con cargo al citado Fondo y, por tanto, se le transferir·n las dotaciones presupuestarias correspondientes, es palmario que la Generalidad tiene atribuida la competencia exclusiva en la materia, sin que al Estado le quede ninguna facultad normativa o ejecutiva: ´al Estado -se dice- le queda la habilitaciÛn de los crÈditos correspondientes en virtud del Decreto de Traspasos, crÈditos que no constituyen para el Estado ning˙n tÌtulo legitimador de atribuciÛn de competenciasª.

†††††En suma, el art. 55 impugnado es inconstitucional, pues ´al no incluir ninguna cl·usula de respeto a las competencias autonÛmicas, afecta y vulnera las competencias de CataluÒa al fijar una cuantÌa de las prestaciones mensuales y el lÌmite de edad de los beneficiariosª.

†††††b) La DisposiciÛn adicional decimosegunda, dando nueva redacciÛn a la Ley 6/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de la MinerÌa, incide en una cuestiÛn que es propia de la competencia de CataluÒa (arts. 10.5 y 12.1.2 E.A.C.), por cuanto se trata de otorgar subvenciones concretas a determinadas empresas industriales sometidas a la legislaciÛn de minas. Dado que el n˙cleo del precepto es otorgar subvenciones por parte del Ministerio de Industria, y que tal otorgamiento es un tÌpico acto ejecutivo, de car·cter singular y sin ninguna connotaciÛn normativa, debe concluirse que la impugnada DisposiciÛn adicional decimosegunda es inconstitucional.

†††††c) Finalmente, la DisposiciÛn final primera, en su ˙ltimo inciso (´... y a las leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª) no se ajusta a los requisitos establecidos en el art. 82 C.E., por cuanto la delegaciÛn ejecutiva al Gobierno para elaborar Textos refundidos, regularizando, aclarando o armonizando los textos legales que han de ser refundidos, debe ser otorgada ´para una materia concretaª con determinaciÛn del ´·mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegaciÛnª. Pues bien, el juego de la impugnada DisposiciÛn final primera con la DisposiciÛn final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, supone la autorizaciÛn al Gobierno para adaptar el nuevo Texto refundido (Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y disposiciones legales vigentes de car·cter permanente en materia de gestiÛn presupuestaria contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos desde 1977 hasta 1987) ´a la ConstituciÛn y a las leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª, lo que se traduce en la atribuciÛn al Ûrgano delegado -el Gobierno- de un cierto grado de innovaciÛn impropio de la tÈcnica de la delegaciÛn legislativa, m·xime al seÒalarse que la adaptaciÛn se har· respecto de la ConstituciÛn. Y es que si esta adaptaciÛn a la ConstituciÛn significase que se autoriza al Gobierno para innovar libremente el ordenamiento, se estarÌa configurando un tipo de delegaciÛn legislativa que excederÌa de lo permitido por la Norma constitucional.

†††††De otra parte, la DisposiciÛn final primera prevÈ tambiÈn la adaptaciÛn del Texto refundido respecto a las ´leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª, por lo que difÌcilmente puede encontrar ajuste esta remisiÛn con el requisito del art. 82.5 C.E., que exige que la delegaciÛn se refiera a un ´·mbito normativoª determinado y para una materia concreta.

†††††D) Concluye sus alegaciones la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del artÌculo y Disposiciones adicional y final, impugnados, asÌ como de las partidas, artÌculos, Conceptos y Programas que tambiÈn lo son, declarando respecto de estas ˙ltimas, seg˙n proceda, que las mismas ´han de ser objeto de la correspondiente territorializaciÛn y distribuciÛn entre las distintas Comunidades AutÛnomas con competencia en la materia -y entre ellas, la Comunidad AutÛnoma Catalana- de conformidad con criterios objetivos y con las competencias asumidas en sus Estatutos y Reales Decretos de Transferencias; que tal territorializaciÛn o distribuciÛn debe efectuarse directamente sin la intervenciÛn de otros Organismos centrales y sin necesidad de Convenios"; y, finalmente, en cuanto al Servicio 39, Concepto 452, declarando que la territorializaciÛn efectuada en lo que concierne a CataluÒa es inadecuada por insuficiente, al haber deducido de la base global que debiÛ ser objeto de reparto una serie de partidas cuya deducciÛn es improcedente como tambiÈn lo es el porcentaje aplicadoª.

†††††3. Por providencia de la SecciÛn Primera de este Tribunal, de 6 de abril de 1988, se acordÛ la admisiÛn a tr·mite del recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados a los Ûrganos que establece el art. 34 de la LOTC, a los efectos allÌ previstos, y publicar la incoaciÛn del recurso en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª para general conocimiento.

†††††4. Mediante escritos que tuvieron entrada en este Tribunal los dÌas 14 y 25 de abril de 1988, el Congreso de los Diputados y el Senado, respectivamente, comunicaron, el primero que, aun cuando no se personarÌa en el procedimiento ni formularÌa alegaciones, ponÌa a disposiciÛn del Tribunal las actuaciones de la C·mara que pudiera precisar, y el segundo, que se tuviera por personada a la C·mara y por ofrecida su colaboraciÛn a los efectos del art. 88.1 LOTC.

†††††5. Tras haberse denegado por Auto del Pleno de este Tribunal de 21 de junio de 1988 la acumulaciÛn solicitada por el Abogado del Estado del recurso de inconstitucionalidad registrado con el n˙m. 556/88 al presente recurso de inconstitucionalidad, solicitada prÛrroga por el Abogado del Estado para evacuar el traslado de alegaciones y concedida por providencia de 18 de julio siguiente, con fecha 27 de julio tuvo entrada el escrito en el que la representaciÛn del Gobierno de la NaciÛn formulÛ las siguientes alegaciones:

†††††A) Con car·cter general, una vez seÒalado que no hay propiamente una orientaciÛn general unitaria del recurso, se afirma que el tema fundamental en Èl planteado, m·s que a la autonomÌa de gasto de la Comunidad AutÛnoma -que sÛlo puede referirse en realidad a sus fondos propios- se refiere a la capacidad de gasto del Estado, ya que en nada afecta a la autonomÌa de gasto comunitario la posibilidad de que el Estado disponga de sus propios fondos, salvo interferencias o contradicciones concretas que en el recurso no se denuncian.

†††††A este respecto, la tesis general del recurso se trata de sustentar en la doctrina de la STC 95/1986, pero lo cierto es que en el recurso se hace una interpretaciÛn excesiva de lo afirmado por el Tribunal Constitucional y, adem·s, aun cuando nada hay que objetar a la doctrina de que no existe una potestad estatal autÛnoma de gasto p˙blico que act˙e fuera del orden competencial, no pueden olvidarse las importantes matizaciones -incluso en el caso de competencias aparentemente exclusivas de las Comunidades AutÛnomas- que se han formulado en la STC 146/1986, que se refiere, adem·s, a materia an·loga a una de las discutidas en el presente recurso (asistencia social).

†††††De la STC 146/1986 cabe concluir, en efecto, que, de una parte, son contradictorios los conceptos de incompetencia estatal y obligada territorializaciÛn de los fondos y, de otra, que es necesario proceder a un examen concreto de los fondos previstos a fin de precisar si existe o no interferencia o contradicciÛn con la polÌtica de la Comunidad AutÛnoma en la correspondiente materia. Adem·s, en la misma Sentencia se admite, en ciertos casos, la reserva de la gestiÛn por el propio Estado, sin perjuicio de que, en ˙ltima instancia, haya que examinar concretamente la disciplina normativa especÌfica de las ayudas o fondos de que se trate para determinar sus caracterÌsticas, posible necesaria territorializaciÛn y grado adecuado de la misma. Disciplina normativa que, por lo que ataÒe a la pretendida territorializaciÛn, evidentemente no cabe exigir a la propia Ley de Presupuestos, a pesar de lo cual expresamente se ha previsto la posibilidad de esa territorializaciÛn (art. 123 de la Ley impugnada).

†††††Por todo ello, a juicio del Abogado del Estado, no cabe en el presente recurso de inconstitucionalidad examinar en abstracto la adecuaciÛn de las partidas presupuestarias impugnadas al orden competencial por el solo hecho de no haberse previsto expresamente la territorializaciÛn de las mismas, la cual siempre ser· posible de acuerdo con lo dispuesto en el referido art. 123 de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado impugnada.

†††††Por lo dem·s, en relaciÛn a las partidas impugnadas invocando a tal efecto genÈricamente la competencia autonÛmica en materia de sanidad, cabe aÒadir que parece desconocerse la existencia de competencias estatales b·sicas en esa misma materia y que, cuando se alude a las dificultades tÈcnicas derivadas de que el destinatario de las subvenciones sea el INSALUD, no se trata propiamente de un motivo de inconstitucionalidad, ni en realidad se presenta como tal.

†††††B) En cuanto a la impugnaciÛn de aquellos conceptos que conciernen casi exclusivamente al INSERSO, hay que tener en cuenta lo siguiente: Primero, que la mediaciÛn del referido organismo no puede ser nunca un motivo de inconstitucionalidad. Segundo, que las partidas de los Programas 313.A y 313.B no est·n totalmente transferidas a CataluÒa, ya que, de acuerdo con el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (art. 43), el derecho lo reconoce la Comunidad AutÛnoma, pero la tramitaciÛn del pago la contin˙a realizando el INSERSO. Y tercero, que la crÌtica que se formula al sistema de Convenios es totalmente abstracta, y por ello no puede prosperar la pretendida inconstitucionalidad. Sin conocer la normativa especÌfica del concepto presupuestario que regule la ayuda o subvenciÛn, no puede, en efecto, impugnarse su instrumentaciÛn a travÈs de Convenios, sin olvidar que el sistema de Convenios es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, siempre que no haya una ilegÌtima renuncia a las propias competencias.

†††††C) La impugnaciÛn en particular del Servicio 39, Concepto 452, INSERSO, se basa esencialmente en que la cuantÌa que CataluÒa recibe es insuficiente, pero lo cierto es que el porcentaje utilizado para su determinaciÛn es el previsto en el art. 118 de la misma Ley de Presupuestos que, sin embargo, no ha sido objeto del recurso de inconstitucionalidad planteado.

†††††De otra parte, no puede desconocerse que el sistema de financiaciÛn de la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco es completamente distinto al del resto de las Comunidades AutÛnomas ya que percibe los totales del coste y luego devuelve al Estado un cupo global. CataluÒa, sin embargo, no devuelve nada, por lo que es lÛgico que en la base global a repartir se deduzcan previamente los gastos que sigue sufragando el Estado (pensiones centralizadas, Servicios Centrales, etc.) y que no son, sin duda, partidas regionalizables.

†††††D) Las razones aducidas para la impugnaciÛn del art. 55 son inconsistentes por cuanto parten del olvido de que, para determinar la real extensiÛn de la competencia asumida por CataluÒa en materia de ´asistencia socialª, hay que estar a la naturaleza de las cosas y a los lÌmites institucionales que la misma imponga, de manera que CataluÒa no ha podido asumir aquellas facultades que por exceder naturalmente del ·mbito estricto de la autonomÌa son de competencia genuinamente estatal y en cuanto tal indeclinables o irrenunciables, siendo Èste el caso de las facultades normativas en la materia de pensiones asistenciales previstas en el Real Decreto 2.620/1981, de 24 de julio. Dejar la funciÛn normativa que se impugna a cargo de cada Comunidad AutÛnoma supondrÌa, pues, eliminar o eludir la garantÌa de una pensiÛn asistencial mÌnima e idÈntica para todos (art. 149.1.1., en relaciÛn con los arts. 41, 49 y 50, todos de la C.E.), al quedar al arbitrio de cada Comunidad AutÛnoma la determinaciÛn de tal aspecto b·sico.

†††††E) Respecto de la DisposiciÛn adicional primera que modifica el art. 20.1 de la Ley 6/1977, sobre Fomento de la MinerÌa, hay que recordar que el Estado dispone de competencias en esta materia de subvenciones al amparo del art. 149.1.13 y 25 C.E., debiendo estarse a la normativa especÌfica, sin que sea impugnable la mera previsiÛn abstracta como aquÌ sucede.

†††††F) Por ˙ltimo, la impugnaciÛn del ˙ltimo inciso de la DisposiciÛn final primera est· enunciada en tÈrminos casi hipotÈtico-interpretativos. Se persigue con la misma que el Tribunal Constitucional realice una interpretaciÛn, pero, en cualquier caso, es evidente que existe un ·mbito claro para la refundiciÛn que queda referido a los contenidos de la propia Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, alej·ndose asÌ cualquier duda de indeterminaciÛn inconstitucional o habilitaciÛn en blanco al Gobierno.

†††††G) Concluye el Abogado del Estado sus alegaciones suplicando sea dictada Sentencia por la que se declare que los preceptos impugnados se ajustan plenamente a la ConstituciÛn.

†††††6. El 29 de marzo de 1989 quedÛ registrado en este Tribunal un escrito por el que don JosÈ M. B. i Bessa, Abogado de la Generalidad de CataluÒa, en su representaciÛn y defensa, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 45 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, asÌ como contra las siguientes partidas presupuestarias contenidas en la misma Ley: De la SecciÛn 13 (Ministerio de Justicia) Servicio 04, Programa 313.C, el Concepto 482, Servicio 04, Programa 144, el Concepto 480; de la SecciÛn 16 (Ministerio del Interior), Servicio 04, los Conceptos 461, 482, 761, 782; de la SecciÛn 17 (Ministerio de Obras P˙blicas y Urbanismo), Servicio 09, Programa 443.D, los Conceptos 470 y 771; de la SecciÛn 18 (Ministerio de EducaciÛn y Ciencia), Servicio 01, el Concepto 481, Servicio 10, los Conceptos 450, 451 y 780, Servicio 12, los Conceptos 451, 482, 488; del Organismo 10.1, Programa 457, el Concepto 489, Servicio 06, los Conceptos 441, 442 y 486, Servicio 10, los Conceptos 440 y 482, Servicio 12, los Conceptos 460 y 461, Servicio 01, el Concepto 482, Servicio 05, el Concepto 482, Servicio 09, el Concepto 470, Servicio 10, el Concepto 480, Servicio 11, los Conceptos 480, 484 y 485, Servicio 12, el Concepto 481; de la SecciÛn 19 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Servicio 08, los Conceptos 421, 422 y 473, Servicio 10, los Conceptos 471, 475, 481 y 484, Servicio 11, Programa 313.A, el Concepto 425; de la SecciÛn 20 (Ministerio de Industria y EnergÌa), Programa 542.E, Subprograma 542.E.1, Servicio 01, el Concepto 773, Subprograma 542.E.2, Servicio 11, el Concepto 771, Subprograma 542.E.3, Servicio 05, el Concepto 772, Subprograma 542.E.4, Servicio 06, los Conceptos 773 y 781, Subprograma 542.E.5, Servicio 06, el Concepto 771, Programa 722.C, Servicio 10, los Conceptos 771, 781, 782 y 783, Programa 724.B, Servicio 09, el Concepto 781, Programa 731.F, Servicio 05, Subprograma 731.F.2, el Concepto 77, Programa 741.F, Subprograma 741.F.2, Servicio 06, Concepto 772, de la SecciÛn 21 (Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn), Servicio 07, Programa 712.D, los Conceptos 771 y 773, Servicio 08, Programa 712.C, el Concepto 471, Servicio 03, Programa 542.F, el Concepto 780, Servicio 106, Programa 542.F, el Concepto 780, Servicio 106, Programa 542.F, los Conceptos 485, 486, 488 y 489, Servicio 106, Programa 712.A y D, los Conceptos 480, 481, 482, 483, 484, 487 y 772, Servicio 109, Programa 712.D, el Concepto 771, Servicio 203, Programa 533.A, los Conceptos 770, 780, Servicio 04, Programa 712.C, el Concepto 776, Servicio 109, Programa 712.D, los Conceptos 776 y 777, Servicio 04, Programa 712.B, los Conceptos 781 y 772, Servicio 04, Programa 712.D, los Conceptos 773 y 774, Servicio 09, Programa 712.A, el Concepto 772, Servicio 104, Programa 712.C, el Concepto 771, Servicio 04, Programa 712, el Concepto 778, Servicio 04, Programa 712.C, los Conceptos 770, 771, 775, 776 y 472, Servicio 09, Programa 712.E, el Concepto 771, Servicio 106, Programa 712.A, los Conceptos 782, 783, 784 y 785, Servicio 108, Programa 712.A, el Concepto 482, Servicio 205, Programa 712.E, el Concepto 470, Servicio 04, Programa 712.D, el Concepto 773; de la SecciÛn 23 (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), Servicio 05, Programa 513.C, el Concepto 771; de la SecciÛn 24 (Ministerio de Cultura), Servicio 04, el Concepto 761, Servicio 08, los Conceptos 471, 472, 473, 770 y 780, Servicio 108, el Concepto 471, Servicio 207, el Concepto 751; de la SecciÛn 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo), Servicio 09, los Conceptos 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, Programa 412.G, los Conceptos 484, 485, 486, 487, 488, 489, 781, 226.04, 226.07 y 227.07, Servicio 10, los Conceptos 421 y 422, Programa 313.G el Concepto 481, Servicio 11, los Conceptos 421, 422, 423, 424, 425 y 427, Servicio 01, Programa 411.A, los Conceptos 483, 226.04 y 226.07, Servicio 02, Programa 411, los Conceptos 480 y 481 y los referentes al Programa 126.F, Servicio 07, Programa 413.B, los Conceptos 442 y 483, Servicio 09, Programa 413.A, los Conceptos 442 y 483, y sÛlo en cuanto detallan y limitan excesivamente las finalidades de los mismos, del Servicio 09, Programa 412.G, el Concepto 751, Servicio 10, Programa 313.G, los Conceptos 453, 454.01, 454.02, 455 y 456; de la SecciÛn 27 (Ministerio de Asuntos Sociales), Programa 313.L, Servicio 03, los Conceptos 451, 457 y 486, Programa 313.L, Servicios 01, los Conceptos 481, 486, 721 y 781, del Organismo 208 (Instituto de la Juventud)los Conceptos 481, 781 y 226.09; del Presupuesto de la Seguridad Social (INSERSO), FunciÛn 3, Grupo 35, el Concepto 450.2.

†††††7. El recurso se fundamenta en las alegaciones que a continuaciÛn se sintetizan:

†††††A) Con el car·cter de consideraciones generales comienza afirm·ndose que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en cuanto engloba la previsiÛn global de ingresos y, sobre todo, de gastos, incide de forma directa en el ejercicio de la autonomÌa de aquellas nacionalidades y regiones que no gozan de concierto econÛmico y que, por tanto, dependen de las pertinentes transferencias de recursos. Es preciso, pues, comprobar la suficiencia y equidad de las participaciones de las Comunidades AutÛnomas -y, en concreto, de la Generalidad de CataluÒa- en las diferentes partidas presupuestarias, debiÈndose tener bien presente que la consignaciÛn centralizada de las partidas presupuestarias que se refieran a materias en las que la Generalidad ostenta competencias, supone el incumplimiento de las previsiones del propio sistema de financiaciÛn autonÛmica y condiciona el ejercicio de tales competencias.

†††††La neutralidad del Presupuesto, en este sentido, desde el punto de vista competencial, no es ni siquiera aparente, porque al consignarse el crÈdito en favor de un Ûrgano estatal se le est· haciendo ya atribuciÛn de la responsabilidad sobre el uso y gestiÛn del mismo. Y aun cuando de acuerdo con los criterios que regulan la ejecuciÛn y liquidaciÛn del Presupuesto del Estado (art. 74 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria), no queda excluida de raÌz la posibilidad de una cierta intervenciÛn de la Generalidad de CataluÒa en la gestiÛn de esos crÈditos presupuestarios, resulta, sin embargo, innegable que ello no permite una autÈntica gestiÛn autonÛmica tal y como le corresponderÌa de acuerdo con las competencias que ha asumido. Y es que, al consignarse unas determinadas partidas destinadas a subvenciÛn o fomento en favor de Ûrganos estatales se est· predeterminando que la gestiÛn de ellas corresponde a los mismos o que, al menos, la posible gestiÛn por las Comunidades AutÛnomas se har· bajo su control directo, lo cual sÛlo es justificable en aquellos supuestos en los que las Comunidades AutÛnomas carezcan de competencias sobre la materia a la que se destinen las partidas en cuestiÛn, pero no en los dem·s casos.

†††††Tras seÒalar ´la necesidad abstracta de que los mecanismos de asignaciÛn presupuestaria no atenten contra el orden competencialª, se denuncia que ´las partidas destinadas a actividades de subvenciÛn o de fomento, objeto del presente recurso, no respetan el reparto competencial ya que no permiten el mero ejercicio de las competencias de ejecuciÛn en rÈgimen de autonomÌa (que corresponden) a la Generalidad de CataluÒa, que rechaza convertirse en ´mera caja pagadora del Estadoª.

†††††Se basa, por otro lado, el presente recurso en que ´la consignaciÛn centralizada de ciertos crÈditos presupuestarios con destino a las finalidades (de subvenciÛn o de fomento), no respeta el sistema de financiaciÛn autonÛmico vigente, que no es otro -de momento- que el establecido en el Acuerdo del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera ´(1/1986, de 7 de noviembre)ª.

†††††Pese a considerar que este sistema de financiaciÛn ´reduce a su mÌnima expresiÛn la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomasª, la Generalidad de CataluÒa no pretende en este recurso ´contestar la constitucionalidad del sistema vigente de financiaciÛnª, sino, dentro de los m·rgenes del mismo, ´defender sus competencias frente a la creciente expansiÛn de las intervenciones de la AdministraciÛn del Estadoª, y ´evitar que los Presupuestos Generales del Estado para 1989 se conviertan en un instrumento para la invasiÛn de sus competenciasª, puesto que ´es en el tema de la gestiÛn de las subvenciones donde se produce de forma m·s evidente la desconsideraciÛn de las competencias autonÛmicasª.

†††††El Acuerdo del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera de las Comunidades AutÛnomas, de 7 de noviembre de 1986, que adoptÛ el sistema de financiaciÛn autonÛmico para el perÌodo 1987/1991, estructura el volumen de recursos traspasados a las Comunidades AutÛnomas en dos grandes bloques, el de financiaciÛn incondicionada y el de financiaciÛn condicionada, seÒalando respecto de este ˙ltimo, y en relaciÛn a las subvenciones corrientes y de capital -cuya finalidad sea realizar determinados objetivos generales de la polÌtica econÛmica y social del Estado y en las que la gestiÛn y ejecuciÛn corresponden a las Comunidades AutÛnomas- que ´... correspondiendo la gestiÛn y ejecuciÛn de estas subvenciones a las Comunidades AutÛnomas, deben establecerse los mecanismos necesarios para aplicar la gestiÛn de las mismas, incluyendo su territorializaciÛn en los Presupuestos Generales del Estado, si ello fuera posible y en su defecto procediendo a su territorializaciÛn durante el ejercicio con la mayor antelaciÛn posibleª. Se trata, en suma -como declara el propio Acuerdo- de ´hacer compatible el ejercicio de las competencias del Estado en materia de polÌtica econÛmica y social y las competencias de las Comunidades en lo que respecta a la gestiÛn y ejecuciÛn de dichas polÌticasª.

†††††Entiende la Comunidad AutÛnoma recurrente que la correcta aplicaciÛn de estas previsiones del Acuerdo 1/1986, de 7 de noviembre, del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera, implica que las partidas en que se persiguen objetivos generales de polÌtica econÛmica y en que al menos la ejecuciÛn corresponde a las Comunidades AutÛnomas, deben ser configuradas bajo la forma de transferencias a estas ˙ltimas y consignarse en los capÌtulos 4.5 (transferencias corrientes) y 7.5 (transferencias de capital), al considerar que ´las subvenciones condicionadas se configuran en el Acuerdo como un elemento m·s de los que integran la financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomasª. Se concluye, por ello, que ´las partidas presupuestarias que no estÈn configuradas con este car·cter de transferencia del Estado a las Comunidades AutÛnomas con competencia al menos para la gestiÛn, no respetan el orden competencial que dispone que estos recursos se integren en sus propios Presupuestos y se gestionen de acuerdo con el principio de autonomÌa financieraª.

†††††Seg˙n la Comunidad AutÛnoma recurrente ´confirma lo anterior el art. 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el cual tambiÈn considera estas subvenciones gestionadas como un elemento de la financiaciÛn autonÛmicaª.

†††††Tras formular ´las condiciones mÌnimas que deberÌan reunir las subvenciones para respetar tanto el principio competencial como el de la autonomÌa financieraª, concluye la Generalidad de CataluÒa que ´la regla general en el caso de las partidas destinadas al fomento en materias de competencia autonÛmica deberÌa consistir en la territorializaciÛn en los propios Presupuestos. Solamente en el caso de existir alguna dificultad de tipo tÈcnico, dicha territorializaciÛn podrÌa posponerse a un momento posterior a la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado pero, en cualquier caso, al incidir las partidas en competencias de las Comunidades AutÛnomas deberÌan consignarse los crÈditos presupuestarios en los Conceptos 4.5 y 7.5 ´para Comunidades AutÛnomasª y en ning˙n caso como partidas centralizadas a cargo de Ûrganos del Estadoª. De este modo se evitarÌa la gestiÛn centralizada, y con ello la invasiÛn competencial.

†††††De otra parte, en aquellos supuestos en los que la titularidad de la competencia estatal no alcanza a las competencias de gestiÛn, que corresponden a las Comunidades AutÛnomas, la fÛrmula que debe observarse no es la gestiÛn de las subvenciones por Ûrganos centralizados, sino la cooperaciÛn que permita evitar esa centralizaciÛn. CooperaciÛn que no puede traducirse en una aplicaciÛn desfigurada de los ´Conveniosª a travÈs de los cuales se instrumentan estas partidas, tal como ya se razonÛ en el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 respecto de las materias referentes a ´asistencia socialª.

†††††Entiende, en fin, la Comunidad AutÛnoma recurrente que ´las consignaciones centralizadas supondr·n tambiÈn un incumplimiento del sistema vigente de financiaciÛn autonÛmica tal y como Èste ha sido diseÒado en el citado Acuerdo del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financieraª; por lo que, al interponer este recurso ´no sÛlo defiende sus competencias invadidas, sino que exige el cumplimiento de los compromisos surgidos en los referidos Acuerdos institucionales de acuerdo con los principios de lealtad y de buena feª.

†††††B) TambiÈn con car·cter introductorio, la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa procede a un detallado an·lisis de la doctrina de este Tribunal Constitucional a propÛsito de las subvenciones y de la potestad estatal de gasto en relaciÛn al sistema de distribuciÛn de competencias, destacando la poca operatividad que hasta el momento ha tenido esa doctrina dada la pr·ctica seguida por la AdministraciÛn estatal.

†††††Adem·s, en algunas ocasiones, las consecuencias pr·cticas de esa doctrina se han visto reducidas por el hecho de haberse impugnado la normativa estatal sobre algunas subvenciones concretas y no haber impugnado su consignaciÛn en forma de partidas presupuestarias centralizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. AsÌ sucediÛ en el supuesto que dio lugar a la STC 95/1986, no prosperando en este punto la reclamaciÛn de la Generalidad, ya que, como precisÛ la referida Sentencia, su pronunciamiento se hacÌa ´cualquiera que fuese el juicio que tal centralizaciÛn pudiera merecerª; centralizaciÛn que fue ´efectuada en su momentoª y ´que aquÌ no es objeto de discusiÛnª. Por todo ello, una de las pretensiones principales de este recurso consiste en obviar ese inconveniente que limita las consecuencias pr·cticas de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las subvenciones, lo que explica que se proceda a impugnar un gran n˙mero de partidas presupuestarias, siendo, ahora sÌ, esa centralizaciÛn objeto de debate, siguiendo a tal efecto la pauta de la propia STC 95/1986 y otra m·s, cuando afirmÛ que ´dando un paso m·s se podrÌa llegar a cuestionar si tiene sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas a un sector econÛmico como el agrÌcola, que ha sido descentralizado y atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades AutÛnomas...ª.

†††††C) Sobre la base de estas consideraciones previas, la impugnaciÛn de las diversas partidas presupuestarias cuya constitucionalidad se cuestiona, se justifica en los razonamientos siguientes, sintÈticamente expuestos ahora:

†††††a) En relaciÛn a las partidas presupuestarias incluidas en las Secciones 19 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y 27 (Asuntos Sociales) que se impugnan, referentes a la materia de ´asistencia socialª, que es competencia exclusiva de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa (art. 9.25), se reiteran idÈnticos motivos a los ya expuestos con ocasiÛn de recurso de inconstitucionalidad planteado contra las correlativas partidas de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 (en adelante R.I. 542/1988). En consecuencia, se insiste en que la mediaciÛn del INSERSO no sÛlo resulta innecesaria, sino que tampoco se ajusta al orden competencial resultante del bloque de la constitucionalidad, y que los ´Convenios-Programaª limitan y cercenan la competencia exclusiva de que goza la Comunidad AutÛnoma catalana en la seÒalada materia de ´asistencia socialª, y atentan contra los principios de autonomÌa y suficiencia financieras de las Comunidades AutÛnomas: ´La ˙nica soluciÛn constitucionalmente correcta ser·, pues, la territorializaciÛn de esta partida en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a criterios de poblaciÛn asistidaª.

†††††En particular, dentro de la SecciÛn 27, Servicio 01, Programa 313.L, el Concepto 481 se fundamenta en el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interÈs social de la asignaciÛn tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, el cual ha sido objeto, no obstante, de recurso contencioso-administrativo por la Generalidad de CataluÒa, por excluir a Organismos y Entidades que, teniendo igual cometido y prestando idÈntica funciÛn no pueden acceder a estos recursos por no tener ´·mbito estatalª. Y en cuanto a los Conceptos 486 y 781, que no vienen amparados por norma especÌfica, es claro que cualquiera que sea el ´artificioª utilizado para justificar la gestiÛn centralizada, las competencias exclusivas de CataluÒa en ´asistencia socialª deber·n ser respetadas.

†††††b) Las partidas previstas en el ´Presupuesto de la Seguridad Social. INSERSO, FunciÛn 3, Servicios Sociales, Grupo 35 Transferencias a Comunidades AutÛnomas por los servicios sociales asumidos". Concepto 450.2, CataluÒa. Importe 7.538.519.000 pesetasª se impugnan, asimismo, por idÈnticas razones a las que motivaron la impugnaciÛn de las correlativas partidas de la Ley de Presupuestos para 1988.

†††††c) Las partidas presupuestarias del Servicio 16 (Ministerio del Interior), Servicio 004, DirecciÛn General de ProtecciÛn Civil, que se impugnan, dada la competencia de la Generalidad de CataluÒa en la materia de protecciÛn civil (arts. 9.1, 12.1.2 y 13 de su Estatuto) deben territorializarse, asignando a la Generalidad la parte proporcional de las mismas de acuerdo con sus caracterÌsticas y particularidades, ya que ´mantener centralizadas las referidas partidas, a disposiciÛn de los Ûrganos centrales del Estado, no sÛlo limita los recursos de las Comunidades AutÛnomas competentes, sino que puede dar lugar a futuras invasiones competenciales y a in˙tiles duplicidades en las actuaciones de las diferentes Administracionesª.

†††††d) De la SecciÛn 17 (Ministerio de Obras P˙blicas y Urbanismo) se impugnan una serie de partidas relativas a la protecciÛn y mejora del medio ambiente, por cuanto, dada la competencia del Estado en la materia (ceÒida al establecimiento de la legislaciÛn b·sica), son plenamente proyectables las consideraciones generales ya expuestas. Ello supone la necesidad de territorializar, en materia de medio ambiente, los correspondientes recursos presupuestarios, sin que el hecho de que la polÌtica medioambiental armonizada en todo el territorio del Estado responda a las directrices de la Comunidad EconÛmica Europea pueda servir de excusa para mantener esa centralizaciÛn a travÈs de la DirecciÛn General del Medio Ambiente.

†††††e) TambiÈn han de ser, cuando menos, territorializadas las partidas de la SecciÛn 19 (Ministerio de Trabajo) relativas a cooperativas y Sociedades AnÛnimas Laborales, ya que CataluÒa dispone de competencia ejecutiva de la legislaciÛn del Estado en materia de trabajo y de competencia exclusiva en materia de cooperativas.

†††††De otra parte, en relaciÛn a las partidas de la misma SecciÛn relativas a jubilaciones de trabajadores, dada la competencia de CataluÒa en la materia (art. 11.2 E.A.C.), nada impide que se proceda a la gestiÛn descentralizada de las mismas. CataluÒa, sin embargo, no dispone de participaciÛn en esos fondos, a pesar de que otras Comunidades AutÛnomas con idÈnticas competencias en materia laboral sÌ participan con un porcentaje de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de marzo de 1988.

†††††f) Del Presupuesto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (SecciÛn 23) se impugna la partida relativa a ´ayudas para subvencionar el tipo de interÈs en los crÈditos para la renovaciÛn del parque de vehÌculos destinados al servicio p˙blico de transportes por carretera en las condiciones que se determinen reglamentariamenteª, ya que, dada la competencia de la Generalidad de CataluÒa en materia de transporte (art. 9.15 E.A.C.), y no especific·ndose en el Concepto presupuestario impugnado, ni tampoco en la Memoria del correspondiente Programa, que tales subvenciones est·n destinadas al transporte por carretera de competencia estatal, es obligada la territorializaciÛn de las ayudas. GestiÛn descentralizada de los recursos que podrÌa realizarse con arreglo a diversos criterios (n˙mero de autorizaciones de transporte residenciadas en CataluÒa en relaciÛn con el conjunto del Estado, o n˙mero de Empresas de transporte radicadas en CataluÒa en relaciÛn con el global estatal, antig¸edad del parque de vehÌculos): ´La territorializaciÛn del concepto presupuestario serÌa la soluciÛn constitucionalmente correcta y asegurarÌa una gestiÛn eficaz del gasto p˙blico. Al no hacerlo la partida presupuestaria impugnada, procede declarar su inconstitucionalidadª.

†††††g) Se impugnan, tambiÈn, las partidas presupuestarias comprendidas en la SecciÛn 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo) que se refieren a la materia ´Sanidadª (salud p˙blica, protecciÛn y promociÛn de la salud, etc.), por cuanto quedan enmarcadas en el tÌtulo competencial previsto en el art. 17.1 del E.A.C.

†††††En concreto, en los Conceptos 421 a 429 del Servicio 09 (DirecciÛn General de PlanificaciÛn Sanitaria), 421 y 422 del Servicio 10 (DelegaciÛn del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas) y 421 a 425 y 427 del Servicio 11 (SecretarÌa General de Asistencia Sanitaria), se efect˙an transferencias al INSALUD con el propÛsito de que su gestiÛn se lleve a cabo directamente por esta Entidad en la parte destinada a servicios centralizados, o para que sean posteriormente transferidas para su gestiÛn por las Comunidades AutÛnomas de acuerdo con los Servicios transferidos. Esto supone que la intermediaciÛn del INSALUD provoca incertidumbre presupuestaria a las Comunidades AutÛnomas, que han de gestionar los Programas sanitarios con el desconocimiento del importe real que van a recibir y la espera de la insegura llegada de los fondos estatales. Adem·s complica extremadamente la gestiÛn en perjuicio de los ciudadanos, contraviniendo el art. 103 C.E. y, en definitiva, resulta innecesaria y desajustada al orden competencial establecido.

†††††Junto a lo expuesto, la Generalidad de CataluÒa estima que debe recibir directamente del Ministerio de Sanidad para su gestiÛn la parte que objetivamente le corresponda en las partidas destinadas a financiar aquellas actividades que se dirigen a la protecciÛn y promociÛn de la salud (´detecciÛn de anticuerpos del SIDAª; ´prevenciÛn de minusvalÌasª; ´atenciÛn al embarazoª, etc.), dadas las competencias que ostenta (art. 17.1 E.A.C.) y la propia transferencia de los Servicios (Real Decreto 2.210/1979). Las partidas presupuestarias, en estos casos, definidas en sus ´caracterÌsticas esencialesª, deberÌan, pues, consignarse en los Presupuestos de forma territorializada, seg˙n criterios de poblaciÛn protegida o afectada.

†††††De otra parte, en buen n˙mero de estas partidas las transferencias a las Comunidades AutÛnomas se condicionan a la previa formalizaciÛn de Convenios, lo que vicia de entrada todo el sistema y colisiona con la regla de que, una vez fijadas por el Estado las caracterÌsticas esenciales definitorias -la finalidad a la que deben dirigirse y el importe- las transferencias, ni antes ni despuÈs de verse materializadas, pueden quedar supeditadas a condiciones impuestas directa o indirectamente, pero unilateralmente, por la vÌa del Convenio, ya que con ello se produce la transgresiÛn del orden competencial.

†††††IdÈntica exigencia de territorializaciÛn, con arreglo a criterios organizativos, deberÌan haberse observado en las partidas del mismo presupuesto del Ministerio de Sanidad contenidas en el Servicio 09, Programa 412.G, Conceptos 484 a 489 y 781; en el Servicio 02, Programa 411, Conceptos 480 y 481; en el Servicio 07, Programa 413.B; en el Servicio 09, Programa 413.A, Conceptos 442 y 483, y en el Servicio 10, Programa 313.G, Concepto 481. Todas estas partidas, destinadas a subvencionar directamente a instituciones y/o familias sin ·nimo de lucro, deberÌan, en efecto, territorializarse definitivamente y transferirse a las Comunidades AutÛnomas, debiendo Èstas decidir el destino concreto de los fondos respetando la finalidad general establecida (es decir, la materia que se debe financiar), sin intervenciÛn estatal en la gestiÛn de los mismos. Esta intervenciÛn estatal transgrede las competencias de ejecuciÛn en materia de sanidad interior de la Generalidad, sin que pueda, por lo dem·s, justificarse, como sucede en alguna partida (la 26.10.481 referida al Plan Nacional sobre Drogas) en la existencia justamente de un Plan Nacional o en las competencias estatales de coordinaciÛn general sanitaria, razÛn por la cual la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1988, convocando ayudas econÛmicas destinadas a Entidades sin finalidad de lucro de ·mbito estatal, que desarrollan programas supracomunitarios de acuerdo con las prioridades para 1989 contenidas en el Plan Nacional sobre Drogas, vulnera las competencias de la Generalidad de CataluÒa (arts. 17 y 44 E.A.C.).

†††††En otros supuestos, tal como sucede con las partidas previstas en el Servicio 09, Programa 412.G, Concepto 751 y en el Servicio 10, Programa 313.G, Conceptos 453, 454.01 y 02, 455 y 456, el Estado tambiÈn se extralimita en sus competencias al destinar las partidas de transferencia a las Comunidades AutÛnomas a finalidades tan concretas que condicionan la planificaciÛn que por las mismas pueda llevarse a cabo en su ·mbito de competencias. El Estado no puede entrar, en efecto, a detallar las partidas a nivel de subconcepto ni introducir limitaciones o finalidades especÌficas a nivel de concepto, ya que el car·cter condicionado de la financiaciÛn no puede ir m·s all· de la finalidad b·sica de su destino.

†††††Finalmente, las restantes partidas contenidas en el Servicio 01, Programa 411.A, Conceptos 226.04 y 226.07, y el Servicio 09, Programa 412.G, Conceptos 226.04 y 07 y 227.07, se refieren a la materia de salud p˙blica y promociÛn de la salud en la que la Generalidad ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecuciÛn, habiÈndose sido traspasados los Servicios correspondientes (Real Decreto 2.210/1979). Y los que se refieren a la prevenciÛn de enfermedades infectocontagiosas y drogadicciÛn en las instituciones penitenciarias tambiÈn deben ser gestionadas por la Generalidad, por ser la titular de los Servicios transferidos tanto en materia sanitaria como penitenciaria.

†††††h) En cuanto a las partidas presupuestarias de la SecciÛn 20 (Presupuesto del Ministerio de Industria y EnergÌa) que se impugnan, dadas las competencias asumidas por la Generalidad de CataluÒa en la materia de industria (arts. 12.1.2 y 3, 9.18 y 10.1.5 E.A.C.), debe corresponder a Èsta la regulaciÛn de las condiciones de acceso y la gestiÛn de las ayudas, procediÈndose, pues, a su territorializaciÛn y cesando la gestiÛn de las correspondientes partidas por los Ûrganos estatales. AsÌ sucede con las partidas relativas a programaciÛn de la innovaciÛn industrial y de la tecnologÌa, al desarrollo de proyectos tecnolÛgicos, al Plan ElÈctrico e Inform·tico Nacional, al desarrollo tecnolÛgico para el uso eficiente de la energÌa, a inversiones sobre conservaciÛn de la energÌa, a la investigaciÛn y desarrollo tecnolÛgico de la minerÌa, al fomento de la investigaciÛn y desarrollo en la industria farmacÈutica, a la promociÛn de la calidad industrial, al apoyo a la pequeÒa y mediana Empresa industrial, al desarrollo energÈtico y a la explotaciÛn minera.

†††††i) En relaciÛn a las partidas de la SecciÛn 21, correspondiente al Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, recuerda la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa que la mayorÌa de los conflictos planteados ante este Tribunal Constitucional en materia de agricultura, ganaderÌa y pesca se han fundamentado en que las disposiciones normativas reguladoras de las diferentes lÌneas de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pretenden centralizar las actuaciones y asignar la gestiÛn de las subvenciones -incluso la mera tramitaciÛn de expedientes y el pago de las ayudas a los beneficiarios- a Ûrganos de la AdministraciÛn estatal, sin que resulte en absoluto justificable la necesidad de una gestiÛn centralizada que carece, por otra parte, de toda fundamentaciÛn competencial, al incidir en unas materias en las que la Generalidad tiene atribuida competencia exclusiva (arts. 12.1.4;9.17 y 10.1.7 E.A.C.). No es, en definitiva, legÌtimo que la AdministraciÛn central se reserve la competencia para decidir la cuantÌa, el destino y la tramitaciÛn de las ayudas y subvenciones, ni que se mantengan centralizadas las partidas correspondientes en una materia en la que el Estado ˙nicamente conserva un tÌtulo competencial genÈrico y horizontal, como es el de la planificaciÛn y ordenaciÛn general de la economÌa en lo relativo al sector agrÌcola. DebiÈndose reiterar, adem·s, que la plena tutela de los derechos de la Generalidad no puede alcanzarse sÛlo a travÈs de la impugnaciÛn de la normativa estatal sobre la gestiÛn de las subvenciones, siendo tambiÈn preciso impugnar la centralizaciÛn operada por las partidas presupuestarias.

†††††Se explica, de este modo, la necesidad de impugnar un amplio conjunto de partidas presupuestarias por cuanto su propia configuraciÛn ´anticipa una gestiÛn centralizada de las mismas o, al menos, un injustificado y arbitrario condicionamiento de las competencias autonÛmicas que resulta totalmente inaceptableª.

†††††Las partidas contenidas en el Servicio 07, Programas 712.D, 771 y 773 y en el Servicio 08, Programa 712.C, Concepto 471, se destinan a ayudas cuya tramitaciÛn est· regulada por el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptaciÛn de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura. Pues bien, aunque dicho Real Decreto 219/1987 fija idÈntico procedimiento de tramitaciÛn y otorgamiento de ayudas para la construcciÛn, modernizaciÛn y renovaciÛn de buques pesqueros, desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de la franja costera (arrecifes artificiales), la Ley que se impugna ha respetado la territorializaciÛn de las ayudas relativas a acuicultura (Servicio 07, Programa 712.D, Concepto 753); sin embargo, en relaciÛn a los expedientes de construcciÛn, modernizaciÛn y reconversiÛn de la flota pesquera y arrecifes artificiales, el montante que consta en la referida Ley de Presupuestos se asignar· directamente a las Empresas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, lo que colisiona con las competencias de CataluÒa (art. 10.1.7 E.A.C.) y con lo dispuesto en el Real Decreto 665/1984 de Traspasos (apartado B-4 del Anexo). Por tanto, debe procederse a la territorializaciÛn de esas partidas ´a ser posible en la Ley de Presupuestos, o por lo menos determinar su gestiÛn descentralizada tal como se efect˙a en relaciÛn con los expedientes de ayuda en acuiculturaª.

†††††Asimismo se impugnan las ayudas y subvenciones (contenidas en el Servicio 03, Programa 542.F, Concepto 780; Servicio 106, Programa 542.F, Conceptos 485, 486, 488 y 489; Servicio 106, Programa 712.A y D, Conceptos 480, 481 a 484, 487 y 772; Servicio 109, Programa 712.D, Concepto 771; Servicio 203, Programa 533.A, Conceptos 770 y 780, y Servicio 04, Programa 712.C, Concepto 776) que est·n destinadas a la concesiÛn de las ayudas previstas en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que, en el marco del Reglamento CEE 797/1985, del Consejo, se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, ya que tales partidas tienen un diseÒo presupuestario que reserva incorrectamente su gestiÛn al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, directamente o por medio del ICONA y el IRYDA.

†††††Dada la competencia de CataluÒa en la materia (arts. 9.10, 12.1.4 y 25.2 E.A.C.) y los traspasos efectuados por Reales Decretos 1.388/1978, 233/1981, 2.176/1981, 241/1981 y 1.950/1980, la Generalidad ya ha impugnado, mediante la interposiciÛn del conflicto positivo de competencias n˙m. 1389/1987, los arts. 2.1.2.3 y 4; 23; 24.2 y 3, 25, 29 y 41.1 del referido Real Decreto 808/1987, solicitando se declare su competencia, dado que dichas previsiones vulneran las competencias autonÛmicas, impugn·ndose ahora las referidas partidas por cuanto reflejan una total centralizaciÛn de tales fondos, pudiendo disponer de los mismos ˙nicamente la AdministraciÛn central. No cuestiona la Generalidad de CataluÒa que ´el Estado pueda destinar parte de sus recursos a financiar las ayudas para la mejora de las estructuras agrarias establecidas en el Reglamento Comunitario CEE 795/1985, mediante su previsiÛn en la Ley de Presupuestos Generales..., el Estado puede y debe establecer en sus Presupuestos las cantidades globales que correspondan, que deber·n ser transferidas a las Comunidades AutÛnomas, tambiÈn con car·cter global, de forma que las Comunidades AutÛnomas integren los fondos en las partidas de ingresos de sus propios Presupuestos y determinen, en su caso, las condiciones concretas de otorgamiento de las ayudas y Ûrdenes de pagoª.

†††††IdÈntica territorializaciÛn y transferencia a las Comunidades AutÛnomas procede en el caso de los fondos presupuestados para la compensaciÛn de rentas por limitaciones naturales en zonas de montaÒa y en otras zonas desfavorecidas (Servicio 109, Programa 712.D, Concepto 776), y para la compensaciÛn de rentas por limitaciÛn de producciÛn (abandono temporal, jubilaciÛn anticipada y ayuda a la renta) (Servicio 109, Programa 712.D y Concepto 777), habiÈndose instrumentado estas ˙ltimas mediante el Real Decreto 1435/1988 y la Orden de 5 de diciembre de 1988. Entiende la Comunidad AutÛnoma recurrente que ´la garantÌa mÌnima de las competencias de gestiÛn de las Comunidades AutÛnomas exige que la partida en cuestiÛn (Concepto 777) aparezca asignada a las Comunidades AutÛnomas para evitar eventuales condicionamientos o incluso la frecuente tentaciÛn del MAPA de llevar a cabo la gestiÛn de forma centralizadaª.

†††††Tampoco se prevÈ la territorializaciÛn de las dotaciones (contenidas en el Servicio 04, Programa 712.B, Concepto 781) para subvenciones destinadas a la lucha contra agentes nocivos y promociÛn de agrupaciones de agricultores para los tratamientos integrados en agricultura, correspondiendo, sin embargo, a la Generalidad de CataluÒa la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganaderÌa (art. 12.14 E.A.C.) y las funciones de lucha y prevenciÛn contra agentes nocivos de los vegetales (Real Decreto 1.674/1981), tal como se reconociÛ en la STC 80/1985. En este caso, no obstante, si bien en la pr·ctica se est· respetando de hecho la territorializaciÛn -ya que es la Generalidad la que tramita los expedientes, aprueba la concesiÛn de las ayudas y hace efectivo el pago de la subvenciÛn, previa transferencia del Ministerio de Agricultura-, lo cierto es que en la Ley de Presupuestos no consta esta dotaciÛn como una transferencia a ´Comunidades AutÛnomasª, con lo que no se posibilita que las Comunidades AutÛnomas puedan integrar esos fondos en la partida de ingresos de sus propios presupuestos. E idÈntica consideraciÛn cabe mantener respecto a las partidas relativas a la defensa sanitaria de los animales y sus productos y a la reestructuraciÛn de los sectores productivos vegetales de las producciones ganaderas (Servicio 04, Programa 712.B, Concepto 772, y Programa 712.D, Conceptos 773 y 774), al fomento del asociacionismo agrario (Servicio 04, Programa 712, Concepto 778), a los medios de producciÛn y nuevas tÈcnicas de cultivos herb·ceos y fomento de la producciÛn de cultivos leÒosos (Servicio 04, Programa 712.C, Conceptos 770, 771, 775 y 776), a la mejora de las estructuras de manipulaciÛn, transformaciÛn y comercializaciÛn mayorista de los productos agrarios y pesqueros (Servicio 09, Programa 712.E, Concepto 771), y a poner en pr·ctica la polÌtica financiada por el FEOGA (Servicio 106, Programa 712.A, Conceptos 782 a 785).

†††††En relaciÛn con estas partidas presupuestarias admite la Generalidad que ´en la pr·ctica se est· respetando la territorializaciÛnª, pero pretende que esta ´territorializaciÛn pr·ctica debe quedar formalmente establecida en la Ley objeto de impugnaciÛnª, y ello ´para evitar que esta pr·ctica de la AdministraciÛn del Estado dependa del arbitrio y buena disposiciÛn de los Organismos centrales a quien en la configuraciÛn actual del Presupuesto se concede las facultades de gasto y gestiÛnª.

†††††Las partidas previstas para el fomento de Entidades asociativas para el desarrollo de la agroindustria (Servicio 09, Programa 712.A, Concepto 772) tambiÈn deberÌan ser territorializadas y transferidos los recursos presupuestarios para tal finalidad a las Comunidades AutÛnomas, al igual que en el caso de las dotaciones para el fomento de la utilizaciÛn de las semillas y plantas de vivero de calidad, pudiÈndose optar entre muy diversas soluciones tÈcnicas para garantizar que no se sobrepase la cuantÌa de los fondos estatales presupuestados.

†††††La partida prevista en Servicio 04, Programa 712.C, Concepto 472, est· destinada a cubrir las ayudas reguladas en la Orden de 29 de junio de 1988 por las que se instrumenta la concesiÛn de ayudas a la producciÛn de aceite de oliva para la campaÒa 1987/1988, estableciÈndose que ser· el Servicio Nacional de Productos Agrarios el que efectuar· el pago de las ayudas, lo que supone desconocer las competencias ejecutivas de las Comunidades AutÛnomas en esta cuestiÛn.

†††††La partida Servicio 04, Programa 712.D, Concepto 773, prevÈ ayudas y subvenciones a la reestructuraciÛn y a la concesiÛn de primas por abandono de plantaciones de viÒedo; admitiendo la Generalidad que ´existe una territorializaciÛn de hecho que debiera tener constancia formal en la Ley de Presupuestos para evitar en el futuro cualquier equÌvocoª.

†††††Del mismo modo, la partida Servicio 108, Programa 712.A, Concepto 482, que tiene por objeto las subvenciones reguladas por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn de 23 de octubre de 1987, debe ser territorializada, elimin·ndose las facultades de mera ejecuciÛn administrativa atribuidas al Instituto de Relaciones Agrarias, ya que corresponden a la Generalidad de CataluÒa (art. 12.1.4 E.A.C.), ´en cualquier caso, la territorializaciÛn de los recursos econÛmicos presupuestados es imprescindible para garantizar la efectiva ejecuciÛn de todas esas funciones por las Comunidades AutÛnomasª.

†††††Las partidas del Servicio 205, Programa 712.E, Concepto 470, hacen referencia a la financiaciÛn de las intervenciones para la regularizaciÛn de los mercados de acuerdo con la normativa de la CEE. Pues bien, la reglamentaciÛn estatal para la tramitaciÛn de las ayudas procedentes del FEOGA-GARANTIA no es respetuosa con aquellas Comunidades AutÛnomas que tienen atribuidas las competencias en materia de agricultura y ganaderÌa, ya que asigna la facultad de hacer ejecutivo el pago de tales ayudas a un Organismo de car·cter estatal (el SENPA), sin que sea de recibo el argumento de que en aplicaciÛn de la normativa comunitaria es necesario asegurar la igualdad en el disfrute de las subvenciones, por cuanto la referida normativa no deja margen de elecciÛn m·s o menos amplia a los Ûrganos que tienen asignada la competencia ejecutiva en la materia.

†††††Se explica, de este modo, que la Generalidad haya tenido que plantear diversos conflictos de competencia admitidos a tr·mite (n˙ms. 1.111/87, 1.113/87, 333/88 y 125/89).

†††††En definitiva, no es procedente asignar la partida en cuestiÛn al FORPA para que act˙e centralizadamente -como viene haciendo- a travÈs del SENPA o, eventualmente, pueda utilizar las Administraciones de las Comunidades AutÛnomas, debiendo, antes bien, asignarse la partida presupuestaria de forma territorializada o, al menos, determinando que sus destinatarios sean las Comunidades AutÛnomas y no el FORPA.

†††††j) Diversas son, tambiÈn, las partidas correspondientes a la SecciÛn 24 (Ministerio de Cultura) objeto de impugnaciÛn.

†††††Tras una serie de precisiones sobre el alcance del art. 149.2 C.E. y sobre las competencias de la Generalidad previstas en los arts. 9.4, 5, 6 y 31 y 11.7 del E.A.C. y las transferencias que se efectuaron en virtud del Real Decreto 1.010/1981, se impugnan, en primer tÈrmino, las partidas del Servicio 004, Concepto 761 (´Sistema EspaÒol de Museosª), ya que el Estado no tiene ninguna competencia ejecutiva en relaciÛn con los museos catalanes -aun cuando Èstos se integren en el ´Sistema EspaÒol de Museosª, regulado en el Real Decreto 620/1987-, por lo que el referido concepto presupuestario deberÌa ser territorializado.

†††††TambiÈn, y por idÈntica razÛn, se impugnan las diversas partidas relativas a la promociÛn del libro y de la industria editorial (Servicio 008, Conceptos 471 a 473, 770 y 780), a la promociÛn de la industria cinematogr·fica (SecciÛn 108, Concepto 471) -teniendo en cuenta, adem·s, que en este caso, si bien el Real Decreto 1.010/1981 ya estableciÛ que se transfiere a la Generalidad el porcentaje del fondo de protecciÛn a la cinematografÌa ´que se determinar· por Convenio...ª, al cabo de ocho aÒos a˙n no ha sido posible la firma del Convenio-, y al otorgamiento de subvenciones a Entidades p˙blicas para infraestructura cultural (Servicio 207, Concepto 751), teniendo en cuenta aquÌ la STC 84/1983.

†††††k) En materia de educaciÛn, y de acuerdo con las competencias que ha asumido la Generalidad de CataluÒa (art. 15 E.A.C.), los Reales Decretos 2.809/1980, 2.729/1983 y 355/1985 traspasaron diversos Servicios del Estado, quedando enmarcados los lÌmites competenciales de CataluÒa por la DisposiciÛn adicional primera, 2, de la Ley Org·nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la EducaciÛn. Quiere decirse, pues, que m·s all· de estos lÌmites la AdministraciÛn estatal no puede atribuirse otras competencias ni subrogarse en las funciones que corresponden a la AdministraciÛn educativa catalana, razÛn por la cual se impugnan una serie de partidas presupuestarias de la SecciÛn 18 (Ministerio de EducaciÛn y Ciencia) por el hecho, una vez m·s, de configurarse centralizadamente, ya que ello supone un atentado a las competencias de CataluÒa. Adem·s, las transferencias se condicionan a la formalizaciÛn de Convenios por las Comunidades AutÛnomas o se transfieren condicionadamente por Orden ministerial (por ejemplo, Orden de 23 de septiembre de 1988, sobre concesiÛn de subvenciones a conservatorios).

†††††En efecto, la territorializaciÛn de las partidas previstas en el Servicio 01, Concepto 481; Servicio 10, Conceptos 450.A, 451.A y 780.A; Servicios 11 y 12, Conceptos 451, 480, 482, 482.A y 488, est· supeditada a lo que disponga la correspondiente Orden ministerial o a las tÈcnicas que se establezcan en un Convenio suscrito entre el Ministerio y la Comunidad AutÛnoma. Se trata, pues, de una financiaciÛn absolutamente condicionada que vulnera las competencias de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa.

†††††En cuanto a las partidas de los Servicios 06, 10 y 12 que se impugnan, relativas a transferencias a ´Universidades y Corporaciones localesª, tales transferencias deberÌan hacerse a travÈs de la Comunidad AutÛnoma, lo que supone, pues, una influencia del Estado en las competencias de CataluÒa.

†††††Por ˙ltimo, la Comunidad AutÛnoma catalana no recibe transferencia alguna con cargo a las partidas de los Servicios 01, Concepto 482; Servicio 05, Concepto 482; Servicio 09, Concepto 470; Servicio 10, Concepto 480; Servicio 11, Conceptos 480, 484 y 485 y Servicio 12, Concepto 481, ya que son fondos que son gastados en su totalidad en el ·rea gestionada directamente por el Ministerio, de manera que la soluciÛn correcta aquÌ serÌa la de eliminar estos conceptos como parte de la financiaciÛn condicionada y su inclusiÛn en el c·lculo de la fÛrmula financiera que determine la financiaciÛn autonÛmica incondicionada. Incluso se podrÌa admitir transitoriamente este sistema, siempre que la financiaciÛn condicionada viniera configurada de forma territorializada.

†††††l) Dentro del Presupuesto del Ministerio de Asuntos Sociales, a pesar de que el Estado no dispone de tÌtulo competencial en materia de juventud, se prevÈn, y de manera expansiva, una serie de partidas asignadas al ´Instituto de la Juventudª, las cuales se gestionan centralizadamente. De manera que muchas Entidades juveniles reciben subvenciones por la vÌa del Estado y por la de la Comunidad AutÛnoma, lo que resulta contrario a la propia configuraciÛn autonÛmica del Estado. Se justifica, de este modo, la necesidad de que el Estado proceda a territorializar estas partidas, ya que la AdministraciÛn estatal debe limitarse a promover las relaciones juveniles internacionales y las relaciones entre Comunidades AutÛnomas.

†††††m) Se impugnan, asimismo, los conceptos presupuestarios referentes a materias penitenciarias de la SecciÛn 13 (Presupuesto del Ministerio de Justicia), concretadas en el Servicio 04, Programa 313.C, Concepto 482 y Programa 144, Concepto 480. Pues bien, estas partidas se orientan a actuaciones dirigidas a dar cumplimiento a la labor asistencial y de ayuda para reclusos y liberados, y para sus familiares, conformando un conjunto de prestaciones que la Generalidad de CataluÒa est· obligada a asumir de acuerdo con la normativa vigente (art. 11.1 E.A.C., Real Decreto 3.482/1983, de 28 de diciembre, de traspaso de Servicios y arts. 3 y 74 de la Ley Org·nica 1/1979, General Penitenciaria, y 138, 174 y 258 del Reglamento Penitenciario). Se trata de recursos presupuestarios que ´responden realmente a un coste corriente de funcionamiento de los Servicios traspasados en los tÈrminos que establece el Acuerdo de PolÌtica Fiscal y Financiera, al tratarse de subvenciones de Ìndole recurrente -en la mayorÌa de los casos- y con vocaciÛn de permanencia ligadas a la misma prestaciÛn de los Servicios transferidosª; razÛn por la cual no deberÌan seguir formando parte del bloque de financiaciÛn condicionada, debiÈndose proceder ´al menos a una distribuciÛn territorial en los propios Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con criterios objetivos (˙nicamente poblaciÛn reclusa), evitando asÌ la inseguridad jurÌdica que puede ocasionar la actuaciÛn discrecional de la AdministraciÛn centralª.

†††††D) De otra parte, la Generalidad de CataluÒa impugna el art. 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 que, en su n˙cleo, viene a fijar la cuantÌa mensual de las pensiones asistenciales y el lÌmite de edad de los beneficiarios en el caso de ayudas por ancianidad.

†††††A tal efecto, se reiteran los motivos de inconstitucionalidad que ya se expusieron con ocasiÛn de la impugnaciÛn del art. 55 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dada la identidad de contenido normativo.

†††††E) Concluye el escrito de alegaciones con una serie de consideraciones finales insistiendo en que los recursos afectos a las partidas presupuestarias impugnadas o no llegan -porque la AdministraciÛn estatal, con unos u otros pretextos, entiende que le corresponde a ella hacer su distribuciÛn-, o llegan tarde -obstaculizando una gestiÛn eficaz-, o llegan sÛlo en parte -porque el Estado se reserva ciertas actuaciones autocalificadas como nacionales, o porque la asignaciÛn de recursos a la Generalidad no se realiza conforme a criterios objetivos de reparto de los fondos-, o, en fin, llegan condicionados a travÈs de Convenios cuya suscripciÛn comporta generalmente la necesidad de ceder, inconstitucionalmente, unas competencias que son rigurosamente exclusivas, las cuales se convierten en compartidas por el simple hecho de subvencionar el Estado el ´Programaª o el ´Convenio-Programaª, condicion·ndose, adem·s, la aportaciÛn estatal a que la Comunidad AutÛnoma aporte una cantidad similar, con lo que la invasiÛn de la autonomÌa financiera se produce por partida doble.

†††††Por todo ello, la territorializaciÛn que se solicita se dirige a garantizar que los recursos lleguen directamente, con prontitud e integridad y sin mediatizaciÛn ni condicionamientos salvo en aquello que sea requerido por la ConstituciÛn. Pues, adem·s, tales recursos no son una concesiÛn graciosa de los Poderes centrales.

†††††En consecuencia, se suplica de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 45 y partidas presupuestarias, programas, conceptos o artÌculos presupuestarios de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 objeto de la impugnaciÛn, declarando, seg˙n proceda, que las distintas partidas, programas, conceptos o artÌculos presupuestarios a que se refiere el presente recurso han de ser objeto de la correspondiente territorializaciÛn y distribuciÛn entre las distintas Comunidades AutÛnomas con competencias en la materia (y entre ellas la de CataluÒa), de conformidad con criterios objetivos y a las competencias asumidas en sus Estatutos y Reales Decretos de Transferencias; que tal territorializaciÛn debe efectuarse siempre que sea posible en los Presupuestos Generales del Estado, sin la intervenciÛn o intermediaciÛn de otros Ûrganos u organismos centrales y sin someter la efectiva transferencia de los recursos presupuestarios a la suscripciÛn de Convenios con la AdministraciÛn del Estado u organismos que de Èl dependen; que las partidas, programas, conceptos o artÌculos presupuestarios relacionados deben consignarse directamente a favor de CataluÒa en la proporciÛn adecuada y aplicando criterios objetivos, y en los casos en que por razones tÈcnicas la territorializaciÛn solicitada no sea factible en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado se consignen las correspondientes partidas a favor de las ´Comunidades AutÛnomasª competentes como transferencias corrientes o de capital, y, finalmente, en cuanto al Concepto 450-2 CataluÒa 7.538.519.000 pesetas, del Presupuesto de la Seguridad Social, INSERSO, se declare que la territorializaciÛn efectuada, en lo que concierne a la Generalidad, es inadecuada por insuficiente, al haberse practicado de forma improcedente la deducciÛn de una serie de partidas de la base global que debiÛ ser objeto de reparto, siendo tambiÈn improcedente por arbitrario el porcentaje de participaciÛn aplicado.

†††††8. Por providencia de la SecciÛn Primera de este Tribunal, de 17 de abril de 1989, se acordÛ la admisiÛn a tr·mite del recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados a los Ûrganos que establece el art. 34 de la LOTC, a los efectos allÌ previstos, y publicar la incoaciÛn del recurso en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª para general conocimiento.

†††††9. Mediante escritos que tuvieron entrada en este Tribunal los dÌas 26 de abril y 5 de mayo de 1988, el Presidente en funciones del Congreso de los Diputados y el Presidente en funciones del Senado, respectivamente, comunicaron, el primero, que aun cuando no se personarÌa en el procedimiento, ni formularÌa alegaciones, ponÌa a disposiciÛn del Tribunal las actuaciones de la C·mara que pudiera precisar, y el segundo, que se tuviera por personada a la C·mara y por ofrecida su colaboraciÛn a los efectos del art. 88.1 LOTC.

†††††10. Solicitada prÛrroga por el Abogado del Estado para evacuar el traslado de alegaciones y concedida por providencia de 12 de mayo de 1990, con fecha 24 de mayo, tuvo entrada el escrito en el que la representaciÛn del Gobierno de la NaciÛn formulÛ las siguientes alegaciones.

†††††A) Tras seÒalar que el sentido general del presente recurso de inconstitucionalidad es sustancialmente el mismo, en lo que se refiere a la cuestiÛn de las subvenciones, que el seguido en el recurso de inconstitucionalidad n˙m. 542/1988, con la diferencia de que ahora se amplÌa el alcance del recurso a un mayor n˙mero de partidas presupuestarias, afirma el Abogado del Estado que no puede impugnarse, como se hace, la mera consignaciÛn presupuestaria, ya que es imprescindible un examen concreto de las normas que regulan cada subvenciÛn, no apareciendo en la Ley de Presupuestos datos suficientes que permitan exigir una determinada territorializaciÛn en dicho instrumento normativo.

†††††Adem·s, el recurso parece omitir la posibilidad que existe, con car·cter general, de proceder a la territorializaciÛn de las subvenciones, tal como prevÈ el art. 153 de la Ley General Presupuestaria. Asimismo, admitiendo que todo gasto p˙blico estatal debe necesariamente actuar a travÈs del orden constitucional de distribuciÛn de competencias, aduce el Abogado del Estado que la propia doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido importantes matizaciones al respecto, trayendo a colaciÛn a tal efecto la STC 146/1986, que se refiere, adem·s, a materias an·logas a varias de las ahora discutidas (asistencia social). Esa doctrina, en efecto, pone de manifiesto que son contradictorios los conceptos de incompetencia estatal y de obligada territorializaciÛn, y, de otra parte, obliga a un examen concreto de los fondos y a si existe o no interferencia o contradicciÛn con la polÌtica de la Comunidad AutÛnoma en la materia de que se trate. Incluso la reserva de la gestiÛn para el propio Estado se admite en ciertos supuestos.

†††††La conclusiÛn, por tanto, es que, constat·ndose la evidente existencia de apoyo para la competencia estatal en las materias a que conciernen las partidas presupuestarias impugnadas -cuya existencia no se discute, sino sÛlo la ausencia de territorializaciÛn-, no se puede en el presente recurso examinar en absoluto su adecuaciÛn al orden competencial por la sola previsiÛn presupuestaria sin territorializaciÛn expresa. TerritorializaciÛn -se insiste- que siempre ser· posible al amparo del referido art. 153 de la Ley General Presupuestaria.

†††††B) M·s en concreto, se refiere el Abogado del Estado a la impugnaciÛn de las Secciones 19 (Trabajo y Seguridad Social), 27 (Asuntos Sociales) e INSERSO, asÌ como a la del art. 45.

†††††a) Reiterando los argumentos ya expuestos en el recurso 542/88 se insiste en que la mediaciÛn del INSERSO nunca puede ser un motivo de inconstitucionalidad y que las prestaciones a que se refiere (Programas 313.A y 313.L) no se encuentran totalmente transferidas a CataluÒa (Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, art. 43).

†††††Y en cuanto al sistema de Convenios previsto, la denuncia es totalmente abstracta, lo que supone que, sin conocer la normativa especÌfica del concepto presupuestario que regule la ayuda o subvenciÛn, no pueda impugnarse su instrumentaciÛn a travÈs de Convenios.

†††††b) Respecto de la insuficiencia de la consignaciÛn, vÌa INSERSO, a la Generalidad de CataluÒa, se reproducen idÈnticas consideraciones a las ya formuladas con ocasiÛn del recurso 542/88, al igual que en relaciÛn al art. 45, sustancialmente coincidente con el art. 55 de la Ley de Presupuestos para 1988, tambiÈn impugnado en dicho recurso.

†††††C) La impugnaciÛn de las restantes partidas presupuestarias tampoco puede prosperar, por cuanto en relaciÛn a todas ellas concurren indudablemente competencias estatales, sin que la falta de territorializaciÛn pueda dar cobertura a la pretendida inconstitucionalidad, m·xime al no discutirse la normativa concreta que regula las subvenciones de que se trata. De esta forma, las partidas del Ministerio del Interior, en materia de protecciÛn civil, se justifican en la competencia estatal en la materia (con apoyo en la STC 123/1984), y lo mismo cabe decir de las partidas incluidas en la SecciÛn 17 (Ministerio de Obras P˙blicas y Urbanismo), atendiendo a los arts. 14.9.1, 13 y 23 C.E.; de las incluidas en las Secciones 19 y 23; de las relativas a cooperativas, jubilaciones anticipadas y asistencia extraordinaria de trabajadores y para la renovaciÛn del parque mÛvil destinado a transporte (art. 149.1.13 y 21 C.E.); y de las contenidas en la SecciÛn 26 (art. 149.1.16 C.E.). Asimismo, los siete subprogramados de la SecciÛn 20 tienen un alcance y entidad directamente relacionada con el art. 149.1.13 y 25 C.E. Y en cuanto a las partidas de la SecciÛn 21 (Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn), las mismas se impugnan en relaciÛn con normas jurÌdicas anteriores que no son par·metro v·lido para discutir tales partidas, debiÈndose tener en cuenta que buena parte de esas normas est·n ya recurridas. Finalmente, la existencia de competencias estatales en relaciÛn a las partidas de Cultura, EducaciÛn e Instituto de la Juventud es indudable (art. 149.1.28 y 30 C.E.), y lo mismo cabe afirmar respecto de las Instituciones Penitenciarias (art. 149.1.1 y 6 C.E. y STC 104/1988).

†††††D) Concluye el Abogado del Estado sus alegaciones suplicando sea dictada Sentencia por la que se declare la plena constitucionalidad de la Ley impugnada con Ìntegra desestimaciÛn del recurso de inconstitucionalidad.

†††††11. Solicitada por la Generalidad de CataluÒa la acumulaciÛn del recurso 573/89 al anteriormente interpuesto 542/88 y habiendo mostrado su conformidad el Abogado del Estado, por Auto de 4 de julio de 1989, el Pleno de este Tribunal acordÛ acceder a la acumulaciÛn solicitada.

†††††12. Por escrito de 25 de febrero de 1991 la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa manifiesta su desistimiento con car·cter parcial en el recurso de inconstitucionalidad n˙m. 542/88 en lo relativo a la impugnaciÛn de las partidas siguientes de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988:

†††††Del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, SecciÛn 19: Del Servicio 12. Programa 313.B, el Concepto 451, ´Para el desarrollo de prestaciones b·sicas de servicios socialesª de las Corporaciones Locales mediante Convenios-Programas.

†††††Del Presupuesto de la Seguridad Social, Servicio 39, Concepto 452. INSERSO: A la Generalidad de CataluÒa 5.795.145.000 pesetas. De la SecciÛn 19; Servicio 10: Del Programa 313.A, el Concepto 422. Prestaciones socioeconÛmicas, Ley de IntegraciÛn de Minusv·lidos (LISMI). Del Programa 313.B, el Concepto 422. Prestaciones socioeconÛmicas, Ley de IntegraciÛn de Minusv·lidos (LISMI). El Concepto 486, Ayudas a Instituciones sin finalidad de lucro para financiar programas estatales e instituciones de acciÛn social, mediante Convenios-Programas y Programas de refugiados y asilados.

†††††Por escrito de idÈntica fecha y aÒo la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa manifiesta su desistimiento con car·cter parcial en el recurso de inconstitucionalidad n˙m. 573/89 en lo relativo a la impugnaciÛn de las partidas siguientes de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989:

†††††De la SecciÛn 27, Ministerio de Asuntos Sociales, del Servico 03. DirecciÛn General de AcciÛn Social; del Programa 313.L, el Concepto 451 ´Para el desarrollo de prestaciones b·sicas de servicios socialesª.

†††††Del Presupuesto de la Seguridad Social, INSERSO, FunciÛn 3, Servicios Sociales. Concepto 35 ´Transferencias a Comunidades AutÛnomas, por los servicios sociales asumidosª. Concepto 450.2, CataluÒa. Importe 7.538.519.000 pesetas. Del Servico 03. Programa 313.L, Concepto 457. Concepto 486. Del Servicio 01. Programa 313.L, los Conceptos 481, 486, 721 y 781. El Concepto 721, del Servicio 01, Programa 313.L, SubvenciÛn al INSERSO para financiar su plan de inversiones.

†††††La SecciÛn Cuarta, por providencia de 27 de febrero de 1991, acordÛ dar traslado de ambos escritos al Abogado del Estado para alegaciones. Por escrito de 6 de marzo de 1991 el Abogado del Estado manifiesta que no tiene nada que oponer al desistimiento parcial de la Generalidad de CataluÒa. Y por providencia de 21 de marzo de 1991 el Pleno acuerda que sobre el desistimiento formulado ´se resolver· en la Sentencia que en su dÌa pronuncie el Tribunal en los presentes recursos de inconstitucionalidad acumuladosª.

†††††13. Por providencia de 4 de febrero de 1992 se seÒalÛ el dÌa 6 del mismo mes y aÒo para la deliberaciÛn y votaciÛn de la presente Sentencia.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Con el fin de concretar el objeto y alcance de los recursos de inconstitucionalidad 542/88 y 573/89, planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de CataluÒa, conviene desde ahora precisar las disposiciones impugnadas, las infracciones constitucionales que se entienden producidas y la pretensiÛn que la Comunidad AutÛnoma recurrente hace valer en esta instancia constitucional. Y a este respecto en los presentes recursos de inconstitucionalidad aparecen impugnados un amplio n˙mero de partidas presupuestarias junto a algunos preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989; consistiendo la tacha de inconstitucionalidad, de una parte, en el no respeto del orden constitucional de distribuciÛn de competencias, y, de otra, en la vulneraciÛn de la autonomÌa financiera de la Generalidad de CataluÒa en la vertiente del gasto y, m·s concretamente, de la que se considera ´una manifestaciÛn especÌfica de dicha autonomÌa consistente en la territorializaciÛn de determinadas partidas del Presupuesto del Estadoª;y, en fin, en la conculcaciÛn del sistema de financiaciÛn autonÛmico diseÒado para el perÌodo 1987/1991 en el Acuerdo 1/1986 del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera de 7 de noviembre.

†††††Seg˙n la recurrente, en todas las partidas presupuestarias impugnadas se prevÈn fondos que, destinados a subvencionar diferentes actividades, en unos casos -los m·s- aparecen configuradas centralizadamente a favor de Ûrganos estatales, a pesar de proyectarse o dirigirse esas subvenciones a actividades englobables en materias en las que, cuando menos, la competencia ejecutiva corresponde a la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa. Esa configuraciÛn de las partidas presupuestarias, asignadas a Ûrganos de la AdministraciÛn estatal, y no como transferencias territorializadas a favor de las Comunidades AutÛnomas -y, en concreto, a favor de la de CataluÒa- supone, pues, un atentado a la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas (art. 156 C.E.) y al propio orden constitucional de distribuciÛn de competencias, dado que tales partidas no territorializadas se refieren a Programas de fomento a desarrollar en ·mbitos de actuaciÛn respecto de los cuales las Comunidades AutÛnomas -en particular la de CataluÒa- ostentan competencias. Por esta misma razÛn, por tratarse de previsiones de gasto que inciden en ·mbitos competenciales autonÛmicos, incurren tambiÈn en inconstitucionalidad otro conjunto de partidas que, aun cuando sÌ se han configurado como subvenciones -o m·s propiamente, transferencias- de asignaciÛn territorial a favor de las Comunidades AutÛnomas, quedan, sin embargo, condicionadas a la celebraciÛn de Convenios entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas. Convenios que al ser obligatorios para poder disponer de esos fondos, permiten a la AdministraciÛn estatal imponer condiciones y requisitos que transforman en competencias compartidas lo que son competencias exclusivas de las Comunidades AutÛnomas. De otra parte, se impugnan otras partidas presupuestarias debido a que su territorializaciÛn -que la Comunidad actora reconoce que se est· respetando de hecho en la pr·ctica- no aparece formalmente establecida en las Leyes de Presupuestos, como -seg˙n la recurrente- debiera hacerse ´para evitar que esta pr·ctica de la AdministraciÛn del Estado dependa del arbitrio y buena disposiciÛn de los Organismos centrales a quienes en la configuraciÛn actual del Presupuesto se concede las facultades de gasto y gestiÛnª. Y, finalmente, con car·cter m·s residual, no faltan partidas que, habiendo sido territorializadas, han especificado con excesivo detalle los fines y condiciones de las subvenciones previstas lo que supone, asimismo, una vulneraciÛn de las competencias autonÛmicas.

†††††Pese a que la Comunidad AutÛnoma recurrente advierte que ´es en el tema de la gestiÛn de las subvenciones donde se produce de forma m·s evidente la desconsideraciÛn de las competencias autonÛmicasª, lo que se cuestiona fundamentalmente en los recursos planteados es la no territorializaciÛn formal en las Leyes de Presupuestos de las partidas presupuestarias con arreglo a criterios objetivos, por cuanto, dadas las competencias de las Comunidades AutÛnomas y, en concreto, las de CataluÒa, salvo razones tÈcnicas que lo impidan -en cuyo caso bastar· con configurarlas como subvenciones de asignaciÛn territorial-, las propias Leyes de Presupuestos Generales del Estado deben proceder a asignar los fondos directamente a las Comunidades AutÛnomas, las cuales podr·n de este modo incorporar esos fondos a sus propios Presupuestos y gestionarlos de acuerdo con el principio de autonomÌa financiera, no siendo, en cualquier caso, constitucionalmente admisible que la concreciÛn y percepciÛn de las mismas por las Comunidades AutÛnomas quede condicionada a la celebraciÛn de Convenios obligatorios con la AdministraciÛn estatal.

†††††Por todo ello, en relaciÛn a este bloque de cuestiones -que constituyen, sin duda, el eje central de los recursos-, el petitum que formula la representaciÛn procesal de la Generalidad de CataluÒa consiste en que se declare la inconstitucionalidad de las referidas partidas y que se declare asimismo, seg˙n proceda, que las mismas ´han de ser objeto de la correspondiente territorializaciÛn y distribuciÛn entre las distintas Comunidades AutÛnomas con competencia en la materia (y entre ellas la Comunidad AutÛnoma Catalana) de conformidad con criterios objetivos y a las competencias asumidas en sus Estatutos y Reales Decretos de Transferencias; o que tal territorializaciÛn o distribuciÛn debe efectuarse directamente sin la intervenciÛn de otros Ûrganos centrales y sin necesiad de ´Conveniosª... y siempre que sea posible en los Presupuestos Generales del Estado.

†††††Frente a este planteamiento, el Abogado del Estado, tras advertir que la impugnaciÛn no se refiere a la autonomÌa de gasto de la Comunidad AutÛnoma -que sÛlo afecta en realidad a sus fondos propios-, sino a la capacidad de gasto del Estado, considera, en lo sustancial, que no es posible, ni viable, la tacha de inconstitucionalidad planteada por no haberse territorializado tales partidas presupuestarias, ya que ello no es exigible a las Leyes de Presupuestos, adem·s de ser contradictorios los conceptos de incompetencia estatal y obligada territorializaciÛn de los fondos. Esa territorializaciÛn, si procede, se efectuar· en su momento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 de la Ley de Presupuestos para 1988 -actual art. 153 de la Ley General Presupuestaria-, en la normativa especÌfica de cada ayuda o subvenciÛn, de manera que no cabe examinar en abstracto, sin conocer esa normativa aplicable en cada caso, la adecuaciÛn de las referidas partidas presupuestarias al orden constitucional de distribuciÛn de competencias. Y lo mismo viene a afirmar, en fin, respecto de las partidas condicionadas a la celebraciÛn de los oportunos Convenios, por cuanto debe estarse tambiÈn al contenido de Èstos.

†††††2. La importancia y la complejidad que, en un Estado de estructura plural o compuesta, alcanzan las relaciones financieras entre la AdministraciÛn central y las Administraciones autonÛmicas, junto a la imprecisa e insuficiente articulaciÛn que de ellas se hace en las normas que componen el bloque de la constitucionalidad, explican la proliferaciÛn de procesos constitucionales relativos a la distribuciÛn de competencias financieras o, lo que es igual, al reparto y a la organizaciÛn del poder entre los diferentes niveles territoriales de la Hacienda P˙blica. Y, al igual que en buena parte de tales procesos constitucionales, las cuestiones que en el fondo se ventilan en el presente debate procesal trascienden las concretas disposiciones presupuestarias que, formalmente, los motivan, para situarse en el marco m·s amplio del sistema de financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomas.

†††††En efecto, en su planteamiento impugnatorio no oculta la Generalidad de CataluÒa su disconformidad con el sistema de financiaciÛn arbitrado para el perÌodo 1987/1991 por el Acuerdo 1/1986, de 7 de noviembre, del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera que, en su opiniÛn, ´reduce a su mÌnima expresiÛn la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomasª; aunque advierte que no pretende ´contestar la constitucionalidad del sistema vigente de financiaciÛnª, sino, dentro de los m·rgenes del mismo, ´defender sus competencias frente a la creciente expansiÛn de las intervenciones de la AdministraciÛn del Estadoª, y exigir ´el cumplimiento de los compromisos surgidos en los referidos Acuerdos Institucionalesª, cuya ´correcta aplicaciÛn (...) implica que las partidas en que se persiguen objetivos generales de polÌtica econÛmica y en que al menos la ejecuciÛn corresponde a las Comunidades AutÛnomas, deben ser configuradas bajo la forma de Transferencias a estas ˙ltimas y consignarse en los CapÌtulos IV (Transferencias Corrientes) y sÈptimo (Transferencias de Capital)ª; y ello ´para respetar tanto el principio competencial como el de la autonomÌa financieraª.

†††††En el examen de las cuestiones suscitadas en los presentes recursos este Tribunal no puede ignorar el planteamiento de fondo que los motiva, ni tampoco perder de vista su incidencia general en el conjunto de problemas relacionados con la articulaciÛn del ·mbito competencial -material y financiero- correspondiente al Estado y a las Comunidades AutÛnomas, y, particularmente, con el complejo tema de la financiaciÛn autonÛmica. Pues si en un Estado compuesto la acciÛn estatal, en general, debe desplegarse teniendo en cuenta las peculiaridades de un sistema de autonomÌas territoriales (STC 146/1986, fundamento jurÌdico 4.), esta exigencia es asimismo evidente cuando se trata del ejercicio de la actividad financiera del Estado -ordenaciÛn y gestiÛn de los ingresos y gastos p˙blicos- que, naturalmente, habr· de desarrollarse dentro del orden competencial articulado en la ConstituciÛn. Lo que supone, en definitiva, la necesidad de compatibilizar el ejercicio coordinado de las competencias financieras y las competencias materiales de los entes p˙blicos que integran la organizaciÛn territorial del Estado de modo que no se produzca el vaciamiento del ·mbito competencial -material y financiero- correspondiente a ´las esferas respectivas de soberanÌa y de autonomÌa de los entes territorialesª (STC 45/1986, fundamento jurÌdico 4.). Lo que -ciÒÈndonos ya a lo que ahora importa- se traduce en una doble exigencia: de una parte, prevenir que la utilizaciÛn del poder financiero del Estado pueda ´desconocer, desplazar o limitarª las competencias materiales autonÛmicas. Y, de otra, evitar asimismo que la extremada prevenciÛn de potenciales injerencias competenciales acabe por socavar las competencias estatales en materia financiera, el manejo y la disponibilidad por el Estado de sus propios recursos y, en definitiva, la discrecionalidad polÌtica del legislador estatal en la configuraciÛn y empleo de los instrumentos esenciales de la actividad financiera p˙blica.

†††††Sin embargo, debe desde ahora recordarse que ni el recurso de inconstitucionalidad, en ausencia de preceptos constitucionales que asÌ lo exijan, es la vÌa adecuada para obtener el establecimiento de uno u otro sistema de financiaciÛn de las Haciendas territoriales, o la coordinaciÛn de la actividad financiera de los distintos entes territoriales entre sÌ (STC 179/1985); ni nos incumbe a nosotros determinar ´cu·l es el m·s adecuado sistema de articulaciÛn de competencias estatales y autonÛmicasª; decisiÛn Èsta que, ´dentro de la ConstituciÛn, corresponde adoptar a los propios Poderes P˙blicos responsables de ello, tanto del Estado como de las Comunidades AutÛnomasª (STC 145/1989, fundamento jurÌdico 6.), siendo la ˙nica funciÛn de este Tribunal la de decidir si las concretas disposiciones impugnadas exceden o no el marco de lo constitucionalmente admisible.

†††††3. Antes de examinar los motivos de impugnaciÛn en que la Generalidad de CataluÒa fundamenta los presentes recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989, hemos de dar respuesta a la cuestiÛn del desistimiento parcial de la Generalidad de CataluÒa en relaciÛn con la impugnaciÛn de las partidas presupuestarias de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Y, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 que han quedado reseÒadas en el epÌgrafe 12 de los Antecedentes.

†††††Dado que el Abogado del Estado, en representaciÛn del Gobierno de la NaciÛn, ha mostrado de manera expresa su conformidad con el desestimiento formulado y, apreciadas las circunstancias del presente proceso, no se advierten razones de interÈs p˙blico que aconsejen lo contrario, resulta procedente acceder a lo solicitado y tener por desistida parcialmente a la Generalidad de CataluÒa en la prosecuciÛn de los recursos de inconstitucionalidad acumulados contra las citadas normas de dichas Leyes de Presupuestos.

†††††4. Con car·cter previo y para una mejor comprensiÛn de las cuestiones planteadas en los presentes recursos de inconstitucionalidad, conviene recapitular y traer aquÌ, siquiera sea de manera resumida, la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el poder de gastar del Estado y su incidencia en las competencias exclusivas que las Comunidades AutÛnomas han asumido en relaciÛn con determinadas materias, elaborada en numerosos conflictos a propÛsito de una frecuente manifestaciÛn de esta facultad de gasto -las subvenciones- pero que puede generalizarse, desde la temprana STC 39/1982 (legislaciÛn en materia laboral: Decreto del Gobierno Vasco sobre deber de informaciÛn en materia laboral de las empresas beneficiarias de subvenciÛn de la AdministraciÛn autonÛmica) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores [SSTC 144/1985 (beneficios a la agricultura de montaÒa); 179/1985 (medidas urgentes de saneamiento y regulaciÛn de las Haciendas Locales); 95/1986 y 96/1986 (ayudas a los agricultores jÛvenes); 146/1986 (ayudas para la financiaciÛn de programas estatales de acciÛn social); 88/1987 (subvenciones en materia de Turismo); 152/1988 (financiaciÛn de actuaciones protegibles en materia de Vivienda); 201/1988 (subvenciones en materia de Agricultura y GanaderÌa); 14/1989 (subvenciones de la Comunidad AutÛnoma de Baleares a la inmovilizaciÛn de carne de porcino); 64/1989 -y 189/1989; 190/1989- (ayudas a Empresas PeriodÌsticas y Agencias Informativas); 75/1989 (subvenciones a actividades privadas en materia de Turismo); 145/1989 (programa nacional de ordenaciÛn y mejora de explotaciones ganaderas extensivas); 188/1989 (subvenciones para el fomento del cultivo del maÌz); 96/1990 (diversos preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985)]. En ellas se seÒalaba, al respecto:

†††††1) Que no existe una ´competencia subvencional diferenciadaª resultante de la potestad financiera del Estado. La subvenciÛn no es un concepto que delimite competencias (SSTC 39/1982 y 179/1985) ni el solo hecho de financiar puede erigirse en n˙cleo que atraiga hacia sÌ toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiaciÛn (SSTC 39/1982, 144/1985, 179/1985 y 146/1986), al no ser la facultad de gasto p˙blico en manos del Estado ´tÌtulo competencial autÛnomoª (SSTC 179/1985, 145/1989) que ´puede desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales que corresponden a las Comunidades AutÛnomas seg˙n la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌaª (STC 95/1986).

†††††2) Que, ´antes al contrario, el ejercicio de competencias estatales, anejo al gasto o a la subvenciÛn, sÛlo se justifica en los casos en que, por razÛn de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvenciÛn, la ConstituciÛn o, en su caso, los Estatutos de AutonomÌa hayan reservado al Estado la titularidad de tales competencias sobre la materia subvencionadaª (STC 95/1986 y 96/1990, fundamento jurÌdico 15.). De modo que ´la sola decisiÛn de contribuir a la financiaciÛn no autoriza al Estado para invadir competencias ajenas -que lo siguen siendo a pesar de la financiaciÛn-, sino que, a˙n si estima que lo requiere el interÈs general, deber· desenvolver su actividad al amparo de una autorizaciÛn constitucional y respetando en todo caso las competencias que la ConstituciÛn (que se entiende que tambiÈn ha valorado el interÈs general) ha reservado a otros entes territorialesª (SSTC 146/1986 y 75/1989).

†††††3) En consecuencia, esto significa que la persecuciÛn del interÈs general que representa el Estado ´se ha de materializar a travÈs de", no a pesar de" los sistemas de reparto de competencias articulado en la ConstituciÛnª (STC 146/1986), excluyÈndose asÌ que el ·mbito de competencias pueda ser extendido por meras consideraciones finalÌsticas (STC 75/1989).

†††††Por tanto, la legitimidad constitucional del rÈgimen normativo y de gestiÛn de las subvenciones fijado por el Estado depende de las competencias genÈricas o especÌficas que el Estado posea en la materia de que se trate, competencias que, necesariamente, ser·n concurrentes con la que ostente la Comunidad AutÛnoma a la que se transfiera la subvenciÛn (SSTC 201/1988, fundamento jurÌdico 2. y 188/1989, fundamento jurÌdico 3.). Pues ´si se admitiera una competencia general e indeterminada de fomento de las actividades productivas por parte del Estado se producirÌa, junto a la indicada alteraciÛn del sistema competencial, una distorsiÛn permanente del sistema ordinario de financiaciÛn autonÛmicaª (STC 152/1988, fundamento jurÌdico 3.).

†††††4) De ello se deriva que ´el Estado no puede condicionar las subvenciones o determinar su finalidad m·s all· de donde alcancen sus competencias de planificaciÛn y coordinaciÛn, la cual resultar· excedida, con la consiguiente invasiÛn competencial, si la especificaciÛn del destino de las subvenciones se realiza en tal grado de concreciÛn y detalle que, no siendo imprescindible para asegurar el objetivo de la planificaciÛn, se prive a la Comunidad AutÛnoma de todo margen para desarrollar, en el sector subvencionado, una polÌtica propia, orientada a la satisfacciÛn de sus intereses peculiares, dentro de las orientaciones de programaciÛn y coordinaciÛn que el Estado disponga para el sector como componente del sistema econÛmico generalª (SSTC 201/1988 y 96/1990, fundamento jurÌdico 15.).

†††††5) En relaciÛn con la gestiÛn de las subvenciones estatales -el problema m·s agudamente debatido por las Comunidades AutÛnomas en los numerosos conflictos competenciales planteados- el Tribunal se ha cuestionado ´si tiene sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector econÛmico que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomasª (SSTC 95/1986, fundamento jurÌdico 5. y 152/1988, fundamento jurÌdico 5.). ConcluyÈndose, a este respecto, que la gestiÛn por el Estado, directa y centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales sÛlo es constitucionalmente admisible ´si resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenaciÛn b·sica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtenciÛn y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantÌa global de los fondos o de los crÈditos que hayan de destinarse al sectorª (SSTC 95/1986, 152/1988 y 201/1988). En otro caso -esto es, si no concurre alguna de las citadas circunstancias- la regla general es la gestiÛn autonÛmica o descentralizada de las subvenciones de acuerdo con la normativa estatal b·sica, debiendo transferirse a las Comunidades AutÛnomas los recursos estatales destinados a la financiaciÛn de las actividades que se fomentan bien sea mediante la fijaciÛn de criterios objetivos de reparto o mediante convenios ajustados a los principios constitucionales (SSTC 95/1986, 152/1988, 201/1988, 75/1989 y 188/1989).

†††††6) Se aÒade que ´las subvenciones concedidas para la realizaciÛn de los programas que figuran en los presupuestos de gastos de los distintos Ministerios deben, pues, considerarse transferencias presupuestarias que dotan, en rÈgimen descentralizado, los presupuestos de las Comunidades AutÛnomas y sin que su afectaciÛn a programas especÌficos pueda utilizarse para privarlas de la gestiÛn que les correspondeª (SSTC 201/1988 y 96/1990, fundamento jurÌdico 14.). De modo que ´el Estado al dictar la normativa general de cada tipo de subvenciÛn no podr· exceder de los tÌtulos competenciales que amparen su intervenciÛn y habr· de respetar las competencias que sobre la materia subvencionada titulan las Comunidades AutÛnomas, las cuales determinan, en ˙ltima instancia, conforme a la normativa general, la medida y alcance de la gestiÛn de la subvenciÛn por la Comunidad AutÛnoma. Habr· que estar, pues, a la normativa general que para cada tipo de subvenciÛn dicte el Estado al objeto de precisar si los condicionamientos que para la gestiÛn de las subvenciones que en la misma se determinan se encuadran dentro de los lÌmites del tÌtulo competencial que ampara la intervenciÛn estatal o, al contrario, van m·s all· del alcance de dicho tÌtulo, invadiendo las competencias autonÛmicas sobre la materia subvencionada, lo que significarÌa no sÛlo alterar el sistema competencial, sino tambiÈn distorsionar la autonomÌa financiera que para el ejercicio de sus competencias a las Comunidades AutÛnomas reconoce el art. 156.1 de la C.E.ª (STC 96/1990, fundamento jurÌdico 15.).

†††††5. Hay que comenzar por decir que el planteamiento de los presentes recursos de inconstitucionalidad en lo que a la cuestiÛn central respecta -esto es, la impugnaciÛn directa de las partidas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado destinadas a subvenciones en materias o sectores econÛmicos que han sido descentralizados atribuyÈndose la competencia exclusiva a las Comunidades AutÛnomas, por no llevarse a cabo en ellas una territorializaciÛn de los fondos y su correspondiente distribuciÛn entre las Comunidades AutÛnomas con competencias en la materia, sino, por el contrario, previendo su consignaciÛn y gestiÛn centralizada no es sino el corolario que se desprende de la propia doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de subvenciones antes reseÒada. En efecto, en distintas ocasiones se ha advertido a los recurrentes de las consecuencias que puede tener, en el orden competencial, no impugnar las partidas presupuestarias correspondientes, poniÈndose de manifiesto a los recurrentes -Ûrganos de gobierno de las Comunidades AutÛnomas- el hecho de que no hubiesen planteado la cuestiÛn de ´si tiene sentido un sistema de subvenciones centralizadas a un sector econÛmico como el agrÌcola que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomasª (STC 95/1986, fundamento jurÌdico 5.); o bien ´que no ha impugnado o discutido la partida presupuestaria contenida en la DisposiciÛn adicional decimosexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, sino tan solo el procedimiento adoptado para su repartoª, ´aceptando expresamente la posibilidad de que el Estado subvencioneª en la materia turÌstica de que se trata ´a instituciones, entidades y empresas radicadas en su ·mbito territorialª y limitando sus discrepancias ´al modo en que tal intervenciÛn estatal se regulaª (STC 88/1987, fundamentos jurÌdicos 2. y 3.); o bien, por fin, que ´pues no impugnan los recurrentes los programas a los que est·n afectadas dichas subvenciones ni en lo que se refiere a las finalidades perseguidas ni en cuanto al monto de las cantidades disponibles que para cada una de ellas el legislador establece en los estados de gastos de los presupuestosª, aÒadiÈndose que ´no cuestiona la Generalidad de CataluÒa cu·l puede ser la competencia que autoriza al Estado a incluir en sus Presupuestos Generales unas sumas destinadas a llevar a cabo medidas de fomento en materias en las que han asumido competencias las Comunidades AutÛnomas y cuya gestiÛn les corresponde como consecuencia del traspaso de serviciosª (STC 96/1990, fundamentos jurÌdicos 14. y 15.).

†††††Antes de nada, hemos de despejar la objeciÛn formal a que alude el Abogado del Estado de que no puede impugnarse, como se hace por la Generalidad de CataluÒa, la mera consignaciÛn presupuestaria sin un examen concreto de la normativa especÌfica que regula cada subvenciÛn. O expresado de otra manera, que para defender la competencia de las Comunidades AutÛnomas en materia de subvenciones no pueden aquÈllas impugnar las partidas correspondientes de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado porque la partida presupuestaria es, desde el punto de vista competencial, inocua y no podrÌa vulnerar el orden de competencias al ser tan solo una autorizaciÛn para el gasto, por lo que la pretensiÛn tendrÌa asÌ un car·cter meramente cautelar o preventivo.

†††††Y a tal objeto conviene matizar el sentido y alcance que, a este respecto, debe atribuirse a la doctrina del Tribunal a propÛsito de la autorizaciÛn presupuestaria de gasto que se desprende de las SSTC 63/1986 y 146/1986.

†††††Dada la naturaleza jurÌdica misma de la autorizaciÛn presupuestaria de crÈditos -en cuanto norma jurÌdica de mera habilitaciÛn de medios a la AdministraciÛn y de fijaciÛn de lÌmites a la disposiciÛn de los mismos, en un triple sentido cualitativo, cuantitativo y temporal (arts. 59.1, 60 y 63.1 de la Ley General Presupuestaria)-, es claro que en todo an·lisis de la supuesta inconstitucionalidad de una partida o de una SecciÛn del estado de gastos de la Ley de Presupuestos debe tenerse presente como punto de arranque -seg˙n se dejÛ dicho en la STC 63/1986, fundamento jurÌdico 6.- ´la distinciÛn entre la fuente jurÌdica del gasto p˙blico -normalmente la Ley de Presupuestos- y la de las obligaciones del Estado. Los crÈditos consignados en los estados de gastos de los Presupuestos Generales no son fuente alguna de obligaciones; sÛlo constituyen autorizaciones legislativas para que dentro de unos determinados lÌmites la AdministraciÛn del Estado pueda disponer de los fondos p˙blicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones. La fuente de Èstas debe buscarse fuera de dichas consignaciones presupuestarias, ya sea en la Ley, ya en los negocios jurÌdicos o en los actos o hechos que seg˙n Derecho las generen, tal como seÒala el art. 42 de la Ley General Presupuestariaª.

†††††Por tanto, como se reiterÛ en la STC 146/1986, fundamento jurÌdico 8., ´las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en nada regulan o predeterminan la forma en que el gasto ha de invertirse, sino que sÛlo autorizan la disposiciÛn de los fondos y predeterminan el concepto por el que autorizan su uso; pero en modo alguno precisan el alcance de la competencia estatal en la materia que podrÌa ser fijada en un momento posterior con criterios conformes con la ConstituciÛnª. AsÌ pues, ´las correspondientes partidas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado no desempeÒan otra funciÛn que la mera dotaciÛn econÛmica para la actividad estatal en la materia, que no predeterminan ni crean, sino que aplican en la medida en que haya sido reconocida a aquÈl la respectiva competencia y, por tanto, remiten a las normas que lo hayan hecho, que ser·n las verdaderamente habilitantesª.

†††††Esta doctrina, tÈcnicamente correcta, es sin duda irreprochable en aquellos procesos constitucionales en que -como acontecÌa en los recursos de inconstitucionalidad acumulados resueltos por la STC 63/1986- lo que se impugnaba por el Gobierno autonÛmico era una partida presupuestaria (en aquel caso, las transferencias del Fondo de CompensaciÛn Interterritorial a las Comunidades AutÛnomas) cuyos criterios de distribuciÛn -tachados de inconstitucionales- se contenÌan en un acto legislativo distinto, externo o ajeno a la Ley de Presupuestos que no contenÌa decisiÛn alguna sobre la distribuciÛn del Fondo, limit·ndose a dotarlo financieramente. O bien, en aquellos otros procesos constitucionales en que se trate de dar respuesta a pretensiones de las Comunidades AutÛnomas que invoquen una vulneraciÛn de sus competencias por haber llevado a cabo el Estado, sobre la base de la previsiÛn presupuestaria, una regulaciÛn del rÈgimen jurÌdico de la subvenciÛn sin respetar las competencias normativas (de desarrollo) o ejecutivas que puedan corresponder a las Comunidades AutÛnomas en esa materia, o bien porque el Estado, en la ejecuciÛn de las partidas presupuestarias destinadas a subvenciÛn, no haya respetado las competencias que en la gestiÛn de las mismas corresponden a las Comunidades AutÛnomas.

†††††En tales supuestos no es, en rigor, a las autorizaciones de crÈditos para gastos consignadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a las que han de atribuirse las presuntas lesiones al orden constitucional y estatutario de competencias, sino a las concretas normas y actos administrativos que les dan ejecuciÛn (y ello aun a salvo, claro est·, de aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en que la propia consignaciÛn presupuestaria del estado de gastos incorpore o contenga la regulaciÛn normativa imprescindible de la subvenciÛn). Por tanto, como ya se dijo en la STC 96/1990, fundamento jurÌdico 15., ´habr· que estar a la normativa general que para cada tipo de subvenciÛn dicte el Estado al objeto de precisar si los condicionamientos que para la gestiÛn de las subvenciones que en la misma se determinan se encuadran dentro de los lÌmites del tÌtulo competencial que ampara la intervenciÛn estatal o, al contrario, van m·s all· del alcance de dicho tÌtulo, invadiendo competencias autonÛmicas sobre la materia subvencionada, lo que significarÌa no sÛlo alterar el sistema competencial, sino tambiÈn distorsionar la autonomÌa financiera que para el ejercicio de sus competencias a las Comunidades AutÛnomas reconoce el art. 156.1 de la C.E.ª.

†††††Ahora bien, esa doctrina no puede ser aplicada de manera mec·nica para negar la posibilidad (ya apuntada explÌcitamente en las SSTC 95/1986, fundamento jurÌdico 5. y 88/1987, fundamento jurÌdico 2.) de que las Comunidades AutÛnomas impugnen las partidas del estado de gastos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado cuando lo que se cuestiona -como ahora acontece y era tambiÈn el caso del conflicto positivo de competencia resuelto por la STC 146/1986- es la competencia misma del Estado para, mediante el ejercicio de su poder financiero, centralizar en organismos de la AdministraciÛn estatal los fondos destinados a subvenciones o ayudas en materias de competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Nada ha de oponerse, pues, en principio a que las Comunidades AutÛnomas impugnen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto expresiÛn caracterÌstica del poder de gastar (´spending powerª) del Estado, autorizando crÈditos para subvenciones sobre materias o sectores econÛmicos en los que pueda verse afectado el orden constitucional de distribuciÛn de competencias o la misma autonomÌa polÌtica y financiera de las Comunidades AutÛnomas.

†††††6. Pues, en efecto, el problema constitucional que se nos plantea en los presentes recursos es bajo quÈ forma, condiciones y requisitos el Estado puede consignar en sus Presupuestos Generales de cada aÒo recursos financieros destinados a ·mbitos de actuaciÛn cuya competencia material ha sido asumida por las Comunidades AutÛnomas. Pues si -como resulta de la doctrina de este Tribunal- el poder de gastar no constituye un tÌtulo atributivo de competencias, de modo que el ejercicio de competencias estatales anejo al gasto o a la subvenciÛn sÛlo se justifica en los casos en que, por razÛn de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvenciÛn la ConstituciÛn o los Estatutos de AutonomÌa hayan reservado al Estado la titularidad de las competencias, es claro que el Estado, mediante el ejercicio del poder legislativo presupuestario, no dispone de un poder general para subvenciones (gasto p˙blico) entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial. El poder de gasto o subvencional es siempre un poder instrumental que se ejerce ´dentroª y no ´al margenª del orden de competencias y de los lÌmites que la ConstituciÛn establece y entre ellos el del respeto a la autonomÌa polÌtica y financiera de las Comunidades AutÛnomas que reconocen y garantizan los arts. 2, 137 y 156 C.E. No puede, por tanto, el Estado, usando su poder de gasto en materia de subvenciones, condicionar o mediatizar el ejercicio por las Comunidades AutÛnomas de sus propias competencias (su autonomÌa polÌtica y financiera) de modo tal que convierta, de hecho, su poder de gastar en un poder para regular la materia al margen del reparto competencial establecido en la ConstituciÛn y en los Estatutos de AutonomÌa.

†††††Y lo mismo vale decir respecto del poder de gasto de las Comunidades AutÛnomas con cargo a su propio Presupuesto (SSTC 39/1982, fundamento jurÌdico 5., 14/1989, fundamento jurÌdico 2.), como consecuencia de la vinculaciÛn de su autonomÌa financiera ´al desarrollo y ejecuciÛn de las competencias que, de acuerdo con la ConstituciÛn, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutosª (arts. 156.1 C.E. y 1.1 LOFCA).

†††††Dentro de las subvenciones, y en lo que respecta a las cuestiones aquÌ planteadas, conviene distinguir por una parte aquÈllas que responden a una finalidad o acciÛn de fomento, y por otra, las llamadas ´subvenciones-dotaciÛnª frecuentemente incluidas en los Presupuestos Generales del Estado y que, si bien formalmente caracterizadas como subvenciones, en realidad encubren meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir las necesidades de financiaciÛn de un determinado ente o servicio p˙blico y que sÛlo impropiamente o en una acepciÛn muy genÈrica pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto, constituyendo en realidad transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera del ente p˙blico receptor (como es el caso de las subvenciones a las Entidades Locales destinadas a asegurar su equilibrio financiero), o sencillamente, una forma de financiaciÛn del mismo.

†††††Es claro que no cabe negar la competencia del Estado para otorgar a los entes p˙blicos territoriales subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a cubrir su dÈficit real y asegurar el equilibrio financiero de las haciendas territoriales, competencia que encuentra su tÌtulo m·s apropiado -como ya se dijo en la STC 179/1985, fundamento jurÌdico 1.- en el de ´Hacienda Generalª del art. 149.1.14 C.E., cuando tal medida coyuntural tiene por objeto directo la relaciÛn entre la hacienda estatal y las haciendas locales y que precisamente se propone como finalidad el saneamiento de Èstas para hacer posible que, en el futuro, un nuevo sistema de financiaciÛn de las Entidades locales (cuyo establecimiento corresponde a la competencia estatal), impida la generaciÛn de dÈficit que, en ˙ltimo tÈrmino, como tantas veces ha ocurrido en el pasado, hayan de ser atendidas con recursos de la hacienda estatal. Y es indudable, como tambiÈn se dijo en la citada Sentencia, que ´una medida de este gÈnero ha de incluir necesariamente todos los preceptos que se consideren necesarios para alcanzar el fin previsto, respecto del cual tienen un car·cter puramente instrumentalª.

†††††Pero cuando se trata de ´subvenciones-dotaciÛnª que se refieran a servicios p˙blicos transferidos a las Comunidades AutÛnomas o formen parte del coste ordinario de los mismos, corresponden como un recurso propio a las Comunidades AutÛnomas debiendo tranferirse globalmente por el Estado para ser integrados en los Presupuestos de la Hacienda autonÛmica, sin otros condicionamientos que el genÈrico estrictamente indispensable para asegurar el destino de la subvenciÛn afect·ndolo a la finalidad prevista en los Presupuestos Generales del Estado, de modo que se respete la ´autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas, reconocida en los arts. 156.1 de la ConstituciÛn y 1.1 de la LOFCA, que exige la plena disposiciÛn de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensiÛn, las competencias propias, en especial las que se configuran como exclusivasª (STC 201/1988, fundamento jurÌdico 4.).

†††††AsÌ acontece con las subvenciones para cubrir el coste de funcionamiento ordinario de los servicios p˙blicos transferidos asÌ como aquellas que, por su Ìndole recurrente y vocaciÛn de permanencia, se relacionan directamente con la prestaciÛn de los servicios transferidos, que seg˙n prevÈ el acuerdo 1/1986, de 7 de noviembre, del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera (´BoletÌn Oficial del Estadoª n˙m. 264, de 3 de noviembre de 1988), se integran ya en la llamada financiaciÛn incondicionada de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Pero el problema surge -y a ello alude expresamente la Generalidad de CataluÒa en sus escritos de demanda- por el volumen de extensiÛn generalizada del sistema de subvenciones o ayudas a terceros centralizadas en los Presupuestos Generales del Estado sobre materias de competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomas que no forman parte de la cobertura o financiaciÛn del coste de los servicios p˙blicos transferidos a la Comunidad AutÛnoma que se convierten en una especie de fuente de ´financiaciÛn condicionadaª de la hacienda autonÛmica complementaria o paralela a las previstas en la LOFCA y que otorga al Estado, por virtud de su mayor Presupuesto, una preponderancia en ·mbitos competenciales ajenos (transferidos) que constriÒe el margen de decisiÛn que corresponde a los Ûrganos de gobierno de las Comunidades AutÛnomas, y, por tanto, afecta a la autonomÌa polÌtica y financiera misma que la ConstituciÛn reconoce y garantiza.

†††††Nada extraÒo resulta que, asÌ las cosas, la Comunidad AutÛnoma, en este caso la Generalidad de CataluÒa, manifieste la pretensiÛn de que el volumen de recursos que se canaliza a travÈs de las subvenciones estatales condicionadas pase a incrementar lo que ha dado en denominarse ´financiaciÛn incondicionadaª de las Haciendas autonÛmicas mediante la correspondiente ´territorializaciÛnª de las consignaciones presupuestarias de crÈditos en las propias Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

†††††Tal es, en definitiva, la razÛn ˙ltima en que descansan las concretas impugnaciones que la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa esgrime frente a diversas partidas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989 destinadas a subvenciones de fomento en ·mbitos o sectores de la polÌtica econÛmica o social en que aquella Comunidad AutÛnoma ha asumido la competencia exclusiva, por entender que ello lesiona su autonomÌa financiera (de gasto, en este caso), condiciÛn indispensable de su autonomÌa polÌtica reconocida y garantizada por la ConstituciÛn (art. 2 C.E.).

†††††Procede, pues, que empecemos dando respuesta a este planteamiento m·s general en que se fundamentan los presentes recursos de inconstitucionalidad y a las alegaciones que de contrario formula el Abogado del Estado en el sentido de que para nada afecta en general a tal autonomÌa de gasto de la Comunidad AutÛnoma la posibilidad de que el Estado disponga de sus propios fondos.

†††††7. No se requiere un amplio desarrollo argumental para mostrar cÛmo y por quÈ la utilizaciÛn del ´poder de gastarª del Estado, por virtud de su mayor disponibilidad de recursos, puede afectar tanto a la autonomÌa financiera como a la autonomÌa polÌtica de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Ante todo conviene recordar, como uno de los rasgos caracterÌsticos del sistema de financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomas diseÒado por la LOFCA, en el marco de la ConstituciÛn, que la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas viene definida en el bloque de la constitucionalidad m·s por relaciÛn a la vertiente del gasto p˙blico -y si acaso a la de las transferencias de ingresos procedentes de la Hacienda estatal y que constituyen un derecho de crÈdito frente a Èsta a favor de las Haciendas autonÛmicas (las participaciones en los ingresos del Estado, las transferencias del Fondo de CompensaciÛn Interterritorial y las asignaciones complementarias que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado conectadas directamente a la prestaciÛn de los servicios p˙blicos fundamentales de la competencia de las Comunidades AutÛnomas, e incluso si asÌ se prefiere los tributos cedidos)- que por relaciÛn a la existencia y desarrollo de un sistema tributario propio con virtualidad y potencia recaudatoria suficientes para cubrir las necesidades financieras de la Hacienda autonÛmica. Se configura asÌ un sistema de financiaciÛn apoyado en mecanismos financieros de transferencias desde el Estado.

†††††Claro est· que dentro de un sistema de financiaciÛn autonÛmica asÌ concebido -con un fuerte predominio de las fuentes exÛgenas de financiaciÛn- la autonomÌa presupuestaria de las Comunidades AutÛnomas, esto es, su capacidad para disponer libremente de sus recursos financieros, asign·ndolos a los fines mediante programas de gasto elaborados seg˙n sus propias prioridades -y ello, desde luego, dentro del respeto a los principios constitucionales de solidaridad entre todos los espaÒoles y de coordinaciÛn con la Hacienda estatal (arts. 2.2 y 156.1 C.E.)-, adquiere un papel capital en la realizaciÛn efectiva de la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas reconocida por la ConstituciÛn. Las Comunidades AutÛnomas gozar·n de autonomÌa financiera (de gasto) en la medida en que puedan elegir y realizar sus propios objetivos polÌticos, administrativos, sociales o econÛmicos con independencia de cu·les hayan sido las fuentes de los ingresos que nutren sus presupuestos. De otro modo, si por el origen de los fondos se pudiera condicionar el destino que se haya de dar a los mismos, se privarÌa a las Comunidades AutÛnomas de una potestad decisoria fundamental, sin la que no cabe hablar de autonomÌa.

†††††De ahÌ la trascendencia que cobra la proliferaciÛn e incremento de las subvenciones estatales de fomento que, por su volumen creciente y asignaciÛn a ·mbitos materiales o sectoriales cuya competencia ha sido asumida exclusivamente por las Comunidades AutÛnomas, pueden convertirse en un peculiar mecanismo de financiaciÛn condicionada de las Comunidades AutÛnomas, constriÒendo la libertad de sus Ûrganos de gobierno en cuanto a la fijaciÛn del destino y orientaciÛn del gasto p˙blico, asÌ como para la cuantificaciÛn y distribuciÛn del mismo dentro del marco de sus competencias.

†††††Sostener que la autonomÌa polÌtica y financiera de las Comunidades AutÛnomas no constituye un lÌmite a la acciÛn subvencional del Estado a travÈs de su ´poder de gastarª, con el argumento de que, en definitiva, el Estado, en el ejercicio de su poder legislativo, es soberano para decidir sobre el destino de sus propios recursos financieros y que la autorizaciÛn presupuestaria por sÌ misma no puede invadir el ·mbito material de competencias de las Comunidades AutÛnomas (sino que habr· de estarse a los actos concretos de ejecuciÛn de esos programas de gasto para verificar la existencia de tal lesiÛn competencial), equivaldrÌa a afirmar que a travÈs del sistema de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en materias de competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomas, la posiciÛn y el papel de Èstas en la nueva organizaciÛn estructural del Estado surgida de la ConstituciÛn y de los Estatutos de AutonomÌa con la distribuciÛn vertical del poder p˙blico entre los diferentes niveles de gobierno (STC 32/1981, fundamento jurÌdico 3.) podrÌa desaparecer y con Èl el n˙cleo de la propia estructura del Estado compuesto. Pues no es imposible que, al amparo de dicho poder de gasto, los Ûrganos de la AdministraciÛn central del Estado traten de atraer para sÌ o recuperar competencias normativas o de ejecuciÛn en los sectores subvencionados y que, en principio, han quedado Ìntegramente descentralizados en favor de las Comunidades AutÛnomas. De suerte que, a travÈs de esta vÌa indirecta de las ayudas econÛmicas que figuran en los Presupuestos Generales del Estado, las competencias autonÛmicas exclusivas pasen a redefinirse o convertirse ´de factoª en competencias compartidas con el Estado, con la consiguiente e inevitable restricciÛn de la autonomÌa polÌtica de las Comunidades AutÛnomas. TÈcnica que, seg˙n doctrina reiterada de este Tribunal, resulta constitucionalmente inaceptable.

†††††Puede decirse, con razÛn, que el poder de gasto del Estado o de autorizaciÛn presupuestaria, manifestaciÛn del ejercicio de la potestad legislativa atribuida a las Cortes Generales (arts. 66.2 y 134 C.E.) no se define por conexiÛn con el reparto competencial de materias que la ConstituciÛn establece (arts. 148 y 149 C.E.), al contrario de lo que acontece con la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas que se vincula al desarrollo y ejecuciÛn de las competencias que, de acuerdo con la ConstituciÛn, le atribuyan los respectivos Estatutos y las Leyes (art. 156.1 C.E. y art. 1.1 de la LOFCA). Por consiguiente, el Estado siempre podr·, en uso de su soberanÌa financiera (de gasto, en este caso), asignar fondos p˙blicos a unas finalidades u otras, pues existen otros preceptos constitucionales (y singularmente los del CapÌtulo III del TÌtulo I) que legitiman la capacidad del Estado para disponer de su Presupuesto en la acciÛn social o econÛmica.

†††††Pero admitido esto, constataciÛn del seÒorÌo del Estado sobre su presupuesto esencia misma del poder financiero (la capacidad de decisiÛn sobre el empleo de sus propios recursos), tanto en la programaciÛn como en la ejecuciÛn de ese gasto el Estado debe respetar el orden competencial. Es evidente que en el sistema espaÒol de distribuciÛn territorial del poder, el Estado puede asignar sus recursos a cualquier finalidad lÌcita y que la definiciÛn de esta finalidad en la Ley de Presupuestos condiciona necesariamente la libertad de acciÛn de aquellas instancias que hayan de utilizar esos recursos. Si estas instancias son exclusivamente estatales por ser tambiÈn de competencia exclusiva del Estado la ´materiaª o sector de actividad p˙blica no se plantea ning˙n problema en cuanto a la delimitaciÛn competencial entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas. Cuando, por el contrario, tal materia o sector corresponden en uno u otro grado a las Comunidades AutÛnomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a la que se destinan los recursos deber·n respetar el orden constitucional y estatutario de las competencias, sin imponer a la autonomÌa polÌtica de las Comunidades AutÛnomas otros condicionamientos que aquellos que resultan de la definiciÛn del fin o del uso que el Estado pueda hacer de otras competencias propias, genÈricas o especÌficas.

†††††De otro modo, si asÌ no fuera y se admitiese que al asignar sus propios recursos a objetivos especÌficos en sectores o ·mbitos materiales de competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomas, el Estado pudiera regular el modo, las condiciones y la manera en que han de emplearse por las Comunidades AutÛnomas los fondos estatales transferidos, entonces el Estado estarÌa restringiendo la autonomÌa polÌtica de las Comunidades AutÛnomas y su capacidad de autogobierno, que se manifiesta, sobre todo, en la capacidad para elaborar sus propias polÌticas p˙blicas en las materias de su competencia, forz·ndolas a una suerte de regateo o negociaciÛn con el Estado so pena de perder los fondos asignados a la subvenciÛn.

†††††Se podrÌa pensar que mal puede el Estado lesionar la autonomÌa polÌtica y financiera de las Comunidades AutÛnomas cuando Èstas en modo alguno est·n obligadas a aceptar la subvenciÛn establecida en los Presupuestos Generales del Estado para acciones de fomento en materias o servicios de competencia exclusiva de aquÈllas. De manera que la Comunidad AutÛnoma siempre podrÌa evitar la lesiÛn a su autonomÌa polÌtica o la invasiÛn competencial rechazando la subvenciÛn en la forma prevista en los Presupuestos Generales del Estado y si en uso de su autonomÌa de la voluntad la acepta, prestando su consentimiento a las condiciones y modo de la subvenciÛn, ello priva de fundamento a toda queja competencial en este sentido pues serÌa como ir contra sus propios actos. Pero un razonamiento semejante serÌa constitucionalmente inaceptable porque la autonomÌa y las propias competencias son indisponibles tanto para el Estado como para las Comunidades AutÛnomas y porque, como se dijo en la STC 201/1988, fundamento jurÌdico 4., ´la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas reconocida en los arts. 156.1 de la ConstituciÛn y 1.1 de la LOFCA exige la plena disposiciÛn de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensiÛn, las competencias propias, en especial las que se configuran como exclusivasª.

†††††Por todo ello, en un sistema respetuoso con el orden constitucional de distribuciÛn de competencias y con la autonomÌa polÌtica y financiera de las Comunidades AutÛnomas que la ConstituciÛn reconoce y garantiza, las transferencias financieras para subvenciones destinadas a acciones de fomento que el Estado disponga con cargo a sus propios recursos en materias cuya competencia haya sido asumida de manera exclusiva por las Comunidades AutÛnomas y en las que el Estado no invoque tÌtulo competencial alguno, deben atribuirse directa e incondicionadamente a las Comunidades AutÛnomas nutriendo, como un recurso financiero m·s, la Hacienda autonÛmica. TÈcnica esta de reparto territorial de las subvenciones para su gestiÛn descentralizada por las diferentes Comunidades AutÛnomas que, como ya se dijo en la STC 95/1986, fundamento jurÌdico 5., resulta la m·s ajustada al modelo de Estado de las AutonomÌas diseÒado por la ConstituciÛn. Y a tal efecto, las dotaciones presupuestarias destinadas al fomento deben distribuirse de manera global y descentralizada, entre las distintas Comunidades AutÛnomas seg˙n ´criterios objetivos de reparto o bien mediante convenios ajustados a los principios constitucionalesª (STC 152/1988, fundamento jurÌdico 5.). Bien entendido que mediante la utilizaciÛn de los Convenios no puede el Estado convertir en compartida una competencia que sea en realidad exclusiva de las Comunidades AutÛnomas. De esta manera se favorece la capacidad de gasto de las Comunidades AutÛnomas en el desarrollo de las polÌticas p˙blicas dentro de su ·mbito competencial y se respeta, al propio tiempo, su plena autonomÌa en la definiciÛn concreta de tales polÌticas en perfecta congruencia con el modelo de Estado de las AutonomÌas.

†††††ConclusiÛn que se refuerza, desde la perspectiva de la asignaciÛn racional de los recursos escasos, por las exigencias que resultan del mandato constitucional sobre los criterios de ´eficiencia y economÌaª a que debe responder la programaciÛn y ejecuciÛn del gasto p˙blico en orden a la realizaciÛn del principio de una asignaciÛn equitativa de los recursos p˙blicos enunciado en el art. 31.2 de la ConstituciÛn y de acuerdo adem·s con los principios propios del Estado autonÛmico y, entre ellos, los de descentralizaciÛn y eficacia administrativa (art. 103.1 C.E.), que obligan a evitar, en lo posible, administraciones paralelas o duplicidades innecesarias de servicios y disfuncionalidades, que serÌan contrarias a los criterios que la ConstituciÛn propugna (STC 187/1988, fundamento jurÌdico 12.).

†††††La financiaciÛn mediante las Leyes de Presupuestos Generales de acciones de fomento en materias atribuidas a la competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomas no significa, claro est·, la imposibilidad para el Estado de fijar siquiera el destino o finalidad de polÌtica econÛmica o social a que deben dedicarse esos fondos presupuestarios, pues de otro modo se producirÌa una restricciÛn constitucionalmente inaceptable en el ejercicio soberano de la funciÛn legislativa presupuestaria (arts. 66.2 y 134.1 C.E.). Pero esa afectaciÛn ha de ser global o genÈrica, en funciÛn de materias o sectores de la actividad econÛmica o social, de manera que la especificaciÛn presupuestaria de los crÈditos sea la mÌnima imprescindible para acomodarse a las exigencias del principio de legalidad presupuestaria y deje el margen necesario de actuaciÛn para que las Comunidades AutÛnomas puedan ejercer su competencia exclusiva en la materia ´desarrollando en el sector subvencionado una polÌtica propia orientada a la satisfacciÛn de sus intereses peculiares, dentro de las orientaciones de programaciÛn y coordinaciÛn que el Estado disponga para el sector como componente del sistema econÛmico generalª (STC 201/1988, fundamento jurÌdico 2.). Siendo evidente que el Estado no puede condicionar las subvenciones o determinar su finalidad m·s all· del alcance de los tÌtulos en que ampare su intervenciÛn.

†††††En aquellas materias en que el Estado ostente alg˙n tÌtulo competencial y en la medida de su competencia podr· ejercitarla mediante acciones de fomento o subvenciones, fijando normativamente las condiciones de su empleo por las Comunidades AutÛnomas (y ello respetando en todo caso las competencias ejecutivas o de gestiÛn que puedan corresponder a Èstas seg˙n el orden de reparto competencial en la materia) y, en su caso, disponer la gestiÛn directa y centralizada de los fondos presupuestarios si resultara imprescindible: Para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenaciÛn b·sica del sector para garantizar iguales posibilidades de obtenciÛn y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por ˙ltimo, cuando dicha centralizaciÛn sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantÌa global de los fondos que hayan de destinarse al sector (SSTC 95/1986, fundamento jurÌdico 5. y 75/1989, fundamento jurÌdico 5.).

†††††Ello no significa, claro est·, desapoderar al Estado para toda intervenciÛn en aquellas materias en que los Estatutos de AutonomÌa atribuyen a las Comunidades AutÛnomas competencias exclusivas, pues el Estado puede ostentar competencias concurrentes por virtud de tÌtulos reconocidos en el art. 149 C.E. y en los Estatutos de AutonomÌa para desarrollar o establecer polÌticas econÛmicas o sociales de ordenaciÛn sectorial o de servicios o su actuaciÛn se enmarque en las facultades estatales de direcciÛn y coordinaciÛn de la polÌtica econÛmica en cuanto las subvenciones de que en cada caso se trate puedan constituir elemento esencial de la misma. Como ya se dijo en la STC 95/1986, fundamento jurÌdico 4., ´es claro que dentro de esta competencia de direcciÛn de la actividad econÛmica general tienen cobijo tambiÈn las normas estatales que fijen las lÌneas directrices y los criterios globales de ordenaciÛn de sectores econÛmicos concretos, asÌ como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenaciÛn de cada sectorª.

†††††AsÌ tambiÈn las subvenciones estatales pueden tender a asegurar las condiciones b·sicas de igualdad cuya regulaciÛn reserva al Estado el art. 149.1.1 C.E., poniÈndose de este modo el ´spending powerª estatal al servicio de una polÌtica de equilibrio social en sectores que lo necesiten, en ejecuciÛn de mandatos o cl·usulas constitucionales genÈricas (art. 1.1 o art. 9.2 C.E.) que, aunque obligan a todos los Poderes P˙blicos, corresponde prioritariamente realizar a quien mayor capacidad de gasto tiene.

†††††Esta concurrencia competencial del Estado y las Comunidades AutÛnomas en la acciÛn administrativa subvencional o de fomento, con clara incidencia en la actividad financiera, debe articularse, como reiteradamente ha puesto de relieve este Tribunal desde las SSTC 18/1982, fundamento jurÌdico 14.; 32/1983, fundamento jurÌdico 2., y 76/1983, fundamentos jurÌdicos 11. y 14., mediante tÈcnicas de cooperaciÛn y colaboraciÛn consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las AutonomÌas como pueden ser, entre otras, los convenios de colaboraciÛn ajustados al orden constitucional de competencias: TÈcnicas consustanciales a nuestro modelo de Estado autonÛmico que deberÌan ser acordadas en Èste y otros sectores entre los Ûrganos centrales del Estado y las Comunidades AutÛnomas, buscando entre todos, dentro del respectivo e indisponible marco competencial, mÈtodos flexibles y adecuados de convergencia que disminuyan la conflictividad entre aquellos poderes, todos los cuales deben guiarse siempre por una com˙n lealtad constitucional. Como se dijo en la STC 201/1988, fundamento jurÌdico 2., ´lo que acontece al establecerse la relaciÛn jurÌdica subvencional es que las respectivas competencias estatal y autonÛmica entran en un marco necesario de cooperaciÛn y colaboraciÛn, en cuanto se orientan a una acciÛn conjunta en la que no deben mermarse ni la competencia de la Comunidad sobre la materia subvencionada ni las que el Estado tiene para garantizar la coordinaciÛn y la unidad de la polÌtica econÛmica asÌ como la efectiva consecuciÛn de los objetivos perseguidos en los programas a los que se asignan las subvencionesª.

†††††8. Atendiendo a los tÈrminos del caso, de la doctrina expuesta en los anteriores fundamentos jurÌdicos se desprende, lÛgicamente, un esquema de delimitaciÛn competencial entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas en lo que hace al ajercicio de la potestad subvencional de gasto p˙blico que puede resumirse en cuatro supuestos generales, en los que pueden subsumirse las distintas impugnaciones concretas que se examinan en los presentes recursos de inconstitucionalidad, pero que no excluyen cualesquiera otros que en el futuro pudieran derivarse de la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa.

†††††a) Un primer supuesto se produce cuando la Comunidad AutÛnoma ostenta una competencia exclusiva sobre una determinada materia y el Estado no invoca tÌtulo competencial alguno, genÈrico o especÌfico, sobre la misma. El Estado puede, desde luego, decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a esas materias o sectores. Pero, de una parte, la determinaciÛn del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genÈrica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad. Por otra parte, esos fondos han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda autonÛmica, consign·ndose en los Presupuestos Generales del Estado como transferencias corrientes o de capital a las Comunidades AutÛnomas, de manera que la asignaciÛn de los fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos Presupuestos Generales del Estado.

†††††b) El segundo supuesto se da cuando el Estado ostenta un tÌtulo competencial genÈrico de intervenciÛn que se superpone a la competencia de las Comunidades AutÛnomas sobre una materia, aun si esta se califica de exclusiva (v. gr., la ordenaciÛn general de la economÌa), o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinaciÛn general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades AutÛnomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecuciÛn. En estos supuestos el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita una competencia genÈrica, b·sica o de coordinaciÛn, pero siempre que deje un margen a las Comunidades AutÛnomas para concretar con mayor detalle la afectaciÛn o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulaciÛn de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitaciÛn. Adem·s, la gestiÛn de estos fondos corresponde a las Comunidades AutÛnomas de manera, por regla general, que no pueden consignarse en favor de un Ûrgano de la AdministraciÛn del Estado u organismo intermediario de Èsta. Se trata de partidas que deben territorializarse en los propios Presupuestos Generales del Estado si ello es posible o en un momento inmediatamente posterior, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante convenios de colaboraciÛn ajustados a los principios constitucionales y al orden de distribuciÛn de competencias.

†††††c) Un tercer supuesto es aquÈl en que el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislaciÛn relativa a una materia, mientras que corresponde a la Comunidad AutÛnoma la competencia de ejecuciÛn. En este caso la ˙nica diferencia con el supuesto anterior es que el Estado puede extenderse en la regulaciÛn de detalle respecto del destino, condiciones y tramitaciÛn de las subvenciones, dejando a salvo la potestad autonÛmica de autoorganizaciÛn de los servicios.

†††††d) El cuarto y ˙ltimo supuesto es aquÈl en que no obstante tener las Comunidades AutÛnomas competencias exclusivas sobre la materia en que recaen las subvenciones, Èstas pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un Ûrgano de la AdministraciÛn del Estado u Organismo de Èsta dependiente, con la consiguiente consignaciÛn centralizada de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado. Pero ello sÛlo es posible cuando el Estado ostente alg˙n tÌtulo competencial, genÈrico o especÌfico, sobre la materia y en las circunstancias ya seÒaladas en nuestra doctrina anterior, a saber: Que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenaciÛn b·sica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtenciÛn y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantÌa global de los fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habr· de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.

†††††9. Reconocida la exigencia de la asignaciÛn global y descentralizada o territorializaciÛn de los fondos presupuestarios destinados a subvenciones entre las distintas Comunidades AutÛnomas con competencias en la materia, en los tÈrminos en que ha quedado expuesto en los fundamentos jurÌdicos anteriores debemos dar respuesta a la cuestiÛn relativa al instrumento tÈcnico jurÌdico mediante el cual haya de llevarse a cabo dicha territorializaciÛn en aquellos casos en que su gestiÛn corresponda a las Comunidades AutÛnomas (o a alguna de ellas), puesto que a este concreto aspecto se refieren las alegaciones en que la Generalidad de CataluÒa apoya su impugnaciÛn de muchas de las partidas presupuestarias controvertidas. Lo que se debate, en suma, es si esa territorializaciÛn ha de llevarse a cabo dentro de los propios Presupuestos Generales del Estado, como pide la Generalidad (aunque admitiendo ´siempre que ello sea posibleª), o bien, como seÒala el Abogado del Estado, en un momento posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley General Presupuestaria.

†††††En tÈrminos generales, este es un problema accesorio a la cuestiÛn constitucional que aquÌ se debate, pues lo que importa es que los fondos destinados a subvenciones que deban gestionar las Comunidades AutÛnomas se ´territorialicenª, es decir, se transfieran efectivamente a Èstas de modo que puedan disponer prontamente de los mismos, sin m·s condicionamientos que los que deriven del ejercicio de las competencias estatales sobre la materia. A tal efecto, puede estimarse preferible ciertamente -por ser m·s acorde y respetuoso con la autonomÌa polÌtica y financiera de las Comunidades AutÛnomas que la ConstituciÛn reconoce y garantiza- que en los Presupuestos Generales del Estado esos fondos aparezcan ya como transferencias corrientes o de capital a las Comunidades AutÛnomas, en las correspondientes Secciones, Servicios y Programas de los Presupuestos. De esta forma se evitarÌa toda confusiÛn inicial acerca de la cual la AdministraciÛn se atribuye la gestiÛn de las subvenciones, resultando, asÌ, la estructura de los Presupuestos Generales del Estado plenamente congruente con las exigencias del Estado de las AutonomÌas. Todo ello sin perjuicio de que el Estado pueda fijar las condiciones o, al menos, las condiciones b·sicas de otorgamiento de las subvenciones a sus destinatarios, cuando tenga competencia para ello.

†††††Ha de entenderse que la preferencia por esta opciÛn no implica que se incurra en inconstitucionalidad cada vez que no se cumpla, pues puede ocurrir -como la Generalidad reconoce en su demanda- que en determinados casos no sea posible introducir esa tÈcnica en la Ley de Presupuestos, o que, aun siendo posible, concurran en su contra, a juicio del legislador estatal, otras razones.

†††††Ahora bien, incluso si tales partidas no figuran como transferencias a las Comunidades AutÛnomas con fijaciÛn de su destino final, sino que aparecen directamente como transferencias a sus destinatarios ˙ltimos (familias, instituciones sin fines de lucro, empresas, asociaciones, etc.), de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad de las mismas, siempre que por normas inmediatamente posteriores o por Convenio ajustado a los principios constitucionales y reglas de distribuciÛn de competencias, los fondos en cuestiÛn se distribuyan efectivamente entre las Comunidades AutÛnomas competentes para gestionarlos.

†††††En todo caso, como se ha dejado dicho, lo que no resulta ajustado a esos principios y reglas es la consignaciÛn centralizada de los fondos que deben gestionar las Comunidades AutÛnomas a favor de un Organismo dependiente de la propia AdministraciÛn del Estado cuyos servicios ya han sido transferidos a las Comunidades AutÛnomas, salvo que por las razones o circunstancias ya seÒaladas por la doctrina de este Tribunal expuesta anteriormente, dicha centralizaciÛn resulte justificada. En tales casos puede afirmarse que esa tÈcnica de PresupuestaciÛn del gasto vulnera el orden de competencias y los principios de autonomÌa y de eficacia administrativa, adem·s de suponer un obst·culo injustificado para el correcto funcionamiento del sistema de financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Cosa distinta es el concreto mecanismo mediante el cual esos fondos en cuestiÛn -una vez asignados a transferencias a las Comunidades AutÛnomas con afectaciÛn de destino- se distribuyen entre las Administraciones autonÛmicas competentes. Una determinaciÛn de tal car·cter tÈcnico no se sigue necesariamente como una exigencia de las normas y principios que componen el bloque de la constitucionalidad, por lo que esta distribuciÛn podr· realizarse en los mismos Presupuestos Generales del Estado, si ello es posible, pero no es imprescindible que asÌ sea, pues basta que se efect˙e ´durante el ejercicio presupuestario con la mayor antelaciÛn posibleª, como se reconoce en el Acuerdo del Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera de las Comunidades AutÛnomas 1/1986, de 7 de noviembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª n˙m. 264, de 3 de noviembre de 1988). Puede hacerse, aunque Èsta no sea la ˙nica fÛrmula constitucionalmente admisible, conforme a lo dispuesto en el art. 153 de la Ley General Presupuestaria, cuyo directo antecedente, el art. 78 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales para 1985, ya fue analizado y declarado constitucional por nuestra STC 96/1990, interpretado su apartado 3. de conformidad con el fundamento jurÌdico 16. de la misma.

†††††10. Cuestiona tambiÈn la Generalidad de CataluÒa en este recurso ciertas partidas presupuestarias consignadas como subvenciones de asignaciÛn territorial a favor de las Comunidades AutÛnomas, respecto de las que, no obstante preverse su territorializaciÛn en la Ley de Presupuestos, se condiciona su plena efectividad a la celebraciÛn de Convenios-Programas entre la AdministraciÛn del Estado y las Administraciones autonÛmicas. Estima la Generalidad que por medio de la exigencia del Convenio se produce una invasiÛn de sus competencias exclusivas en la materia, que se convierten en compartidas por el simple hecho de subvencionar el Estado el correspondiente ´Programaª o ´Convenio-Programaª.

†††††Seg˙n la doctrina consolidada de este Tribunal, una de las formas mediante las que la AdministraciÛn del Estado puede poner a disposiciÛn de las Comunidades AutÛnomas los fondos destinados a subvenciones que les corresponde gestionar es celebrando con ellas un Convenio de colaboraciÛn. Por ello, la mera previsiÛn de que los fondos presupuestarios para subvenciones hayan de transferirse y distribuirse entre las Comunidades AutÛnomas a travÈs de Convenios ajustados a los principios constitucionales no puede considerarse en sÌ misma incursa en inconstitucionalidad por condicionar indebidamente las competencias autonÛmicas en relaciÛn a las actividades y materias a las que tales subvenciones se destinan.

†††††Tiene razÛn la Generalidad de CataluÒa al rechazar que el Estado pueda interferir el ejercicio de las competencias autonÛmicas mediante Convenios-Programas o condicionados, si se trata de competencias plenamente exclusivas de las Comunidades AutÛnomas. La fÛrmula del Convenio no es, sin embargo, descartable en estos casos, puesto que responde a ese principio de cooperaciÛn inherente al Estado de las AutonomÌas y en el que deberÌa profundizarse. Pero es obvio que no puede servir para que el Estado recupere competencias en sectores de actividad descentralizados por completo, pues como ya se dijo en la STC 96/1986, fundamento jurÌdico 3. ´es evidente que, con base en este deber de recÌproco apoyo y mutua lealtad (que es el deber general de colaboraciÛn a que est·n sometidos el Estado y las Comunidades AutÛnomas), no pueden resultar ampliadas las competencias del Estado, ni es posible por lo mismo limitar o condicionar el ejercicio de las competencias autonÛmicas sobre esta materia (agricultura) a la celebraciÛn o cumplimiento de Convenio alguno entre las dos administraciones territorialesª. Ni tampoco es admisible, como se dijo en la STC 95/1986, fundamento jurÌdico 5., que merced a dicho Convenio, la Comunidad AutÛnoma ´haya podido renunciar a unas competencias que son indisponibles por imperativo constitucional y estatutarioª. En estos supuestos el Convenio sÛlo puede servir para facilitar la puesta a disposiciÛn de las Comunidades AutÛnomas de los fondos destinados a subvenciones, si en los Presupuestos Generales del Estado se determina genÈricamente su destino. Pero no podrÌa ni siquiera condicionarse esa transferencia de fondos a la firma de un Convenio, pues, en todo caso, el Estado tiene la obligaciÛn de distribuir las subvenciones entre las Comunidades AutÛnomas ´durante el ejercicio presupuestario, con la mayor antelaciÛn posibleª, seg˙n se ha dicho.

†††††Otra cosa ser· si tanto el Estado como las Comunidades AutÛnomas ostentan competencias concurrentes o compartidas sobre la materia a la que las subvenciones se refieran, de manera que el Estado pueda, en alguna medida, especificar con m·s detalle el destino y fijar las condiciones del otorgamiento de las subvenciones, correspondiendo a las Comunidades AutÛnomas su gestiÛn. En tales casos puede el Estado establecer sus condiciones, hasta donde alcance su competencia material, en vez de por una norma de obligado cumplimiento, mediante un Convenio-Programa, supeditando la transferencia de los fondos a las Comunidades AutÛnomas a la firma del Convenio correspondiente.

†††††Entendida en la forma en que ha quedado expuesta la celebraciÛn de Convenios-Programas para la instrumentaciÛn de las subvenciones, ha de reconocerse la constitucionalidad de las partidas presupuestarias impugnadas por este concreto motivo. Pues es evidente que los Convenios de financiaciÛn de ese tipo de actividades no podr·n articularse en la pr·ctica de cualquier modo, sino sÛlo en la forma compatible tanto con el deslinde competencial como con la autonomÌa financiera de las Comunidades AutÛnomas.

†††††11. Procede ahora examinar cada una de las partidas presupuestarias impugnadas para determinar si el Estado ha excedido o no, en cada caso, sus competencias propias, conforme a la doctrina expuesta en los anteriores fundamentos jurÌdicos.

†††††En una tarea de deslinde competencial como la que aquÌ es preciso acometer ha de tenerse muy presente que, dada la peculiar estructura normativa de las consignaciones de crÈditos del Estado cifrado de gastos de los Presupuestos en cuanto normas jurÌdicas susceptibles de control de constitucionalidad en los tÈrminos del art. 27.2 b) LOTC (STC 63/1986, fundamento jurÌdico 5.), ni la informaciÛn suministrada por las partidas presupuestarias -dada la generalidad de las r˙bricas de los Programas en que Èstas se incardinan- es siempre suficientemente explÌcita respecto del alcance de su contenido jurÌdico, ni tampoco las argumentaciones ofrecidas respecto de cada una de ellas por las partes personadas en este proceso constitucional son siempre lo bastante concluyentes como para ofrecer a este Tribunal los datos suficientes para llevar a cabo un enjuiciamiento en detalle de aquÈllas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias y, en consecuencia con la doctrina contenida en los fundamentos jurÌdicos anteriores, llegar a un pronunciamiento de inconstitucionalidad. Esta dificultad, que el Abogado del Estado pone de relieve y que tampoco se nos oculta, no debe constituir, sin embargo, un obst·culo insuperable para nuestro an·lisis.

†††††No obstante, conviene decir que, si bien la funciÛn de este Tribunal se limita a declarar la conformidad o disconformidad con la ConstituciÛn de las normas y actos de los Poderes P˙blicos objeto de recurso, el hecho de que no se declaren contrarias al orden constitucional de competencias determinadas partidas presupuestarias que se impugnan no significa que la doctrina que ha quedado expuesta en los fundamentos jurÌdicos precedentes no haya de tenerse en cuenta en el momento de la elaboraciÛn de los Presupuestos Generales del Estado a fin de que el modo de presupuestar, seg˙n las tÈcnicas presupuestarias vigentes, sea cada vez m·s adecuado al modelo de Estado de las AutonomÌas que la ConstituciÛn instituye.

†††††12. Analizaremos en primer lugar las partidas impugnadas de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.

†††††A) De la SecciÛn 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo).

†††††a) Servicio 08 (DirecciÛn General de Salud Alimentaria y ProtecciÛn de los Consumidores), Programa 413.D (Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental), Concepto 227.07 (Trabajos realizados por otras Empresas para toda clase de gastos que origine el Programa de control y erradicaciÛn de Zoonosis: Hidiatosis), y Concepto 227.08 (Ìdem, Red de Aire, para toda clase de gastos que origine el Plan Nacional de Sanidad Ambiental: Red Nacional de Vigilancia y PrevenciÛn de la ContaminaciÛn AtmosfÈrica).

†††††Sin prejuzgar su contenido, que de la partida presupuestaria no se deduce, el Estado podrÌa, en principio, amparar su intervenciÛn en ambos programas en los tÌtulos competenciales referidos en el art. 149.1.16 y 23 C.E. La preocupaciÛn que subyace a la impugnaciÛn de estas partidas es, sin duda, la de evitar una gestiÛn centralizada de dichos programas, en cuyo caso la queja de la Generalidad de CataluÒa podrÌa tener mayor fundamento. Sin embargo, el escueto texto de las partidas impugnadas no prejuzga esa centralizaciÛn y de ahÌ que no sea posible considerar que, en sÌ mismas, vulneren las competencias de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa.

†††††b) Servicio 09 (DirecciÛn General de PlanificaciÛn Sanitaria), Programa 412.G, art. 42: Transferencias Corrientes a la Seguridad Social: Para el INSALUD, para gastos, mediante Convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo, de programas sobre el SIDA, prevenciÛn de minusvalÌas, plan de embarazo, diagnÛstico prenatal, contra la hepatitis B, asistencia y ayuda sanitaria a poblaciÛn anciana, promociÛn de salud bucodental y reconocimientos de cuello uterino y mama.

†††††TambiÈn aquÌ es incuestionable la existencia de tÌtulo competencial del Estado ex art. 149.1.16 C.E., dentro de las bases y coordinaciÛn de la sanidad, y art. 149.1.17 del rÈgimen econÛmico de la Seguridad Social, trat·ndose, como es el caso del INSALUD, de una Entidad estatal gestora de la Seguridad Social, lo que legitima genÈricamente las previsiones presupuestarias de gasto. Del examen de las partidas presupuestarias que se refieren a determinados planes y programas de acciones sanitarias especiales, obviamente sin indicar su extensiÛn y alcance, no es posible prejuzgar que el Estado haya excedido sus lÌmites competenciales.

†††††Dadas las competencias de desarrollo normativo y ejecutivas de algunas Comunidades AutÛnomas en la materia habr· de estarse, en su caso, a las normas y actos de aplicaciÛn asÌ como a los correspondientes programas que se ejecuten; pero la mera previsiÛn presupuestaria del gasto no es objetable desde el punto de vista del orden competencial. Sin perjuicio de las competencias de gestiÛn que le corresponden a CataluÒa, que en todo caso deber·n ser respetadas, como es obvio, al ejecutar las citadas partidas presupuestarias.

†††††c) Servicio 09, Programa 412.G., art. 45: Transferencias Corrientes a Comunidades AutÛnomas para gastos del Plan de PrevenciÛn de Minusv·lidos, adecuaciÛn de los servicios de asistencia psiqui·trica y salud mental, diagnÛstico prenatal y neonatal precoz, informaciÛn, prevenciÛn, detecciÛn y tratamiento del SIDA.

†††††Lo ˙nico que la Generalidad impugna de las partidas que integran este art. 45 es que se le transfieran mediante Convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo. Pero esta impugnaciÛn debe ser desestimada por las mismas razones y con las mismas precisiones apuntadas a propÛsito de los Convenios, pues en una materia en que el Estado tiene reservadas competencias sobre las bases y, muy especÌficamente, sobre la coordinaciÛn, la fÛrmula del Convenio con el organismo correspondiente de la Comunidad AutÛnoma puede ser v·lida y ˙til para asegurar la acciÛn conjunta de las instituciones estatales y autonÛmicas. Siempre, claro est·, que los Convenios se ajusten a los principios y lÌmites que hemos resumido con car·cter general en el fundamento jurÌdico 10.

†††††d) Servicio 09, Programa 412.G., art. 48: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro (Conceptos 484 a 489), para subvenciones con destino a financiaciÛn de trasplantes de Ûrganos, Cruz Roja, Instituciones que atiendan a enfermos del SIDA e informaciÛn, prevenciÛn, detecciÛn y tratamiento del SIDA, promociÛn de donaciÛn de sangre y programa de vigilancia de transformaciones congÈnitas.

†††††El Estado tiene tÌtulo competencial en la materia (bases y coordinaciÛn general de la sanidad, art. 149.1.16 C.E.) y puede, por tanto, legÌtimamente centralizar la actividad subvencional para utilizar los Presupuestos Generales del Estado como instrumento de ordenaciÛn de la actividad sanitaria de terceros en orden a una mejor coordinaciÛn de la polÌtica sanitaria nacional. Por otra parte, la partida presupuestaria no es susceptible de territorializaciÛn dada la naturaleza y objetivos de las concretas acciones de que se trata (trasplantes de Ûrganos; informaciÛn, prevenciÛn, detecciÛn y tratamiento del SIDA; donaciÛn de sangre).

†††††e) A la misma conclusiÛn de constitucionalidad que en el epÌgrafe anterior, por la competencia b·sica del Estado para la ordenaciÛn del sector de la sanidad nacional (art. 149.1.16 C.E.), hemos de llegar respecto de la partida 781, art. 78 del Programa 412.G del Servicio 26.09: Transferencias de Capital a familias e instituciones sin fines de lucro para construcciÛn, acondicionamiento y equipamiento de hospitales dependientes de instituciones sin fines de lucro.

†††††f) Servicio 09, Programa 413.A (PlanificaciÛn Sanitaria), art. 42: Transferencias Corrientes a la Seguridad Social; al INSALUD, para gastos de formaciÛn continuada de personal sanitario.

†††††En abstracto, la inclusiÛn de esta partida no excede de las competencias del Estado, puesto que el INSALUD sigue siendo de titularidad estatal en buena parte del territorio nacional y nada indica, en el texto de la partida impugnada, que las transferencias corrientes que habilita a la TesorerÌa General de la Seguridad Social para el INSALUD incluyan tambiÈn a los Servicios de dicho Ente de gestiÛn transferido a las Comunidades AutÛnomas.

†††††Ahora bien, aunque en los Presupuestos Generales del Estado para 1988 no se hace el desglose o especificaciÛn entre Subconceptos de esta partida, distinguiendo entre ´servicios gestionados directamenteª -Subconcepto 01- y ´servicios con gestiÛn transferidaª -Subconcepto 02- que sÌ se explicita en cambio en los Presupuestos Generales del Estado para 1989, hemos de declarar la inconstitucionalidad de esta partida en la medida que incluya en favor del INSALUD, como simple Ûrgano de intermediaciÛn, dotaciones de los servicios transferidos a CataluÒa, por vulnerar las competencias de la Generalidad, como asÌ se hace respecto de las partidas homÛlogas de los Presupuestos Generales para 1989, seg˙n se ver· en el fundamento jurÌdico siguiente.

†††††g) Servicio 10 (DelegaciÛn del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas), Programa 313.G, art. 42: Transferencias Corrientes a la Seguridad Social, para el INSALUD, con destino a gastos que originen los Servicios no transferidos de desintoxicaciÛn y de atenciÛn primaria del Plan Nacional sobre Drogas, a desarrollar mediante Convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo.

†††††La impugnaciÛn de esta partida carece de todo fundamento, pues, como antes se ha dicho, basta recordar que el INSALUD es una Entidad gestora que ejecuta competencias del Estado en buena parte de su territorio, y la partida se refiere precisamente a los Servicios no transferidos, por lo que no se comprende de quÈ manera invade o menoscaba las competencias de CataluÒa, m·xime cuando en el art. 45 del mismo Programa y CapÌtulo se preven transferencias a las Comunidades AutÛnomas por concepto semejante.

†††††h) Servicio 11 (SecretarÌa General de Asistencia Sanitaria). Programa 412.F, art. 42: Transferencias Corrientes a la Seguridad Social, para el INSALUD, para gastos, incluso de personal, de los Servicios de asistencia psiqui·trica y salud mental (puesta en marcha y funcionamiento), asistencia a los afectados del sÌndrome tÛxico, asistencia religiosa en centros hospitalarios conforme al Acuerdo suscrito por los Ministerios de Justicia y Sanidad y la Conferencia Episcopal EspaÒola, protecciÛn radiolÛgica y fecundaciÛn asistida.

†††††Nos encontramos aquÌ con partidas presupuestarias destinadas al funcionamiento regular de servicios p˙blicos. En tanto en cuanto parte de estas transferencias se destinen a los Servicios de gestiÛn sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades AutÛnomas no serÌa conforme al orden constitucional de competencias realizar la transferencia por intermediaciÛn de un Ente como el INSALUD. En tal hipÛtesis los Presupuestos Generales del Estado deberÌan asignar los crÈditos correspondientes a favor de las Comunidades AutÛnomas que hayan asumido competencias en la materia, indicando genÈricamente su destino finalista.

†††††Por esta razÛn, hemos de declarar la inconstitucionalidad de estas partidas presupuestarias en la medida que consignan a favor del INSALUD, como simple Ûrgano de intermediaciÛn financiera, dotaciones presupuestarias de Servicios transferidos a la Generalidad de CataluÒa.

†††††i) Servicio 11, Programa 542 H (InvestigaciÛn Sanitaria), art. 42: Transferencias Corrientes a la Seguridad Social, al INSALUD, para investigaciÛn sanitaria e investigaciÛn sanitaria sobre el sÌndrome tÛxico y materias relacionadas.

†††††La impugnaciÛn de estas partidas presupuestarias debe ser desestimada. Se trata de fondos destinados al desarrollo de programas de investigaciÛn y asistencia sanitaria conexos a un plan nacional de asistencia a los afectados por el ´sÌndrome tÛxicoª, en que, por su naturaleza y caracterÌsticas, resulta justificada, de acuerdo con nuestra doctrina, su consignaciÛn centralizada en los Presupuestos Generales del Estado, tanto para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenaciÛn b·sica y de coordinaciÛn de la sanidad, como para garantizar iguales posibilidades de obtenciÛn y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.

†††††B) De la SecciÛn 19 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).

†††††Servicio 01 (Ministerio, SubsecretarÌa y SecretarÌas Generales), Programa 313.B (Servicios Sociales), Concepto 721, subvenciÛn del INSERSO para financiar su Plan de Inversiones.

†††††En relaciÛn con esta partida, cabe preguntarse si tiene alg˙n sentido que el Estado mantenga un Ente de gestiÛn en una materia -los Servicios Sociales- que ha sido descentralizada pr·cticamente por entero por la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa. Los Servicios del INSERSO, integrados en la estructura y rÈgimen econÛmico de la Seguridad Social, no han sido transferidos a todas las Comunidades AutÛnomas, por lo que es lÛgico que en los Presupuestos Generales del Estado se incluya una partida como la que ahora se impugna. Desde este punto de vista, la pretensiÛn de la Generalidad de CataluÒa carece de fundamento, pues se trata de una dotaciÛn que no afecta por sÌ misma a CataluÒa, que sÌ tiene transferido el INSERSO, de manera que la misma Ley de Presupuestos prevÈ ya especÌficamente la cuantÌa de las transferencias en favor de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa con cargo al Presupuesto del INSERSO, en la que hay que entender incluido el coste efectivo del Servicio y lo necesario para que CataluÒa desarrolle las inversiones que considere pertinentes. No obstante, si el Plan de Inversiones del INSERSO al que se destina la partida impugnada incluyera actuaciones en el territorio de CataluÒa, es evidente, conforme a nuestra doctrina general, que la gestiÛn de las mismas habrÌa de corresponder a la Generalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 17 del E.A.C.

†††††13. Examinemos ahora las impugnaciones de partidas de los Presupuestos Generales del Estado para 1989.

†††††A) De la SecciÛn 13 (Ministerio de Justicia).

†††††a) Servicio 04 (DirecciÛn General de Instituciones Penitenciarias), Programa 144.A (Centros e Instituciones Penitenciarias), Concepto 480: Transferencias Corrientes a Instituciones y Centros para atenciÛn a drogodependientes.

†††††Es Èsta una subvenciÛn a Instituciones y Centros penitenciarios, como cabe deducir de su enunciado. Dado que el Estado gestiona directamente las Instituciones y Centros penitenciarios en la mayor parte del territorio nacional, la partida en sÌ no vulnera competencia alguna de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa, pues de su enunciado no se infiere que afecte a las Instituciones y Centros transferidos a la Generalidad de CataluÒa, pues sÛlo si asÌ fuera la partida serÌa inconstitucional.

†††††b) Servicio 04, Programa 313.C (Prestaciones de asistencia social), Concepto 482: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para atenciones a los internos, liberados y familiares.

†††††Aunque las subvenciones en cuestiÛn responden a un concepto amplio de asistencia social, el tÌtulo competencial aquÌ prevalente es el relativo a la materia penitenciaria (art. 149.1.6. C.E.), ya que, como el representante de la Generalidad de CataluÒa alega, mediante dichas subvenciones se trata de ejecutar lo dispuesto en los arts. 74 de la Ley Org·nica General Penitenciaria y 258 del Reglamento Penitenciario, con la finalidad de reeducaciÛn y reinserciÛn social. Por ello, el Estado puede disponer este tipo de subvenciones en sus Presupuestos en garantÌa del cumplimiento de la legislaciÛn que le corresponde en exclusiva (art. 149.1.6. C.E.). La ejecuciÛn de esta legislaciÛn en el territorio de CataluÒa corresponde, no obstante, a la Generalidad (art. 11.1 E.A.C.), lo que supone que es competente para la gestiÛn de las referidas subvenciones en su ·mbito propio. En consecuencia, la partida debe territorializarse, preferentemente en los Presupuestos Generales del Estado, salvo que las cuantÌas afectadas a esa finalidad correspondientes a los internos en Centros transferidos y a liberados y familiares residentes en CataluÒa se hubiera incluido ya en el coste efectivo de los Servicios transferidos.

†††††B) De la SecciÛn 16 (Ministerio del Interior).

†††††Servicio 04 (DirecciÛn General de ProtecciÛn Civil), Programa 223.A (ProtecciÛn Civil), Concepto 461: Transferencias Corrientes a Corporaciones Locales para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, cat·strofes u otras de reconocida urgencia; Concepto 482: Transferencias Corrientes a familiares e instituciones sin fines de lucro para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, cat·strofes u otras de reconocida urgencia; Conceptos 761 y 782: Transferencias de Capital a Corporaciones Locales y a familias e instituciones sin fines de lucro para los mismos fines.

†††††El Estado tiene competencia en materia de protecciÛn civil (art. 149.1.29 C.E.), concurrente con la que ostentan las Comunidades AutÛnomas, en los tÈrminos que declarÛ la STC 133/1990, lo que le permite, entre otras cosas, movilizar recursos en caso de emergencia cuando concurra un interÈs nacional o sea precisa una coordinaciÛn o direcciÛn nacional de todas las Administraciones afectadas, por el alcance y dimensiÛn de la emergencia. Por tanto, nada hay que objetar a la inclusiÛn de las partidas reseÒadas en los Presupuestos Generales del Estado.

†††††C) De la SecciÛn 17 (Ministerio de Obras P˙blicas).

†††††Servicio 09 (DirecciÛn General del Medio Ambiente), Programa 443.D (ProtecciÛn y Mejora del Medio Ambiente), Concepto 470: Transferencias Corrientes a Empresas privadas para regeneraciÛn de aceites lubricantes; y Concepto 771: Transferencias del Capital a Empresas, previstas en la normativa vigente.

†††††Al Estado est· reservada la legislaciÛn b·sica en materia de medio ambiente (art. 149.1.23), mientras que la gestiÛn de su protecciÛn corresponde a las Comunidades AutÛnomas (art. 148.1.9.), aparte de las competencias para establecer normas adicionales de protecciÛn que algunas de ellas, como CataluÒa, ostentan. El Estado puede consignar fondos subvencionales en garantÌa del cumplimiento de su legislaciÛn b·sica, pero dichos fondos deben ser normalmente gestionados por las Comunidades AutÛnomas, salvo que concurran las circunstancias excepcionales que impidan o dificulten sensiblemente una asignaciÛn diferenciada de los recursos por Comunidades AutÛnomas. El examen de las partidas impugnadas, dado su genÈrico texto y la ambig¸edad de alg˙n Concepto (el 771), no permite deducir si en estos casos est· o no justificada la gestiÛn centralizada de las subvenciones o si, por el contrario, es posible y, por ende, debe procederse a su territorializaciÛn, como pide la Generalidad de CataluÒa. De ahÌ que las partidas en sÌ no puedan declararse inconstitucionales, con independencia de la normativa reguladora de estas ayudas.

†††††D) De la SecciÛn 18 (Ministerio de EducaciÛn y Ciencia).

†††††a) SecciÛn 01 (Ministerio, SubsecretarÌa y Servicios Generales), Programa 421.A (DirecciÛn y Servicios Generales de la EducaciÛn), Concepto 481: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro ´para las que se acuerden por Orden ministerialª.

†††††Alega el representante de la Generalidad de CataluÒa que la territorializaciÛn de esta partida est· supeditada a lo que disponga la correspondiente Orden ministerial y esta supeditaciÛn es justamente lo que impugna. Sin embargo, la ambig¸edad del Concepto es tal que no es posible saber ni siquiera si procede o no la territorializaciÛn de la partida. El Estado mantiene la competencia plena en materia de enseÒanza en buena parte del territorio nacional, por lo que haya que entender que la dotaciÛn se refiere v·lidamente sÛlo a fines que el Estado pretenda alcanzar en su ·mbito de competencia.

†††††b) Servicio 01, Programa 421.A, Concepto 482: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para pago de indemnizaciones por accidentes escolares.

†††††La Generalidad de CataluÒa impugna esta partida porque, seg˙n afirma, no recibe transferencia alguna por este Concepto. Pero este argumento nada dice sobre la constitucionalidad de la partida impugnada, pues es evidente que lo que el Estado pretende es hacer frente mediante ella a sus propias responsabilidades en la materia. Al socaire de esta impugnaciÛn -como de otras, seg˙n se ver·- lo que la Generalidad est· planteando es la insuficiencia de la financiaciÛn incondicionada que recibe para sufragar los gastos de los servicios educativos transferidos. Pero este es un problema que excede del objeto de este recurso de inconstitucionalidad, que versa estrictamente sobre la adecuaciÛn a la ConstituciÛn de determinadas partidas de los Presupuestos Generales del Estado.

†††††c) Servicio 05 (DirecciÛn General de Personal y Servicios), Programa 422.B (EducaciÛn General B·sica), Concepto 482: Transferencias Corrientes a la Conferencia Episcopal, para hacer efectiva la enseÒanza de la religiÛn catÛlica en los Colegios p˙blicos de E.G.B.

†††††TambiÈn aduce la Generalidad en este caso que no recibe cantidad alguna por este Concepto. Pero es completamente lÛgico, porque la partida en cuestiÛn no hace sino ejecutar el Acuerdo entre el Estado espaÒol y la Santa Sede sobre enseÒanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979 (en particular su art. VII).

†††††d) Servicio 06 (SecretarÌa de Estado de Universidades e InvestigaciÛn). Programa 422.D (EnseÒanzas Universitarias), Concepto 441: Transferencias Corrientes a las Universidades para diversas atenciones, enumer·ndose en los Subconceptos diversas Universidades, sin que se cite a ninguna de las de CataluÒa.

†††††Es evidente que, mediante esta partida, el Estado subviene a diversos gastos de Universidades radicadas en aquellas partes del territorio nacional donde los servicios sobre la materia no se han traspasado a las Comunidades AutÛnomas. La impugnaciÛn carece, pues, de todo fundamento, m·xime cuando las transferencias a las Universidades catalanas se han tenido en cuenta para el c·lculo de la fÛrmula financiera que se aplica a la financiaciÛn de los servicios transferidos en materia educativa.

†††††e) Servicio 06, Programa 422.D, Concepto 442: Transferencias corrientes para atenciones extraordinarias ´a todas las Universidadesª.

†††††La rotundidad de la expresiÛn del concepto presupuestario, que se refiere ´a todas las Universidadesª, no deja lugar a dudas respecto de su alcance, debiendo entenderse incluidas tambiÈn las de CataluÒa. Por ello, la consignaciÛn centralizada de la partida presupuestaria ha de reputarse inconstitucional, debiendo territorializarse asignando la parte correspondiente a la Generalidad para su distribuciÛn entre las Universidades de CataluÒa.

†††††f) Servicio 06, Programa 422.D, Concepto 486: Transferencias corrientes a las Universidades para preparaciÛn de proyectos de formaciÛn de nuevas tecnologÌas dentro del Programa COMETT.

†††††El art. 149.1.15 C.E. ampara la competencia del Estado para financiar estas actividades, sin que del texto de la partida presupuestaria quepa deducir directamente ning˙n menoscabo de las competencias de la Generalidad de CataluÒa.

†††††g) Servicio 09 (DirecciÛn General de RenovaciÛn PedagÛgica), Programa 4220 (Nuevas TecnologÌas Aplicadas a la EducaciÛn), Concepto 470: Transferencias Corrientes a Empresas privadas para subvencionar el desarrollo del ´softwareª educativo.

†††††Se impugna esta partida tambiÈn porque la Generalidad dice no recibir cantidad alguna por este Concepto. Pero, de nuevo se olvida que el Estado gestiona los Servicios educativos en gran parte del territorio nacional, por lo que hay que entender que la partida se limita a acciones de fomento en ese territorio, sin invadir las competencias de CataluÒa. SÛlo si las subvenciones abarcaran tambiÈn el territorio de esta Comunidad AutÛnoma corresponderÌa a la Generalidad la gestiÛn de la parte proporcional de las subvenciones que hubiera de asign·rsele. En cuanto a la queja de no recibir cuantÌa alguna del Estado por este especÌfico Concepto, ello no entraÒa la inconstitucionalidad de la partida.

†††††h) Servicio 10 (DirecciÛn General de RenovaciÛn PedagÛgica), Programa 421.B (Perfeccionamiento del Profesorado de EducaciÛn), Concepto 450: Transferencias corrientes a Comunidades AutÛnomas para actividades de perfeccionamiento del profesorado.

†††††Se impugna esta partida porque la transferencia se supedita a lo que disponga una Orden ministerial o un Convenio obligatorio, que cercenarÌa las competencias de CataluÒa. Sin embargo la queja tiene un car·cter preventivo, pues la partida presupuestaria en sÌ no permite presumir tal eventual vulneraciÛn ya que el Estado puede destinar recursos a la finalidad referida, en virtud de su competencia sobre las bases del sistema educativo, a las que va ligada la mejora de la calidad de la enseÒanza que estos recursos persiguen. Dicho sea sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la disposiciÛn o Convenio que pudiera producir menoscabo de las competencias de la Generalidad.

†††††i) Servicio 10, Programa 421.B, Concepto 780: Transferencias de Capital a familias e instituciones sin fines de lucro, para movimientos de renovaciÛn pedagÛgica.

†††††La previsiÛn de estas subvenciones estatales encuentra cobertura en el art. 149.1.15 C.E. No obstante, puesto que la Generalidad de CataluÒa ha asumido las competencias de regulaciÛn y administraciÛn de la enseÒanza en los tÈrminos del art. 15 del E.A.C., le corresponde la gestiÛn de la parte proporcional de esas subvenciones que hayan de destinarse al territorio de CataluÒa, a cuyo efecto las sumas en cuestiÛn deberÌan consignarse en los Presupuestos como transferencias a Comunidades AutÛnomas con ese fin o, al menos, territorializarse en un momento posterior. En cualquier caso, lo que la Generalidad discute es que las dotaciones que le corresponda por ese Concepto se distribuyan mediante Orden ministerial o Convenio. Pero, al igual que en el supuesto anterior, la partida presupuestaria no incurre, de por sÌ, en extralimitaciÛn competencial alguna.

†††††j) Servicio 10, Programa 422.E (EducaciÛn Especial), Concepto 451: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para ayudas a entidades prodisminuidos.

†††††Esta partida se impugna porque, al decir de la Generalidad, no recibe asignaciÛn alguna por este Concepto. La impugnaciÛn debe desestimarse por los mismos motivos que se exponen en el anterior epÌgrafe g).

†††††k) Servicio 10, Programa 452.G (InvestigaciÛn Educativa), Concepto 440: Transferencias corrientes a Universidades para la realizaciÛn de proyectos de investigaciÛn educativa; y Concepto 451: Transferencias Corrientes a Comunidades AutÛnomas para el mismo fin.

†††††El art. 149.1.15 C.E. da plena cobertura competencial a estas partidas presupuestarias, por lo que su impugnaciÛn carece de todo fundamento. Dicho sea con independencia de las normas que regulen la distribuciÛn de los fondos.

†††††El Concepto 482 de este servicio 10, que se incluye entre los recurridos, no figura en los Presupuestos Generales del Estado para 1989.

†††††l) Del Servicio 11 (DirecciÛn General de Centros Escolares), Programa 321.C (Apoyo a otras actividades escolares), Concepto 482: Transferencias Corrientes a las Federaciones y Confederaciones de Padres de Alumnos en que aquellas se integren; Concepto 485: Fomento de la representaciÛn en los Centros docentes p˙blicos no universitarios.

†††††Son estas subvenciones que, sin duda, corresponde gestionar en su territorio a aquellas Comunidades AutÛnomas que tengan transferidos los Servicios de EducaciÛn no Universitaria en relaciÛn con las Confederaciones que no excedan del ·mbito de su territorio. Dicha gestiÛn puede realizarse incluyendo las dotaciones correspondientes en el conjunto de la financiaciÛn incondicionada, como la Generalidad de CataluÒa reclama. Pero no es contrario a la ConstituciÛn que la Ley de Presupuestos las configure como subvenciones especÌficas, pues al Estado competen las normas b·sicas de desarrollo del art. 27 C.E. (art. 149.1.30) y, mediante esas subvenciones, lo que se pretende es facilitar la participaciÛn de los padres de alumnos en el control y gestiÛn de los Centros escolares sostenidos por la AdministraciÛn con fondos p˙blicos, conforme a lo dispuesto en el art. 27.7 C.E. Dicho lo cual y si la dotaciÛn correspondiente a CataluÒa para esos fines no se incluyera en la financiaciÛn incondicionada, lo correcto serÌa consignarla en los Presupuestos Generales del Estado como Transferencias Corrientes a las Comunidades AutÛnomas para ese fin, o, todo lo m·s, proceder a su inmediata territorializaciÛn.

†††††ll) Servicio 11, Programa 422.F (EnseÒanzas ArtÌsticas), Concepto 480: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro, para subvencionar a conservatorios de m˙sica.

†††††El Estado puede destinar recursos a esta finalidad en virtud de su competencia sobre la ordenaciÛn general del sistema educativo (art. 149.1.30), que incluye las enseÒanzas artÌsticas. Pero la gestiÛn de esas subvenciones en CataluÒa compete a la Generalidad, por lo que procederÌa conceptuar la dotaciÛn como transferencias a las Comunidades AutÛnomas, en la parte correspondiente, o, al menos, territorializarlas inmediatamente sin mayor condicionamiento.

†††††m) Servicio 11, Programa 422.G (EnseÒanzas Integradas), Concepto 484: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro, para las comunidades religiosas, por su colaboraciÛn en C.E.I.

†††††Si esta partida se destinara, al menos en parte, a actividades de colaboraciÛn realizadas en CataluÒa, es obvio que la competencia para gestionarla corresponderÌa a la Generalidad. Incluso podrÌa cuestionarse si, en tal hipÛtesis, el Estado puede incluirla en la financiaciÛn condicionada. No obstante, el enunciado del Concepto no prejuzga el destino real de las dotaciones, por lo que la partida en sÌ no puede calificarse de inconstitucional con independencia de la normativa que establezca el rÈgimen de estas ayudas.

†††††n) Servicio 12 (DirecciÛn General de PromociÛn Educativa), Programa 321.C (Apoyo a otras Actividades Escolares), Concepto 482: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para ayudas a actividades de alumnos; Concepto 488: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro, Programa de inserciÛn profesional.

†††††TambiÈn la gestiÛn de estas subvenciones corresponde en su territorio a la Generalidad de CataluÒa, que impugna m·s que nada su car·cter condicionado ´hasta el detalleª por Orden ministerial o por Convenio. Sin perjuicio de que la parte correspondiente a CataluÒa pudiera integrarse en el c·lculo de la financiaciÛn incondicionada, caso de no estarlo, la constitucionalidad de estas subvenciones depende de las normas que las regulan, pues sÛlo conociendo dichas normas ser· posible enjuiciar si el Estado ha excedido sus competencias b·sicas en la materia. De todas formas, lo correcto serÌa, si no se incluyeran en la financiaciÛn incondicionada, conceptuarlas como Transferencias Corrientes a las Comunidades AutÛnomas con competencias en la materia o, al menos territorializar inmediatamente las dotaciones, en la parte correspondiente a aquÈllas, sin mayores condicionamientos que los que estrictamente deriven de las competencias del Estado.

†††††Ò) Servicio 12, Programa 422.J (EducaciÛn Compensatoria), Concepto 451: Transferencias Corrientes a Comunidades AutÛnomas para el Programa de EducaciÛn Compensatoria.

†††††Impugna la Generalidad que estas dotaciones se supediten a lo que dispongan Ordenes ministeriales o Convenios con el Ministerio. Pero esta supeditaciÛn no deriva de la partida presupuestaria. El Estado puede destinar recursos a esta finalidad, en virtud de su competencia sobre la programaciÛn general de la enseÒanza, en los tÈrminos del art. 149.1.30 C.E. y la disposiciÛn adicional primera de la Ley Org·nica 8/1985, adem·s de los destinados a los Servicios de su titularidad, por lo que la simple inclusiÛn de la partida impugnada en los Presupuestos Generales del Estado no vulnera las competencias de la Generalidad de CataluÒa.

†††††o) Servicio 12, Programa 422.j, Concepto 460: Transferencias Corrientes a Corporaciones Locales para subvencionar actividades de educaciÛn compensatoria.

†††††Esta partida se impugna por entender la Generalidad de CataluÒa que, al corresponderle las competencias de ejecuciÛn en materia educativa en su territorio, esas subvenciones deben respetar dichas competencias y, por tanto, ser distribuidas a travÈs de la Generalidad de CataluÒa. Sin embargo, aunque la ejecuciÛn de los Programas de educaciÛn compensatoria corresponda a la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa, las Corporaciones Locales pueden colaborar a esa finalidad mediante la realizaciÛn de actividades de su competencia y, a tal fin, pueden recibir subvenciones del Estado, que tiene la competencia de programaciÛn general, de acuerdo con la legislaciÛn vigente; naturalmente, esas actividades locales no pueden menoscabar las competencias de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa. Pero la partida, en sÌ, no prejuzga semejante invasiÛn competencial, por lo que la impugnaciÛn debe ser desestimada.

†††††p) Servicio 12, Programa 422.J, Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para subvencionar actividades de educaciÛn compensatoria.

†††††La queja de la Generalidad se funda en este caso en que no recibe cantidad alguna del Estado por este concepto. Pero este argumento no afecta a la pretendida inconstitucionalidad de la partida, siendo de desestimar la impugnaciÛn por los mismos motivos expuestos en el anterior epÌgrafe g).

†††††q) Servicio 12, Programa 422.k (EducaciÛn permanente y a distancia no universitaria), Concepto 461: Transferencias corrientes a Corporaciones Locales para educaciÛn permanente de adultos.

†††††La impugnaciÛn se funda en los mismos motivos que la examinada en el anterior epÌgrafe o) y debe ser desestimada por las mismas razones allÌ expuestas.

†††††r) Servicio 12, Programa 422.k, Concepto 480: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro, para entidades colaboradoras de educaciÛn permanente de adultos.

†††††Alega la Generalidad que la territorializaciÛn de las dotaciones destinadas a este fin se supedita a un Convenio u Orden ministerial condicionante, que es incompatible con las competencias de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa. Pero del texto de la partida presupuestaria no es posible deducir esta conclusiÛn, pues ni siquiera resulta si las subvenciones previstas se destinan sÛlo al territorio en que el Estado mantiene las competencias ejecutivas en educaciÛn o tambiÈn al de las Comunidades AutÛnomas con competencias transferidas en la materia. Por eso la impugnaciÛn debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que dispongan las normas reguladoras o eventuales Convenios relativos a estas subvenciones.

†††††s) Organismo 10.1 (Consejo Superior de Deportes), Programa 457.A (Fomento y apoyo de las actividades deportivas), Concepto 489: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para Instituciones penitenciarias y Fuerzas de Seguridad del Estado, para material deportivo y actividades.

†††††Obviamente hay que entender que la Generalidad limita su impugnaciÛn a las dotaciones destinadas a las instituciones penitenciarias de su competencia. Pero -al igual que ya hemos dicho respecto de una partida semejante al examinar la SecciÛn 13 (Ministerio de Justicia)- de la partida recurrida no se deduce si aquellas dotaciones van destinadas sÛlo a Centros e Instituciones penitenciarias de titularidad estatal o tambiÈn a las transferidas a la Generalidad de CataluÒa, pues sÛlo si asÌ fuera la partida serÌa inconstitucional.

†††††E) De la SecciÛn 19 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):

†††††a) Servicio 08 (DirecciÛn General de Trabajo), Programa 723.B (ReconversiÛn y reindustrializaciÛn), Concepto 421:Transferencias a la Seguridad Social para ayudas equivalentes a la jubilaciÛn anticipada de trabajadores (mayores de sesenta aÒos) de empresas acogidas a planes de reconversiÛn; Concepto 422: a la Seguridad Social para ayudas destinadas a facilitar la jubilaciÛn de trabajadores de empresas en crisis no acogidas a planes de reconversiÛn.

†††††La pretensiÛn de la Generalidad de CataluÒa en este caso se limita al reconocimiento de su competencia para gestionar estas subvenciones a la jubilaciÛn anticipada, seÒalando que otras Comunidades AutÛnomas con las mismas competencias en la materia las gestionan previa la correspondiente territorializaciÛn. Este ˙ltimo dato no resulta del texto de las partidas impugnadas, ni tampoco se deduce de ellas que la gestiÛn de las ayudas deba realizarse en CataluÒa por la AdministraciÛn del Estado. Lo que est· claro es que, en esta materia, corresponde al Estado la competencia sobre la legislaciÛn b·sica (art. 149.1.17 y 13 C.E.), lo que legitima la previsiÛn de las ayudas acordadas por los Presupuestos. Por otra parte, es evidente que la inclusiÛn de las partidas impugnadas no impide la gestiÛn descentralizada de algunas de las ayudas, como pone de relieve la Orden ministerial de 24 de marzo de 1988, que la Generalidad de CataluÒa menciona, Orden que distribuye una parte de los recursos destinados a este fin entre las Comunidades AutÛnomas ´que han asumido sus competencias de gestiÛn en la materiaª. Que esa misma territorializaciÛn no se haya producido en favor de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa, si asÌ fuera, es algo que no se puede imputar a la partida presupuestaria en sÌ misma. Por ello, la pretensiÛn anulatoria de la Generalidad debe ser desestimada en este punto.

†††††b) Servicio 09, Programa 315.A (AdministraciÛn de las relaciones laborales y condiciones de trabajo), Concepto 473: Transferencias Corrientes a empresas privadas para asistencia econÛmica extraordinaria a los trabajadores.

†††††La Generalidad pretende que se le reconozca su competencia de gestiÛn de estas ayudas en el territorio catal·n. Pero no ofrece mayores argumentos que los referidos a las partidas examinadas en el epÌgrafe anterior. Dada la generalidad de la r˙brica de este concepto presupuestario y las razones expuestas en el anterior epÌgrafe, no es posible estimar la impugnaciÛn de la partida en sÌ, sin perjuicio de lo que resulte de las normas que regulen las ayudas en cuestiÛn.

†††††c) Servicio 10 (DirecciÛn General de Cooperativas), Programa 724.A (Desarrollo Cooperativo), Concepto 471: Transferencias Corrientes a empresas privadas, para asistencia tÈcnica a cooperativas y sociedades anÛnimas laborales; Concepto 475: Subvenciones a cooperativas y sociedades anÛnimas laborales; Concepto 481: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para subvenciones a trabajadores para su incorporaciÛn como socios; Concepto 484, Ìdem, para formaciÛn y promociÛn.

†††††La Generalidad reclama al respecto que, por lo que a CataluÒa afecta, estos recursos deben integrarse en la financiaciÛn incondicionada, pues tiene competencia exclusiva en la materia, derivada del art. 9.21 E.A.C., o, al menos, deben territorializarse para su gestiÛn por la Comunidad AutÛnoma. Es evidente, sin embargo, que el Estado tiene competencias en materia de cooperativas, cuando se trata de cooperativas de ·mbito superior al de la Comunidad AutÛnoma, seg˙n se desprende de las SSTC 72/1983, 44/1984, 165/1985 y 88/1989. Adem·s, teniendo en cuenta las competencias que le atribuyen los apartados 7. y 13. del art. 149.1 C.E. no se puede decir que el Estado no pueda afectar recursos propios a la finalidad de fomento del cooperativismo. CuestiÛn distinta es la de la competencia de gestiÛn de estas ayudas estatales. En la medida en que puedan beneficiarse de ellas cooperativas, cooperativistas y empresas de asistencia a cooperativas a las que la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa extienda su competencia en la materia, las dotaciones porcentuales correspondientes deben ser gestionadas por la Generalidad, incrementando las que ella misma destina a estos fines, con cargo a su propio Presupuesto. Sin embargo, la partida impugnada no especifica a quÈ actividades cooperativas van dirigidas las subvenciones, ni tampoco impide por sÌ misma la territorializaciÛn de la gestiÛn de estos fondos en el caso de que sea procedente. Por esta razÛn, la impugnaciÛn debe ser desestimada.

†††††d) Servicio 11, (DirecciÛn General del RÈgimen EconÛmico de la Seguridad Social), Programa 313.A (Pensiones y prestaciones asistenciales), Concepto 425: Transferencias a la Seguridad Social para prestaciones socioeconÛmicas Ley de IntegraciÛn Social de los Minusv·lidos.

†††††Nada alega la Generalidad de CataluÒa en apoyo de la impugnaciÛn de esta partida. Pero es de advertir que es equivalente a otras de los Presupuestos Generales del Estado para 1988 que tambiÈn fueron recurridas, si bien la Generalidad desistiÛ posteriormente de esa parte del recurso. Esta circunstancia no evita que nos pronunciemos sobre la partida de los Presupuestos para 1989 por este concepto, ya que la Generalidad no ha expresado su voluntad de desistimiento en cuanto a la misma. En cualquier caso, lo que se deduce de los argumentos del recurso interpuesto contra los Presupuestos de 1988 es que la Generalidad reprocha que las prestaciones socioeconÛmicas de la Ley de IntegraciÛn de Minusv·lidos no se transfieran directamente a la Comunidad AutÛnoma, sino por mediaciÛn del INSERSO. Sin embargo, este dato no aparece en los Presupuestos para 1989, pues las Transferencias Corrientes por dicho concepto se prevÈn en favor de la Seguridad Social, lo que abarca los entes de gestiÛn de la misma transferidos a las Comunidades AutÛnomas, como lo est· el INSERSO a CataluÒa, sin prejuzgar la intermediaciÛn de ning˙n organismo centralizado. En consecuencia, la impugnaciÛn no puede ser estimada.

†††††F) De la SecciÛn 20 (Ministerio de Industria y EnergÌa).

†††††En todas las impugnaciones de partidas de esta SecciÛn, la Generalidad de CataluÒa pretende que se declare su competencia para la gestiÛn de las subvenciones y ayudas que contemplan, previa territorializaciÛn de los fondos en favor de las Comunidades AutÛnomas que han asumido competencias en materia de industria y energÌa. Para ello invoca los TÌtulos que le confieren los arts. 12.1.2 (industria) y 12.1.3 (desarrollo y ejecuciÛn en CataluÒa de los planes establecidos por el Estado para la reestructuraciÛn de sectores industriales), 9.18 (artesanÌa) y 10.1.5 (rÈgimen minero y energÈtico), sin desconocer los lÌmites que esos mismos preceptos establecen a las competencias de la Comunidad AutÛnoma. En efecto, estos lÌmites que, por lo que aquÌ interesa, derivan fundamentalmente de las competencias reservadas al Estado por los arts. 149.1.13 y 25 C.E. deben ser tenidos en cuenta tambiÈn para deslindar las competencias del Estado y de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa. Pero adem·s y especÌficamente, puesto que muchas de las partidas impugnadas consisten en ayudas y subvenciones para investigaciÛn y desarrollo tecnolÛgico, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 149.1.15 C.E., que atribuye al Estado una doble competencia de fomento y coordinaciÛn general de la investigaciÛn cientÌfica y tÈcnica. Por lo dem·s, tampoco puede olvidarse que el Estado sigue ejerciendo la totalidad de las competencias sobre industria y energÌa en buena parte del territorio nacional, por lo que nada tiene de extraÒo que en los Presupuestos Generales del Estado se consignen los crÈditos correspondientes al Ministerio del ramo, sin perjuicio de las competencias de gestiÛn que, en su caso, puedan ostentar algunas Comunidades AutÛnomas.

†††††En atenciÛn a estas consideraciones generales hemos de examinar las partidas impugnadas de esta SecciÛn que, a pesar la confusiÛn a que puede inducir alg˙n error de transcripciÛn en el escrito del recurso, son las siguientes:

†††††a) Servicio 05 (DirecciÛn General de la EnergÌa), Programa 542.E (InvestigaciÛn y Desarrollo TecnolÛgico), Concepto 772: Transferencias de Capital a empresas privadas para inversiones sobre conservaciÛn de la energÌa (Ley 82/1980 de ConservaciÛn de EnergÌa).

†††††A pesar del tÌtulo del Programa en que se enmarca, estas Transferencias no se destinan sÛlo a investigaciÛn, seg˙n se deduce de su texto, sino a fomentar el ahorro energÈtico de las empresas. En consecuencia, si incluyera actuaciones en CataluÒa, excepto las destinadas al fomento de la investigaciÛn, la gestiÛn correspondiente deberÌa centralizarse en favor de la Generalidad, salvo que concurriesen circunstancias que lo impidieran de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurÌdicos 4. y 8.Ahora bien, del texto de la partida presupuestaria no se deduce que esas condiciones y circunstancias concurran por lo que no procede declarar la inconstitucionalidad de la partida en sÌ misma considerada.

†††††b) Servicio 05, Programa 731.F (Normativa y desarrollo energÈtico), Concepto 773: Transferencias de Capital a empresas privadas para desarrollo de energÌas renovables.

†††††Puede decirse de la impugnaciÛn de esta partida lo mismo que de la anterior, con la misma salvedad de que las Transferencias se destinen, al menos en parte, a investigaciÛn de energÌas renovables, en cuyo caso la consignaciÛn estatal queda amparada por lo dispuesto en el art. 149.1.15 C.E.

†††††c) Servicio 06 (DirecciÛn General de Minas y de la ConstrucciÛn), Programa 542.E (citado), Concepto 773: Transferencias de Capital a empresas privadas para investigaciÛn y desarrollo tecnolÛgico de la minerÌa; 781: Transferencias de Capital a familias e instituciones sin fines de lucro para investigaciÛn y desarrollo tecnolÛgico de la minerÌa.

†††††Estas partidas, en sÌ mismas, encuentran cobertura en el art. 149.1.15 C.E. y deben ser gestionadas de acuerdo con las normas que lo desarrollen, siempre que Èstas sean conformes al orden constitucional de competencias. No es posible, por tanto, considerar que la inclusiÛn en los Presupuestos Generales del Estado invade las competencias de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa.

†††††d) Servicio 06, Programa 741.F (ExplotaciÛn minera), Concepto 771: Transferencias de Capital a empresas privadas para la reestructuraciÛn tÈcnica y empresarial del subsector productor de carbÛn. Concepto 772, Ìdem para subvenciones de la Ley de Fomento de la MinerÌa.

†††††Son estas subvenciones cuya gestiÛn para actividades mineras radicadas en CataluÒa deberÌan corresponder a la Generalidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.1.5 y 12.1.3 E.A.C., salvo que excedan de ese ·mbito o concurra alguna circunstancia que justifique su gestiÛn centralizada, de acuerdo con la doctrina general anteriormente expuesta. Dicho lo cual y habida cuenta de que trat·ndose de reestructuraciÛn de sectores econÛmicos el Estado tiene competencia derivada del art. 149.1.13 C.E. para la ejecuciÛn de la legislaciÛn sobre minerÌa en parte de su territorio, no cabe deducir del texto de la partida presupuestaria que exista vulneraciÛn de las competencias de la Comunidad AutÛnoma recurrente.

†††††e) Servicio 13 (DirecciÛn General de ElectrÛnica y Nuevas TecnologÌas), Programa 542.E (InvestigaciÛn y Desarrollo TecnolÛgico), Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas para subvenciones en relaciÛn con las directrices del PEIN II.

†††††Son estas subvenciones a empresas que tienen como fin apoyar la realizaciÛn de proyectos de investigaciÛn relacionados con el desarrollo tecnolÛgico del sector electrÛnico e inform·tico y su promociÛn, seg˙n se desprende de la Orden de 3 de febrero de 1988, que las regula. En consecuencia, el Estado puede amparar lÌcitamente esta intervenciÛn en lo dispuesto en el art. 149.1.15 C.E., por lo que la impugnaciÛn de la partida debe ser desestimada.

†††††Las dem·s partidas de la SecciÛn 20 que se dicen impugnar (Servicio 01, Concepto 773; Servicio 05, Concepto 77; Servicio 09, Concepto 781; Servicio 10, Conceptos 771, 781, 782 y 783) no figuran en los Presupuestos Generales del Estado para 1989.

†††††G) De la SecciÛn 21 (Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn).

†††††Como la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa recuerda, la mayor parte de las Sentencias de este Tribunal que han resuelto recursos y conflictos de competencia sobre disposiciones del Estado reguladoras de subvenciones se refieren precisamente a la materia de agricultura. La doctrina general antes expuesta se ha venido formando, en gran medida, al hilo de esas Sentencias sobre actuaciones de fomento de la agricultura y la ganaderÌa. De ahÌ que no sea necesario reiterar ahora esa doctrina ni hacer m·s precisiones que las imprescindibles para recordar que el Estado puede intervenir en la materia en virtud de sus competencias generales sobre la ordenaciÛn general de la economÌa (art. 149.1.13 y preceptos concordantes de los Estatutos de AutonomÌa), pero sin menoscabar las competencias especÌficas que todas las Comunidades AutÛnomas han asumido sobre la materia. Eso significa que el Estado, al regular las condiciones de otorgamiento de estas subvenciones no puede ir m·s all· de lo que sus competencias permitan y que, salvo excepciÛn justificada en los supuestos y por las causas que ya expusimos con car·cter general en los fundamentos jurÌdicos 4., 7. y 8. de esta Sentencia, la gestiÛn de las subvenciones corresponde a las Comunidades AutÛnomas, de manera que el Estado debe poner a disposiciÛn de Èstas los fondos correspondientes, bien territorializ·ndolos en los mismos Presupuestos Generales o bien en un momento inmediatamente posterior, distribuyÈndolos conforme a criterios objetivos o, en su caso, mediante Convenios, sin consignarlos en favor de ning˙n organismo intermediario.

†††††La Generalidad impugna muchas de las partidas presupuestarias de esta SecciÛn porque, a su juicio, no se respetan estas condiciones, o bien porque se respetan de facto, pero sin que exista seguridad alguna de que vayan a respetarse en el futuro. Ahora bien, de estas imputaciones sÛlo aquellas que se refieren al pretendido exceso competencial del Estado cuando especifica el destino de las ayudas y a la consignaciÛn centralizada del gasto, si asÌ se dedujera de su texto, son atribuibles a las partidas impugnadas. Ya que, si estas partidas no suponen directamente por su destino una invasiÛn de competencias autonÛmicas y no prejuzgan la gestiÛn centralizada de las subvenciones o la consignaciÛn en favor de organismos intermediarios de recursos que deben ser transferidos a las Comunidades AutÛnomas, las eventuales infracciones del orden constitucional de competencias habr·n de imputarse no a los Presupuestos Generales, sino a las normas reguladoras de las subvenciones que se dicten en ejecuciÛn de tales partidas de gasto.

†††††De hecho la Generalidad, al impugnar algunas partidas, dirige sus alegaciones y argumentos no contra las partidas en sÌ, sino contra lo que disponen las normas reguladoras de las ayudas. Obviamente estas alegaciones no pueden ser enjuiciadas en este recurso, sino que habr·n de serlo con ocasiÛn de las impugnaciones de aquellas normas que se hayan formulado ante este Tribunal, impugnaciones por lo dem·s no escasas.

†††††De esta manera queda limitado el objeto de nuestro examen. Por otra parte, no es ocioso reiterar ahora, una vez m·s, que la funciÛn de este Tribunal se limita a declarar la conformidad o disconformidad con la ConstituciÛn de las normas y actos de los poderes p˙blicos objeto de recurso. Pero, el hecho de que no se declaren contrarias al orden constitucional de competencias no significa que no existan otras formas de actuaciÛn y, en concreto, de elaboraciÛn de los Presupuestos Generales del Estado m·s adecuados al modelo de Estado de las AutonomÌas que la ConstituciÛn instituye.

†††††a) Servicio 07 (DirecciÛn General de OrdenaciÛn Pesquera), Programa 712.D (Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera), Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas para apoyo a la construcciÛn, modernizaciÛn y reconversiÛn de la flota pesquera; Concepto 773: Transferencias de capital a empresas privadas para arrecifes artificiales. Servicio 08 (DirecciÛn General de Relaciones Pesqueras Internacionales), Programa 712.C (Mejora de los sistemas de producciÛn agraria y pesquera), Concepto 471: Transferencias corrientes a empresas privadas por inactividad de buques pesqueros.

†††††Son estas subvenciones que, al decir de la Generalidad de CataluÒa, se regulan por el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, contra el que se formulan ciertas alegaciones en este recurso que aquÌ no pueden resolverse, sino que habr·n de serlo cuando este Tribunal examine la conformidad con el orden de competencias del referido Real Decreto, que ha sido impugnado a travÈs de varios conflictos de competencia. A los efectos de este recurso importa seÒalar que en la materia a que se refieren estas subvenciones, que es la ordenaciÛn del sector pesquero (como se deduce de las SSTC 33/1984, 158/1986, 56/1989 y 147/1991), el Estado no sÛlo cuenta con el tÌtulo genÈrico de intervenciÛn que deriva del art. 149.1.13 C.E., sino tambiÈn con el m·s especÌfico de ordenaciÛn b·sica del sector (art. 149.1.19 C.E. y art. 10.1.7 del E.A.C., entre otros), aparte de que ejerce las competencias exclusivas en una parte del territorio nacional. Quiere todo ello decir que nada hay que oponer a que el Estado destine fondos con cargo a sus presupuestos para estas finalidades.

†††††La Generalidad de CataluÒa no discute en realidad este extremo, pero sÌ reclama la territorializaciÛn de las partidas correspondientes, al igual que lo est·n en los presupuestos las que se destinan a ayudas a inversiones en acuicultura, o, al menos, la descentralizaciÛn de la gestiÛn de esos recursos que, a su juicio, el citado Real Decreto 219/1987 no establece adecuadamente. Sin embargo, la comparaciÛn con la materia acuicultura no es aceptable, pues sobre ella la Generalidad tiene competencia exclusiva (dicho sea sin perjuicio de la incidencia de otras competencias estatales), mientras que no es posible dilucidar en este recurso supuestas infracciones que se atribuyen al Real Decreto 219/1987. SÌ procede recordar ahora que, como se dijo en la STC 33/1984, trat·ndose de medidas de apoyo a la reestructuraciÛn de la flota pesquera, las autorizaciones con intervenciÛn del Estado no pueden soslayarse. Naturalmente estas intervenciones del Estado deben conciliarse y coordinarse con las competencias que CataluÒa ostenta sobre la ordenaciÛn del sector pesquero. Pero, habida cuenta de las que est·n reservadas al Estado, no cabe decir que la no territorializaciÛn de las subvenciones en los Presupuestos Generales del Estado sea contraria al orden constitucional y estatutario de competencias.

†††††b) Servicio 03 (DirecciÛn General de ProducciÛn e InvestigaciÛn Agraria), Programa 542.F (InvestigaciÛn y experimentaciÛn agraria y pesquera), Concepto 780: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, para establecimiento y dotaciÛn de puestos de estudio.

†††††Esta es, seg˙n la Generalidad de CataluÒa, una de las ayudas previstas en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, para mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, en aplicaciÛn del Reglamento CEE 797/1985, del Consejo. Sin duda, la gestiÛn de estas ayudas, de conformidad con la normativa comunitaria y b·sica del Estado, corresponde a las Comunidades AutÛnomas, y de ahÌ la conveniencia de que se reflejaran en los Presupuestos Generales del Estado como transferencias a aquÈllas para la indicada finalidad. No obstante, ello no entraÒa la inconstitucionalidad de la partida, siempre que las dotaciones se distribuyan entre las Comunidades AutÛnomas con inmediata posterioridad, para que puedan proceder a su gestiÛn, salvaguardando, en todo caso, los deberes de colaboraciÛn con el Estado. La Generalidad parece impugnar tambiÈn el modo en que, seg˙n el citado Real Decreto 808/1987, se regula la gestiÛn de esas subvenciones e inclusive el excesivo condicionamiento que ese Real Decreto impone a su otorgamiento. Pero estas no son cuestiones que puedan dilucidarse en el presente recurso de inconstitucionalidad.

†††††c) Servicio 04 (DirecciÛn General de la ProducciÛn Agraria), Programa 712.A (OrganizaciÛn en com˙n de la producciÛn y comercializaciÛn agraria y pesquera), Concepto 778: Transferencias de capital a empresas privadas para fomento del asociacionismo agrario; Programa 712.B (Sanidad vegetal y animal), Concepto 772: Transferencias de capital a empresas privadas, para defensa sanitaria de los animales y sus producciones; Concepto 781: Idem a familias e instituciones sin fines de lucro, para lucha contra agentes nocivos y promociÛn de agrupaciones para los tratamientos integrados en agricultura (ATRIA); Programa 712.c) (Mejora de los sistemas de producciÛn agraria y pesquera), Concepto 472: Transferencias corrientes, para subvencionar a empresas por compensaciÛn a determinados costes de producciÛn; Concepto 770: Transferencias de capital a empresas privadas, para experimentaciÛn y contrastaciÛn del desarrollo tecnolÛgico; Concepto 771: Idem, para ordenaciÛn y regulaciÛn del empleo de medios de producciÛn agraria; Concepto 775: Idem, para ordenaciÛn y mejora de los sectores productivos agrÌcolas; Concepto 776: Idem, para ordenaciÛn y mejora del sector forestal privado; Programa 712.D (Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera), Concepto 773: Transferencias de capital a empresas privadas, para reestructuraciÛn de los sectores productivos vegetales; Concepto 774: Idem, para reestructuraciÛn de las producciones ganaderas.

†††††Todas estas dotaciones, reguladas por distintas normas estatales, que aquÌ no es posible enjuiciar, deben ser gestionadas por las Comunidades AutÛnomas, en virtud de sus competencias sobre agricultura. De nuevo hemos de seÒalar al respecto la conveniencia de que, por esa razÛn, se reflejen en los Presupuestos Generales del Estado, como transferencias a las Comunidades AutÛnomas, en su caso, con indicaciÛn de sus fines especÌficos. Ahora bien, la propia Generalidad de CataluÒa manifiesta que la territorializaciÛn de muchas de estas partidas se viene observando en la pr·ctica, lo que testimonia que la circunstancia de no reseÒarse en los presupuestos como transferencias a Comunidades AutÛnomas no impide la territorializaciÛn posterior y, por ende, no determina la inconstitucionalidad de las partidas en sÌ mismas.

†††††d) Servicio 09 (DirecciÛn General de Industrias Agrarias y Alimenticias), Programa 712.A (OrganizaciÛn en com˙n de la producciÛn y comercializaciÛn agraria y pesquera), Concepto 772: Transferencias de capital a Empresas privadas para fomento de Entidades asociativas para el desarrollo de la agroindustria; Programa 712.E (ComercializaciÛn, industrializaciÛn y ordenaciÛn alimentaria), Concepto 771: Transferencias de capital a Empresas privadas para ordenaciÛn y fomento de la industrializaciÛn agroalimentaria.

†††††Son aplicables a la impugnaciÛn de estas partidas los mismos fundamentos que a las examinadas en el epÌgrafe anterior, ya que la Generalidad de CataluÒa ostenta tambiÈn la competencia sobre industria, de acuerdo con las bases y la ordenaciÛn de la actividad econÛmica general, en los tÈrminos establecidos en el art. 12.1.2 E.A.C., asÌ como la competencia de desarrollo y ejecuciÛn de CataluÒa de los planes establecidos por el Estado para la reestructuraciÛn de sectores industriales (art. 12.1.2 E.A.C.). Bien entendida que, en todo caso, quedan a salvo las medidas de fomento destinadas a Entidades asociativas y actividades industriales de ·mbito supraautonÛmico.

†††††e) Organismo 104 (Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero), Concepto 771: Transferencias a Empresas privadas para fomento de la utilizaciÛn de semillas y plantas de viveros de calidad.

†††††La Generalidad reclama la gestiÛn de estas dotaciones, sin perjuicio de la ´facultad de control estatal del empleo de los recursos presupuestadosª para verificar que las operaciones de compraventa de semillas subvencionadas se refieren efectivamente a semillas certificadas.

†††††En efecto, corresponde a las Comunidades AutÛnomas la gestiÛn de estas ayudas, conforme a la normativa estatal b·sica y sin perjuicio de la colaboraciÛn con el Estado para el control del destino de las subvenciones, a travÈs de las formas que prevÈn las disposiciones en vigor (y, ante todo, el art. 153 de la Ley General Presupuestaria). Dicho sea sin perjuicio de que concurran los motivos excepcionales que legitiman la gestiÛn centralizada de subvenciones en materia de agricultura, a los que nos hemos referido en fundamentos jurÌdicos precedentes. SÛlo en este ˙ltimo supuesto, que deberÌa ser suficientemente justificado, la gestiÛn centralizada de las ayudas en cuestiÛn, encomendadas a un Organismo autÛnomo estatal, podrÌa considerarse respetuosa del orden constitucional de competencias. En caso contrario, la intermediaciÛn de un Organismo como el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, carecerÌa de toda justificaciÛn, trat·ndose de recursos que de los Presupuestos Generales del Estado deben pasar a los de las Comunidades AutÛnomas, para transferencias directas a las mismas para los fines indicados.

†††††En este recurso, sin embargo, no es posible examinar si existe o no justificaciÛn suficiente para estimar que la gestiÛn centralizada es posible y no invade las competencias de las Comunidades AutÛnomas, pues ello puede depender tambiÈn de lo que dispongan las normas reguladoras de las ayudas, que no son objeto de impugnaciÛn aquÌ. Nuestro fallo, por tanto, no puede ser de inconstitucionalidad en cuanto que las partidas incluyan supuestos que legitimen la gestiÛn centralizada de las ayudas, por lo que su consignaciÛn presupuestaria en favor de un Organismo autÛnomo estatal no resulta inconstitucional.

†††††f) Organismo 106 (Servicio de ExtensiÛn Agraria), Programa 542.F (InvestigaciÛn y experimentaciÛn agraria y pesquera), Concepto 485: Transferencias corrientes a familias e Instituciones sin fines de lucro para ayudas para la capacitaciÛn profesional agraria: cursos breves y cursos para la incorporaciÛn de agricultores jÛvenes; Concepto 486: Idem para becas para el acceso a las enseÒanzas homologadas de capacitaciÛn agraria; Concepto 488: Idem para fomento de la contabilidad de explotaciones agrarias; Concepto 489: Idem para ayudas a la formaciÛn ocupacional de la mujer; Programa 712.A (OrganizaciÛn en com˙n de la producciÛn y comercializaciÛn agraria y pesquera), Concepto 480: Transferencias corrientes a familias e Instituciones sin fines de lucro para ayudas a Agrupaciones de ayuda mutua y sustituciÛn; Concepto 482: Idem a las Agrupaciones de Agricultura para la gestiÛn de explotaciones; Concepto 483: Idem para becas para asistencia a cursos de formaciÛn y perfeccionamiento de Gerentes de Empresas agrarias; Concepto 484: Idem para becas para asistencia a cursos de cooperativismo y comercializaciÛn; Concepto 782: Transferencias de capital a familias e Instituciones sin fines de lucro para acciones comunitarias de interÈs socio-econÛmico y acciones cooperativas de jÛvenes del sector agrario; Concepto 783: Idem para ayudas al desarrollo cooperativo y comunitario en zonas no de montaÒa ni equiparables; Concepto 784: Idem para ayudas a la integraciÛn cooperativa de la juventud; Concepto 785: Idem para ayudas al empleo en el cooperativismo rural; Programa 712.D (Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera), Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e Instituciones sin fines de lucro para ayudas para la capacitaciÛn profesional agraria: Cursos para incorporaciÛn de agricultores jÛvenes, Concepto 487: Idem para becas para jÛvenes Agricultores en relaciÛn con su formaciÛn e incorporaciÛn a los Programas de la CEE; Concepto 772: Transferencias del capital a Empresas privadas para ayudas a Agricultores jÛvenes para su incorporaciÛn e instalaciÛn.

†††††g) Organismo 108 (Instituto de Relaciones Agrarias), Programa 712.A (OrganizaciÛn en com˙n de la producciÛn y comercializaciÛn agraria y pesquera), Concepto 482: Transferencias corrientes a Instituciones sin fines de lucro a organizaciones profesionales agrarias y otras Entidades asociativas.

†††††h) Organismo 109 (Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario), Programa 712.D (Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera), Concepto 771: Transferencias de capital a Empresas privadas para ayudas con destino a la modernizaciÛn de explotaciones; Concepto 776: Idem para compensaciÛn de rentas por limitaciones naturales en zonas de montaÒa (I.C.M.) y otras zonas desfavorecidas; Concepto 777: Idem para compensaciÛn de rentas por limitaciÛn de producciÛn.

†††††i) Organismo 203 (Instituto Nacional para la ConservaciÛn de la Naturaleza), Programa 533.A (ProtecciÛn y mejora del medio natural), Concepto 770: Transferencias de capital a Empresas privadas para ayudas complementarias en zonas sensibles; Concepto 780: Idem a familias e Instituciones sin fines de lucro para trabajos de conservaciÛn de suelos agrÌcolas, lucha contra la erosiÛn y prevenciÛn de incendios.

†††††Todas estas ayudas, relativas a aspectos de la polÌtica agraria sobre algunos de los cuales versaron las SSTC 95 y 96/1986, corresponde gestionarlas a las Comunidades AutÛnomas, conforme a la normativa b·sica del Estado y a su propia normativa de desarrollo (aparte, claro est·, la normativa de la CEE), y sÛlo si concurren los motivos excepcionales a que en aquellas Sentencias se aludÌa y en Èsta se reiteran podrÌa legitimarse su gestiÛn centralizada. Esta posibilidad debe justificarse suficientemente, pues, en caso contrario, debe cuestionarse la conformidad con la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa de la gestiÛn encomendada a un Organismo estatal como es el Servicio de ExtensiÛn Agraria, aunque act˙e sÛlo como Entidad pagadora e intermediaria de los pagos de las obligaciones reconocidas por las Comunidades AutÛnomas, en vez de la transferencia de recursos a los Servicios correspondientes a las, tal y como declaramos en las referidas SSTC 95 y 96/1986.

†††††A la vista de las partidas presupuestarias no cabe excluir que comprendan casos en que la gestiÛn centralizada resulte justificada, por lo que no procede declarar su inconstitucionalidad.

†††††j) Organismo 205 (Fondo de OrdenaciÛn y RegulaciÛn de Producciones y Precios Agrarios), Programa 715.A (RegulaciÛn de producciones y de mercados agrario y pesquero), Concepto 470: Transferencias corrientes a Empresas privadas para subvenciones a la producciÛn agraria.

†††††Se refiere esta partida presupuestaria a las subvenciones procedentes (en su pr·ctica totalidad) del FEOGA- SecciÛn GarantÌa de la CEE, que integran el Presupuesto del FORPPA como transferencias corrientes del exterior. La queja de la Generalidad de CataluÒa reside, en este caso, en que la reglamentaciÛn estatal de estas ayudas asigna la facultad de proceder a su pago efectivo a un Organismo estatal, el SENPA, en vez de a las Comunidades AutÛnomas. De ahÌ que la Generalidad haya interpuesto varios conflictos de competencia contra disposiciones del Estado que instrumentan el pago de primas o indemnizaciones con cargo a estos recursos. De ello se deduce que no se puede dejar en manos del FORPPA ´la facultad discrecional de actuar centralizadamente como viene haciendo por medio del SENPA o, eventualmente, utilizar las Administraciones de las Comunidades AutÛnomasª, sino que se debe determinar que los destinatarios de las partidas sean las Comunidades AutÛnomas.

†††††La presente impugnaciÛn carece de fundamento sin perjuicio de lo que el Tribunal Constitucional decida en cada uno de los conflictos planteados. La partida presupuestaria, en sÌ misma considerada, no predetermina que el pago de las ayudas en cuestiÛn haya de realizarse por el SENPA o por las Comunidades AutÛnomas, y menos a˙n que el FORPPA tenga la potestad discrecional de actuar a travÈs de uno u otras. TambiÈn en este supuesto la Generalidad impugna la partida de una manera preventiva o cautelar con fundamento en los reproches que dirige a la normativa reguladora de las ayudas. Pero este tipo de alegaciones no pueden examinarse en el presente recurso, sino en aquellos otros procesos constitucionales que tengan por objeto dichas normas.

†††††H) De la SecciÛn 23 (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones).

†††††Servicio 05 (DirecciÛn General de Transportes Terrestres), Programa 513.C (OrdenaciÛn e InspecciÛn del Transporte Terrestre), Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas, para ayudas para subvencionar el tipo de interÈs en los crÈditos para la renovaciÛn del parque de vehÌculos destinados al servicio p˙blico de transporte por carretera, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

†††††La impugnaciÛn tiene un car·cter preventivo o cautelar por lo que debe desestimarse.

†††††En efecto, en materia de transportes terrestres por carretera, el art. 149.1.21 C.E. distribuye las competencias entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas seg˙n transcurran o no por el territorio de m·s de una Comunidad AutÛnoma, aparte la reserva de competencias exclusivas al Estado sobre tr·fico y circulaciÛn de vehÌculos a motor, que engloba tambiÈn lo relativo a las condiciones que deben llenar los vehÌculos que circulan, en funciÛn de las garantÌas de seguridad en la circulaciÛn (STC 59/1985, fundamento jurÌdico 3.). La Generalidad de CataluÒa alega que la partida presupuestaria impugnada no especifica que las subvenciones previstas estÈn destinadas al transporte de competencia estatal y no al de competencia de las Comunidades AutÛnomas y de ello deduce la necesidad de territorializarlas. Pero es obvio que la hipÛtesis de que las ayudas puedan destinarse a transportes de competencia de la Generalidad no puede servir para declarar la inconstitucionalidad de la partida presupuestaria. Antes al contrario, es preciso partir de la presunciÛn de constitucionalidad de la decisiÛn impugnada, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la reglamentaciÛn a la que la propia partida se remite.

†††††I) De la SecciÛn 24 (Ministerio de Cultura).

†††††a) Servicio 04 (DirecciÛn General de Bellas Artes y Archivos), Programa 453.A (Museos), Concepto 761: Transferencias de capital a Corporaciones Locales: sistema espaÒol de museos.

†††††La Generalidad de CataluÒa, al impugnar las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Cultura, parte de la idea de que el Estado sÛlo puede fomentar la cultura en aquellos casos en que estÈ mÌnimamente justificada la intervenciÛn de la AdministraciÛn Central, debiendo corresponder el resto de la acciÛn de fomento a la Generalidad, en el territorio de CataluÒa, conforme a los arts. 9.4, 9.5, 9.6, 9.31 y 11.7 del E.A.C. Pero, seg˙n reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 84/1983, 49/1984, 153/1985, 157/1985 y 17/1991), del art. 149.2 C.E. deriva la concurrencia de los distintos Poderes P˙blicos en el fomento de la cultura, por lo que al Estado le compete una funciÛn de apoyo en este campo, no excluyente de la que puedan realizar las Comunidades AutÛnomas.

†††††En concreto, el Estado tiene competencia para apoyar econÛmicamente los museos que integran el sistema espaÒol de museos y que son de la titularidad de las Corporaciones Locales o sean gestionados por Èstas. Nada hay que oponer, pues, desde el punto de vista del orden constitucional de competencias a esta partida presupuestaria, sin que sea el consistente argumento en contrario de que la gestiÛn del ˙nico museo de titularidad estatal existente en CataluÒa, al decir de la Generalidad, haya sido transferida a esta ˙ltima, dado que la partida presupuestaria no se refiere y no tiene por quÈ referirse a ese museo.

†††††b) Servicio 08 (DirecciÛn General del Libro y Bibliotecas), Programa 455.D (PromociÛn del libro y publicaciones culturales), Concepto 471: Transferencias corrientes a empresas privadas para Fondo de promociÛn del libro: a empresas editoriales para compensar el precio del papel (Ley 9/1975); Concepto 472: Idem Fondo de promociÛn del libro: ayudas a la ediciÛn en castellano de obras escritas en otras lenguas oficiales espaÒolas; Concepto 473: Idem Fondo de promociÛn del libro: ayudas a los distintos sectores relacionados con el libro; Concepto 770: Transferencias de capital a empresas privadas para apoyar proyectos innovadores y de renovaciÛn tecnolÛgica de empresas privadas del libro; Concepto 780:Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro: Fondo de promociÛn del libro: para la adquisiciÛn de medios de promociÛn del libro y la lectura.

†††††Las razones expuestas en el epÌgrafe anterior sirven tambiÈn para desestimar la impugnaciÛn de estas partidas, sin que sean Ûbice a esta conclusiÛn las competencias que la Generalidad de CataluÒa tiene en materia de industria (art. 12.2 E.A.C), en relaciÛn con la importancia que la industria editorial de CataluÒa tiene en este sector de producciÛn, pues sin duda, el tÌtulo prevalente, por la finalidad de las ayudas previstas, es el de cultura. Por lo dem·s, las partidas impugnadas no impiden por sÌ mismas la colaboraciÛn de la Generalidad de CataluÒa en la promociÛn del libro, en ejercicio de sus propias competencias, y tampoco descartan de por sÌ toda intervenciÛn de la Generalidad en la gestiÛn de las subvenciones del Estado.

†††††c) Organismo 108 (Instituto de la CinematografÌa y de las Artes Audiovisuales), Programa 456.C (CinematografÌa), Concepto 471: Transferencias corrientes a empresas privadas: Fondo de ProtecciÛn a la CinematografÌa.

†††††Adem·s de los argumentos expuestos en relaciÛn con las partidas del epÌgrafe anterior recuerda la Generalidad, respecto de Èsta, que el apartado B-2 del Real Decreto 1.010/1981, de 27 de febrero, de Transferencia de Servicios, dispone que ´en cuanto al Fondo de ProtecciÛn a la CinematografÌa, mientras se mantenga la actual normativa que lo rige, se transfiere a la Generalidad el porcentaje, que se determinar· por Convenio, de la parte del Fondo destinada a subvencionar pelÌculas de especial calidad y especiales para menoresª. Alega ahora la Generalidad que ese Convenio no ha sido celebrado nunca, lo que priva de eficacia a las Transferencias y por esa razÛn ´como mÌnimo debe solicitar la territorializaciÛn de las partidas dichas de acuerdo a criterios objetivosª.

†††††No obstante, es necesario tener en cuenta que, como se deduce de las SSTC 149/1985 y 157/1985, el Estado ostenta competencia de intervenciÛn y fomento, en el orden cinematogr·fico, por lo que no se cuestiona la gestiÛn unitaria del Fondo de ProtecciÛn a la CinematografÌa, que el Real Decreto 1.010/1981 reserva al Estado, si bien con la obligaciÛn de realizar con la Generalidad el Convenio a que alude el apartado B-2 referido, mientras se mantuviera la misma normativa reguladora del Fondo. A falta de dicho Convenio nada hay que oponer a la constitucionalidad de la partida impugnada, ˙nico objeto de este recurso, a la que no se puede imputar lo que la Generalidad de CataluÒa considera un incumplimiento del Real Decreto 1.010/1981.

†††††d) Organismo 207 (Instituto Nacional de las Artes EscÈnicas y de la M˙sica), Programa 456.A (M˙sica), Concepto 751: Transferencias de capital a Comunidades AutÛnomas para la construcciÛn de auditorios de m˙sica.

†††††Reclama la Generalidad que estas subvenciones sean territorializadas y que su concesiÛn le corresponda en CataluÒa, sin perjuicio de la normativa general estatal que deba regirlas. Pero esta impugnaciÛn no se comprende, pues precisamente lo que se deduce de la partida recurrida es la transferencia de los recursos a las Comunidades AutÛnomas, para el indicado fin.

†††††Es m·s, esta partida constituye una forma de cooperaciÛn entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas para el ejercicio de competencias que son concurrentes y dirigidas a objetivos comunes de promociÛn de la cultura, cooperaciÛn que, seg˙n doctrina reiterada de este Tribunal, resulta altamente conveniente cuando se trata de llevar a cabo medidas de fomento, en Èsta y en otras materias en que el Estado y las Comunidades AutÛnomas ostentan competencias.

†††††J) De la SecciÛn 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo).

†††††a) Servicio 01 (Ministerio y SubsecretarÌa), Programa 411.A (DirecciÛn y Servicios Generales de Sanidad), Concepto 226.04: Gastos en bienes corrientes y servicios, para apoyar y colaborar en los gastos que ocasione el Plan de prevenciÛn de enfermedades infecto-contagiosas y drogadicciÛn en instituciones penitenciarias y otras, mediante Convenios con los Ministerios de Justicia y Defensa; Concepto 226.07: Idem para la inclusiÛn de la educaciÛn para la salud en el currÌculum de formaciÛn de docentes y discentes mediante Convenio con el Ministerio de EducaciÛn y Ciencia.

†††††Reclama la Generalidad la gestiÛn de estos fondos en CataluÒa, ya que tiene transferidos tanto los Servicios sanitarios como los penitenciarios y educativos, y aduce tambiÈn que se la ha ignorado en la asignaciÛn de estos fondos. Sin duda, la gestiÛn de los recursos p˙blicos destinados a los Servicios transferidos corresponde a la Generalidad de CataluÒa. No obstante, como dijÈramos respecto del Concepto 480 del Programa 144.A del Ministerio de Justicia (Servicio 04 de la SecciÛn 13), relacionado con el 226.04, seg˙n indica la representaciÛn de la Generalidad, es preciso recordar que el Estado mantiene la titularidad y gestiÛn de los servicios sanitarios, penitenciarios y educativos en buena parte del territorio nacional. Por eso, las partidas en sÌ no vulneran competencia alguna de la Comunidad AutÛnoma, pues han de entenderse referidas a los Servicios de competencia estatal, sin que sea posible deducir de su enunciado que afecten a los Servicios transferidos. En cuanto a la queja de que la Generalidad no recibe fondos por estos conceptos, no puede dirigirse contra las referidas partidas presupuestarias, sino que ataÒe m·s bien al problema general de la financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomas, que no corresponde examinar aquÌ.

†††††b) Servicio 01, Programa 411.A, Concepto 483: Transferencias a familias e Instituciones sin fines de lucro para becas para formaciÛn y perfeccionamiento sanitario y bolsas de viaje y estudios para el intercambio personal e institucional de informaciÛn en materia sanitaria.

†††††La Generalidad de CataluÒa demanda que se tengan en cuenta las competencias de las Comunidades AutÛnomas a la hora de asignar estas becas. Pero, de nuevo, hay que hacer observar que esa demanda serÌa atendible si las becas en cuestiÛn se dirigieran tambiÈn a aquellas Comunidades AutÛnomas que tienen transferidos los servicios de sanidad, siendo asÌ que el enunciado de la partida no permite confirmar este extremo.

†††††c) Servicio 02 (SecretarÌa General TÈcnica), Programa 411 (citado), Concepto 481: Transferencias a familias e Instituciones sin fines de lucro para becas y bolsas de viaje motivadas por actividades de cooperaciÛn e intercambio con otros paÌses en materia sanitaria.

†††††Puede aplicarse a este concepto lo dicho en el epÌgrafe anterior, con el aÒadido de que en este caso se halla tambiÈn en juego la actividad de cooperaciÛn internacional al desarrollo y, por tanto, las competencias del Estado que derivan del art. 149.1.3 C.E.

†††††d) Servicio 02, Programa 126.F (Publicaciones).

†††††La Generalidad impugna, en tÈrminos vagos, todos los crÈditos de este programa en el citado Servicio y, seg˙n parece, a falta de alegaciones especÌficas, porque dice no recibir fondos para estas asignaciones. La impugnaciÛn carece manifiestamente de fundamento, pues de nuevo tiene como base la idea de la pretendida insuficiencia de la financiaciÛn autonÛmica. Pero, sobre esta base argumental, carece de toda lÛgica impugnar partidas presupuestarias que el Estado destina a sus propios Servicios.

†††††e) Servicio 07 (DirecciÛn General de Farmacia y Productos Sanitarios), Programa 413.B (EducaciÛn y control de medicamentos y productos sanitarios), Conceptos 442 y 483.

†††††Estos conceptos que se impugnan en la demanda no existen en los Presupuestos Generales del Estado para 1989.

†††††f) Servicio 09 (DirecciÛn General de PlanificaciÛn Sanitaria), Programa 412.G (Acciones sanitarias especiales), Concepto 226.04: Gastos de bienes corrientes y servicios para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen actuaciones relacionadas con la promociÛn de estilos de vida sanos; Concepto 226.07: Idem para gastos que origine la realizaciÛn de propuestas, estudios y acciones de informaciÛn e intervenciÛn preventiva que ocasione la lucha contra el c·ncer; Concepto 227.07: Idem trabajos realizados por otras Empresas para toda clase de gastos que origine la realizaciÛn de actuaciones para combatir enfermedades infecciones, tuberculosis y de transmisiÛn sexual, orientadas a vacunaciones. CampaÒas de prevenciÛn y atenciÛn a grupos de alto riesgo y en especial a enfermedades cardiovasculares.

†††††Las alegaciones relativas a estas partidas son exactamente las mismas, genÈricamente realizadas, a las vertidas sobre las de los epÌgrafes anteriores. Por los mismos fundamentos generales, asimismo, su impugnaciÛn debe ser desestimada.

†††††g) Servicio 09, Programa 412.G, Conceptos 484 a 489: Transferencias a familias e Instituciones sin fines de lucro para subvenciones con destino a financiaciÛn de trasplantes de Ûrganos, Cruz Roja, Instituciones que atiendan a enfermos del SIDA e informaciÛn, prevenciÛn, detecciÛn y tratamiento del SIDA, promociÛn de donaciÛn de sangre y programa de vigilancia de malformaciones congÈnitas, asÌ como enfermedades de transmisiÛn sexual.

†††††Hemos de confirmar ahora lo ya declarado en el fundamento jurÌdico 12. respecto a la impugnaciÛn de las partidas equivalentes de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.

†††††h) Servicio 09, Programa 412.G, Concepto 781: Transferencias de capital a familias e Instituciones sin fines de lucro para construcciÛn, acondicionamiento y equipamiento de hospitales dependientes de Instituciones sin fines de lucro.

†††††Respecto de esta partida hay que llegar a la misma conclusiÛn que ya expusimos en el fundamento jurÌdico 12. sobre la partida equivalente de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.

†††††i) Servicio 09, Programa 412.G, Concepto 751: Transferencias de capital a Comunidades AutÛnomas para construcciÛn, acondicionamiento, remodelaciÛn, mejora y equipamiento de centros regionales de hemoterapia y centros de hemodi·lisis p˙blicos.

†††††En este caso la Generalidad de CataluÒa cuestiona que se haya especificado con excesivo detalle el destino de las transferencias, lo que produce una vulneraciÛn de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecuciÛn en materia de sanidad interior, contempladas en el art. 17.1 del E.A.C. Sin embargo, el Estado al que compete la responsabilidad sobre las bases y la coordinaciÛn de la polÌtica sanitaria en su conjunto, en virtud del art. 149.1.16 C.E., puede planificar actuaciones generales o especiales garantizando su ejecuciÛn mediante la aportaciÛn de fondos destinados a esos fines genÈricos, aunque ello suponga interferir la planificaciÛn que las propias Comunidades AutÛnomas puedan llevar a cabo en su propio ·mbito de competencia, siempre que no se sobrepasen las reservadas al Estado.

†††††En lo que se refiere a la previsiÛn de transferencias para Centros regionales de hemoterapia y hemodi·lisis, no se puede decir que el Estado haya excedido al ·mbito de sus competencias, pues, por una parte, la trascendencia de acciones sanitarias especiales para ese objeto justifica la adopciÛn de decisiones b·sicas estatales al respecto y, por otra, la partida presupuestaria deja en manos de las Comunidades AutÛnomas un amplio margen de decisiÛn para concretar el destino especÌfico de las transferencias.

†††††j) Servicio 09, Programa 413.A (PlanificaciÛn sanitaria), Concepto 442: Transferencias corrientes a Empresas p˙blicas y otros entes p˙blicos: Subvenciones a Centros docentes dependientes del Ministerio de EducaciÛn y Ciencia y Sanidad y Consumo, con objeto de promover el desarrollo de cursos de EstomatÛlogos, OdontÛlogos e incrementar la formaciÛn de Higienistas y ProtÈsicos Dentales; Concepto 483: Idem para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine la formaciÛn continuada de personal sanitario, llevada a cabo mediante Convenios entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de MÈdicos, o Sociedades cientÌficas o cualquier otra InstituciÛn privada sin ·nimo de lucro.

†††††La Generalidad considera procedente la territorializaciÛn de la gestiÛn de estas partidas. No obstante, es obvio que la primera no afecta a las competencias de CataluÒa, pues se destina a Centros dependientes de la AdministraciÛn de Estado. En cuanto a la segunda, serÌa procedente asignar la gestiÛn de las subvenciones a la Generalidad cuando tengan como ·mbito el territorio de CataluÒa, algo que no resulta de la partida presupuestaria en sÌ misma considerada.

†††††k) Servicio 09, Programa 413.A, Concepto 421: Transferencias corrientes al INSALUD para toda clase de gastos, incluso de personal, que ocasione la detecciÛn de anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana asÌ como del citado virus, mediante Convenio con la DirecciÛn General de PlanificaciÛn Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo. (Se distingue entre Servicios gestionados directamente, Subconcepto 01, y servicios con gestiÛn transferida, Subconcepto 02); Concepto 422: Idem para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine el Plan de PrevenciÛn de MinusvalÌas (con la misma distinciÛn de Subconceptos); Concepto 423: Idem para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine el Plan de AtenciÛn al Embarazo (con la misma distinciÛn de Subconceptos); Concepto 424: Idem para el programa de diagnÛstico prenatal (con idÈntica distinciÛn de Subconceptos); Concepto 425: Idem para el programa de acciÛn contra la hepatitis B, asÌ como ·rea neonatal y del embarazo y grupos de riesgo (con idÈntica distinciÛn de Subconceptos); Concepto 426: Idem para asistencia sanitaria a domicilio (con la misma distinciÛn de Subconceptos); Concepto 427: Idem para formaciÛn continuada del personal sanitario (con la misma distinciÛn de Subconceptos); Concepto 428: Idem para el plan de salud buco-dental (con la misma distinciÛn de Subconceptos); Concepto 429: Idem para los planes de prevenciÛn y control de enfermedades cardiovasculares y c·ncer (distinguiendo en uno y otro plan los Servicios gestionados directamente -Subconceptos 01 y 11-, y los Servicios con gestiÛn transferida -Subconceptos 02 y 12-).

†††††La impugnaciÛn de estas partidas se apoya sustancialmente en los mismos fundamentos jurÌdicos que la de los conceptos equivalentes de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.

†††††Como dijimos respecto de estos ˙ltimos y es preciso reiterar ahora, el Estado ostenta en la materia el tÌtulo de intervenciÛn que le confiere el art. 149.1.16 y 17 C.E., siempre que no exceda de las bases y coordinaciÛn de la sanidad. Del examen de las partidas presupuestarias, que se refieren a determinados planes y programas de acciones sanitarias especiales, obviamente sin indicar su extensiÛn y alcance, no es posible prejuzgar que el Estado se haya extralimitado en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la adopciÛn de tales programas. De donde se sigue que la consignaciÛn de recursos presupuestarios especÌficamente destinados a su financiaciÛn no vulnera el orden constitucional y estatutario de competencias.

†††††La ˙nica excepciÛn a esa regla viene constituida por el concepto 427, relativo a gastos de toda clase, incluso de personal, para formaciÛn continuada de personal sanitario. M·s que ante la financiaciÛn especÌfica de una acciÛn sanitaria especial, nos encontramos aquÌ -Subconcepto 02- con una partida referida al funcionamiento regular de servicios transferidos, en el que la consignaciÛn presupuestaria centralizada a un Ûrgano de la AdministraciÛn estatal, el INSALUD en este caso, como una mera instancia de intermediaciÛn financiera, vulnera las competencias de la Generalidad de CataluÒa y por ello debe declararse inconstitucional.

†††††Por lo que se refiere a las dem·s partidas de este CapÌtulo el problema planteado, aquel sobre el que insiste la representaciÛn de la Generalidad es el de las competencias para la gestiÛn de las transferencias impugnadas y, m·s en concreto, el de cÛmo deben realizarse esas transferencias. La Generalidad impugna que se lleve a cabo por intermediaciÛn del INSALUD y mediante Convenios con la DirecciÛn General de PlanificaciÛn Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo.

†††††Sobre el primer argumento, hay que dar la razÛn a la Generalidad de CataluÒa. Sin duda la gestiÛn de los recursos en cuestiÛn, en el ·mbito territorial de CataluÒa, corresponde a la Generalidad, en virtud de las competencias que ha asumido por disposiciÛn del art. 17 del E.A.C. Indiscutible, esta premisa que el tenor de los propios conceptos presupuestarios vienen a reconocer, al distinguir entre servicios gestionados directamente por el INSALUD y servicios transferidos, no se entiende por quÈ las transferencias se destinan al INSALUD en vez de a la entidad gestora de la Comunidad AutÛnoma, para que Èsta, en ejercicio de su autonomÌa, las gestione como estime procedente, respetando la unidad de Caja de la Seguridad Social, su finalidad y la normativa estatal b·sica. La intermediaciÛn del INSALUD, aparte de plantear problemas de eficacia administrativa, a las que el recurso de la Generalidad alude, invade las competencias de la Comunidad AutÛnoma para la gestiÛn de las dotaciones que le corresponden por tales conceptos, en conexiÛn con las potestades de autoorganizaciÛn de sus servicios. De ahÌ que estas partidas, en concreto los Subconceptos de las mismas relativos a los servicios transferidos, deban considerarse en sÌ mismas contrarias al orden de competencias.

†††††En cambio, no puede ser estimada la alegaciÛn que objeta la consignaciÛn efectiva de los crÈditos mediante Convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo. Sin duda, esta no es la ˙nica forma de poner a disposiciÛn de la Generalidad los fondos que le corresponden y, como es evidente, no puede utilizarse la exigencia de Convenio para privar a la Generalidad de sus competencias de gestiÛn. Pero en una materia en que el Estado tiene reservadas competencias sobre las bases y la coordinaciÛn, la fÛrmula del Convenio puede ser v·lida y ˙til para asegurar la acciÛn conjunta de las instituciones estatales y autonÛmicas. Siempre, claro es, que los Convenios se ajusten a los principios y lÌmites que hemos resumido con car·cter general en el fundamento jurÌdico 10.

†††††l) Servicio 10 (DelegaciÛn del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas), Programa 313.G (Plan Nacional sobre Drogas), Concepto 453: Transferencias a Comunidades AutÛnomas para toda clase de gastos derivados de sistema estatal de informaciÛn sobre toxicomanÌas; Concepto 454.01: Idem para toda clase de gastos de desarrollo de programas de prevenciÛn para colectivos de alto riesgo en medios socio-educativos para menores de dieciocho aÒos; Concepto 454.02: Idem para programas de rehabilitaciÛn en medios socio-laborales para mayores de dieciocho aÒos; Concepto 455: Idem para toda clase de gastos derivados de mantenimiento de unidades de desintoxicaciÛn de drogadictos; Concepto 456: Idem para toda clase de gastos derivados de desarrollo de programas de rehabilitaciÛn de reclusos toxicÛmanos.

†††††La impugnaciÛn de todas estas partidas se funda en la consideraciÛn de que se ha expresado con excesivo detalle, incluso a nivel de subconcepto, la finalidad de las partidas previstas, lo que excede de las competencias del Estado sobre las bases de la sanidad y supone una invasiÛn de las competencias de desarrollo legislativo y ejecuciÛn de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa. Ahora bien, el Plan Nacional sobre Drogas, cuya existencia y validez en tÈrminos generales no cuestiona la recurrente, se desglosa lÛgicamente en un conjunto de programas que forman un todo inescindible con los propios objetivos del plan, m·xime si se tiene en cuenta la trascendencia y dificultad que entraÒa la lucha contra la droga. En este sentido, no puede decirse que las especificaciones de aquellos programas, es decir, su mero desglose, al que acompaÒa naturalmente la correspondiente financiaciÛn especÌfica, constituya una extralimitaciÛn de las competencias del Estado sobre las bases y -no se olvide- la coordinaciÛn de la sanidad. Dicho sea sin prejuzgar el desarrollo normativo que de los programas se pueda hacer en ejecuciÛn de dichas partidas, por lo que el recurso de inconstitucionalidad debe ser desestimado en estos aspectos.

†††††ll) Servicio 10, Programa 313.G, Concepto 401: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para organizaciones no gubernamentales sin ·nimo de lucro, para el desarrollo de programas de ·mbito estatal en el marco de las prioridades del Plan Nacional sobre Drogas.

†††††Entiende la Generalidad de CataluÒa que esta partida debe ser territorializada en favor de las Comunidades AutÛnomas con competencias de ejecuciÛn en materia de sanidad. En principio habrÌa que darle la razÛn, si no fuera porque las subvenciones van destinadas al desarrollo de programas ´de ·mbito estatalª. Evidentemente, no basta con calificar de esta manera un programa por el hecho de que se desarrolle en todo o en buena parte de territorio nacional, si puede igualmente desarrollarse en el ·mbito de cada Comunidad AutÛnoma, para atraer las competencias de fomento a la Ûrbita del Estado. Si asÌ fuera se podrÌa producir una alteraciÛn artificial del orden de competencias atribuyendo a cualquier programa esa calificaciÛn. Pero es tambiÈn evidente que existen programas que, por su naturaleza o caracterÌsticas intrÌnsecas, no admiten la compartimentaciÛn de su gestiÛn en cada Comunidad AutÛnoma, o en los que su gestiÛn descentralizada supone graves riesgos de ineficacia para el logro de los objetivos propuestos. En estos casos excepcionales los programas ´de ·mbito estatalª forman parte de las competencias b·sicas del Estado o, en todo caso, desbordan las propias de las Comunidades AutÛnomas. Por estas razones y dado que no es posible deducir de la partida presupuestaria mayores precisiones, se impone declarar su constitucionalidad y desestimar la impugnaciÛn.

†††††m) Servicio 10, Programa 313.G, Concepto 422: Transferencias Corrientes al INSALUD para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las unidades de desintoxicaciÛn en servicios transferidos.

†††††Por las mismas razones expuestas en el anterior epÌgrafe k), procede declarar que esta partida presupuestaria es contraria al orden constitucional de competencias.

†††††n) Servicio 11 (SecretarÌa General de Asistencia Sanitaria), Programa 412.F (DirecciÛn y coordinaciÛn de la asistencia sanitaria), Concepto 421: Transferencias corrientes al INSALUD para gastos que origine la adscripciÛn, puesta en marcha y funcionamiento de sus servicios de asistencia psiqui·trica y salud mental (hospitalarios y extrahospitalarios) (distinguiendo entre servicios gestionados directamente -Subconcepto 421.10- y servicios de gestiÛn transferida -Subconcepto 421.02-); Concepto 423: Idem para todos los gastos que origine la asistencia religiosa catÛlica en sus centros hospitalarios conforme al acuerdo suscrito entre los Ministerios de Justicia y Sanidad y Consumo y la Conferencia Episcopal EspaÒola (con la misma distinciÛn de subconceptos); Concepto 427: Idem para todos los gastos, incluso de personal, que origine la protecciÛn radiolÛgica y la puesta en marcha de unidades de T. P. radiolÛgica (con la misma diferenciaciÛn de subconceptos).

†††††En los Conceptos 421 y 427 nos encontramos no con partidas destinadas a desarrollar programas incluidos en la planificaciÛn sanitaria, sino con transferencias destinadas al funcionamiento regular de los servicios de la Seguridad Social que, en parte, han sido transferidos a las Comunidades AutÛnomas. Por ello, la consignaciÛn presupuestaria centralizada en favor del INSALUD, como Ûrgano de mera intermediaciÛn financiera para la distribuciÛn de los fondos a los servicios transferidos a la Generalidad de CataluÒa, es contraria al orden de competencias y, por ello, inconstitucional.

†††††En lo que respecta al Concepto 423, el condicionamiento finalista que en esta partida se establece (asistencia religiosa catÛlica en los centros hospitalarios) es constitucionalmente legÌtimo (art. 16.3 C.E.). Lo que es reprochable, desde la perspectiva del orden constitucional de competencias, es la intermediaciÛn del INSALUD para la distribuciÛn de los fondos a los servicios que han sido transferidos a las Comunidades AutÛnomas, en este caso a CataluÒa. Adem·s, estas dotaciones deber·n integrarse en la denominada financiaciÛn incondicionada de las Comunidades AutÛnomas en aquellos casos en que normativamente se haya establecido la citada asistencia como obligaciÛn propia dentro del rÈgimen general de prestaciÛn del servicio sanitario, por tratarse de dotaciones destinadas a la cobertura del funcionamiento regular de los servicios.

†††††Por estas razones, como declar·bamos en el fundamento jurÌdico 12 respecto de las partidas equivalentes de los Presupuestos Generales del Estado para 1988, las partidas presupuestarias mencionadas han de declararse inconstitucionales.

†††††Ò) Servicio 11, Programa 412.F, Concepto 422: Transferencias corrientes al INSALUD para todos los gastos, incluso personal, que origine la asistencia sanitaria de los afectados por el sÌndrome tÛxico; Concepto 424: Idem, al INSALUD para investigaciÛn sanitaria FISSS; Concepto 425: Idem, al INSALUD para todos los gastos, incluso de personal, que origine la investigaciÛn sanitaria sobre el sÌndrome tÛxico y materias relacionadas. FISSS.

†††††Al igual que ya dijimos respecto de partidas equivalentes de los presupuestos para 1988, se trata de partidas presupuestarias para el desarrollo de programas de investigaciÛn y asistencia sanitaria conexas a un plan nacional de asistencia a los afectados por el denominado ´sÌndrome tÛxicoª en que, por su naturaleza y caracterÌsticas, resulta justificada, de acuerdo con nuestra doctrina, su consignaciÛn centralizada en los Presupuestos Generales del Estado, tanto para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenaciÛn b·sica y de coordinaciÛn de la sanidad como para garantizar iguales posibilidades de obtenciÛn y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.

†††††Otra cosa es que la Generalidad pretenda una financiaciÛn adicional de sus servicios de asistencia sanitaria por estos conceptos. Pero, sin entrar a conocer si esa financiaciÛn adicional es o no jurÌdicamente procedente, lo que no compete dilucidar a este Tribunal, es obvio que su ausencia no puede imputarse a unas partidas presupuestarias mediante las que el Estado ejerce legÌtimamente sus competencias dentro de las bases y coordinaciÛn general de la sanidad (art. 149.1.16 C.E.).

†††††K) De la SecciÛn 27 (Ministerio de Asuntos Sociales).

†††††a) Servicio 01 (Ministerio, SubsecretarÌa y Servicios Generales), Programa 313.L (Servicios Sociales del Estado), Concepto 481: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro para los fines de interÈs social regulados en el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

†††††La consignaciÛn presupuestaria a que se refiere este concepto especÌfico responde a la asignaciÛn tributaria establecida legalmente (Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, DisposiciÛn adicional quinta, apartado 1) constituida por un porcentaje, fijado en cada Ley de Presupuestos, de la cuota Ìntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y que ha de destinarse ´a fines religiosos y a otros fines de interÈs social que se determinar·n reglamentariamenteª de acuerdo con la voluntad manifestada por sujetos pasivos en su declaraciÛn del impuesto.

†††††Las materias a que se refieren estas ayudas o subvenciones se incluyen, por expresa prescripciÛn legal, en el concepto de asistencia social, sobre el que las Comunidades AutÛnomas han asumido competencias exclusivas, pero nada impide, ciertamente, que el Estado destine una parte de sus recursos a la asistencia social, m·xime si esta es la voluntad expresada por los contribuyentes como sucede en este caso con los recursos procedentes del IRPF destinados a los fines de interÈs social que regula el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

†††††Es evidente que el Estado puede intervenir en este campo cuando le habiliten para ello otros tÌtulos competenciales especÌficos. Por ejemplo, el que ataÒe a las relaciones internacionales (art. 149.1.8 C.E.), cuando se trata de programas internacionales de ayuda. De hecho, una parte de los recursos a que se refiere el Real Decreto 825/1988 se destina a programas de cooperaciÛn internacional al desarrollo (art. 2, segundo p·rrafo). Pero estos recursos, conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 del citado Real Decreto, se consignan en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores (SecciÛn 12, Servicio 03, Programa 134.A, Concepto 481 de los Presupuestos Generales para 1989, que no ha sido impugnado). La partida a que ahora nos referimos est· destinada, en cambio, por la directa remisiÛn que hace del Real Decreto 825/1988, a ´programas de cooperaciÛn y voluntariado sociales desarrollados por la Cruz Roja EspaÒola y otras organizaciones no gubernamentales y entidades sociales, siempre que tengan ·mbito estatal y carezcan de fin de lucro, dirigidos a ancianos, disminuidos fÌsicos, psÌquicos o sensoriales, personas incapacitadas para el trabajo o incursas en toxicomanÌa o drogodependencia, marginados sociales y en general actividades de solidaridad social ante situaciones de necesidadª.

†††††Del tenor mismo de la disposiciÛn reglamentaria a la que se remite la partida presupuestaria impugnada, se desprende que se trata de programas o planes de ayudas que, por su naturaleza y objetivos y por el car·cter de las instituciones o entidades receptoras de las ayudas, tienen una dimensiÛn de ·mbito nacional no vinculados a una polÌtica de la acciÛn gubernamental, lo que justifica su consignaciÛn centralizada en los Presupuestos Generales del Estado;y ello tanto por las dificultades de regionalizar o territorializar subvenciones o ayudas dirigidas a fines de interÈs social como las que se especifican en el citado Real Decreto, conexos lÛgicamente, como debe ser, al desarrollo de programas o planes nacionales que por sus dimensiones o por sus efectos sÛlo pueden realizarse en el ·mbito estatal, como por la necesidad de asegurar su plena efectividad y para garantizar las mismas posibilidades de obtenciÛn y disfrute por parte de los potenciales destinatarios en todo el territorio nacional. Por ello debe ser desestimada la impugnaciÛn y declarada la constitucionalidad de la partida.

†††††b) Servicio 01, Programa 313.L, Concepto 486: Transferencia a familias e instituciones sin fines de lucro para financiaciÛn de programas mediante Convenios-Programas.

†††††Entiende la Generalidad de CataluÒa que la materia de asistencia social es competencia exclusiva de la Comunidad AutÛnoma por lo que no est· justificado asignar los recursos presupuestarios para subvenciones destinadas a esa finalidad a un Ûrgano de la AdministraciÛn del Estado, debiendo territorializarse los crÈditos correspondientes. Sin embargo, como declarÛ este Tribunal en la STC 146/1986 (fundamento jurÌdico 7.) puede ser legÌtima alguna intervenciÛn estatal directa en la gestiÛn de la concesiÛn de ayudas en materia de asistencia social, pero ello ´sÛlo en la medida en que los programas correspondientes, por su car·cter estatal, no pudieran regionalizarse" en su gestiÛnª. Es decir, en aquellos casos en que el ·mbito del programa por su naturaleza, efectos y dimensiÛn desborde las posibilidades de actuaciÛn de las Comunidades AutÛnomas, de forma que sÛlo puedan conseguirse razonablemente sus objetivos mediante una gestiÛn centralizada por parte de Ûrganos de la AdministraciÛn del Estado. No basta, sin embargo, para justificar constitucionalmente la centralizaciÛn de estas subvenciones, la mera calificaciÛn como estatal del programa, sino que, al tratarse de una excepciÛn a la regla de la competencia autonÛmica exclusiva en materia de asistencia social, la intervenciÛn estatal ha de estar debidamente justificada en la imposibilidad de la consecuciÛn del objetivo previsto sin esa gestiÛn centralizada.

†††††En el presente caso, del car·cter genÈrico de la partida presupuestaria no cabe deducir esa excepcionalidad constitucionalmente exigible al destino de la partida impugnada, ni ello se puede deducir tampoco del contexto en la que se enmarca, ni por el Abogado del Estado se ofrecen datos que lleven a la conclusiÛn de que tal restricciÛn resultarÌa implÌcita de la propia r˙brica presupuestaria. Por ello, ha de declararse inconstitucional, por contrario al orden competencial, la presente partida en la medida en que no incluye ˙nicamente programas que exijan una gestiÛn centralizada y justifiquen por ello la consignaciÛn directa de las subvenciones en favor de organismos de la AdministraciÛn del Estado.

†††††c) Servicio 01, Programa 313.L, concepto 781: Transferencias de Capital a familias e instituciones sin fines de lucro para la supresiÛn de barreras arquitectÛnicas.

†††††En aplicaciÛn, asimismo, de los fundamentos expuestos en el anterior epÌgrafe b), se debe concluir que esta partida supone una extralimitaciÛn de las competencias del Estado y vulnera las competencias de la Generalidad de CataluÒa en materia de asistencia social, pues parece evidente que no existe impedimento para la descentralizaciÛn de Programas destinados a la supresiÛn de barreras arquitectÛnicas. El Estado carece, pues, de competencias en este aspecto, por lo que ha de declararse la inconstitucionalidad de la partida presupuestaria.

†††††d) Servicio 03 (DirecciÛn General de AcciÛn Social), Programa 313.L, Concepto 451: Transferencias Corrientes a Comunidades AutÛnomas para el desarrollo de prestaciones b·sicas de servicios sociales de las Corporaciones Locales, mediante Convenios-Programas con las Comunidades AutÛnomas; Concepto 457: Idem a Comunidades AutÛnomas para proyectos propios o concertados con Corporaciones Locales e instituciones sin fines de lucro en desarrollo de programas piloto para situaciones de necesidad.

†††††Estas partidas prevÈn la intervenciÛn del Estado, mediante Convenios-Programas con las Comunidades AutÛnomas o mediante subvenciones condicionadas en un campo en el que la competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomas en materia de asistencia social concurre con la competencia b·sica del Estado sobre el rÈgimen local (STC 214/1989). Por consiguiente, como ha quedado dicho, la vÌa del Convenio-Programa, como fÛrmula cooperativa para articular la actuaciÛn de las diversas Administraciones P˙blicas, no supone un condicionamiento constitucionalmente ilegÌtimo que invada las competencias de las Comunidades AutÛnomas, en este caso la de CataluÒa, por lo que las partidas son constitucionales.

†††††e) Servicio 03, Programa 313.L, Concepto 486: Transferencias Corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para financiar programas estatales e internacionales.

†††††Conforme a lo expuesto en los epÌgrafes anteriores, esta partida no puede estimarse, en sÌ misma, contraria al orden constitucional de competencias. Naturalmente, no se prejuzga con ello la legitimidad de la gestiÛn estatal de estas subvenciones, que depende de que los Programas a que van destinadas no pueden regionalizarse en su gestiÛn, lo que habr· de quedar justificado en cada caso. Pero el concepto presupuestario, ceÒido a ´Programas estatales e internacionalesª debe declararse conforme al orden constitucional de competencias. Esta declaraciÛn es a˙n m·s fuerte en el caso del Subconcepto 02 de esta partida (para programas de refugiados y asilados concertados con Cruz Roja y ComisiÛn EspaÒola de Ayudas al Refugiado), en virtud de las competencias que reserva al Estado el art. 149.1.2 C.E.

†††††f) Organismo 208 (Instituto de la Juventud), Programa 455.A (PromociÛn y Servicios a la Juventud), Concepto 226.09: Gastos diversos en bienes corrientes y servicios: Otros gastos.

†††††La Generalidad de CataluÒa impugna esta partida, que es el principal capÌtulo de los gastos del Instituto de la Juventud, porque, a pesar de su apariencia, no resulta aventurado entender que a travÈs de ella se atiende a actividades tales como vacaciones, ayudas, premios o becas, que interfieran las competencias de la Comunidad AutÛnoma. Se funda esta impugnaciÛn en el art. 9.26 del EAC, que atribuye a la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa competencia exclusiva sobre ´juventudª.

†††††Un tÌtulo competencial tan genÈrico e indeterminado como el seÒalado, que obviamente tiene relaciÛn con el art. 48 C.E., seg˙n el cual ´los Poderes P˙blicos promover·n las condiciones para la participaciÛn libre y eficaz de la juventud en el desarrollo polÌtico, social, econÛmico y culturalª, habilita a la Generalidad para llevar a cabo actuaciones tendentes a ese objetivo, siempre que no invada otras competencias del Estado. Pero no puede considerarse un obst·culo para que el propio Estado persiga ese mismo objetivo constitucional, a lo que est· tambiÈn obligado, ejercitando sus propias competencias sectoriales, en la medida en que puedan ser utilizadas para la ´promociÛn de la juventudª. En este sentido, es evidente que el Estado tiene algunos tÌtulos competenciales -desde las relaciones internacionales a la legislaciÛn civil y laboral, desde los servicios educativos a los culturales o inclusive servicios sociales que no fueran regionalizables, etc.- a travÈs de los que puede desarrollar lo que podrÌamos definir como su polÌtica de promociÛn de la juventud. Por lo dem·s, la partida se destina a la financiaciÛn de gastos corrientes del Organismo. De ahÌ que la impugnaciÛn deja ser desestimada.

†††††g) Organismo 208, Programa 455.A, Concepto 481: Transferencias Corrientes a asociaciones juveniles y entidades de ·mbito nacional prestadoras de servicios a la juventud; Concepto 781: Transferencias de Capital asociaciones juveniles de ·mbito nacional prestadoras de servicios a la juventud.

†††††En opiniÛn de la Generalidad, estas Transferencias vulneran su competencia establecida en el art. 9.26 del E.A.C., porque es contraria a la ´natural articulaciÛnª de los movimientos juveniles, que habrÌa de ir ´de abajo a arribaª, financi·ndose las entidades superiores con las aportaciones voluntarias de los grupos de base. En cambio, con estas subvenciones se potencia la ´creaciÛn de infraestructuras centralizadasª, cuyos gastos no alcanzan a financiar las actividades de los niveles inferiores, situaciÛn que se agrava porque las subvenciones que el Estado concede a las organizaciones juveniles suelen ser muy superiores a las que pueden otorgar las Comunidades AutÛnomas.

†††††Pero toda esta argumentaciÛn de la Generalidad cae por su base porque, como hemos dicho, no son sÛlo las Comunidades AutÛnomas las que pueden establecer su polÌtica de la juventud, sino tambiÈn el Estado, siempre que no interfiera el ejercicio de las competencias autonÛmicas. De estas competencias no se deduce necesariamente el modelo de articulaciÛn de los movimientos juveniles que la Generalidad considera ´naturalª. Y tampoco se ve en quÈ medida las ayudas a las asociaciones de ·mbito estatal interfieren o menoscaban el ejercicio de las competencias autonÛmicas, salvo que se trate de ayudas destinadas al fomento de actividades o servicios determinados que se reconduzcan a esa esfera de competencias, algo que los conceptos presupuestarios recurridos no indican. Por tanto, la impugnaciÛn tambiÈn debe desestimarse en este punto.

†††††14. Impugna la Generalidad de CataluÒa dos preceptos del articulado de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989 (arts. 55 y 45, respectivamente, que con idÈntico contenido normativo, disponen lo siguiente: ´Durante 1988 (1989), las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2.620/1981, de 24 de julio, puedan reconocerse con cargo a crÈditos de acciÛn social, a quienes re˙nan los requisitos legales establecidos, se fijar·n en la cuantÌa de 17.200 pesetas (19.400) pesetas Ìntegras mensuales, abon·ndose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengar·n en los meses de junio y diciembre. Podr·n ser beneficiarios en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido 68 (67) aÒos de edad, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidosª.

†††††Entiende la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa que los mencionados preceptos vulneran la competencia exclusiva plena de CataluÒa en materia de ´Asistencia Socialª asumida por virtud del artÌculo 9.25 E.A.C., sin que le quede al Estado ninguna facultad normativa o ejecutiva, por lo que al fijar una cuantÌa a las prestaciones mensuales asÌ como el lÌmite de edad de los beneficiarios, han invadido su competencia y, en consecuencia, el Estado debe transferir directamente a la Generalidad de CataluÒa la parte necesaria de los crÈditos presupuestarios habilitados para que sea la Comunidad AutÛnoma la que efect˙e el pago individualizado a los beneficiarios.

†††††Aceptando que tales pensiones se incluyen en la materia de ´asistencia socialª, entendida como el conjunto de acciones y tÈcnicas de protecciÛn que queden fuera del sistema de la Seguridad Social (STC 146/1986, fundamento jurÌdico 2.) y que la referida materia es competencia exclusiva de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa (arts. 148.1.20 C.E. y 9.25 E.A.C.) y dado que la simple habilitaciÛn de crÈditos en los Presupuestos Generales del Estado -seg˙n doctrina reiterada- no constituye un tÌtulo competencial propio y universal que autorice al Estado a invadir la competencia exclusiva autonÛmica, ni a ejercer una competencia paralela o concurrente sobre la misma materia asumida en exclusiva por la Comunidad AutÛnoma, es preciso determinar si existe alg˙n tÌtulo competencial o alg˙n precepto constitucional que habilite al Estado para esta concreta intervenciÛn en la materia de asistencia social.

†††††Ya hemos advertido en los fundamentos jurÌdicos anteriores que la inexistencia de un tÌtulo competencial basado en el ´poder de gastarª no impide al Estado el ejercicio de toda acciÛn social o econÛmica mediante la vÌa subvencional canalizando sus recursos financieros al fomento de programas generales o de acciones singulares, para lo que puede estar legitimado constitucionalmente por virtud de otros tÌtulos competenciales en razÛn a la funciÛn a la que el Estado -junto a los dem·s Poderes P˙blicos- viene compelido por el art. 9.2 C.E de promociÛn de la igualdad sustancial del individuo y de los grupos en que se integra, reafirmando la igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 C.E.). M·xime cuando se trata, como es aquÌ el caso, de medidas prestacionales tendentes a asegurar un ´mÌnimo vitalª para los ciudadanos que garantice la uniformidad de las condiciones de vida, lo que se inserta lÛgicamente en las condiciones b·sicas de la igualdad de todos los espaÒoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, que el art. 149.1.1 atribuye al Estado como competencia exclusiva.

†††††Examinando desde esta doctrina el presente supuesto hemos de concluir que las facultades normativas en materia de pensiones asistenciales aquÌ impugnadas encuentran claro apoyo competencial -como seÒala el Abogado del Estado- en el art. 149.1.1, en conexiÛn con el art. 50, ambos de la ConstituciÛn, que habilitan al Estado para establecer normativamente los principios b·sicos que garanticen la igualdad en las posiciones jurÌdicas fundamentales de los espaÒoles, en el presente caso, asegurando, con car·cter general, una pensiÛn asistencial mÌnima e idÈntica para todos, lo que se justifica, adem·s, por las propias limitaciones econÛmicas que harÌan inviable, desde la consideraciÛn misma del principio de solidaridad, una configuraciÛn diversificada de las condiciones de edad de los beneficiarios y de la cuantÌa de tales pensiones asistenciales en el territorio nacional.

†††††Cosa distinta ser· el modo en que hayan de ejecutarse y gestionarse los fondos presupuestarios destinados a tales ayudas, que habr· de hacerse en todo caso -como ya se ha dejado dicho- respetando las competencias autonÛmicas exclusivas sobre la materia, mediante una distribuciÛn de tales fondos del Estado entre todas las Comunidades AutÛnomas conforme a mÛdulos o criterios objetivos de reparto o bien mediante Acuerdos o a Convenios singulares ajustados a la ConstituciÛn.

†††††15. La DisposiciÛn adicional duodÈcima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 da nueva redacciÛn al art. 20.1 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de la MinerÌa, estableciendo que podr·n otorgarse determinadas subvenciones por el ´Ministerio de Industria y EnergÌa, previo informe favorable del Ministerio de EconomÌa y Hacienda, y dentro de las cantidades que para esta finalidad se les asignen en los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestiÛn presupuestaria...ª. Entiende la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa que siendo el otorgamiento de esas subvenciones un tÌpico acto ejecutivo y trat·ndose de subvenciones destinadas a industrias sometidas a la legislaciÛn de minas, dada la competencia que CataluÒa ostenta en las materias de ´rÈgimen minero y energÈticoª y de ´industriaª (arts. 10.5 y 12.1.2), debe declararse la inconstitucionalidad de la referida DisposiciÛn adicional duodÈcima.

†††††El otorgamiento de subvenciones a las empresas mineras en los tÈrminos que prevÈ el art. 20.1 de la Ley 6/1977 en su nueva redacciÛn es, en efecto, un acto ejecutivo que, en principio, de acuerdo con los dispuesto en los arts. 10.1.5 y 12.1.2 del E.A.C., a la Generalidad corresponderÌa efectuar respecto de las empresas mineras que desarrollen su actividad en el ·mbito territorial de la referida Comunidad AutÛnoma. No obstante, el reconocimiento de la competencia autonÛmica para la gestiÛn y otorgamiento de las subvenciones, una vez que no consta que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionalmente posibilitan que el Estado retenga la competencia de ejecuciÛn -por todas, STC 201/1988, fundamento jurÌdico 4.-, no significa que la previsiÛn impugnada deba ser declarada inconstitucional. En primer lugar, porque no todas las Comunidades AutÛnomas han podido asumir las competencias que en las referidas materias de minerÌa e industria corresponden a CataluÒa, lo que, en todo caso, determinarÌa ˙nicamente la ineficacia y no aplicabilidad directa del precepto impugnado en su ·mbito territorial, pero en modo alguno su inconstitucionalidad; y, en segundo lugar, porque la propia disposiciÛn adicional duodÈcima, tras atribuir genÈricamente al Ministro de Industria el otorgamiento de las subvenciones, no deja de puntualizar que ese otorgamiento lo es ´sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestiÛn presupuestariaª. Procedimientos de gestiÛn presupuestaria, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 de la propia Ley de Presupuestos para 1988, aÒadiendo un nuevo TÌtulo IX a la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, incorporan, en relaciÛn concreta a los crÈditos de subvenciones vinculados a servicios estatales traspasados a las Comunidades AutÛnomas, un conjunto de reglas que respetan las competencias de gestiÛn y administraciÛn que a Èstas corresponden (actual art. 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria).

†††††En consecuencia, la disposiciÛn adicional duodÈcima no prejuzga, sino todo lo contrario, que la competencia ejecutiva para el otorgamiento de las subvenciones para el fomento de la minerÌa cuestionadas no corresponda a la Generalidad de CataluÒa respecto de las empresas radicadas en su ·mbito territorial, sin que, por lo dem·s, el hecho de que el ejercicio de esa competencia quede sujeta a determinadas reglas -las contenidas en el seÒalado art. 153 de la Ley General Presupuestaria- suscite dudas de constitucionalidad, tal como ya se expuso anteriormente reiterando la doctrina de la STC 96/1990 (fundamento jurÌdico 16.).

†††††16. Finalmente, se impugna tambiÈn la DisposiciÛn final primera en su ˙ltimo inciso (´... y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, por cuanto tal previsiÛn no se ajustarÌa, a juicio de la Generalidad de CataluÒa, a los requisitos establecidos en el art. 82 de la C.E., entre los que se prevÈ que la delegaciÛn deber· ser otorgada ´para una materia concretaª con determinaciÛn del ´·mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegaciÛn. Y, asimismo, la autorizaciÛn al Gobierno para adaptar el nuevo Texto refundido de la Ley General Presupuestaria ´a la ConstituciÛn y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª, supone un cierto grado de innovaciÛn impropio de la tÈcnica de la delegaciÛn legislativa, que, en la medida en que suponga una autorizaciÛn para innovar libremente el ordenamiento, exceder· de lo permitido por la C.E.

†††††El art. 82.3 y 5 C.E. establece, en efecto, que la delegaciÛn legislativa -en este caso, para refundir varios textos legales en uno solo- ´habr· de otorgarse al Gobierno (...) para materia concreta...ª y ´... determinar· el ·mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegaciÛn, especificando si se circunscribe a la mera formulaciÛn de un texto ˙nico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidosª. Pues bien, la DisposiciÛn final primera impugnada -que prorrogÛ durante el ejercicio de 1988 la autorizaciÛn al Gobierno contenida en la DisposiciÛn final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, ´haciÈndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley, asÌ como la adaptaciÛn del nuevo Texto refundido a la ConstituciÛn y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª- no supone extralimitaciÛn alguna de los seÒalados requisitos a los que queda condicionada la tÈcnica de la delegaciÛn legislativa, al ser incuestionable que la autorizaciÛn dada al Gobierno queda circunscrita a ´materia concretaª y no supone, sin embargo, autorizaciÛn alguna para innovar libremente el ordenamiento.

†††††Que se trata de ´materia concretaª es evidente, tal como se desprende inequÌvocamente de la r˙brica con que se acompaÒa la propia DisposiciÛn final primera (´refundiciÛn de la Ley General Presupuestariaª, siendo, pues, el contenido material -actual o futuro- de dicha Ley -que, en tÈrminos generales, encuentra su punto de referencia en la materia de ´Hacienda General y Deuda del Estadoª a la que se refiere el art. 149.1.14 C.E.- precisiÛn suficiente al remitir a un sector delimitado de intervenciÛn legislativa y administrativa que no puede ser tachado de equÌvoco o indefinido por su amplitud y generalidad.

†††††Y por lo que respecta a la posibilidad de innovar libremente el ordenamiento, consecuencia de los tÈrminos en que se ha otorgado la autorizaciÛn al Gobierno, tampoco cabe entender que con la expresiÛn ´adaptaciÛn del nuevo texto refundido a la ConstituciÛn y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª se haya venido a sancionar efectivamente esa posibilidad, en cuyo caso, en efecto, habrÌa que estimarla inconstitucional. Es cierto -y asÌ se reconoce expresamente en el Pre·mbulo del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que, en uso de la autorizaciÛn cuestionada, se aprobÛ el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria- que la DisposiciÛn final primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 no sÛlo prorrogÛ la autorizaciÛn prevista en la DisposiciÛn final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, para elaborar un Texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, ´al que se incorporar·n, con autorizaciÛn para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes de car·cter permanente en materia de gestiÛn presupuestaria contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley General Presupuestariaª, sino que, a la vez, ampliÛ esa autorizaciÛn, haciÈndola extensiva, adem·s, a ´la adaptaciÛn del nuevo Texto refundido a la ConstituciÛn y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª. De este modo -seg˙n se relata en el mismo Pre·mbulo-, a la vista del dictamen del Consejo de Estado de 24 de septiembre de 1987, que estimÛ que el anteproyecto de Texto refundido elaborado excedÌa de los lÌmites de la autorizaciÛn inicialmente otorgada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, se optÛ por ampliar la autorizaciÛn a fin de que la misma se extendiese cuanto fuese necesario para que la actualizaciÛn de la Ley General Presupuestaria pudiera tener el alcance que requerÌa, dot·ndola asÌ de la necesaria cobertura legal. Por ello, en la DisposiciÛn final primera que se impugna, la inicial autorizaciÛn al Gobierno se completÛ con la referencia a la ´adaptaciÛn del nuevo Texto refundido a la ConstituciÛn y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977ª.

†††††Hubo, por tanto, ampliaciÛn de la autorizaciÛn al Gobierno, pero no menos cierto es que no puede concluirse que la misma infringiera el art. 82.5 C.E., ya que dicha ampliaciÛn -mediante la expresiÛn ahora impugnada ˙nicamente lo fue por relaciÛn a las Leyes objeto de refundiciÛn, que no quedaron ya, pues, ceÒidas a las disposiciones de las Leyes anuales de Presupuestos, sino a todas las disposiciones relativas a la materia propia de una Ley General Presupuestaria, aun cuando estuviesen contenidas en cualesquiera otras Leyes. HabrÌa bastado, adem·s, con tal precisiÛn, sin necesidad de recurrir a la expresiÛn que se impugna, para evitar las dudas que sobre su constitucionalidad se han planteado, porque no es aceptable entender que el tÈrmino ´adaptaciÛn a la ConstituciÛnª encierra un alcance distinto a los tÈrminos utilizados por el art. 82.5 C.E. -´regularizar, aclarar y armonizar-, que, siendo entre sÌ sustancialmente equivalentes, permiten, incluso, en la tarea refundidora, introducir normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundiciÛn, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistem·tica del texto ˙nico refundido.

†††††Que el resultado ˙ltimo deba ser, adem·s, un Texto refundido adaptado a la ConstituciÛn es, pues, una precisiÛn que, en todo caso, podr· merecer el calificativo de innecesaria por superflua -m·xime si se tiene en cuenta que difÌcilmente se puede lograr esa adaptaciÛn procediendo a la regularizaciÛn, aclaraciÛn o armonizaciÛn de las disposiciones objeto de la refundiciÛn si Èstas no se acomodan y ajustan, en sÌ mismas consideradas, a aquÈlla-, pero que en modo alguno cabr· tacharla, por tal motivo, de inconstitucional, al no ser admisible, de otra parte, la apriorÌstica interpretaciÛn de que el objetivo de lograr un texto refundido adaptado a la ConstituciÛn venga a dotar al Gobierno de facultades en orden a ´innovar libremente el ordenamientoª, lo que, en su caso, si asÌ fuese y efectivamente se hubiere materializado en el ejercicio por el Gobierno de la autorizaciÛn otorgada, habrÌa supuesto un exceso de los lÌmites materiales previstos por el art. 82.5 C.E. a la delegaciÛn legislativa. Por ello, si se prescinde del uso que de la autorizaciÛn se haya hecho, no es posible sostener la inconstitucionalidad de una previsiÛn que sÛlo lo serÌa de aceptar la hipotÈtica interpretaciÛn en la que la Generalidad de CataluÒa trata de apoyar su pretensiÛn.

†††††17. Por ˙ltimo, es imprescindible, antes de pronunciar el fallo, precisar el alcance concreto que debe atribuirse a la declaraciÛn de inconstitucionalidad de determinadas partidas presupuestarias contenida en los fundamentos jurÌdicos 12. y 13. de esta Sentencia. La anulaciÛn de tales partidas presupuestarias podrÌa suponer graves perjuicios y perturbaciones, tambiÈn en CataluÒa, a los intereses generales, afectando a situaciones jurÌdicas consolidadas y particularmente a la polÌtica econÛmica y financiera del Estado. Por otra parte, dichas partidas presupuestarias se refieren a ejercicios econÛmicos ya cerrados y que han agotado sus efectos. Dadas las anteriores circunstancias y como ya se hiciera en la STC 75/1989, la pretensiÛn de la Generalidad de CataluÒa puede estimarse satisfecha mediante la declaraciÛn de inconstitucionalidad de aquellas partidas presupuestarias que han invadido sus competencias, sin necesidad de anular los citados preceptos presupuestarios ni menos todavÌa las subvenciones ya concedidas al amparo de los mismos. Por todo ello, el alcance de los efectos generales de la declaraciÛn de inconstitucionalidad acordada se limita a los futuros ejercicios presupuestarios posteriores a la fecha de publicaciÛn de esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Generalidad de CataluÒa contra determinados preceptos y partidas presupuestarias de las Leyes 33/1987, de 23 de diciembre, y 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989 y, en consecuencia:

†††††1. Declarar inconstitucionales, con los efectos que se indican en el fundamento jurÌdico 17., por invadir las competencias que corresponden a la Generalidad de CataluÒa, las partidas presupuestarias correspondientes al estado de gastos:

†††††De los Presupuestos Generales del Estado para 1988:

†††††A) De la SecciÛn 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo):

†††††a) Del Servicio 09, Programa 413.A, art. 42, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 13, apartado A, f).

†††††b) Del Servicio 11, Programa 412.F, art. 42, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 12., apartado A, h).

†††††De los Presupuestos Generales del Estado para 1989:

†††††A) De la SecciÛn 18 (Ministerio de EducaciÛn y Ciencia):

†††††a) Del Servicio 06, Programa 422.D, el Concepto 442, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 12., apartado D, e).

†††††B) De la SecciÛn 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo):

†††††a) Del Servicio 09, Programa 413.A, los conceptos 421.02, 422.02, 423.02, 424.02, 425.02, 426.02, 427.02, 428.02, 429.02 y 429.12, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 13., apartados J), k).

†††††b) Del Servicio 10, Programa 313.G, el Concepto 422, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 13., apartado J), m).

†††††c) Del Servicio 11, Programa 412.F, los Conceptos 421.02, 423.02 y 427.02, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 13., apartado J), n).

†††††C) De la SecciÛn 27 (Ministerio de Asuntos Sociales):

†††††a) Del Servicio 01, Programa 313.L, el Concepto 486, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 13., apartado K), b).

†††††b) Del Servicio 01, Programa 313.L, el Concepto 781, en los tÈrminos contenidos en el fundamento jurÌdico 13., apartado K), c).

†††††2. Desestimar los recursos en todo lo dem·s.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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