STC 16/1994, 20 de Enero de 1994

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/1994
Fecha20 Enero 1994

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/90, elevada por el Juzgado de Distrito de Rentería, en relación con la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Han comparecido en el proceso el Juez del Juzgado de Distrito de Rentería, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El día 8 de enero de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juez del Juzgado de Distrito de Rentería, en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

2. La cuestión trae causa del juicio de cognición sobre reclamación de cantidad de fecha 2 de junio de 1989, en el que los hoy recurrentes eran parte demandada. En el curso del proceso principal los demandados solicitaron del Juzgado la concesión del beneficio de justicia gratuita. Tras los trámites pertinentes, el Juzgado determinó que los ingresos de los solicitantes ascendían a 104.949 pesetas. Como quiera que, de acuerdo con el art. 14 L.E.C., el beneficio de justicia gratuita sólo puede concederse a aquellos litigantes cuyos ingresos no superen el doble del salario mínimo interprofesional, el Juzgado se veía obligado a denegar la concesión del beneficio, toda vez que el salario mínimo interprofesional vigente en la fecha era de 46.680 pesetas. Ello suponía que el límite máximo de ingresos que, en aquella fecha, posibilitaba la concesión del beneficio de justicia gratuita era de 93.360 pesetas, inferior, por tanto, a los ingresos declarados por el solicitante.

3. Con fecha 29 de septiembre de 1989, y estando el incidente de justicia gratuita concluso y sólo pendiente de su resolución, el Juez del Juzgado de Distrito de Rentería dictó providencia por la que trasladó a las partes y al Ministerio Fiscal su duda de constitucionalidad. La parte demandante manifestó que no se oponía al planteamiento de la cuestión, y el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que manifestaba su conformidad con la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. Ello no obstante, el informe del Ministerio Fiscal no figuraba en el testimonio remitido a este Tribunal, por lo que, con fecha 15 de enero de 1990, se solicitó del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción correspondiente la remisión del mencionado informe, que fue enviado al Tribunal Constitucional con fecha 26 de febrero de 1990. La cuestión de inconstitucionalidad fue, en definitiva, admitida a trámite con fecha 12 de marzo de 1990, dándose traslado de la misma al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Fiscal General del Estado.

4. El Juez del Juzgado de Distrito de Rentería duda de la constitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. porque considera que pueden resultar contradictorios con los arts. 14, 24 y 119 C.E. Su duda de constitucionalidad arranca del tenor del art. 119 C.E., por lo que la exposición de la cuestión habrá, también, de partir de ahí.

Comienza el Juez su exposición de la duda de constitucionalidad refiriéndose al informe del Ministerio Fiscal -cuya coincidencia con el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es ciertamente notable- en el que se afirma que el art. 119 C.E. señala al legislador un mínimo por debajo del cual la justicia deberá ser, en todo caso, gratuita. Ese mínimo es el de «la acreditación de insuficiencia de recursos para litigar». El Juez, siempre de acuerdo con el Fiscal, añade que a partir de ese mínimo el legislador tiene plena libertad para ampliar la cobertura de la justicia gratuita, pero siempre que no se vulneren otros preceptos constitucionales. Por consiguiente, cuando el legislador amplíe la cobertura mínima ya referida deberá tener en cuenta la situación económica individualizada de cada solicitante, según su capacidad económica, para lo que habrá de establecer módulos cuantitativos referidos no sólo a los ingresos sino también a las personas que dependen económicamente del solicitante. Otra cosa vulneraría no sólo el art. 14 C.E. sino también el 39, que impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Por otro lado, todo ello debe ponerse en relación con el art. 24 C.E., que asegura a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la situación económica de la persona pueda constituir un obstáculo para ello.

El art. 14 L.E.C. establece como único módulo los ingresos de los solicitantes. Por su parte, el art. 15 de la misma norma regula un supuesto excepcional, en el que se puede otorgar el beneficio de justicia gratuita cuando los ingresos sean inferiores al cuádruplo del salario mínimo interprofesional; pero en ese último caso el beneficio no comprende la asistencia de Abogado y Procurador.

Piensa el Juez promotor que con ello se vulnera el mínimo de gratuidad establecido en el art. 119 C.E., que impone al legislador la gratuidad «en todo caso» respecto de quienes acrediten insuficiencia de «recursos para litigar». Es, pues, la insuficiencia el parámetro atendible, por lo que el legislador debería haber establecido otros módulos, aparte de los ingresos, que tuvieran en cuenta la capacidad económica del solicitante una vez deducidos los gastos ordinarios de vivienda y atención a la familia.

Además, siempre según el Juez promotor de la cuestión, se vulnera el art. 24 C.E., puesto que los solicitantes, como el que suscitó el caso que nos ocupa, se ven en la tesitura de sacrificar sus pretensiones por no poder atender el coste del pleito.

En fin, se vulnera también el art. 14 C.E., ya que -y el Auto se remite de nuevo al criterio del Ministerio Fiscal- se otorga la justicia gratuita hasta un máximo de ingresos de 93.360 pesetas, independientemente de la situación familiar. Sucede, así, que quien sea soltero y conviva con sus padres, o disponga de vivienda adquirida por herencia, tendrá, con esos ingresos, lo suficiente para costearse el litigio, aun cuando en realidad sus ingresos resultarían mayores; sin embargo, quienes, aun superando en escasa cuantía el límite máximo establecido tuviesen gastos mayores y, por consiguiente, una menor capacidad de disposición, no podrían acceder al beneficio de justicia gratuita. Por tanto, se vulnera el principio de igualdad al tratar igual situaciones desiguales.

Por último, se vulnera también el art. 39 C.E., pues se desatiende la obligación que éste impone a los poderes públicos ya que el art. 14 L.E.C., por las razones indicadas en el párrafo anterior, favorece a quienes carecen de cargas familiares.

5. El Fiscal General del Estado formuló, por su parte, alegaciones respecto de la cuestión. En ellas, en síntesis, señala las discrepancias doctrinales con la nueva regulación del beneficio de justicia gratuita, pero destaca que es en todo caso superior a la anterior. En su opinión, el legislador puede optar por varias soluciones para regular el acceso al beneficio, pero siempre ha elegido, hasta el presente, la fórmula de fijar un determinado límite de ingresos. Se trata, pues, de un criterio objetivo. Este criterio hace referencia al salario mínimo interprofesional, fijado por el Gobierno previa consulta con las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales y teniendo en cuenta el índice de precios al consumo, la productividad media y la coyuntura económica. El salario mínimo es inembargable.

La Constitución no condiciona ni limita, en su art. 119, la libertad del legislador para reconocer el beneficio. El precepto constitucional es un mandato de obligado cumplimiento, pero precisa, para su efectividad, la concreción del concepto indeterminado encerrado en la expresión «insuficiencia». De entre los varios criterios existentes, el legislador eligió el objetivo, y hacerlo así es una atribución que le corresponde. El sistema vigente es cuestionable desde diferentes perspectivas, pero no desde la constitucional.

Señala el Fiscal General que un criterio similar es el seguido para limitar la responsabilidad patrimonial del deudor, y alude a la STC 113/1989, en la que se señala que corresponde al legislador determinar el nivel económico de subsistencia de las personas. Esto es, en su opinión, lo que ahora ocurre. El legislador no estaba obligado, como afirma el Juez promotor de la cuestión, a atenerse a otros móviles, y los supuestos individualizados deben resolverse por la vía interpretativa, que puede ofrecer soluciones para tales casos. Concretamente advierte que, por medio de una interpretación sistemática, histórica y finalista, no es descartable que pueda reconocerse el derecho a la justicia gratuita en aquellas situaciones singulares o excepcionales en las que aun rebasándose los límites establecidos en los arts. 14 y 15 L.E.C. el órgano judicial llegue al convencimiento de que el peticionario carece de recursos económicos para litigar y ejercer por tanto su derecho de defensa. Trae a colación la STC 111/1988, y añade que la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. ya fue invocada ante este Tribunal en el recurso resuelto por la misma, que fue desestimado. En conclusión, el Fiscal General del Estado solicita que se desestime la cuestión y se declare que los conceptos controvertidos son conformes a la Constitución.

6. También formuló alegaciones el Abogado del Estado, quien comienza con algunas consideraciones sobre la relevancia de la cuestión planteada respecto del proceso del que trae causa. Según él, el planteamiento de la cuestión era innecesario, pues la solicitud del beneficio se situaba en el ámbito del art. 15 L.E.C. Por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados produciría un vacío legal, pues la previsión del art. 119 C.E. exige, en todo caso, la interpositio legislatoris, tanto porque la Constitución la prevé expresamente cuanto por la necesidad de concretar con parámetros legales la previsión constitucional. Otra cosa conduciría a un arbitrio judicial que perturbaría el principio de seguridad jurídica, con inevitable quiebra del principio de igualdad.

La propia Constitución admite como criterio diferenciador el acreditar o no recursos suficientes para litigar. El art. 14 L.E.C. prevé un beneficio de justicia gratuita pleno y automático si no se supera el límite establecido. Por tanto, el ámbito de la cuestión debe situarse, realmente, en el art. 15 de la misma norma, que permite apreciar la concurrencia de circunstancias concretas del litigante, pero que no exonera, sin embargo, de los honorarios de Abogado y Procurador. El límite establecido en el art. 14 es el aquí determinante, puesto que es el que provoca la restricción del beneficio. Este límite posee justificación razonable y no vulnera el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

El salario mínimo interprofesional debe presumirse, de acuerdo con el art. 35.1 C.E., como suficiente para atender las necesidades de la persona. Tal salario posee, además, una protección especial, particularmente en los planos fiscal y procesal. Por consiguiente, todo lo que le supere constituyen, en principio, recursos disponibles. La previsión que establece el límite en el doble del salario mínimo interprofesional es prudente, razonable y nada arbitraria. A ello hay que añadir que el único beneficio excluido en el art. 15 L.E.C. es el de honorarios de Abogado y Procurador, susceptibles de revisión judicial, lo que añade una garantía más. Finalmente, apunta la posibilidad de que los Jueces y Tribunales, incluido el Tribunal Constitucional, realicen, a la «luz del efecto proyectivo o iluminativo de los derechos fundamentales», una interpretación de los preceptos cuestionados que vaya más allá de su tenor literal.

En resumen, el Abogado del Estado solicita que se declare la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.

7. Por providencia de 18 de enero de 1994, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente cuestión el día 20 de enero de 1994.

Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de Distrito de Rentería cuestiona la constitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. en la redacción dada a los mismos por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Según establece el primero de estos preceptos, «se reconocerá judicialmente el derecho a justicia gratuita a quienes tengan unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo».

Por su parte, el art. 5 dispone que «no obstante, los Jueces y Tribunales, atendidas las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen, costo del proceso u otras circunstancias análogas, podrán conceder excepcionalmente los beneficios comprendidos en los tres primeros números del art. 30 de esta Ley a las personas físicas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble del salario mínimo interprofesional y no rebasen el cuádruplo». Esta remisión parcial al art. 30 L.E.C. equivale a disponer que las personas físicas cuyos ingresos o recursos se hallen comprendidos dentro de los límites contemplados en el art. 15 L.E.C. tendrán derecho a la exención del pago de toda clase de derechos y tasas judiciales, a la inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios que deban publicarse a su instancia y a la exención de los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos. Sin embargo, no gozarán de la asistencia gratuita de Abogado y Procurador que consagra el número cuatro del art. 30 de la Ley procesal.

En suma, pues, en su art. 14 la L.E.C. establece un derecho a la justicia gratuita que podríamos calificar como gratuidad plena, en tanto que en el art. 15 consagra un derecho a la justicia gratuita parcial, que viene a corresponder a lo que fue tradicionalmente en nuestro ordenamiento el llamado beneficio de media pobreza.

2. En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado discrepa de la forma en la que el Juzgado cuestionante ha delimitado el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene que las circunstancias económicas que concurren en quienes fueron parte demandada en el proceso a quo les sitúan exclusivamente en el ámbito del art. 15 L.E.C. ya que sus ingresos superan el doble del salario mínimo interprofesional sin sobrepasar el cuádruplo de esta cifra. Por ello, a su juicio, el art. 14 debería quedar al margen del presente proceso constitucional.

Esta objeción del representante procesal del Estado no puede ser acogida. Conviene recordar al efecto que, como se recoge más ampliamente en los Antecedentes, la cuestión de inconstitucionalidad que estamos enjuiciando surgió en el curso de un proceso declarativo especial de reconocimiento judicial del derecho a justicia gratuita plena suscitado por los demandados en un proceso, principal, de cognición. Los ingresos de los solicitantes superaban, en efecto, el doble del salario mínimo interprofesional por lo que el Juez entendió que, de acuerdo con los arts. 14 y 15 L.E.C., no podía concederles el derecho solicitado más que en los términos del último precepto citado, es decir, con exclusión del derecho a que se les nombrara Abogado y Procurador sin obligación de pagarles los respectivos honorarios y derechos arancelarios. En opinión del Juez, esta exclusión, vulneradora como veremos de diversos preceptos constitucionales, es consecuencia indistintamente de lo establecido tanto en el art. 14 como en el art. 15 de la Ley procesal civil.

Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, la situación económica de los peticionarios del reconocimiento judicial de la justicia gratuita plena es la contemplada en el art. 15 L.E.C.; sin embargo, no lo es menos que la imposibilidad de este reconocimiento y, muy especialmente, las dudas de inconstitucionalidad suscitadas pueden atribuirse, en principio, como hace el Juez promotor de la cuestión, tanto a la exclusión explícita llevada a cabo por el art. 15 L.E.C. de la gratuidad de la asistencia letrada respecto de quienes superan en ingresos o recursos el duplo del salario interprofesional, como a la atribución que el art. 14 efectúa de la gratuidad plena a favor exclusivamente de quienes tengan ingresos o recursos inferiores al doble de ese salario. En definitiva, ambos preceptos deben ser objeto de análisis y enjuiciamiento en el presente proceso constitucional.

Precisado así el objeto de la presente cuestión, estamos en condiciones de analizar los motivos de inconstitucionalidad aducidos por el Juzgado que lo promueve. Se refieren, concretamente, a la supuesta vulneración de los arts. 119, 14, 24.1 y 39 de la Constitución. El art. 119 porque, a su entender, los preceptos cuestionados no garantizan la justicia gratuita a toda persona que se halle en una situación de insuficiencia económica como la prevista en este precepto constitucional; el art. 14 porque para otorgar la gratuidad plena sólo tienen en cuenta los ingresos y no la situación económica real de cada persona y, por tanto, tratan igual a quienes se hallan en situaciones desiguales; el art. 24.1 por cuanto vacía de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con quienes carecen efectivamente de recursos suficientes, y el 39, porque no aseguran la protección jurídica de la familia en los términos que este precepto exige.

3. La primera y principal tacha de inconstitucionalidad se formula por contraste con lo establecido en el art. 119 de la Constitución. En realidad, las vulneraciones de los demás preceptos constitucionales traídos a cuestión tienen un carácter meramente complementario de esta primera objeción. En rigor, son tan sólo distintas facetas de una misma objeción principal, por lo que, como tendremos ocasión de comprobar, resuelta ésta, las demás alegaciones quedan automáticamente solventadas.

El art. 119 C.E. establece que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

La primera constatación que debe hacerse respecto de este precepto es la de que en él no se proclama la gratuidad de la administración de justicia. No obstante, este precepto tampoco se limita a habilitar al legislador para que libremente establezca los regímenes de gratuidad que estime oportunos o, si lo prefiere, para que no establezca ninguno. El art. 119 C.E. consagra, en los términos que a continuación veremos, un derecho a la gratuidad de la justicia. Se trata de un derecho que posee en nuestro ordenamiento una larga tradición histórica, que ya fue elevado al rango constitucional en la Constitución de 1931 y que adquiere unas características específicas y un relieve especial en el Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución de 1978. Al igual que los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada, de los que la gratuidad es instrumento y concreción, este derecho es no sólo garantía de los intereses de los particulares, sino también de los intereses generales de la justicia en tanto que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho, aunque sin duda su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna «persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar» (STC 138/1988).

El art. 119 del Texto constitucional proclama, pues, un derecho a la gratuidad de la justicia pero en los casos y en la forma en los que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esta naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

Sin embargo, como ha reiterado este Tribunal en múltiples ocasiones, al llevar a cabo la referida configuración legal el legislador no goza de una libertad absoluta, sino que en todo caso debe respetar un contenido constitucional indisponible. A esta limitación no escapan los derechos como el que aquí nos ocupa en los que el contenido prestacional y, en consecuencia, su propia naturaleza, vienen matizados por el hecho de tratarse de derechos que, como hemos avanzado, son concreción y garantía de ejercicio de otros derechos fundamentales, algunos de contenido no prestacional.

El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley». El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento. Sin embargo, este mismo precepto explicita el contenido constitucional indisponible que acota la facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo inciso al proclamar que «en todo caso» la gratuidad se reconocerá «a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Ciertamente este inciso recurre a un concepto normativo relativamente abierto o indeterminado, una cláusula general, «insuficiencia de recursos para litigar», cuya concreción también corresponde al legislador dentro del amplio margen de libertad de configuración que es propio de su potestad legislativa. Puede, por ejemplo, fijarlo a partir de criterios objetivos, como el de una determinada cantidad de ingresos, u optar por un sistema de arbitrio judicial dejándolo a la decisión discrecional de los Jueces o de éstos y otras instancias, o puede utilizar fórmulas mixtas limitándose a establecer las pautas genéricas que debe ponderar el Juez al conceder o denegar las solicitudes de gratuidad (número de hijos o parientes a cargo del solicitante, gastos de vivienda, características del proceso principal, etc.).

Con todo, a pesar de la indeterminación de la cláusula utilizada, la fórmula constitucional, «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.

Así pues, al examinar la legitimidad constitucional de los criterios fijados por el legislador para determinar los criterios y la forma de acreditar la falta de medios para litigar, debe comprobarse si esta regulación respeta el núcleo mínimo indisponible que acabamos de enunciar. Este es, pues, el interrogante que debemos resolver en relación con los dos preceptos cuestionados.

4. Así planteada la cuestión, la respuesta acerca de la constitucionalidad de estos preceptos debe ser positiva. Ni el art. 14 ni el 15 L.E.C. contienen previsiones contradictorias con el art. 119 C.E.

Como queda dicho, el art. 14 L.E.C. reconoce el derecho a la justicia gratuita plena a quienes tengan unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no sean superiores al doble del salario mínimo interprofesional (salvo que el Juez o Tribunal infiera, por cualquier signo externo, que el peticionario tiene medios superiores -art. 17 L.E.C.-). La utilización del doble del salario mínimo como criterio objetivo para determinar el límite económico por debajo del cual se tiene derecho a la justicia gratuita es un criterio respetuoso con el contenido indisponible del art. 119 C.E. El legislador español recurre con frecuencia al salario interprofesional como dato objetivo a partir del cual mide la capacidad económica para acceder a determinados beneficios o ayudas públicas (becas de estudio, beneficios fiscales, ayudas para el acceso a determinadas viviendas, etc.). También lo utiliza como criterio para fijar el nivel económico mínimo de subsistencia, cuya garantía viene exigida por el principio del respeto a la dignidad humana, que actúa, junto con otros elementos, para determinar, por ejemplo, la cuantía de recursos inembargables.

Pues bien, este Tribunal ha tenido ocasión de reconocer, de forma implícita, que esta forma de fijar el nivel mínimo de supervivencia no resulta en modo alguno arbitraria o irrazonable (STC 113/1989). Por ello, si el salario mínimo interprofesional puede utilizarse como criterio objetivo para determinar el nivel mínimo vital de subsistencia, es decir, si puede considerarse razonable y proporcionada la presunción del legislador de que con el salario mínimo se pueden cubrir las necesidades vitales, igualmente razonable y proporcionada debe considerarse la presunción de que el doble del salario mínimo permite hacer frente a esas necesidades y a los gastos procesales o, si se prefiere, permite hacer frente a estos gastos sin poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia.

El Juez que promueve la cuestión sostiene, sin embargo, que ese criterio objetivo, al no tener en cuenta la situación económica personal de todos y cada uno de los solicitantes individualmente considerados y, en consecuencia, al hacer caso omiso de los gastos familiares y de otro tipo que estos puedan tener, lleva a negar el derecho a la justicia gratuita a personas que, aun superando sus ingresos o recursos el doble del salario mínimo, determinadas circunstancias personales o familiares les colocan ante la imposibilidad de litigar sin poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar. En estos casos los preceptos cuestionados vulnerarían el art. 119 C.E. que establece que, «en todo caso» la justicia será gratuita para quienes «acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Al analizar esta objeción, que en rigor lleva a negar la posibilidad de utilizar criterios objetivos para determinar legalmente el alcance de la gratuidad, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no todo gasto que genera en un momento dado una situación de falta de recursos para litigar debe dar origen, sin más, al reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y al consiguiente deber prestacional del Estado. Desde la perspectiva del contenido indisponible del art. 119 C.E., como hemos repetido, los gastos que deben tenerse en cuenta son únicamente los necesarios para mantener el nivel de subsistencia personal y familiar y éstos resultan suficientemente garantizados con el doble del salario mínimo, sobre todo si se tiene en cuenta, en segundo lugar, que el legislador ha completado esta previsión objetiva y automática, con la contenida en el art. 15 L.E.C. que permite ponderar estas circunstancias personales y familiares y eleva los ingresos o recursos por debajo de los cuales se tiene derecho a la justicia gratuita hasta el cuádruplo del salario mínimo en atención a las circunstancias familiares del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen, costo del proceso y otras circunstancias análogas.

Es cierto que en este caso la gratuidad no alcanza a los honorarios de los Abogados ni a los derechos arancelarios de los Procuradores que son, normalmente, los gastos más elevados; sin embargo, también lo es que se cubren todos los gastos originados directamente por la Administración de Justicia: los derechos y tasas judiciales -por cierto, suprimidos con carácter general por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre-, la publicación de anuncio en periódicos oficiales y las consignaciones o depósitos para recurrir -que respecto a los dos anteriores presentan características específicas puesto que en este caso entran en juego derechos de la contraparte.

Ciertamente el legislador hubiera podido dar entrada a la ponderación judicial de determinados gastos personales y familiares no sólo al otorgar la justicia gratuita parcial sino también la plena. Sin embargo, la adopción de un criterio objetivo estricto para la justicia gratuita plena, completado con un mecanismo más flexible de justicia gratuita parcial en el que se ponderan circunstancias personales y familiares, resulta una opción plenamente admisible desde el punto de vista constitucional. La Constitución no exige la adopción de ningún tipo concreto de criterio. En cuanto a la forma concreta en la que el legislador ha plasmado estos criterios -ingresos o recursos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional para la justicia gratuita plena y entre el doble y el cuádruplo de esta cifra para obtener la gratuidad parcial siempre que se acrediten determinados gastos- debe considerarse que respeta el contenido mínimo indisponible del art. 119 C.E.

5. Tampoco cabe declarar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados desde la perspectiva del art 14 C.E. El hecho de no atribuir la justicia gratuita plena a quienes posean ingresos o recursos que superen el doble del salario mínimo, sin tener en cuenta todas las circunstancias personales de los litigantes y, más concretamente, sin tener en cuenta su capacidad económica real, supone efectivamente dar igual trato legislativo a personas que pueden hallarse en situaciones económicas muy dispares, negando incluso la justicia gratuita plena a personas que en la práctica pueden tener una capacidad económica inferior a la de otras a quienes se reconoce este derecho. De este hecho, sin embargo, no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional.

Al analizar esta cuestión debe tenerse presente, de un lado, que, como hemos repetido, no es cierto que el legislador no haya tenido en cuenta las circunstancias personales de los solicitantes, ya que junto al límite objetivo y automático del art. 14 L.E.C., añade en el art. 15 un segundo límite -que alcanza el doble del salario anterior- cuya pertinencia responde, precisamente, a las circunstancias individuales y familiares del litigante.

De otro lado, debe tenerse presente que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato. Las medidas normativas de acción directa o ventajosas para colectivos tradicionalmente discriminados pueden resultar exigidas por el art. 9.2 C.E. e incluso encontrar justificación en el art. 14 (SSTC 128/1987 y 19/1989), pero no puede derivarse de este último precepto ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual.

Lo que debe enjuiciarse en cada caso es la objetividad y razonabilidad del criterio de diferenciación empleado. Y, como dijimos, entre otras en la STC 70/1991, «el juicio de razonabilidad sobre la adecuación entre el criterio de diferenciación adoptado por la norma y el fin de ésta ha de hacerse tomando en cuenta el caso normal, es decir, el que se da en la gran generalidad de los supuestos tanto reales como normativos ... y no ... tomando únicamente en consideración la excepción a la regla». Desde la perspectiva de la igualdad añadíamos que la generalidad de la norma, y por ello el distanciamiento en relación a casos particulares concretos, puede ser una garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad; por ello el juicio de igualdad debe hacerse teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para la distinción, y no casos particulares individualizados. La razonabilidad y proporcionalidad de la norma ha de apreciarse en relación con los casos ordinarios y más frecuentes, y no respecto de los casos particulares.

Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, no cabe duda que el criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena en el doble del salario mínimo interprofesional es plenamente razonable y proporcional al fin perseguido. En efecto, según proclama el art. 13 L.E.C. que encabeza la Sección dedicada a la justicia gratuita, la finalidad de los artículos cuestionados no es otra que la de dar satisfacción al mandato institucional del art. 119 C.E. garantizando la administración gratuita de la justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos. Desde esta perspectiva, no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales, máxime teniendo en cuenta la previsión legal de la gratuidad parcial. Ninguna discriminación contraria al art. 14 C.E. puede achacarse, pues, a los preceptos aquí enjuiciados.

6. A la misma conclusión debe llegarse respecto a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E. La garantía consagrada en este precepto respecto del acceso de todos a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, ciertamente, como sostiene el Juez que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, podría quedar vacía de contenido si quienes carecen de recursos económicos suficientes para litigar no tuviesen reconocido el derecho a la justicia gratuita.

A estas alturas de nuestro razonamiento no serán necesarios muchos argumentos para rechazar esta duda de inconstitucionalidad. En rigor, la cuestión queda plenamente resuelta con lo dicho en los fundamentos precedentes. En efecto, aceptado que los artículos cuestionados respetan el contenido mínimo indisponible del art. 119 C.E., es decir, aceptado que permiten otorgar la gratuidad de la justicia a las personas que razonablemente cabe considerar que acreditan insuficiencia de recursos para litigar, debe concluirse que lo en ellos consagrado ni impide ni obstaculiza el acceso de todos a la justicia y a las diversas garantías procesales.

7. En cuanto a la pretendida conculcación del art. 39 C.E., aun admitiendo que la protección jurídica a la familia encomendada a los poderes públicos pueda tener alguna repercusión en las normas procesales que referidas a la defensa en juicio, ya se ha dicho que el nivel mínimo de subsistencia familiar puede considerarse atendido al fijar en el doble del salario mínimo interprofesional el límite de la justicia gratuita plena y, por encima de este nivel mínimo de subsistencia, al permitir la ponderación de las circunstancias familiares de los litigantes para conceder la justicia gratuita parcial a quienes superando el doble de ese salario no rebasan el cuádruplo del mismo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Voto particular que formula don Rafael M. A. Magistrado de este Tribunal, a la Sentencia dictada por el Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/90

La opinión que ahora estoy escribiendo intenta enfocar el tema central del litigio desde la perspectiva que, a mi parecer, es la más adecuada. Va de suyo, y valga el galicismo, que estoy conforme en un todo con la parte dispositiva de la Sentencia y con mucho de su línea argumental, algunas de cuyas consideraciones se recogen aquí. Y dicho esto, sin más digresiones, entremos en materia.

1. Empezaré por consignar algo que me parece obvio para que nada quede en el tintero con riesgo de ambigüedad, dando por supuestos y sobreentendidos elementos a veces ni siquiera entendidos y otras apenas sabidos. La experiencia enseña la necesidad de hacer explícito lo evidente para no dejar vacíos en el discurso con sorpresas en su recepción. Y es obvio que el art. 119 de la Constitución contiene dos mandatos muy distintos. Uno, la gratuidad del proceso sin acepción de personas, sean ricas o pobres, cuando proclama que la justicia será gratuita cuando así lo establezca la Ley. No se trata aquí de un derecho subjetivo sino de una exigencia del interés público por razones, las que fueren, que no son ahora del caso. En virtud de tal mandato son gratuitos, en principio, los procesos penal común y militar, el laboral y el contencioso-administrativo en algunas de sus modalidades (actos procedentes de la Administración Local, procedimiento especial para los funcionarios...), por poner los ejemplos más asequibles. El otro mandato, ligado sintácticamente al anterior, pero no tanto jurídicamente, proclama que de esa gratuidad habrán de beneficiarse «en todo caso» -y esto es importante- quienes carezcan de recursos para litigar. Esa gratuidad es así un derecho subjetivo de configuración legal cuyo contenido consiste en que a través de mecanismos diversos -exenciones tributarias, prestaciones de hacer, subvenciones- se permita al beneficiario sufragar los gastos del proceso (impuesto de actos jurídicos documentados y tasas, cuando existieren, asistencia técnica para la representación y la defensa, viáticos, dietas y honorarios para la práctica de pruebas como la pericial y la testifical).

Este derecho subjetivo, con un ya lejano origen histórico bajo el nombre de beneficio de «pobreza», hoy «asistencia judicial gratuita», se ha configurado parcialmente siempre y hasta ahora con un tradicional talante objetivo. Por otra parte, las prestaciones de hacer que componen el núcleo más importante del contenido estuvieron a cargo mucho tiempo de dos estamentos profesionales, la procura y la abogacía, cuyo pago ha asumido hoy el Estado que lo hace mediante la subvención global y anual a los Colegios respectivos, para su administración por ellos y la correlativa individualización de los perceptores, los colegiados encargados del turno de oficio. En otros sistemas judiciales, por ejemplo el norteamericano, se ha atendido a esta situación mediante la oficina del public defender, simétrica de la Fiscalía, para asistir a quienes necesiten de sus servicios.

2. En esta pesquisa intelectual del concepto, con su contenido y ámbito, conviene indicar que no estamos en presencia de uno de los muchos derechos, configurados constitucionalmente, que son clasificados como «sociales» en los libros de Derecho a partir de 1917, muchos de los cuales han sido acogidos como principios rectores de la política social y económica, con un carácter prestacional, en el Capítulo Tercero del mismo Título Primero de la Constitución. Es, como se dijo, un derecho subjetivo pero también «social» desde otra perspectiva, utilizada por este Tribunal muy recientemente. En efecto, este derecho está ligado al concepto de lo «social» como definidor de nuestro Estado de Derecho (art. 1), que «significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y afectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y, con ella, la justicia» (STC 132/1992). Con la misma óptica ha sido contemplada «una de las características del proceso penal español, característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 C.E., .... la posibilidad de la concurrencia simultánea de la acción penal para la averiguación del delito con el correlativo castigo del delincuente y de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Esta simultaneidad y, sobre todo, su ejercicio preceptivo por el Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos a la cual encamina el art. 9 C.E. y, con ella, la justicia» (STC 98/1993). En un tercer caso, en el cual se pretendió hacer «de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la eventualidad del empleo, intensificando su situación menesterosa, con lo que en definitiva se enmascara una infravaloración de su trabajo... La desigualdad se convierte así en discriminación, su cara peyorativa, por no ofrecer más soporte visible que una minusvaloración de las funciones desempeñadas por el grupo segregado y peor tratado, notoriamente débil y desprotegido en el momento de la contratación ya que carecen de poder negociador por sí solos (STC 136/1987) y en situación desfavorable a priori respecto del personal de plantilla. [Se impone así] una interpretación de la cláusula convencional, no sólo a la luz escueta del principio de igualdad, sino también desde la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de individuos y grupos, para conseguir así la justicia» (STC 177/1993).

3. Pues bien, nada más claro a tal luz que el supuesto aquí y ahora contemplado. En efecto, la gratuidad de la justicia para quienes no tengan suficientes recursos, los pobres, sin eufemismos, pretende compensar de alguna manera y aun cuando siempre parcialmente esa desventaja de partida, esa debilidad constitutiva de un grupo de personas. Como presupuesto del acceso a la justicia, en todos sus niveles, primero e inexcusable paso para conseguir la tutela judicial, dos de cuyas otras facetas son el principio de igualdad procesal y la asistencia letrada (art. 24 C.E.), su regulación se defiere sin embargo a las Leyes de Enjuiciamiento, en la ocasión que nos ocupa la civil, matriz de las demás que se remiten a ella para cada orden jurisdiccional, incluso éste en el cual ahora nos encontramos (Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 1982 por el que se aprueban normas para la defensa por pobre en los procesos constitucionales, donde se hace un reenvío a los arts. 15 al 18 L.E.C.).

Leídos estos preceptos en conjunto, y desde la perspectiva antedicha, resulta claro que el límite cuantitativo que marca el nivel de pobreza (doble jornal de un bracero, se decía en 1881; el duplo del salario mínimo interprofesional, se dice hoy en día) tiene una función indicativa, como orientación para guiar el ejercicio del prudente arbitrio judicial. Cuando se trata de ingresos o recursos inferiores a tal listón, se establece la presunción iuris et de iure de que bajo ese nivel no cabe subsistencia digna, y la dignidad es uno de los valores constitucionales cardinales (art. 10 C.E.). Estamos en el viejo concepto de la congrua sustentación. Por encima de ese límite, la presunción opera iuris tantum y admite, por tanto, prueba en contrario cuando determinadas circunstancias, extraordinarias e inculpables, perturban de tal modo la vida económica de una persona, sola o en su entorno familiar, que hacen insuficientes sus recursos o ingresos a la hora de litigar. La metamorfosis del texto legal, inspirado por criterios objetivos cuya concepción fue propia de otras épocas, se hace posible y necesaria por la razón también histórica del cambio de circunstancias tras el advenimiento de la democracia y una vez promulgada la Constitución. Resulta compatible de tal guisa una lectura progresiva y abierta con la subsistencia de la norma, en virtud del principio de conservación tantas veces manejado por nosotros. Este es, por cierto, el criterio que desde la perspectiva de la mera legalidad, como cualquier Juez ordinario y no desde la que le es propia, en una pieza separada y no en un proceso constitucional, ha utilizado recientemente este Tribunal en el ATC 372/1993, dictado por su Sección Primera.

Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos en la Sentencia de 20 de enero de 1994, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/1990

1. Mi discrepancia del parecer de la mayoría se refiere fundamentalmente a la conclusión a la que se llega en los fundamentos jurídicos 3. y 4. de la Sentencia y que es llevada al fallo, resolviendo que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. Pues por los motivos que seguidamente expondré, el contraste de estos preceptos con el art. 119 en relación con el 24.1 C.E. debería haber conducido, a mi entender, a una decisión de distinto signo.

2. El planteamiento de la presente cuestión nos sitúa ante un supuesto muy concreto y no infrecuente en la práctica -como puede apreciarse incluso en el caso recientemente resuelto por el ATC 372/1993-, a saber: que quien se propone demandar o es demandado, por superar el límite económico establecido por el art. 14 L.E.C. y sin sobrepasar el del art. 15, puede verse privado del beneficio previsto en el núm. 4 del art. 30 L.E.C. Esto es, «que se les nombre Abogado y Procurador sin obligación de pagarles honorarios y derechos».

En esta sede constitucional la respuesta a este supuesto entraña, en esencia, la elección entre los dos términos de una alternativa. De un lado, que la actual regulación de la justicia gratuita contenida en los arts. 14 y 15 L.E.C. constituye una opción del legislador que es admisible desde el punto de vista constitucional, aunque conduzca a aquel resultado negativo. De otro, que el carácter taxativo y la consiguiente rigidez del límite económico establecido por el art. 14 L.E.C., entraña una vulneración del art. 119 C.E., cuyo inciso final reconoce que la justicia será gratuita: «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar»; y en relación con el anterior, la lesión del art. 24.1 C.E., pues al privarse al interesado del beneficio del núm. 4 del art. 30 L.E.C. se obstaculiza su acceso a la jurisdicción y puede generarse su indefensión, prohibidas por este precepto constitucional.

3. Enfrentada al supuesto anterior, la Sentencia ha puesto de relieve que la finalidad inmediata del derecho a la justicia gratuita ex art. 119 C.E. radica «en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes», evitando así que se produzca indefensión (STC 138/1988 y, en el mismo sentido, SSTC 46/1981 y 147/1989). Estimando, seguidamente, que en este derecho prestacional, de carácter singular -pues «es concreción y garantía de ejercicio de otros derechos fundamentales»- el legislador no posee una libertad absoluta de configuración legal, por encerrar un «núcleo indisponible» que, sin definirlo exhaustivamente, supone que «la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no pueden hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las circunstancias del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos».

4. Compartiendo enteramente estas premisas del razonamiento, frente al parecer de la mayoría considero que la conclusión debía haber sido otra que la que cierra el fundamento 4. y es llevada al fallo, por las siguientes razones:

A) En primer lugar, por una consideración metodológica, soslayada en la Sentencia de la que discrepo. Este Tribunal, en efecto, ha declarado reiteradamente, de un lado, que por favorecer el art. 24 el acceso a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos para litigar, de manera que en cada caso concreto debe examinarse la legitimidad constitucional de todo requisito que entrañe un obstáculo para el acceso al proceso o a la jurisdicción (SSTC 353/1984 y 158/1987, entre otras). De otro lado, y en lo que respecta a la gratuidad de la justicia, que debía efectuarse «una interpretación progresiva y casuista» de acuerdo con el art. 24 C.E. «y especialmente ponderando el art. 119 C.E. que impone la gratuidad de la justicia, no sólo cuando lo disponga la ley, sino en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar» (SSTC 3/1983, 9/1983, 46/1983 y 100/1983). Y en el mismo sentido, respecto a la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se tramita el nombramiento de un defensor de oficio, este Tribunal declaró que para evitar un resultado de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E., debía aplicarse «el principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, en su calidad de Norma superior» (STC 28/1991, fundamento jurídico 4.).

Partiendo de este criterio interpretativo, este Tribunal ha estimado asimismo que la «insuficiencia de recursos para litigar» es una expresión que «por su generalidad y amplitud» acoge otras posibles soluciones, más allá de las exigencias legalmente establecidas (SSTC 3/1983 y concordantes antes citadas), modulando éstas. Modulación o flexibilización que entraña, en última instancia, atender al «contenido indisponible» del art. 119 para asegurar que ninguna persona «quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar» (STC 138/1988).

B) A este fin puede observarse que si bien el art. 119 C.E. se refiere a los «recursos» para litigar, los arts. 14 y 15 L.E.C., a diferencia de lo dispuesto en el art. 13, aluden, en cambio, a «ingresos o recursos», parificando dos conceptos que no poseen idéntico significado. Lo que en una adecuada interpretación de estos preceptos -atendido el «contenido indisponible» del art. 119 y las exigencias del art. 24.1 C.E., como se ha dicho- permite una solución en la que el Juez opere no con el condicionamiento absoluto del criterio indicado en el art. 14 L.E.C. sino con un margen de apreciación mayor y, de este modo, pueda reconocer el derecho a la justicia gratuita, incluido el beneficio del núm. 4 del art. 30 L.E.C. a quienes -aun superando el doble del criterio económico establecido en el art. 14 de este cuerpo legal y sin sobrepasar el cuádruplo- carezcan en realidad de «recursos» para litigar, por gastos ineludibles derivados de circunstancias personales o familiares como las que contempla el art. 15 («circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen, costo del proceso u otras circunstancias análogas»). Lo que hubiera conducido, claro está, a una Sentencia declarando que así interpretados los arts. 14 y 15 L.E.C. no eran contrarios al art. 119 en relación con el 24.1 C.E.

C) De no admitirse la anterior solución, el contraste de los preceptos cuestionados con los que se han citado de la Constitución necesariamente debería haber conducido, a mi parecer, a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 L.E.C. Y la razón de ello radica a mi entender, dicho sea en los términos más simples, en lo siguiente: si consideramos la «insuficiencia de recursos para litigar» del art. 119 C.E., es evidente que esta noción, «por su generalidad y amplitud» (STC 3/1983 y concordantes), no puede ser concretada únicamente mediante un quantum objetivo, como se ha hecho por el legislador en el art. 14 L.E.C. Al imponer el precepto constitucional la gratuidad de la justicia en términos absolutos («en todo caso») con referencia a ciertas personas («quienes acrediten insuficiencia...»), es claro que ello obligaba al legislador a tener en cuenta no sólo aquel criterio objetivo sino además el elemento subjetivo constituido por las circunstancias personales y familiares del solicitante, pues son éstas las que determinan la insuficiencia de recursos para litigar de esas personas. Sin embargo, no se ha hecho así y aunque el legislador ha querido que esas circunstancias personales y familiares puedan operar respecto al quantum más amplio del art. 15 L.E.C., ha excluido, injustificadamente, que al amparo de este precepto pueda concederse el beneficio del núm. 4 del art. 30. Prescindiendo así de una medida que, en el conjunto de la regulación legal de los arts. 14, 15 L.E.C. y concordantes, era de todo punto necesaria para satisfacer la finalidad del derecho a la gratuidad en la justicia. Esto es, el acceso a la jurisdicción, cuando la intervención de Abogado y Procurador sea preceptiva. Por lo que nos encontramos, en definitiva, ante una regulación legal que es insuficiente para que quede salvaguardado el núcleo indisponible del art. 119 en relación con el art. 24.1 C.E. y ello debería haber conducido, a mi parecer, a declarar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.

Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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