STC 17/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteDon Pablo Cachón Villar
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:17
Número de Recurso1628/1996

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1628/96, promovido por Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA), S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, y asistida de la Letrada doña Ana I. Lafuente Cubillo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación núm. 1368/95, interpuesto contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en el procedimiento núm. 330/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de abril de 1996 don Florencio Araez Martínez, Procurador de los Tribunales y de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación núm. 1368/95, en las actuaciones seguidas inicialmente ante el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid, en las que recayó Sentencia el 31 de octubre de 1994.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. Don Antonio V. G. trabaja para la ahora recurrente en amparo desde el 1 de diciembre de 1980, con la categoría profesional de mozo especialista. El trabajador es miembro del Comité de Empresa de la misma.

    2. Mediante carta de fecha 21 de marzo de 1994, previa la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., impuso al Sr. V. G. una sanción por falta muy grave de 15 días de suspensión de empleo y sueldo.

    3. Interpuesta demanda por sanción por don Antonio V. G., en la que se suplicaba la revocación de la sanción impuesta por DIA, S.A., la misma fue estimada parcialmente por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de 31 de octubre de 1994, que confirmó la calificación de la falta como muy grave, pero revocó la sanción impuesta, que fijó en ocho días de suspensión de empleo y sueldo.

      Razonaba el Juzgado que "mediante la prueba testifical practicada en el juicio --en relación con la documental-- ha resultado probado que el Sr. Antonio V. insultó al Técnico de Mantenimiento, sin que mediara provocación alguna por parte de éste, diciéndole las ofensivas palabras que constan en la carta de sanción" (fundamento jurídico 1).

      Tales hechos, prosigue la Sentencia "merecen la calificación de falta muy grave del ordinal 9º del art. 69 de la Ordenanza de Comercio aplicable". Sin embargo, según se razona en la propia Sentencia, "tomando en consideración el contexto en el que se produjeron los insultos" y que el propio interesado, días después de lo ocurrido, "fue en busca del técnico de mantenimiento para pedirle perdón, son circunstancias que hacen que tal falta deba ser sancionada con la pena mínima, cual es la de ocho días de suspensión de empleo y sueldo según se desprende de lo dispuesto en el art. 70 de la Ordenanza aplicable".

    4. Por la representación legal de DIA, S.A., en fecha 15 de noviembre de 1994 se anunció recurso de suplicación contra la citada resolución, formalizándose el mismo en fecha 14 de diciembre del mismo año. El recurso de suplicación formulaba, al amparo del art. 190 c) LPL, un único motivo impugnatorio por infracción del art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 70 de la Ordenanza del Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1971, y ambos en relación con el art. 115.1 c) LPL. Se argumentaba que el Juzgador de instancia había sobrepasado los límites de su facultad revisora, pues "para poder variar las sanciones es necesaria una recalificación judicial de la falta en grado distinto a la efectuada por el empresario", pero que "confirmada la calificación de la falta y su gradación, la selección de la sanción imponible no es materia que corresponda al proceso jurisdiccional revisorio". Se decía además en el escrito de recurso que las circunstancias a las que alude la Sentencia ya habían sido tomadas en consideración por la empresa, que redujo en cinco días la sanción prevista por el art. 70 de la Ordenanza (de veinte a sesenta días de suspensión de empleo y sueldo para las faltas muy graves). Se suplicaba, finalmente, en el recurso que se dictara una Sentencia estimatoria del mismo y, por ello, desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la sanción impuesta al entonces recurrido.

      El indicado recurso de suplicación no fue impugnado por el trabajador sancionado.

    5. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 15 de marzo de 1996, resolvió el recurso de suplicación, siendo su parte dispositiva, en el particular que ahora interesa, del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA, S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, en virtud de demanda formulada por D. Antonio V. G. contra la recurrente en reclamación sobre sanción, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la falta como grave y rebajar la sanción de quince a siete días".

      La Sala había admitido el recurso de suplicación interpuesto conforme al art. 115.3 LPL, al tratarse de sanción por falta muy grave confirmada judicialmente, según dice la Sentencia en su fundamento jurídico único, que añade que en este caso lo fue "de forma improcedente por el juzgador de instancia, al haber estimado parcialmente la demanda y haber revocado la sanción impuesta de suspensión de quince días de empleo y sueldo, imponiendo otra de sólo 8 días, cuando, por tratarse de falta muy grave y según lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971 ... , la sanción para las faltas calificadas como muy graves oscilará entre veinte y sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, habiéndose producido por tanto un exceso por parte del juzgador que ha sobrepasado los límites de su facultad revisora". De todo ello concluye que ha de revocarse la Sentencia de instancia "en el sentido de calificar la falta con el grado de grave y reducir la sanción a siete días de suspensión de empleo y sueldo".

  3. La empresa interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996 alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la falta de congruencia de dicha resolución en relación con la pretensión articulada en el recurso, y la existencia para la recurrente de una reformatio in peius, afirmándose asimismo la falta de motivación de la citada Sentencia, así como por su falta de fundamento en Derecho, al no ser acorde con la normativa de aplicación.

    Alega, en primer lugar, la recurrente la falta de congruencia de la Sentencia impugnada, basándose en que el objeto del proceso, no existiendo impugnación del recurso por parte del trabajador, no quedaba circunscrito a la valoración de la falta como grave o muy grave sino exclusivamente a la facultad revisora del Juez de la sanción impuesta. La Sentencia, afirma la recurrente, concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido, sin que haya existido la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa y contradicción respecto de la valoración como grave de la falta cometida por el trabajador.

    La demandante de amparo alega también que la Sentencia impugnada produce una reformatio in peius en su posición jurídica, toda vez que la nueva valoración de la falta implica consecuencias más perjudiciales que las impuestas por el Juzgador a quo, pues supone que ha de retribuir más salario y cotizar más días, que antes de recurrir la Sentencia del Juzgado de lo Social. Además, el cambio en la calificación de la falta conlleva consecuencias adicionales respecto de eventuales incumplimientos futuros (tratamiento de la reincidencia) y supone un cierto debilitamiento de las facultades empresariales, que se ven en cierta medida desautorizadas.

    La demanda afirma que se trata además de una resolución que carece de fundamentación en Derecho, pues no se acomoda a la normativa aplicable, la Ordenanza del Comercio de 24 de julio de 1971 (arts 67 a 69), ya que la conducta sancionada solo tiene acomodo en el art. 69.9, es decir, dentro de las faltas muy graves, sin que la misma pueda ser subsumible en ningún tipo de los previstos para las faltas graves en el art. 68 de la citada Ordenanza.

    Del mismo modo, y en relación con lo anterior, se afirma que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada infringe la obligación de motivar las resoluciones judiciales, pues no ha exteriorizado las razones o justificaciones que han llevado al Tribunal a adoptar el fallo, valorando de forma diferente la falta cometida respecto de la valoración del Juzgado de lo Social.

  4. Por providencia de 30 de septiembre de 1996, se tuvo por personada a la representación procesal de la recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente con relación a la posible carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, que justificase una decisión de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito de 9 de octubre de 1996, se ratificó en lo ya afirmado en su escrito de demanda y solicitó la admisión a trámite del presente recurso. A su vez, mediante escrito registrado el día 17 de octubre de 1996, el Ministerio Fiscal solicitó también la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, al no carecer la misma de contenido constitucional.

  6. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Se acordó igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 21 de esta capital para que remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de suplicación 1368/95, así como de los autos núm. 330/94, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

  7. Por providencia de 7 de abril de 1997 se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  8. La representación procesal de la recurrente en amparo, por escrito registrado el día 24 de abril de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso, reiterando su contenido.

  9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de mayo 1997, interesa el otorgamiento del amparo.

    Aún cuando en la demanda de amparo y, más tarde, en el escrito pidiendo la admisión se argumentan tres vicios relacionados con la falta de tutela, cuales son la incongruencia, la reformatio in peius y el déficit de motivación, junto a una presunta lesión del principio de legalidad, parece, estima el Ministerio Público, que "es la falta de motivación la tacha por la que convendría empezar, y, quizás, terminar, para que, si el juicio de constitucionalidad es negativo, dar oportunidad a la jurisdicción, con la recuperación de su competencia (art. 117.3 CE), de dictar una nueva resolución compatible con el art. 24.1 CE."

    A su juicio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se justifica con un discurso lógico, suscitando la perplejidad de su lector e intérprete, incumpliendo con ello la primera virtud que debe adornar toda resolución judicial, que es el ser asequible al entendimiento para que el justificable conozca la razón de la estimación o desestimación de sus pretensiones.

    No se alcanzan, declara el Ministerio Fiscal, las razones que han provocado el fallo final, ni se observa una hilazón ni ilación lógica entre las proposiciones de la Sentencia. Es probable, afirma el Ministerio Fiscal, que ello pueda estar motivado por la propia actitud pietista de la empresa, que no se ciñó al precepto legal que obligaba a imponer por falta muy grave una sanción mínima de veinte días, error que no se desvanece en su escrito formalizando el recurso de suplicación, lo que hace por lo menos inoportuna su queja de que la sanción definitivamente impuesta no se ajusta a la legalidad. Ello, sin embargo, concluye el Ministerio Fiscal, no desvirtúa la tacha de falta de motivación, lo que revierte, a la postre, en que no se pueda deducir del texto cuál ha sido el criterio del Tribunal para llegar a la solución adoptada en la parte dispositiva.

  10. Por providencia de 5 de noviembre de 1999 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la imputación que la empresa recurrente hace a la Sentencia impugnada, que es la dictada en grado de suplicación el 15 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de haber vulnerado el art. 24.1 CE, desconociendo el derecho fundamental de aquélla a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haber incurrido en incongruencia y en reforma peyorativa así como por carecer de fundamentación en Derecho --al no ser acorde con la legalidad-- y de motivación suficiente.

    La empresa recurrente impuso al trabajador la sanción de suspensión de empleo y sueldo por quince días, al estimar que había cometido una falta muy grave, la prevista en el art. 69.9 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1971. Impugnada la sanción por el trabajador, la Sentencia del Juzgado de lo Social, de fecha 31 de octubre de 1994, confirmó la calificación de la falta y rebajó, no obstante, la sanción a ocho días de suspensión de empleo y sueldo.

    La empresa formuló recurso de suplicación, que fue admitido, según se razona en la propia Sentencia que lo resolvió, por tratarse de falta muy grave confirmada jurisdiccionalmente (art. 115.3 LPL). Dicha Sentencia de suplicación, que es la ahora impugnada, revocó la de instancia "en el sentido de calificar la falta como grave y rebajar la sanción de quince a siete días", según dice textualmente su parte dispositiva en el particular que ahora interesa.

    Es oportuno hacer constar que, según las previsiones del art. 70 de la Ordenanza de 1971, ya citada, la sanción de suspensión de empleo y sueldo, tratándose de faltas graves, lo era por tiempo de tres a siete días y, tratándose de faltas muy graves, por tiempo de veinte a sesenta días.

  2. Antes de proceder al examen de las cuestiones planteadas con la demanda de amparo es conveniente fijar con precisión determinados extremos: el ámbito jurídico en el que se produjo la actuación empresarial cuestionada en el procedimiento judicial, el marco normativo de aplicación y el sentido y significado de las resoluciones judiciales de que se hace mérito en la demanda de amparo.

    1. En primer lugar, el ámbito jurídico de la actuación empresarial. Esta actuación, cuestionada en proceso judicial por razón de la demanda formulada por el trabajador, es la correspondiente al ejercicio del poder disciplinario de la empresa, en cuya virtud ésta puede imponer sanciones a los trabajadores, directamente y por propia y autónoma decisión. Es este un poder que pone de manifiesto la situación de primacía en que, en principio, se halla el empresario en el marco de la relación laboral. Y precisamente para garantizar su ejercicio dentro de determinados y adecuados límites se caracteriza –aparte otras notas definidoras, que ahora no interesan-- por ser un poder subordinado y sometido al principio de legalidad: lo primero, porque la actuación disciplinaria empresarial está sujeta a revisión por la Autoridad judicial, a instancia de parte y previo el correspondiente proceso (el llamado "proceso de impugnación de sanciones", amén del proceso previsto para supuestos de despido disciplinario), y lo segundo, porque se exige una previsión normativa tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que puedan imponerse.

      En relación con ello, ya dijimos en la STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 2, y en similar sentido en la STC 125/1995, de 24 de julio, que "el empresario, en nuestro sistema legal, tiene atribuido un llamado poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad", siendo su contrapartida "el correlativo derecho del trabajador, además de otras garantías, de instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la conformidad a Derecho de tal decisión empresarial". Concluye la expresada STC 206/1987 que "tiene así el proceso por sanciones un carácter revisor a favor del trabajador". Y ello explica que sea el trabajador quien esté legitimado activamente para abrir dicho proceso, según resulta de los propios términos del art. 114.1 LPL.

    2. En segundo lugar, el marco normativo de aplicación. Tal marco, aparte el art. 58 LET, lo constituía específicamente la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1971, que preveía en sus artículos 67, 68 y 69 las conductas sancionables (respectivamente, faltas leves, graves y muy graves) y que establecía las correspondientes sanciones en el art. 70. Ya se ha indicado que la decisión empresarial calificó como muy grave (art. 69.9) la falta imputada al trabajador, sancionable con suspensión de empleo y sueldo por quince días, sanción que, según hemos visto, era inferior a las sanciones previstas para tal tipo de faltas y superior a las previstas para las faltas graves.

      En el aspecto procesal las normas de aplicación son las que regulan el "proceso de impugnación de sanciones", modalidad procesal que con tal nombre se regula en los artículos 114 y 115 LPL, que solamente se abre a instancia del trabajador (art. 114.1). A tal efecto, y según el art. 115 LPL, los pronunciamientos judiciales posibles en dicho proceso son (y lo eran también cuando se tramitó el que ahora nos ocupa) la confirmación de la sanción, su declaración de nulidad, su revocación total y su revocación parcial, procediendo esta última "cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada", en cuyo caso "el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta [art. 115.1 c) LPL].

    3. En tercer lugar, el sentido y significado de las resoluciones judiciales cuestionadas. Como respuesta a la demanda del trabajador, que había impugnado la sanción impuesta, la Sentencia de instancia revocó parcialmente la decisión empresarial, pues mantuvo la calificación de la falta (muy grave) y redujo la sanción a ocho días de suspensión de empleo y sueldo. La simple lectura del fallo y del art. 115.1.c [transcrito en lo fundamental en el precedente apartado b) in fine] pone de manifiesto que aquél no es conforme con las previsiones de dicha norma.

      Formalizado recurso de suplicación por la empresa, la Sentencia de la Sala de lo Social rebajó la calificación de la falta (que definió como grave) y la duración de la sanción (estableció siete días de suspensión de empleo y sueldo). Con ello pretendió adecuar sanción y falta y fijó aquélla dentro de las previsiones normativas bien que, según se afirma en la demanda de amparo, sin motivación y sin respetar los límites del objeto del recurso. Es precisamente esta resolución a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales relacionados.

  3. La empresa recurrente sostiene que la Sentencia de suplicación es incongruente con la pretensión articulada en el recurso ya que ésta tenía por objeto, dado el tenor de la Sentencia de instancia, solamente la revisión de la sanción y no la calificación de la falta, pese a lo cual el fallo de dicha Sentencia alcanzó a ambos extremos, reduciendo la duración de la sanción y la entidad de la falta. Se dice, al efecto, en la demanda de amparo que se está ante un vicio de incongruencia de relevancia constitucional, ya que "la Sentencia concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido, sin que haya existido la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa y contradicción respecto a la valoración como grave de la falta cometida por el trabajador".

    El hecho determinante de la incongruencia supone además en el presente caso, según alega la parte recurrente, una reformatio in peius ya que la resolución cuestionada, se afirma, "empeora la posición jurídica" de dicha parte. Se alega también, a tal fin, que, al ser calificada la falta como grave (revocando la Sentencia de instancia, que había estimado conforme a Derecho la calificación de muy grave, contenida en la decisión empresarial), la empresa "ha de retribuir más salario y cotizar durante más días", amén de que tal cambio en la calificación de la falta "conlleva consecuencias adicionales respecto a eventuales incumplimientos futuros del trabajador (tratamiento de la reincidencia), además de un cierto debilitamiento del poder de dirección y las facultades disciplinarias empresariales, que se ven en cierta medida desautorizadas".

  4. Respecto de la incongruencia, hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982,de 5 de mayo, que tal vicio o defecto, "entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)" (STC 136/1998, de 29 de junio).

    La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae".

    Por otra parte, la incongruencia, referida a un pronunciamiento judicial recaído en segundo o posterior grado jurisdiccional, tiene una de sus manifestaciones más importantes en la reforma peyorativa. En efecto, ésta expresa una situación de indefensión de la parte recurrente, en cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado produce un empeoramiento de su situación jurídica, como consecuencia del propio recurso interpuesto, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y a salvo de que el daño "resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (STC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3).

    Ya hemos dicho, al efecto, en la STC 8/1999, de 8 de febrero, con cita de la STC 17/1989, de 30 de enero, que la prohibición de la reformatio in peius es una manifestación de la interdicción de indefensión que establece el art. 24 CE y una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, en vía de recurso, lo cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste.

    Así pues, es la reformatio in peius "una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del Derecho Procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, conecta con el art. 24.1 CE, a través de la prohibición de indefensión" (STC 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2).

    No es dudosa, por otra parte, la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius en el proceso laboral, según ya hemos declarado en las SSTC 91/1988, de 20 de mayo, y 45/1993, sin perjuicio de que, como se dice en la primera de las citadas, haya de tenerse en cuenta "que una de las características del proceso laboral frente al civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la postre, una debilitación del principio dispositivo".

    La exposición que precede pone de manifiesto que, al pasar al estudio del supuesto sobre el que versa la presente pretensión de amparo, hayan de examinarse conjuntamente las imputaciones de incongruencia y reforma peyorativa, hechas a la Sentencia recurrida en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A tal examen conjunto se procede a continuación.

  5. El recurso de suplicación, interpuesto por la empresa en el supuesto que nos ocupa, se sustentaba sobre la consideración de que la Sentencia entonces impugnada se había extralimitado en las funciones revisoras que, respecto de la sanción impuesta por la empresa al trabajador demandante, confería la legalidad procesal al Juez de instancia. Por ello la empresa recurrente solicitó la revocación de la Sentencia impugnada, en el sentido de que se confirmase íntegramente la sanción impuesta por ella misma en su día. La Sentencia de suplicación, como ya se indicó, calificó la falta de grave y rebajó la sanción a siete días, que era el máximo permitido por el art. 70 de la Ordenanza para tales faltas.

    La incongruencia y la reforma peyorativa se habrían producido, según la demanda de amparo, tanto por la calificación de la falta (que pasó de muy grave a grave) como por la sanción (de ocho a siete días), habiendo mediado exclusivamente entre la Sentencia de instancia y la de suplicación el recurso de la empresa, único que se interpuso, sin que hubiera habido impugnación por parte del trabajador recurrido.

  6. El examen de lo actuado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida en amparo incurre en los defectos de incongruencia y reforma peyorativa, con indefensión, según se razona seguidamente.

    1. En primer lugar, la Sentencia recurrida en amparo es incongruente.

      Es de todo punto evidente que el fallo de la Sentencia de suplicación contiene una efectiva desviación del propio objeto de la pretensión impugnatoria, es decir, de la pretensión articulada en el recurso. Como dice la demanda de amparo, con referencia al debate de suplicación, "la Sentencia concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido".

      Basta señalar, al efecto, que la Sentencia de instancia había mantenido la calificación de la falta (la calificación hecha por la empresa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias), rebajando, en cambio, la sanción. Así, dice textualmente en su fundamentación jurídica que los hechos "merecen la calificación de falta muy grave del ordinal 9º del art. 69 de la Ordenanza de Comercio aplicable". Justamente es dicho art. 69.9 el aplicado a tal fin por la empresa. Y añade la Sentencia de instancia que las circunstancias concurrentes (actuación posterior del trabajador para pedir perdón por lo sucedido) "hacen que tal falta deba ser sancionada con la pena mínima, cual es la de ocho días de suspensión de empleo y sueldo, según se desprende de lo dispuesto en el art. 70 de la Ordenanza aplicable".

      Contra dicha Sentencia, que fue consentida por el trabajador sancionado y demandante, interpuso la empresa recurso de suplicación. En el recurso, con invocación de los preceptos que se estimaban infringidos [art. 58.1 LET y art. 70 de la Ordenanza, en relación con el art. 115.1 c) LPL), postulaba la empresa la confirmación de la sanción impuesta por ella en su día (quince días de suspensión de empleo y sueldo), con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia. El recurso no fue impugnado por el trabajador.

      Pues bien, centrado el debate en los expresados términos, es claro que la Sentencia que le dio fin se extendió a la calificación de la falta (que definió como grave) y a la duración de la sanción (que fijó en siete días). En el primer caso la decisión judicial versó sobre algo que no era objeto del recurso. En el segundo caso la decisión judicial versó sobre lo que era objeto del recurso, pero no respetó sus límites propios, delimitados por la pretensión impugnatoria.

    2. En segundo lugar, la expresada incongruencia constituye una reforma peyorativa para la empresa, entonces recurrente.

      Se fundamenta la estimación de la existencia de la reformatio in peius en que la Sentencia de suplicación produjo, de modo directo e inmediato, un empeoramiento de la situación jurídica de una de las partes (precisamente la entonces recurrente y, justamente, como consecuencia exclusiva de la propia interposición del recurso), en lo que respecta al derecho sustantivo o material por ella defendido en el proceso: en este caso, en lo atinente a la calificación de la falta y a la sanción impuesta.

      Los supuestos perjuicios de carácter económico o de debilitamiento del poder empresarial, a que también se alude en la demanda de amparo, carecen de relevancia a este fin, pues no son sino efectos indirectos de la Sentencia cuestionada, no inmediatamente vinculados al proceso al que la misma dio término.

    3. En tercer lugar, la incongruencia y reforma peyorativa se produjeron con infracción del derecho a la interdicción de toda indefensión en el proceso.

      No impide tal conclusión el hecho de que la calificación de la falta y la duración de la sanción hubieran sido objeto de debate contradictorio en la instancia, según se expone a continuación.

      Dentro de un proceso, en los sucesivos grados jurisdiccionales que siguen a la instancia, en virtud de los recursos interpuestos, el objeto de debate (el objeto del recurso) no tiene necesariamente que coincidir con el objeto del proceso: ciertamente, ha de mantenerse dentro de los límites de este último, pero –habiendo de respetarse tal circunstancia-- el objeto del recurso se halla también delimitado por el propio contenido de la correspondiente pretensión impugnatoria.

      Por lo dicho, queda fuera del recurso toda cuestión no comprendida en la pretensión impugnatoria. En consecuencia, no es preciso que se extiendan a tal cuestión (en realidad, no deben extenderse a ella) las alegaciones de las partes.

      Y por lo mismo se produce la indefensión del recurrente si la Sentencia que da término al recurso resuelve una cuestión no planteada, que es ajena al propio recurso. Tal es lo sucedido en el caso que nos ocupa.

  7. El juicio de constitucionalidad de la resolución impugnada sería incompleto si no se examinase su motivación o fundamentación, que sirve para poner de manifiesto su verdadero sentido.

    Dicha resolución, la Sentencia de suplicación, según razona en su único fundamento de Derecho, estima improcedente el hecho de que la Sentencia de instancia calificase de muy grave la sanción del trabajador, visto que, al mismo tiempo, "[había] revocado la sanción impuesta de suspensión de quince días de empleo y sueldo, imponiendo otra de sólo 8 días cuando, por tratarse de falta muy grave, y según lo establecido en el art. 70 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971 anteriormente citada, la sanción para las faltas calificadas como muy graves oscilará entre veinte y sesenta días de suspensión de empleo y sueldo". A la vista de estos extremos, estima la Sentencia de suplicación que se produjo "un exceso por parte del Juzgador, que ha sobrepasado los límites de su facultad revisora", y concluye que "ello obliga a estimar el recurso y a revocar la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la falta con el grado de grave y reducir la sanción a 7 días de suspensión de empleo y sueldo".

    El texto de la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, que en lo esencial se ha transcrito, permite conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales determinantes del pronunciamiento judicial. Tales criterios se refieren, sin duda, a la aplicación de la Ordenanza de 1971 y consecuente adecuación entre la calificación de la falta y la sanción, en relación con el ejercicio (que se tilda de inadecuado o improcedente) por el Juzgador de instancia de las facultades revisoras concedidas por la normativa procesal. Es por tal razón por la que se fija una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo, prevista como máxima para las faltas graves (pues la de ocho días y la de quince días están fuera de las previsiones normativas), siendo precisamente esta calificación de falta grave la que se hace de los hechos en la expresada Sentencia de Suplicación.

    En definitiva, se advierte que en todos los casos se está ante sanciones de igual naturaleza (suspensión de empleo y sueldo), si bien con distinta duración, y que la sanción establecida por el Juzgador de instancia (ocho días) y la impuesta por la empresa (quince días) constituían una cierta aminoración del rigor sancionador, vista la sanción mínima prevista para las faltas muy graves (veinte días), sin que, por otra parte, correspondieran aquéllas a faltas de menor gravedad. Todo ello por la circunstancia, ciertamente anómala, de la falta de previsión normativa acerca de sanciones de esta naturaleza entre ocho y diecinueve días.

    Sentados los anteriores extremos, es obligado concluir que la Sentencia, atendida su motivación, no justifica en absoluto el que haya incurrido en los expresados defectos de incongruencia, reforma peyorativa e indefensión, aun tratándose, ciertamente, de un supuesto tan peculiar como el que nos ocupa. Procede, por todo ello, la estimación del recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  2. Anular la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1368/1995.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha Sentencia, a fin de que se dicte otra, que resuelva el recurso de suplicación sin vulneración de derechos fundamentales.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Cachón Villar a la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm.: 1628/1996, al que se adhiere la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde.

Disiento, con el máximo respeto al criterio sustentado por la mayoría, del apartado tercero del Fallo, en cuanto en él se acuerda la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó la Sentencia recurrida (la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) a fin de que dicte nueva Sentencia, resolutoria del recurso de suplicación.

Estoy de acuerdo en que dicha Sentencia incurre en los defectos de incongruencia e indefensión, en los términos en que se razona en la Sentencia que otorga el amparo. Ello no obstante, entiendo que no procede la devolución de actuaciones a los fines expresados porque, desde la perspectiva constitucional y de protección de los derechos fundamentales, ámbito propio de nuestra competencia, puede concluirse que de ningún modo es posible la estimación del recurso de suplicación, según se razona a continuación.

Consta, y así se dice en la Sentencia de amparo, que, según las normas de aplicación, la sanción de suspensión de empleo y sueldo lo era por tiempo de tres a siete días, tratándose de faltas graves, y de veinte a sesenta días, tratándose de faltas muy graves. La empresa impuso al trabajador la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo por hechos que estimó constitutivos de falta muy grave. Formulada demanda impugnatoria de la sanción, la Sentencia de instancia, que mantuvo la calificación de la falta como muy grave, rebajó aquélla a ocho días de suspensión de empleo y sueldo.

Pues bien, al formular la empresa el recurso de suplicación, con invocación de los preceptos considerados como infringidos, postulando que se deje sin efecto la Sentencia de instancia y se confirme, por lo tanto, la sanción empresarial (es decir, quince días de suspensión de empleo y sueldo), está pidiendo dicha empresa recurrente que el Tribunal de suplicación, en perjuicio del trabajador, dé como buena y establezca positivamente una sanción no prevista por las normas de aplicación, aceptando una inexistente escala de sanciones. Tal pretensión está fuera del ámbito propio del derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce y proclama el art. 24 CE, cuyo contenido comprende precisamente, según reiterada jurisprudencia constitucional de innecesaria cita, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

Por lo expuesto, la pretensión impugnatoria articulada en el recurso de suplicación, carente de base normativa, no puede obtener más respuesta que la simple desestimación. Tal conclusión cobra más fuerza, si cabe, si se advierte que se está en el campo del derecho sancionador.

En consecuencia, se sostiene en este Voto particular que lo procedente era el otorgamiento del amparo, en el sentido de reconocer el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva y de anular la Sentencia de suplicación, sin más.

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

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