STC 115/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2013
Fecha09 Mayo 2013

STC 115/2013

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1246-2011, promovido por don Moisés Posada Sarmiento, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Abogado don José Antonio Cuevas García, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 1514-2010, interpuesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2010 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en procedimiento abreviado núm. 41-2009. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Moisés Posada Sarmiento, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias referidas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de 3 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Cádiz como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de extrema gravedad y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete millones de euros, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

      La Sentencia declaró como hechos probados que el 10 de diciembre de 2007, sobre las 2:15 horas, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban servicios de vigilancia por la zona próxima a la barriada “Virgen del Mar” en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), observaron un movimiento de personas que les resultó sospechoso en el interior del invernadero situado entre la barriada expresada y la playa, por lo que decidieron entrar en el mismo, encontrándose un semirremolque que dificultaba el acceso, lo que fue aprovechado por las tres o cuatro personas que se encontraban en el interior para darse a la fuga por distintos agujeros abiertos en los plásticos de la parte posterior del invernadero, sin que los agentes de la policía pudieran percatarse de la identidad de los fugados, aunque consiguieron advertir que uno de ellos vestía una chaqueta o sudadera de tipo camuflaje. Una vez que los policías accedieron al interior del invernadero, encontraron 83 fardos que resultaron contener un total de 2.488.240 gramos de hachís con un índice de THC de 5,6 por 100 y 91.680 gramos de la misma sustancia con un índice de THC de 0,9 por 100, así como dos teléfonos móviles encendidos, un juego de llaves, una carabina de aire comprimido del calibre 45, modificada para disparar munición del calibre 36, y una caja de cartuchos del calibre 36. Tras examinar las agendas de contactos telefónicos de los dos móviles encontrados, los agentes de la policía pudieron comprobar que uno de ellos contenía un número registrado como “mamá”, correspondiente al número de teléfono fijo de la madre del recurrente en amparo. Asimismo se hallaron las llaves de un automóvil, que resultaron pertenecer a un vehículo conducido habitualmente por el recurrente, aunque su titular es otro de los acusados, apareciendo asegurado a nombre de un tercero, pareja sentimental de la hermana del recurrente.

      La Sentencia considera acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública destacando como indicios incriminatorios que resultó ser el usuario de uno de los teléfonos móviles incautados en el lugar de los hechos, así como el conductor habitual del vehículo cuyas llaves fueron también halladas en el mismo lugar, y que, en el momento de procederse a su detención, dos o tres horas después de la fuga en el invernadero donde fueron hallados el alijo de droga, así como el juego de llaves y los teléfonos móviles, entre otros objetos, el recurrente vestía una sudadera de camuflaje como la que los agentes habían visto que llevaba uno de las personas que huyeron al ser sorprendidos en el invernadero, y que desde el portal y hasta la puerta de entrada de su domicilio se encontró un rastro de arena, expresivo de la precipitación de la huida.

    2. Contra esta Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, que fue desestimado íntegramente por Sentencia de 2 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Con cita de la doctrina sentada en la STC 70/2002, de 3 de abril, el Tribunal Supremo concluye que el registro u observación de la agenda de contactos telefónicos de un teléfono móvil no supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), sino en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), si bien en este caso esa injerencia en el derecho protegido por el art. 18.1 CE resulta constitucionalmente legítima, porque las fuerzas del orden no necesitaban autorización judicial para proceder a registrar la agenda del teléfono móvil hallado en el lugar de los hechos, al estar justificada su actuación por razones de urgencia y necesidad y resultar satisfecho el principio de proporcionalidad, conforme se razona en la Sentencia.

  3. En la demanda de amparo el recurrente alega, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), al entender que era necesaria una autorización judicial para proceder al examen de la agenda de contactos telefónicos del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye, de la que se obtuvo un número telefónico que sirvió a la Policía Nacional para su identificación y posterior detención, toda vez que, a su juicio, no concurrieron las razones de urgencia, necesidad y proporcionalidad que hubieran podido justificar la injerencia en dicho derecho fundamental. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado su derecho al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), argumentando que la manipulación de la agenda del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye se produjo, a su juicio, a consecuencia de la previa observación de las llamadas efectuadas y recibidas en el móvil intervenido, es decir, a partir de datos registrados durante un proceso de comunicación y que, pese a estar protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones, fueron obtenidos sin la necesaria autorización judicial.

    Mediante otrosí y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita en la demanda de amparo que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, alegando que dicha ejecución podría ocasionarle un perjuicio de imposible reparación que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 16 de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz para que remitieran testimonio de las respectivas actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento penal, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. . El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2012, oponiéndose a la suspensión solicitada. El recurrente en amparo, por escrito registrado con fecha 24 de abril de 2011, reitera su petición de suspensión de la condena. La suspensión interesada fue finalmente denegada mediante ATC 101/2012, de 21 de mayo.

  7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 14 de noviembre de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

  8. La representación procesal de don Moisés Posada Sarmiento, recurrente en amparo, presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el día 10 de diciembre de 2012, reproduciendo las quejas formuladas en la demanda de amparo.

  9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 23 de octubre de 2012, en el que interesa la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

    Tras exponer detalladamente los antecedentes del asunto y antes de entrar en el examen de fondo del recurso, el Fiscal somete a la consideración de este Tribunal la posible concurrencia de un óbice de admisibilidad, consistente en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 49.1 LOTC relativo a la necesidad de que la demanda justifique la especial trascendencia constitucional del recurso. Así, el Fiscal entiende que el demandante no ha cumplido con dicha carga de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 69/2011, de 16 de mayo, entre otras, puesto que, a su juicio, no ha ofrecido ninguna argumentación que trascienda la propia lesión de los derechos fundamentales que denuncia, toda vez que se limita a solicitar que este Tribunal establezca doctrina sobre si la manipulación o consulta de la agenda del teléfono móvil, sin previa autorización judicial, implica la vulneración del derecho a la intimidad, y sobre si la consulta de las llamadas entrantes y salientes registradas en un teléfono móvil, así como la identidad de los interlocutores, sin previa autorización judicial, implica vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

    Para el caso en que se rechace el anterior óbice de admisibilidad, el Fiscal procede a analizar el contenido de las lesiones denunciadas por el recurrente, comenzando por la queja relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). En este sentido, el Fiscal entiende que no ha existido tal vulneración, pues de los hechos declarados probados en las Sentencias impugnadas lo único que se desprende es que los funcionarios de policía examinaron la agenda de contactos telefónicos del teléfono móvil del demandante de amparo, pero no el registro de llamadas entrantes y salientes, de donde se deduce, según el Fiscal, que no estaríamos ante una posible lesión del derecho al secreto de las comunicaciones sino, en su caso, ante una eventual lesión del derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), queja que no ha sido formulada en la demanda de amparo, ni tampoco denunciada previamente ante los tribunales ordinarios, por lo que no podría ser examinada por este Tribunal.

    Asimismo, el Fiscal sostiene que debe descartarse la pretendida vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), al entender, de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 y 142/2012, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3, que el examen de la agenda de contactos de los teléfonos móviles encontrados en el lugar de los hechos era urgente, necesaria y proporcionada para tratar de averiguar la identidad de los usuarios y así identificar a las personas que habían huido del invernadero donde custodiaban el importante alijo de hachís encontrado, evitando que pudieran fugarse definitivamente. Y añade el Fiscal, con cita de nuevo de la STC 142/2012, FJ 4, que ni siquiera resultaría necesario en el presente caso entrar a examinar la invocada lesión del derecho a la intimidad, toda vez que, a su juicio, la prueba de cargo obtenida a través del examen policial de la agenda del teléfono móvil del recurrente no es concluyente o relevante respecto de su condena, toda vez que, aun excluyendo ese dato incriminatorio, subsistirían otras pruebas independientes en que sustentar la convicción judicial acerca de que el recurrente era una de las personas que custodiaban el alijo de droga incautado en el invernadero (la prenda de camuflaje que aun llevaba puesta al ser detenido y el hecho de ser el conductor habitual del vehículo al que correspondían el juego de llaves hallado también en el invernadero).

  10. Por providencia de fecha 12 de marzo de 2013, el Pleno de conformidad, con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

  11. Por providencia de 7 de mayo de 2013 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El recurrente en amparo aduce la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), al entender, como ha quedado expuesto con más detalle en el relato de antecedentes, que era necesaria una autorización judicial para proceder al examen de la agenda de contactos telefónicos de su teléfono móvil (que fue encontrado junto a otros objetos por varios agentes de la Policía Nacional cuando, realizando servicios de vigilancia, entraron en un invernadero del que salieron huyendo varias personas y en el que fueron incautadas algo más de dos toneladas y media de hachís), de la que se obtuvieron datos que sirvieron para su identificación y posterior detención, procesamiento y condena.

    Asimismo, alega la vulneración de su derecho al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), argumentando que la manipulación por los agentes de la policía de la agenda de contactos telefónicos del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye se produjo como consecuencia de la observación de las llamadas efectuadas y recibidas en el móvil intervenido, es decir, a partir de datos registrados durante un proceso de comunicación, para lo que resulta imprescindible una previa autorización judicial.

    Si bien en la demanda de amparo se interesa únicamente la nulidad de la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirmó la Sentencia de 3 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Cádiz, habida cuenta de las vulneraciones constitucionales denunciadas, ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto del presente recurso de amparo, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse también recurrida la precedente resolución confirmada (STC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1, entre otras muchas).

    El Ministerio Fiscal solicita en sus alegaciones la inadmisión del presente recurso de amparo y, subsidiariamente, su denegación, en atención a las razones que han quedado reflejadas en los antecedentes de la presente Sentencia.

  2. A tenor de lo expuesto, debemos pronunciarnos con carácter previo sobre el óbice de admisibilidad aducido por el Ministerio Fiscal, antes de entrar a analizar, en su caso, las quejas planteadas en la demanda de amparo. Para el Fiscal el recurso de amparo debería inadmitirse porque el recurrente no ha cumplido con los requisitos procesales exigidos por el art. 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En concreto, a su juicio no satisface debidamente la carga insubsanable consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), que es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental y que requiere de una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, entre otras muchas).

    Pues bien, este óbice ha de ser rechazado, toda vez que el demandante disocia adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de las lesiones denunciadas y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

    Así, la demanda justifica la proyección objetiva del amparo que se solicita exponiendo la necesidad de que este Tribunal fije doctrina respecto de los siguientes extremos: si la manipulación o consulta por parte de la Policía Nacional de la agenda de un teléfono móvil, sin previa autorización judicial, vulnera el derecho a la intimidad, y si la consulta de las llamadas entrantes y salientes, así como el conocimiento de la identidad de los interlocutores, sin autorización judicial, vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, remitiéndose así al supuesto previsto en el apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, donde se recoge como uno de los supuestos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo, en razón de su especial trascendencia constitucional, cuando “plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”.

    Este razonamiento dista de ser una mera reproducción retórica de uno de los supuestos previstos en la citada STC 155/2009, por lo que el recurrente satisface debidamente en la demanda la carga “ineludible” e “insubsanable” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2) consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), ya que, efectivamente, como el recurrente alega, este Tribunal no ha fijado doctrina respecto de la eventual vulneración del derecho a la intimidad cuando la policía accede a la agenda de contactos telefónicos de un teléfono móvil sin autorización judicial, por lo que la resolución del presente recurso posee, sin duda, la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC. Conviene advertir que tal problema se hallaba presente en el supuesto de hecho del recurso de amparo, resuelto por la STC 142/2012, de 2 de julio, pero no pudo ser entonces examinado por este Tribunal sino de manera tangencial, dado que, al contrario de lo que ocurre en el presente caso, en aquel supuesto el conocimiento obtenido por los agentes policiales mediante el acceso a la agenda del teléfono móvil del recurrente no resultó relevante como prueba de cargo, en el conjunto de la actividad probatoria valorada por los órganos judiciales para alcanzar su convicción respecto de la culpabilidad del acusado.

  3. Entrando ya en el examen de los motivos de amparo alegados, el objeto del presente recurso de amparo se concreta en determinar si el acceso por parte de los agentes de la Policía Nacional, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la relación de números telefónicos contenidos en la agenda de contactos telefónicos de un teléfono móvil que fue encontrado por dichos agentes en el lugar de comisión de un delito, vulnera los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del usuario de dicho aparato de telefonía.

    Debemos analizar, por tanto, la eventual vulneración de dos derechos fundamentales autónomos y que cuentan con un diferente régimen constitucional de protección. A esos efectos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE, la intervención de las comunicaciones (telefónicas, telegráficas, postales o de cualquier otro tipo) requiere siempre de autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado), el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4; y 142/2012, de 2 de julio, FJ 2).

    Pues bien, y en atención a las alegaciones presentadas, nuestro análisis debe comenzar por la denuncia de la vulneración del derecho al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), toda vez que el recurrente sostiene que el acceso policial a la agenda del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye se produjo una vez observadas las llamadas efectuadas y recibidas en el móvil intervenido, es decir, tras el acceso por los agentes de la policía, sin previa autorización judicial, a datos derivados de un proceso de comunicación.

    En este sentido, debemos recordar que este Tribunal ha reiterado (entre otras, SSTC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 142/2012, de 2 de julio, FJ 3 y 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 4) que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) consagra tanto la interdicción de la interceptación como el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no sólo por la interceptación en sentido estricto —aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación— sino también por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil. Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones protege no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, SSTC 123/2002, FJ 6; 56/2003, FJ 3; 230/2007, FJ 2; 142/2012, FJ 3; y 241/2012, FJ 4; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido , § 84 y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 43).

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que en el proceso constitucional de amparo debe partirse de la acotación de hechos llevada a cabo por los órganos judiciales (STC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 5), acerca de los que en ningún caso entrará a conocer este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC], debe destacarse que, atendiendo estrictamente a los hechos declarados probados en las Sentencias impugnadas, resulta que los agentes de policía accedieron a la agenda de direcciones del teléfono móvil que encontraron encendido en el invernadero del que salieron huyendo varias personas tras ser sorprendidas por la irrupción policial, pudiendo comprobar los agentes que dicha agenda telefónica contenía un nombre registrado como “mamá”, correspondiente a un número de teléfono fijo de Cádiz perteneciente a la madre del recurrente en amparo.

    No estamos, por tanto, ante un supuesto de acceso policial a funciones de un teléfono móvil que pudiesen desvelar procesos comunicativos, lo que requeriría, para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el consentimiento del afectado o la autorización judicial, conforme a la doctrina constitucional antes citada. El acceso policial al teléfono móvil del recurrente se limitó exclusivamente a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal —entendiendo por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados habitualmente mediante un nombre—, por lo que debe concluirse que dichos datos “no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pretéritos o futuros” (STC 142/2012, FJ 3), de suerte que no cabe considerar que en el presente caso la actuación de los agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de investigación supusiera una injerencia en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

    En efecto, con el acceso a la agenda de contactos del teléfono móvil del recurrente los agentes de policía no obtuvieron dato alguno concerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato, sino únicamente a un listado de números de teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel (STC 70/2002, FJ 9). Por tanto, “siendo lo determinante para la delimitación del contenido de los derechos fundamentales garantizados por los arts. 18.1 y 18.3 CE … no el tipo de soporte, físico o electrónico, en el que la agenda de contactos esté alojada”, ni “el hecho … de que la agenda sea un aplicación de un terminal telefónico móvil, que es un instrumento de y para la comunicación, sino el carácter de la información a la que se accede” (STC 142/2012, FJ 3), debe descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) se haya visto afectado en el presente caso por la actuación policial descrita.

  4. Así pues, ha de concluirse que el derecho fundamental afectado por el acceso policial a una agenda de contactos de un teléfono móvil, en los términos ya expuestos, es el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y no el derecho al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE (STC 142/2012, FJ 4), por no haberse accedido por los agentes de la Policía Nacional intervinientes a datos de una eventual comunicación telefónica que pudiera haber mediado entre el recurrente y otras personas.

    Distinto sería el caso si, como antes hemos señalado, el acceso policial lo hubiera sido a cualquier otra función del teléfono móvil que pudiera desvelar procesos comunicativos, supuesto en el que tal acceso solo resultaría constitucionalmente legítimo si media consentimiento del propio titular del terminal o autorización judicial, dada la circunstancia indubitada de que un teléfono móvil es un instrumento cuyo fin esencial es la participación en un proceso comunicativo protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE, como también advertimos en la citada STC 142/2012, FJ 3. Ahora bien, en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso (como resulta del relato de hechos probados que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución) queda descartado que los agentes de policía accedieran a ningún proceso de comunicación, lo que excluye la alegada vulneración del derecho garantizado por el art. 18.3 CE.

    Por otra parte conviene también reparar en que la versatilidad tecnológica que han alcanzado los teléfonos móviles convierte a estos terminales en herramientas indispensables en la vida cotidiana con múltiples funciones, tanto de recopilación y almacenamiento de datos como de comunicación con terceros (llamadas de voz, grabación de voz, mensajes de texto, acceso a internet y comunicación con terceros a través de internet, archivos con fotos, videos, etc.), susceptibles, según los diferentes supuestos a considerar en cada caso, de afectar no sólo al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), sino también a los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), e incluso al derecho a la protección de datos personales (art. 18.4 CE), lo que implica que el parámetro de control a proyectar sobre la conducta de acceso a dicho instrumento deba ser especialmente riguroso, tanto desde la perspectiva de la existencia de norma legal habilitante, incluyendo la necesaria calidad de la ley, como desde la perspectiva de si la concreta actuación desarrollada al amparo de la ley se ha ejecutado respetando escrupulosamente el principio de proporcionalidad.

  5. Debemos, por tanto, examinar seguidamente, pues la presente es una Sentencia de caso concreto, si en el supuesto que nos ocupa, como también se alega en la demanda de amparo, el acceso policial a la agenda de contactos del teléfono móvil del recurrente sin su consentimiento y sin previa autorización judicial supone una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pues sostiene el recurrente que no concurrían en el presente caso las razones de urgencia, necesidad y proporcionalidad que hubieran podido justificar, conforme a la doctrina constitucional, la injerencia en dicho derecho fundamental.

    Ciertamente, como ya se dijo, el acceso policial limitado a los datos recogidos en el archivo electrónico o agenda de contactos telefónicos de un terminal móvil —sin afectar al registro de llamadas entrantes y salientes, ni a ningún otro archivo o enlace que pudiera contener el terminal móvil— constituye una injerencia en el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), al igual que lo es la apertura de una agenda en soporte de papel y la lectura de los papeles encontrados en ella (STC 70/2002, FJ 9), pues la agenda de contactos telefónicos contenida en un teléfono móvil (entendiendo por tal el archivo elaborado por el titular de dicho teléfono que, como también ya hemos dicho, recoge una relación de números telefónicos identificados habitualmente mediante un nombre) ofrece información que pertenece al ámbito privado de su titular, siendo aplicable nuestra doctrina según la cual el art. 18.1 CE garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida “vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio” (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5, entre otras). La protección de ese ámbito reservado confiere a la persona, así, el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2; y 241/2012, FJ 3, entre otras muchas).

    No obstante, también constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto —como no lo es ningún derecho fundamental—, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; y 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).

    Asimismo hemos señalado, como antes se dijo, que a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el art. 18.3 CE, el art. 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales pueda realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002, FJ 4; 281/2006, FJ 4;173/2011, FJ 2 y 142/2012, FJ 2).

    Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).

  6. Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en orden a valorar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la injerencia en el derecho a la intimidad del recurrente, debemos afirmar, en primer lugar, que los agentes de policía actuaron atendiendo a un fin constitucionalmente legítimo, como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, lo que “constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE [SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a) y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9].

    Ha de subrayarse, además, que la actuación policial se desarrolló en el marco de la comisión de un delito flagrante, un grave delito de tráfico de drogas cuyos autores emprendieron la huida al ser sorprendidos por los agentes de policía, lo que no impidió a éstos la aprehensión de un importante alijo de hachís, así como de un arma de fuego y munición, entre otros efectos, conforme ha quedado expuesto. En este contexto, y en unidad de actuación con la finalidad de averiguar la identidad de los autores, la policía accedió, como ya se ha dicho y quedó probado, sólo a la agenda de contactos de los teléfonos abandonados en lo precipitado de la huida (esto es, a la relación o listín telefónico que sólo contiene nombres y sus correspondientes números de teléfono), lo que facilitó la inmediata identificación, localización, posterior detención y puesta a disposición judicial de las cuatro personas que aparecían como presuntamente responsables del delito contra la salud pública perpetrado, por el que finalmente fueron condenados el recurrente y otro acusado.

    En segundo término, los agentes policiales actuaron en el presente caso con el apoyo legal que les ofrecen el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, que conforman “una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente” (SSTC 70/2002, FJ 10, y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). Entre estas diligencias se encuentra la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, así como a los documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que ello sea necesario de acuerdo con una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad (SSTC 70/2002, FJ 10, y 173/2011, FJ 2), extremo este sobre el que luego volveremos.

    En tal sentido, y ateniéndonos de nuevo estrictamente —como es obligado— al relato de hechos probados de las Sentencias impugnadas en amparo, resulta que los agentes de policía intervinientes, tras sorprender a las personas que se hallaban en el invernadero donde fue aprehendido el alijo superior a media tonelada de hachís (a las que no pudieron detener en ese momento porque se dieron rápidamente a la fuga), procedieron a recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito que encontraron en el lugar de los hechos, entre ellos dos teléfonos móviles encendidos, lo que permitió la identificación del recurrente en amparo como usuario de uno de dichos terminales y, en consecuencia, la inmediata detención del mismo en su domicilio, que se produjo dos o tres horas después de la huida en el invernadero, como se señala en la Sentencia condenatoria (fundamento de Derecho tercero).

    En tercer lugar, si bien los agentes de policía accedieron a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil del recurrente sin autorización judicial (ni tampoco consentimiento del afectado), ya hemos adelantado que tal exigencia se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata para la averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes o la obtención de pruebas incriminatorias, siempre que se respete el principio de proporcionalidad (SSTC 70/2010, FJ 10, y 173/2011, FJ 2, entre otras), como acontece en el presente caso, conforme pasamos seguidamente a exponer.

    En efecto, coincidimos con el Ministerio Fiscal en constatar que en el presente caso el acceso policial a la agenda de contactos de los teléfonos móviles que encontraron encendidos en el lugar de los hechos constituye una diligencia urgente y necesaria para tratar de averiguar la identidad de alguna de las personas que huyeron cuando fueron sorprendidas, in fraganti , custodiando un importante alijo de droga, evitando así que pudieran sustraerse definitivamente a la acción de la Justicia. Concurrían, pues, ex ante las razones de urgencia y necesidad que legitiman constitucionalmente la intervención policial conforme a nuestra doctrina (STC 70/2002, FJ 10). Razones de urgencia y necesidad que, en este caso, vienen además avaladas por la flagrancia del delito, circunstancia que refuerza la necesidad de intervención inmediata de la Policía Nacional.

    Por último, y en atención al cumplimiento del requisito de proporcionalidad, con el acceso policial a las agendas de contactos telefónicos de los terminales móviles incautados en el lugar de los hechos —acceso que se limitó a los datos recogidos en dichas agendas, sin afectar a los registros de llamadas, y que no necesitó de ningún tipo de manipulación extraordinaria por parte de los agentes policiales, toda vez que para acceder a las funciones de los terminales móviles no fue necesario introducir contraseña o clave de identificación personal alguna, al hallarse encendidos los teléfonos móviles— se consiguió identificar como usuario de uno de dichos aparatos, y a la postre detener, al recurrente (juicio de idoneidad), detención que se produjo, como queda dicho, a las dos o tres horas de su huida en el invernadero; además, no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito —la identificación de las personas que huyeron tras ser sorprendidas por la policía en el invernadero donde fue aprehendido el alijo de droga— con igual eficacia, toda vez que gracias a la identificación inmediata del recurrente como usuario de uno de los teléfonos móviles encontrados por los agentes de policía se pudo corroborar su presencia en el lugar de los hechos, así como obtener otras pruebas incriminatorias para fundamentar la convicción judicial sobre su participación en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado (juicio de necesidad); y, finalmente, se trató de una medida ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, dada la naturaleza y gravedad del delito investigado y la leve injerencia que comporta en el derecho a la intimidad del recurrente el examen de la agenda de contactos de su teléfono móvil (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

    En consecuencia, debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil, sin el consentimiento del usuario y sin previa autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Moisés Posada Sarmiento.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

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