ATC 415/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:415A
Número de Recurso4554-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Inés Lería Mosquera, interpuso, en nombre de don Ahmed Mohamed Amar, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, de fecha 9 de junio de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto, de fecha 10 de mayo de 2004, en virtud del cual se prorrogó la prisión provisional del recurrente hasta la mitad de la pena impuesta en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  3. Por providencia de 28 de septiembre de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de octubre, reiterando su petición de suspensión por las siguientes razones: en primer lugar, porque la única forma de salvaguardar cautelarmente el derecho a la libertad en este caso es a través de su anticipación; en segundo lugar, porque la resolución combatida ha sido dictada con ignorancia inexcusable del art. 504.2 in fine LECrim y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo desarrolla, lo que refuerza la apariencia de buen derecho de la petición que se realiza; y, en tercer lugar, porque, habida cuenta que la resolución recurrida ha basado su decisión simplemente en el hecho de mediar Sentencia previa en la instancia, sin conectar tal decisión con circunstancias de interés general tales como peligro de fuga o posibilidad de delinquir nuevamente, la resolución que ahora se dicte no tendría que entrar a valorar tales circunstancias que han sido omitidas por la Sala, lo que estaría vedado en este trámite.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 11 de octubre de 2004, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de las resoluciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todos, ATC 364/2003, FFJJ 2 y 3), pues la suspensión de la ejecución constituiría una auténtica anticipación de un eventual amparo y supondría una grave perturbación en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y en el interés general que su ejecución implica. Todo ello, sin perjuicio de que se de tramitación preferente al presente recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

    En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión de las resoluciones judiciales de prórroga de la prisión provisional del recurrente.

  2. Hemos indicado reiteradamente que “es doctrina reiterada de este Tribunal que si bien la afección del derecho a la libertad personal de las resoluciones impugnadas supone que su ejecución causa perjuicios irreparables, sin embargo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de acuerdo o prórroga de prisión provisional equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, no procediendo en este trámite un examen de fondo de la demanda. En particular, hemos declarado: "Cuando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, y, a su vez, que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabría la suspensión de resoluciones judiciales al convertirse la perturbación del interés general en causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso valorando los intereses en conflicto. Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995)." [ATC 332/1996; en sentido similar AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001] (ATC 364/2003, de 10 de noviembre, FFJJ 2 y 3).

  3. En atención a lo expuesto no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación puede ocasionar obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos, y singularmente en los antes citados, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos (AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001, 364/2003).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de los Autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de mayo y 9 de junio de 2004.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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