STC 28/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteMagistrado Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:28
Número de Recurso230/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 230/98, promovido por don José Antonio C.P., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí y asistido por el Abogado don Leopoldo J. B. García Quinteiro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de 20 de noviembre de 1995, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 1996, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1997. Ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Lozano Transportes, S.A., y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales, doña Amparo Díez Espí, interpuso, en nombre y representación de don José Antonio C.P., recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento, por considerar que vulneran los arts. 14 y 24.1 CE.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. El recurrente prestaba servicios para la empresa Lozano Transportes, S.A. y, según consta en los hechos probados de las resoluciones judiciales, los realizaba en un vehículo de su propiedad, para cuya utilización contaba, en concepto de titular, con la correspondiente autorización administrativa. También resultó acreditado que seguía las instrucciones de ruta de la empresa, si bien no llevaba publicidad de ésta en su vehículo, y percibía una cantidad fija mensual, aunque la empresa había alterado recientemente el sistema de pago, que había pasado a ser determinado por kilogramo transportado. El demandante se encontraba dado de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.

    2. En un procedimiento por despido, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de 20 de noviembre de 1995, declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del cese del ahora quejoso, aplicando la exclusión contenida en el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET), cuyas notas concurrían en el presente supuesto.

    3. Contra ella interpuso el Sr. C. recurso de suplicación, pero la decisión de instancia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 1996, tras analizar pormenorizadamente la concurrencia de los elementos que determinan la exclusión de la relación según el art. 1.3 g) LET.

    4. Presentó, finalmente, recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1997, por falta de contradicción con la Sentencia aportada como contraste.

  3. El recurrente impugna las decisiones judiciales recaídas en el procedimiento, considerando que la declaración de incompetencia de jurisdicción tras haber calificado como no laboral la relación que le unía a la empresa, vulnera los arts. 14 y 24.1 CE. Las alegaciones del Sr. C. se fundan en una doble tesis interpretativa:

    1. En primer lugar, a su juicio, la exclusión contenida en dicho precepto opera tan sólo como presunción iuris tantum, de modo que siempre es posible acreditar que concurren las notas de laboralidad previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ajenidad, dependencia, remuneración y voluntariedad) para retornar a la regla general de inclusión en el ámbito laboral y rechazar la operatividad de la exclusión del art. 1.3 g) LET. De entenderse así, este precepto no resultaría contrario al art. 14 CE al no introducir ningún factor de diferenciación en la aplicación de la normativa laboral distinto del que se produce con carácter de generalidad cuando no se reúnen las notas arriba mencionadas. Lo que resultaría lesivo de los preceptos constitucionales invocados sería la interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales atribuyendo al precepto carácter de presunción iuris et de iure.

      Siendo así, el recurrente alega que no concurren en su caso las condiciones a las que el art. 1.3 g) LET supedita la existencia de la exclusión, ya que, a su juicio, la tarjeta de portes no tiene naturaleza de autorización administrativa, sino de mera tasa parafiscal. En este sentido manifiesta que la normativa administrativa sobre transportes exige para poder obtener autorización "autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su organización empresarial" (Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1992). Y que si bien la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1993 permitía la transferencia de las autorizaciones administrativas de los trabajadores en favor de las empresas en las que prestaban sus servicios, ello fue sometido al plazo de un año (Real Decreto de 3 de febrero de 1993), ya transcurrido en este caso.

      En apoyo de su tesis de que el art. 1.3 g) LET sólo establece una presunción iuris tantum de exclusión, afirma que en nada ha modificado este precepto la situación legal anterior, pues en definitiva establece que no son trabajadores quienes por ostentar la autorización administrativa habilitante son titulares de una estructura empresarial y gestionan con autonomía económica y direccional el servicio, lo que ya venía manteniendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y se desprendía literalmente del art. 1.1 LET.

      Asimismo, alega que ello se infiere igualmente del propio iter parlamentario de la norma. En la enmienda núm. 74 formulada por el Grupo Popular la exclusión es directa y se residencia en la mera titularidad del vehículo. En la enmienda núm. 285 formulada por el Grupo parlamentario de CiU la exclusión es igualmente directa, reforzada por la expresión de que dicha actividad se considerará mercantil, desprendiéndose tal calificación de la titularidad del vehículo y en la detentación de autorizaciones administrativas de transporte. Por el contrario, tanto en la enmienda núm. 330 del Grupo Socialista como en el texto definitivo, la exclusión no es directa sino que remite a un proceso discernitivo de presumir o entender que a estos efectos son sinónimos y, si no lo son, que ha de concluirse que la expresión "se entenderá" no es presuntiva sino indiciaria, es decir, presunción de segundo grado según la clásica taxonomía de los glosadores y se residencia dicha presunción contraria a la contenida en el art. 8.1 LET, en la titularidad dominical o el poder de disposición del vehículo conjuntamente con la detentación de la autorización administrativa. Así lo manifiesta la motivación de la enmienda al decir que su propósito es armonizar la normativa laboral con la actividad de transportes, que configuran forzosamente al transportista como empresario.

      Las exclusiones del art. 1.3 LET, más que auténticas excepciones a la regla general del art. 1.1, vienen a recoger determinados supuestos específicos en los que, o bien no concurren por la propia naturaleza de tales prestaciones las notas definitorias de la relación laboral, o bien se trata de prestaciones reguladas por un estatuto jurídico distinto. El apartado g) establece un nuevo criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía empresarial de quien se dedica profesionalmente al transporte de mercancías amparado por autorización administrativa con vehículo propio, aun cuando realice dicho servicio de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Entender, por contra, que el precepto actúa como exclusión automática supondría privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena, vulnerando con ello el art. 14 CE.

    2. La segunda opción interpretativa que propone el recurrente para fundamentar su demanda es la de que los órganos judiciales se han limitado a aplicar literalmente el art. 1.3 g) LET, aceptando a efectos dialécticos que aquél constituye, efectivamente, una presunción iuris et de iure de extralaboralidad. En este caso, el demandante entiende que debe cuestionarse su posible inconstitucionalidad por vulnerar el art. 14 CE en los términos arriba indicados, al incurrir en discriminación respecto del resto de relaciones incluidas en el ámbito laboral cuando también en el caso de los transportistas se reúnen las notas generales del art. 1.1 LET. Se adhiere para sostener esta afirmación a los argumentos empleados por el Auto de 14 de noviembre de 1995, del Tribunal Superior de Castilla-León (sede Burgos), por el que se elevó a este Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1.3 g) LET.

      El mencionado Auto suscitó la posible inconstitucionalidad del precepto con fundamento en dos tipos de argumentación: La primera, por colisión con el art. 14 CE, al introducir una diferenciación no justificada del régimen jurídico del trabajo prestado en el transporte cuando concurren las notas del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 LET. Vulneración del principio de no discriminación que únicamente cabe desechar si se entiende que el art. 1.3 g) LET sólo configura una presunción iuris tantum de la exclusión, siendo posible, si se acreditan las notas laborales, desechar aquélla y aplicar el régimen común. La lesión del art. 14 CE también se produciría considerando que pertenece a las competencias de las Comunidades Autónomas el establecimiento de los requisitos para la obtención de las autorizaciones administrativas del transporte, por lo que la misma prestación de servicios pasaría a obtener, en su caso, un tratamiento distinto según que fuera exigible obtener o no dicha autorización según las normas de cada Comunidad Autónoma, determinando en unos casos la existencia de relaciones laborales y en otros de relaciones mercantiles. Enlazando con este argumento y teniendo en cuenta que el establecimiento de los topes de tonelaje del vehículo para la autorizaciones se realiza reglamentariamente, en último término la naturaleza laboral o no de una misma prestación estaría determinada por una norma que no tiene rango legal, como exige el art. 35.2 CE.

      Con base en todos estos argumentos, el Sr. C. impugna las resoluciones judiciales por considerarlas lesivas del art. 14 CE, así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber aplicado tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia una norma que considera discriminatoria.

  4. Por providencia de la Sección Primera, de 15 de junio de 1998, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes. También se decidió el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente.

  5. Por providencia de la Sección Segunda, de 15 de septiembre de 1998, se acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la empresa Lozano Transportes, S.A. Asimismo, se concedió un plazo común de veinte días a las partes personadas en el procedimiento y al Fiscal ante el Tribunal Constitucional para presentar las alegaciones que considerasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de octubre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí presentó alegaciones en nombre y representación del Sr. C., ratificándose en la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

  7. Por escrito registrado con fecha 13 de octubre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, presentó alegaciones en nombre de la entidad Lozano Transportes, S.A., solicitando la desestimación del recurso de amparo.

    La petición se funda en la existencia de una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial y judicial acerca de la inexistencia de dudas interpretativas y constitucionales del art. 1.3 g) LET, reproduciendo la literalidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1996, dictada en unificación de doctrina sobre esta cuestión, y aportando cita de otras resoluciones judiciales en el mismo sentido.

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de octubre de 1998, el Fiscal presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso.

    Centradas aquéllas en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), recuerda la doctrina constitucional según la cual aquél no impide que el legislador establezca diferencias de trato en la regulación de supuestos apreciados como diferentes, siempre que ello obedezca a una causa justificada y razonable. A la luz de dicha doctrina, el Ministerio Fiscal considera que no se ha producido ninguna lesión del art. 14 CE, como ya indicó en su momento en el trámite de alegaciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, referida al art. 1.3 g) LET; a su entender este precepto establece una verdadera exclusión legal del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, introducida por el legislador con base en el art. 35.2 CE y delimitando con criterios específicos los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y las figuras afines. De este modo, la exclusión opera de manera imperativa siempre que se reúnan las condiciones que la definen y por las razones que ya expuso en el referido trámite de alegaciones, al que se remite.

    En segundo lugar, el Fiscal rechaza que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que los órganos jurisdiccionales se han limitado a hacer uso de sus potestades enjuiciando la materia litigiosa y aplicando la legalidad ordinaria, concretamente un precepto que, como se ha dicho, no vulnera el art. 14 CE.

    Si bien la propuesta del Ministerio Fiscal es la denegación del amparo, en el mismo escrito se propone la suspensión del trámite para dictar Sentencia hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, de ineludible trascendencia para el recurso por tener como objeto el repetido párrafo segundo del art. 1.3 g) LET.

  9. Por providencia de 28 de enero de 2000 se acordó señalar el día 31 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de haber apreciado las resoluciones judiciales impugnadas que la prestación de servicios de transporte que realizaba no constituía relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.3 g) LET.

    Según se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente funda las vulneraciones denunciadas en la interpretación efectuada por él del citado precepto como una presunción legal iuris tantum, de modo que sea posible probar, cuando proceda, la naturaleza laboral de la relación por concurrir las notas del art. 1.1 LET. Esta tesis defendida en la demanda de amparo, situaría la lesión constitucional en la interpretación iuris et de iure llevada a cabo por los órganos judiciales.

    De entenderse que es el propio precepto el que establece la exclusión automática, la lesión derivaría de la norma misma, que habría de ser declarada inconstitucional. En cualquier caso, el demandante entiende que la exclusión supone privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y del ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social, por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena. Esto vulnera, en su opinión, el art. 14 CE. La aplicación a su caso de una norma inconstitucional determina, además, una segunda lesión, ahora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Tanto la empresa como el Fiscal han presentado alegaciones interesando la desestimación del recurso.

  2. La Sentencia de Pleno de este Tribunal 227/1998, de 26 de noviembre, ha despejado las dudas de constitucionalidad suscitadas en relación al art. 1.3 g) LET. Tenemos declarado que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) LET, es decir, aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    La STC 227/1998, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 CE (fundamentos jurídicos cuarto y quinto), afirma que los requisitos contenidos en la norma se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte: así sucede con la calificación del transporte como público y a la titularidad de la autorización administrativa, la cual no se presenta como un dato meramente formal y accesorio sino que se revela como una realidad jurídica bien determinada en tanto constituye el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, posibilita una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta, quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico sexto). Considerando tales circunstancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida según este criterio obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral, del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecúa, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, justamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas (fundamento jurídico séptimo).

    Por todas estas razones, se concluyó que el párrafo segundo del art. 1.3 g) LET no vulnera el mandato del art. 35.2 CE en la perspectiva analizada ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE. Con base en las mismas afirmaciones, hemos desestimado idénticas demandas de amparo a la presente en nuestras SSTC núms. 5/1999, de 8 de febrero, 9/1999, de 8 de febrero, 17/1999, de 22 de febrero, 47/1999, de 22 de marzo, 59/1999, de 12 de abril, 92/1999, de 26 de mayo, 102/1999, de 31 de mayo, 123/1999, de 28 de junio, 155/1999, de 14 de septiembre, 156/1999, de 14 de septiembre, 158/1999, de 14 de septiembre, 172/1999, de 27 de septiembre, 182/1999, de 11 de octubre, 217/1999, de 29 de noviembre, 220/1999, de 29 de noviembre, y 227/1999, de 13 de diciembre, todas ellas del año 1999.

  3. Procede, en suma, desestimar la demanda. Tampoco en este supuesto se ha producido discriminación al haberse declarado como relación no laboral la que unía al recurrente con la empresa demandada, toda vez que la decisión de los órganos judiciales se ha tomado con base en una norma legal que no vulnera el art. 14 CE y una vez constatado, como ha sido el caso, que aquélla resultaba de aplicación dadas las condiciones en las que se desarrollaba la actividad; a este respecto, carecen de relevancia constitucional las alegaciones del recurrente sobre si procedía considerar como autorización administrativa su tarjeta de transportes, así como si ésta se encontraba o no caducada según las normas que cita, ya que todas estas cuestiones no superan el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y no interfieren en la apreciación, desde la perspectiva constitucional, de la inexistencia de vulneración del art. 14 CE.

    Las consideraciones anteriores determinan igualmente la desestimación de la demanda respecto al art. 24.1 CE ya que, fundamentada por el recurrente su supuesta vulneración en la aplicación de una norma que él considera discriminatoria, aquella alegación carece de sustantividad propia frente a la del art. 14 CE y, en consecuencia, rechazada que ha sido la lesión de éste, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido en la resolución adoptada por los órganos judiciales.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo presentado por don José Antonio C.P..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

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