ATC 128/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez  
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:128A
Número de Recurso7353-2003

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

A U T O

Antecedentes

  1. El día 5 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Isabel Cazorla Alonso, don Pedro Alonso Díaz y don Pedro Alonso Hernández (integrantes de la comunidad de bienes Pedro Alonso, C.B.), contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería (autos núm. 148/2003), de 4 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el dictado por el mismo Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2003, que archivó el procedimiento por desistimiento tácito de los recurrentes de su demanda por incomparecencia.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. En el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería se incoaron los autos 148/2003 en virtud de la demanda interpuesta por los ahora recurrentes en amparo contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad, en materia de Alta.

    2. Los actos de conciliación y juicio fueron señalados para el día 30 de septiembre de 2003.

    3. Ante la incomparecencia de los actores el mencionado Juzgado dictó Auto de 30 de septiembre de 2003 teniendo por desistida a la parte actora de su demanda y archivando el procedimiento, conforme lo dispuesto en el art. 83.2 de la LPL.

    4. Los actores recurrieron dicho Auto en reposición, alegando vulneración de los arts. 24.1 CE, 83.2 LPL y 7.3 LOPJ, recurso que fue desestimado por Auto de 4 de noviembre de 2003.

  3. La Sra. Cazorla Alonso y los Sres. Alonso Díaz y Alonso Hernández interpusieron recurso de amparo contra los antes referidos Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería por considerar que vulneraban el art. 24.1 CE, debido a que realizaron una interpretación contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causándoles indefensión en el legítimo ejercicio de sus derecho e intereses legítimos. Las resoluciones impugnadas vulneraron “de plano el principio constitucional de ‘tutela efectiva’ al constituir una actuación que está completamente en contra de todas las consecuencias derivadas de dicho principio. Opta por la opción de no tramitar el asunto, dándonos por desistidos, acordando el archivo en lugar de continuarlo; realiza una interpretación, además de equivocada, a nuestro juicio, totalmente rigorista y formalista, sin tener en cuenta que de haber dudas (para nosotros las hay) de que el juicio fue suspendido, tales dudas han sido creadas por el propio juzgador con la resolución que dicta unas fechas antes del juicio y que se notifica el mismo día” (los recurrentes hacen referencia a la Providencia de 25 de septiembre de 2003, por la que se les dio traslado de un escrito del demandado en el que entiende la necesidad de que los actores ampliaran la demanda frente a varias personas; dicha Providencia les concedía un plazo de tres días al objeto de que manifestaran lo que les conveniere, acordándose además que “evacuado el trámite o transcurrido el plazo, se acordará.”).

  4. Por Diligencia de Ordenación del Secretario, de 22 de enero de 2004, se requirió a los recurrentes para que acreditaran fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 4 de noviembre de 2003 del mencionado Juzgado de lo Social y para que aportaran copia del Auto dictado por dicho Juzgado de fecha 30 de septiembre de 2003, así como la copia del escrito de formalización del recurso de reposición. Los demandantes de amparo aportaron los documentos requeridos mediante escrito de 9 de febrero de 2004.

    Por Providencia de 13 de enero de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c) LOTC-.

  5. Los recurrentes presentaron sus alegaciones mediante escrito registrado el 31 de enero de 2005, en el que, básicamente, reiteraron las alegaciones ya formuladas en su demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 31 de enero de 2005, interesó la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras el análisis de la demanda de amparo y de las resoluciones impugnadas estimó que los razonamientos contenidos en ambas resoluciones estaban debidamente motivados y respetaban la doctrina de este Tribunal respecto de la interpretación del art. 83.2 LPL a la luz del art. 24.1 CE, con cita de la STC 196/1994, F. 4.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugnan los dos Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería: el primero de ellos, de fecha 30 de septiembre de 2003, ordenó el archivo de las actuaciones debido a la incomparecencia de los ahora recurrentes en amparo al acto de conciliación y juicio; y el segundo, de 4 de noviembre de 2003, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 13 de enero de 2005 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir el óbice procesal consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso al no haber existido vulneración alguna del derecho fundamental invocado por los recurrentes en el proceso laboral en el que se dictaron las dos resoluciones ahora impugnadas. Los demandantes, en su escrito de alegaciones, sostienen, por el contrario, que las resoluciones recurridas cuya nulidad pretenden han vulnerado ese derecho consagrado en el art. 24.1 CE porque entienden que existió una justa causa (la antes referida Providencia de 25 de septiembre de 2003, notificada unas horas antes de la celebración del acto de conciliación y juicio) que debió provocar la suspensión del mismo, puesto que la mencionada Providencia les llevó al error de suponer que el juicio había sido, de hecho, suspendido.

  3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal, así como de los dos Autos dictados en el procedimiento núm. 148/2003, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio Público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el antes citado óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido del recurso (art. 50.1.c LOTC).

    En el presente caso tiene razón el Fiscal cuando defiende el acierto de las cuestionadas resoluciones judiciales al interpretar nuestra doctrina sobre el art. 83.2 LPL en relación con el art. 24.2 CE. En efecto, este Tribunal ya ha afirmado (STC 196/1994, de 4 de julio, F. 4) que: “lo que el precepto (el art. 83.2 LPL) configura es una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. Presunción que es susceptible de ser invalidada por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso, o su oposición a la conclusión del mismo (SSTC 21/1989, 9/1993, 218/1993 y 373/1993). En este mismo sentido se ha añadido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso (STC 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (SSTC 21/1989, 373/1993 y 86/1994). Así, en cuanto a la causa de la incomparecencia, se ha precisado que no hay discrecionalidad alguna para su aplicación, y que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad (STC 9/1993). Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, las SSTC 195/1988, 237/1988 y 373/1993 han declarado que el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes. Finalmente, de la forma de poner en conocimiento, se reitera en la STC 9/1993 que la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del Juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia. En cualquier caso se ha exigido también que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso debe producirse mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación (SSTC 130/1986, 21/1989, 9/1993 y 218/1993)

    Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso, cabe sostener, con el Ministerio Fiscal, que los ahora demandantes fueron citados para el acto del juicio con varios meses de antelación, que no comparecieron al mismo porque horas antes recibieron la notificación de una Providencia, fechada con cinco días de antelación, por la que se les daba traslado para alegaciones de un escrito de una de las demandadas referido a la, a su entender, necesidad de ampliar la demanda. Fue este escrito el que produjo el error en los actores de suponer que el juicio había sido suspendido. Sin embargo los propios recurrentes reconocen que, ni en el escrito del que se les dio traslado, ni en la mencionada Providencia que les concedió el plazo para alegaciones, se hacía mención alguna a la suspensión del juicio, suspensión que, finalmente, no se produjo. Del mismo modo reconocen que tal decisión de inasistencia no fue comunicada al Juzgado, ante el que se abstuvieron de realizar comprobación alguna acerca de la realidad de la suspensión que dieron por producida. La decisión del Juzgador, primero de tenerlos por desistidos de su demanda ante su incomparecencia, y, ulteriormente, de no estimar el recurso de reposición por entender que habían incurrido en un comportamiento no diligente (en el Auto se afirma, en este sentido, “difícilmente pudo entender la parte actora que la providencia de 25 de septiembre suponía una suspensión, puesto que la letrada del I.S.M. sugería en su escrito una ampliación que, en todo caso, correspondía pedir a la propia parte demandante, y sin esta solicitud era difícil que el Juzgado acordase una suspensión”), no puede considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, que no deben alegar una situación de indefensión que ellos mismos han provocado con su propia actitud pasiva y negligente.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Isabel Cazorla Alonso, don Pedro Alonso Díaz y don Pedro Alonso Hernández (integrantes de la comunidad de bienes Pedro Alonso, C.B.) en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a 4 de abril de 2005.

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