ATC 285/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:285A
Número de Recurso5161-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de octubre de 2001, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco José Rossich Bros de la Creu, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 3 de septiembre de 2001.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. El ahora demandante de amparo prestaba servicios para la empresa Euro First Air dedicada al transporte aéreo de mercancías mediante contrato laboral indefinido y fue despedido el 23 de marzo de 2001 por razones disciplinarias. Tras la preceptiva conciliación, dedujo demanda por despido nulo por vulneración de la libertad sindical. El Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid señaló el juicio el 11 de julio de 2001, personándose la empresa y la Letrada del ahora demandante de amparo pero sin que pudiera hacerlo el mismo. Por ello, en aplicación del art. 83.2 LPL, al no haber alegado causa alguna que justificara la incomparecencia, el Juzgado le tuvo por desistido y se acordó el archivo del procedimiento por Auto de 11 de julio de 2001.

    2. El 17 de julio de 2001, el demandante de amparo otorgó poder por comparecencia en el Juzgado a favor de la Letrada y otro compañero de ésta a fin de ser representado en los presentes autos.

    3. Contra el referido Auto de 11 de julio de 2001, recurrió en reposición invocando el art. 24 CE y alegando la causa justificativa de la incomparecencia. En particular, declara que el día de señalamiento del juicio se encontraba en su domicilio en Mallorca; que a las 7 de la mañana de dicho día, cuando se disponía a ir a Madrid para asistir al juicio, sufrió una pérdida de conciencia precisando atención médica (por parte de la Dra. doña Inés Mora, colegiada núm. 5698) quien le prescribió reposo durante varias horas hasta recuperación del tono postural (adjunta al recurso el informe médico); pese a ello, el trabajador se desplazó a Madrid, personándose en el Juzgado alrededor de las 11 horas 25 minutos, cuando ya había sido tenido por desistido.

    4. Interpuesto recurso de reposición por el Sr. Rossich Bros de la Creu, fue desestimado por Auto de 3 de septiembre de 2001, que le fue notificado en fecha 6 de septiembre de 2001. En el mismo, el órgano judicial repasa la doctrina del Tribunal Constitucional y entiende que no se está ante circunstancias excepcionales que permitan una “comunicación posterior”, por lo que es de aplicación la comunicación “previa” exigida en el art. 83.2 LPL, siendo ésta una sanción proporcionada a la garantía de obtener un procedimiento sin dilaciones indebidas y al derecho de tutela judicial efectiva, “sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso”.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, entiende el recurrente que las sentencias impugnadas incurren en violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 24.1 CE. Señala, a estos efectos, que este Tribunal ha abordado en reiteradas ocasiones la problemática que plantea el art. 83.2 LPL (antiguo art. 74 LPL) en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, con disparidad de pronunciamientos, que no responden a una doctrina errática, sino que es directa consecuencia de uno de los primeros puntos en que aquella se concreta, a saber: la necesidad de ponderar y aquilatar cuidadosamente las circunstancias concurrentes en cada caso.

    En este caso, el proceso judicial previo se contrae a una demanda por despido por discriminación sindical, resultando obvia la importancia de los derechos en juego, por lo que parece difícil admitir que, una vez emprendida la acción judicial, se desistiese voluntariamente de ella. Aunque esto no pase de ser una mera suposición, lo que sí es cierto es que no hay una manifestación expresa de desistimiento, sino una no comparecencia a juicio y una posterior oposición por la vía procesal adecuada, lo que determina que la cuestión radique en determinar si existía justa causa y el momento de alegarla.

    Alude el recurrente de amparo a la STC 9/1993, referida a que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de justa causa. Igualmente, se remite a algunos antecedentes de hecho concurrentes en recursos de amparo atinentes a la cuestión y en los que se recogen diversas enfermedades, y se refiere a que, en el presente caso, estando señalado el juicio para las 10 horas, sobre las 7 horas del mismo día sufrió una lipotimia con pérdida de conciencia y tono postural que requería reposo, cuadro de indudable importancia y de implantación súbita. Por ello, y aunque la dicción literal del art. 83.2 LPL parece exigir que la justificación de la causa de incomparecencia sea previa a la celebración del juicio, recuerda el recurrente en amparo que este Tribunal ha interpretado tal exigencia de forma no rigorista, admitiendo que dicha justificación, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser posterior (SSTC21/1989, 9/1993, 218/1993 y 196/1994).

    En el caso, continúa el actor, se aprecia identidad de circunstancias que excluyen la posibilidad de justificación previa, haciendo éste lo único que podía hacer y que era lo procesalmente correcto, esto es, recurrir la decisión de archivo aportando parte médico explicativo y acreditativo de la dolencia padecida. Por ello, a pesar de que la falta de justificación previa sólo pueda admitirse con carácter restrictivo, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes, nos hallamos ante unas circunstancias de carácter imposibilitante, por lo que la conducta del demandante no fue negligente ni la justificación de su incomparecencia extemporánea. Alude, en este punto, a la jurisprudencia constitucional relativa a la motivación de las resoluciones judiciales que se contraen a tener por desistido al actor por incomparecencia al juicio, transcribiendo parcialmente la STC 196/1994, resoluciones que se pronuncian motivadamente sobre la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación.

    Una vez estudiadas las referidas resoluciones, entiende que el auto de 11 de julio de 2001 sólo podía pronunciarse sobre la incomparecencia, por lo que no parece, a su juicio, que pueda formularse al mismo reparo alguno; en cambio, en el auto de 3 de septiembre de 2001 resolutorio del recurso de reposición, la situación es distinta, puesto que el demandante ya había concretado la causa de su incomparecencia y aportado su justificación; de ahí que el Juez debía pronunciarse sobre los tres extremos exigidos por este Tribunal, a saber: entidad de la causa, momento y forma de la justificación, sin que en el auto de 3 de septiembre haya pronunciamiento concreto sobre estos particulares, usando una fórmula totalmente genérica y estereotipada, aplicable a cualquier otro supuesto. Considera el demandante de amparo que tal auto resume la doctrina constitucional pero, al aplicarla al caso, lo hace en términos genéricos. Señala así que “el Tribunal Constitucional rechaza la extensión de esta interpretación (no rigorista) cuando las circunstancias del caso -como aquí sucede- no permitan apreciar la falta de comunicación previa, no estando ante circunstancias excepcionales que justificasen la comunicación posterior” concluyendo en la desestimación del recurso “al ser imputable a la voluntad o negligencia del actor su incomparecencia en juicio”. Nada, pues, concluye, nos dice, de lo concretamente ocurrido, ni de las razones que avalan el razonamiento del Juzgador. No hay, pues, pronunciamiento motivado ni sobre la causa alegada, ni sobre el momento ni sobre la forma de justificación. De esta forma tan poco fundamentada y motivada, considera el ahora recurrente en amparo, se toma una decisión tan crucial como la adoptada, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional

    art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de mayo de 2002, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco José Rossich Bros de la Creu, presentó alegaciones en las que reiteraba las que en su día había utilizado para plantear el correspondiente recurso de amparo. El recurrente en amparo vuelve a examinar los diversos pronunciamientos existentes en esta materia analizando los supuestos de hecho que sirvieron de base a los mismos, para concluir que los antecedentes del presente asunto guardan igualdad sustancial con los pronunciamientos de este Tribunal que fueron objeto de análisis y, en particular, con los relativos a la existencia de justa causa de incomparecencia a juicio y al momento de su alegación. Finalmente, se insiste en que ha existido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo Sr. Rossich y que, por tanto, el recurso presentado, lejos de carecer manifiestamente de contenido constitucional, es el medio idóneo para restablecer dicho derecho fundamental y que, por ello, debe ser admitido a trámite.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de mayo de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Considera el Ministerio público que la decisión del Juzgado aquí impugnada no puede considerarse una interpretación rigorista del art. 83.2 LPL, pues de lo aducido y probado por la parte no se deducía en modo alguno que el actor hubiese estado imposibilitado de comunicar por cualquier medio al Juzgado los motivos que impedían su asistencia. Es así que, como consta en la declaración de hechos probados, a las 7:30 de la mañana estaba consciente, aunque algo aturdido, tras haber sufrido, al parecer, una lipotimia, sin ulterior complicación de índole alguna, no apareciendo circunstancia alguna que impidiera comunicar al Juzgado su imposibilidad, o mejor, dificultad, que vendría determinada por la lejanía en que se encontraba el recurrente y no por su estado físico, en el momento del señalamiento y más aún en el que efectivamente se celebró, cuatro horas después, del ligero desvanecimiento al parecer sufrido, que afortunadamente para el actor no tuvo complicación alguna. Así pues, en el momento de la celebración el ahora demandante se encontraba correctamente; su previa indisposición le habría impedido llegar a la hora al juzgado al hallarse en las Islas Baleares, pero, con independencia de tal circunstancia, es lo cierto que ni adujo ni se deduce motivo alguno que le impidiese ponerse en contacto con el Juzgado, dado que la leve dolencia que le afectó no tenía capacidad paralizante para la vida normal, y si a eso se añade la tardanza en comunicar al Juzgado su indisposición, se constata que el órgano judicial no realizó una interpretación del art. 83.2 LPL lesiva del art. 24.1 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinando la demanda y las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo se llega a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Para el adecuado análisis de esta cuestión, conviene recordar con carácter previo el contenido del art. 83 LPL En este precepto se establece, en su párrafo primero, que “sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión”, a lo que se añade en el párrafo segundo, que “si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda”. La interpretación de estos preceptos legales desde la perspectiva constitucional del derecho al acceso al proceso se encuentra ya consolidada en nuestra jurisprudencia, según la cual el desistimiento que la LPL anuda a la incomparecencia del actor al juicio -con el consiguiente archivo de la demanda-, constituye una sanción proporcionada al aseguramiento de la celeridad que caracteriza el procedimiento laboral, especialmente en los casos en que aquélla se intensifica, caso del despido, tal y como señalamos en relación con una cuestión similar a la aquí suscitada en nuestro ATC 242/1999, de 14 de octubre, FJ 2.

    El art. 83.2 LPL, al estilo de su precedente normativo el art. 74 LPL de 1980, configura, en rigor, una presunción a partir de la cual se deduce una voluntad de abandono de la pretensión, no expresa sino presunta o tácita. Es así que el referido precepto viene a contemplar “una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo” (STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 3).

    La doctrina de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma (como recoge, por todas, la STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 4). Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio (STC 373/1993, de 13 de diciembre, FJ 2); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia (STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 4) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna, pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso (STC 373/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). Se trata, de este modo, no sólo de discernir sobre el sentido de una voluntad presunta de retirada del proceso, que pueda ser destruida mediante prueba en contrario; sino, antes al contrario, de dilucidar si la resolución judicial que tuvo por desistido al actor de su demanda se adoptó motivadamente (STC 304/1994, de 14 de noviembre, FJ 3) y en aplicación razonada de la legalidad, evitando que un exceso de rigor frustre innecesariamente el derecho de los justiciables a una resolución sobre el fondo.

    Sobre esta base, y para discernir si la resolución adoptada por el juez o tribunal de tener por desistido al actor por su incomparecencia produjo o no un menoscabo de la efectividad del derecho a la tutela judicial, se requiere un análisis conjunto y combinado de los dos elementos que convergen en el supuesto de hecho del art. 83.2 LPL: causa de la incomparecencia y momento de la alegación tardía de la misma.

    Concretamente, este Tribunal ya ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de “justa causa” (por todas, STC 9/1993, de 18 de enero). Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, este Tribunal ha señalado que el art. 83.2 LPL “exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso” (STC 373/1993, de 13 de diciembre, FJ 4). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además, a tenor de las circunstancias concurrentes, tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto (por todas, STC 21/1989, de 31 de enero).

  3. De lo actuado consta que la citación a juicio le fue notificada en fecha 8 de junio de 2001 e, igualmente, que el día previsto para los actos de conciliación y juicio, el 11 de julio de 2001, el ahora demandante no compareció, sin que hubiera comunicación previa ni a la Letrada que debía asistirle -a quien no había otorgado representación-, letrada que sí compareció, ni al Juzgado, y que, a pesar de estar señalado el acto a las 10 de la mañana, hasta las 11:20 horas no se celebró. Tras dictarse el auto del 11 de julio de 2001 teniéndole por desistido de la demanda y acordándose el archivo del procedimiento, el actor no realizó tampoco acto alguno de comunicación, no personándose en el Juzgado hasta el día 17 de julio, en que compareció al objeto de designar apud acta letrados.

    Al día siguiente y mediante la interposición del recurso de reposición, es cuando por primera vez se alega enfermedad sobrevenida al mismo día del juicio, adjuntando un informe no oficial, expedido por una colegiada cuya especialidad se ignora, en el que se afirma que el día 11 de julio en Palma de Mallorca, en el domicilio del actor, sobre las 7:30 horas, lo había visitado por presentar un cuadro con pérdida de conciencia y pérdida de tono postural, precisando los servicios médicos, estando en el momento de la exploración pálido, sudoroso, aturdido, TA 100/60 mn. Hg, BM test: 85, AC N, AR, N, diagnosticándosele cuadro sincopar, por lo que, bajo prescripción facultativa, se le recomienda reposo horizontal durante 2 ó 3 horas, hasta su restablecimiento...

    El Juez de lo Social desestimó el recurso de reposición interpuesto con la pretensión de que se dejase sin efecto el archivo del procedimiento y no se tuviere por desistido al actor, tras analizar que se había alegado enfermedad, estando en el supuesto de que no había habido previa notificación al juzgado, llegando a la conclusión, por las circunstancias del caso, de que no podía apreciarse la concurrencia de circunstancia imposibilitante para la incomparecencia del actor, al no poderse prescindir en el caso presente de la comunicación previa. Tal decisión del Juzgado no puede considerarse una interpretación rigorista del art. 83.2 LPL, pues de lo aducido y probado por la parte no se deducía, en modo alguno, que el actor hubiese estado imposibilitado de comunicar por cualquier medio al Juzgado los motivos que impedían su asistencia.

    Según la alegación del recurrente a las 7:30 horas de la mañana, estaba consciente, aunque algo aturdido, tras haber sufrido, al parecer, una lipotimia, sin ulterior complicación de índole alguna, de donde no se infiere que existiese circunstancia alguna que impidiera comunicar al Juzgado su imposibilidad o, mejor, dificultad, que vendría determinada por la lejanía en que se encontraba el recurrente y no por su estado físico, en el momento del señalamiento y más aún en el que efectivamente se celebró, cuatro horas después del ligero desvanecimiento, al parecer, sufrido, que, afortunadamente para el actor, no tuvo complicación alguna.

    Así pues, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, en el momento de celebración el ahora demandante se encontraba correctamente. Su previa indisposición le habría impedido llegar a la hora al juzgado al hallarse en las Islas Baleares, pero, con independencia de tal circunstancia, es lo cierto que ni adujo ni se deduce motivo alguno que le impidiese ponerse en contacto con el Juzgado, dado que la leve dolencia que le afectó no tenía capacidad paralizante para la vida normal, y si a eso se añade la tardanza en comunicar al Juzgado su indisposición, se constata que el órgano judicial no realizó una interpretación del art. 83.2 LPL lesiva del art. 24.1 CE.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en apartados c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

    Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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