ATC 17/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:17A
Número de Recurso2080-2002
Antecedentes

  1. El día 5 de abril de 2002 el Procurador don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de don Fernando Domínguez Saiz, presentó demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2002 (rollo 360/99).

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El recurrente, en su condición de accionista propietario del 45 por 100 de las acciones de Fidelity, S.A., promovió un juicio de menor cuantía impugnando la validez de un acuerdo social aprobado en la junta general ordinaria de accionistas de dicha sociedad celebrada el día 25 de junio de 1997. El Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 25 de febrero de 1999 en la que estimó la demanda y declaró nulo el acuerdo social impugnado, con imposición de costas a la sociedad demandada, por lo que ésta dedujo recurso de apelación.

    Estando pendiente de decisión el recurso de apelación, el ahora recurrente vendió sus acciones el 22 de enero de 2001 a don Ricardo Fernández Otero, el cual, según se desprende del relato de la demanda, era el otro socio mayoritario de Fidelity, S.A. En atención a que el actor había dejado de ser accionista a causa de la venta de sus acciones, la Audiencia, mediante Sentencia de 1 de marzo de 2002, notificada el 11 de marzo de 2002, frente a la que ahora se recurre en amparo, estimó el recurso de apelación y revocó la Sentencia apelada, desestimando la demanda por entender que, al haber perdido el actor la condición de accionista de la sociedad demandada, carecía de legitimación para ejercitar la acción de impugnación del acuerdo social que era objeto de la demanda, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

  3. El demandante de amparo entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE) en la medida en que se ha apreciado su falta de legitimación activa pese a que el ejercicio de la acción de nulidad de acuerdos sociales (art. 117 LSA) no requiere ser accionista sino tan sólo ostentar un interés legítimo, interés que él tiene en la medida en que la impugnación del acuerdo social pretende ir seguido del ejercicio de una acción de responsabilidad contra el administrador social.

  4. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2003 la Sección acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c)].

  5. El Fiscal evacuó el trámite contenido mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003 en el que solicitaba la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras hacer referencia a la tramitación del proceso judicial que concluye con la Sentencia impugnada, el Fiscal pone de manifiesto que el demandante de amparo ya planteó una cuestión idéntica al recurrir la resolución que daba por concluido un recurso de casación por los mismos motivos, siendo tal demanda (recurso de amparo 5219-2001) inadmitida por providencia de 30 de septiembre de 2002 con fundamento en razones plenamente extrapolables al supuesto ahora enjuiciado. Entiende el Fiscal que no se ha lesionado el derecho invocado, en la medida en que éste se respeta, no sólo con una decisión de fondo, sino también con la apreciación de una causa de inadmisión debidamente razonada, como ocurre en el caso, siendo cuestión de mera legalidad la apreciación de la excepción de falta de legitimación.

  6. El demandante de amparo presentó alegaciones el mismo día 8 de octubre de 2003 abundando en las razones ya expuestas al formalizar la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se contrae a determinar si se produjo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, pues la cita del párrafo segundo carece de argumentación propia) por la Sentencia de la Audiencia Provincial que, al conocer del recurso de apelación deducido por Fidelity, S.A., apreció pérdida de legitimación del demandante de amparo (también demandante en el proceso judicial del que trae causa el presente recurso de amparo) para sostener la acción de impugnación de acuerdos sociales por cuanto, pendiente el proceso, había vendido las acciones que titulaba de la compañía demandada.

  2. Para abordar la cuestión planteada bueno será recordar, con nuestra STC 152/2002, de 15 de julio de 2002, que, como venimos reiterando tan insistentemente que hace innecesaria la cita de ningún concreto pronunciamiento, no corresponde a este Tribunal entrar a revisar la interpretación que los órganos integrantes del Poder Judicial realizan en la aplicación de la Ley a los asuntos sometidos a su jurisdicción. A los Jueces y a los Tribunales ordinarios les corresponde en exclusiva la interpretación y la aplicación de la legalidad, tanto sustantiva como procesal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), sin que el Tribunal Constitucional pueda garantizar, por otro lado, el acierto en el desempeño de la misma. Como hemos declarado en numerosas ocasiones (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, y otras muchas allí citadas) el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales y, por tanto, el recurso de amparo no es el cauce idóneo para corregir posibles errores cometidos en el desempeño de esa labor, salvo en aquellos casos en los que la interpretación judicial incurra en arbitrariedad, exprese manifiesta irracionalidad o sea fruto de un error patente (SSTC 58/1995, de 10 de marzo, FJ 4; 138/1995, de 25 de septiembre, in fine, entre otras). La cuestión planteada, el reconocimiento o no de legitimación activa para accionar, es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva decidir a los órganos de la Administración de Justicia de acuerdo con las normas dispuestas al efecto por el Ordenamiento jurídico; ahora bien, su incidencia sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado en el art. 24 CE exige de dichos órganos evitar que sus resoluciones puedan suponer una denegación del acceso a la justicia o al proceso.

  3. En la Sentencia impugnada se razona que el demandante de amparo, entonces demandante-apelado, impugnaba el acuerdo social en su condición de accionista, no como tercero perjudicado o con interés legítimo, condición que perdió durante la tramitación del proceso y que desencadena su pérdida de legitimación activa en la medida en que la perpetuatio legitimationis exige el mantenimiento de la misma condición con la que se hubiere demandado. Se argumenta, además, que otra cosa sería que se hubiese querido personar el adquirente de las acciones a seguir manteniendo la acción, lo que en el supuesto no sucedió pese a estar admitido e implicar una sucesión procesal contemplada en el art. 17 LEC. Finalmente, el órgano judicial trae a colación algunas resoluciones del Tribunal Supremo en las que se adopta la misma solución en procesos entre las mismas partes, dado el gran número de litigios existentes entre ellas. Pues bien, tal forma de razonar podrá compartirse o no, pero cubre las exigencias de motivación e interdicción de interpretaciones que por su rigorismo excesivo supongan un formalismo enervante que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo anteriormente razonado no hace sino seguir lo ya resuelto en el recurso de amparo 5219-2001, en el que se impugnaba una resolución del mismo contenido material, dictada entonces por el Tribunal Supremo. En dicha ocasión hemos negado que fuera de aplicación al caso la doctrina de la STC 130/1989 sobre la perpetuatio legitimationis, pues, aun cuando, en efecto, en la misma se declaraba que "una vez admitida la demanda o, en su caso, la oposición a la misma por haber acreditado, entre otros requisitos, que quien acciona ostenta la representación que dice tener, se produce el efecto denominado por la doctrina procesal perpetuatio legitimationis, en este caso ad processsum; es decir, el accionante que ha reunido los requisitos exigidos para actuar válidamente en el proceso, mantiene dicha capacidad procesal", se precisaba, inmediatamente a continuación: "salvo que durante la tramitación del procedimiento se acredite que, por cualquier causa, la ha perdido". Todo ello conduce a la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional

art. 50.1.c) LOTC].

Por todo ello la Sección acuerda

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartado c) del art. 50.1 LOTC.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro.

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