ATC 69/2013, 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:69A
Número de Recurso6391-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 30 de agosto de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que eleva testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 191-2010, en cumplimiento del Auto del mismo órgano jurisdiccional de 5 de julio de 2010, que se acompaña, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera c) de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (en adelante, Ley 40/2007), por posible vulneración del art. 14 CE.

  2. El planteamiento de la cuestión tiene su origen en el recurso de suplicación formulado por don Antonio García Jiménez frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de 24 de noviembre de 2009, que desestimó su solicitud de pensión de viudedad por no cumplirse el requisito previsto en el apartado c) de la disposición adicional tercera de la citada Ley 40/2007, que requiere “que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes”. En el recurso de suplicación, la parte demandante solicitaba el planteamiento por la Sala de una cuestión de inconstitucionalidad con relación al citado apartado de esa disposición adicional por posible vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), al exigir un requisito para percibir la pensión de viudedad de imposible cumplimiento en parejas formadas por dos hombres, que no pueden tener hijos en común ni por naturaleza ni por adopción.

  3. Por Auto de 24 de mayo de 2010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a la disposición adicional tercera c) de la Ley 40/2007, por posible vulneración del art. 14 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, mediante Auto de 5 de julio de 2010, acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, al entender que el principio de igualdad y de no discriminación que consagra el art. 14 CE podían verse afectados por la citada disposición al exigir unos requisitos que pueden discriminar claramente a las parejas more uxorio del mismo sexo, a efectos del acceso a percibir una prestación por viudedad. En este sentido, señala que, al momento del fallecimiento del causante de dicha pensión, las parejas homosexuales no podían adoptar a menores de edad, pues solo podían hacerlo las parejas casadas y heterosexuales, así como personas solas. Si a ello se le adiciona la imposibilidad física de tener hijos entre sí de forma natural, la Sala aprecia que es evidente que se produce una discriminación y una conculcación del principio de igualdad constitucional para las parejas de hecho del mismo sexo cuando fallece uno de sus miembros, y el otro no puede cobrar la pensión de viudedad por no ser una pareja heterosexual. A lo anterior, añade que el hecho de que se trate de una regulación retroactiva o transitoria no significa que no deba cumplir los cánones constitucionales y respetar los derechos fundamentales. Finalmente, señala que sobre esta misma materia está planteada ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8970-2008.

  5. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 5 de octubre de 2010 acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, reservando para sí el conocimiento de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo). También, dar traslado, de conformidad con el art. 37.3 LOTC, de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar esa resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese la cuestión; y, finalmente, que se publicase la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se produjo en el “BOE” núm. 254, de 20 de octubre de 2010).

    Además, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 5 de octubre de 2010, se manifiesta que de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el recurso de suplicación núm. 191-2010 podrán personarse ante este Tribunal.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de octubre de 2010, el Presidente del Senado pone en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara que decide dar por personada a esa Cámara en el procedimiento. Y con fecha de registro de 21 de octubre de 2010, se recibe escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el acuerdo sobre la personación de esa Cámara en el procedimiento y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  7. Por medio de escrito con fecha de registro de 22 de octubre de 2010, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, doña Pilar García Perea, se personó en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC al haber sido parte en el recurso de suplicación.

  8. Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2010 de la Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal, se acordó tener por personado y parte al INSS a través de su representación procesal y concederle, conforme al art. 37.2 LOTC, un plazo de quince días para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.

  9. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2010, interesando la desestimación de la cuestión planteada al considerar que la norma controvertida no vulnera el art. 14 CE desde la perspectiva del derecho a la no discriminación, dado que el requisito de “hijos comunes” para acceder de forma excepcional a la pensión de viudedad afecta a todas las parejas de hecho, tanto heterosexuales como homosexuales, y, por consiguiente, no se asienta en la orientación sexual de la pareja como factor determinante. Tampoco aprecia la existencia de lesión, enfocando el problema desde el prisma de la cláusula general de la igualdad, al concurrir una finalidad lícita y razonable (limitar la eficacia retroactiva a parejas de hecho de existencia indiscutible, demostrada por la existencia de descendencia común para evitar abusos y fraudes), acorde con el art. 31.2 y art. 39 CE. Finalmente, añade que las consecuencias jurídicas de la diferenciación no pueden tacharse de desproporcionadas, en tanto que la existencia de hijos comunes ayuda a definir el supuesto de hecho de situación de necesidad y demanda mayor protección. Siendo los recursos financieros limitados, es razonable y proporcionado, por lo tanto, que el legislador haya reservado el acceso a la prestación excepcional regulada en la disposición adicional discutida a las parejas de hecho con hijos comunes, esto es, a las que tienen mayor necesidad de protección.

  10. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha de 17 de noviembre de 2010, presentó escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado interesando un pronunciamiento de este Tribunal de carácter desestimatorio, al considerar que la norma cuestionada no vulnera el art. 14 CE teniendo en cuenta su naturaleza excepcional y el carácter mixto de la prestación que regula, en tanto en cuanto revelaría la persecución de una finalidad protectora hacia los hijos habidos en las uniones de hecho. En definitiva, la existencia de hijos comunes no tendría como exclusiva finalidad la de indicar una previa convivencia entre sus progenitores, sino también serviría para identificar una concreta necesidad familiar precisada de ayuda económica (esto es, el reconocimiento de la pensión vendría justificada por la necesidad de ayudar al levantamiento de las cargas familiares).

  11. Con fecha de entrada en este Tribunal de 30 de noviembre de 2010, se presenta por la representación procesal del INSS escrito interesando que se declare la constitucionalidad de la norma cuestionada al no vulnerar el art. 14 CE. En este sentido, afirma que la exigencia de hijos comunes como requisito constitutivo del excepcional y retroactivo reconocimiento de la pensión de viudedad responde a una equiparación jurídica de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y a un tipo de familia, la monoparental, producida a consecuencia del fallecimiento de uno de los progenitores. En definitiva, siendo la justificación de la norma la atención a la concreta situación de necesidad producida por la existencia de un único sustentador de la familia ocasionada por el fallecimiento de uno de los progenitores del hijo común, concluye que lejos de producirse una discriminación indirecta por razón de orientación sexual en realidad sirve al principio de igualdad material en tanto que promueve las condiciones para que la misma sea real y efectiva.

  12. Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2010 se hace constar que dentro del plazo conferido en la providencia de admisión a trámite del presente proceso se han personado en el mismo y formulado escrito de alegaciones el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado y la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando pendiente para deliberación y votación de la Sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia respecto a la disposición adicional tercera , apartado c), de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que prevé como requisito para poder causar derecho a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho en las que el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor de esa Ley, “que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos en común”. Tal norma, a juicio de esa Sala, podría vulnerar el art. 14 CE por establecer un requisito que podría discriminar a las parejas more uxorio del mismo sexo a efectos del acceso a la pensión de viudedad, por resultar de muy difícil o imposible cumplimiento, tanto por la imposibilidad de tener hijos como por la de poder adoptarlos. La cuestión de inconstitucionalidad planteada en este caso es sustancialmente idéntica (tanto por el precepto legal cuestionado como por los motivos de inconstitucionalidad que se aducen) a la tramitada con el núm. 8970-2008, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona y resuelta por el Pleno de este Tribunal en su reciente STC 41/2013, de 14 de febrero, dictada con posterioridad a que la presente cuestión de inconstitucionalidad fuera admitida a trámite. En esta Sentencia hemos declarado inconstitucional y nula la letra c) de la disposición adicional tercera que en este proceso constitucional se cuestiona, por vulneración del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE. Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial (AATC 45/2010, de 14 de abril, FJ único; 88/2011, de 20 de junio, FJ único; y 199/2012, de 29 de octubre, FJ único).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6391-2010, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a doce de marzo de dos mil trece.

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