STC 40/1994, 15 de Febrero de 1994

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:40
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.714/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.714/91, interpuesto por doña Carmen E. M. representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado don Fernando Vidal Monervi, contra el Auto dictado el 4 de diciembre de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en las diligencias indeterminadas núm. 900/90, que acordaban no haber lugar a la admisión de querella contra doña Antonia M. P. por un presunto delito contra la propiedad intelectual. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre y representación de doña Carmen E. M. interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado, el 4 de diciembre de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en las diligencias indeterminadas núm. 900/90, que acordaban no haber lugar a la admisión de querella contra doña Antonia M. P. por un presunto delito contra la propiedad intelectual.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Por Resolución de 30 de mayo de 1988 del Rectorado de la Universidad de Murcia («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1988), se convocó a concurso, entre otras, la plaza de Profesor Titular de Universidad, identificada con el núm. 215 y correspondiente al Area de Conocimiento de Filología Románica e Italiana de la Universidad de Murcia, a la que concursó como aspirante doña Carmen E. M.

b) Conforme a lo preceptuado en la normativa reguladora de concursos y oposiciones, y particularmente en el Real Decreto 1.888/1984 y en la Ley Orgánica 11/1983, el día 23 de febrero de 1989, previa convocatoria de los interesados, y dentro de las fases en las que se articula el concurso, tuvo lugar el acto de presentación y celebración de las pruebas, terminando el concurso con la propuesta de provisión de la plaza a favor de doña Antonia M. P.

c) En el citado acto de presentación, doña Antonia M. P. aportó, como curriculum, dos libros o publicaciones («La poesía medieval francesa del non-sens: Fatrasie y géneros análogos», Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1987; «Fatrasies, Fatras y Resveries», Colección Textos Medievales; 1. edición, 1988-Promociones y Publicaciones Universitarias S.A.), a los que la actora añadió un tercero («Introducción gramatical al francés y al provenzal antiguos. Morfología-Sintaxis»), y apareciendo posteriormente un cuarto libro («El teatro de Adam De La Halle:Le jeu de la feuillé. Le jeu de Robin et Marion», Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1989), haciendo constar doña Carmen E. M. que constituían un plagio, una traducción y copia literales de obras originales de autores en su mayoría franceses, atribuyéndose doña Antonia M. P. la originalidad de tales obras, manifestaciones éstas que fueron desatendidas tanto por la Comisión Evaluadora del Concurso, como por la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Murcia.

d) Doña Carmen E. M. formuló escrito de querella contra doña Antonia M. P. dándose lugar a la incoación de las diligencias indeterminadas núm. 900/90 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia. En el citado escrito de querella se analizaba una por una las cuatro publicaciones antes citadas de doña Antonia M. P. haciéndose constar los autores y obras plagiados en cada uno de ellos, en perjuicio de la querellante, y entre el más del centenar de documentos que se acompañaban, figuraban cartas manuscritas en las que los propios autores «copiados» hacían constar la existencia del plagio, incluso con expresiones como las de «calco sistemático», «reproducción textual», y «plagio evidente de obras muy conocidas». En este sentido, las de los Profesores Pierre Bec y Claude Buridant.

e) En fecha 30 de octubre de 1990, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia dictó Auto inadmitiendo la querella, pues según el único fundamento jurídico de la citada resolución existía falta de legitimación y la hoy recurrente no podía ser considerada sujeto pasivo del presunto delito del art. 534 bis C.P., por tratarse de libros y obras de autores extranjeros.

f) Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, por entenderse infringidos, entre otros, los arts. 7 y 19.1 L.O.P.J.; 9.1, 24.2 y 2 y 125 C.E., y 101 y ss. y 269 y 270 L.E.Crim., siendo desestimado aquél por Auto de fecha 15 de noviembre de 1990, por entender que no se habían desvirtuado las consideraciones que habían llevado al instructor a acordar el sobreseimiento de las actuaciones, admitiéndose a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 1991, desestimatorio del recurso, reproduciendo casi literalmente en su único fundamento jurídico las consideraciones del Juzgado de Instrucción.

3. La representación de la actora sostiene en la demanda de amparo, al igual que ya hizo al formular los recursos de reforma y subsidiario de apelación, que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado su derecho «a obtener la tutela judicial de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», protegido en el art. 24.1 de la C.E. Alega, en síntesis, que la actuación desarrollada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, denegando toda actuación judicial, así como la calidad de parte (formal) acusadora (ya privada, ya particular) a la actora, sin ni siquiera proceder a la práctica de las diligencias solicitadas en el escrito de querella, cuando la notitia criminis puesta en conocimiento del juzgador era la supuesta conducta de las previstas y penadas en los arts. 534 bis a) y siguientes del Código Penal, sin que la negativa a la apertura del procedimiento penal se basara precisamente en la inexistencia de delito, suponen una clara infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 3 de marzo de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Rueda López y documento que acompaña; y admitir a trámite el recurso de amparo promovido por doña Carmen E. M. sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que, en el término de diez días, remitieran testimonio de las diligencias indeterminadas 900/90 y del rollo de apelación seguido en dicha Sección; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 27 de abril de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia y Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad; a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones recibidas y todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Rueda López, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional remite las alegaciones pertinentes. En él se interesa la concesión del amparo, por entender que las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. Señala al respecto, que la naturaleza del delito a que se refiere la querella interpuesta por la actora, como se desprende no sólo de su tipificación en el Código Penal, sino también de la normativa propia de la Propiedad Intelectual, Ley 22/1987, de 11 de noviembre, es la de un delito de naturaleza pública, perseguible por tanto de oficio por el propio Juzgado, o a instancia del Ministerio Fiscal, víctimas y perjudicados por el delito (acusación particular) o cualquier ciudadano, en virtud de la llamada acción popular.

Ciertamente, dice el Fiscal, que la querellante no es sujeto pasivo del delito ni como víctima ni como perjudicada directa, pero de ahí no puede deducirse, como hacen las resoluciones judiciales recurridas, que carezca de legitimación e interés procesal para perseguir los hechos denunciados. De una parte, y en virtud de la denominada acción popular, le asiste el derecho de perseguir un delito como el tipificado en el art. 534 bis a) C.P. Las resoluciones judiciales recurridas parece, prima facie, que ignoran el alcance de la acción penal, confundiendo y superponiendo el objeto del pleito penal con el titular de la acción, identidad que se requiere como inexcusable en el proceso civil y que no lo es con tal carácter en el penal, merced a la posibilidad de la acción popular, y a la presencia del Ministerio Fiscal, siempre en referencia a los delitos de naturaleza pública. De otra, la posición de la querellante no era totalmente ajena al hecho del supuesto plagio, que pudo influir en la provisión de la plaza a la que concursaron querellante y querellada, ni la supuesta infracción por la conducta de la querellada del tipo del art. 534 bis a) C.P., le es asimismo extravagante ni como ciudadano en general, ni mucho menos como profesional de la enseñanza y autora de publicaciones, terreno en el que se desenvuelve el precepto del art. 534 bis a) C.P.

En definitiva, la posición de la querellante y ahora demandante de amparo en conexión con la querella y el concurso administrativo que dio origen a todo, permite deducir un interés legítimo, indirecto pero suficiente, como para entender que las resoluciones judiciales recurridas han interpretado la L.E.Crim. en conexión con el art. 24.1 C.E., de manera contraria y restrictiva al derecho fundamental, mediante un razonamiento enervante de aquel derecho, en exceso formalista y totalmente desproporcionado.

7. En su escrito de alegaciones, registrado el 21 de mayo de 1992, la representación de la actora da por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, e insiste en su legitimación para ser parte en el proceso al haber resultado directamente perjudicada y ofendida por unos hechos presuntamente delictivos que, de no haber ocurrido, el resultado del concurso se habría resuelto de manera diferente. Además, sostiene, al presentar la querella se está defendiendo un interés legítimo propio, pero también un interés común: el de la comunidad científica universitaria. Finaliza reiterando la concesión del amparo, por violación del art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 25 de enero de 1994, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año, fecha en que dio comienzo la misma que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de diciembre de 1991, recaído en apelación contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, en las diligencias indeterminadas núm. 900/90, ha sido infringido el derecho constitucional a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Por tanto, aun cuando el recurso de amparo se dirige formalmente contra el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, ha de entenderse que en éste se impugnan también los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia de 30 de octubre de 1990, que inadmitió a trámite la querella, y de 15 de noviembre de 1990, que resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, por ser los que dan origen a este proceso constitucional.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada. En este sentido, la actora considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues, a su juicio, la negativa del Juzgado a considerarla legitimada para interponer la querella como consecuencia de no entenderla como parte ofendida, le han supuesto un obstáculo a la hora de ejercitar sus derechos constitucionales y obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que proclama el art. 24.1 C.E.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la primera nota esencial del derecho a la tutela que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. En nuestro proceso penal dicho libre acceso, y en lo que a la constitución de las partes acusadoras se refiere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular (art. 125 C.E.) y, por ende, de la acusación particular y privada, cuya protección se encuentra garantizada por el derecho a la tutela del art. 24 C.E., pues es un interés digno de protección el que el ofendido tiene en orden a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado a fin de obtener la plena vigencia del principio sustantivo de legalidad (STC 37/1993). Es cierto que este ius ut procedatur que ostenta el querellante no contiene ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal (SSTC 203/1989 y 191/1992, entre otras).

El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Por tanto, aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo revisar la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hagan de la legalidad, procederá, en todo caso, examinar si, en primer lugar, existe o concurre la causa de inadmisión invocada por los órganos judiciales y, en segundo, si la interpretación de dicha causa que impide el acceso a la resolución de fondo conculca el derecho fundamental (SSTC 126/1984, 4/1985, 24/1987, 93/1990 y 32/1991, entre otras).

3. El examen de las resoluciones impugnadas nos revela, tal como alega el Ministerio Público, que han vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela por haber indebidamente denegado su derecho de libre acceso al proceso penal.

En efecto, como única causa de inadmisión de la querella señalan tales resoluciones la «falta de interés» de la querellante, derivada de la circunstancia de no revestir la cualidad de ofendida por el supuesto delito de «plagio» previsto en el art. 534 bis del Código Penal.

Pero, fácilmente se comprueba que aquella circunstancia no puede erigirse en causa de inadmisión de una querella que tenga por objeto la puesta en conocimiento del Juzgado de Instrucción de un delito «público», como lo es el que nos ocupa. Fuera de los supuestos de delitos semipúblicos y privados, en los que el ofendido o sujeto pasivo de la acción delictuosa ostenta, por razones de política criminal, el derecho a la no perseguibilidad del delito a través del monopolio del ejercicio de la acción penal, en los demás delitos públicos subsiste, como es sabido, en nuestro ordenamiento la acción penal popular consagrada en el art. 125 de la C.E.

Pues, bien, al amparo de dicha acción popular la recurrente pudo ejercitar la acción penal pública contenida en los arts. 101 y 270 de la L.E.Crim., sin que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal autorice al Juez de Instrucción a inadmitir una querella por alguno de los motivos distintos a los contemplados en los arts. 312-313 de la L.E.Crim. de entre las que no se encuentra, como no podía ser menos, la posibilidad de repeler a limine una querella por la sola circunstancia de carecer el querellante de la cualidad de ofendido en un delito público.

Por esta sola causa el amparo debe de ser estimado, pues se ha impedido indebidamente a la recurrente (quien, aun cuando no sea ofendida o perjudicada por el delito, sí ostenta, dada su cualidad de miembro de la comunidad universitaria y aspirante a la plaza de Profesor Titular en la que se valoraron como méritos las obras presuntamente plagiadas, un interés legítimo en la perseguibilidad de un delito de «plagio») su derecho de libre acceso a la jurisdicción penal para la investigación de la comisión de un supuesto delito de carácter público con respecto al cual el ofendido no goza de poder de disposición alguno sobre la acción o la pretensión penal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en consecuencia:

1. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

2. Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, de 30 de octubre y 15 de noviembre de 1990, y el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de diciembre de 1991.

3. Restablecer en su derecho a la recurrente a quien se le tendrá por admitida la querella en su día presentada ante el referido Juzgado de Instrucción.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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