STC 214/1989, 21 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1989
Número de resolución214/1989

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom·s y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio DÌaz Eimil, don Miguel RodrÌguez-PiÒero y Bravo-Ferrer, don Jes˙s Leguina Villa, don Luis LÛpez Guerra, don JosÈ Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro RodrÌguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En los recursos de inconstitucionalidad, acumulados, n˙ms. 610/1985, interpuesto por el Parlamento de Galicia, representado por su Presidente; 613/1985, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Angel F. . M. y C. Q.; 617/1985, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de CataluÒa, representado por los Abogados don RamÛn M. L. R., don Manuel M. V. M. y don Albert R. S., y el 619/1985, interpuesto por el Parlamento de CataluÒa, representado por su Presidente; todos ellos contra determinados preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de RÈgimen Local. Ha sido parte el Abogado del Estado en representaciÛn del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don JosÈ L. . M. y de los Mozos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

†††††1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el dia 2 de julio de 1985, el Excmo. Sr. don Antonio R. P., Presidente del Parlamento de Galicia, al amparo del art. 31 de la LOTC interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes arts. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de RÈgimen Local: 13, apartado 3.∫; 20.2 y 32.2, por conexiÛn con el art. 5 A); 28, en conexiÛn con la DisposiciÛn transitoria segunda, apartado 2.∫; 42, apartados 2.∫ y 4.∫; 58, apartado 1.∫, p·rrafo 2.∫; 99, apartado 1.∫, y 117, apartados 2.∫ y 3.∫. en la expresiÛn ´a sus reuniones podr·n asistir representantes de las Comunidades AutÛnomasª.

†††††2. Tras afirmar que los referidos artÌculos afectan al ·mbito propio de la autonomÌa de la Comunidad en cuanto que la limitan en los contenidos materiales que le han sido atribuidos en los arts. 2.2.∫, 27.2.∫ y 40 (sobre organizaciÛn territorial de Galicia, alteraciÛn de tÈrminos municipales y reconocimiento de las comarcas y parroquias rurales); 27.2 (sobre funciones relativas al RÈgimen Local); 28.1 (sobre rÈgimen jurÌdico de la AdministraciÛn P˙blica de Galicia y rÈgimen estatutario de sus funcionarios), y 49.1 (sobre tutela financiera); todos de su Estatuto de AutonomÌa (en adelante E.A.G ) la demanda se sustenta en las siguientes consideraciones juridÌcas:

†††††A) Con car·cter general, dada su distinta incidencia cualitativa en el contenido y alcance de los artÌculos que se impugnan se seÒala que la Comunidad AutÛnoma de Galicia (en adelante C.A.G.), en materia de rÈgimen local, asume un conjunto de competencias de contenido y alcance distintos que, por lo que respecta a la materia de comarcas, parroquias y alteraciones municipales es una ´competencia con el contenido pleno previsto en el art. 37 del Estatuto de AutonomÌa y en los lÌmites generales establecidos a nivel Constitucionalª. Entre la ConstituciÛn y el E.A.G. no hay, pues, en esta materia, mediaciÛn alguna de potestad legislativa de delimitaciÛn de competencias, reforz·ndose este criterio a la luz del tÌtulo competencial especÌfico consignado en los arts. 2.2.∫ y 40 del Estatuto.

†††††Por el contrario, la competencia exclusiva que se predica del rÈgimen local ha de ajustarse en su contenido a las bases previstas en el art. 149.1.18 de la ConstituciÛn, que, en su aspecto positivo, como objetivos y fines comunes, afectan a todo el Estado, mientras que, en su aspecto negativo, constituyen el lÌmite dentro del cual tienen que moverse los Ûrganos de las Comunidades AutÛnomas en el ejercicio de sus competencias.

†††††De otra parte, desde la consideraciÛn del car·cter bifronte del rÈgimen local, ya que esta materia queda enmarcada dentro de un doble contenido en los arts. 137 y 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, se puntualiza que todo aquello que excede del contenido normal de la autonomÌa local (art. 137 de la ConstituciÛn) corresponde como competencia exclusiva a la C.A.G., razÛn por la cual se impugnan los arts 20 2.∫ y 32 2 ∫, en conexiÛn con el art. 5 A) y 28, asÌ como la DisposiciÛn transitoria segunda apartado 2.∫ en cuanto que asignan a las entidades locales competencias normativas o de simple ejecuciÛn en detrimento de la Comunidad AutÛnoma y con invasiÛn de sus tÌtulos competenciales a nivel estatutario, especialmente de su funciÛn ejecutiva reconocida en el art. 37. Y en cuanto al art. 149.1.18.™, teniendo en cuenta el concepto de normativa b·sica tal como ha sido precisado por la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 1/1982 25/1983 y 32/1983), es manifiesta la contradicciÛn en que incurren los arts 28 y DisposiciÛn transitoria segunda, apartado 2.∫; 58.1; 99.1 y 117, ya que en los mismos, una veces se desciende a regular aspectos esencialmente ejecutivos en confrontaciÛn con la competencia asignada a la C.A.G. en el art. 27 de su Estatuto, y otras a agotar la materia sin reservar a la potestad legislativa comunitaria su desarrollo normativo, desconociendo asÌ las facultades conferidas en los arts. 27.2 y 28.1 y 2 del mismo Estatuto de AutonomÌa.

†††††B) Ya mas en particular, como motivos de impugnaciÛn se fijan los siguientes:

†††††a) En el art. 13.3 se establece un ´sin perjuicioª con el que se trata de habilitar una actividad de ´fomentoª del Estado destinada a impulsar la fusiÛn de municipios, invadiÈndose de esta forma una competencia estatutaria exclusiva, tanto en su contenido material, como en su instrumentaciÛn formal. En su contenido material porque la alteraciÛn de los tÈrminos municipales (que incluye, entre otras modalidades, la fusiÛn) es una competencia que, al amparo del art. 148.1.2 de la ConstituciÛn, la C.A.G. ha asumido en su plenitud (art. 27.2 E.A.G.). Y en su instrumentaciÛn formal porque esas medidas de fomento corresponden a la funciÛn ejecutiva asumida por la C.A. conforme a lo establecido en el art. 37 de su Estatuto.

†††††b) Los arts. 20.2 y 32.2, por conexiÛn con el art. 5 A), atinentes a la organizaciÛn complementaria municipal y provincial, establecen la subordinaciÛn de las Leyes de las Comunidades AutÛnomas al Reglamento Org·nico propio de cada entidad local. Con ello se producen una serie de consecuencias. En primer lugar, la subversiÛn del principio de jerarquÌa normativa (art. 9.3 de la ConstituciÛn). En segundo lugar, se incurre en una contradicciÛn interna entre el art. 20.1 c) y el art. 20.2, en el que, despuÈs de proclamar el respeto a la organizaciÛn determinada por esta Ley, a renglÛn seguido la excepciona. En tercer lugar, queda anulada la competencia legislativa de la Comunidad en este ·mbito material (art. 27.2.∫ E.A.G.).

†††††c) Una lectura conjunta del art. 28 y del p·rrafo segundo de la DisposiciÛn transitoria segunda pone de manifiesto que su contenido no tiene, en rigor, el car·cter b·sico que corresponde a la Ley. Tras recordar la doctrina contenida en el fundamento 7.∫ de la STC 57/1983 de 28 de junio, se seÒala que la C.A.G. tiene asumida competencia exclusiva en materia de vivienda, cultura, asistencia social y protecciÛn del medio ambiente (arts. 27 3.∫, 18, 19, 23 y 30 E.A.G.), competencia plena en materia de educaciÛn (art 31 E.A.G.) y competencia de desarrollo legislativo y ejecuciÛn en sanidad interior (art. 33.1), por lo que en relaciÛn a estas materias propias de la Comunidad AutÛnoma no es posible disponer desde una Ley de Bases su complementariedad, a nivel de ejecuciÛn, a favor de las Corporaciones Locales.

†††††d) Los arts. 2.2 y 3; 27.2 y 40 del E.A.G. atribuyen a la C.A.G. y a su Parlamento competencia plena para regular su ordenaciÛn territorial y de manera especial para establecer la organizaciÛn y el rÈgimen jurÌdico de las comarcas y parroquias rurales, siendo por ello evidente que esa idoneidad o aptitud de Galicia para actualizar su organizaciÛn territorial propia, se ve desconocida y cercenada en los apartados 2 y 4 del art. 42 que se impugna.

†††††El apartado 2 condiciona el procedimiento de creaciÛn de la Comarca, con lo que se invade y conculca la referida normativa estatutaria que atribuye a una ley del Parlamento de Galicia la plena regulaciÛn jurÌdica del territorio, poblaciÛn y organizaciÛn de la Comarca, llevando asÌ a efectos una reasignaciÛn de competencias entre el Estado y la Comunidad AutÛnoma para la que carece de aptitud el precepto que se impugna Y es que no puede olvidarse que, de acuerdo con la STC 76/1983, fundamento 4.∫, el legislador estatal no puede incidir, con car·cter general, en el sistema de delimitaciÛn de competencias entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas sin una expresa previsiÛn constitucional o estatutaria.

†††††De otra parte, el apartado 4.∫ del art. 42 limita la capacidad de la Comarca por el respeto que impone a las competencias asignadas a los municipios por la propia Ley en los arts. 26 y apartado 2 del 25, contradiciendo lo que este ˙ltimo precepto establece al decir que ´el Municipio ejercer·, en todo caso, competencias en los tÈrminos de la legislaciÛn del Estado y de las Comunidades AutÛnomasª. Contradice tambiÈn lo dispuesto en el art. 26.1. Adem·s, en el sentido mismo de la impugnaciÛn queda avalado por la interpretaciÛn mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en su STC 32/1981. Y, por ˙ltimo, la propia excepciÛn que establece la DisposiciÛn adicional cuarta de la Ley a favor de CataluÒa quebranta el principio de generalidad de la Ley y discrimina a Galicia, en donde la presencia y diversidad de sus Comarcas es tambiÈn un hecho peculiar y profundo, siendo f·cil advertir que el E.A.G., en sus arts. 2.2.∫, 27.2.∫ y 40 establece un techo de competencia equivalente al del Estatuto de CataluÒa y pone de manifiesto la consideraciÛn de la Comarca como una Entidad local propia, b·sica e intracomunitaria de Galicia. Por ello mismo es procedente afirmar que el art. 42 es contrario a la ConstituciÛn y al Estatuto en cuanto afecta al ·mbito de autonomÌa de Galicia.

†††††e) A juicio del Parlamento de Galicia, con el art. 58.1 renacen en el territorio de la Comunidad AutÛnoma, las antiguas Comisiones Provinciales de ColaboraciÛn entre la AdministraciÛn del Estado y las Corporaciones Locales, lo cual, adem·s de ser inconsecuente con la propia declaraciÛn de la ExposiciÛn de Motivos de la Ley incurre en inconstitucionalidad. En concreto, la impugnaciÛn del p·rrafo 2.∫ del referido art. 58.1 se fundamenta en que no es una norma b·sica, sino que responde al deseo de regular en la ley aspectos organizativos propios de la AdministraciÛn del Estado; en que, adem·s, contradice otros preceptos de la misma Ley 7/1985 [en materia de inversiones, arts. 42.1 y 36.2 a), y en lo concerniente a la prestaciÛn de servicios, arts. 31 y 36.2 a)], en que crea, asimismo, una ComisiÛn Territorial en la Comunidad AutÛnoma, sin dar a Èsta participaciÛn, rompiendo el car·cter y la armonÌa bifrontes proclamados como premisa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y, finalmente, en que con la creaciÛn de ese Ûrgano intermedio para asegurar la colaboraciÛn entre la AdministraciÛn del Estado y la AdministraciÛn Local en materia de inversiones, se desconocen y conculcan las competencias atribuidas a la C.A.G. (con car·cter general en el art. 27.2 y con car·cter especÌfico en el art. 49 y DisposiciÛn adicional tercera de su Estatuto).

†††††f) Se impugna el art. 99.1 porque de su propia lectura, asÌ como de la del resto de los artÌculos de los CapÌtulos Primero, Segundo VII, se obtiene la evidente conclusiÛn de que, en el sistema de provisiÛn de plazas reservadas a funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional, la intervenciÛn estatal es decisiva, la local significativa y la autÛnomica pr·cticamente inexistente. A pesar del car·cter bifronte del rÈgimen jurÌdico de las Corporaciones Locales en aquellas Comunidades AutÛnomas que tienen asumidas competencias legislativas y ejecutivas en la materia (como es el caso de Galicia, art. 27.2 E.A.G.), lo cual se reconoce por el art. 92.1 de la propia Ley 7/1985, basta examinar la regulaciÛn establecida por dicha Ley en orden al procedimiento de selecciÛn, formaciÛn, habilitaciÛn, provisiÛn y nombramiento de los funcionarios de habilitaciÛn nacional para comprobar que se prescinde de la intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas, con la ˙nica salvedad establecida a favor del PaÌs Vasco (DisposiciÛn adicional segunda). De otra parte, si bien la STC 25/1983, de 7 de abril, fundamento jurÌdico 4.∫, considera b·sica, dentro del orden jurÌdico vigente, la existencia de dichos funcionarios como Cuerpo de car·cter nacional, no extiende, sin embargo, ese car·cter b·sico ni a los mÈritos que han de integrar el baremo, ni a la composiciÛn de los tribunales de selecciÛn. Por ello mismo, resulta obligado preguntar por quÈ la configuraciÛn de los mÈritos y su baremo son cuestiones reservadas a la AdministraciÛn Central y a las Corporaciones Locales sin intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas desconociendo su tÌtulo competencial.

†††††Sobre este particular, hay que recordar que el E.A.G., anticip·ndose a la nociÛn misma de ´interÈs respectivoª tal como ha sido delimitada por el Tribunal Constitucional (STC 37/1981), ha establecido como mÈritos preferentes en concursos de funcionarios de titulaciÛn nacional, ´la especializaciÛn en el Derecho Gallego y el conocimiento del idioma del paÌsª (arts. 25 y 26), y en la misma lÌnea se ha orientado tambiÈn el legislador estatal en el art. 19.3.∫, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con la doctrina de la STC 76/1983, de 5 de agosto (F.J. 42).

†††††En consecuencia, para los municipios gallegos -la mayorÌa de ellos rurales- es fundamental que los Secretarios y dem·s funcionarios de la AdministraciÛn Local tengan un conocimiento mÌnimo del Derecho y del idioma de Galicia, correspondiendo a la C.A G. potenciar su conocimiento (art. 5.3 E.A.G.) y garantizar a nivel general y dentro de la Comunidad su aplicaciÛn, sin limitar la igualdad de oportunidades y la valoraciÛn objetiva que de tales mÈritos deben realizarse. Circunstancias Èstas que explican parcialmente la excepciÛn contenida en la DisposiciÛn adicional segunda, 8.a de la Ley 7/1985, atribuyendo al PaÌs vasco la facultad de fijar un 10 por 100 del baremo reservado al Estado en el art. 99 de la misma Ley, ´en razÛn de las especialidades jurÌdicas y econÛmico-administrativas... que se deriven de sus derechos histÛricos y especialmente del concierto econÛmicoª. Por tanto, la reserva de un 25 por 100 de la configuraciÛn del baremo a favor de las Corporaciones Locales ´en razÛn a las caracterÌsticas localesª y, lo que es m·s grave, la cl·usula residual a favor del Estado -en el supuesto de que aquÈllas no hicieran uso de dichas atribuciones- limita la competencia de la Comunidad AutÛnoma, no sÛlo en la vertiente del rÈgimen local (art. 27.2) sino tambiÈn en la del rÈgimen estatutario de sus funcionarios (art. 28.1), agotando el car·cter b·sico establecido en el art. 149.1, 18.a, de la ConstituciÛn y, por conjunciÛn, el repetido art. 27.2 del Estatuto.

†††††g) Por ˙ltimo, se impugna tambiÈn el art. 117.2 y 3, in fine, en el que se configura la ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn Local sin que las Comunidad AutÛnomas formen parte de dicho Ûrgano, aunque puedan asistir representantes de las mismas a sus reuniones. El art. 117 es, por tanto, discriminatorio para las Comunidades AutÛnomas.

†††††Adem·s, al disponer que la designaciÛn de los representantes de las Entidades Locales corresponde, en todo caso, a la asociaciÛn de ·mbito estatal con mayor implantaciÛn, se reproduce la fÛrmula acuÒada en la legislaciÛn laboral para el acceso de sindicatos y asociaciones a organismos colegiales, sobre la cual se pronunciÛ el Tribunal Constitucional en STC 26/1985, declarando dicha fÛrmula contraria a los arts. 7, 14 y 28 de la ConstituciÛn. FÛrmula que, asimismo, se separa de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relaciÛn a la composiciÛn del Consejo Superior de la FunciÛn P˙blica, al establecerse que los representantes de las Corporaciones Locales ser·n designados por las Federaciones de las Entidades Locales en proporciÛn a su respectiva representatividad.

†††††De otra parte, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, al considerar, con car·cter general, la regulaciÛn y funcionamiento de las Entidades Locales, ha puesto Ènfasis en d principio de cooperaciÛn entre la AdministraciÛn Estatal y la AutonÛmica, lo que, sin embargo, el precepto que se impugna ninusvalora y pr·cticamente desconoce. De este modo se llega a una situaciÛn insÛlita, una vez que el ya citado art. 7 de la Ley 30/1984 establece la participaciÛn necesaria de las Comunidades AutÛnomas en el Consejo Superior de la FunciÛn P˙blica.

†††††En suma, la configuraciÛn de esa ComisiÛn no sÛlo desconoce el repetido car·cter bifronte del rÈgimen jurÌdico local, sino que, adem·s, las funciones que se le atribuyen invaden las competencias de la C.A.G. establecidas en los arts. 27.2.∫, 49 y DisposiciÛn adicional tercera de su Estatuto, y se contradice, asimismo, con lo dispuesto con car·cter general en el art. 5 de la propia Ley que se impugna.

†††††3. Por providencia de 10 de julio de 1955, la SecciÛn Primera del Tribunal acordÛ admitir a tr·mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Galicia y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que, en el plazo com˙n de quince dÌas, comparecieran en el procedimiento y formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, ordenando, asimismo, la publicaciÛn de la incoaciÛn del recurso en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª para general conocimiento.

†††††4. Con fecha 2 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que el Director General-Jefe de la AsesorÌa JurÌdica General de la Junta de Galicia, en nombre de Èsta dedujo demanda de interposiciÛn de recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RÈgimen Local: Art. 3, p·rrafo 2.∫, apartado a), en cuanto a la frase ´conforme al art. 45 de esta Leyª, por conexiÛn con este ˙ltimo precepto; art. 3 p·rrafo 2.∫. apartado b), en cuanto a la frase ´de conformidad con esta Leyª y por conexiÛn con el p·rrafo 2.∫ del art 42 exceptuando el inciso inicial de este ˙ltimo p·rrafo relativo a la iniciativa municipal para la creaciÛn de una comarca; art. 5, apartado A), en conexiÛn con los arts. 20.2 y 32.2, y, asimismo, con la DisposiciÛn transitoria primera y p·rrafo 2.∫ de la DisposiciÛn final primera; art. 13, p·rrafo 2.∫, en cuanto su inciso inicial, relativo a que ´la creaciÛn de nuevos Municipios sÛlo podr· realizarse sobre la base de n˙cleos de poblaciÛn territorialmente diferenciadosª, y al alcance o interpretaciÛn que deba darse al concepto de ´n˙cleo de poblaciÛn territorialmente diferenciadoª; art 13, en cuanto a su p·rrafo 3 ∫; art. 14, p·rrafo 1.∫, en conexiÛn con la DisposiciÛn transitoria quinta; art. 20, p·rrafo 2.∫, inciso final, relativo a... ´que regir· en cada Municipio en todo aquello en que su Reglamento Org·nico no disponga lo contrarioª, y, por conexiÛn, el apartado c) del p·rrafo 1.∫ del mismo artÌculo en cuanto a la frase... ´sin otro lÌmite que el respeto a la organizaciÛn determinada por esta Leyª; art. 28 y, por conexiÛn, el p·rrafo 2.∫ de la DisposiciÛn transitoria segunda; art. 32, p·rrafo 2.∫, en cuanto a las frases ´sin otro lÌmite que el respeto a la organizaciÛn determinada por esta Leyª y... ´que regir· en cada provincia en todo aquello en lo que Èsta no disponga lo contrario, en ejercicio de su potestad de autoorganizaciÛnª; art. 36, p·rrafo 2.∫, apartado a), p·rrafo 1.∫, inciso final, que dice... ´de acuerdo con lo previsto en el artÌculo 59 de esta Leyª, y, por conexiÛn, el art 59.1.∫, p·rrafo 2.∫, relativo a que la coordinaciÛn se realizar· mediante la definiciÛn concreta y en relaciÛn con una materia, servicio o competencia determinados los intereses generales o comunitarios, a travÈs de planes sectoriales para la fijaciÛn de los objetivos y la determinaciÛn de las prioridades de la acciÛn p˙blica en la materia correspondienteª, en cuanto al alcance interpretativo de este ˙ltimo precepto en relaciÛn con la elaboraciÛn, aprobaciÛn y coordinaciÛn de los Planes Provinciales de Obras y Servicios; p·rrafo 2.∫ del art. 42, exclusiÛn efectuada de su inciso inicial relativo a que la iniciativa para la creaciÛn de una comarca podr· partir de los propios Municipios interesadosª, siempre que la misma iniciativa no se interprete como requisito indispensable, ni como excluyente, de otras posibilidades de iniciativa cuya contemplaciÛn compete a la legislaciÛn autonÛmica gallega; p·rrafo 4.∫ del art. 42, en el extremo relativo a que ´la creaciÛn de las comarcas no podr· suponer la pÈrdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el art. 26ª; art. 44.3.∫, relativo al procedimiento de aprobaciÛn de los estatutos, en cuanto a la frase ´se ajustar·, en todo caso, a las siguientes reglasª, ya que prescinden de toda iniciativa autonÛmica en la ´constituciÛnª y ´no otorgan la aprobaciÛn de los Estatutos a la Comunidad AutÛnomaª, al margen de lo dispuesto en el art. 1, 2 n˙m. 1, en sede de organizaciÛn, por el Real Decreto 1.014/1979, de 13 de febrero sobre transferencias de competencias a la Xunta de Galicia en materia de Interior, art. 45, en su totalidad, y, por conexiÛn, el apartado b) del p·rrafo 2.∫ del art. 47; art. 47.2.∫, apartado c), que hace extensivo el Acuerdo Municipal a la ´aprobaciÛn de la delimitaciÛn del tÈrmino municipalª; art. 47.3, apartado b), por su conexiÛn con el p·rrafo 3.∫ del art. 44; art. 48, en cuanto a su inciso final, que dice... ´y a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorialª; art. 50, p·rrafo 1.∫; art. 58, en cuanto a los siguientes aspectos: a) PrevisiÛn que las Leyes del Estado... podr·n crear, para la coordinaciÛn administrativa, Ûrganos de colaboraciÛn, para la coordinaciÛn administrativa con las entidades locales... con un ·mbito autonÛmico o provincialª; n˙m. 1, p·rrafo 1.∫; b) ComisiÛn Territorial de AdministraciÛn Local, que el Gobierno podr· crear en cada Comunidad AutÛnoma para asegurar la colaboraciÛn entre la AdministraciÛn del Estado y la AdministraciÛn Local: n˙m. 1, p·rrafo 2.∫, y c) El n˙m. 2 del artÌculo, en cuanto a su p·rrafo 1.∫, por conexiÛn con el n˙m. 1; art. 59, p·rrafo 1.∫, en el extremo relativo a que... ´las Leyes del Estado..., reguladoras de los distintos sectores de la acciÛn p˙blica, podr·n atribuir al Gobierno de la NaciÛn... la facultad de coordinar la actividad de la AdministraciÛn Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competenciasª, y por conexiÛn con esta previsiÛn, el p·rrafo 2.∫ del propio art. 59, parcialmente, en cuanto ´la Leyª se refiere a la ´Ley Estatalª y las ´modalidades de control que se reserven las Cortes Generalesª; art. 62, en su totalidad; art. 68, p·rrafo 3.∫, en cuanto omite el requisito de ´previa autorizaciÛn de la Comunidad AutÛnomaª: n˙m. 3, 3.∫, del Anexo del Real Decreto 3.037/1982, de 24 de julio de Transferencias, sobre traspaso de funciones y servicios de la AdministraciÛn del Estado a la Xunta de Galicia en materia de AdministraciÛn Local; art. 83, sobre el alcance interpretativo que deba otorgarse a la expresiÛn ´legislaciÛn especÌficaª, en sede de ´montes vecinales en mano com˙nª; art. 99, en su p·rrafo 1.∫, cuando en sede provisiÛn de plazas reservadas a funcionarios con habilitaciÛn nacional, atribuye al Estado: a) una valoraciÛn de los mÈritos generales de car·cter preceptivo, que alcanza el 75 por 100 de la total posible conforme al baremo correspondiente, y b) una reserva residual al Estado del 25 por 100, reservado, en principio, a las Corporaciones Locales si Èstas no hiciesen uso de sus atribuciones; art. 106, p·rrafo 3.∫; art. 117, en su totalidad, y, por conexiÛn con el mismo, los arts. 118, 119 y la DisposiciÛn transitoria sexta, en sus n˙ms. 1.∫ y 3.∫ en cuanto se refiera a la mencionada ComisiÛn; DisposiciÛn final primera, en su totalidad, y, por conexiÛn con la misma, la DisposiciÛn transitoria primera, y DisposiciÛn transitoria primera, en su totalidad.

†††††5. Se fundamenta la demanda en las siguientes alegaciones:

†††††A) Con car·cter previo se formulan una serie de consideraciones generales sobre la tem·tica esencial que plantea la Ley reguladora de las Bases del RÈgimen Local y que no es otra que lo que se ha dado en llamar ´modelo de AdministraciÛnª o de ´ordenaciÛn territorial del Estadoª. Modelo de AdministraciÛn que, para las Comunidades AutÛnomas cuyos Estatutos fueron aprobados por la vÌa del.art. 151 de la ConstituciÛn, debe tener en cuenta que, constitucionalmente, como regla, se adopta una tÈcnica de separaciÛn de las potestades legislativas y de ejecuciÛn, correspondiendo estas ˙ltimas a las Comunidades AutÛnomas, que se extienden, en principio, a las de desarrollo legislativoª, ´reglamentariaª y de ´gestiÛn o administraciÛnª (art. 149.1, 6™, 7™, 8™, 9™, 13™, 15™, 16™, 17™, 18™, 22™, 23™, 25™, 27™, y 30™ de la ConstituciÛn), mientras que, como excepciones a la referida regla, y sin perjuicio de otros casos de interconexiones o interferencias entre materias que pueden postular una concurrencia en la ejecuciÛn, constitucionalmente tambiÈn se preven reservas puntuales de competencias de ejecuciÛn a favor del Estado, lo que supone una reserva de competencias plenas, legislativa y ejecutiva, ya sea por el car·cter suprarregional de una obra o servicio, por la trascendencia de la materia para interÈs general o, en definitiva, por estar vinculada la competencia de que se trate a la esencia y ejercicio de la soberanÌa (art. 149.1. 2™, 3™, 4™, 5™, 10™, 11™, 14™, 16™, 19™, 20™, 21™, 22™, y 23™, de la ConstituciÛn).

†††††Pues bien, parece obvio deducir del sistema de distinciÛn de competencias el siguiente sustrato organizativo en orden al ´modelo de AdministraciÛnª:

†††††a) La tendencia a institucionalizar una AdministraciÛn AutÛnoma en cada demarcaciÛn territorial, que, como consecuencia del principio de continuidad de las Administraciones P˙blicas, ejercerÌa sus propias o exclusivas competencias y, a la vez, ejecutarÌa competencias por ´encargoª o ´delegaciÛnª.

†††††b) Posible u obligada presencia de servicios desconcentrados en el ·mbito territorial o demarcaciÛn de una AdministraciÛn AutÛnoma, como excepciÛn a aquel principio de continuidad, precisamente en aquellos casos o materias cuya competencia ejecutiva aparece directamente reservada al Estado por el art. 149.1 de la ConstituciÛn. En todo caso, esas potestades estatales de ejecuciÛn no consisten por su propia comprensiÛn, significado y aun proyecciÛn territorial, en el desarrollo de funciones generales.

†††††En suma, las competencias ejecutivas que reserva directamente al Estado el art. 149 de la ConstituciÛn postulan, como regla general, y como lÌmite de la expresiÛn organizativa del Estado, ´servicios especÌficosª y ´no Ûrganos con competencias generales sobre un sectorª.

†††††c) En cuanto a la posiciÛn de la AdministraciÛn Local, la garantÌa institucional de la autonomÌa local (arts. 137, 140 y 141 de la ConstituciÛn) obliga a que el Estado y las Comunidades AutÛnomas, al disponer de sus competencias entreguen a las Corporaciones Locales la competencia de los asuntos que deben gestionarse desde sus respectivas demarcaciones, lo cual plantea, a su vez, el esencial problema de la ´redistribuciÛn vertical del poder p˙blicoª.

†††††d) Adem·s, el necesario equilibrio entre ´separaciÛnª (igual a autonomÌa) y ´continuidadª (igual a unidad, solidaridad) de las Administraciones Territoriales, exige, en atenciÛn a la unidad del sistema, tÈcnicas de colaboraciÛn y coordinaciÛn (sistema de relaciones interadministrativas) que, de modo palmario, el Estado debe instrumentar cuando las tareas de ejecuciÛn se refieren a las leyes estatales, pero no cuando las Comunidades AutÛnomas apliquen leyes propias.

†††††De otra parte, al margen del ´principio de coordinaciÛn, nada empece a la potestativa instrumentaciÛn de mecanismos de ´acuerdo y colaboraciÛnª independientemente del sistema de distribuciÛn de competencias (SSTC 18/1982 y 64/1982).

†††††B) La problem·tica del ´modelo de AdministraciÛnª, que constituye el tema capital de la Ley objeto del recurso, ha sido, por lo dem·s, objeto de consideraciÛn por la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas Sentencias (entre otras SSTC 4/1981, 28/1981 y 76/1983), debiÈndose destacar de la misma una serie de aspectos, dada su relevancia en relaciÛn con las hipÛtesis normativas objeto de la impugnaciÛn.

†††††a) La autonomÌa de las Comunidades AutÛnomas es evidentemente superior a la de los entes locales, y esa superioridad cualitativa se sustenta en el hecho de que a las Comunidades se les atribuyen potestades legislativas y gubernamentales.

†††††b) La redistribuciÛn de competencias entre entidades de distinto nivel se ha de efectuar en funciÛn del respectivo interÈs de dichas entidades, si bien la concreciÛn de ese interÈs en relaciÛn con cada materia no es f·cil, lleg·ndose en ocasiones a distribuir la competencia en funciÛn del ´interÈs predominanteª, sin que, no obstante, ello signifique un interÈs exclusivo que justifique una competencia exclusiva en el orden decisorio.

†††††c) Si bien corresponde al Estado la fijaciÛn, como condiciones b·sicas, de principios o criterios ´b·sicosª en materia de organizaciÛn y competencia de general aplicaciÛn en todo el Estado, y, por ello, la ´definiciÛn de las competenciasª y ´configuraciÛn de los Ûrganos de Gobiernoª de las Comunidades Locales, asÌ como la regulaciÛn de las relaciones entre las distintas Administraciones y, por ende, de las ´basesª a que habr· de ajustarse la coordinaciÛn entre Èstas, sin embargo ´ello no puede derivar en el establecimiento de un rÈgimen uniforme para todas las entidades locales de todo el Estado, sino que debe permitir opciones diversas, ya que la potestad normativa de las Comunidades AutÛnomas no es en estos supuestos de car·cter reglamentarioª.

†††††d) Desde la perspectiva de la ´garantÌa institucionalª (fundamento jurÌdico 3.∫ de la STC 28/1981), la instituciÛn autonÛmica y tambiÈn las Entidades Locales, est·n protegidas frente al legislador ordinario estatal, que debe configurarlas observando el lÌmite que marca el reducto indisponible o n˙cleo esencial de la instituciÛn que la ConstituciÛn garantiza, de manera que la garantÌa institucional, si bien no asegura un contenido concreto o un ·mbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, si act˙a como un ´lÌmiteª que asegura la preservaciÛn de la instituciÛn.

†††††e) Subrayada la garantÌa constitucional de la autonomÌa local, cabe derivar de la ConstituciÛn razones que apuntan a la posibilidad de que los intereses provinciales y municipales -es decir, el haz de competencias- pueden ser inflexionados al efecto de acomodar la estructura jurÌdico-polÌtica a otras entidades de nueva creaciÛn, tal como ya se declarÛ en la STC 28/1981 (fundamento jurÌdico 3.∫).

†††††f) En cuanto al car·cter del rÈgimen jurÌdico de las autonomÌas locales, es Èste un ´car·cter bifronteª como consecuencia del hecho de que algunas CC.AA., como es el caso de la gallega, han asumido la competencia exclusiva (arts. 27.2, 39, 40 y 41 del E.A.G.) en materia de rÈgimen local. En tales supuestos, es a esas Comunidades a las que corresponde la regulaciÛn mediante ley del rÈgimen jurÌdico de las Corporaciones Locales de su territorio; ley que, no obstante, deber· ajustarse a las ´basesª establecidas por el Estado. De ahÌ que el rÈgimen jurÌdico de las Corporaciones Locales, en aquellas Comunidades AutÛnomas que, como la gallega, asumen el m·ximum de competencias al respecto, es siempre resultado de la actividad conjunta del Estado y de las Comunidades AutÛnomas (en este sentido, sobre el car·cter bifronte del rÈgimen local, STC 84/1982, de 23 de diciembre).

†††††No obstante, la interpretaciÛn coordinada del art. 149.1.18 de la ConstituciÛn en relaciÛn con los arts. 27.2 y 39, 40 y 41 del E.A.G., conduce a la indeclinable consecuencia, amparada por la doctrina del Tribunal Constitucional, de que las potestades de la C.A.G. sobre el ´rÈgimen localª no son simplemente de car·cter reglamentario, secundario o accidental, sino que abarcan, tambiÈn como sustrato de una propia opciÛn polÌtica, potestades legislativas y ejecutivas.

†††††C) Desde la perspectiva doctrinal expuesta, el an·lisis de la ´Ley de Basesª que se impugna, pone de manifiesto, prima facie, su car·cter general, uniformando el rÈgimen local independientemente del diverso techo estatutario autonÛmico, utilizando para ello diversos mecanismos.

†††††a) AsÌ, el ´interÈs autonÛmicoª en la materia queda enmarcado exclusivamente en el art. 148.1 de la ConstituciÛn, mientras que, paralelamente, el interÈs del Estado queda en el art. 149.1 del mismo Texto constitucional.

†††††b) De otra parte, se transfieren competencias legislativas de desarrollo, asÌ como funciones administrativas, antes del transcurso del plazo de cinco aÒos a que se refiere el art. 148.2 de la ConstituciÛn a las Comunidades AutÛnomas que se mencionan en la DisposiciÛn adicional primera, n˙meros primero y segundo.

†††††c) Asimismo, hay un propÛsito de reproducir el ´viejo CÛdigo Legislativo Localª, propio de la pasada estructura centralista del Estado, a travÈs de la delegaciÛn legislativa que se prevÈ a fin de regularizar, aclarar y armonizar disposiciones provenientes de la etapa preconstitucional, asÌ como los viejos Reglamentos sobre RÈgimen Local (DisposiciÛn final primera de la Ley que se impugna), con lo que esa ´armonizaciÛn de hechoª del RÈgimen Local se aplica independientemente del diverso techo estatutario a todas las Comunidades AutÛnomas, produciendo, adem·s, un verdadero efecto de cierre de las correlativas potestades legislativas comunitarias.

†††††d) TambiÈn se prescinde del grado autonÛmico cualitativamente superior que corresponde a las Comunidades AutÛnomas, tal como se refleja, sin perjuicio de otros motivos impugnatorios aducibles contra los mismos, en los arts. 5, A); 20.2; 32.2; 42.4; 44.3; 47.2; 68.3; 99.1, y 117 de la Ley que parcialmente se impugna.

†††††e) En algunos supuestos hay un excesivo desarrollo de las ´basesª con el efecto de ´restricciÛnª y aun de total preemption o ´desplazamientoª de las potestades legislativas o de gestiÛn comunitarias. Es, en concreto, el supuesto, con independencia de otros motivos de impugnaciÛn de los arts. 3.2.2; 3.2, b); 13.2; 13.3; 14.1 (y transitoria quinta); 32.2; 42.2; 44.3; 45; 47.3, b); 48, inciso final; 50.1; DisposiciÛn final primera, y DisposiciÛn transitoria primera.

†††††f) Otros preceptos prescinden de la necesaria redistribuciÛn de competencias que conlleva la distribuciÛn vertical del poder p˙blico, y, por lo mismo, de la incidencia en el sistema competencial total del surgimiento de nuevas entidades. Es el caso de las ´Comarcasª y ´Parroquias Ruralesª, en que, aparte de restringirse notablemente el campo de producciÛn de la legislaciÛn autonÛmica, con merma cualitativa de la autonomÌa de grado superior, se ignoran las consecuencias de la doctrina que contiene el fundamento 3.∫ de la STC 59/1982 (inflexiÛn de competencias e intereses respectivos, vinculada a la distribuciÛn vertical del poder). AsÌ sucede, en efecto, sin perjuicio de otras motivaciones, con toda la regulaciÛn ´comarcalª y ´entidades inferiores al ·mbito municipalª, (especialmente en el p·rrafo 4.∫ del art. 42).

†††††g) Hay tambiÈn un trato discriminatorio a Galicia con respecto a CataluÒa, tal como se evidencia en la DisposiciÛn adicional cuarta, desconociÈndose la igualdad de situaciÛn en cuanto al respectivo techo estatutario.

†††††h) Se procede a una reformulaciÛn o redefiniciÛn del sistema de distribuciÛn de competencias que contienen la DisposiciÛn transitoria primera y la DisposiciÛn final primera, al producirse en una materia objeto de concurrencia competencial una ´delegaciÛn legislativaª, unida a una ´remisiÛn normativaª que cierran o restringen, por su car·cter exhaustivo o agotador, toda producciÛn normativa autonÛmica de desarrollo a nivel legislativo y a˙n reglamentario, independientemente de la invasiÛn parcial de competencias ejecutivas comunitarias que ello supone.

†††††i) Y, finalmente la Ley impugnada, lejos de limitarse a definir las ´basesª, para la coordinaciÛn, instrumenta y realiza la propia coordinaciÛn, no sÛlo a nivel nacional sino tambiÈn en los ·mbitos autonÛmicos y provincial, e incluso con car·cter general, prescindiendo de los principios organizativos que se derivan del an·lisis del sistema de distribuciÛn de competencias constitucional y estatutario. Es el supuesto de los arts. 58 y 59 objeto de impugnaciÛn.

†††††D) Tras el referido planteamiento general, se procede a un an·lisis concreto de los preceptos impugnados

†††††a) En relaciÛn al art. 5, A), en conexiÛn con los arts. 20.2 y 30.2, cabe afirmar que tal determinaciÛn normativa -cuya consecuencia es hacer prevalecer al Reglamento Org·nico propio de cada entidad sobre la Ley de la Comunidad AutÛnoma, que no ser· aplicable en todo lo que se oponga a aquel-, aparte de un desconocimiento del superior grado de autonomÌa que, cualitativamente, corresponde a la Comunidad AutÛnoma, ponder·ndose en exceso la autonomÌa municipal, supone, adem·s, una serie de consecuencias.

†††††En concreto, supone un desarrollo excesivo de las ´basesª a que se refiere el artÌculo 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, invadiÈndose las competencias autonÛmicas (arts. 2.2 y 3, 27.2 y 37.2 del E.A.G.). Es decir, la ley estatal, m·s all· de su funcionalidad b·sica, desciende a la regulaciÛn de la organizaciÛn complementaria municipal y provincial, hasta el punto, incluso, de constituirse en ˙nico lÌmite de las potestades organizativas lo que, a su vez, determina una verdadera anulaciÛn o total desplazamiento de la competencia de desarrollo legislativo de la Comunidad AutÛnoma. Con tales determinaciones, se desconoce, adem·s la ´garantÌa institucionalª, por cuanto la ´organizaciÛn complementariaª de que tratan los preceptos constituye, sin duda alguna, parte esencial integrante, y por lo mismo ´indisponibleª, del n˙cleo de las potestades autonÛmicas sobre el rÈgimen local.

†††††Por otro lado, si el territorio de la NaciÛn se divide en Estado, Comunidades AutÛnomas, Provincias y Municipios como entidades territoriales m·s relevantes, ´formas de organizaciÛn que deben superponerse sin anularseª, dado el car·cter o naturaleza ´bifronteª, del rÈgimen jurÌdico de las Corporaciones Locales, parece evidente que la aparente colisiÛn o antinomia que pudiera plantearse entre la ley autonÛmica y los reglamentos organizativos locales, debe resolverse, no buscando el interÈs preferente o predominante, sino con arreglo a la articulaciÛn o armonÌa entre ambos intereses, igualmente relevantes. A este respecto debe tenerse presente el art. 2 del E.A.G.

†††††b) El p·rrafo 2.∫ del art. 13 instaura una regla de aplicaciÛn general y uniforme en todo el territorio del Estado, que invade las competencias de la Comunidad AutÛnoma de Galicia sobre ´organizaciÛn territorialª, insitas en el ·mbito material del art. 27.2 del E.A.G. en relaciÛn con el art. 37.2 y 3 de la propia norma institucional b·sica. Si la organizaciÛn territorial de Galicia tendr· en cuenta la ´distribuciÛn de la poblaciÛn gallegaª y ´sus formas tradicionales de convivencia y asentamientoª, el precepto que se impugna impide a la legislaciÛn que habilita el art. 2.3 del E.A.G. ponderar o valorar la posible creaciÛn de nuevos municipios con arreglo a aquellos par·metros, vinculados a la propia identidad de Galicia (art. 1.2 E.A.G.), al tener que constreÒirse a las consecuencias del concepto de ´n˙cleo de poblaciÛn territorialmente diferenciadoª. Pues bien, tal concepto jurÌdico indeterminado, si se interpreta como ´n˙cleo separado de poblaciÛnª o con arreglo a cualquier otro criterio de car·cter restrictivo, producirÌa el efecto de cierre o desplazamiento de la legislaciÛn autonÛmica en la materia. Debe tenerse presente que el art. 2 del E.A.G. contempla la realidad social secular en Galicia de una ´poblaciÛn dispersaª, lo que, a su vez, ha dado lugar a una peculiar distribuciÛn de la misma (caserÌos, aldeas, lugares: poblaciÛn diseminada) y propias y genuinas formas de asentamiento y convivencia, amparadas por el mandato estatutario, de manera que el concepto de ´dispersiÛnª o ´diseminaciÛnª, a cuyas circunstancias se adapta o pretende adaptarse el precepto estatutario, es diametralmente opuesto y a˙n contrario, con la ´idea de n˙cleos de poblaciÛn territorialmente diferenciadosª.

†††††Por tanto, hay que concluir que el precepto que se impugna trasvasa o excede el car·cter ´b·sicoª a que debe limitarse la legislaciÛn estatal en la materia, irrumpiendo plenamente en el campo o ·mbito de la ´organizaciÛnª propia de la competencia y legislaciÛn autonÛmica.

†††††c) El p·rrafo 3.∫ del mismo art. 13, adem·s de serle aplicable a los criterios ´geogr·ficosª, ´socialesª y ´culturalesª la doctrina que acaba de referirse en el apartado precedente, supone una invasiÛn de las competencias ejecutivas autonÛmicas, embebidas, desde luego, dentro del ·mbito o comprensiÛn material de aquellos preceptos estatutarios, por cuanto el ´fomentoª de que se trata, siempre que se verifique a travÈs de subvenciones, ayudas directas otras formas de la acciÛn p˙blica que no consistan en ´beneficios fiscalesª o ´fÛrmulas crediticias reservadas al Estadoª, es una ´tÌpica actividad de ejecuciÛnª, impropia, a todas luces, del car·cter ´b·sicoª que, desde la perspectiva material, exige a la legislaciÛn del Estado sobre RÈgimen Local el artÌculo 149.1.18.™ de la ConstituciÛn. Una vez m·s el precepto, extrapolando el concepto de lo ´b·sicoª, se inserta en el ·mbito de las competencias de ejecuciÛn que, por modo directo, como actividad de ´gestiÛnª o ´administraciÛnª, habilitada por el art. 37 E.A.G., conviene a la idea de fomento.

†††††Independientemente de lo expuesto, no debe olvidarse que la materia relativa a ´alteraciÛn de tÈrminos municipalesª, a la que se engarza la ´fusiÛnª, como objeto de actividad estatal de fomento, ha sido asumida por la Comunidad AutÛnoma al amparo del art. 27-2.∫ del E.A.G., con arreglo al contenido sustancial o significado que el concepto de ´alteraciÛn de tÈrminos municipalesª ostentaba en el art. 2 del Texto Refundido de 1955, extensivo no sÛlo a la fusiÛn, sino tambiÈn a la ´segregaciÛnª y ´agregaciÛnª. Corrobora tal consecuencia el car·cter ´indiciarioª que debe otorgarse a los Reales Decretos de traspasos, dada la circunstancia de que la materia de que se trata ha sido objeto de concreta ´transferenciaª o ´traspasoª, en virtud de los arts. 27.2 E.A.G. y 148.1.2 de la ConstituciÛn, por el Real Decreto 3.037/1982, de 24 de julio, que, a su vez. tuvo como sustrato la Ley de RÈgimen Local de 1955, aplicable por las prescripciones que contiene la DisposiciÛn transitoria tercera del E.A.G.

†††††Por ˙ltimo, y a mayor abundamiento, el listado del art. 149 de la ConstituciÛn no contiene otra reserva expresa estatal de ejecuciÛn en sede de fomento que la relativa a la ´investigaciÛn cientÌfica y tÈcnicaª, y, por otra parte, en el p·rrafo 1.∫ del propio precepto no podÌa fundamentarse una genÈrica actividad de fomento del Estado en la materia que nos ocupa, tal como, sin embargo, se pretende en el precepto impugnado.

†††††d) La competencia concretada en los cambios de denominaciÛn de los municipios a que se refiere el art. 14.1 y, por conexiÛn, la DisposiciÛn transitoria quinta, ha sido asumida por la C.A.G. en virtud del art. 27.2 de su Estatuto, habiÈndose incluso operado ya el traspaso a la Junta de Galicia bajo la vigencia del rÈgimen preautonÛmico, mediante Real Decreto 1.014/1979, de 13 de febrero, cuyo art. 1.2.3 le atribuye la competencia sobre ´la alteraciÛn de los nombres y capitalidad de los municipiosª.

†††††Se trata, pues, de una materia propia del ´desarrollo y ejecuciÛnª autonÛmica que resulta ajena a la funcionalidad y contenido propios de las ´basesª en los tÈrminos ya expuestos, razÛn por la cual, el car·cter oficial de los cambios de denominaciÛn de los municipios no puede vincularse a la inscripciÛn obligatoria un Registro Estatal, ni a la necesaria publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª. Antes bien, el ´Registroª debe instrumentarse por la C.A., a la par que la ´publicidadª debe verificarse mediante el ´Diario Oficial de Galiciaª, por cuanto tales medios instrumentales son los exigibles como consecuencia de la titularidad de la competencia.

†††††Ello no es Ûbice para que, con fundamento en el principio de colaboraciÛn entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas (arts. 1 a 4 de la Ley sobre el Proceso AutonÛmico), pueda procederse a la ´informaciÛnª al Estado y a la publicidad en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª de los cambios operados, asÌ como a la llevanza potestativa de un Registro por el Estado por motivos estadÌsticos o de general conocimiento. Pero esa posible doble publicidad en el ´Diario Oficialª de la Comunidad AutÛnoma y en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª no puede hacer olvidar que el ´car·cter oficialª se deriva de la primera publicaciÛn.

†††††A mayor abundamiento, refuerzan la titularidad autonÛmica sobre la materia las potestades que, sobre regulaciÛn ling¸Ìstica, atribuye a la Comunidad AutÛnoma el E.A.G. en sus arts. 5 y 27.20, sobre criterios materiales de la ordenaciÛn ling¸Ìstica y la competencia exclusiva sobre ´la promociÛn y la enseÒanza de la lengua gallegaª, ya que la ´promociÛnª abarca, evidentemente, el uso de la lengua gallega en los ´cambios de denominaciÛn de los municipiosª a que se refiere el art. 14.1 objeto de impugnaciÛn.

†††††e) La interpretaciÛn coordinada del art. 28 con la DisposiciÛn transitoria segunda, en su p·rrafo 2.∫, conduce al verdadero establecimiento de una ´reserva dÈ ejecuciÛn a favor de los municipios que "restringe" o "anula" las posibilidades "organizativas" o "atributivas de competencias" (igual a delegaciÛn) que, en favor de otras Entidades Locales (Comarcas, Diputaciones, Parroquias Rurales, Mancomunidades, etc.), pueda prever la legislaciÛn sectorial autonÛmica sobre vivienda (art. 27.3 E.A.G.), cultura (art. 27.19 E.A.G.), asistencia social (art. 27.23 E.A.G.), protecciÛn del medio ambiente (art. 27), educaciÛn (art. 31 E.A.G.) y desarrollo legislativo y ejecuciÛn en materia de sanidad interior (art. 33.1 E.A.G.)ª.

†††††Esta ´reserva ejecutivaª o ´de actividades complementariasª establecida por la Ley que se impugna, adem·s de primar al municipio en relaciÛn con las Comarcas y Diputaciones, no es congruente, en general, con el obligado car·cter ´b·sicoª de la Ley que desciende, asÌ, a aspectos reglamentarios o meramente ejecutivos, propios de la competencia autonÛmica de ´desarrolloª, sin que exista una justificaciÛn que, con arreglo a la propia esencia o naturaleza de los casos, pueda habilitar la exclusividad municipal en la materia.

†††††Con ello se ignora, por otra parte, el car·cter ´bifronteª del rÈgimen jurÌdico de las Corporaciones Locales, ya que, en este supuesto, incluso por aplicaciÛn del criterio general del art. 2.1 de la propia Ley que se impugna, es la Comunidad AutÛnoma la llamada a atribuir, bien por vÌa de delegaciÛn (art. 41 E.A.G.), ya sea por otros medios, las competencias de ejecuciÛn a los diversos entes locales de su territorio, por cuanto es su legislaciÛn la reguladora, desde luego, de la acciÛn p˙blica ejecutiva sobre tales materias.

†††††Por consiguiente, parece, en buena lÛgica, que sÛlo las Comunidades AutÛnomas y, entre ellas, la de Galicia pueden otorgar o atribuir tales actividades complementarias, de naturaleza ejecutiva, mediante los sistemas establecidos al efecto.

†††††f) Por lo que respecta al art. 42, p·rrafos 2.∫ y 4.∫, y, por conexiÛn, el resto del precepto, asÌ como al art. 3, p·rrafo 2.∫, apartado b), en cuanto a la frase ´de conformidad con esta Leyª, afirma la representaciÛn de la Junta de Galicia que, dada la honda raigambre de las Comarcas en Galicia, el E.A.G. se ha ocupado de las mismas en diversos preceptos (arts. 2, 27.2, 40 y 41).

†††††Pues bien, analizados los preceptos de la ´Ley de Basesª que ahora se impugnan, si bien contemplan, con car·cter general, la posible creaciÛn de entes de car·cter comarcal, establecen, no obstante, una serie de exigencias para su constituciÛn que vienen a entregar la posibilidad de constituir Comarcas a la ´voluntadª o ´decisiÛn de otros entes (municipios y Diputaciones Provinciales), cuando lo cierto es que, en los tÈrminos del E.A.G., la posibilidad de su ´reconocimientoª, que no ´constituciÛnª, es facultad de la Comunidad AutÛnoma, como ˙nica forma de lograr el establecimiento de una demarcaciÛn comarcal general para toda ella. Por ello, dicha regulaciÛn legal ´anulaª o ´restringeª la competencia legislativa autonÛmica en orden a la organizaciÛn territorial, al ocupar el campo de la futura legislaciÛn autonÛmica. La expresada regulaciÛn, atinente al ·mbito organizativo, no presenta, pues, un car·cter ´b·sicoª en atenciÛn a su contenido substancial, pero es que, adem·s, tampoco puede tenerlo al no presentar un car·cter general y uniforme o de vigencia indefinida en todo el territorio de la NaciÛn. Y es que si la referida regulaciÛn ostentase un car·cter b·sico no seria posible, en modo alguno, estatuir la excepcionalidad a su aplicaciÛn en CataluÒa, tal y como determina la DisposiciÛn adicional cuarta.

†††††Esa restricciÛn o anulaciÛn de la autonomÌa comunitaria en beneficio de la autonomÌa ´municipalª o ´provincialª ignora, por otra parte, el principio, proclamado por la doctrina del Tribunal Constitucional, de que la autonomÌa de las Comunidades AutÛnomas es superior a la de los entes locales. Por ello, resulta realmente inadmisible el ´informe favorableª de las Diputaciones Provinciales, pues con ello se trasladan al ente provincial potestades y competencias decisorias atribuidas a la Comunidad AutÛnoma en virtud del sistema de distribuciÛn de competencias constitucional y estatutario, a la par que se instaura un control sobre la actividad comunitaria de car·cter indeterminado y no tipificado por la ConstituciÛn y el E.A.G.

†††††La regulaciÛn es, asimismo, ´discriminatoriaª para Galicia. Y ello porque, desde la perspectiva del ´principio de igualdadª, a identidad o similitud de techo estatuario entre CataluÒa y Galicia, se aplica, sin embargo, sin que exista justificaciÛn alguna, una dispar ratio decidendi. La diversidad de soluciones dispuestas por la Ley que se impugna, tal como evidencia la DisposiciÛn adicional cuarta, no puede fundamentarse, desde luego, dada su irrelevancia constitucional, en la circunstancia de que la Generalidad tuviera en el pasado aprobada una organizaciÛn comarcal para la totalidad de su territorio, pues tambiÈn debe tenerse presente que, si bien Galicia no llegÛ a tener aprobada una organizaciÛn comarcal, sin embargo cuenta con una organizaciÛn comarcal de hecho, avalada por la historia, que, lejos de ´constituirseª, simplemente puede reconocerse.

†††††En definitiva, el techo estatutario autonÛmico de Galicia, desde la perspectiva de la organizaciÛn comarcal, es sensiblemente superior al de las Comunidades que se mencionan en la DisposiciÛn adicional primera, que no accedieron a su autonomÌa por la vÌa del art. 151, y, a la vez, similar al de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa.

†††††M·s en particular, debe seÒalarse que el p·rrafo 4.∫ del art. 42, al margen de incurrir en contradicciÛn con la posibilidad de ´dispensa en orden a la prestaciÛn, que la propia ley contempla, supone, una vez m·s, una restricciÛn o limitaciÛn de las potestades organizativas autonÛmicas en relaciÛn a las comarcas, lo cual resulta realmente paradÛjico si se tiene presente que el art. 26.1 de la misma Ley permite que los municipios puedan ´prestarlosª por si o ´asociadosª. PiÈnsese, en este sentido, que la ´prestaciÛn asociadaª constituye una situaciÛn an·loga a la de la Comarca, no existiendo, en realidad, diversidad de ratio decidendi entre este caso y el supuesto de una asociaciÛn de municipios.

†††††El referido precepto no presenta, pues, un car·cter b·sico, m·xime si se observa que, en todo caso, el art. 40.1 del E.A.G. expresamente preserva la garantÌa institucional de la ´existenciaª de la ´autonomÌaª municipal, como un lÌmite para la legislaciÛn autonÛmica, cuando establece que ´la Comarca no supondr· necesariamente la supresiÛn de los municipios que la integranª. M·s a˙n: las posibilidades que abre la ´fusiÛnª, dentro de la alteraciÛn de tÈrminos municipales, hace realmente in˙til la garantÌa que, aparentemente, quiere estatuir el p·rrafo 4.∫ del art. 42; sin olvidar, en fin, que resulta realmente contradictorio con el fomento de la fusiÛn de municipios que pretenderse instrumentarse en el art. 13.3 de la misma Ley.

†††††g) TambiÈn quedan restringidas o anuladas las potestades organizativas habilitadas por el E.A.G. cuando el art. 44.3, en conexiÛn con el 47.3 b), prescinde de toda iniciativa autonÛmica en la constituciÛn de mancomunidades e, incluso, de la aprobaciÛn de sus Estatutos por la Comunidad AutÛnoma, entregando el poder decisorio en la materia a los Ayuntamientos. Adem·s, esta materia resulta ´indispensableª para el legislador ordinario, por cuanto no ostenta naturaleza b·sica, lo cual se evidencia, como prueba adicional de la ausencia de tal car·cter, a la luz del concreto traspaso de que fue objeto por el Real Decreto 1.014/1979, de 13 de febrero (art. 1.2.∫ 1.™).

†††††h) En relaciÛn a la impugnaciÛn del art. 45 en su totalidad y, por conexiÛn, de los arts. 47.2 b) y 3.2 a), en cuanto a la frase ´conforme al art. 45 de esta Leyª, son aplicables los mismos argumentos expuestos ya a propÛsito de la comarca. En concreto, tales preceptos se refieren a la regulaciÛn de las ´entidades de ·mbito territorial inferior al municipio y, por ello mismo, alcanzan al rÈgimen organizativo de las Parroquias Rurales Gallegas. Pues bien, las Parroquias Rurales Gallegas (arts. 2, 27.2 y 40.3 del E.A.G.) son, en primer tÈrmino, un hecho sociopolÌtico que, dado su desconocimiento por la legislaciÛn centralista uniformadora, est·n ˙nicamente pendientes en cuanto a su ´reconocimientoª -no ´constituciÛnª ex novo- de una delimitaciÛn clara y de que se les dote ´de un marco jurÌdico y de una vida legalª, lo cual, sin embargo, resulta verdaderamente imposible dentro de las hipÛtesis normativas que se impugnan. Mientras que el E.A.G. se inspira, al igual que el rÈgimen de la comarca, en la necesidad de dotar de un rÈgimen uniforme a las Parroquias Rurales sobre la base de una total ordenaciÛn territorial, el sistema legislativo que se analiza lo reduce a la pr·ctica similar condiciÛn que el de las anteriores ´Entidades Locales Menoresª, como ´entes descentralizados del municipioª. De este modo, la intervenciÛn del municipio en la organizaciÛn parroquial lo es en detrimento del grado cualitativamente superior de autonomÌa que se predica de la Comunidad AutÛnoma, y ello se manifiesta tanto, de una parte, en el mantenimiento de la misma proporcionalidad polÌtica en el nombramiento de vocales como, de otra, en el favorecimiento de una actuaciÛn coordinada de Ayuntamiento-Parroquia, minimizando asÌ la libertad de acciÛn y autonomÌa de esta ˙ltima; tambiÈn se manifiesta en la iniciativa y audiencia municipal en el momento de su constituciÛn, prescindiendo de toda intervenciÛn autonÛmica, y en las limitaciones en la realizaciÛn de determinados actos (disposiciÛn de bienes, operaciones de crÈdito, etc.) que deben ser ratificados por el Ayuntamiento; lo que coincide con las que ya se establecÌan en la legislaciÛn anterior para las ´Entidades Locales Menoresª. Por lo que, estas normas, no pueden reputarse b·sicas.

†††††i) El art. 47.2 c), al hacer extensivo el acuerdo a la aprobaciÛn de la delimitaciÛn del tÈrmino municipal, est· primando a la autonomÌa municipal en detrimento de la autonomÌa que corresponde a la Comunidad AutÛnoma, de superior grado cualitativo. Y no puede olvidarse tampoco que la ´delimitaciÛn de tÈrminos municipalesª es materia propia de la ´demarcaciÛn territorialª otorgada a la competencia de la Comunidad seg˙n los arts. 2, 27.2 y 37.2 del E.A.G. y art. 1, uno y dos, del Real Decreto 1.014/1979, de 13 de febrero, sobre transferencias de competencias de la AdministraciÛn del Estado a la Junta de Galicia en materia de interior; estando desprovista, por tanto, de todo car·cter b·sico, aparte de su ´indisponibilidadª para el legislador ordinario estatal.

†††††j) El art. 48, en su inciso final ´... y a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorialª, vulnera el art. 15 del E.A.G. cuando establece que ´el Presidente... ostenta la representaciÛn de la Comunidad AutÛnoma y la ordinaria del Estado en Galiciaª.

†††††El Presidente de la Comunidad AutÛnoma, en efecto, representa ordinariamente al Estado en cuanto instituciÛn u ordenamiento jurÌdico, y no en cuanto Estado- Aparato; cuestiÛn esta que compete al Delegado del Gobierno. De ahÌ que resulte improcedente la exigibilidad de peticiÛn de informe a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorial, ya que viene a ignorar que la peticiÛn directa al Consejo de Estado, como en cualquier otra materia que afecte a la AdministraciÛn AutonÛmica, est· embebida dentro de la funciÛn representativa de la Comunidad y de la ordinaria del Estado en Galicia.

†††††k) El art. 50, p·rrafo 1.∫, aparte de incurrir en los mismos motivos de impugnaciÛn deducidos respecto de la regulaciÛn de las Comarcas y Parroquias Rurales, supone una vulneraciÛn del Real Decreto 3.037/1982, de 24 de julio, sobre transferencias, que, precisamente con fundamento en los arts. 27.2 del E A.G. y 148.1.2 de la ConstituciÛn traspaso a la Comunidad AutÛnoma en materia de rÈgimen jurÌdico local, ´la resoluciÛn de las cuestiones de competencia que se plantean entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad AutÛnomaª, lo cual abarca obviamente a Entidades de nueva creaciÛn como Parroquias y Comarcas aparte de los Ayuntamientos y Diputaciones.

†††††l) Los arts. 58 y 59, en conexiÛn con el art. 36.2 a) plantean tres cuestiones fundamentales.

†††††La primera se refiere al alcance del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn en orden al principio de coordinaciÛn entre las diversas Administraciones P˙blicas, debiÈndose reconocer que, a diferencia del ´principio de colaboraciÛnª, que ostenta un car·cter genÈrico y se deduce de la estructura compuesta del Estado, ´el principio de coordinaciÛnª, como se deriva del an·lisis del art. 149.1 de la ConstituciÛn y de los tres supuestos en que lo tipifica (n˙ms. 13, 15 y 16), consiste en un ´poder especÌfico del Estadoª, para articular ´competencias propiasª y de las Comunidades AutÛnomas, en los casos concretos en que expresamente se prevÈ. Poder que se traduce en el establecimiento ´especÌficoª de medidas no normativas distintas de las de fijaciÛn de ´basesª, que desembocan, bien en una ´coordinaciÛn formalª (equivalente a informaciÛn o asistencia recÌproca) o en una ´coordinaciÛn materialª, que incluye, para la homogeneidad tÈcnica o acciÛn conjunta, cierto poder directivo de operaciones globales por parte de la unidad superior. En este sentido, es ´una competencia distinta de la fijaciÛn de basesª, aunque en ocasiones, expresamente tasadas, aparece unida a esta ˙ltima para su refuerzo y eficacia pr·ctica. Es decir el car·cter especÌfico del poder de coordinaciÛn tiene siempre como sustrato competencias concretas.

†††††La tÈcnica de ´reducciÛn a la unidadª en el supuesto que regula el art. 58.1, y en lo referente a la coordinaciÛn perifÈrica con car·cter general, no consiste, en realidad, en un poder estatal general de coordinaciÛn, sino en un poder de ´supervisiÛn o vigilanciaª, an·logamente a lo que acontece en los sistemas alem·n y austrÌaco, que, desde luego, sin perjuicio de la definiciÛn de las ´bases de la coordinaciÛnª observables por la Comunidad AutÛnoma, puede ser objeto de una estructuraciÛn al amparo del artÌculo 149.1.18.™, hallando su ˙ltimo fundamento en los arts. 153, 154 y 155, todos de la ConstituciÛn.

†††††Tal interpretaciÛn garantiza el principio de unidad, a la par que desde la perspectiva de la proporcionalidad, es m·s respetuosa con el principio de autonomÌa, que la coordinaciÛn general perifÈrica que pretende instaurar el art. 58.1 que se impugna. Y, en todo caso, independientemente de estas apreciaciones, la norma del art. 58.1 no debe reputarse ´b·sicaª para las Comunidades AutÛnomas, por cuanto se limita a la previsiÛn de aspectos organizativos cuya concreta instrumentaciÛn es propia de la competencia autonÛmica ex arts. 2, 27.2 y 37.2 del E.A.G.

†††††En lo concerniente a la segunda cuestiÛn relativa a las comisiones Territoriales de la AdministraciÛn Local que instituye el art. 58.1, p·rrafo 2.∫, al efecto de coordinar las inversiones y la prestaciÛn de los servicios, con simple ´participaciÛnª de las Comunidades AutÛnomas, tampoco puede ostentar un car·cter b·sico.

†††††Pero es que, adem·s, en lo relativo a las inversiones, vulnera la competencia exclusiva que, sobre la tutela financiera de las Corporaciones Locales otorga a la C.A. el art. 49.1 del E.A.G. Tutela financiera a la que es inherente la potestad de organizaciÛn y coordinaciÛn de la C.A., tal como se desprende de la DisposiciÛn adicional tercera y tambiÈn del art. 49.2 del E.A.G., ya que, en este caso, el sistema de ´percepciÛnª y ´distribuciÛnª de los ingresos de los Entes locales de Galicia que se prevÈ presupone implÌcitamente, como instrumento indispensable para alcanzar los fines de la propia competencia, una potestad autonÛmica de coordinaciÛn. Por lo dem·s, los ´criterios legalesª a que se refiere el art. 49.2 del E.A.G. son los propios de la legislaciÛn autonÛmica, tal como se deduce de la competencia exclusiva contemplada en el art. 27.2 del E.A.G. en relaciÛn con los arts. 37.2 y 49 de la propia norma estatutaria.

†††††En definitiva, el precepto que se impugna desconoce que el Estado, si bien se superpone a la C.A., no puede, sin embargo, anular las competencias de Èsta sobre organizaciÛn y coordinaciÛn financiera de las entidades locales de su territorio.

†††††En cuanto a la materia relativa a la ´prestaciÛn de serviciosª, no cabe sino reiterar lo ya dicho a propÛsito de la coordinaciÛn estatal a nivel perifÈrico. La creaciÛn por el Estado de ese Ûrgano intermedio supone una vulneraciÛn de la competencia exclusiva que atribuye a la C.A. el art. 27.2 de su Estatuto, en la que se insertan, asimismo, como criterios de la regulaciÛn, el art. 49 y la DisposiciÛn adicional tercera de la misma norma institucional.

†††††Por ˙ltimo, por lo que respecta a la tercera cuestiÛn, que concierne a la elaboraciÛn, aprobaciÛn y coordinaciÛn de los planes provinciales de obras y servicios, independientemente de la ausencia de car·cter b·sico en tales previsiones, debe tenerse en cuenta que esos ´Planesª no pueden anular la existencia y contenido sustancial de los ´planes de obras y serviciosª dada la garantÌa institucional de la autonomÌa provincial, y, a la vez, no pueden restringir o impedir otras posibilidades de coordinaciÛn entre la Comunidad AutÛnoma y las Diputaciones, ya que ello supondrÌa una minoraciÛn de las competencias organizativas y coordinadoras que se atribuyen a aquÈlla. Por tanto, el debido respeto a la autonomÌa provincial y, a la vez, el superior grado cualitativo de la autonomÌa propia de la C.A., requiere en la materia de Planes Provinciales, y a los efectos de la necesaria conjunciÛn de acciones, la previsiÛn de Planes Generales de car·cter regional elaborados con participaciÛn de las Diputaciones, Ayuntamientos y otros Entes locales, insert·ndose en dicho ´marcoª o ´previsionesª generales los ´Planes Provinciales de Obras y Serviciosª. SÛlo asÌ ser· posible engarzar la planificaciÛn provincial con la regional, que se encuentra habilitada, con un car·cter cualitativamente superior, por el art. 30 del E.A.G.

†††††Y en cuanto al art. 59.1, le son aplicables los mismos argumentos esgrimidos con relaciÛn al art. 58.1.

†††††ll) En relaciÛn al art. 62, debe tenerse presente que, a pesar de la dificultad de la atribuciÛn de competencias en funciÛn del ´interÈs respectivoª, la apreciaciÛn de un ´interÈs predominanteª no puede plasmarse, como podrÌa deducirse de la literalidad del precepto, en un interÈs y competencia exclusiva en cuanto al orden decisorio. El precepto, por su propia generalidad o indeterminaciÛn, puede constituir una fuente de redefiniciÛn y aun de reasunciÛn de competencias en detrimento de la Entidad, autonÛmica o local, que ocupe un escalÛn gradualmente inferior dentro de la distribuciÛn vertical del poder p˙blico.

†††††Desde tal perspectiva, la atribuciÛn de potestad decisoria con fundamento en una indeterminada titularidad de la competencia, vulnera el principio de seguridad jurÌdica y a˙n el car·cter ´indisponibleª e ´irrenunciableª de toda competencia.

†††††m) El art. 68.3, al prescindir de la necesaria ´autorizaciÛnª de la C.A. (en este sentido, tÈngase presente el n˙m. 3.3.∫ del anexo del Real Decreto 3.037/1982, de 24 de 757 julio de traspasos), restringe tambiÈn el alcance del art. 27.2 del E.A.G., dentro de cuya comprensiÛn y fundamento se integra la expresada facultad.

†††††n) Incurre asimismo, en inconstitucionalidad el art. 83 si la expresiÛn ´legislaciÛn especÌficaª se interpreta en el sentido de ´legislaciÛn estatalª, dada la competencia exclusiva que corresponde a la C.A. en materia de montes vecinales en mano com˙n al amparo del art. 27.11 del E.A.G.

†††††Ò) Las previsiones normativas del art. 99.1 sobre los funcionarios con habilitaciÛn nacional, que, sin embargo, se excepcionan singularmente para el PaÌs Vasco en virtud de la DisposiciÛn adicional segunda en sus n˙meros 7, 8 y 9, significan un trascendente poder estatal en la materia acompaÒando de una concurrente participaciÛn local. Sin embargo, se prescinde, en absoluto, de cualquier participaciÛn o intervenciÛn autonÛmica.

†††††Pues bien, a tal regulaciÛn deben hacerse las siguientes precisiones.

†††††La referida DisposiciÛn adicional segunda pone de manifiesto que las hipÛtesis normativas del precepto que se impugna est·n desprovistas de todo car·cter b·sico. La excepcionalidad que se instituye determina su no vigencia en todo el territorio nacional con car·cter general y uniforme como requiere la naturaleza y funcionalidad de los preceptos legales para que puedan ser calificados como b·sicos desde una perspectiva de car·cter material. Por los mismos argumentos, si el precepto legal mereciese un car·cter b·sico, habrÌa que estimar la inconstitucionalidad, y, consiguiente nulidad, de las previsiones de la DisposiciÛn adicional segunda, desde la doble perspectiva del sector funcionarial y del rÈgimen jurÌdico de la AdministraciÛn Local, por cuanto a ambos, objeto de una contemplaciÛn conjunta por el artÌculo y la DisposiciÛn adicional, se refiere el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn.

†††††En segundo lugar, si el precepto carece de car·cter b·sico, forzoso resulta concluir que, al no estar encuadrado en el ·mbito del artÌculo 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, lo est·, sin embargo, en los arts. 27.2 y 37.2 del E.A.G. En efecto, si bien deben considerarse b·sicos en cuanto a aquellos funcionarios de car·cter nacional los aspectos relativos a su ´selecciÛnª, ´adscripciÛn de plazas concretasª y ´convocatoriaª, no sucede lo propio, sin embargo, con los mÈritos que han de integrar el baremo, en cuya valoraciÛn, dado el sistema competencial concurrente aplicable a la materia, deben intervenir el Estado y las Comunidades AutÛnomas.

†††††Refuerza esta conclusiÛn la declaraciÛn contenida en el fundamento jurÌdico 42 de la STC 76/1983 acerca del conocimiento de la lengua propia de la C.A., de manera que la funciÛn de promociÛn y potenciaciÛn de la lengua gallega como competencia exclusiva autonÛmica (arts. 4, 5 y 27.20 del E.A.G.), no puede ser objeto de una regulaciÛn estatal relativa a dicho -mÈrito especÌfico, ni muchos menos ser entregada la valoraciÛn del mismo (25 por 100 del baremo) a las Corporaciones Locales. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y analÛgicamente, en los arts. 25 y 26 del E.A.G.

†††††En definitiva, el otorgamiento de la reserva de un 25 por 100 del total del baremo a las Corporaciones Locales y, subsidiariamente, al propio Estado si aquÈllas no hiciesen uso de su derecho, produce el efecto de una verdadera invasiÛn de la legislaciÛn autonÛmica de desarrollo, vulnerando asÌ, no sÛlo el artÌculo 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, por excesiva extensiÛn de las bases, sino tambiÈn el art. 27.2 del E.A.G.

†††††En tercer lugar, la reserva del 25 por 100 a las Corporaciones Locales supone ignorar, una vez m·s, el grado superior que, cualitativamente, corresponde a la C.A. sobre la autonomÌa propia de las Corporaciones Locales.

†††††Y en ˙ltimo lugar, esa previsiÛn supone un desconocimiento del ´car·cter bifronteª del rÈgimen jurÌdico de las Corporaciones Locales en Comunidades AutÛnomas que, como la gallega, han asumido potestades legislativas de desarrollo y ejecuciÛn en la materia.

†††††Por todo ello, si bien puede haber una reserva de porcentaje en el baremo de mÈritos para los puestos de trabajo que exijan el conocimiento de las especialidades de Derecho e idioma de Galicia, su apreciaciÛn est· atribuida ˙nicamente a la competencia de la Comunidad AutÛnoma dada la proyecciÛn supramunicipal y supraprovincial del interÈs y las consecuencias que se derivan del art. 27.4 del E.A.G.

†††††o) El art. 106.3 vulnera el art. 49.2 del E.A.G. y, por tanto, la tutela financiera que compete a la C.A., debiÈndose dar por reproducidos los argumentos expuestos con ocasiÛn del art. 58.

†††††p) El art. 117, en su totalidad, y por conexiÛn los arts. 118 y 119 y la DisposiciÛn transitoria sexta, establece una deficiente representaciÛn de las Entidades Locales, ya que una asociaciÛn local de ·mbito estatal con mayor implantaciÛn no representa a la totalidad de las Corporaciones, razÛn por la cual el precepto infringe el principio de ´igualdadª y ´no discriminaciÛnª que proclama el art. 14 de la ConstituciÛn.

†††††Adem·s, la representaciÛn autonÛmica se plantea como una mera ´invitaciÛnª o ´posibilidadª, ya que las Comunidades AutÛnomas, en realidad, no son parte integrante de su composiciÛn ni, en consecuencia, participan en la adopciÛn de sus acuerdos, lo cual no es congruente ni con el sistema de distribuciÛn de competencias, ni con el superior grado de autonomÌa que corresponde a las Comunidades AutÛnomas. De ahÌ que la norma sea tambiÈn discriminatoria para con las Comunidades AutÛnomas, desconociendo el cÌrculo de su interÈs y la institucional conexa al mismoª (art. 137 de la ConstituciÛn).

†††††Y, por otra parte, el precepto no puede reputarse b·sico, ya que regula una simple relaciÛn organizativa entre el Estado y las Corporaciones Locales ajena al contenido y fines del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn y, por lo mismo, al esquema bases-desarrollo propio del rÈgimen jurÌdico local.

†††††Junto a ello, las funciones que se le asignan al organismo en el art. 118.1 A y B, letras a), b) y c), inciden en las competencias autonÛmicas, sobre todo en lo que se refiere al art. 5 de la Ley (impugnado en cuanto a su apartado A) y la ´distribuciÛn de subvencionesª y ´participaciÛn de las Haciendas Locales en los tributos del Estadoª, de evidente trascendencia en materia de ´tutela financieraª (art. 49.1.∫ E.A.G.) y ´distribuciÛn autonÛmicaª, funciones de la Comunidad AutÛnoma que son objeto de ´restricciÛnª o ´minoraciÛnª, y con ello el propio art. 27.2.∫ del E.A.G., como consecuencia de la composiciÛn, estructura y representatividad con que se quiere instituir la referida ´ComisiÛnª.

†††††q) Se impugnan, finalmente, las Disposiciones final primera y transitoria primera en su totalidad, fundamentando su inconstitucionalidad en las siguientes consideraciones:

†††††La ´delegaciÛn legislativaª prevista, en una materia objeto de concurrencia competencial entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas, como es el caso de los arts. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn y 27.2 del E.A.G., no se adapta a los modos o formas de articulaciÛn entre la legislaciÛn estatal y la autÛnÛmica que la ConstituciÛn y los Estatutos tipifican.

†††††De ahÌ que el texto refundido y/o articulado que dicte el Gobierno en uso de la delegaciÛn legislativa, deje vacÌas de contenido a las potestades legislativas comunitarias, que, en estos supuestos, no son secundarias, accidentales o de car·cter reglamen

†††††De otra parte, la Ley no se presenta como ´b·sicaª en el sentido del art 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, al menos desde una perspectiva puramente formal, por cuanto las ´normas b·sicasª mientras no se opere la ´refundiciÛnª, no est·n constituidas, en realidad, por sus preceptos, sino ´por las disposiciones que en el futuro (plazo de un aÒo) ha de refundir el Gobiernoª, producto de una ´DelegaciÛnª a que se suma, adem·s, una ´remisiÛn normativaª. El Estado central, mediante tales previsiones reformula las del constituyente sobre la regulaciÛn del rÈgimen local, respecto de las Comunidades AutÛnomas del art. 151 de la ConstituciÛn, cuyo techo competencial es el art. 149 y no el 148. En efecto, en estos supuestos, el Estado, para hacer uso de su potestad legislativa debe, necesariamente, dictar una ´Ley B·sicaª ´-legislaciÛn b·sica- ª, no una ´Ley de Basesª y posterior texto refundido y/o articulado, lo que es diametralmente opuesto a los arts. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn y 27.2 del E.A.G. Con ello, pues, a travÈs de esa refundiciÛn de normas reglamentarias, se refuerza en su intensidad el efecto de cierre y desplazamiento de las competencias autonÛmicas.

†††††Por ˙ltimo, adviÈrtase que la determinaciÛn de la DisposiciÛn transitoria primera, al margen de sus consecuencias materiales, reproduce, aunque ello suceda pro tempore, las previsiones estatutarias que sobre ´Derecho transitorioª contiene la DisposiciÛn transitoria tercera del E.A.G. Pero lo cierto es que una ley ordinaria, aunque se limite a reproducir las consecuencias de una disposiciÛn con valor org·nico e institucional b·sico, con ello redefine determinaciones constitucionales (art. 147 de la ConstituciÛn), y, esta finalidad, por sÌ sola, la convierte en inconstitucionalidad, al margen de cualquier otra consideraciÛn de car·cter material.

†††††No obstante, existe un aspecto en que la DisposiciÛn transitoria va m·s all·, alterando las previsiones de la DisposiciÛn transitoria tercera del E.A.G., ya que la legislaciÛn ´actualmenteª vigente en el momento de entrada en vigor del Estatuto coincidente con la referida en aquella transitoria de la ´Ley de Basesª, puede ser, en la hipÛtesis estatutaria, objeto de un ´desarrollo y ejecuciÛn autonÛmicasª,-mientras que en la ley ordinaria que ahora se contempla tal tarea se confÌa, en definitiva, al Gobierno de la NaciÛn, por medio del ´texto refundidoª y de ´la actualizaciÛnª y ´acomodaciÛnª de reglamentos.

†††††ConcluyÛ la representaciÛn de la Junta de Galicia solicitando de este Tribunal Constitucional dicte sentencia estimando la nulidad por inconstitucionalidad de los artÌculos impugnados de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

†††††6. Por providencia de 10 de julio de 1985, la SecciÛn Tercera del Tribunal acordÛ admitir a tr·mite el recurso de inconstitucinalidad promovido por la Junta de Galicia, dando traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que en el plazo com˙n de quince dÌas, pudieran comparecer en d procedimiento y formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Se ordenÛ, asimismo, publicar la incoaciÛn del recurso en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª para general conocimiento.

†††††7. Con fecha 3 de julio de 1985 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por el que el Presidente del Parlamento de CataluÒa, en ejecuciÛn de los preceptivos acuerdos parlamentarios, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2; 5 A) en relaciÛn con el 20.2 y el 32.2; 5 D); 27.3; 58; 65; 66; 98.1; 99.1,2 y 3; y 117, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RÈgimen Local, por infringir los arts. 9; 103; 106; 132; 149.1.18, y 149.3 de la ConstituciÛn.

†††††8. Se fundamenta el recurso en las siguientes consideraciones jurÌdicas.

†††††a) El art. 2 de la Ley impugnada altera el orden competencial en materia de rÈgimen local tal como viene configurado por el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn. Este artÌculo, que respecto de las competencias estatales es el ˙nico a tener en cuenta en el caso de las Comunidades AutÛnomas que han asumido el m·ximo de competencias, al efectuar un reparto de competencias en materia de rÈgimen local, viene a probar inequÌvocamente que dicha materia existe como tal. En la actual situaciÛn constitucional, rÈgimen local no es, pues, un tÌtulo colocado en el frontispicio de una ley, sino un criterio material de reparto de competencias que no puede disolverse en los distintos sectores materiales a los que afecta. Esta consideraciÛn del rÈgimen local como materia viene refrendada por la jurisprudencia constitucional (SSTC 112/1983), por lo que resulta claro que se trata de una materia en el mismo sentido en que lo son todas las restantes del art. 149.1 de la ConstituciÛn, cualquiera que pueda ser la incidencia de las dem·s sobre la misma.

†††††M·s a˙n, incluso en los intentos m·s reduccionistas de configuraciÛn de la materia de rÈgimen local, permanecen formando parte de ella los aspectos organizativos. Si el rÈgimen local es algo, es necesariamente organizaciÛn local y, en consecuencia, asignaciÛn de competencias a los Ûrganos de los Entes locales. AsignaciÛn de competencias en las que puede haber aspectos b·sicos, pero en todo lo que no lo sea la competencia para efectuarla corresponder· a las Comunidades AutÛnomas que hayan asumido el m·ximo de potestades en la materia.

†††††Pues bien, el art. 2 de la Ley 7/1985 atribuye la potestad de asignaciÛn de competencias a quien tiene la de regulaciÛn del sector material y en el caso de desdoblamiento entre bases y legislaciÛn de desarrollo determina que es la legislaciÛn b·sica del Estado la que atribuye las competencias o prevÈ las que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en la materia que regulen. De esta manera, la materia de rÈgimen local se desvanece definitivamente, ya que cualquier tÌtulo competencial por otra materia distinta de la de rÈgimen local prevalece siempre y en todo caso sobre Èsta, al atribuir a la asignaciÛn de competencias un car·cter b·sico. La existencia de una competencia estatal sobre un determinado sector material no convierte en b·sica la atribuciÛn de competencias en dicha materia a las Entidades Locales, o por lo menos no la convierte en b·sica en todos los casos. Es decir, la competencia del Estado est· limitada en cuanto ataÒe al rÈgimen local a lo que es b·sico, de acuerdo con el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, sin que pueda exceder de ello, por lo que el hecho de que la normativa estatal se dicte con ocasiÛn de la regulaciÛn de una materia de inequÌvoca competencia estatal, no puede alterar la distribuciÛn de competencias referente a la organizaciÛn de los Entes locales.

†††††En definitiva, el art. 2, al convertir en b·sico y, por consiguiente, en estatal toda competencia organizativa local conectada con una competencia material estatal, viene a ampliar notablemente el ·mbito de competencia estatal m·s all· de lo dispuesto en la ConstituciÛn, razÛn por la cual conculca claramente el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn.

†††††Pero es que, adem·s, aun cuando la habilitaciÛn sin lÌmites a la legislaciÛn estatal sectorial para configurar el rÈgimen local no chocara frontalmente con lo dispuesto en la ConstituciÛn, el referido art. 2 serÌa igualmente inconstitucional, por tratarse de una norma meramente interpretativa de la ConstituciÛn y de los Estatutos, resolviendo de una vez por todas la prevalencia entre materias y los lÌmites entre bases y desarrollo legislativo y erigiÈndose en intÈrprete absoluto de la ConstituciÛn, lo que contradice la doctrina establecida en la STC 76/1983, de 5 de agosto. Y es que el legislador estatal si bien puede establecer lo que es b·sico en materia de rÈgimen local, no puede arbitrar una fÛrmula abstracta que recubra con el car·cter de b·sica cualquier normativa futura con independencia de su contenido, de su estructura y del contexto social en que incide.

†††††b) El juego combinado del art. 5 A) en relaciÛn con los arts. 20.2 y 32.2, determina, respectivamente, para municipios y provincias que las leyes de las Comunidades AutÛnomas sobre organizaciÛn tendr·n car·cter supletorio respecto de los reglamentos org·nicos de las Entidades Locales. Con ello queda completamente viciada la competencia legislativa autonÛmica en materia de organizaciÛn local, ya que donde termina la normativa b·sica del Estado comienza el reglamento org·nico de las Entidades locales, el cual resulta ser de aplicaciÛn preferente a las leyes autonÛmicas.

†††††Si CataluÒa tiene el m·ximo de competencias en la materia de rÈgimen local y Èsta contiene como su parte nuclear los aspectos organizativos, puede afirmarse que, al menos, la legislaciÛn b·sica del Estado debe dejar un espacio polÌtico-legislativo suficiente a la legislaciÛn de desarrollo de las Comunidades AutÛnomas. Sin embargo, en el aspecto concreto que se examina, la competencia de desarrollo legislativo de las Comunidades AutÛnomas ha quedado eliminada, lo que constituye una flagrante inconstitucionalidad. Esa eliminaciÛn no puede justificarse en la defensa de la autonomÌa local, ya que si Èsta exigiera la totalidad del espacio normativo dejado por la Ley 7/1985, ello indicarÌa que la citada Ley no regulaba sÛlo los aspectos b·sicos, sino que agotaba el campo legislativo, incurriendo asÌ en inconstitucionalidad. La autonomÌa local es un lÌmite al contenido de la legislaciÛn autonÛmica, pero no a su competencia La legislaciÛn de las Comunidades AutÛnomas debe respetar la autonomÌa local, pero para conseguir ese respeto no se puede privar a aquÈllas de su competencia Y, a la vez, no puede aceptarse en modo alguno que la autonomÌa local estÈ m·s protegida porque la legislaciÛn sobre la organizaciÛn de los Entes locales sea dictada por el Estado y no por las Comunidades AutÛnomas.

†††††Por otra parte, la prevalencia de los reglamentos org·nicos locales sobre las leyes autonÛmicas infringe el principio de jerarquÌa normativa. Al no tratarse de relaciones entre normas estatales y normas de las Comunidades AutÛnomas, sino entre normas autonÛmicas y normas locales, para aplicar el principio de competencia deberÌa partirse de que los reglamentos org·nicos locales son normas b·sicas estatales, lo que, evidentemente, no es asÌ.

†††††c) El art. 5 D) alude a una legislaciÛn b·sica del Estado -la que desarrolla el art. 132 de la ConstituciÛn- que, sin embargo, en modo alguno aparece contemplada por el referido precepto constitucional. El art. 132 de la ConstituciÛn, en efecto, por lo que se refiere a los bienes de dominio p˙blico local y a los comunales, en ning˙n caso establece si la legislaciÛn que se dicte habr· de ser estatal o autonÛmica, de manera que, para determinar tal cuestiÛn, habr· que atender a las reglas constitucionales de reparto de competencias.

†††††Pues bien, el art. 132 ni por su literalidad, ni por su ubicaciÛn sistem·tica en el texto constitucional, incide en el reparto de competencias, por lo que no tiene sentido referirse, tal como lo hace el art. 5 D) que se impugna, a una legislaciÛn b·sica del Estado que desarrolle el art. 132 de la ConstituciÛn. Y es que, aun cuando es perfectamente posible que en la materia que regula el art. 132 se aprueben leyes b·sicas del Estado, ello ser· posible siempre que cuente con tÌtulo competencial suficiente para hacerlo, debiÈndose localizar ese tÌtulo en preceptos constitucionales distintos al referido art. 132. En consecuencia, el art. 5 D) infringe las reglas de distribuciÛn de competencias contenidas en el art. 149 de la ConstituciÛn y cae, por tanto, en inconstitucionalidad.

†††††En todo caso, el precepto serÌa igualmente inconstitucional si se considera que se limita a interpretar los supuestos en que podr· dictarse una legislaciÛn b·sica estatal, ya que se reiterar· una vez m·s, el legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas de la ConstituciÛn.

†††††d) En relaciÛn a los arts. 27.3, 58.1, p·rrafo segundo, y 117.2, debe recordarse, como punto de partida, que la jurisprudencia constitucional ha admitido la extensiÛn de las competencias b·sicas estatales al ·mbito de lo que en puridad es ejecuciÛn, pero precisamente en el campo del rÈgimen local ha precisado que la competencia de las ciÛn. Esa necesaria colaboraciÛn entre Estado y Comunidades AutÛnomas asÌ se ha establecido en la STC 83/1982, afirm·ndose la necesaria intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas en los supuestos de delegaciones estatales de competencias a las entidades locales. Para el Tribunal Constitucional, esa participaciÛn de las Comunidades AutÛnomas en los procedimientos conducentes a la transferencia o delegaciÛn de competencias estatales a favor de las Corporaciones Locales, evita, pues, la ruptura del equilibrio de competencias querido por el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn.

†††††Pues bien, los arts. 27.3, 58.1, p·rrafo segundo, y 117.2 de la Ley 7/1985 establecen Ûrganos y mecanismos de relaciÛn del Estado directamente con los entes locales, prescindiendo de las Comunidades AutÛnomas aun en el caso de que Èstas tengan asumido el m·ximo de competencias en materia de rÈgimen local.

†††††El art. 27.3 se refiere a la delegaciÛn de competencias del Estado a los municipios y prevÈ con car·cter general la intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas, pero estableciendo una excepciÛn que debe reputarse inconstitucional. En efecto, la delegaciÛn requiere la previa consulta e informe de la Comunidad AutÛnoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente. Con ello. sin embargo, se abre la puerta a una posible transformaciÛn de las funciones desempeÒadas por los municipios sin intervenciÛn alguna de las Comunidades AutÛnomas respectivas.

†††††De otra parte, seg˙n se desprende de lo establecido en el art. 58.1, p·rrafo segundo, la participaciÛn de las Comunidades AutÛnomas en las Comisiones Territoriales de AdministraciÛn Local no es necesaria, sino meramente eventual. Con ello, pues, se rompe el equilibrio competencial determinado por la ConstituciÛn. No obstante junto al expuesto, hay otros argumentos que tambiÈn justifican la inconstitucionalidad por infracciÛn de determinados preceptos del Estatuto de AutonomÌa de CataluÒa. En concreto, el diseÒo de la colaboraciÛn Estado- Corporaciones Locales, tal como aparece en el art. 48.2, p·rrafo tercero, del E.A.C, difiere notablemente de la fÛrmula del art. 58.1 de la Ley que se impugna, ya que en aquÈl no sÛlo se exige la participaciÛn de la generalidad, sino que queda eliminada la relaciÛn directa Estado-Entes Locales. Pues bien, si tenemos en cuenta que los ingresos a que se refiere el citado artÌculo del Estatuto constituyen la mayor parte de los que corresponden a las Haciendas Locales, se sigue de ello la absoluta incompatibilidad entre dicho artÌculo y el ahora impugnado. A la misma lÛgica obedece, por lo dem·s, la DisposiciÛn adicional cuarta del E.A.C, y de otra parte, el Real Decreto 2.115/1978, dispuso que la Generalidad confeccionar·, aprobar· y ejecutar· un plan ˙nico de obras y servicios para la totalidad de su territorio, asumiendo las competencias de las correspondientes Comisiones Provinciales de colaboraciÛn del Estado con las Corporaciones Locales, a lo cual ha dado car·cter definitivo la propia DisposiciÛn transitoria sexta 6 del E.A.C. Es evidente, por tanto, el contraste de toda esta normativa con el artÌculo que se impugna.

†††††Por ˙ltimo, en el art. 117.2 de la Ley 7/1985, que regula la composiciÛn de la ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn Local, tampoco se prevÈ la participaciÛn de las Comunidades AutÛnomas en el Ûrgano coordinador, ya que la asistencia de representantes de Èstas a las reuniones de la ComisiÛn no es necesaria, y, en ning˙n caso, tienen la condiciÛn de miembros del Ûrgano. Siendo constitucionalmente inadmisible una fÛrmula de coordinaciÛn org·nica que afecta a competencias de la Generalidad sin participaciÛn de la misma, por infracciÛn, tambiÈn en este caso, de los arts. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn y 48.2 y DisposiciÛn transitoria sexta, 6.™, del E.A.C.

†††††e) Se impugnan, asimismo, los arts. 65 y 66, razonando, a tal efecto, que dentro de la materia de rÈgimen local deben entenderse comprendidas todas las funciones de control de legalidad que tradicionalmente se han considerado integradas en la tutela administrativa, trat·ndose, pues, de una submateria del rÈgimen local en la que debe operar la divisiÛn bases-desarrollo legislativo.

†††††Sin embargo, una vez m·s el legislador ha procedido a la disoluciÛn de la materia rÈgimen local en las correspondientes a los sectores sobre los que incide la actividad local. AsÌ, en los arts. 65 y 66, reguladores de la impugnaciÛn de los actos ilegales de las Entidades Locales, con un procedimiento especial y, en su caso, previo requerimiento, se circunscribe la posibilidad de realizarla a la AdministraciÛn del Estado o de la Comunidad AutÛnoma que tenga competencia en la materia. De esta forma, las facultades de control no son atribuidas en su totalidad a las Comunidades AutÛnomas, tal como corresponde por su naturaleza de competencias de ejecuciÛn, ni se excepcionan algunos casos de la competencia autonÛmica por tener la consideraciÛn de b·sicos. Por el contrario, prescindiendo de la delimitaciÛn de lo que es b·sico y de lo que no lo es en materia de rÈgimen local, se atiende a la titularidad de las competencias en el sector material concernido por la actuaciÛn local, vulner·ndose asÌ lo establecido en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn al eliminar con car·cter general la intervenciÛn autonÛmica y no reservarle el ·mbito competencial que le corresponde en buena parte de los sectores de la actividad local.

†††††La asignaciÛn a los Entes autonÛmicos del control ordinario sobre las Entidades Locales es la fÛrmula prevista en el Derecho comparado (art. 130 de la ConstituciÛn italiana) y esa misma soluciÛn fue la adoptada en el Real Decreto 2.115/1978, de 26 de julio, que otorgaba la Generalidad el ejercicio de las facultades de control sobre lo entes locales, pudiendo ser realizado por la AdministraciÛn del Estado sÛlo subsidiariamente, en determinados casos. SoluciÛn, en fin, que no tiene un simple valor de precedente, ya que lo dispuesto en el referido Real Decreto 2.115/1978, en virtud de lo previsto en la ya citada DisposiciÛn transitoria sexta, 6.™, del E.A.C. queda consolidado como servicio traspasado y, sin perjuicio de eventuales variaciones de la regulaciÛn material, determina la posiciÛn competencial de la Generalidad. Con ello se refuerza la inconstitucionalidad del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas efectuado por los arts. 65 y 66.

†††††f) En materia de funcionarios, el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn reserva al Estado las bases de su rÈgimen estatutario, correspondiendo a la Generalidad de CataluÒa las dem·s potestades.

†††††Pues bien, la regulaciÛn en los arts. 98 y 99 de la selecciÛn y formaciÛn de los funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional desborda en mucho los lÌmites de lo b·sico, quedando las Comunidades AutÛnomas pr·cticamente excluidas, ya que todo lo que no corresponde al Estado pertenece a las Entidades Locales. En este sentido, adem·s de concurrir idÈnticas razones a las ya expuestas en relaciÛn a los arts. 5 A), 20.2 y 32.2, debe tenerse en cuenta que la privaciÛn de intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas es especialmente grave para CataluÒa, ya que supone el desconocimiento de sus competencias ling¸Ìsticas derivadas del reconocimiento del catal·n como lengua oficial por el art. 3 del E.A.C. Con ello se han olvidado precedentes como el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la FunciÛn P˙blica, a la vez que el desbordamiento de lo b·sico por los referidos arts. 98 y 99, se hace evidente si los comparamos con la DisposiciÛn adicional segunda de la misma Ley 7/1985. Y es que, aun cuando esta previsiÛn parece invocar los derechos histÛricos reconocidos en la DisposiciÛn adicional primera de la ConstituciÛn, en la STC 25/1983, de 7 de abril, ya se reconociÛ que la materia de funcionarios locales no estaba afectada por los derechos histÛricos, lo que pone de manifiesto que no trat·ndose de un derecho histÛrico, todo lo que en la DisposiciÛn adicional segunda se excepciona del rÈgimen com˙n es porque no es b·sico y, por tanto, es competencia de las Comunidades AutÛnomas que tienen el m·ximo de competencias en materia de rÈgimen local. La DisposiciÛn adicional segunda ofrece, por tanto, la pauta a seguir para determinar aquello que con absoluta claridad no es b·sico y, por consiguiente, es inconstitucional en los arts. 98 y 99.

†††††ConcluyÛ suplicando de este Tribunal Constitucional dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los preceptos impugnados por ser contrarios a la ConstituciÛn.

†††††9. Mediante providencia de 10 de julio de 1985, la SecciÛn Tercera acordÛ admitir a tr·mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de CataluÒa, dando traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, para que en el plazo com˙n de quince dÌas pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Se ordenÛ, asimismo, publicar la incoaciÛn del recurso en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª para general conocimiento.

†††††10. Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, el dÌa 3 de julio de 1985, los Abogados de la Generalidad de CataluÒa, don RamÛn M. L. R., don Manuel M. V. i Matas y don Albert R. S.È, en su representaciÛn y defensa, interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes artÌculos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de RÈgimen Local: 2 (y por conexiÛn con Èl, arts. 4, apartado 2; 25, apartado 3; 36, apartado 1, enunciado general); 5 [y por conexiÛn general, art. 105, apartado 1, primera proposiciÛn, y DisposiciÛn transitoria primera; por conexiÛn con su apartado A), arts. 20, apartado 2, y 32, apartado 2; por conexiÛn con su apartado B), letra a), DisposiciÛn transitoria segunda, p·rrafo primero, y por conexiÛn con su apartado C), art. 88, p·rrafo primero]; 9; 14, apartado 1: 27. apartado 3; 30; 42, apartado 4; 55, apartados a) y b); 58, excepto el ˙ltimo p·rrafo de su apartado 2; 59, en lo que concierne a las facultades de coordinaciÛn que confiere al poder central; 65; 67; 98, apartado 1, p·rrafo primero; 99, apartados 1, 2 y 3; 115: 116 y 117.

†††††11. Se formulan, como fundamento del recurso, las siguientes alegaciones, sintÈticamente expuestas en este momento:

†††††A) Dentro de un primer apartado, bajo la r˙brica de ConsideraciÛn Preliminar, se advierte de la gran trascendencia del recurso por versar sobre una Ley que pretende llenar de contenido a la autonomÌa local constitucionalmente garantizada, lo que presenta gran complejidad, pudiendo peligrar, si no se acierta a conseguir el equilibrio que late bajo los dictados de la ConstituciÛn, no sÛlo la autonomÌa de las Corporaciones Locales, sino la de las propias Comunidades AutÛnomas.

†††††En este sentido, no es aceptable, en primer tÈrmino, el intento de la Ley que se impugna de incorporar la tesis doctrinal traÌda de Alemania que deja pr·cticamente reducidas las competencias sobre el ´rÈgimen localª, o el ·mbito de lo local, a puras cuestiones de organizaciÛn y funcionamiento. Lo que permite que los Ûrganos generales del Estado intervengan en el ´rÈgimen localª no sÛlo para fijar las bases, sino igualmente por vÌa sectorial, que si tal soluciÛn puede tener en Alemania cierta justificaciÛn ante el monopolio de los Lander sobre la vida local, desde luego no la tiene en EspaÒa, toda vez que el poder central, por mandato de la ConstituciÛn, ya dispone desde el inicio del nuevo orden constitucional de unas importantes atribuciones sobre el rÈgimen local.

†††††Por otra parte, la Ley 7/1985 parte de la prevenciÛn de que los Entes autonÛmicos no habr·n de ejercer adecuadamente sus competencias, extremando por esta razÛn ciertas cautelas que conducen inexorablemente al resultado de que dichos Entes queden colocados en una posiciÛn de supeditaciÛn y de subordinaciÛn jer·rquica respecto a otros Centros de poder cualitativamente superiores.

†††††Y, asimismo, de la propia exposiciÛn de motivos de la Ley se desprende el intento de conferir un marcado acento constituyente a la fijaciÛn por el Estado de los principios o criterios b·sicos en materia de rÈgimen local. Lo que ha de ser reputado como inconstitucional, produciendo a la vez una notable confusiÛn sobre cual sea la verdadera posiciÛn de la Ley sobre el rÈgimen local en nuestro ordenamiento jurÌdico.

†††††B) La Ley objeto del presente recurso parte de una peculiar concepciÛn del rÈgimen local, seg˙n la cual dicho rÈgimen comprende en todo caso la determinaciÛn de las reglas sobre organizaciÛn y rÈgimen de las Entidades Locales, mientras que, en la cuestiÛn de las competencias, el seÒalamiento especÌfico de las funciones que hayan de desempeÒar en cada materia ya no ser· rÈgimen local, sino sectorial, incumbiendo por tanto al legislador que en cada caso resulte competente.

†††††Esta concepciÛn, sin embargo, no es la que resulta ni de la ConstituciÛn, ni de E.A.C., ni de la jurisprudencia constitucional.

†††††El art. 148.1.2.™ de la ConstituciÛn utiliza la expresiÛn ´rÈgimen localª para calificar a la legislaciÛn que regula las funciones estatales relativas a las Corporaciones Locales de manera indiferenciada, es decir, al conjunto de las que con arreglo a nuestra tradiciÛn histÛrica han venido conformando los contornos de ´nuestro rÈgimen localª. Y no es, adem·s, el ˙nico caso en el que la ConstituciÛn ha recurrido a expresiones jurÌdicas o institucionales para definir ·mbitos materiales, pudiÈndose citar, a tÌtulo de ejemplo, los apartados 2 y 8 del art. 149.1 de la ConstituciÛn.

†††††El E.A.C. (art. 9.8) tambiÈn considera la expresiÛn ´rÈgimen localª como un enunciado descriptivo de un solo ·mbito competencial, de lo que se desprende que se trata de una materia unitaria objeto de la competencia autonÛmica e identificable de la misma manera que pongamos por caso la agricultura o las fundaciones privadas.

†††††Y por su parte, la STC de 5 de diciembre de 1984 se ha pronunciado sobre esta cuestiÛn admitiendo la sustantividad del ·mbito material definido con la expresiÛn ´rÈgimen localª, no admitiendo una ´evaporaciÛnª del ·mbito competencial que se acota con la locuciÛn ´rÈgimen localª. PosiciÛn Èsta que implÌcitamente se mantuvo ya en las SSTC 4/1981 y 28/1981.

†††††De este modo, frente al intento de la Ley, cabe afirmar que no existe una exacta correspondencia entre la competencia sobre los distintos campos que pueden ser incluidos en la expresiÛn ´rÈgimen localª y las diversas competencias sectoriales que legitime la desintegraciÛn de dicho ´rÈgimen localª en los tÈrminos que se propugnan.

†††††En otro orden de cosas, la soluciÛn que la Ley propugna -por medio del anÛmalo e inconstitucional mandato contenido en su art. 2- ´deja obligadasª a las Comunidades AutÛnomas a reconocer la autonomÌa de las Corporaciones Locales, pero lo cierto es que el apartado legislativo ordinario estatal no goza de potestades para imponer preventivamente una ´obligaciÛnª como la expresada ni incluso tal obligaciÛn resulta tÈcnicamente aceptable. reconociÈndose como se reconoce en la propia Ley a las Corporaciones Locales la facultad de reaccionar para defender jurisdiccionalmente su autonomÌa (art. 63.2 y 3 de la Ley).

†††††Por ˙ltimo, son necesarias dos precisiones del mayor interÈs: la primera es que lo ˙nico que se pretende resaltar al hablar de ´rÈgimen localª como materia ˙nica es que tantas cuantas veces se legisle sobre las Corporaciones Locales en sus diversos aspectos, se estar· normando sobre materia local y no sectorialmente; y la segunda es que, aun en el hipotÈtico supuesto de que fuera constitucionalmente viable la fragmentaciÛn del rÈgimen local, dej·ndolo exclusivamente reducido para las Comunidades AutÛnomas a sus aspectos org·nicos y estructurales, seguirÌan existiendo razones de simplicidad, comprensiÛn y, en definitiva, de economÌa administrativa para oponerse a su dispersiÛn en una vertiente tan importante como es la competencial.

†††††C) Si bien en la ConstituciÛn no existen normas que taxativamente permitan avalar el car·cter intracomunitario o extracomunitario de la AdministraciÛn Local, la cuestiÛn quedÛ ya zanjada por la STC 84/1982, reconociendo el ´car·cter bifronteª que presenta el ´rÈgimen localª. Dado que, en relaciÛn a las Comunidades AutÛnomas de primer grado, no hay otro apoyo para legitimar la intervenciÛn estatal que la titularidad de la competencia sobre las ´bases del rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicasª y las restantes materias enumeradas en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, es preciso formular algunas consideraciones sobre el alcance de esa competencia.

†††††De lo declarado en las SSTC 28/1981 y 76/1983 ha de concluirse que, en el ·mbito del ´rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicasª que acota la competencia del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, se pueden integrar de forma clara el procedimiento, el rÈgimen de recursos y los aspectos organizativos y, tambiÈn, en un sentido m·s amplio, las relaciones interadministrativas y unos mÌnimos competenciales, pero sin que m·s all· de esos horizontes sea lÌcito sostener que todas las facetas de las Administraciones P˙blicas en cuanto sometidas al Derecho p˙blico est·n inmersas en aquel concepto.

†††††En definitiva, la extensiÛn de la materia ´rÈgimen jurÌdicoª no abarca la totalidad de los aspectos que puede ofrecer la normaciÛn de una Entidad p˙blica, siendo, por ende, mas reducido que aquel que contemple. directa y globalmente, la regulaciÛn in genere de la Entidad o tipo de AdministraciÛn de que se trate.

†††††Finalmente, hay que resaltar que, aunque el rÈgimen local sea bifronte, el capÌtulo m·s importante de la vida de relaciÛn de los Entes locales con las Administraciones superiores habr· de venir constituido por las que mantengan con las Comunidades AutÛnomas, motivo por el cual, al margen de que el Estado les pueda transferir o delegar competencias con intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas, tendr· que ser a dichas Comunidades a quienes, por lo general, competa la coordinaciÛn de las actuaciones de todas las Corporaciones Locales instaladas en su territorio, de manera que queden satisfactoriamente garantizados los principios de solidaridad y equilibrio territorial.

†††††D) Respecto de la competencia del Estado a la que se refiere el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn -de acuerdo con la cual el art. 9.8 del E.A.C. ha asumido para la Generalidad la competencia exclusiva en materia de ´rÈgimen localª- hay que recordar que, seg˙n la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 28/1981, 1/1982, 64/1982, 25/1983, 32/983, 42/1983 y 57/1983), la primera condiciÛn necesaria para que una norma pueda ser reputada como b·sica ha de radicar en el hecho de que su contenido suponga una regulaciÛn material efectiva del correspondiente sector o aspecto de la realidad; y la segunda, que dicho contenido responda a la finalidad propia de la competencia que no es, como ya hemos anticipado, establecer una semejanza en las actuaciones autonÛmicas, sino exclusivamente identificar aquel n˙cleo del ordenamiento que requiere elementos comunes o uniformes en funciÛn de los intereses generales de los que el Estado es exponente.

†††††En otro orden de ideas, la potestad de dictar bases, como la competencia de legislar, si sit˙a inexcusablemente en el campo de los poderes constituidos, por cuyo motivo la materialidad de las bases ha de ser fruto de un ejercicio concreto de dichos poderes, siendo ilegÌtima cualquier pretendida materialidad -o ´basicidadª, si se permite la expresiÛn- anclada en supuestos complementos de la funciÛn constituyente no reconocidos expresamente por la Ley fundamental.

†††††Por ˙ltimo, a˙n son precisas dos consideraciones m·s. La primera, que la constatacion de si la fijaciÛn de bases ha sido o no una operaciÛn correctamente efectuada, ha de hacerse no sÛlo teniendo en cuenta los preceptos de la ConstituciÛn, sino tambiÈn las cl·usulas atributivas de competencias de los Estatutos de AutonomÌa que seÒalan la forma en que han sido asumidas las respectivas competencias, y, por lo mismo, la funcionalidad que ha de otorgarse a las bases en cada materia (por ejemplo si la funciÛn de las bases es de car·cter informador, su alcance ser· m·s profundo o incisivo -condicionador o limitador de las opciones propias- que si su papel es meramente acotador o limitador); y la segunda, que las bases han de tener estabilidad pues con ellas se atiende a aspectos m·s estructurales que coyunturales (STC 1/1982).

†††††E) La afirmaciÛn constitucional de la autonomÌa local implica el aseguramiento a dichas Entidades de una posiciÛn que queda configurada mediante el otorgamiento de un haz de competencias propias, no condicionadas completamente, en funciÛn de los respectivos intereses y la atribuciÛn de las potestades caracterÌsticas de las Administraciones P˙blicas. No obstante, la ConstituciÛn no configura ni los intereses ni el haz mÌnimo de competencias que deber· identificar el legislador ordinario, aunque Èste encuentra un lÌmite precisamente en la misma garantÌa constitucional de la autonomÌa local, que es administrativa y, por ende, cualitativamente diferente de la de las Comunidades AutÛnomas que el mismo T.C. ha adjetivado como polÌtica.

†††††Por lo dem·s, conviene insistir en que el principio de autonomÌa, como garantÌa para la preservaciÛn de las instituciones locales juega frente a cualquier legislador ordinario y, en consecuencia, lo mismo para el legislador estatal por lo que hace a las bases, que para el autonÛmico respecto a la regulaciÛn completa del rÈgimen local, debiendo ambos, por consiguiente, ejercitar sus respectivas competencias en coherencia con la citada garantÌa.

†††††Y tambiÈn hay que dejar perfectamente aclarado que no existe la pretendida coincidencia o paralelismo que traza la Ley (art. 2) entre el objeto de la garantÌa institucional que nos ocupa y el alcance de la competencia estatal para fijar las bases, puesto que, aparte de que la garantÌa la ha establecido, la ConstituciÛn tambiÈn frente al legislador b·sico lo que ya de por sÌ deshace todo paralelismo o coincidencia y demuestra que se trata de una materia que en su momento fue asumida por el constituyente, es lo cierto que por medio de la referida asimilaciÛn entre bases y garantÌa institucional el legislador constituido pretende asumir el papel del constituyente y tambiÈn el de ese Alto Tribunal que es quien, en definitiva, ha de determinar, caso por caso, si el derecho de las Provincias los Municipios y las Islas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al cÌrculo de sus intereses ha quedado o no satisfecho a travÈs de cualesquiera de los mecanismos constitucionalmente previstos y admisibles y no sÛlo por el ˙nico camino de la atribuciÛn de competencias como dispone la Ley en causa, interpretando unilateralmente y a su modo la Ley fundamental.

†††††F) Tras estas consideraciones de car·cter general, los motivos de inconstitucionalidad de los diversos preceptos que se impugnan se argumentan en los tÈrminos siguientes:

†††††a) En el art. 2 de la Ley confluyen pr·cticamente todos los vicios de inconstitucionalidad que ya se han analizado desde distintos puntos de vista. En concreto, seis son los motivos de inconstitucionalidad:

†††††En primer lugar, el art. es inconstitucional por que el legislador ordinario ha tratado de asumir el papel del legislador constituyente, convirtiendo a la Ley de Bases de RÈgimen Local en una especie de lex interposita situada entre la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa con la finalidad de armonizar, interpret·ndolas, las disposiciones de dichos textos legales concernientes a la distribuciÛn territorial de la disposiciÛn legislativa, lo cual resulta inexplicable que se haya vuelto a intentar tras la rotundidad con que se expreso la STC 76/1983. Ese intento, por lo dem·s se refleja expresivamente en la propia exposiciÛn de motivos al seÒalar la ´vÌa especÌficaª de que ha de gozar la Ley en el ordenamiento en su conjunto a pesar de condiciÛn formal de Ley ordinaria.

†††††En segundo lugar, tambiÈn es inconstitucional el artÌculo por autoatribuir en exclusiva a la legislaciÛn b·sica del Estado el papel de garante constitucional de la autonomÌa local -asÌ se desprende tanto del art. en cuestiÛn como de la propia exposiciÛn de motivos de la Ley al afirmar que la Ley de Bases de RÈgimen Local ´desarrolla la garantÌa constitucional de la autonomÌa local que, al estarle reservada o, lo que es igual vedada a cualesquiera otras normas...ª-, ya que es la ConstituciÛn, y no la Ley de Bases la que garantiza directamente frente a todos los poderes constituidos la autonomÌa de las entidades locales. sin que la efectividad de los mandatos de la Ley fundamental tengan que ser arropados, reforzados o proclamados por ninguna Ley posterior.

†††††En tercer lugar, el artÌculo ha de reputarse inconstitucional por cuanto pretende imponer desde el Parlamento del Estado la obligaciÛn a los poderes autonÛmicos de respetar la autonomÌa constitucionalmente garantizada de las Entidades Locales. Adem·s, dicho precepto, al vincular el respeto a la autonomÌa constitucionalmente garantizada de las Entidades Locales al hecho de que se les atribuyan las competencias que proceda, y sÛlo al mismo est· reduciendo a una sola las distintas posibilidades o alternativas que brinda el ordenamiento constitucional para cumplir con dicho postulado, con lo que el legislador estatal pasa a completar de facto la obra del Poder constituyente situ·ndose funcionalmente en su mismo plano, y cruzando al hacerlo la lÌnea divisoria entre el poder constituyente y los poderes constitutivos (STC 76/1983).

†††††En cuarto lugar, al pretender el artÌculo que se impugna dejar seÒaladas las responsabilidades generales de las Comunidades AutÛnomas, evitando asÌ los ´olvidosª ulteriores que Èstas pudieran sufrir en relaciÛn a las Corporaciones Locales, resulta inconcuso que el partir de unas premisas como las descritas supone, en la mejor de las hipÛtesis, elevar a la categorÌa de principio legal la presunciÛn de un incorrecto ejercicio por parte de las Comunidades AutÛnomas de sus competencias normativas sobre el ´rÈgimen localª, lo cual pugna abiertamente tanto con el principio de autonomÌa -que tambiÈn equivale a actuaciÛn responsable- como con la mutua confianza que ha de presidir las relaciones entre los distintos poderes del Estado.

†††††El precepto que se discute parte, asimismo, del error de confundir lo que es la garantÌa institucional de que gozan algunas Entidades Locales con la legislaciÛn b·sica que se atribuye al Estado sobre el rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicas (art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn).

†††††En quinto lugar, el art. 2 que se impugna es la traducciÛn de la sectorializaciÛn del rÈgimen local ya referida que resulta palmariamente contraria a los postulados constitucionales. En tanto que se prevÈ como cauce normal para nutrir de competencias a las Entidades Locales la legislaciÛn sectorial y no la de rÈgimen local, ha de entenderse que ello pugna con el orden constitucional al fragmentar o romper el substractum de una materia que ha sido aglutinada precisamente por el propio constituyente para que recibiera un trato de conjunto o globalizador.

†††††Finalmente con el apartado 2 del art. 2 se trata de reformular y expandir las competencias del poder central en materia local, habilitando a Èste en dicha materia cada vez que dicte una Ley de bases sectorial, olvidando que las Leyes b·sicas aludidas lo son sÛlo en funciÛn del sector que ordenen y en relaciÛn con cl·usulas constitucionales especÌficas y no respecto a la competencia estatal del art. 149.1.18.18.™ de la ConstituciÛn. Y aun cuando se admita alguna excepciÛn, lo que desde luego no es constitucional, por afectar al orden de competencias diseÒado por la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa, es elevar la excepciÛn a la categorÌa de regla general, tratando de atribuir a otros tÌtulos competenciales diferentes de los que versan sobre el ´rÈgimen localª la potencialidad para operar normalmente en esta materia, con el efecto de hacer irreconocibles las propias fronteras que el constituyente ha trazado entre unos y otros.

†††††Adem·s, como la mayor parte de las materias que pueden incluirse entre las competencias de las Corporaciones Locales coinciden con aquellas sobre las que la ConstituciÛn ha reservado al Estado la potestad de dictar las ´basesª, es indiscutible que si el Estado determina exhaustivamente en quÈ va a consistir la competencia de aquÈllas en cada una de esas materias o sectores, resultar· que a las Comunidades AutÛnomas nada les restar· por definir con lo cual se habr·n rebasado los lÌmites atribuibles a las ´basesª que como es sabido, nunca pueden agotar Ìntegramente una materia, permitiendo, antes bien, desarrollar alternativas y opciones polÌticamente diversas. Por tanto, no puede sentarse como principio general el que sea un cometido propio de las distintas leyes b·sicas del Estado atribuir directamente competencias a las Corporaciones Locales y mucho menos, que dichas leyes puedan adentrarse en los aspectos organizativos o funcionales a travÈs de los cuales haya de articularse la participaciÛn de las citadas Entidades en cuantos asuntos afecten a sus peculiares intereses, dado que todo ello es materia local y no sectorial.

†††††b) La inconstitucionalidad del apartado 2 del art. 410 es por razones de conexiÛn con el art. 2 tambiÈn impugnado, ya que si la sectorializaciÛn del rÈgimen local no resulta v·lida y admisible constitucionalmente respecto a las provincias, los municipios y las islas, tampoco lo ha de ser para las restantes Entidades Locales.

†††††Por otra parte, la referencia al art. 2 en bloque, es decir. tanto a su apartado 1 como al 2, podrÌa llevar aparejado -si bien no necesariamente, dado que la redacciÛn del precepto utiliza una fÛrmula potestativa o condicional- que las leyes sectoriales b·sicas del Estado constitucionalmentc previstas tratasen de asignar competencias a las Entidades Territoriales de ·mbito inferior al municipal, cosa que no serÌa lÌcita, ni tan siquiera excepcionalmente, ya que la asignaciÛn de cometidos a dichas Entidades queda bajo la competencia exclusiva de aquellas Comunidades AutÛnomas que puedan crearlas y regularlas y, adem·s tales Entidades no est·n sujetas a un rÈgimen de competencias mÌnimas por no gozar de autonomÌa constitucionalmente garantizada (STC 32/1981), lo que refuerza a˙n m·s, si cabe, la tacha de inconstitucionalidad que se deja planteada.

†††††c) El art. 5 se sit˙a de hecho en tres planos diferentes. De una parte, aparenta una ordenaciÛn general del rÈgimen jurÌdico de las Corporaciones Locales con una cierta dosis de sistem·tica si bien inspirada y dirigida por el af·n sectorializador que preside la Ley. De otra, se limita a hacer una interpretaciÛn de los preceptos constitucionales y estatutarios a los que ataÒe Y, por ˙ltimo, efect˙a una reasignaciÛn evidente de competencias entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas.

†††††Pues bien, es irrebatible, como ya se ha anticipado, que cada uno de dichos aspectos determina por sÌ solo la inconstitucionalidad del artÌculo.

†††††M·s en particular, por lo que respecta a los distintos apartados del art. 5, cabe afirmar:

†††††El apartado A), puesto en obligada relaciÛn con los arts. 20.2 y 32.2 de la propia Ley, implica que las potestades legislativas de las Comunidades AutÛnomas no sÛlo deban quedar lÌcitamente limitadas por las bases del Estado, sino, adem·s -y esto es lo grave- que hayan de ser pospuestas a los reglamentos que puedan adoptar las Entidades Locales. El resultado, pues, es que, en los aspectos organizativos y de funcionamiento, la Ley, de un plumazo, hace desaparecer la competencia exclusiva de CataluÒa sobre el rÈgimen local. por lo que la previsiÛn incurre en inconstitucionalidad.

†††††Aunque el principio de autonomÌa equivale al reconocimiento de una potestad de autoorganizaciÛn, dicha potestad no puede ser absoluta, sino que habr· de ejercerse en el marco de la legislaciÛn sobre ´rÈgimen localª compartiÈndose esta legislaciÛn entre el Estado y la Generalidad de CataluÒa atendido el sistema de competencias que rige en la materia. No se trata, pues, de negar un ·mbito a la autonomÌa organizativa de los Entes locales, sino que lo que es improcedente es que una extensiÛn inusitadamente desmesurada de las normas b·sicas -que est· desde luego implÌcita en toda la normativa en causa- comporte la evaporaciÛn de la potestad legislativa autonÛmica. Por ello, este apartado A) deviene inconstitucional porque no ha previsto que la legislaciÛn estatal que cita se limite exclusivamente a la que es b·sica.

†††††Y en otro orden de consideraciones, el mismo apartado A) del art. 5 tambiÈn infringe el principio de jerarquÌa normativa (art. 9.3 de la ConstituciÛn), ya que su conexiÛn con los arts. 20.2 y 32.2 de la misma Ley determina que la efectividad de la legislaciÛn autonÛmica quede supeditada a su no oposiciÛn a lo que dispongan los respectivos Reglamentos org·nicos de las Entidades Locales.

†††††En cuanto al apartado B) del art. 5, la remisiÛn que se prevÈ a la legislaciÛn del Estado y a la de las Comunidades AutÛnomas seg˙n la distribuciÛn constitucional de competencias, equivale a fragmentar el rÈgimen local en un aspecto tan importante como es el competencial y a dejar, por tanto, vacÌa de contenido y trasladada a diversos campos la competencia que sobre el rÈgimen local en bloque ha sido asumida por diversas Comunidades AutÛnomas y, entre ellas, por CataluÒa.

†††††El apartado C) amplÌa con la frase ´y dem·s formas de prestaciÛn de los serviciosª la competencia estatal del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, a la que, por lo dem·s, se hace una especÌfica referencia, resultando por este motivo inconstitucional.

†††††De otra parte, la literalidad del enunciado del apartado D) es inaceptable, dado que trata de encontrar un soporte a la competencia estatal que proclama el art. 132 de la ConstituciÛn, cuando lo cierto es que del referido artÌculo no nace ning˙n tÌtulo competencial para el Estado, ni la reserva de ley que contiene lo es de ley estatal, sino de ley en sentido tÈcnico. Por tanto, sin perjuicio de su innecesariedad, el precepto resulta inconstitucional, ya que propicia y efect˙a una interpretaciÛn del juego de las cl·usulas constitucionales en contra de la doctrina de la STC 76/1983.

†††††Finalmente, en relaciÛn al apartado E), debe tenerse en cuenta que la ConstituciÛn no atribuye al Estado ning˙n tÌtulo especial por lo que hace a la hacienda de las Entidades Locales, dado que el art. 142 de la ConstituciÛn sÛlo contiene principios o propÛsitos generales debido a no haberse constitucionalmente garantizado a tales Entidades una autonomÌa econÛmico- financiera en el sentido de que hayan de disponer de medios propios - patrimoniales y tributarios- suficientes para el cumplimiento de sus funciones (STC 4/1981). Y siendo ello de esta forma, es obvio que la cuestiÛn habr· de ser reconducida a los principios generales en materia de rÈgimen local, campo en el que, como ya se ha visto, el alcance de la competencia estatal se limita a la ediciÛn de la legislaciÛn b·sica.

†††††d) TambiÈn el art. 9 incurre en inconstitucionalidad al evidenciar la aspiraciÛn del legislador de alcanzar una regulaciÛn de conjunto de todos los Entes locales lo m·s uniforme e igualitaria posible, sin que se vea influida por el diverso panorama que ofrecen las competencias. Los tÈrminos que contiene el art. 9 y el contexto en el que se halla inmerso comprimen hasta lÌmites insospechables la posibilidad de un despliegue autonÛmico diferenciado, que se ver· asÌ ilegÌtimamente constreÒido en la medida en que la actividad legislativa de las Comunidades AutÛnomas no pueda acomodar el rÈgimen local a las distintas peculiaridades de sus Comunidades Territoriales. Adem·s, la interdicciÛn de regulaciones singulares tampoco puede basarse en el principio de igualdad, ya que este principio sÛlo es predicable en relaciÛn a los ciudadanos (STC 76/1983).

†††††De ahÌ que, impidiendo el art. 9 un desarrollo diversificado, tanto en general como singularmente, de las bases sobre el rÈgimen local, haya que concluir que va mucho m·s all· de la naturaleza y funciÛn propia de las mismas, apareciendo por dicha razÛn viciado de inconstitucionalidad.

†††††e) El art. 14, apartado 1, ofrece serios reparos constitucionales desde dos aspectos diferentes.

†††††Por un lado, desde la vertiente de las competencias ejecutivas sobre rÈgimen local asumidas por la Generalidad (art 9.8 E.A.C.), las cuales se ven muy seriamente comprometidas cuando se dejan condicionadas a que el Estado practique la anotaciÛn de los cambios de denominaciÛn de los Municipios en el Registro que al efecto habr· de crear la AdministraciÛn central, sin que se pueda justificar esta supeditacion en ninguna titularidad competencial de car·cter ejecutivo en manos del poder central, ni tampoco en los principios de solidaridad y cooperaciÛn que se plasman en los arts. 138, 103.1 y 154 de la ConstituciÛn, cuyo respeto, a lo sumo, sÛlo exigirÌa el deber de comunicar los cambios para su inscripciÛn en el Registro, pero no una limitaciÛn o recorte de las competencias autonÛmicas.

†††††Y, por otro, desde la perspectiva que brinda el art. 37.4 del E.A.C., que se conculca abiertamente al exigir, sin excepciÛn alguna para todo el territorio, la publicaciÛn de los cambios en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª para que tengan car·cter oficial, siendo asÌ que en CataluÒa. a tenor del precepto citado, basta con su inserciÛn en el ´Diario Oficial de la Generalidadª, sin perjuicio de que tambiÈn puedan publicarse, simult·nea o posteriormente, en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, pero sin que ello, en ning˙n caso, haya de demorar su eficacia.

†††††f) La inconstitucionalidad del art. 20.2 se fundamenta en las mismas razones ya expuestas a propÛsito del art. 5 a), por lo que se dan por reiteradas.

†††††g) El art. 25, apartado 3, es inconstitucional por conexiÛn necesaria con el art. 2, al establecer que sÛlo la ley determina las competencias municipales, ´de conformidad con los principios establecidos en el art. 2ª.

†††††h) La excepciÛn que establece el art. 27, apartado 3, en relaciÛn al supuesto de delegaciÛn de competencias estatales a favor de los Municipios, si se refiere al tr·mite de previa consulta e informe de la correspondiente Comunidad AutÛnoma, resulta contraria a la doctrina de la STC 84/1982.

†††††Por lo dem·s, el af·n centralizador que preside toda la ley queda perfectamente desvelado si se compara el contenido de este art. 27.3 con el de los arts. 8.2 de la Ley del Proceso AutonÛmico y 28.1 de la Ley 22/1982, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982. Por eso, en la medida en que la evoluciÛn legislativa sobre la materia demuestra palpablemente que no se trata de un tema b·sico, el precepto debe ser considerado inconstitucional.

†††††i) El art. 30 es inconstitucional por dos motivos.

†††††El primero, porque trata de sujetar m·s estrechamente de lo previsto en la ConstituciÛn y en los Estatutos de AutonomÌa las potestades legislativas atribuidas a algunas Comunidades AutÛnomas -la Generalidad es una de ellas- a las bases del Estado, mediante la introducciÛn ex novo de la frase ´en el marco de lo establecido en esta Leyª, cuando ya este Tribunal Constitucional ha dicho que estas diferencias de dicciÛn autorizan a entender que con el empleo de expresiones como la mencionada el alcance de las bases puede revestir una mayor intensidad que cuando no se utilizan.

†††††Y el segundo, por cuanto a pesar de que el artÌculo parece tener un car·cter meramente descriptivo de las circunstancias que autorizan a establecer regÌmenes especiales para ciertos Municipios, en realidad, al seÒalar muy concretamente la tipologÌa de supuestos a los que deber· referirse obligatoriamente la comparaciÛn para llegar a otras ´situaciones semejantesª, cercena indebidamente las competencias de CataluÒa sobre rÈgimen local.

†††††j) El art. 32, apartado 2, es inconstitucional por idÈnticas razones a las ya expuestas en relaciÛn a los arts. 5 A), y 20.2, d·ndose por ello por reproducidas.

†††††k) La insconstitucionalidad del art. 36, apartado 1, enunciado general, dimana de ser un fiel reflejo de la fragmentaciÛn del rÈgimen local a la que procede la ley que se impugna [arts. 2 y 5 B)].

†††††l) Las limitaciones y restricciones en el ·mbito competencial de las Comarcas que introduce el art. 42, en su apartado 4, aparte de resultar inconstitucionales teniendo en cuenta el alcance de la competencia estatal sobre las bases -las Comarcas no son Entes locales cuya autonomÌa estÈ constitucionalmente garantizada por la Ley fundamental y, por ende, quedan reservadas a la competencia exclusiva de las Comunidades AutÛnomas que las puedan crear, y al margen de la potestad estatal para dictar las bases-, contradicen claramente la doctrina sentada por la STC 32/1981.

†††††En otro orden de cosas, las expresadas limitaciones violentan los principios en que se inspira la ConstituciÛn, pues si los Estatutos promulgados a su amparo exigen estructurar la organizaciÛn territorial en Municipios y Comarcas, como es el caso del de CataluÒa, las competencias de estas ˙ltimas habr·n de ser normalmente algunas de las que antes de la comarcalizaciÛn ostentasen los Municipios que pasen a integrarlas, so pena de llegar al absurdo de que no pueda construirse racionalmente aquello que la ConstituciÛn y los Estatutos han previsto.

†††††A lo expuesto sÛlo resta aÒadir que la pretendida imposibilidad de que las Comarcas asuman funciones en los sectores calificados como servicios mÌnimos municipales. choca frontalmente con las propias determinaciones de la Ley al regularlos (art. 26), en tanto que prevÈ que la prestaciÛn de dichos servicios mÌnimos la pueden hacer los Municipios, bien individualmente, bien de forma asociada; m·xime teniendo en cuenta el car·cter de agrupaciÛn representativa inherente al mismo concepto constitucional de Comarca, explicitado, incluso, por el art. 42.3 de la propia Ley recurrida.

†††††Por consiguiente, el apartado 4 del art. 42 ha de ser considerado inconstitucional.

†††††ll) Las previsiones de los apartados a) y b) del art. 55 recuerdan sobremanera las que contenÌa la L.O.A.P.A., lo que obliga tambiÈn a recordar la doctrina de la STC 76/1983 de que el legislador estatal no puede incidir en el sistema de distribuciÛn de competencias integrando las prescripciones constitucionales.

†††††Se trata, por consiguiente, de una norma que integra y completa las prescripciones generales de la ConstituciÛn, tal vez por el ´tonoª constituyente con que se ha querido revestir el legislador, motivo por el cual ha de ser reputada inconstitucional.

†††††m) En relaciÛn al art. 58, excepto el ˙ltimo p·rrafo de su apartado 2, resulta un tanto anÛmalo tratar de coordinar administrativamente a unas Administraciones -la del Estado y las de las Corporaciones Locales- que, por lo general, habr·n de moverse en planos diferentes: funciones de naturaleza predominantemente normativas las de aquÈl y funciones de acusado car·cter ejecutivo las de estas ˙ltimas.

†††††Por otra parte, el precepto habilita para crear Ûrganos de colaboraciÛn, sin excepciÛn alguna, en todos los ·mbitos autonÛmicos. incluyendo, por tanto, el de la Generalidad de CataluÒa, y desde esta perspectiva no hay duda que implica una reasunciÛn de las competencias que en su momento ya fueron transferidas a CataluÒa y que Èsta ha consolidado de acuerdo con la DisposiciÛn transitoria sexta, 6, de su Estatuto, tal como puso de relieve ese alto Tribunal en la Sentencia de 28 de julio de 1981. AsÌ, el Real Decreto de traspasos 2.115/1978, de 26 de julio, le transfiriÛ todas las funciones de la ComisiÛn Nacional de ColaboraciÛn del Estado con las Corporaciones Locales que se lleven a cabo en relaciÛn con las de CataluÒa (art. 2.1), y el Real Decreto 324/1981, de 16 de enero, le asignÛ las funciones que venÌan desempeÒando los servicios de las Unidades B·sicas de AdministraciÛn Local, correspondientes a las provincias de Barcelona, Gerona, LÈrida y Tarragona, de lo que se infiere que no sÛlo desde un prisma teÛrico el capÌtulo m·s significativo de toda la vida de relaciÛn interadministrativa de las Entidades Locales radicadas en CataluÒa ha de pasar por la Generalidad, como ya decÌamos con anterioridad, sino que tambiÈn desde la vertiente de las competencias que Èsta tiene legÌtimamente asumidas y consolidadas es obligado que haya de tener una decisiva intervenciÛn en esta clase de asuntos, y no la ´mera participaciÛnª con que trata de limitarla el artÌculo en su apartado 2.

†††††Y si todo ello vicia de inconstitucionalidad las previsiones de los primeros p·rrafos de los apartados 1 y 2 del artÌculo, con mucha mayor intensidad, si cabe, dicho vicio afecta a las del p·rrafo segundo del mismo apartado 1, en el que se dispone que ´para asegurar la colaboraciÛn entre la AdministraciÛn del Estado y la AdministraciÛn Local en materia de inversiones y de prestaciÛn de servicios, el Gobierno podr· crear en cada Comunidad AutÛnoma una ComisiÛn Territorial de AdministraciÛn Local, cuya composiciÛn, organizaciÛn y funcionamiento se determinar· reglamentariamenteª.

†††††La mayor precisiÛn de este ˙ltimo supuesto respecto a los otros que contempla el artÌculo evidencia que se ha tratado de arbitrar un instrumento organizativo para que se proyecte precisamente en el campo de los medios econÛmico-sociales, en el que tambiÈn las competencias de la Generalidad son de lo m·s claro, tanto por lo que respecta a los aspectos financieros de los Entes locales como a la distribuciÛn de las aportaciones que haya de realizar la AdministraciÛn del Estado en apoyo de las obras y servicios de car·cter local. Concretamente, el art. 48 del E.A.C. le otorga la tutela financiera sobre los Entes locales, y el ˙ltimo p·rrafo de su n˙m. 2 precept˙a que los ingresos de dichos Entes en CataluÒa, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas -o sea, la mayor parte de la Hacienda local- ser·n percibidas a travÈs de la Generalidad, que las distribuir· de acuerdo con los criterios legales que se establezcan para las referidas participaciones; la DisposiciÛn Adicional cuarta del propio Estatuto determina que a partir de su entrada en vigor, los Presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, LÈrida y Tarragona se habr·n de unir al de la Generalidad; y, en fin, el art. 2, apartado 3, del Real Decreto 2.115/1978, de 26 de julio, seÒala que la aportaciÛn de la AdministraciÛn del Estado a la realizaciÛn del Plan ˙nico de obras y servicios que compete a nuestra defendida para todo su territorio, se librar· a la Generalidad de CataluÒa. a la cual corresponder· su distribuciÛn conforme al Plan.

†††††Nada autoriza, pues, a que el Estado pueda crear ahora legÌtimamente en CataluÒa una ComisiÛn para realizar precisamente aquellas funciones que son parte -y por cierto muy importante- del acerco competencial de la Generalidad en relaciÛn con las Corporaciones Locales de CataluÒa, tanto en materia de colaboraciÛn y tutela econÛmico-financiera, como respecto a la realizaciÛn de obras y prestaciÛn de servicios de car·cter local.

†††††n) Aparte de lo dicho a propÛsito del precepto anterior, el art. 59 tambiÈn es inconstitucional en la medida en que atribuye al poder central, para todos los sectores de la acciÛn p˙blica, indiscriminadamente, unas competencias de coordinaciÛn que no le corresponden ni sobre el rÈgimen jurÌdico de las Administraciones p˙blicas, ni tampoco en relaciÛn a todos los sectores de la actividad p˙blica.

†††††Por otro lado, el precepto refleja vivamente la concepciÛn sectorial del rÈgimen local que ya hemos rechazado y combatido in extenso al referirnos a los arts. 2 y 5 A) de la Ley.

†††††En consecuencia, la propia generalidad y falta de concreciÛn del artÌculo hace que sus determinaciones entren en franca colisiÛn con los par·metros constitucionales que definen la acciÛn del Estado en la materia y que, en definitiva, haya de concluirse que lo que de verdad supone es una reformulaciÛn del ·mbito competencial del Estado y de las Comunidades AutÛnomas definido por la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa.

†††††Ò) El art. 65, m·xime si se contrasta con el contenido del art. 66, pone de relieve que lo que en el mismo se articula es un instrumento de ´controlª de la legalidad de los actos y acuerdos de las Entidades locales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actividad de control en materia de rÈgimen local ha de incardinarse en el ·mbito de lo ejecutivo, es lÛgico que dicha competencia haya de corresponder normalmente a las Comunidades AutÛnomas que como CataluÒa la tengan asumida, y no al Estado, el cual sÛlo podr· acudir a esta clase de mecanismos cuando queden comprometidos los intereses generales de EspaÒa, tal como dejÛ sentado la sentencia constitucional de 5 de diciembre de 1984.

†††††A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que en el perÌodo preautonÛmico -por obra del Real Decreto 2.115/1978, de 26 de julio- se produjo la transferencia a la Generalidad de las funciones de control sobre las Entidades locales; y, si bien es cierto que en dicho traspaso se previÛ la posibilidad de una intervenciÛn subsidiaria a cargo de los Ûrganos de la AdministraciÛn estatal. en ning˙n caso se dio entrada a criterios sectoriales, ni se equiparÛ la actuaciÛn de ambas Administraciones.

†††††Por tanto, la puesta en vigor del Estatuto ha consolidado las competencias y funciones asumidas por la Generalidad y, por lo mismo, su intervenciÛn normal, o en primera instancia, en el ejercicio de las funciones de control de legalidad respecto a la actividad de las Entidades locales, sin discriminaciones por razÛn de la materia.

†††††En consecuencia, el precepto ha de ser reputado inconstitucional, no sÛlo por partir de una concepciÛn del rÈgimen local que no se acomoda a las determinaciones de la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa, sino tambiÈn por inmiscuirse en las competencias de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa.

†††††o) El art. 67 confiere a un Ûrgano de la AdministraciÛn perifÈrica del Estado la apreciaciÛn de un interÈs -´el interÈs general de EspaÒaª- que, por definiciÛn, trasciende del ·mbito de su propia competencia tanto territorial como funcional (art. 154 de la ConstituciÛn), incurriendo por ello en una causa evidente de inconstitucionalidad, que puede ser apreciada por el T.C., a tenor de la doctrina de la Sentencia de 28 de abril de 1983.

†††††p) La expresiÛn que aparece en el art. 88, p·rrafo primero (´sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, apartado Cª), obliga a plantear, asimismo, la inconstitucionalidad de dicha proposiciÛn por conexiÛn necesaria con el artÌculo que se remite. q) En relaciÛn al art. 98.1, p·rrafo primero, debe tenerse en cuenta que el alcance de lo b·sico no puede agotar nunca el espacio normativo, y la necesidad de un denominador com˙n -que es la raÌz y fundamento de toda norma b·sica- no ha de impedir por completo una modulaciÛn diversificada, por pequeÒa que sea, a travÈs de la cual el legislador autonÛmico pueda dejar huella de sus peculiares improntas. Es, pues, desde esta perspectiva como se evidencia la inconstitucionalidad de la falta de toda previsiÛn -a diferencia de lo legislado para otra Comunidad AutÛnoma (vÈase el apartado 9 de la DisposiciÛn adicional segunda)- que permita incorporar elementos de formaciÛn especÌficos en los cursos que las Instituciones dependientes de la Comunidad AutÛnoma hayan de impartir mediante convenio y por delegaciÛn del Instituto de Estudios de AdministraciÛn Local.

†††††NÛtese, adem·s, que la excepciÛn a la regla general que hace la propia Ley en favor del PaÌs Vasco, demuestra indubitadamente que sobre este particular la regulaciÛn ha ido m·s all· de lo que debÌa considerarse como b·sico, ya que si lo b·sico, por definiciÛn, es aquello que necesariamente ha de regir en todo el territorio del Estado, mal puede predicarse dicha cualidad de lo que el propio legislador ha previsto que tenga una vigencia espacial limitada. Por ello, el p·rrafo primero del art. 98.1 ha de ser tachado de inconstitucional.

†††††r) En el procedimiento a travÈs del cual habr· de tener lugar la provisiÛn de las plazas reservadas a los funcionarios locales con habilitaciÛn nacional (art. 99), la intervenciÛn de los Ûrganos generales del Estado ha de ser calificada como preponderante, la local de significativa y la autonÛmica pr·cticamente inexistente, de suene que, al tenor de la Ley, se consideran carentes de toda relevancia los intereses generales asumidos por una InstituciÛn que, como la Generalidad de CataluÒa, dispone de competencia exclusiva en materia de rÈgimen local y, al amparo de ella, respecto de todos los funcionarios locales, si bien acotada por las bases estatales de acuerdo con los arts. 149.1 18.™ de la ConstituciÛn y 9.8 del EAC.

†††††De otro lado, el sistema que diseÒa el art. 99 no permite la consecuciÛn de un objetivo que, por contra, y con car·cter general y b·sico, ha sido previsto por el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la FunciÛn P˙blica, y, en an·logo sentido por el art. 25.2 a), in fine, de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso AutÛnomo. Si se relacionan esas determinaciones con la cooficialidad ling¸Ìstica que la Generalidad de CataluÒa est· obligada estatutariamente a garantizar, no sÛlo en su propia AdministraciÛn, sino en todo su territorio (art. 3 E.A.C.), es claro que entre las determinaciones del art. 99 de la Ley impugnada se echa en falta el reconocimiento de la posibilidad de que esta Comunidad AutÛnoma, pueda tener un grado m·s intenso de protagonismo, pudiÈndose concluir, por ello, que su injustificada exclusiÛn en la configuraciÛn del baremo de mÈritos -en el que, aparte de la lengua, podrÌan quedar reflejadas otras peculiaridades inherentes a la organizaciÛn territorial de CataluÒa y a su Derecho privado particular-, origina una grave violaciÛn del rÈgimen competencial autonÛmico.

†††††Por otra parte, las facultades estatales previstas en el art. 99 no responden tampoco a las caracterÌsticas de las normas b·sicas porque, de hecho, ni constituyen una regulaciÛn com˙n mÌnima, ni las postestades ejecutivas de titularidad central son absolutamente necesarias para conseguir las finalidades propias de la competencia; y, sobre, este particular, la DisposiciÛn adicional segunda de la Ley es la mejor prueba de lo que sostenemos, puesto que de ella se desprende, sin lugar a dudas, que ni la posibilidad de publicaciones adicionales a la del ´BoletÌn Oficial del Estadoª, ni la inclusiÛn por las Comunidades AutÛnomas de un pequeÒo porcentaje en el baremo de mÈritos, ni, en fin, el nombramiento de candidato por Ûrganos no estatales, son cometidos o atribuciones que pueden yugularse al amparo de la competencia del Estado para fijar las normas b·sicas.

†††††Finalmente, la inconstitucionalidad de los aspectos del artÌculo recurrido que se han puesto de manifiesto, tambiÈn se ve fuertemente reforzada por la circunstancia de que, a pesar de la nÌtida diferenciaciÛn del orden competencial en materia de rÈgimen local entre las Comunidades AutÛnomas institucionalizadas en virtud de los arts. 115 Û 143 de la ConstituciÛn, la normaciÛn del art. 99 -con la ˙nica excepciÛn de la DisposiciÛn adicional segunda, es absolutamente uniformista sin que, ni remotamente, permita un cierto margen de intervenciÛn a las Comunidades AutÛnomas a tenor de sus respectivas competencias.

†††††De todo lo cual se colige, que el art. 99, apartados 1, 2 y 3, es inconstitucional, tanto porque reputa b·sicas actuaciones que ya ha quedado comprobado que no lo son, como porque menoscaba muy gravemente las competencias de esta Comunidad AutÛnoma sobre ´rÈgimen localª.

†††††s) La primera proposiciÛn del art. 105, apartado 1, al remitir a la legislaciÛn prevista en el art. 5 de la Ley. deviene inconstitucional por razones de conexiÛn obligada con dicho artÌculo, que tambiÈn lo es.

†††††t) Considera, asimismo, la Generalidad de CataluÒa, en coherencia con lo ya sostenido en el recurso de inconstitucionalidad 426/1984, que los arts. 115 y 116 de la Ley que impugna son inconstitucionales en cuanto que atribuyen al Tribunal de Cuentas unas funciones que, de acuerdo con el art. 42 del E.A.C., la Ley 6/1984 de CataluÒa atribuye a la denominada Sindicatura de Cuentas de CataluÒa. Y es que debe insistirse en que la Ley Org·nica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, en art. 4.1 c), incurriÛ en exceso de competencia -que lÛgicamente arrastra a la Ley en causa- al incluir entre las Entidades sujetas a su jurisdicciÛn a las Entidades locales, siendo asÌ que el art. 136.1 y 2 de la ConstituciÛn circunscribe las funciones del referido Tribunal al examen y censura de las cuentas ´del Estado y sector p˙blico estatalª o de la ´Cuenta general del Estadoª, la cual, conforme a lo que precept˙a el art. 132 de la Ley General Presupuestaria, no comprende las cuentas de las Entidades locales.

†††††En consecuencia, si, por una parte, se tiene en cuenta que la Ley Org·nica del Tribunal de Cuentas no puede ser tÌtulo habilitante para atribuir a dicho Tribunal las competencias de censura de cuentas sobre las Entidades locales en contra de lo que precept˙an los tÈrminos m·s restringidos del art. 136 de la ConstituciÛn, y por otra, se advierte que la Generalidad de CataluÒa dispone de competencia exclusiva sobre el ´rÈgimen localª (ateniÈndose a las bases aludidas en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn) y adem·s, le corresponde la tutela financiera sobre los Entes locales (art. 48 E.A.C.), ya se habr· instuido que si no quieren desvirtuarse los tÈrminos explÌcitos de la ConstituciÛn o dejarse sin contenido las competencias autonÛmicas sobre ´rÈgimen localª y ´tutela financieraª no queda otra alternativa que reconocer que las facultades que los arts. 115 y 116 de la Ley impugnada atribuyen al Tribunal de Cuentas corresponden, en CataluÒa, a la Sindicatura de Cuentas, conforme a lo que estatuyen el art. 42 del E.A.C. y la Ley del Parlamento catal·n de 5 de marzo de 1984, siendo, en conclusiÛn, tales preceptos anticonstitucionales en lo que concierne al ·mbito territorial de esta Comunidad AutÛnoma.

†††††u) En el art. 117 no se ha previsto que se integren en la ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn Local como miembros de la misma representantes de las Comunidades AutÛnomas, contempl·ndose ˙nicamente su posible asistencia que, en buena lÛgica, sÛlo habr· de producirse cuando sean invitados.

†††††Pues bien aun situ·ndonos en la perspectiva bifronte desde la que pueden ser contemplados los Entes locales, no parece plausible el papel al que la norma recurrida relega a los representantes autonÛmicos, ya que precisamente de aquel car·cter dual se deriva que al lado de la relaciÛn directa entre el Estado y las Corporaciones locales se produzca otra, m·s natural e intensa, de Èstas con la respectiva Comunidad AutÛnoma, sobre todo si Èsta ostenta competencias en materia de rÈgimen local. Adem·s, un repaso a las funciones de esta ComisiÛn evidencia la Ìntima conexiÛn de algunas con asuntos que habr·n de ser resueltos por la Generalidad, como por ejemplo las enumeradas en las letras b) y c) del apartado B del art. 118 de la Ley, en relaciÛn con las previsiones del art. 48.2 del E.A.C.

†††††Asimismo, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, tanto con car·cter general, como abordando directamente la regulaciÛn y el funcionamiento de las Entidades locales, ha puesto el Ènfasis en el principio de cooperaciÛn entre la AdministraciÛn estatal y la autonÛmica, el cual, en el precepto en litigio, queda tan malparado que pr·cticamente puede decirse que es desconocido. Y junto a ello, tampoco ha de olvidarse la cristalizaciÛn de las funciones que antes venÌa ejerciendo la AdministraciÛn estatal en CataluÒa, derivada de las transferencias realizadas durante la etapa preautonÛmica y que han quedado definitivamente consolidadas en mÈritos de lo dispuesto en la DisposiciÛn transitoria sexta, 6, del E.A.C.

†††††En consecuencia, en tanto que la ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn local no ha de integrarse tambiÈn con representantes de las Comunidades AutÛnomas, como miembros de pleno derecho, el art. 117 y, concretamente, su segundo p·rrafo, contraviene el orden constitucional.

†††††v) La DisposiciÛn transitoria primera, al remitirse a la legislaciÛn del Estado transitoriamente aplicable en los tÈrminos de los diferentes apartados del art. 5 de la Ley y a los diversos supuestos en Èl contemplados -lo que, en realidad, supone una fragmentaciÛn de las competencias autonÛmicas sobre el rÈgimen local-, incurre, asimismo, en inconstitucionalidad.

†††††x) TambiÈn ha de ser tachada de inconstitucional la DisposiciÛn transitoria segunda, por su explÌcita conexiÛn con el art. 5 B), letra a), de la Ley, cuya inconstitucionalidad ya fue razonada en su momento.

†††††G) ConcluyÛ la representaciÛn de la Generalidad de CataluÒa seÒalando, a modo de conclusiÛn, que la Ley recurrida podrÌa incluso ser considerada, en algunos aspectos, como una Ley tÈcnicamente aceptable: pero lamentablemente no es la Ley de Bases de RÈgimen Local resultante de la letra y del espÌritu de la ConstituciÛn EspaÒola y de los Estatutos de AutonomÌa tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal.

†††††En efecto, como se exponÌa al principio, se ha tratado m·s de implantar un ´nuevo rÈgimenª local con arreglo a fÛrmulas y sistemas que nos son extraÒos, que de desarrollar y acomodarse a las ideas plasmadas por el constituyente como compendio de una dilatada tradiciÛn histÛrica. Tan es asÌ que, entre las lagunas y omisiones, tan frecuentes como inexplicables, que ha sufrido el redactor de la ExposiciÛn de Motivos de la Ley, y a las que se aludÌa al comienzo de este escrito, se encuentran no sÛlo la de la Ley de RÈgimen Local de 1935, sino tambiÈn, y por lo que a CataluÒa importa, la de la magnÌfica Ley de 1933/1934, que ha sido elogiada por todos los tratadistas por su rigor tÈcnico. su modernidad y, especialmente, por su enorme respeto a la autonomÌa local. Este olvido, en uniÛn, claro est·, de las numerosas deficiencias de que adolece el texto de la Ley, bastarÌa para tacharla de incompleta y, sobre todo, de poco coherente con las autonomÌas histÛricas y con su tradiciÛn municipalista y autonomista. Prueba evidente de lo que queda dicho es el sistema de elecciÛn de Secretarios e Interventores de las Corporaciones Locales que, conforme a lo dispuesto en los arts. 213 y 233 de la Ley del Parlamento de CataluÒa de 16 de julio de 1934, se habÌa de efectuar por la propia CorporaciÛn, mediante concurso y con la intervenciÛn de la Generalidad sÛlo orientada a garantizar la preparaciÛn tÈcnica de los candidatos a travÈs del otorgamiento de la oportuna ´Licenciaturaª por parte de la Escuela de AdministraciÛn P˙blica de CataluÒa. De prosperar las previsiones de la Ley impugnada en relaciÛn a este punto, se resentirÌa gravemente el principio de la autonomÌa local con mengua tambiÈn de las competencias de nuestra representada para intervenir en forma importante en todo lo que ataÒe a la vida local.

†††††Por todo ello, solicitÛ se dicte Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artÌculos impugnados.

†††††12. Mediante providencia de 10 de julio de 1985, la SecciÛn Cuarta del Tribunal Constitucional acordÛ admitir a tr·mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de CataluÒa, dando traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que. en el plazo com˙n de quince dÌas, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

†††††13. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el dÌa 21 de agosto de 1985, solicitÛ la acumulaciÛn de los recursos de inconstitucionalidad n˙ms. 613, 610, 617 y 619 de 1985, con suspensiÛn del plazo para formular alegaciones, por concurrir en ellos los requisitos establecidos en el art. 83 de la LOTC.

†††††La SecciÛn Tercera del Tribunal, por providencia de 25 de septiembre de 1985, acordÛ oÌr a las partes proponentes de los recursos para que alegaran lo que estimasen pertinente en relaciÛn con la acumulaciÛn solicitada por el Gobierno de la NaciÛn.

†††††Recibidos los escritos de la Junta de Galicia, del Parlamento de dicha Comunidad y del Parlamento de CataluÒa, los dÌas 9, 15 y 16 de octubre de 1985, respectivamente, mostrando todos ellos su conformidad con la acumulaciÛn solicitada, por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1985 se acordÛ la acumulaciÛn de los recursos de inconstitucionalidad 613 617 y 619, todos de 1985, al registrado con el n˙m. 610/1985, concediendo al Abogado del Estado un nuevo plazo de quince dÌas para que presentara las alegaciones que estimase convenientes.

†††††14. Con fecha 7 de diciembre de 1985 quedÛ registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones que, en representaciÛn del Gobierno de la NaciÛn, formulara el Abogado del Estado. Tales alegaciones pueden sintetizarse en la forma siguiente:

†††††A) Tras resumir las caracterÌsticas generales de cada uno de los recursos de inconstitucionalidad, comienza el Abogado del Estado por referirse a la situaciÛn anterior a la Ley 7/1985 en los ˙ltimos diez aÒos. PerÌodo Èste caracterizado por los intentos frustrados de realizar una nueva regulaciÛn que modernizar· la vieja Ley de 1955 y sus a˙n m·s viejos Reglamentos. Esa nueva regulaciÛn, absolutamente necesaria tras la ConstituciÛn y la entrada en vigor de los Estatutos de AutonomÌa debÌa, por una parte, respetar y garantizar la autonomÌa local proclamada en los arts. 137 y 140 de la ConstituciÛn, y, por otra, debÌa establecer unos mÌnimos normativos que disciplinaran el ejercicio de las potestades legislativas de las Comunidades AutÛnomas en esta materia (estatutariamente atribuida a varias de ellas), ya que el ˙nico lÌmite con el que podrÌan encontrarse eran las ´basesª que pudieran inducirse de la legislaciÛn preexistente (STC 32/1981). Necesidad, pues, de una nueva regulaciÛn, ajustada ´positivamenteª a la ConstituciÛn, a la que ya aludiÛ la STC 4/1981.

†††††De otra parte, hay que recordar que las competencias del Estado para promulgar esa nueva Ley son diferentes seg˙n se contemplen las Comunidades AutÛnomas de ´autonomÌa plenaª y las de ´autonomÌa diferidaª, ya que, con relaciÛn a las primeras, las Cortes Generales ˙nicamente pueden establecer ´basesª al amparo del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, mientras que las segundas tienen una competencia mucho m·s limitada (art. 148.1.2.™ de la ConstituciÛn). Dada esta diferente situaciÛn competencial, las Cortes Generales podÌan haber establecido un corpus normativo completo, diferenciando quÈ aspectos eran b·sicos y cu·les no, con el fin de fijar tambiÈn las bases que vincularÌan a las Comunidades de ´autonomÌa plenaª, pero lo cierto es que ese complejo camino no ha sido, acertadamente, el seguido por la Ley impugnada. La Ley 7/1985, en efecto, permanece en el plano de las ´basesª y principios o normas fundamentales, comunes y uniformes para todo el territorio nacional al amparo del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn. Resuelve asÌ el problema m·s importante, relativo al establecimiento del esquema b·sico del rÈgimen local respecto de las Comunidades de ´autonomÌa plenaª, pero a la vez, trata de resolver, mediante la DisposiciÛn transitoria primera en relaciÛn con el artÌculo 5 de la Ley, la cuestiÛn de cu·l ser· el derecho aplicable de desarrollo de tales ´basesª en las Comunidades de ´autonomÌa diferidaª y el supletorio en las de ´autonomÌa plenaª hasta que tal desarrollo se lleve a cabo. Para ello se ha partido de algo que era absolutamente esencial: la derogaciÛn de los principales textos normativos anteriores, realizada decididamente en la DisposiciÛn derogatoria primera. huyendo asÌ de la f·cil tentaciÛn de declarar a este derecho anterior como normativa aplicable de desarrollo de las bases. en lo compatible con Èstas, en las Comunidades de ´autonomÌa diferidaª (y supletoriamente en las de ´autonomÌa plenaª).

†††††Por lo dem·s, como precisiones adicionales a lo expuesto, hay que observar:

†††††a) En primer lugar, que las Comunidades de ´autonomÌa plenaª contemplan el rÈgimen local como ´competencia exclusivaª, si bien la calificaciÛn tiene un sentido marcadamente equÌvoco (STC 42/ 1981), pues coexiste esa ´competencia exclusivaª con la del Estado para establecer las ´basesª del rÈgimen jurÌdico local, del estatuto de los funcionarios y de la contrataciÛn administrativa (art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn).

†††††b) En segundo lugar, el contenido de tales ´basesª tiene que permitir una diversidad de desarrollos por las Comunidades AutÛnomas, es decir, efectivas diferencias entre los regÌmenes que las mismas establezcan en material local. Las ´basesª no pueden llegar a vaciar las competencias autonÛmicas de desarrollo (STC 32/1981).

†††††c) En tercer lugar, es mayor la protecciÛn constitucional del municipio que la de la provincia, que puede ser sustituida, a efectos del rÈgimen local, por otras entidades de su mismo ·mbito. Es frecuente, por otra parte, que los Estatutos de AutonomÌa contemplen la posibilidad de establecer agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, lo que reconoce por otra parte la propia ConstituciÛn (art. 141.3). No obstante, la existencia de una instituciÛn provincial local, dotada de un mÌnimo de competencias propias, est· constitucionalmente garantizada seg˙n la doctrina de la STC 32/1981.

†††††d) Por ˙ltimo, la Ley, en relaciÛn con los dos tipos de Comunidades AutÛnomas, tenÌa dos alternativas: mantener las diferencias existentes, haciendo una simple Ley de ´basesª en el sentido del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, o bien, equiparar las competencias de todas las Comunidades AutÛnomas en esta materia, dictando una Ley que adem·s de ser de ´basesª fuera una habilitaciÛn de potestades legislativas para las Comunidades de AutonomÌa diferida, lo que podÌa haberse realizado promulgando el texto al amparo del art. 150.1 de la ConstituciÛn. La Ley ha optado por mantener la diferencia entre Comunidades (DisposiciÛn adicional primera), de manera que para las Comunidades de ´autonomÌa diferidaª, el texto autoriza directamente la transferencia a que se refiere el art. 148.1.2.™ de la ConstituciÛn, las cuales podr·n adem·s, pasado el plazo de cinco aÒos, por reforma de sus Estatutos, equipararse con las de ´autonomÌa plenaª.

†††††Resulta clara, pues, la inexactitud de la imputaciÛn de la Junta de Galicia de que la Ley ha procedido a uniformar el techo competencial autonÛmico.

†††††B) La Ley que nos ocupa ha sido dictada al amparo del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, debiÈndose por ello recordar ahora la ya amplia y precisa doctrina del T.C. sobre el concepto de ´basesª. Doctrina que, recogida en numerosas Sentencias SSTC 32/1981 (fundamentos jurÌdicos 5.∫ y 6.∫); 1/1982 (fundamento jurÌdico 1.∫); 5/1982 (fundamento jurÌdico 2.∫); 507/1982 (fundamento jurÌdico 8.∫); 25/1983 (fundamento jurÌdico 4.∫); 32/1983 (fundamento jurÌdico 2.∫);42/1983 (fundamento jurÌdico 3.∫ A), y 71/1983] ha sido Ìntegramente respetada por el legislador estatal en la Ley 7/1985, a pesar de que, en alg˙n caso (arts. 30 y 58.1 y, en alguna medida, el 42.2 y 4), se impute a la Ley la vulneraciÛn de los criterios expuestos.

†††††Hay planteados, no obstante, dos problemas importantes, relacionados en alguna medida con este tema: el primero, el relativo al Reglamento org·nico municipal [arts. 5 A), 20.2 y 32.2], y el segundo, la posiciÛn presuntamente privilegiada de CataluÒa (DisposiciÛn adicional cuarta).

†††††C) Por lo que ataÒe al contenido del rÈgimen local y, en concreto, a la alternativa rÈgimen local-legislaciÛn sectorial. que tiene su reflejo en los arts. 2 y 5 de la Ley impugnada, podemos ya precisar que en modo alguno la remisiÛn a la regulaciÛn sectorial de las competencias supone una desnaturalizaciÛn o vaciamiento del contenido del rÈgimen local, y Èsta es una consecuencia que se deduce de un correcto an·lisis de la doctrina de la SSTC 32/1981 y 84/1982 citadas por los recurrentes. Baste remitirse, en efecto, a la doctrina de la primera de esas Sentencias [la STC 32/1981; (fundamentos jurÌdicos 5.∫ y 6.∫)] para confirmar lo que se seÒala.

†††††Esa misma es la posiciÛn preconizada por la doctrina que se ha ocupado del tema. AsÌ, el rÈgimen jurÌdico comprende, como elementos institucionales de toda entidad administrativa, el rÈgimen estatutario de los funcionarios; el procedimiento administrativo (incluyendo el rÈgimen de acuerdos); la expropiaciÛn; la contrataciÛn; el sistema de responsabilidad (materias todas ellas incluidas en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn y que son otras tantas especificaciones de la expresiÛn ´rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicasª); las reglas de funcionamiento interno;su organizaciÛn propia y, por ˙ltimo, las relaciones con otras Administraciones P˙blicas (lo que incluye la regulaciÛn fundamental de las formas de control sobre sus actos y sus Ûrganos). Todo esto forma parte, desde luego, del rÈgimen jurÌdico de las instituciones locales, pues son elementos constitutivos sin los que la imagen de cualquiera de ellas, siguiendo la tesis de la garantÌa institucional, serÌa irreconocible como AdministraciÛn P˙blica. Incluso, podrÌa considerarse tambiÈn como inherente a la AdministraciÛn un cierto contenido sustancial en su actuaciÛn ´en forma de pautas de prestaciones mÌnimasª y, a la vez, una relaciÛn participativa con los ciudadanos, aparte de su car·cter representativo de la Comunidad sobre la que se organiza.

†††††Sin embargo, la actividad de las Entidades locales no forma parte del rÈgimen jurÌdico en el sentido de la expresiÛn utilizada por el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, y, por ello, debe ser regulada por el Estado o por las Comunidades AutÛnomas en cada caso, sectorialmente, seg˙n el reparto constitucional de competencias (arts. 148.1 y 149 de la ConstituciÛn). De ahÌ mismo que el T.C. haya afirmado el car·cter bifronte del rÈgimen local, componiÈndose Èste en su m·s amplio sentido de una serie de regulaciones (y actuaciones) paralelas y convergentes (valga la paradoja) del Estado y de las Comunidades AutÛnomas, con el lÌmite para ambos de la garantÌa institucional de la autonomÌa local.

†††††D) En Ìntima relaciÛn con lo que acaba de seÒalarse, y dado que en algunas partes de los recursos interpuestos subyace la idea de que el rÈgimen local es una suerte de materia intracomunitaria, sin que pueda haber relaciÛn directa entre el Estado y las Corporaciones Locales, hay que afirmar la improcedencia de ese intento de integrar a la AdministraciÛn local en la AdministraciÛn autonÛmica, dando un cierto car·cter intracomunitario a la AdministraciÛn local. Esa tesis es, antes bien, radicalmente incompatible con la ConstituciÛn y los Estatutos de AutonomÌa rectamente interpretados.

†††††En efecto, es preciso dejar bien afirmado que nuestra ConstituciÛn garantiza el derecho a la autonomÌa pero no constituye un Estado Federal (arts. 1, 2, 137 y concordantes), de manera que la situaciÛn en el ordenamiento espaÒol no es equiparable a la de la Rep˙blica Federal Alemana (en donde el rÈgimen local aparece como materia reservada a la legislaciÛn de los Lander) o a la de los Estados Unidos de AmÈrica (ya que no presenta analogÌa alguna). Entre nosotros, la palabra esencial, ´b·sicaª. en materia de rÈgimen local la tiene que decir el Estado, al establecer las ´basesª del rÈgimen local con arreglo al art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, siendo, pues, una Ley General del Estado la que ha de sentar esas ´basesª del rÈgimen local espaÒol; tal como ya ha declarado el T.C. en SSTC 4/1981 y 32/1981.

†††††Esta competencia estatal normativa para establecer las bases del rÈgimen local resulta, por tanto, incompatible con la afirmaciÛn de que la autonomÌa local es ´intracomunitariaª. M·s a˙n: Esta tesis, y la de que los Entes locales son entes descentralizados de la Comunidad, no sÛlo no son incompatibles con la citada competencia normativa estatal, sino lo que es m·s grave, son radicalmente contradictorias con la garantÌa institucional de la autonomÌa local, oponiÈndose frontalmente al art. 137 de la ConstituciÛn.

†††††En definitiva, la autonomÌa local no es ´intracomunitariaª, ni las Entidades locales meras ´administraciones indirectasª o entes descentralizados de la Comunidad. Por el contrario. la autonomÌa local configura el ´modelo de Estadoª que nuestra ConstituciÛn diseÒa.

†††††E) TambiÈn en relaciÛn con esta ˙ltima cuestiÛn, debe advertirse que en los recursos interpuestos, y en especial en lo referente a los arts. 5 A), 20.2 y 32.2, aparece una concepciÛn derivada de esa consideraciÛn ´intracomunitariaª del rÈgimen local que conduce a los recurrentes a hablar de ´subversiÛn de la jerarquÌaª, ya que, a su juicio, las Corporaciones Locales se sit˙an en una posiciÛn jer·rquicamente subordinada a las Comunidades AutÛnomas.

†††††Pues bien, sin perjuicio de la superior entidad cualitativa de la autonomÌa local, no hay en manera alguna subordinaciÛn jer·rquica, ya que ello resulta radicalmente contradictorio con la propia idea de autonomÌa local, tal como quedÛ expuesta en la STC 4/1981.

†††††F) A una ˙ltima cuestiÛn de car·cter general hay que aludir, ya que, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de CataluÒa. al impugnar el art. 2 de la Ley, niega la posibilidad de que el ·mbito de la autonomÌa local sea precisamente una de las bases que regule el legislador estatal.

†††††Tal posibilidad -es decir, que el ·mbito de la autonomÌa local sea uno de los aspectos b·sicos que la Ley contempla resulta, sin embargo, perfectamente legÌtima, sin que tampoco pueda aceptarse, tal como pretende el Parlamento de Galicia, que cualquier ampliaciÛn del ·mbito autonÛmico local m·s all· de la autonomÌa ´normalª, sea inconstitucional, pues con ello se hace un uso indebido de la garantÌa institucional, que posee un car·cter mÌnimo e inderogable perfectamente ampliable por el legislador.

†††††G) La argumentaciÛn, ya en concreto, de la inconstitucionalidad de los artÌculos impugnados, se realiza en los tÈrminos siguientes:

†††††a) La imputaciÛn b·sica que se hace al art. 2, y por conexiÛn al art. 4.2, est· relacionada, tanto en el recurso de la Generalidad, como en el del Parlamento de CataluÒa, con la concepciÛn que mantienen sobre el rÈgimen local.

†††††Al respecto, adem·s de lo ya expuesto con car·cter general sobre esta cuestiÛn, debe seÒalarse, de acuerdo con la posiciÛn mantenida por ciertos sectores doctrinales, que el rÈgimen local no es una materia unitaria, sino un complejo de asuntos sobre los que existe normalmente un rÈgimen heterogÈneo de reparto de competencias; debiendo distinguirse, asimismo, de una parte, la organizaciÛn y el rÈgimen jurÌdico y, de otra, las competencias, de manera que quien es competente para decidir sobre la organizaciÛn no tiene por quÈ serlo tambiÈn para decidir sobre las competencias, sin que con ello se desconozca la garantÌa institucional de la autonomÌa local, porque sus contenidos mÌnimos se protegen entendiendo que la ConstituciÛn impone al legislador sectorial que de opciÛn a la participaciÛn local en la gestiÛn de las materias que conciernen a sus intereses.

†††††Por ello, dada la dificultad que tienen los recurrentes en serÒalar quÈ norma constitucional o estatutaria es exactamente la infringida por los referidos artÌculos que reflejan esta concepciÛn del rÈgimen local apoyada en realidad en una construcciÛn doctrinal, la Generalidad de CataluÒa termina acudiendo al argumento, carente de virtualidad, del car·cter ´interpretativoª de la ConstituciÛn que en este extremo presenta la Ley, lo cual determina su inconstitucionalidad de acuerdo con la STC 76/1983. Sin embargo, en modo alguno se produce esa interpretaciÛn de la ConstituciÛn vedada al legislador, trat·ndose de una acusaciÛn abstracta, y no fundada expresamente, que se emplea para robustecer la impugnaciÛn del precepto. Y es que este art. 2.1 ˙nicamente trata de asegurar un contenido mÌnimo de la autonomÌa local, con car·cter b·sico. consistente en la necesaria intervenciÛn de las Entidades locales en los asuntos que les afecten, aÒadiendo en su p·rrafo 2.∫ una previsiÛn para el futuro que sÛlo concierne a la legislaciÛn ordinaria del Estado.

†††††b) En los cuatro recursos se impugnan, igualmente, el art. 5 A), y, por conexiÛn, los arts. 20.2 y 32.2, reprochando al precepto que ´subvierte la jerarquÌaª y que vacÌa de competencias a las Comunidadcs AutÛnomas.

†††††No obstante, ya se ha visto que no existe tal jerarquÌa y mucho menos un car·cter intracomunitario del rÈgimen local. Y en cuanto al ´vaciamiento de competenciasª, si bien est· proscrito con car·cter general. nada impide que en un punto concreto pueda producirse, m·xime cuando se trata precisamente de la protecciÛn de la autonomÌa. En este sentido, cabe ahora reproducir lo que ya se expusiera con ocasiÛn del recurso 794/1983, a propÛsito de la autonomÌa universitaria, ya que en estos casos, dada la autonomÌa constitucionalmente garantizada, se produce una ´falta de espacioª competencial a favor de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Por lo dem·s, el legislador estatal. con la regulaciÛn adoptada, ha procedido a concretar el ·mbito de la autonomÌa local y no a interpretar reductivamente las diversas opciones interpretativas posibles, sin que, de otra parte, pueda afirmarse la existencia de una ´exclusividadª en la garantÌa de la autonomÌa local, tal como se denuncia, puesto que el desarrollo del precepto, es su n˙mero 1 (el 2 se refiere al Estado), puede perfectamente ser realizado y concretado por las Comunidades AutÛnomas.

†††††c) Los arts. 58, 99 y 117 de la Ley se refieren a supuestos diversos, pero en los cuatro recursos se les imputa la falta de la necesaria intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas, y es que subyace aquÌ una vez m·s, la idea de la naturaleza ´intracomunitariaª del rÈgimen local como prohibitoria de relaciones directas entre el Estado y las Corporaciones Locales.

†††††Pues bien, sin perjuicio de que, incluso en las Constituciones federales en las que el rÈgimen local se sit˙a en el ·mbito organizativo interno de los Estados miembros, no suele ser infrecuente en la pr·ctica la asignaciÛn directa de atribuciones a los municipios desde la federaciÛn y el mantenimiento, asimismo, de relaciones directas entre ambas instancias, en relaciÛn a los preceptos impugnados cabe seÒalar:

†††††Que los arts. 58 y 59 son legÌtimos, incluso desde la perspectiva de los Decretos de Traspasos, ya que Èstos son inh·biles para efectuar distribuciÛn alguna de competencias, tal como se ha afirmado en la STC 102/1985, de 4 de octubre. Adem·s, el hecho de que contradigan o no otros preceptos de la misma Ley es irrelevante desde el punto de vista del recurso de inconstitucionalidad, sin que tengan nada que ver con la tutela financiera, que es un mecanismo de control, y no de fomento o inversiÛn;

†††††Que, de otra parte, las competencias del Estado. en materia de funcionarios de habilitaciÛn nacional, fueron admitidas expresamente por la STC 25/1983, de 7 de abril, razÛn por la cual, el art. 99 de la Ley es plenamente correcto, sin que las competencias en materia ling¸Ìstica de las Comunidadcs puedan prevalecer para este tipo de funcionarios. Y ello sin perjuicio del concreto uso que del baremo hagan el Estado y las corporaciones Locales, que podr· ser en su dÌa discutido por las Comunidadcs AutÛnomas.

†††††Finalmente, que el art. 117 se refiere exclusivamente a la AdministraciÛn del Estado, que, como ya se ha dicho, puede relacionarse directamente con las Corporaciones Locales, lo que se refuerza con el examen concreto de las competencias previstas en el art. 118 siguiente. En cualquier caso, la impugnaciÛn se realiza por consideraciones de orden general, apoyadas en una determinada interpretaciÛn del car·cter bifronte del rÈgimen local que ya ha sido analizado.

†††††d) La Junta y el Parlamento de Galicia impugnan, asimismo, el art. 13.2 y 3 (el Parlamento sÛlo el num. 3). Se refiere el artÌculo, de una parte, a la alteraciÛn de tÈrminos municipales, seÒalando al respecto el Abogado del Estado que la existencia de poblaciÛn dispersa en Galicia no afecta, ni perjudica a la exigencia de n˙cleos territorialmente diferenciados, perfectamente compatibles con la poblaciÛn dispersa o diseminada. donde, por definiciÛn, siempre se cumple esa caracterÌstica.

†††††En cuanto al fomento estatal. se apoya directamente en la competencia de planificaciÛn econÛmica general (siempre que se haga con tal car·cter) recogida en el art. 149.1.13.™ (por error se dice art. 149.1.23.™) de la ConstituciÛn.

†††††e) En cuanto a la publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª exigida por el art. 14, cabe recordar que recibe su fundamento explÌcito en la STC 4/1981 (fundamento jurÌdico 9.∫), dado el ·mbito nacional del interÈs afectado.

†††††i) El art. 28 y la DisposiciÛn transitoria segunda no afectan a la distribuciÛn constitucional de las competencias, ya que la divisiÛn legislaciÛn-ejecuciÛn sÛlo opera en las relaciones entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas. Adem·s, se trata de ´actividades complementarÌasª que no obstan a la titularidad competencial por parte de la Comunidad, viniendo a ser un reforzamiento de la autonomÌa local, en la lÌnea que recoge el art. 2.1 de la Ley.

†††††g) Al art. 42, n˙ms. 2 y 4, se le imputan inconvenientes m·s de orden pr·ctico que de orden constitucional, sin que, por otra parte. la competencia exclusiva de la Comunidad AutÛnoma de Galicia no pueda ignorar las bases estatales. Contra lo argumentado por la Junta y el Parlamento de Galicia, puede afirmarse que tales bases pueden contener determinadas excepciones o modalizaciones en relaciÛn con la DisposiciÛn adicional cuarta (rÈgimen comarcal en CataluÒa), que en realidad no se impugna en el recurso. Ello se deriva del car·cter organizativo de estas bases, que permiten contemplar peculiaridades, lo que se realiza en otros lugares de la Ley, que no son objeto de impugnaciÛn (PaÌs Vasco, Navarra, rÈgimen insular, etc.). Por lo dem·s, no existe violaciÛn del art. 14 de la ConstituciÛn, que ni siquiera se cita en este precepto.

†††††h) Impugna, tambiÈn, la Junta de Galicia el art. 44, n˙m. 3, reclamando la intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas con base en la inaceptable consideraciÛn intracomunitaria y jer·rquica. En realidad nos encontramos aquÌ simplemente ante un ·mbito protegido de la autonomÌa local, que, en cualquier caso, en nada impide que esa intervenciÛn sea establecida por las Comunidades en su legislaciÛn de desarrollo.

†††††i) Por los mismos motivos que acaban de exponerse, es rechazable la impugnaciÛn del art. 45 reclamando la intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas.

†††††j) Respecto de la impugnaciÛn del art. 48 se ignora que el Consejo de Estado es parte de la AdministraciÛn del Estado, que, por tanto, no se ´interponeª a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorial.

†††††k) El art. 50.1 aparece clarÌsimamente situado en el ·mbito del interÈs propio municipal, en la lÌnea de la STC de 2 de febrero de 1981.

†††††l) El recurso de la Junta de Galicia se refiere igualmente, a una delegaciÛn legislativa inexistente, y a una autorizaciÛn para refundir perfectamente compatible con el car·cter b·sico. tal como ya se ha seÒalado.

†††††ll) El Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de CataluÒa impugnan, adem·s, el art. 5 D), pero dicha previsiÛn no es m·s que una mera aplicaciÛn, en cuanto a las Entidades locales (no en cuanto a las Comunidades AutÛnomas) del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, indudablemente aplicable a los bienes, incluso a los bienes de la propia Comunidad, seg˙n declarÛ ya la STC 58/1982, de 25 de julio.

†††††m) La impugnaciÛn del art. 27.3 (delegaciÛn de competencias), sÛlo podrÌa prosperar aceptando la tesis, ya descartada, del car·cter intracomunitario del rÈgimen local.

†††††n) En relaciÛn a los arts. 65 y 66 (impugnaciÛn de acuerdos) se reclama una exclusividad comunitaria que, sin embargo, resulta absolutamente incompatible con el reparto constitucional de competencias y con el car·cter bifronte del rÈgimen local.

†††††Ò) El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de CataluÒa impugna el art. 5 en sus apartados B), C) y E), sobre la base de su car·cter sectorial e interpretativo [apartados B) y C)l, siendo un problema que ya ha sido examinado. No obstante, olvida el recurso que, en relaciÛn a las Haciendas Locales, las competencias autonÛmicas vienen determinadas por la Ley Org·nica de FinanciaciÛn de las Comunidades AutÛnomas (art. 6), lo cual es plenamente compatible con este precepto de la Ley 7/1985 impugnado.

†††††o) El art. 9 de la Ley, debe ser necesariamente uniforme, pues es una garantÌa de la autonomÌa local.

†††††p) En cuanto al art. 30, que se considera excesivo como base, contiene, sin embargo, ˙nicamente una habilitaciÛn de desarrollo de la Ley a favor precisamente de las Comunidades AutÛnomas, para una mayor flexibilidad y pluralismo de regulaciones y opciones posibles.

†††††q) El art. 36.1 protege la autonomÌa provincial. plenamente de acuerdo con la STC 32/1981.

†††††r) El art. 42.4 (Comarcas) protege, asimismo, los servicios mÌnimos municipales, que seg˙n la misma STC 32/1981 es base tÌpica del rÈgimen local.

†††††s) El art. 55 a) y b) para nada afecta al rÈgimen competencial, dirigiÈndose fundamentalmente a las Entidades locales.

†††††t) La imputaciÛn de inconstitucionalidad que se realiza al art. 67 ignora la misma naturaleza del Delegado del Gobierno, que como tal representa precisamente los intereses generales en la Comunidad, de acuerdo con su Ley reguladora (art. 5 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre).

†††††u) Finalmente, en relaciÛn a los arts. 115 y 116 no cabe sino reiterar lo ya expuesto con ocasiÛn del recurso de inconstitucionalidad 426/1984.

†††††15. Por providencia de 19 de diciembre de 1989, se seÒalÛ para deliberaciÛn y votaciÛn de esta Sentencia el dÌa 21 del mismo mes y aÒo.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Cuatro son los recursos de inconstitucionalidad acumulados planteados contra diversos preceptos de la Ley Reguladora de las Bases de RÈgimen Local (L.R.B.R.L.). En dos de ellos, los promovidos por la Junta de Galicia y por la Generalidad de CataluÒa, se formulan, con car·cter previo, una serie de consideraciones generales a las que, tambiÈn con car·cter introductorio. es preciso referirse. Consideraciones generales, no obstante, que son de muy desigual alcance, razÛn por la cual distinta ha de ser la atenciÛn que merezcan. Las alegaciones de la Junta de Galicia consisten, en realidad, en una mera sÌntesis de la propia jurisprudencia constitucional sobre la estructura y organizaciÛn territorial del Estado y, en particular, sobre el significado de la autonomÌa y del rÈgimen local en relaciÛn a la distribuciÛn del poder entre el Estado, las Comunidades AutÛnomas y las Entidades locales. Nada hay que objetar a todo ello, al igual que nada se dir·, en este momento, en relaciÛn al reproche que se dirige a la L.R.B.R.L. de haber procedido a una ´uniformizaciÛnª del rÈgimen local a pesar del diferente nivel competencial de las Comunidades AutÛnomas en la materia. ya que una de las previsiones a las que se imputa tal efecto la DisposiciÛn final primera es especÌficamente impugnada, aconsejando por ello. estrictas razones sistem·ticas, posponer por ahora su an·lisis.

†††††Distinto es, sin embargo, el sentido y alcance de las consideraciones preliminares que expone la Generalidad de CataluÒa, que cuestiona globalmente la L.R.B.R.L. en cuanto que se asienta en una concepciÛn que supone la desintegraciÛn de la materia ´rÈgimen localª, la cual queda reducida a estrictas cuestiones organizativas y de funcionamiento, margin·ndose asÌ todo lo relativo a las competencias. Pero, a la vez, se tacha al Iegislador estatal de haber asumido el papel de constituyente, al interpretar que a Èl le corresponde instrumentar la garantÌa institucional de los Entes locales, sin que, no obstante, pueda encontrarse correspondencia entre el objeto de esa garantÌa y el de la competencia que al Estado le reserva el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn.

†††††Planteada la cuestiÛn en estos tÈrminos, de inmediato son necesarias algunas precisiones; precisiones que directamente resultan de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

†††††En efecto, debe recordarse que en la STC 32/1981, de 28 de julio. ya se dijo que el n˙m. 18 del art. 149.1 de la ConstituciÛn, a diferencia de los dem·s apartados del mismo artÌculo, hace referencia ´a una acciÛn por asÌ decir reflexiva del Estado (en el sentido m·s amplio del tÈrmino), esto es, a la que el mismo lleva a cabo en relaciÛn al aparato administrativo que constituye su instrumento normal de actuaciÛnª, aÒadiendo que ´esta peculiaridad es importante, ya que entronca con el tema de la garantÌa institucionalª, de lo cual deducirÌa que corresponde al Estado la competencia para establecer las bases no sÛlo en relaciÛn a los aspectos organizativos o institucionales, sino tambiÈn en relaciÛn a las competencias de los Entes locales constitucionalmente necesarios.

†††††El razonamiento, en concreto, de este Tribunal es el siguiente: ´Como titulares de un derecho de autonomÌa constitucional garantizada, las Comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definiciÛn de sus competencias y la configuraciÛn de sus Ûrganos de gobierno a la interpretaciÛn que cada Comunidad AutÛnoma pueda hacer de ese derecho, tanto m·s cuanto que el mismo no va acompaÒado, como en otros ordenamientos sucede, de un derecho de car·cter reaccional que, eventualmente, les abra una vÌa ante la jurisdicciÛn constitucional frente a las normas con rango de leyª. Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja sentado que la ´garantÌa constitucional es de car·cter general y configuradora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijaciÛn de principios o criterios b·sicos en materia de organizaciÛn y competenciaª.

†††††Pues bien, es esta doctrina -reiterada en posteriores sentencias: fundamentalmente SSTC 76/1983, de 5 de agosto (fundamento jurÌdico 19.∫) y 27/1987, de 27 de febrero (fundamento jurÌdico 2.∫)-, seg˙n la cual debe ser el legislador estatal, con car·cter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en el concepto mismo de ´bases del rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicasª, por cuanto dicha expresiÛn engloba a las Administraciones Locales (SSTC 25/1983, fundamento jurÌdico 4.∫; 76/1983 fundamento jurÌdico 38.∫; 99/1987 fundamento jurÌdico 2.∫ b), la que, con car·cter general, inspira el sistema que articula la L.B.R.L. El ´rÈgimen localª, que es, por tanto, el ´rÈgimen jurÌdico de las Administraciones Localesª, resulta de este modo no una materia evanescente, disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un rÈgimen competencial diversificado tal como afirma la Generalidad de CataluÒa, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la garantÌa institucional de la autonomÌa local, contempla tambiÈn -y no excluye- lo relativo a las competencias de los Entes locales. Por todo ello, podr· si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado derivadas del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn al incluir, en concreto. entre ellas, la de establecer los criterios b·sicos en materia de competencias de las Entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la afirmaciÛn de que el ´rÈgimen localª -equivalente, a ´rÈgimen jurÌdico de las Administraciones Localesª haya quedado reducido a las cuestiones estrÌctamente organizativas.

†††††En suma, las cuestiones planteadas en los presentes recursos de inconstitucionalidad han de ser resueltas desde la atribuciÛn al Estado, por el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, de la competencia para establecer las bases de las Administraciones P˙blicas. Teniendo en cuenta que, en materia de rÈgimen local, viene modulado su concepto por la garantÌa constitucional de la autonomÌa local (art. 140 de la ConstituciÛn), sin que, por ahora, sea preciso dar respuesta con mayor detenimiento a las alegaciones de car·cter general aducidas por los recurrentes.

†††††Consecuentemente, procede rechazar, de acuerdo con lo expuesto, las alegaciones formuladas tanto por la Junta de Galicia como por la Generalidad de CataluÒa en sus consideraciones previas sobre el significado y alcance de la L.R.B.R.L.

†††††2. El Parlamento y la Generalidad de CataluÒa impugnan el art. 2 de la L.R.B.R.L.

†††††Para el Parlamento el art. 2 de la Ley altera el orden competencial en materia de ´rÈgimen localª; asumiendo, adem·s, un car·cter meramente interpretativo de la ConstituciÛn y de los Estatutos, en contradicciÛn con la doctrina de la STC 76/1983. Seg˙n la recurrente, atribuye la potestad de asignaciÛn de competencias a quien tiene la potestad para la regulaciÛn del sector material, aÒadiendo que, en el caso de desdoblamiento entre bases y legislaciÛn de desarrollo, es la legislaciÛn b·sica la que atribuye las competencias a los Entes locales en la correspondiente materia. De este modo - concluye el Parlamento de CataluÒa-. la materia ´rÈgimen localª se desvanece, ya que cualquier tÌtulo competencial sobre materia distinta prevalece siempre y en todo caso.

†††††Por su parte, la Generalidad de CataluÒa, estima que con la fÛrmula adoptada se reformulan y expanden las competencias estatales, al habilitar al Estado en la materia de ´rÈgimen localª, cada vez que dicte una Ley b·sica sectorial, lo que, en manera alguna, resulta admisible, ya que no es un cometido propio de las distintas leyes b·sicas del Estado atribuir directamente competencias a los Entes locales y, mucho menos, que esas leyes puedan adentrarse en los aspectos organizativos o funcionales a travÈs de los cuales haya de articularse la participaciÛn de las Entidades locales.

†††††3. En contestaciÛn a las alegaciones de los recurrentes, cabe decir que el art. 2 de la L.R.B.R.L. contiene dos previsiones bien diferenciadas, aunque dirigidas a idÈntico fin. Fin que no es otro que el de concretar el alcance de la garantÌa constitucional de la autonomÌa local desde la perspectiva de las competencias locales. La Ley se ajusta asÌ, en principio, a la propia doctrina constitucional, seg˙n la cual, ´la garantÌa constitucional (de la autonomÌa local) es de car·cter general y configuradora de un modelo de Estadoª, correspondiendo al Estado ´la fijaciÛn de principios o criterios b·sicos en materia de organizaciÛn y competenciaª de las Entidades locales constitucionalmente necesarias.

†††††a) A esta idea responde el p·rrafo 1∫. del art. 2:

†††††´Para la efectividad de la autonomÌa garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislaciÛn del Estado y de las Comunidades AutÛnomas reguladora de los distintos sectores de acciÛn p˙blica, seg˙n la distribuciÛn constitucional de competencias, deber· asegurar a los Municipios. Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al cÌrculo de sus intereses, atribuyÈndoles las competencias que proceda en atenciÛn a las caracterÌsticas de la actividad p˙blica de que se trate y a la capacidad de gestiÛn de la Entidad local, de conformidad con los principios de descentralizaciÛn y de m·xima proximidad de la gestiÛn administrativa a los ciudadanos.ª

†††††Ning˙n reproche de inconstitucionalidad cabe formular a la referida previsiÛn. Se condensa en la misma el criterio de que corresponde al legislador estatal la fijaciÛn de los principios b·sicos en orden a las competencias que deba reconocerse a las Entidades locales, estableciendo, y garantizando, al fin, ´su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al circulo de sus interesesª y fijando al respecto unas directrices para llevar a cabo la asignaciÛn de tales competencias, directrices que se concretan en atender, en cada caso, a las caracterÌsticas de la actividad p˙blica y a la capacidad de gestiÛn de la Entidad local, de acuerdo con los principios de descentralizaciÛn y m·xima proximidad de la gestiÛn administrativa de los ciudadanos. Fijados esos criterios -que incuestionablemente se mueven en el plano de los principios generales y que, por ello mismo, no deben suscitar reparo alguno en orden a su reconocimiento como bases de la materia-, concreta algo m·s la L.R.B.R.L. al delimitar las materias en las que necesariamente, de acuerdo con los principios seÒalados, a las Entidades locales deber·n atribuÌrseles competencias, e incluso, especificando para los municipios los servicios mÌnimos que, en todo caso. deber·n prestar. AsÌ se prevÈ para los municipios en los arts. 25.2 y 26, y para las provincias en el art. 36, sin que, por lo dem·s, tales previsiones hayan sido objeto de impugnaciÛn alguna.

†††††Ahora bien, delimitada asÌ la exigencia de orden competencial vinculada a la garantÌa constitucional de la autonomÌa de las entidades locales, la concreciÛn ˙ltima de las competencias locales queda remitida -y no podÌa ser de otra manera- a la correspondiente legislaciÛn sectorial, ya sea estatal o autonÛmica, seg˙n el sistema constitucional de distribuciÛn de competencias entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas.

†††††Puede afirmarse, por tanto, que el sistema arbitrado por el p·rrafo 1.∫ del art. 2 de la L.R.B.R.L. resulta plenamente adecuado a la ConstituciÛn, sin que pueda apreciarse extralimitaciÛn alguna en la fijaciÛn de las bases relativas a las competencias locales. Se mantiene y conjuga, en efecto, un adecuado equilibrio en el ejercicio de la funciÛn constitucional encomendada al legislador estatal de garantizar los mÌnimos competenciales que dotan de contenido y efectividad a la garantÌa de la autonomÌa local, ya que no se desciende a la fijaciÛn detallada de tales competencias, pues el propio Estado no dispone de todas ellas. De ahÌ que esa ulterior operaciÛn quede deferida al legislador competente por razÛn de la materia. Legislador, no obstante, que en el caso de las Comunidadcs AutÛnomas, no puede, con ocasiÛn de esa concreciÛn competencial, desconocer los criterios generales que los arts. 2.1.∫, 25.2.∫, 26 y 36 de la misma L.R.B.R.L. han establecido.

†††††b) Ahora bien, el art. 2 va m·s lejos y, en esa funciÛn garantista de las competencias mÌnimas de las autonomÌas locales, aÒade en su p·rrafo 2.∫ que ´las Leyes b·sicas del Estado previstas constitucionalmente deber·n determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en la materia que regulenª.

†††††El Abogado del Estado alega de contrario, frente a la impugnaciÛn de dicho precepto, que se trata de una previsiÛn de futuro que sÛlo concierne a la legislaciÛn ordinaria del Estado. Sin embargo, semejante explicaciÛn -y justificaciÛn- no es admisible. Y no lo es porque no se trata de una previsiÛn que sÛlo concierne a la legislaciÛn estatal, sino que incide directamente en las propias competencias autonÛmicas.

†††††Pues bien, la norma impugnada, que es una norma incompleta o de remisiÛn, no avala o garantiza, por sÌ misma, la constitucionalidad de las leyes b·sicas sectoriales, pero no por ello es inconstitucional ya que tiene en su fundamento las mismas razones que se dan en l p·rrafo 1.∫ de este art. 2, resultando una consecuencia del reconocimiento de la autonomÌa de los Entes locales que proclama el art. 137 de la ConstituciÛn y de su garantÌa institucional, seg˙n el art. 140 de la misma. Todo lo cual nos lleva a un fallo interpretativo del precepto contenido en el art. 2, p·rrafo 2.∫, en el sentido de que las leyes b·sicas deber·n decir quÈ competencias corresponden en una materia compartida a las Entidades locales por ser ello necesario para garantizarles su autonomÌa (arts. 137 y 140 de la ConstituciÛn). Ello no asegura que la ley b·sica estatal y sectorial (montes, sanidad, etc.) que tal cosa disponga sea, sin m·s, constitucional, porque si excede de lo necesario para garantizar la instituciÛn de la autonomÌa local habr· invadido competencias comunitarias y ser· por ello, inconstitucional, correspondiendo en ˙ltimo tÈrmino a este Tribunal Constitucional ponderar, en cada caso, si las competencias de ejecuciÛn atribuidas a los Entes locales son o no necesarias para asegurar su autonomÌa.

†††††c) En consecuencia, el art. 2.2.∫ de la L.R.B.R.L. es constitucional interpretado en el sentido expuesto, desestimando los recursos en todo lo dem·s, lo que debe extenderse, por conexiÛn con este art. 2. a la impugnaciÛn efectuada por la Generalidad de CataluÒa del art. 25.3 de la Ley.

†††††4. La Generalidad de CataluÒa considera inconstitucional el p·rrafo 2.∫ del art. 4 por dos razones. De una parte, por la remisiÛn que hace al art. 2, ya que, no siendo admisible constitucionalmente, seg˙n la recurrente, la sectorializaciÛn del rÈgimen local a la que procede dicho artÌculo en relaciÛn a las Provincias, Municipios e Islas, tampoco puede serlo respecto de las restantes Entidades locales. Y de otro lado, la inconstitucionalidad se produce porque esa misma referencia al art. 2 puede llevar aparejado que las leyes sectoriales b·sicas del Estado traten de asignar competencias a esas otras Entidades Territoriales, lo cual tampoco resulta admisible ya que, en todo caso, esa asignaciÛn queda bajo la exclusiva competencia de las Comunidades AutÛnomas que son quienes pueden crear y regular tales Entidades locales.

†††††a) La primera de las razones debe ser necesariamente rechazada una vez que, como ya se ha visto, en absoluto resulta constitucionalmente inadmisible que, para concretar las competencias de las Entidades locales cuya autonomÌa se encuentra garantizada por la ConstituciÛn, se haya adoptado el criterio b·sico de remitir tal determinaciÛn al legislador, sectorialmente competente por razÛn de la materia.

†††††Legislador sectorial que en esa operaciÛn de asignaciÛn de competencias deber· atenerse a los propios lÌmites de las bases conforme al art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn en relaciÛn con los arts. 137 y 140 de la misma en el sentido anteriormente expuesto.

†††††b) Una opiniÛn bien distinta merece, no obstante, la segunda de las objeciones formuladas.

†††††El art. 4.2 establece que ´lo dispuesto [...] en el art. 2, podr· ser de aplicaciÛn a las Entidades Territoriales de ·mbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Areas metropolitanas y dem·s Entidades locales...ª. Es cierto que concluye la previsiÛn seÒalando que ´las Leyes de las Comunidades AutÛnomas (deber·n) concretar cu·l de aquellas potestades ser·n de aplicaciÛnª. si bien esa concreciÛn no alcanza, evidentemente, al art. 2 -que atiende al sistema de atribuciÛn de competencias-, sino al p·rrafo 1.∫ del mismo art. 4, en el cual se procede a enumerar las diversas potestades locales. AsÌ pues, la remisiÛn que se hace al art. 2 viene a abrir la posibilidad de que los criterios allÌ establecidos en orden a la asignaciÛn o atribuciÛn de competencias a los Municipios, Provincias c Islas, puedan ser tambiÈn aplicados a estas otras Entidades locales no necesarias o contingentes.

†††††Pues bien, tal posibilidad debe estimarse incursa en inconstitucionalidad por ser contraria al sistema de distribuciÛn de competencias en materia de rÈgimen local entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas ya que el Estado viene a incidir sobre unas Entidades que sÛlo las Comunidadcs AutÛnomas pueden crear (STC 179/1985, de 19 de diciembre, fundamento jurÌdico 2.∫). Estas Entidades, en efecto, entran en cuanto a su propia existencia en el ·mbito de disponibilidad de las Comunidades AutÛnomas que dispongan de la correspondiente competencia.

†††††Se trata, en consecuencia, de unas Entidades con un fuerte grado de ´interiorizaciÛnª autonÛmica por lo que, en la determinaciÛn de sus niveles competenciales, el Estado no puede sino quedar al margen. Corresponde, pues, en exclusiva a las Comunidades AutÛnomas determinar y fijar las competencias de las Entidades locales que procedan a crear en sus respectivos ·mbitos territoriales. AsignaciÛn de competencias que, evidentemente, conllevar· una redistribuciÛn, si bien con el lÌmite de que esa reordenaciÛn no podr· afectar al contenido competencial mÌnimo a estas ˙ltimas garantizado como imperativo de la autonomÌa local que la ConstituciÛn les reconoce, garantÌa institucional que. sin embargo, no alcanza ´a las Entidades Territoriales de ·mbito inferior al municipalª.

†††††c) Por tanto, el inciso ´y en el art. 2ª del art. 4.2 de la L.R.B.R.L., debe considerarse inconstitucional, por cuanto la posibilidad que prevÈ de que el Estado pueda atribuir competencias a las Entidades locales referidas en el art. 3.2 de la misma Ley, resulta contraria al orden constitucional de distribuciÛn de competencias.

†††††5. El art. 5 L.B.R.L. es impugnado con car·cter general por la Generalidad de CataluÒa, y por conexiÛn se impugnan tambiÈn el ar. 105.1, proposiciÛn primera, y las Disposiciones transitorias primera y segunda. Asimismo, la propia Generalidad impugna, por conexiÛn con el apartado A) del art. 5 citado, los arts. 20.2 y 32.2 y, por conexiÛn con el apartado B) del art. 5 citado, el art. 88.1 de la Ley impugnada.

†††††Las restantes Entidades recurrentes no impugnan con car·cter general el mencionado art. 5, limit·ndose a hacerlo de su apartado A) y, por conexiÛn, impugnan tambiÈn los arts. 20.2 y 32.2. Por dem·s, el Parlamento de CataluÒa impugna, singularmente, el apartado D) del art. 5.

†††††Afirma la Generalidad de CataluÒa con car·cter general que el art. 5 de la L.R.B.R.L incurre en inconstitucionalidad dado el criterio sectorizador del rÈgimen local del que parte y en atenciÛn, tambiÈn, a su car·cter meramente interpretativo de la ConstituciÛn y de los Estatutos de AutonomÌa, lo que se traduce en una reasignaciÛn evidente de las competencias distribuidas entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas establecidas por el bloque de la constitucionalidad.

†††††En todo caso, aÒade la recurrente, no puede admitirse su car·cter b·sico, ya que se limita a hacer una enumeraciÛn meramente interpretativa de las fuentes del Derecho por las que habr·n de regirse las Corporaciones Locales, sin establecer, por tanto, una regulaciÛn material efectiva que venga a fijar un mÌnimo com˙n denominador normativo, que es en lo que se traducen las normas b·sicas.

†††††Dejando de lado la argumentaciÛn basada en la presunta concepciÛn sectorializada que alienta a juicio de la Generalidad, en este artÌculo, las dos restantes razones se encuentran muy estrechamente relacionadas entre sÌ. Es su car·cter b·sico el que d· a la norma su fuerza de obligar a las Comunidades AutÛnomas y es esta vinculaciÛn de las Comunidades AutÛnomas a su contenido la que la hace inadmisible como norma interpretativa

†††††Esta argumentaciÛn compleja debe ser atendida. El precepto impugnado establece el orden de prelaciÛn de normas aplicables a las distintas materias que conciernen a la AdministraciÛn Local, situando en primer lugar los contenidos en la propia Ley, que tiene asÌ efectivamente una pretensiÛn de superioridad ordinamental, que se hace explÌcita en su exposiciÛn de motivos. En cuanto que enumera las normas aplicables en una materia en la que la competencia legislativa est· dividida entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas, el precepto ha de ser entendido, en consecuencia, como una norma interpretativa de lo dispuesto en el bloque de la constitucionalidad respecto de esta materia. Es esta naturaleza de norma meramente interpretativa, sin contenido material alguno, la que hace el precepto constitucionalmente ilegÌtimo. El orden de fuentes en un ordenamiento compuesto es el establecido por el bloque de la constitucionalidad, sin que uno de los elementos de esta realidad compuesta, en este caso el legislador estatal, pueda imponer a todos los dem·s, como ˙nica interpretaciÛn posible, la que øI mismo hace. Es cierto que al usar de sus facultades legislativas sobre las materias de su competencia, tanto el Estado como las Comunidades AutÛnomas han de operar a partir de un determinado entendimiento del bloque de la constitucionalidad. Tal entendimiento, que puede ser tambiÈn denominado, si se quiere, interpretaciÛn, se produce entonces, sin embargo, en conexiÛn con una materia determinada, no como criterio abstracto de interpretaciÛn y podr· ser siempre corregido por este Tribunal a travÈs de las oportunas vÌas procesales.

†††††No es este, sin embargo, como es obvio, el contenido del precepto que ahora analizamos. Prescindiendo de la afirmaciÛn preliminar de la prioridad absoluta de la propia L.R.B.R.L. que naturalmente existir· en la medida en la que sus preceptos puedan apoyarse en los tÌtulos competenciales que el Estatuto ostenta, el resto de los p·rrafos que el art. 5 contiene establecen como queda dicho, un orden de prelaciÛn de fuentes que ser· correcto en la medida en que coincida con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad, e incorrecto en cuanto se aparte de Èl. En cuanto tal coincidencia exista, el precepto es en consecuencia superfluo y en cuanto no exista inv·lido. Su anulaciÛn no origina por tanto vacÌo normativo alguno.

†††††Unicamente queda por contestar la impugnaciÛn efectuada por la Generalidad de CataluÒa por conexiÛn del art. 5 con el art. 105.1 proposiciÛn primera, art. 88.1, p·rrafo inicial y las Disposiciones transitorias primera y segunda, la primera de las cuales es impugnada tambiÈn por la Junta de Galicia.

†††††Esta respuesta no puede ser otra, claro est·, que la de que todas las remisiones al art. 5 han de considerarse eliminadas al haber sido anulado su tÈrmino de referencia, sin que, dadas las razones que nos han llevado a tal anulaciÛn, la supresiÛn de la referencia concreta tenga otro sentido que el puramente formal y que, en consecuencia, la legislaciÛn aplicable haya de ser la que efectivamente resulte de la normativa vigente con independencia de que se encuentre o no mencionada en el precepto suprimido.

†††††6. En cuanto a las impugnaciones efectuadas por las cuatro Entidades recurrentes del art. 5 A), del art. 20.2 (y por conexiÛn del art. 20.1 C) y del art. 32.2, hemos de decir, en primer lugar, que su aceptaciÛn viene en gran parte condicionada por la declaraciÛn de inconstitucionalidad del art. 5 en su conjunto. El legislador estatal ha optado, en concreto, por establecer un modelo organizativo com˙n y uniforme para todas las Entidades municipales y provinciales (con la excepciÛn, no obstante, respecto de estas ˙ltimas, prevista en la DisposiciÛn adicional segunda para los Territorios HistÛricos de Alava, Guip˙zcoa y Vizcaya) a partir del cual, y con pleno respeto al mismo, las propias Entidades locales pueden dotarse de una organizaciÛn complementaria en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos Org·nicos (arts. 20.1.∫ y 32.2.∫, primera parte). No obstante, se reconoce expresamente la posibilidad de que las leyes de las Comunidades AutÛnomas sobre rÈgimen local tambiÈn puedan disponer y regular esa organizaciÛn complementaria de la prevista por la propia L.R.B.R.L., si bien tales previsiones no regir·n -ni vincular·n, por tanto, a las Entidades locales- sino en la medida en que, en cada caso, los correspondientes Reglamentos Org·nicos no dispongan lo contrario (arts. 20.2.∫ y 32.2.∫, segunda parte).

†††††De este modo, seg˙n los recurrentes, el marco normativo por el que se ordena directamente y, en primer tÈrmino, la organizaciÛn de las Entidades locales queda constituido por las previsiones de la L.R.B.R.L. y de los Reglamentos Org·nicos de las Entidades locales, quedando relegadas las normas que las Comunidades AutÛnomas puedan dictar sobre la materia a una posiciÛn secundaria, de orden subsidiario o supletorio en cuanto a su eficacia, ya que sÛlo vincular·n a las Entidades locales en la medida en que Èstas no ejerciten la competencia que se les reconoce y no se doten de esa estructura organizativa complementaria o, aun en la hipÛtesis de que habiÈndolo previsto, tales previsiones autonÛmicas no resulten incompatibles con las del correspondiente Reglamento Org·nico Local.

†††††Lo que sucede es que, en lo concerniente a la organizaciÛn municipal, el orden constitucional de distribuciÛn de competencias se funda en el reconocimiento de tres ·mbitos normativos correspondientes a la legislaciÛn b·sica del Estado (art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn), la legislaciÛn de desarrollo de las Comunidades AutÛnomas seg˙n los respectivos Estatutos y la potestad reglamentaria de los municipios, inherente esta ˙ltima a la autonomÌa que la ConstituciÛn garantiza en su art. 140. De acuerdo con el modelo constitucional anterior, el art. 20 de la L.R.B.R.L., establece en su apartado 1.∫, los Ûrganos municipales de car·cter necesario, reconociendo en el p·rrafo c) de este mismo apartado la potestad de autoorganizaciÛn complementaria que corresponde a los propios municipios, lo que, en si mismo, no plantea problema constitucional alguno. Este problema surge en relaciÛn con el ˙ltimo inciso de ese mismo p·rrafo, seg˙n el cual, dicha potestad reglamentaria de autoorganizaciÛn no tiene m·s lÌmite que el respeto de los Ûrganos necesarios establecidos por la Ley b·sica estatal. Con ello resulta evidente que se elimina la posibilidad de todo espacio normativo para la legislaciÛn autonÛmica de desarrollo autonÛmico en materia de organizaciÛn municipal, lo que contradice frontalmente el orden constitucional de distribuciÛn de competencias arriba descrito. Bien entendido que la declaraciÛn de inconstitucionalidad de este inciso est· justificada por la exclusividad que como lÌmite se atribuye a esta ley, lo que en modo alguno impide que la L.R.B.R.L. contin˙e, en cuanto Ley b·sica del Estado, constituyendo un lÌmite (no el ˙nico) a la ReglamentaciÛn organizativa de los Municipios.

†††††Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 2.∫ de este mismo precepto reconoce formalmente la potestad legislativa de las Comunidades AutÛnomas para que Èstas puedan establecer una organizaciÛn municipal complementaria de la fijada con car·cter b·sico o necesario por la propia L.R.B.R.L. No obstante, dicho reconocimiento queda supeditado en su ˙ltimo inciso al hecho de que ´regir· en cada municipio en todo aquello que su Reglamento org·nico no disponga lo contrarioª. Ello significa, como subrayan los recurrentes, que el espacio normativo de las Comunidades AutÛnomas, en este punto, queda tambiÈn virtualmente desplazado en su totalidad por la prevalencia de los reglamentos org·nicos complementarios de que puedan dotarse, seg˙n esta Ley, los propios municipios. Por lo que tambiÈn debe declararse contrario al orden constitucional de competencias el inciso transcrito.

†††††En consecuencia, depurado el precepto de los dos incisos a que se ha hecho referencia, permita que Èste se ajuste al orden constitucional de distribuciÛn de competencias, pues en el mismo se definen los Ûrganos b·sicos municipales, se reconoce la potestad legislativa de desarrollo de las Comunidades AutÛnomas y se admite, al propio tiempo, la existencia de un ·mbito reservado a la autonomÌa organizativa municipal, ·mbito Èste que no podr· ser desconocido o invadido por las normas que, en materia de organizaciÛn municipal complementaria, dicten las Comunidades AutÛnomas.

†††††Por lo dem·s, todo lo afirmado en relaciÛn con el art. 20.2, puede tambiÈn decirse del art. 32.2, igualmente impugnado por los recurrentes, ya que no suscita otro rechazo que el que deriva de los incisos ´sin otro lÌmite que el respeto a la organizaciÛn determinada por esta Leyª y ´que regir· en cada provincia en todo aquello en lo que Èsta no disponga lo contrario, en ejercicio de su potestad de autoorganizaciÛnª. Despojado de ambos incisos el precepto no es inconstitucional, puesto que resulta respetuoso con las competencias legislativas de las Comunidades AutÛnomas en materia de organizaciÛn provincial complementaria.

†††††7. Los arts. 9 y 30 son impugnados por la Generalidad de CataluÒa, al estimar que el primero de ellos comprime las posibilidades de un desarrollo autonÛmico diferenciado de las Entidades locales, por lo que excede del concepto de lo b·sico, mientras que el segundo trata de sujetar las potestades legislativas de las Comunidades AutÛnomas a unas condiciones m·s estrictas que las dimanantes de la ConstituciÛn y del Estatuto de AutonomÌa, y ello mediante la expresiÛn ´en el marco de lo establecido en esta Leyª. Adem·s, este art. 30, cercena tambiÈn las competencias de la Comunidad AutÛnoma al establecer muy concretamente, a pesar de su aparente car·cter descriptivo, la tipologÌa de los supuestos susceptibles de ser sometidos a un rÈgimen especial. Aunque en sus alegaciones, la Generalidad no vincula, la impugnaciÛn que formula frente a ambos artÌculos, dada la interrelaciÛn existente entre ellos, es aconsejable su an·lisis paralelo.

†††††El art. 9 establece que las normas de desarrollo de la Ley que afecten a Entidades locales no podr·n limitar su ·mbito de aplicaciÛn a una o varias de dichas Entidades con car·cter singular, sin perjuicio de lo dispuesto para los regÌmenes municipales o provinciales especiales. No supone, en contra de lo que sostiene la Generalidad, la imposiciÛn de un iniformismo generalizado en el ejercicio de las competencias autonÛmicas, ni la imposibilidad de regÌmenes locales especiales, sino que tan sÛlo veda el establecimiento de regÌmenes locales de car·cter singular, es decir, con aplicaciÛn limitada a determinadas y concretas Entidades locales individualizadas por la propia norma. La prohibiciÛn de regÌmenes, de caso ˙nico, singulares o particularizados constituye por su propia naturaleza una norma b·sica, que por su contenido no supone una restricciÛn del ·mbito de regulaciÛn propio de la Comunidad AutÛnoma, y es adem·s una garantÌa adicional de la propia autonomÌa local, que podrÌa resultar disminuida a travÈs de la creaciÛn de normas de caso ˙nico por parte de la Comunidad AutÛnoma. En consecuencia, procede desestimar la impugnaciÛn formulada contra el art. 9 porque no vulnera el ·mbito competencial propio de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa.

†††††El art. 30 L.R.B.R.L. ha previsto la posibilidad de que las leyes sobre rÈgimen local de las Comunidades AutÛnomas puedan establecer regÌmenes especiales municipales ´en el marco de lo establecido en esta Leyª para los municipios pequeÒos o de car·cter rural y para aquellos que re˙nan otras caracterÌsticas que lo hagan aconsejable. La impugnaciÛn se refiere no al precepto en si sino a las modulaciones o condicionamientos que se estima establece en relaciÛn a la competencia legislativa de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa. En primer lugar por incluir la expresiÛn ´en el marco de lo establecido en esta Leyª, pero esta referencia no supone ning˙n plus sobre los lÌmites constitucionales y estatutarios para el ejercicio por CataluÒa de sus competencias en materia de rÈgimen local, ya que esas competencias han de sujetarse, seg˙n ya se ha dicho, a las bases estatales establecidas en la propia L.R.B.R.L. La expresiÛn podrÌa calificarse si acaso de superflua, pero no de inconstitucional.

†††††En segundo lugar, se impugna la tipologÌa que el precepto establece de los supuestos susceptibles de ser sometidos a un rÈgimen especial. Sin embargo, la lectura del precepto permite comprobar el car·cter meramente descriptivo y ejemplificativo de los posibles supuestos de municipios susceptibles de ser sometidos, por la Ley autonÛmica, a un rÈgimen especial, sin que suponga ni una constricciÛn al legislador autonÛmico para establecer tal rÈgimen especial, ni tampoco una limitaciÛn a fijarlos, puesto que, por la propia cl·usula final con la que se cierra la enumeraciÛn, deja un amplÌsimo margen de discrecionalidad y creatividad a la legislaciÛn de la Comunidad AutÛnoma.

†††††En consecuencia, procede desestimar la impugnaciÛn formulada contra el art. 30 L.R.B.R.L. por la Generalidad de CataluÒa.

†††††8. Considera la Junta de Galicia que la regla general y uniforme que establece el art. 13.2 de la L.R.B.R.L. vulnera las competencias de la Comunidad AutÛnoma Gallega (art. 27.2.∫ E.A.G.), ya que si la expresiÛn ´n˙cleo de poblaciÛn territorialmente diferenciadoª se interpreta restrictivamente como ´n˙cleo separado de poblaciÛnª, se desconocer· la realidad misma de Galicia, consistente en la existencia de ´poblaciÛn dispersaª o ´diseminadaª, que es la realidad de la que parte l art. 2 del E.A.G. Adem·s, la previsiÛn que se impugna invade el campo de la organizaciÛn propio de la competencia de la Comunidad AutÛnoma, a la vez que conlleva un excesivo desarrollo de las ´basesª estatales que provoca el desplazamiento de la competencia autonÛmica.

†††††a) La impugnaciÛn se sustenta, en primer tÈrmino, en la simple hipÛtesis de que si se interpreta la expresiÛn ´n˙cleo separado de poblaciÛnª restrictivamente, se condicionar·n indebidamente las competencias de la Comunidad AutÛnoma que cuenta, como caracterÌstica, con una poblaciÛn ´diseminadaª o ´dispersaª. Se parte, pues, de un presupuesto hipotÈtico, basado en una mera conjetura interpretativa, que, ya de por sÌ, priva de fundamento a la impugnaciÛn. Pero es que, adem·s, el art. 13.2 de la L.R.B.R.L., al exigir para la creaciÛn de nuevos municipios, entre otras exigencias, la existencia de un ´n˙cleo de poblaciÛn territorialmente diferenciadoª no desconoce, ni deja de desconocer, esa realidad que ahora se seÒala como caracterÌstica de Galicia, consistente en la ´poblaciÛn diseminada o dispersaª. Es cierto que ambas expresiones no vienen a describir necesariamente idÈntica realidad, pero no puede desconocerse que se trata ahora de la creaciÛn de nuevos municipios cuya autonomÌa se encuentra constitucionalmente garantizada. Quiere decirse, pues, que, en la medida en que el ·mbito territorial de Galicia, esa poblaciÛn ´dispersaª o ´diseminadaª venga a constituir efectivos ´n˙cleos de poblaciÛnª, quedar· plenamente satisfecha la exigencia legal que se analiza. No es admisible, sin embargo, que baste la existencia de ´poblaciÛn dispersaª, que no llega a formar un ´n˙cleo de poblaciÛnª con suficiente entidad para ser calificado como tal, para que pueda procederse a su configuraciÛn como nueva entidad municipal. Sin perjuicio de la necesidad de que concurran otros requisitos -cuya constitucionalidad, por lo dem·s, no se cuestiona (en concreto que esos ´n˙cleos de poblaciÛn territorialmente diferenciadosª puedan contar con ´recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminuciÛn en la calidad de los servicios que venÌan siendo prestadosª)-, sin perjuicio de ello, no resulta en absoluto ilegÌtimo constitucionalmente, ni, por tanto, vulnerador de la competencia autonÛmica, que el Estado, con cobertura en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, haya establecido esa exigencia mÌnima. Exigencia mÌnima, adem·s, que no impide a la Comunidad AutÛnoma de Galicia llevar a cabo, en cada caso la oportuna constataciÛn de su existencia, la cual no ser· susceptible de enjuiciamiento, sino, ˙nica y exclusivamente, por los Tribunales Contencioso-Administrativos.

†††††b) De otra parte, si bien este art. 13.2 de la L.R.B.R.L. irrumpe, tal como afirma la entidad recurrente, en el campo de la organizaciÛn territorial, es incuestionable que con ello el Estado no se ha excedido de la competencia que, con cobertura en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, puesto en relaciÛn con los arts. 137 y 140 de la misma norma fundamental, le corresponde a fin de regular los requisitos que con car·cter necesario deben reunir los municipios.

†††††Procede, en consecuencia, desestimar la impugnaciÛn dirigida contra el art. 13.2.∫, de la L.R.B.R.L.

†††††9. El p·rrafo 3.∫ del art. 13 de la L.R.B.R.L., a juicio del Parlamento y de la Junta de Galicia, al prever que el Estado pueda establecer medidas que tiendan a fomentar la fusiÛn de municipios, determina una invasiÛn de la competencia exclusiva de la Comunidad AutÛnoma sobre las alteraciones de tÈrminos municipales (art. 27.2.∫ E.2 G.), y, m·s en general, tambiÈn vulnera la competencia ejecutiva de la Comunidad AutÛnoma en la materia, por cuanto ese ´fomentoª conlleva una actividad de ´gestiÛnª o ´administraciÛnª que evidencia la impropiedad del car·cter b·sico que se atribuye al precepto.

†††††Sin embargo, ninguna de las alegaciones en que trata de sustentarse la pretendida inconstitucionalidad son aceptables. De una parte porque, frente a lo que parecen sustentar las recurrentes, la llamada acciÛn de fomento por los poderes p˙blicos no siempre excluye, antes lo contrario, la intervenciÛn del legislador, razÛn por la cual resulta inexacta la tesis de la invasiÛn de las competencias ejecutivas de la Comunidad AutÛnoma por el simple hecho de que el art. 13.3.∫ habilite al Estado para establecer medidas que inciten a la fusiÛn de municipios.

†††††Pero hay m·s. En sÌ considerada, esa habilitaciÛn al Estado para fomentar la fusiÛn de municipios en nada restringe la competencia de la Comunidad AutÛnoma de Galicia en orden a las alteraciones de tÈrminos municipales, las cuales al Ûrgano autonÛmico competente corresponder· decretar, de acuerdo con la regulaciÛn propia de la Comunidad que sÛlo se encuentra limitada por las previsiones de orden procedimental y sustantivo que, respectivamente, prevÈn los p·rrafos 1.∫ y 2.∫ del mismo art. 13. En concreto, y en lo que ahora interesa, el p·rrafo 1.∫ sÛlo impone la condiciÛn de que se otorgue audiencia previa a los municipios inmersos en el proceso de fusiÛn, por lo que ese fomento estatal, si en verdad aspira a ser efectivo, no ser· impensable, sino todo lo contrario, que se dirija a las propias Comunidades AutÛnomas, que retienen la competencia plena y efectiva para materializar esas alteraciones territoriales. No sÛlo son, pues, los municipios los teÛricos destinatarios de la acciÛn de fomento, sino que tambiÈn pudieran serlo las propias Comunidades AutÛnomas, con lo que, en tal caso, con mayor evidencia a˙n si cabe, se aprecia la falta de fundamento de la alegada invasiÛn del ·mbito competencial comunitario, al identificar indebidamente ´fomentoª con actividad administrativa de estricta ejecuciÛn, e, implÌcitamente, con actividad proyectada o dirigida en exclusiva a las entidades municipales.

†††††Con todo, esa acciÛn estatal de fomento a fin de favorecer las fusiones de municipios, buscando con ello una mayor capacidad de gestiÛn en las entidades locales, no resultarÌa adecuada al sistema constitucional de distribuciÛn de competencias si en la materia sobre la que incide esa polÌtica estatal suasoria el Estado no dispusiera de competencia alguna. En este sentido se orienta tambiÈn la impugnaciÛn, cuando la Junta de Galicia afirma taxativamente que el art. 149.1 de la ConstituciÛn no da cobertura alguna a esa acciÛn del Estado. No obstante, olvida la recurrente que en relaciÛn a las alteraciones municipales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 148.1.∫ y 2.∫ de la ConstituciÛn, el Estado ostenta tambiÈn competencia para fijar los criterios b·sicos a los que debe sujetarse el ejercicio de las correspondientes competencias autonÛmicas, y ello como resultado del juego combinado de los arts. 137, 140 y 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, que obligan necesariamente a atribuir al Estado la regulaciÛn b·sica de su propia estructura.

†††††En atenciÛn a lo expuesto, la impugnaciÛn del art. 13.3.∫, de la L.R.B.R.L. debe ser desestimada.

†††††10. Tanto la Junta de Galicia, como la Generalidad de CataluÒa, consideran vulneradas sus competencias ejecutivas en materia de rÈgimen local (arts. 27.2.∫ del E.A.G. y 9.8.∫ del E.A.C.) como consecuencia de la previsiÛn contenida en el art. 14.1.∫, de la L.R.B.R.L., que condiciona la eficacia oficial de los cambios de denominaciÛn de los municipios a su anotaciÛn en un Registro estatal y a su subsiguiente publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª. La competencia sobre cambios de denominaciÛn de los municipios es, en su opiniÛn, una tÌpica competencia de ejecuciÛn, ajena al contenido propio de las ´basesª, razÛn por la cual el Estado no dispone de tÌtulo competencial que pueda justificar el condicionamiento que se prevÈ, vinculado a la inscripciÛn en el Registro estatal y a la publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª. Por ello, debe entenderse que la ´oficialidadª y, por tanto, la plena eficacia de los cambios de denominaciÛn dimanar·n de la inscripciÛn en el Registro que lleve la Comunidad AutÛnoma correspondiente y de la publicaciÛn en su ´Diario Oficialª, sin perjuicio de que el Estado deba ser informado por asÌ exigirlo el principio de colaboraciÛn, y aun sin perjuicio tambiÈn de la publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, que, no obstante, no podr· demorar la eficacia derivada de la publicaciÛn en el ´Diario Oficial de la Comunidad AutÛnomaª.

†††††A mayor abundamiento, la Junta de Galicia recuerda que, seg˙n el E.A.G., corresponde a la Comunidad AutÛnoma la competencia sobre la regulaciÛn ling¸Ìstica (arts. 5 y 27.20.∫), y que la ´promociÛnª de la lengua gallega abarca el uso del gallego en los cambios de denominaciÛn de los municipios.

†††††La aprobaciÛn de la alteraciÛn o cambio del nombre de los municipios es tÌpica competencia de ejecuciÛn en materia de rÈgimen local que, con arreglo al marco constitucional de distribuciÛn de competencias, los Estatutos de Galicia y de CataluÒa atribuyen a sus respectivas Comunidades AutÛnomas. Buena prueba de ello es que la propia normativa estatal no b·sica (Texto Refundido de RÈgimen Local de 18 de abril de 1986, art. 11.1.∫), reconoce la competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad AutÛnoma para la aprobaciÛn de la alteraciÛn del nombre de los municipios, habiendo dictado ya algunas Comunidades AutÛnomas la correspondiente normativa reguladora del procedimiento a seguir (significativamente, Leyes de CataluÒa 12/1982, de 8 de octubre, por la que se regula el cambio de nombre de los municipios de CataluÒa, y 8/1987, de 15 de abril, municipal y de rÈgimen local de CataluÒa: arts. 29 a 34, asÌ como el Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcaciÛn territorial y poblaciÛn de los entes locales: arts. 57 y ss. y 110 y ss.). Competencia, en fin, que por lo que respecta a la Junta de Galicia, por Real Decreto 1.014/1979, de 13 de febrero, ya le fue transferida (art 1.2.3. ´alteraciÛn de los nombres y capitalidad de los municipiosª).

†††††Con el car·cter de norma b·sica, el art. 14.1.∫ de la L.R.B.R.L. que ahora se impugna, condiciona, seg˙n los recurrentes, la efectividad de la aprobaciÛn de ese cambio a su inscripciÛn en el Registro estatal de Entidades Locales y a su subsiguiente publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, pero tal previsiÛn, que limita incuestionablemente la plenitud de efectos de las competencias autonÛmicas, sÛlo en el caso de que mereciera el reconocimiento de su car·cter de norma b·sica podrÌa estimarse ajustada al sistema de distribuciÛn de competencias constitucionalmente establecido.

†††††Pues bien, no puede negarse el car·cter b·sico de la norma cuestionada, por cuanto la previsiÛn ahora enjuiciada reconoce a la AdministraciÛn del Estado una competencia propia que es necesaria dado el ·mbito nacional del interÈs afectado. Y es que, como ya dijÈramos en nuestra STC 4/1981, fundamento jurÌdico 9.∫), ´la concepciÛn del Estado como organizaciÛn compleja - expresamente reflejada en el tÌtulo VIII de la ConstituciÛn- permite-sostener que el cambio de aspectos relevante de una de las partes que la constituyen no es indiferente -y de alguna manera- puede afectar a las dem·sª.

†††††Hay que tener en cuenta que la norma sÛlo condiciona el car·cter oficial del cambio decidido por el poder p˙blico competente, lo cual es razonable para garantizar la seguridad jurÌdica; no correspondiendo ya al Estado la aprobaciÛn de los referidos cambios, el propio interÈs general supraautonÛmico en que esos cambios o alteraciones sean conocidos con car·cter general, justifica plenamente la previsiÛn cuestionada, que no supone control del Estado, sino un medio de garantizar esa necesaria publicidad en todo el territorio por medio de la inscripciÛn del cambio en el correspondiente Registro estatal y de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††En consecuencia, el art. 14.1 debe ser reputado como norma b·sica y, por tanto, con eficacia en todo el territorio nacional.

†††††11. El art. 27.3 es impugnado por el Parlamento y la Generalidad de CataluÒa en la medida que excepcional la regla general (que establece el propio precepto) de que para la efectividad de la delegaciÛn estatal de competencias en favor de las entidades locales se requerir· ´la previa consulta e informe de la Comunidad AutÛnomaª en aquellos supuestos en que ´por Ley se imponga obligatoriamenteª la delegaciÛn, ya que consideran ambas entidades recurrentes que con ello se produce una ruptura del equilibrio competencial establecido por el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn.

†††††Sin embargo, la imputaciÛn de inconstitucionalidad que se formula en relaciÛn al seÒalado inciso del art. 27.3 (´salvo que por Ley se imponga obligatoriamenteª), carece de consistencia. En la STC 84/1982, de 23 de diciembre, citada como principal argumento justificativo de la pretendida inconstitucionalidad, ya se cuestionÛ la posibilidad de que el Estado pudiera delegar o transferir competencias directamente en las Corporaciones Locales; posibilidad que este Tribunal Constitucional no dudÛ en admitir, apoy·ndose para ello en que el ´car·cter bifronte del rÈgimen jurÌdico de las autonomÌas locales en algunas Comunidades AutÛnomas, que hace imposible calificarlo, de forma unÌvoca, como "intracomunitario" o "extracomunitario", no es contradictorio con la naturaleza que a las entidades locales atribuye la ConstituciÛn, cuyo art. 137 concibe a municipios y provincias como elementos de divisiÛn y organizaciÛn del territorio del Estadoª (fundamento jurÌdico 4.∫).

†††††Conforme a esta doctrina, hay que reconocer la constitucionalidad de las fÛrmulas de delegaciÛn o transferencia directa de competencias estatales a las Corporaciones Locales, sin que, por ello, esas fÛrmulas deban necesariamente articularse, siempre y en todo caso, entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas, a fin de que Èstas, en una fase posterior, accedan, o no, a transferir o delegar dichas competencias en favor de las entidades locales existentes en su territorio.

†††††No obstante, y es aquÌ donde trata de encontrarse apoyo a la impugnaciÛn, en el mismo fundamento jurÌdico 4.∫ de la referida STC 84/1982, se aÒadiÛ que ´es cierto que el principio b·sico de que el Estado puede delegar o transferir directamente competencias a las Corporaciones Locales ni es necesariamente el ˙nico posible dentro del marco constitucional que permite al legislador estatal otras opciones para la regulaciÛn de las relaciones entre el Estado y los entes locales, ni puede interpretarse en tÈrminos que desconozcan las competencias que en materia de rÈgimen local tienen atribuidas determinadas Comunidades AutÛnomas y, entre ellas, CataluÒa. Estas competencias no hacen imposibles, por las razones ya expuestas, esas delegaciones o transferencias directas, pero aconsejan sin duda a dar a la Comunidad AutÛnoma, sobre todo cuando los receptores de la transferencia o delegaciÛn son los municipios, alg˙n gÈnero de intervenciÛn en el procedimiento que a ellas conducenª.

†††††Esa intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas se configura, pues, m·s como una posibilidad, deseable y aconsejable, que como una exigencia inexcusable en todo caso, ya que, en estrictos tÈrminos constitucionales, nada impide la delegaciÛn o transferencia directa de competencias propias del Estado a las Corporaciones Locales. De manera que resulta, pues, rigurosamente inexacto que con la previsiÛn impugnada se produzca una ruptura del equilibrio competencial establecido por el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn; mas aun, no puede ni siquiera mantenerse que la referida doctrina constitucional sea radicalmente desconocida por el precepto impugnado. No sÛlo porque constitucionalmente nada impide esa transferencia o delegaciÛn directa de competencias, sino porque, adem·s, se trata de una atribuciÛn que, por su misma excepcionalidad, al mediar la correspondiente ley, justifica que se prescinda de la intervenciÛn preceptiva de la correspondiente Comunidad AutÛnoma. TÈngase presente que la Ley que impone obligatoriamente la delegaciÛn se configura, como excepciÛn al sistema normal que requiere el acuerdo de aceptaciÛn del ente delegado, sin que, por lo dem·s, esa Ley pueda ser una Ley de regulaciÛn general de la imposiciÛn obligatoria de competencias delegadas, sino que habr· de adoptarse para competencias concretas, por lo que no se abre ninguna puerta, frente a lo que afirma el Parlamento de CataluÒa, a una posible transformaciÛn importante de las funciones desempeÒadas por los municipios sin mediar intervenciÛn alguna de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Cabe concluir, por tanto, que el inciso del art. 27.3 ´salvo que por Ley se imponga obligatoriamente...ª no incurre en inconstitucionalidad.

†††††12. El Parlamento y la Junta de Galicia consideran, en sÌntesis, que el art. 28, y por conexiÛn la DisposiciÛn transitoria segunda, 2, de la L.R.B.R.L. afecta e incide ilegÌtimamente en el sistema constitucional de distribuciÛn de competencias, ya que se asignan a los municipios competencias de simple ejecuciÛn en detrimento de la Comunidad AutÛnoma, que es la titular, con diferente alcance, de las competencias sobre las materias a las que se refiere este art. 28 (arts. 27.3.∫, 18.∫, 19.∫, 23.∫ y 30.∫; 31 y 33.1 del E.A.G.). Adem·s, con la ´reserva de ejecuciÛnª que se articula a favor de los municipios se viene a desconocer el car·cter bifronte del rÈgimen local, ya que, incluso con el criterio general del art. 2.1.∫ de la propia L.R.B.R.L., es la Comunidad AutÛnoma la llamada a atribuir por delegaciÛn, o por otras vÌas, dichas competencias de ejecuciÛn (art. 41 del E.A.G.).

†††††a) En realidad, el art. 28 no viene a ampliar notablemente el ·mbito competencial de los municipios, tal como queda ya delimitado por el art. 25 de la L.R.B.R.L.. El art. 25, en efecto, en su p·rrafo 1.∫, precisa que los municipios pueden promover ´toda clase de actividades y prestar cuantos servicios p˙blicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la Comunidad vecinalª, especificando en el listado de materias sobre las que los municipios deben, en todo caso, ejercer competencias, las relativas a vivienda, educaciÛn, cultura, protecciÛn del medio ambiente, sanidad y prestaciÛn de servicios sociales y de promociÛn y reinserciÛn social [art. 25.2.∫, d), n), m), f), h), i), k)]. La correlaciÛn de materias es, por tanto, evidente, si bien este art. 28 se configura como una cl·usula competencial genÈrica que, m·s all· de las competencias que por imperativo de los arts. 2.1.∫ y 25 de la Ley, el legislador sectorial debe reconocer a las entidades municipales, habilita a los municipios para que puedan desarrollar actividades complementarÌas de las propias de otras Administraciones. Quiere decirse, pues, que esas ´actividades complementarÌasª en forma alguna menoscaban o se configuran como un obst·culo a las competencias que corresponden al Estado o a las Comunidades AutÛnomas, razÛn-por la cual difÌcilmente puede admitirse la consecuencia que, desde la perspectiva del ·mbito competencial de la Comunidad AutÛnoma de Galicia, las entidades recurrentes anudan a esa habilitaciÛn que prevÈ el art. 28 de la L.R.B.R.L.

†††††Como bien seÒala el Abogado del Estado, se trata, en definitiva, de un reforzamiento de la autonomÌa local que, sin embargo, no altera, por el propio car·cter complementario de la actuaciÛn municipal, el orden constitucional de distribuciÛn de competencias.

†††††b) De otra parte, que en virtud de lo dispuesto en la DisposiciÛn transitoria segunda, 2, en las materias de educaciÛn, cultura, promociÛn de la mujer, vivienda, sanidad y protecciÛn del medio ambiente, los municipios ostenten cuantas competencias de ejecuciÛn no se encuentren conferidas por la correspondiente legislaciÛn sectorial a otras Administraciones P˙blicas, tampoco supone la quiebra del reparto constitucional de competencias establecido entre el Estado y la Comunidad AutÛnoma de Galicia. ObsÈrvese cÛmo queda a salvo, en todo caso, la decisiÛn del legislador sectorial en orden a la atribuciÛn de esas competencias de ejecuciÛn, juzgando, pues, la referida DisposiciÛn transitoria segunda, 2, como una cl·usula residual a favor de los municipios que podr· desplegar una mayor o menor efectividad en funciÛn precisamente de la decisiÛn misma que el legislador autonÛmico compete venga a adoptar. En nada se ven afectadas, por tanto, las competencias de la Comunidad AutÛnoma de Galicia, ya que, con la amplitud y alcance que le permite su propio nivel competencial, seg˙n lo dispuesto en su Estatuto de AutonomÌa y de acuerdo con los propios principios y reglas contenidas en la L.R.B.R.L., a ella le corresponde proceder a la retenciÛn o asignaciÛn, de manera exhaustiva, de todas las competencias de ejecuciÛn, limitando asÌ los efectos que pudieran dimanar de la comentada cl·usula residual, a la que no cabe formular reproche alguno desde la consideraciÛn material de lo b·sico, ni tampoco desde la perspectiva del car·cter bifronte del rÈgimen local. La DisposiciÛn transitoria segunda, 2, de la L.R.B.L.R. no atribuye por sÌ misma competencia ejecutiva alguna, sino en funciÛn de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial -, y fundamentalmente, el legislador autonÛmico- venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecuciÛn de esas materias.

†††††c) Por tanto, procede desestimar las impugnaciones de los referidos preceptos.

†††††13. El art. 42 de la L.R.B.R.L., dentro del TÌtulo IV, relativo a ´Otras entidades localesª, establece en su p·rrafo 2.∫ una serie de reglas procedimentales relativas a la creaciÛn de Comarcas, y en el p·rrafo 4.∫ siguiente incorpora una garantÌa de orden competencial a favor de los municipios agrupados en dichas Comarcas.

†††††Ambos p·rrafos son impugnados por el Parlamento y la Junta de Galicia [asÌ como, por razones de estricta conexiÛn, lo son tambiÈn el p·rrafo 3.∫ de este mismo art. 42 y el p·rrafo 2.∫ b) del art. 3], mientras que la Generalidad de CataluÒa ciÒe la tacha de inconstitucionalidad que formula al p·rrafo 4.

†††††a) La cuestiÛn planteada por el Parlamento y la Junta de Galicia en relaciÛn al p·rrafo 2.∫ del art. 42 exige tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2.1.∫ y 3.∫, 27.2.∫ y 40 del E.A.G., la comarca no se configura como una entidad necesariamente integrante de la organizaciÛn territorial de la Comunidad AutÛnoma. Este hecho, a diferencia de la opciÛn por la que se han decantado otros Estatutos (tal es el caso de CataluÒa: arts. 2, 5.1.∫ y 3.∫ del E.A.C.), conlleva un efecto fundamental, consistente en que la regulaciÛn y constituciÛn de la comarca en Galicia no puede considerarse como resultante de la potestad de autoorganizaciÛn de la propia Comunidad AutÛnoma. sino, antes bien, consecuencia de la competencia legislativa que sobre el rÈgimen local ha asumido estatutariamente, lo que sit˙a la cuestiÛn en una perspectiva singular en cuanto a la eficacia vinculante que la L.R.B.R.L. pueda desplegar. El E.A.G. ha optado, en efecto por reconducir la competencia legislativa autonÛmica, en relaciÛn al hecho comarcal, al desarrollo de las bases legislativas estatales, dados los tÈrminos de su art. 40.L∫, que, como ya se ha seÒalado, expresamente remite al art. 27.2.∫ de la misma norma estatutaria.

†††††En consecuencia, las comarcas no aparecen dotadas de ninguna garantÌa estatutaria, al no ser sino entes contingentes en funciÛn de la decisiÛn que adopte el legislador autonÛmico, el cual, si bien podr· disponer sobre la constituciÛn y creaciÛn de tales entes, deber· hacerlo, en todo caso, con sujeciÛn a las exigencias determinadas por la legislaciÛn b·sica estatal. LegislaciÛn b·sica estatal a la que el propio Estatuto apela expresamente, razÛn por la cual, en sÌ mismo considerado, el art. 42.2.∫ de la L.R.B.R.L. que se impugna, no puede considerarse que invada o vulnere las competencias autonÛmicas en la materia.

†††††Es cierto que con lo expuesto no queda agotada la cuestiÛn, ya que pudiera suceder que, por su contenido, el art. 42.2.∫ de la L.R.B.R.L. haya desbordado el concepto mismo de ´basesª, incurriendo asÌ en una extralimitaciÛn competencial determinante de su inaplicabilidad directa en el ·mbito territorial de la Comunidad AutÛnoma de Galicia. Sin embargo, no resulta apreciable ese hipotÈtico exceso en la norma b·sica estatal dictada al amparo del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, dado que la posibilidad de que la voluntad municipal pueda llegar a impedir la constituciÛn de una determinada comarca se proyecta en la creaciÛn de un ente que, como hemos visto, ni es elemento necesario de la organizaciÛn territorial de la Comunidad AutÛnoma, ni goza, por ello, de garantÌa estatutaria alguna.

†††††En suma, el art. 42.2.∫ [y por conexiÛn el p·rrafo 3.∫ del mismo artÌculo y, asimismol el art. 3.2.∫ b)] de la L.R.B.R.L., no invade el ·mbito competencial propio de la Comunidad AutÛnoma de Galicia.

†††††b) De otra parte, tampoco es aceptable la discriminaciÛn que denuncian tanto la Junta como el Parlamento de Galicia.

†††††La DisposiciÛn adicional cuarta de la L.R.B.R.L. se apoya, en principio, en una justificaciÛn de orden histÛrico para que la Generalidad de CataluÒa no se vea total y absolutamente condicionada por las previsiones del art. 42.2.∫ de la L.R.B.R.L., de manera que una hipotÈtica oposiciÛn municipal, o provincial, en los tÈrminos previstos por el referido artÌculo, pueda ser superada en virtud de Ley aprobada por mayorÌa absoluta del Parlamento de CataluÒa.

†††††Pues bien, con independencia de esa justificaciÛn amparada en el hecho de que CataluÒa hubiera tenido aprobada en el pasado una organizaciÛn comarcal para la totalidad de su territorio, lo cierto es que la posiciÛn competencial de CataluÒa y Galicia en este singular aspecto no resulta totalmente equiparable, ya que Galicia, tal como hemos visto anteriormente, a diferencia de CataluÒa, no ha previsto en su Estatuto una ´organizaciÛn comarcal de car·cter generalª. Es este dato fundamental el que marca esa separaciÛn entre una y otra Comunidad, ya que la propia DisposiciÛn adicional cuarta, tambiÈn se refiere expresamente al hecho de que CataluÒa haya previsto en su Estatuto una ´organizaciÛn comarcal de car·cter general. No hay lugar, por tanto, a considerar discriminada a la Comunidad AutÛnoma de Galicia respecto de la de CataluÒa, lo que conduce a desestimar la imputaciÛn de inconstitucionalidad dirigida contra el art. 42.2.∫ [y por conexiÛn contra el p·rrafo 3.∫ del mismo artÌculo y el art. 3.2.∫ b)] de la L.R.B.R.L.

†††††c) El p·rrafo 4.∫ del art. 42 garantiza a los municipios enclavados en el ·mbito territorial de las comarcas, que la creaciÛn de Èstas no supondr· la pÈrdida de sus competencias para prestar los llamados servicios mÌnimos a los que se refiere el art. 26, ni la privaciÛn absoluta de su intervenciÛn en cada una de las materias enumeradas en el art. 25.2.∫, ambos de la L.R.B.R.L.

†††††Sobre este particular, y en relaciÛn a los reproches de inconstitucionalidad que tanto la Junta y el Parlamento de Galicia, como la Generalidad de CataluÒa, formulan, debe recordarse que este Tribunal Constitucional, en su STC 32/1981, de 28 de julio (fundamento jurÌdico 3.∫), ya advirtiÛ -refiriÈndose concretamente a la provincia, pero pudiÈndose extender igualmente sus consideraciones a la instituciÛn municipal- que ´la apariciÛn de nuevas entidades territoriales ha de tener una profunda repercusiÛn sobre la delimitaciÛn de cu·l sea el interÈs propio de las hasta ahora existentes y, en consecuencia, sobre su ·mbito competencialª. Doctrina Èsta que quedarÌa, no obstante, incompleta si no se precisara que en la misma Sentencia y mismo fundamento jurÌdico que acaba de citarse, se aÒade que, si bien ´no cabe establecer a priori cu·l es el lÌmite constitucional de esta reestructuraciÛn de las autonomÌas localesª, dichas ´autonomÌas garantizadas no pueden ser abolidas, pues la protecciÛn que la ConstituciÛn les otorga desborda con mucho de la simple "remisiÛn a la Ley ordinaria en orden a la regulaciÛn de sus competencias" . El legislador puede disminuir o acrecentar las competencias hoy existentes, pero no eliminarlas por entero y, lo que es m·s, el debilitamiento de su contenido sÛlo puede hacerse con razÛn suficiente y nunca en daÒo del principio de autonomÌa que es uno de los principios estructurales b·sicos de nuestra ConstituciÛnª.

†††††Reconocimiento, pues, de que la creaciÛn de nuevas entidades necesariamente ha de repercutir en la redistribuciÛn de los niveles competenciales de las entidades existentes, pero reconocimiento, tambiÈn, de que esa reacomodaciÛn competencial no puede ser a costa de eliminar las competencias de las entidades cuya autonomÌa queda constitucionalmente garantizada.

†††††Pues bien, sobre esta base no resulta en exceso problem·tico dar una respuesta taxativa a la cuestiÛn planteada por las entidades recurrentes. El legislador estatal, en el precepto impugnado, no ha hecho sino fijar ese mÌnimo competencial que, en todo caso, debe corresponder a los municipios en virtud de la propia garantÌa institucional de que gozan. Ese mÌnimo queda concretado en la competencia para prestar los servicios que enumera el art. 26 de la Ley - previsiÛn cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- y en la garantÌa, formulada negativamente, de que no pueden quedar privados de toda intervenciÛn en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del art. 25. Quiere decirse, pues, que la creaciÛn de comarcas podr· repercutir en las competencias de los municipios agrupados en las mismas, pero tal hecho no puede en ning˙n caso desembocar en una aboliciÛn, por desapoderamiento total, de la autonomÌa municipal constitucionalmente garantizada. A ello se dirige este p·rrafo 4.∫del art. 42 garantizado ese mÌnimo, sin que pueda imputarse al legislador estatal una extralimitaciÛn en el ejercicio de sus competencias determinante de la vulneraciÛn, por invasiÛn, del ·mbito competencial de las Comunidades AutÛnomas recurrentes.

†††††Por lo dem·s, esa garantÌa no entra en contradicciÛn con la competencia de las Comunidades AutÛnomas en materia de alteraciones municipales, las cuales pueden plasmarse, incluso, en la supresiÛn de municipios. Seg˙n el razonamiento de las entidades recurrentes, el art. 42.4.∫ que impugnan establece frente a las Comunidades AutÛnomas una cautela, de orden competencial a favor de los municipios, cuando lo cierto es que dichas Comunidades pueden acompaÒar la creaciÛn de comarcas de medidas mas radicales, tales como la supresiÛn o fusiÛn de municipios. Se evidenciarÌa asÌ la inconsistencia lÛgica del art. 42.4.∫ de la L.R.B.R.L., que no estarÌa sino al servicio de una restricciÛn indebida de las competencias autonÛmicas.

†††††Este razonamiento no puede, sin embargo, prosperar. Es cierto que las alteraciones de tÈrminos municipales, asÌ como la supresiÛn de municipios, entra de lleno en el ·mbito de disponibilidad de los legisladores autonÛmicos, sin perjuicio de que el Estado, con cobertura en los arts. 137 y 140, en relaciÛn con el 149.1.18.™, todos de la ConstituciÛn, retenga al respecto ciertas competencias. Alteraciones que, en pura hipÛtesis, pueden correr paralelamente al proceso de creaciÛn de comarcas, sin que por ello, y aun en el supuesto extremo de la supresiÛn de municipios, la garantÌa institucional de la autonomÌa local constituya un obst·culo insalvable, por cuanto dicha garantÌa sÛlo se extiende a la existencia misma de esa autonomÌa y, por tanto, de las corporaciones gestoras de la misma, pero no, obviamente, al mantenimiento de un determinado statu quo organizativo.

†††††Ahora bien, que la garantÌa institucional de la autonomÌa local no pueda preservar al municipio individualmente, sino que su alcance sea estrictamente institucional, no empaÒa para nada la lÛgica del art. 42.4.∫ de la L.R.B.R.L. Todo lo contrario. Dicho precepto no condiciona en absoluto esas alteraciones municipales, pero si garantiza la instituciÛn municipal, que, aun en la hipÛtesis extrema, no podr· diluirse para pasar a identificarse con la comarcal. La configuraciÛn constitucional de la comarca como agrupaciÛn de municipios (art. 152.3 de la ConstituciÛn) impide, en efecto, la materializaciÛn del supuesto ˙ltimo del ´municipio-comarcaª, de manera que por muy profundas que pudieran imaginarse esas alteraciones municipales no podr· llegarse a semejante situaciÛn. De ahÌ que el art. 42.4.∫ de la L.R.B.R.L. marque un lÌmite infranqueable a la redistribuciÛn de competencias que, como consecuencia de la creaciÛn de comarcas, puedan llevar a cabo las Comunidades AutÛnomas. Esa limitaciÛn no es injustificada, ni carente de legitimidad, sino manifestaciÛn, una vez m·s, del contenido mÌnimo que a la instituciÛn municipal corresponde en todo caso, y ello como exigencia de la garantÌa de su autonomÌa.

†††††Por ˙ltimo, tampoco son razones que puedan avalar la pretendida inconstitucionalidad del art. 42.4.∫ el hecho de que los municipios puedan quedar dispensados de la obligaciÛn de prestar los servicios mÌnimos que les correspondan (art. 26.2.∫ de la L.R.B.R.L), ni que los municipios puedan prestarlos asociados (art. 26.1.∫), ya que unas y otras previsiones responden, evidentemente, a fines distintos y, en todo caso, estas ˙ltimas respetan rigurosamente la propia autonomÌa municipal que, por el contrario, de no establecerse la garantÌa del art. 42.4.∫, tal como ya se ha explicado, podrÌa verse vulnerada.

†††††Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de inconstitucionalidad en este extremo, por no vulnerar el art. 42.4.∫ de la L.R.B.R.L., ni las competencias de la Comunidad AutÛnoma de Galicia, ni las competencias de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa, en relaciÛn a la creaciÛn de comarcas.

†††††14. El art. 44.3.∫ de la L R.B.R.L. es ˙nicamente impugnado por la Junta de Galicia, que considera que el referido articulo, puesto en conexiÛn con el art. 47.3 b) de la misma Ley, al prescindir de toda iniciativa de la Comunidad AutÛnoma en la constituciÛn de mancomunidades y entregar el poder decisorio, tanto en su creaciÛn, como en la elaboraciÛn de los estatutos, a los municipios restringe o anula las potestades de la Comunidad AutÛnoma. PrevisiÛn, adem·s, que no puede considerarse b·sica -apostilla la Junta de Galicia- a la luz del Real Decreto 1014/1979, de 13 de febrero (art. 1.2.∫,1.™).

†††††a) El art. 44 de la L.R.B.R.L. fija una serie de criterios b·sicos en relaciÛn a las llamadas Mancomunidades municipales, que por de pronto, marcan una sustancial diferencia con los que caracterizaron su rÈgimen jurÌdico bajo la vigencia de la Ley de RÈgimen Local de 1955.

†††††En lo que ahora interesa, debe seÒalarse, que en dicha Ley, complementada con las correspondientes previsiones del Reglamento de PoblaciÛn y DemarcaciÛn Territorial de las Entidades Locales de 17 de mayo de 1952, la aprobaciÛn de los Estatutos de las Mancomunidades voluntarias de municipios correspondÌa al Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado, debiÈndose adoptar el acuerdo correspondiente dentro del plazo de tres meses, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso se entendÌa que habÌan sido aprobados. RegulaciÛn que fue reiterada en la nueva versiÛn que incorporÛ el Texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de RÈgimen Local (aprobado por Real Decreto 3.046/1977, de 6 de octubre), concretamente en sus arts. 13.3 y 15, al mantenerse la competencia del Gobierno para la aprobaciÛn de la constituciÛn y de los estatutos de las Mancomunidades municipales, asÌ como para la disoluciÛn de las mismas por razones de orden p˙blico y de seguridad nacional.

†††††Y conviene tambiÈn recordar, con car·cter previo, que este Tribunal Constitucional, en STC 4/1981 (fundamento jurÌdico 7.∫), declarÛ que ´dada la naturaleza de los fines de la Mancomunidad, debe afirmarse que el art. 15.2 impugnado se opone a la 'ConstituciÛn en cuanto establece un control de oportunidad genÈrico, al otorgar al Gobierno la competencia para denegar la aprobaciÛn de los Estatutos por razones de interÈs p˙blicoª. ´En cambio -sigue diciendo el Tribunal-, de acuerdo con las consideraciones generales efectuadas en el epÌgrafe 3 de esta Sentencia, no puede entenderse que se oponga a la ConstituciÛn el control de legalidad previsto en el art. 13.3 y resto del 15; por lo dem·s, en caso de disconformidad con la decisiÛn del Gobierno cabr· interponer el correspondiente recursoª. Finalmente, en cuanto a la competencia en materia de disoluciÛn, estimÛ que ´tampoco puede afirmarse que se oponga a la ConstituciÛn, ya que se otorga con car·cter excepcional y en base a la concurrencia de razones de orden p˙blico o de seguridad nacional, es decir, por incidir la Mancomunidad en el ·mbito de intereses generales distintos de los municipalesª.

†††††Con arreglo, pues, a la referida doctrina del Tribunal Constitucional, no resulta opuesto a la ConstituciÛn que la AdministraciÛn de tutela -en aquel momento la AdministraciÛn del Estado- retenga la facultad de aprobaciÛn en la medida en que con ello se ejercita un estricto control de legalidad, susceptible, por lo dem·s, en su caso, de posterior enjuiciamiento jurisdiccional.

†††††Esa facultad de control, articulada en los lÌmites seÒalados, que ostentaba la AdministraciÛn estatal, fue, por lo dem·s, transferida a las Comunidades AutÛnomas (entre otros, y por lo que ahora interesa, por Real Decreto 1014/1979, de 13 de febrero (art. 1.2.∫ 1.™) se transfiriÛ a la Junta de Galicia), si bien con la aprobaciÛn de la L.R.B.R.L. ha quedado eliminada. En efecto, seg˙n dispone el art. 44 de esta Ley, una vez adoptados los acuerdos de constituciÛn de la Mancomunidad [art. 47.3, b)] se abre el perÌodo de elaboraciÛn y aprobaciÛn de los Estatutos que corresponde a una Asamblea formada por los Concejales de todos los municipios promotores, siendo los Plenos de los Ayuntamientos los que aprueban los Estatutos asÌ elaborados, previo informe de la DiputaciÛn o Diputaciones interesadas (art. 44.3.™).

†††††Pues bien, esa eliminaciÛn de la aprobaciÛn de los Estatutos antes confiada a los Ûrganos de tutela de la AdministraciÛn estatal y luego a los de las Administraciones AutonÛmicas, no puede considerarse lesiva de las competencias en materia de rÈgimen local asumidas por la Comunidad AutÛnoma de Galicia, por cuanto, con plena cobertura en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, y adecuando plenamente la regulaciÛn al car·cter y naturaleza de las Mancomunidades, que no son sino entes resultantes del ejercicio del derecho de los municipios a asociarse con otros para la ejecuciÛn en com˙n de obras y servicios determinados de su competencia (art. 44.1.∫ de la misma L.R.B.R.L.), el Estado ha considerado preferible, dentro de las soluciones constitucionalmente posibles, erradicar esa manifestaciÛn de tutela y, por lo tanto, implÌcitamente reconducir el control mismo de la adecuaciÛn a Derecho de tales Estatutos al rÈgimen general del control jurisdiccional contencioso- administrativo.

†††††Consecuentemente, si bien esa potestad de aprobaciÛn por los Ûrganos autonÛmicos de los Estatutos de las Mancomunidades municipales no resultaba constitucionalmente inviable -como lo prueba la referida STC 4/1981, dentro de los lÌmites ya conocidos-, tampoco puede ahora considerarse que al quedar suprimida en virtud de la L.R.B.R.L. se haya vulnerado competencia autonÛmica alguna. Al art. 44.3.∫ de la L.R.B.R.L. puede y debe reconocÈrsele car·cter b·sico. sin perjuicio de que, la por Èl manifestada, no sea la ˙nica de las fÛrmulas constitucionalmente posibles. El legislador estatal, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, ha optado aquÌ, como en otros supuestos, por ampliar el alcance y contenido de la autonomÌa municipal, sin que a ello pueda imputarse exceso competencial de ning˙n tipo, al ser simple concreciÛn de una legÌtima opciÛn polÌtica que, cualquiera que sea la valoraciÛn que pueda suscitar, constitucionalmente no permite juicio alguno de este Tribunal.

†††††b) Pero se puede, y es necesario hacerlo, aÒadir algo m·s. Afirma la Junta de Galicia que el art. 44.3 de la L.R.B.R.L. prescinde de toda iniciativa e intervenciÛn de la Comunidad AutÛnoma en la constituciÛn de las Mancomunidades, pero lo cierto es que al hacerse tal afirmaciÛn parece desconocerse la propia dicciÛn del art. 44.3.∫, que comienza seÒalando que ´el procedimiento de aprobaciÛn de los Estatutos de las Mancomunidades se determinar· por la legislaciÛn de las Comunidades AutÛnomas...ª. ExplÌcita remisiÛn, por tanto, a la legislaciÛn propia de las Comunidades AutÛnomas que desmiente radicalmente la imputaciÛn de la Junta de Galicia. Buena prueba de ello es la normativa dictada al respecto por alguna Comunidad AutÛnoma, como es el caso de la Ley de las Cortes de AragÛn 6/1987, de 15 de abril, de Mancomunidades de Municipios (que, en su art. 5.7.∫, ha previsto un tr·mite anterior a la aprobaciÛn definitiva de los Estatutos, consistente en su remisiÛn a la DiputaciÛn General de AragÛn para que Èsta pueda formular observaciones de legalidad o sugerencias y precisiones sobre la acomodaciÛn del correspondiente proyecto a las directrices de polÌtica territorial y a los programas o.planes en curso); o como es el caso, tambiÈn, de la Ley de CataluÒa 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de RÈgimen Local de CataluÒa (que, en sus arts. 113 y ss. -en concreto, art. 117- ha previsto, igualmente, que, con car·cter previo a la aprobaciÛn de los Estatutos por el Pleno de los Ayuntamientos, deber·n ser enviados a la ConsejerÌa de GobernaciÛn, la cual podr·, en el plazo de un mes, formular-observaciones de legalidad, asÌ como las sugerencias y propuestas que considere convenientes).

†††††En definitiva, el art. 44.3.∫ de la L.R.B.R.L. no conlleva el efecto restrictivo que en tÈrminos tan radicales denuncia la Junta de Galicia, permitiendo, antes bien, un desarrollo autonÛmico que, como acaba de seÒalarse, no cierra en forma alguna las posibilidades, con absoluto respeto, eso si, a las bases estatales (y, por tanto, a la competencia reservada a los propios municipios para la constituciÛn de Mancomunidades y la aprobaciÛn de sus Estatutos), de poder reconstruir alg˙n tipo de intervenciÛn que permita a la Comunidad AutÛnoma examinar definitivamente dichos Estatutos y poder asÌ formular las observaciones de legalidad y dem·s sugerencias que estime pertinentes que le permita, con car·cter previo a su aprobaciÛn por los propios municipios, poder proceder a su homologaciÛn o visado desde la estricta perspectiva de la legalidad.

†††††c) Procede, en atenciÛn a lo expuesto, desestimar la pretendida inconstitucionalidad del art. 44.3.∫ en relaciÛn con el 47.3. b) de la L.R.B.R.L.

†††††15. Considera la Junta de Galicia que el art. 45 de la L.R.B.R.L., relativo a las llamadas ´entidades de ·mbito territorial inferior al Municipioª, resulta de aplicaciÛn a las tradicionales ´parroquias rurales gallegasª, las cuales nos sit˙an ante un hecho sociopolÌtico pendiente de su ´reconocimientoª jurÌdico. A ello se refiere el E.A.G. en sus arts. 2, 27.2.∫ y 40.3.∫, que parte de la necesidad de dotar de un rÈgimen uniforme a las parroquias sobre la base de una total ordenaciÛn. Sin embargo, este art. 45 de la L.R.B.R.L. viene a desapoderar a la Comunidad AutÛnoma, en cuanto que reduce a la ´entidad local menorª a la consideraciÛn de ´ente descentralizado del municipioª y en su constituciÛn margina a la Comunidad AutÛnoma de toda iniciativa, asÌ como la priva de ciertas intervenciones (disposiciÛn de bienes, operaciones de bienes, etc.) que se atribuyen a los municipios, cuya autonomÌa es cualitativamente distinta. En consecuencia, el art. 45 no puede considerarse como norma b·sica, ni material, ni formal, por lo que las limitaciones que prevÈ no pueden alcanzar a la Comunidad AutÛnoma de Galicia.

†††††a) El art. 45, en su p·rrafo 1.∫, remite la regulaciÛn de las ´entidades de ·mbito territorial inferior al Municipioª a lo que dispongan las leyes de las Comunidades AutÛnomas sobre rÈgimen local, fijando, no obstante, en su p·rrafo 2.∫ una serie de reglas en orden a la constituciÛn, organizaciÛn y funcionamiento de las mismas.

†††††Pues bien, al igual que en el caso del art. 42 ya analizado, la competencia asumida por la Comunidad AutÛnoma de Galicia en relaciÛn a la organizaciÛn y rÈgimen jurÌdico de las parroquias rurales, lo es sin perjuicio de la competencia que al Estado le atribuye el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn (no otra es la conclusiÛn que se desprende del art. 27.2.∫ del E.A.G.), razÛn por la cual no puede negarse en tÈrminos generales la posibilidad de que el Estado, en el ejercicio de dicha competencia, pueda fijar ciertas reglas a las que, en todo caso, deber· sujetarse el rÈgimen jurÌdico que se prevea en orden a la organizaciÛn y funcionamiento de este tipo o clase de entidades locales. De manera que, si bien la constituciÛn y determinaciÛn del rÈgimen jurÌdico de estas entidades, de car·cter puramente contingente o voluntario en cuanto a su existencia misma, corresponde a las Comunidades AutÛnomas que, como Galicia, han asumido la correspondiente competencia -tal como, por lo dem·s, reconoce expresamente el art. 45.1 de la propia L.R.B.R.L.-, ello no quiere decir que ni las entidades municipales, ni tampoco el Estado, queden radicalmente al margen de ese proceso de constituciÛn. Ya la STC 4/1981, de 2 de febrero, seÒalÛ que ´no puede afirmarse que la creaciÛn, modificaciÛn o disoluciÛn de nuevas entidades de car·cter territorial afecte de modo exclusivo a la entidad municipal en que se constituyen, ya que, de alg˙n modo, incide en la distribuciÛn del poder sobre el territorioª (fundamento jurÌdico 6.∫). Es decir, no se trata de una cuestiÛn exclusiva de las entidades municipales, pero tampoco es radicalmente ajena a sus intereses, y es esta misma constataciÛn la que justifica que, por estar afectados intereses de entes dotados de autonomÌa constitucionalmente garantizada, el Estado, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, pueda, en principio, establecer algunas reglas o previsiones al respecto.

†††††b) Queda por examinar, no obstante, el alcance de la regulaciÛn adoptada en este art. 45, a fin de controlar posibles excesos que pudieran despojarla del inicial car·cter b·sico que le ha sido atribuido. Esa regulaciÛn se traduce en las tres siguientes reglas:

†††††La primera consiste en que la iniciativa para la constituciÛn de estas entidades locales corresponder· indistintamente a la poblaciÛn interesada o al Ayuntamiento correspondiente, el cual, no obstante, deber· ser oÌdo en todo caso. Es evidente que la previsiÛn se limita a establecer una garantÌa mÌnima que no limita indebidamente las competencias autonÛmicas. A la Comunidad AutÛnoma de Galicia corresponder·, pues, en virtud de la correspondiente Ley, concretar el procedimiento al que deber·n sujetarse las iniciativas que se ejerciten. Iniciativa que no corresponde, en efecto, a la Comunidad AutÛnoma, pero que prosperar· o no en funciÛn de la decisiÛn ˙ltima que ella misma venga a adoptar. En absoluto se cierra, pues, la posibilidad a que las propias leyes autonÛmicas concreten el alcance y sentido de la iniciativa municipal en orden a la constituciÛn de estas entidades, por lo que ning˙n exceso cabe apreciar en el art. 45.2 a), que se limita, como hemos visto, a garantizar la presencia de los intereses de la poblaciÛn y tambiÈn del municipio, sin que por ello quede cercenada en manera alguna la competencia de la Comunidad AutÛnoma.

†††††Distinta ha de ser la conclusiÛn a la que debe llegarse en relaciÛn a la segunda de las reglas, relativa a la organizaciÛn, contenida en el p·rrafo 2 b), apartados 1 y 2. Esa organizaciÛn se concreta en la necesidad de que la entidad cuente con un Ûrgano unipersonal ejecutivo y un Ûrgano colegiado de control, fij·ndose el n˙mero de miembros de este y el procedimiento para su designaciÛn. Tales previsiones no pueden, sin embargo, ampararse en la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.1 8.™ de la ConstituciÛn, por cuanto se trata de una cuestiÛn estrictamente organizativa que no presenta mayor incidencia en otros intereses generales de alcance supraautonÛmico razÛn que impide calificar a las referidas previsiones como normas b·sicas.

†††††En consecuencia, carentes del car·cter de normas b·sicas, las previsiones del p·rrafo 2 b), apartados 1 y 2,del art. 45, no son de directa aplicaciÛn en el ·mbito de la Comunidad AutÛnoma de Galicia.

†††††Finalmente, la tercera y ˙ltima regla garantiza una intervenciÛn del Ayuntamiento respectivo sobre determinados actos de estas entidades. Sin embargo, en nada lesiona la competencia de la Comunidad AutÛnoma de Galicia la previsiÛn de que los acuerdos expresamente enumerados (relativos a disposiciones de bienes, operaciones de crÈdito y expropiaciÛn forzosa) deban ser ratificados por el Ayuntamiento del tÈrmino municipal en que se encuentre incardinada la entidad -en el caso de Galicia, la parroquia rural-, ya que, no se olvide, se trata de entidades que, aun cuando aparezcan dotadas de personalidad jurÌdica, no.dejan de formar parte de la entidad municipal, actuando en un rÈgimen de descentralizaciÛn que, si bien a la legislaciÛn autonÛmica corresponder· precisar, justifica que, como garantÌa misma de la instituciÛn municipal, el legislador estatal le atribuya a Èsta una cierta facultad de tutela. Facultad de tutela referida a un cat·logo tasado de supuestos de incuestionable relieve para el propio municipio, lo que, por ello mismo, no coarta indebidamente la competencia de la Comunidad AutÛnoma de Galicia para establecer, con estos condicionamientos mÌnimos, el rÈgimen jurÌdico de la parroquia rural.

†††††16. Establece el art. 47.2.∫ c) de la L.R.B.R.L. la necesidad de una mayorÌa cualificada para la adopciÛn de acuerdos por las Corporaciones Locales relativos a la ´aprobaciÛn de la delimitaciÛn del tÈrmino municipalª. La previsiÛn es impugnada por la Junta de Galicia por considerar que la ´delimitaciÛn de tÈrminos municipalesª, al ser materia propia de la ´demarcaciÛn territorialª, corresponde a la Comunidad AutÛnoma de Galicia, citando a tal efecto los arts. 2, 27.2.∫ y 37.2.∫ del E.A.G. y el art. 1.1.∫, 2.™, del Real Decreto 1.014/1979, de 13 de febrero, por el que se transfirieron a la Junta de Galicia determinadas competencias de la AdministraciÛn estatal.

†††††Es incuestionable, tal como ya hemos visto anteriormente, que, en virtud de lo dispuesto en el art. 148.1.2.∫ de la ConstituciÛn y de los correspondientes preceptos de su Estatuto de AutonomÌa, la Comunidad AutÛnoma de Galicia ostenta competencia en relaciÛn a los diversos procesos de alteraciÛn de tÈrminos municipales. Competencia, no obstante, que no puede ser ejercitada sino con pleno respeto y adecuaciÛn a los lÌmites que la propia L.R.B.R.L. ha establecido (art. 13) como garantÌa misma de los intereses locales.

†††††Sin embargo, en puridad de tÈrminos, la delimitaciÛn del tÈrmino municipal no se identifica con la de los tÈrminos municipales, ya que se trata de una operaciÛn tendente a lo que tambiÈn se denomina deslinde del tÈrmino municipal. Ello no quiere decir que las Comunidades AutÛnomas con competencia en materia de alteraciones de los tÈrminos municipales comprendidos en su territorio, no sean igualmente competentes en relaciÛn a la delimitaciÛn o deslinde de los tÈrminos municipales. Lo que sucede es que esa delimitaciÛn no excluye, sino todo lo contrario, la intervenciÛn de los Ayuntamientos afectados, para que Èstos lleven a cabo conjuntamente las operaciones de deslinde. El interÈs propio de los Entes municipales asÌ lo justifica, lo que determina que los resultados alcanzados en esa acciÛn conjunta de deslinde, deban ser objeto de aprobaciÛn por los respectivos Ayuntamientos, en los tÈrminos que establece el art. 47.2 c) de la L.R.B.R.L. Con ello no se prejuzga la competencia de la correspondiente Comunidad AutÛnoma para, en su caso, si asÌ se viniera a prever, ratificar la delimitaciÛn alcanzada, o para resolver sobre la misma si no se lograse el acuerdo necesario de las Corporaciones implicadas.

†††††En consecuencia, ning˙n desapoderamiento de la Comunidad AutÛnoma de Galicia cabe imputar a la previsiÛn contenida en el art. 47.2.∫ c) de la L.R.B.R.L., se ciÒe a exigir una determinada mayorÌa cualificada en los acuerdos municipales relativos a la aprobaciÛn de la delimitaciÛn de los tÈrminos municipales sin que por ello, en manera alguna, se prejuzgue la competencia que respecto de la resoluciÛn ˙ltima sobre la delimitaciÛn, en caso de no alcanzarse los acuerdos necesarios, o, incluso, en orden a la ratificaciÛn de tales acuerdos, pueda corresponder a la Comunidad AutÛnoma.

†††††En atenciÛn a lo expuesto, la impugnaciÛn del art. 47.2.∫ c) de la L.R.B.R.L. debe ser desestimada.

†††††17. Considera la Junta de Galicia que el inciso final del art. 48 (´y a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorialª) resulta contrario al art. 15 del E.A.G., ya que la peticiÛn ha de ser directa al Consejo de Estado sin el ´filtroª del Ministerio de AdministraciÛn Territorial, por cuanto el Presidente de la Comunidad AutÛnoma de Galicia, de acuerdo con el referido precepto estatutario, ostenta tambiÈn la representaciÛn ordinaria del Estado en Galicia.

†††††La impugnaciÛn debe ser estimada, ya que con la obligaciÛn que se prevÈ de que la solicitud del dictamen del Consejo de Estado sea cursada ´a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorialª, se condicionan ilegÌtimamente las potestades propias de autogobierno de las Comunidades AutÛnomas (art. 148.1.1.™ de la ConstituciÛn), a la vez que se desconoce que el Presidente de la Comunidad AutÛnoma de Galicia (art. 15.1 del E.A.G.), al igual que los Presidentes de las dem·s Comunidades, seg˙n prevÈn sus respectivos Estatutos, ostenta la representaciÛn ordinaria del Estado en el ·mbito territorial de la propia Comunidad AutÛnoma, y que el Consejo de Estado tal como establece el art. 20.1 de su Ley Org·nica 3/1980, de 2 de abril, se configura tambiÈn como Ûrgano consultivo de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el inciso ´y a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorialª del art. 48 de la L.R.B.R.L.

†††††18. Establece el art. 50.1 de la L.R.B.R.L. la competencia del Pleno o del Alcalde o Presidente de la CorporaciÛn, seg˙n los casos, para la resoluciÛn de los conflictos de atribuciones que surjan entre Ûrganos y entidades dependientes de una misma CorporaciÛn Local, y frente a ello la Junta de Galicia alega el desapoderamiento que se infringe a la Comunidad AutÛnoma, trayendo a colaciÛn idÈnticas razones a las ya expuestas a propÛsito de los arts. 42 y 45 de la misma L.R.B.R.L. y el hecho, asimismo, de que por Real Decreto 3.037/1982, de 24 de julio, la competencia en cuestiÛn fue transferida a la Comunidad AutÛnoma, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 148.1.2.™ de la ConstituciÛn y 27.2.∫ del E.A.G.

†††††El interÈs propio de la Entidad local que enmarca el ·mbito de la autonomÌa garantizado por la ConstituciÛn justifica plenamente la constitucionalidad de la previsiÛn que se impugna. Al respecto, debe tenerse bien en cuenta que el art. 50.1 se refiere a conflictos de atribuciones entre Ûrganos y Entidades dependientes de una misma CorporaciÛn Local, y no a los conflictos de competencias entre diferentes Entidades locales. En este supuesto, el p·rrafo 2.∫ del art. 50 reconoce la competencia de la respectiva Comunidad AutÛnoma para su resoluciÛn cuando se trate de Entidades pertenecientes a la misma Comunidad, lo cual viene justificado, tal como ya se dijera en la STC 4/1981, de 2 de febrero (fundamento jurÌdico 13 A), en la consideraciÛn de que ´la resoluciÛn del conflicto no puede ser confiada a una de las partes (es decir, a una de las Entidades locales en conflicto) por exceder de su interÈs peculiar que marca el ·mbito de la autonomÌa garantizado por la ConstituciÛnª. Pues bien, esta misma precisiÛn evidencia que en los conflictos de atribuciones - entre Ûrganos de una misma Entidad local- es el propio interÈs de la Entidad lo que est· en juego, y, por tanto, lo que obliga a reconocerle la competencia para poner termino al mismo. Decae, de este modo, el alegato de la Junta de Galicia, que, adem·s, cita incorrectamente el Real Decreto 3.037/1982, de 24 de julio, en apoyo de su tesis, ya que las funciones que en virtud del mismo le fueron transferidas no se refieren sino ´a la resoluciÛn de las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades locales pertenecientes al territorio de la Comunidad AutÛnomaª [anexo B), 3.2.∫], dejando a salvo, por lo dem·s ´la resoluciÛn de las cuestiones de competencia entre Entidades locales de distintos Entes preautonÛmicos o Comunidades AutÛnomasª, al retener en este caso la competencia el propio Estado (al igual que se prevÈ, en fin, en el mismo art. 50.2 de la L.R.B,R.L.). Es decir, en manera alguna se transfirieron unas funciones, resolutorias de conflictos de atribuciones entre Ûrganos de una misma CorporaciÛn Local, que sÛlo a las Corporaciones Locales afectadas corresponde ejercitar.

†††††Procede, en consecuencia, desestimar la impugnaciÛn del art. 50.1 de la L.R.B.R.L.

†††††19. La tesis de la Generalidad de CataluÒa de que el art. 55, apartados a) y b) de la L.R.B.R.L. es una norma que integra y completa las prescripciones generales de la ConstituciÛn relativas al sistema de distribuciÛn de competencias, incurriendo por ello en inconstitucionalidad, debe ser rechazada.

†††††El hecho de haber incluido en la L.R.B.R.L. semejantes previsiones podr· merecer juicios bien diversos, dado que no dejan de ser superfluas, al establecer unos mandatos que, aun no previstos, seguirÌan siendo igualmente efectivos. Pero, en todo caso, aun a pesar de esa constataciÛn, su previsÌÛn no aboca a la pretendida inconstitucionalidad, precisamente porque no vienen a integrar ni completar precisiÛn constitucional alguna, sino a reiterar unas exigencias consustanciales al propio ejercicio por el Estado, las Comunidades AutÛnomas y las Entidades locales de las competencias que, con arreglo al bloque de la constitucionalidad, les corresponden.

†††††En consecuencia, procede la desestimaciÛn de la ImpugnaciÛn formulada contra el art. 55 a) y b) de la L.R.B.R.L.

†††††20. El art. 58 de la L.R.B.R.L., es objeto de impugnaciÛn, en tÈrminos muy similares, en los cuatro recursos de inconstitucionalidad planteados, si bien la argumentaciÛn de los recurrentes se limita al apartado primero.

†††††a) En sÌntesis, para el Parlamento de Galicia, que formalmente ciÒe la impugnaciÛn al p·rrafo 2.∫ del art. 58.1, la habilitaciÛn prevista para que el Gobierno pueda crear en cada Comunidad AutÛnoma una ComisiÛn Territorial de AdministraciÛn Local contradice el car·cter bifronte del rÈgimen local, por cuanto no se da participaciÛn a la correspondiente Comunidad AutÛnoma, a la vez que desconoce las competencias de la Comunidad AutÛnoma de Galicia en materia de inversiones (arts. 27.2; 49 y D.A. 3.™ del E.A.G.) y contradice, incluso, los arts. 31, 36.2 a) y 42.1, relativos a ´inversionesª y ´prestaciÛn de serviciosª, de la propia L.R.B.R.L. Por ello no puede reconocerse al precepto en cuestiÛn car·cter b·sico.

†††††b) Por su parte, la Junta de Galicia afirma que la ´coordinaciÛn generalª que pretende instrumentar el art. 58.1 no puede encontrar cobertura en el art. 149.1 de la ConstituciÛn, lo que se evidencia, adem·s, a la luz de los arts. 22 y 23 de la Ley del Proceso AutonÛmico. En suma, tal previsiÛn no puede calificarse como norma b·sica, al limitarse a aspectos organizativos para cuya instrumentaciÛn es competente la Comunidad de Galicia (arts. 27.2 y 37.2 del E.A.G.).

†††††Asimismo, se vulnera la competencia de Galicia sobre la tutela financiera de las Corporaciones Locales (art. 49.1 del E.A.G.), a la que es inherente la potestad de organizaciÛn y coordinaciÛn de la Comunidad AutÛnoma (art. 49.2 y DisposiciÛn adicional tercera del E.A.G.).

†††††c) El Parlamento de CataluÒa tambiÈn centra su impugnaciÛn en el art. 58.1, p·rrafo 2.∫, alegando la incompatibilidad de dicha previsiÛn con lo dispuesto en el art. 48.2 y DisposiciÛn adicional cuarta del E.A.C., asÌ como con la transferencia operada por el Real Decreto 2.115/1978 (la Generalidad aprobar· y ejecutar· un Plan ˙nico de obras y servicios), lo que ha quedado consolidado en virtud de la DisposiciÛn transitoria sexta, 6, de la misma norma institucional autonÛmica.

†††††d) Finalmente, en el recurso de la Generalidad de CataluÒa se alega que la habilitaciÛn para crear Ûrganos de colaboraciÛn sin excepciÛn alguna en el ·mbito de la Comunidad AutÛnoma supone una reasunciÛn de competencias que ya fueron transferidas a CataluÒa (Reales Decretos 2.115/1978 y 324/1981) y que deben considerarse plenamente consolidadas seg˙n la DisposiciÛn transitoria sexta, 6, del E.A.C. Asimismo, se desconocen el art. 48 y la DisposiciÛn adicional cuarta del E.A.C. y la competencia de la Generalidad para aprobar y ejecutar el Plan ˙nico de obras y servicios (art. 2.3.∫ del Real Decreto 2.115/1978). En definitiva, .nada autoriza a que el Estado pueda crear en CataluÒa una ComisiÛn para realizar precisamente aquellas funciones que forman parte del acervo competencial de la Generalidad en relaciÛn con las Corporaciones Locales, tanto en materia de colaboraciÛn y tutela econÛmica financiera, como respecto de la realizaciÛn de obras y prestaciÛn de servicios de car·cter local.

†††††e) El art. 58 de la L.R.B.R.L., dentro del CapÌtulo Segundo de la L.R.B.R.L, relativo a las ´relaciones interadministrativasª, prevÈ la posibilidad de que, en virtud de ley, tanto el Estado como las Comunidades AutÛnomas puedan crear, ´para la coordinaciÛn administrativa, Ûrganos de colaboraciÛn de la,´Administraciones correspondientes con las Entidades localesª. No obstante, y en lo que ahora interesa, se prevÈ que ´tanto la AdministraciÛn del Estado como las de las Comunidades AutÛnomas podr·n participar en los respectivos Ûrganos de colaboraciÛn establecidos por cada una de ellasª; que tales Ûrganos ´ser·n ˙nicamente deliberantes o consultivosª, y que, finalmente, se habilita al Gobierno de la NaciÛn para que, ´en materia de inversiones y de prestaciÛn de serviciosª, pueda crear en cada Comunidad AutÛnoma una ´ComisiÛn Territorial de AdministraciÛn Localª.

†††††Por lo que se refiere a la previsiÛn genÈrica de que el Estado, al igual que las Comunidades AutÛnomas, pueda crear esos Ûrganos de colaboraciÛn con las Entidades locales, m·xime dados los tÈrminos en que la misma se concreta, ninguna duda cabe acerca de su plena constitucionalidad. Se recoge aquÌ una manifestaciÛn org·nica del principio de colaboraciÛn al que la propia estructura territorial del Estado necesariamente aboca, ya que, como ha seÒalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, ´la necesidad de hacer compatibles los principios de unidad y autonomÌa en que se apoya la organizaciÛn territorial del Estado constitucionalmente establecida implica la creaciÛn de instrumentos que permitan articular la actuaciÛn de las diversas Administraciones P˙blicasª (entre otras, STC 76/1983, fundamento jurÌdico 13). Esa articulaciÛn org·nica del principio de colaboraciÛn, o, m·s precisamente, del principio de cooperaciÛn interadministrativa, en la forma en que se ha previsto, no resulta contraria, frente a la tesis del Parlamento de Galicia, a la constataciÛn misma del car·cter bifronte del rÈgimen local, ni cabe tampoco admitir, tal como pretende la Junta de Galicia, que el Estado carezca de toda competencia para instrumentarla a travÈs de esos Ûrganos de colaboraciÛn.

†††††El car·cter bifronte del rÈgimen local posibilita, antes bien, fÛrmulas cooperativas como la que ahora se analiza, en cuanto que las Entidades locales forman tambiÈn parte de la organizaciÛn territorial del Estado y Èste puede mantener legÌtimamente relaciones directas con aquÈllas, sin que, en todo caso. sea imprescindible la mediaciÛn de las correspondientes Comunidades AutÛnomas. Pero es que, adem·s, se imputa al art. 58 de la L.R.B.R.L. el hecho de marginar a las Comunidades AutÛnomas cuando la realidad es que el p·rrafo 2, primera parte. de dicho artÌculo expresamente prevÈ que ´tanto la AdministraciÛn del Estado como la de las Comunidades AutÛnomas podr·n participar en los respectivos Ûrganos de colaboraciÛn establecidos por cada una de ellasª. En consecuencia, no sÛlo constitucionalmente resulta admisible que el Estado pueda instituir Ûrganos de colaboraciÛn con las Entidades locales, sino que la L.R.B.R.L., con car·cter general -y sin prejuicio de alguna excepciÛn (vÈase art. 117)-, abre un importante cauce de participaciÛn al posibilitar la efectiva presencia de las Comunidades AutÛnomas en tales Ûrganos. Posibilidad, por otra parte, que se reproduce cuando sean las Comunidades AutÛnomas las que creen los Ûrganos de colaboraciÛn.

†††††f) Junto a ello, no puede tampoco olvidarse que las funciones atribuidas a los Ûrganos de colaboraciÛn ser·n ˙nicamente deliberantes o consultivas, lo que evidencia que su interferencia en el ejercicio de las competencias por sus titulares efectivos queda en cualquiera de los casos total y absolutamente preservada. No hay lugar, por ello, a afirmar la falta de cobertura competencial de la L.R.B.R.L. en este extremo, por cuanto en el art. 58.1 no se instrumenta, en sentido estricto, una ´coordinaciÛn generalª, que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal Constitucional, implica un lÌmite efectivo al ejercicio de las competencias (entre otras SSTC 32/1983, fundamento jurÌdico 2.∫; 80/1985, fundamento jurÌdico 2.∫, y 27/1987, fundamento jurÌdico 5.∫) y que, por ello mismo, debe venir, en efecto, amparada en la pertinente atribuciÛn competencial, sino que lo que se manifiesta es la idea misma de cooperaciÛn entre las diversas instancias p˙blicas. La diferencia existente entre las tÈcnicas de cooperaciÛn y las de coordinaciÛn encuentra, en efecto, una adecuada expresiÛn en la L.R.B.R.L., dado que, junto a los arts. 57 y 58, en los que se expresan esas tÈcnicas cooperativas, ya sea funcional u org·nicamente, en los arts. 10.2, 59 y 62, se concretan facultades de coordinaciÛn de las Administraciones P˙blicas. Si bien tanto unas como otras tÈcnicas se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribuciÛn de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relaciÛn, lo cierto es que las consecuencias y efectos dimanantes de unas y otras no son equiparables. La voluntariedad en el caso de la cooperaciÛn frente a la imposiciÛn en la coordinaciÛn -ya que toda coordinaciÛn conlleva un cierto poder de direcciÛn, consecuencia de la posiciÛn de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado- es, por sÌ mismo, un elemento diferenciador de primer orden, lo que explica y justifica que, desde la perspectiva competencial, distintas hayan de ser las posibilidades de poner en pr·ctica unas y otras fÛrmulas.

†††††En el caso que ahora nos ocupa, las fÛrmulas org·nicas previstas responden a la idea de articular foros permanentes de relaciÛn entre las distintas Administraciones P˙blicas, lo que explica que esos Ûrganos de colaboraciÛn fundamentalmente asuman un car·cter deliberante o consultivo. No son, en definitiva, estrictas tÈcnicas de coordinaciÛn las que se prevÈn, si bien los resultados que se pretenden alcanzar se orientan tambiÈn a hacer efectiva la exigencia constitucional de coordinaciÛn en la actuaciÛn de las Administraciones P˙blicas (art. 103.1 de la ConstituciÛn). Por ello, no es preciso localizar norma especÌfica atributiva de competencia para que la L.R.B.R.L. haya podido legÌtimamente prever, con car·cter general, la creaciÛn e instituciÛn de estos Ûrganos de colaboraciÛn.

†††††Consecuentemente, debe ser rechazada la impugnaciÛn del art. 58.1, apartado primero, de la L.R.B.R.L.

†††††B) El apartado segundo del art. 58.1 de la L.R.B.R.L., respondiendo a la misma idea cooperativa, se refiere especÌficamente, no obstante, a la posibilidad de que el Gobierno cree en cada Comunidad AutÛnoma una ComisiÛn Territorial de AdministraciÛn Local para la materia de inversiones y de prestaciÛn de servicios.

†††††Poco m·s se aÒade, ya que la composiciÛn, organizaciÛn y funcionamiento de dichas Comisiones queda remitida a la correspondiente norma reglamentaria. Y nada se especifica, asimismo, sobre sus funciones.

†††††Pues bien, tal como se manifiesta el art. 58.1, apartado segundo, el mero hecho de que esas Comisiones queden referidas a la materia de inversiones y de prestaciÛn de servicios, no puede conducir a estimar conculcadas las competencias de las Comunidades AutÛnomas de Galicia y de CataluÒa. Es evidente, de una parte, que tanto las inversiones locales como la propia prestaciÛn de los servicios no son cuestiones ajenas al interÈs general; y de otro lado, la indefiniciÛn de las funciones que pueden asumir esas Comisiones priva de toda consistencia la vulneraciÛn competencial que se denuncia. Mas a˙n. Bien puede pensarse que esas Comisiones necesariamente responder·n al car·cter genÈrico con que el propio art. 58.1 en su apartado primero, configura a los Ûrganos de colaboraciÛn, siendo aquÈllas mera especificaciÛn de estos, por lo que no faltan apoyaturas para estimar que esas Comisiones ser·n ˙nicamente consultivas o deliberantes y que, en todo caso, podr·n participar en ellas las correspondientes Comunidades AutÛnomas (arts. 58.2, primera parte).

†††††Sobre estas premisas, pues, resulta manifiesta la falta de fundamento de las impugnaciones dirigidas contra el art. 58 de la L.R.B.R.L., debiendo, por ello, ser desestimadas.

†††††21. La Junta de Galicia y la Generalidad de CataluÒa extienden las consideraciones formuladas a propÛsito del art. 58 al art. 59, que tachan, igualmente, de inconstitucional. SÛlo la Generalidad insiste en que el art. 59 atribuye al poder central indiscriminadamente unas competencias de coordinaciÛn que no le corresponden, produciÈndose asÌ una reformulaciÛn del ·mbito competencial propio de la Comunidad AutÛnoma.

†††††a) Sobre la diferencia existente entre uno y otro precepto ya se ha llamado anteriormente la atenciÛn, debiendo ahora insistirse en la sustancial separaciÛn entre unas y otras tÈcnicas. A diferencia del art. 58.10 que en el art. 59.1.∫ se prevÈ es que cuando las tÈcnicas de cooperaciÛn -o si se quiere, de ´coordinaciÛn voluntariaª contempladas en los artÌculos anteriores no permitieran alcanzar el fin previsto en los supuestos a los que se refiere el art. 10.2, o bien dichas tÈcnicas resultaran manifiestamente inadecuadas por razÛn de las caracterÌsticas de la tarea p˙blica de que se trate, ´las leyes del Estado y las de las Comunidades AutÛnomas reguladoras de los distintos sectores de la acciÛn p˙blica podr·n atribuir al Gobierno de la NaciÛn, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la AdministraciÛn local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competenciasª. Y en los p·rrafos siguientes del mismo art. 59 se especifican una serie de reglas a las que, en todo caso, deber· ajustarse el ejercicio de la facultad coordinadora.

†††††Pues bien, sin perjuicio de que el art. 59 de la L.R.B.R.L., junto a otros preceptos de la misma Ley, interpretados de conformidad con la ConstituciÛn ha sido ya tomado en consideraciÛn por el Tribunal Constitucional, precisamente como par·metro de la legitimidad constitucional de determinados preceptos que fueran impugnados de la Ley 2/1983, de la Generalidad Valenciana (STC 27/1987, fundamento jurÌdico 4.∫), lo que se cuestiona de este art. 59 no es el establecimiento, con el car·cter de bases, de los criterios ordenadores del ejercicio de las facultades de coordinaciÛn que puedan corresponder a las Comunidades AutÛnomas, sino, simplemente, el hecho de que se reconozca que el Estado tambiÈn puede ostentar y ejercitar dichas facultades coordinadoras. Sin embargo, la mera lectura detenida de la referida precisiÛn muestra lo infundado de la impugnaciÛn, ya que esas facultades coordinadoras no se prevÈn de manera general, sino en funciÛn del reparto de competencias en los diversos sectores de la acciÛn p˙blica en los que se ponga de manifiesto la necesidad de garantizar la coherencia de la actuaciÛn de las Administraciones P˙blicas, y siempre que, adem·s tal como prevÈ el art. 10.2 de la L.R.B.R.L. ´las actividades o los servicios locales transciendan el interÈs propio de las correspondientes Entidades (locales), incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de Èstasª.

†††††Quiere decirse, pues, que, en el art. 59.1 de la L.R.B.R.L., al Estado no se le atribuye indebidamente competencia alguna que no le corresponda a fin de coordinar la actuaciÛn de las Entidades locales, produciÈndose asÌ un desapoderamiento correlativo de las Comunidades AutÛnomas. Antes bien, hay una expresa remisiÛn a los diversos sectores materiales en los que venga a manifestarse la actuaciÛn administrativa que reclame esa coordinaciÛn, sin prejuzgar, por tanto, la titularidad misma de la competencia en cada caso.

†††††En definitiva, el art. 59.1 de la L.R.B.R.L., en este extremo, no es sino trasunto del criterio general del que parte la Ley en orden a la asignaciÛn de las competencias locales -criterio concretado, coma ya vimos, en el p·rrafo 1 del art. 2-, razÛn por la cual no cabe sino concluir reconociendo la plena correcciÛn constitucional de la previsiÛn analizada.

†††††Todo ello, en fin, no condiciona en absoluto que, frente a la hipotÈtica atribuciÛn al Gobierno de la NaciÛn de facultades de coordinaciÛn en cualesquiera de los sectores concretos de la acciÛn p˙blica, las Comunidades AutÛnomas que consideren vulnerado o invadido su especÌfico ·mbito competencial, por corresponderles a ellas constitucionalmente esas facultades, no puedan utilizar las vÌas procesales oportunas a fin de restablecer, en su caso, el orden de competencias constitucionalmente previsto.

†††††b) Procede, por tanto desestimar las impugnaciones del art. 59 de la L.R.B.R.L.

†††††Consecuentemente, tambiÈn hay que desestimar la impugnaciÛn del inciso final del art. 36.2 a) (´de acuerdo con lo previsto en el art. 59 de esta Leyª) que, por estrictas razones de conexiÛn, formula la Junta de Galicia.

†††††22. El art. 62 garantiza a las Entidades locales su participaciÛn o integraciÛn en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la AdministraciÛn estatal o autonÛmica correspondiente, cuando, ´la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difÌcil o inconveniente una asignaciÛn diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materiaª. Esta previsiÛn, que, a pesar de su ubicaciÛn sistem·tica en la Ley, no es sino un complemento del criterio general establecido en el p·rrafo 1.∫ del art. 2 que atiende a supuestos en principio excepcionales, es impugnado por la Junta de Galicia sobre la base de que su propia generalidad e indeterminaciÛn puede constituir una fuente de redefiniciÛn y aun de reasunciÛn de competencias de la Entidad autonÛmica o local, afectando a la seguridad jurÌdica.

†††††La impugnaciÛn, sin embargo, no puede ser estimada. La Junta de Galicia, que no ha impugnado el art. 2 de la Ley, solicita ahora la declaraciÛn de inconstitucionalidad de este art. 62, fund·ndose para ello en una mera hipÛtesis que no es aceptable. En cualquier caso, la previsiÛn se muestra, adem·s, respetuosa con las competencias autonÛmicas, por cuanto especifica que esa participaciÛn corresponde asegurarla a las correspondientes leyes reguladoras de la acciÛn p˙blica -sin prejuzgar, por tanto, su car·cter estatal o autonÛmico- y que la decisiÛn final quedar·, en tales casos, atribuida a la AdministraciÛn estatal o autonÛmica correspondiente; es decir, a la AdministraciÛn titular seg˙n el propio sistema constitucional de distribuciÛn de competencias. Por tanto, en ninguna vulneraciÛn de ese orden constitucional de reparto de competencias incurre el precepto impugnado, ni tampoco lo hace en relaciÛn con el principio de seguridad jurÌdica alegado.

†††††Procede, pues, desestimar el recurso de la Junta de Galicia contra el art. 62 de la L.R.B.R.L.

†††††23. El CapÌtulo Tercero de la ley que se refiere a la ´impugnaciÛn de actos y acuerdos y ejercicio de accionesª se oponen por las entidades recurrentes tachas de inconstitucionalidad relativas a los arts. 65-y 66, al art. 67, y finalmente, al p·rrafo tercero del art. 68, las que agrupamos para su estudio en el presente fundamento.

†††††a) Los arts. 65 y 66 son impugnados por el Parlamento y la Generalidad de CataluÒa, por cuanto los mismos no atribuyen a la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa en exclusiva las facultades de control que sobre los actos y acuerdos de las entidades locales prevÈn. Se alega, al respecto, que esa actividad de control ha de incardinarse necesariamente en el ·mbito de lo ejecutivo, correspondiendo por ello a la Comunidad AutÛnoma, con arreglo a las competencias que ha asumido en materia de rÈgimen local -que no cabe desmembrar en atenciÛn a los diversos sectores materiales, tal como hace la L.R.B.R.L.-, el ejercicio de dichas facultades, las cuales sÛlo podr·n corresponder al Estado cuando queden gravemente comprometidos los intereses generales de EspaÒa. Adem·s aÒaden ambas entidades recurrentes, el Real Decreto 2.115/1978, de 26 de julio, otorgÛ a la Generalidad el ejercicio de esas facultades de control, reservando al Estado ˙nicamente su ejercicio subsidiario; transferencia que ha quedado consolidada en virtud de la DisposiciÛn transitoria sexta, 6, del E.A.C.

†††††El art. 65 prevÈ que la AdministraciÛn del Estado o la de las Comunidades AutÛnomas, cuando consideren, ´en el ·mbito de sus respectivas competenciasª, que un acto o acuerdo de alguna entidad local ´infringe el ordenamiento jurÌdicoª, podr·n impugnar tal acto o acuerdo ante la jurisdicciÛn contencioso- administrativa, bien directamente o tras el previo requerimiento para la anulaciÛn del acto que, en su caso, se hubiere dirigido a la entidad local. Y, por su parte, el art. 66 prevÈ, asimismo, que la AdministraciÛn del Estado o la AdministraciÛn AutonÛmica correspondiente podr·n tambiÈn impugnar ante la jurisdicciÛn contencioso-administrativa aquellos actos y acuerdos de las entidades locales que ´menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades AutÛnomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidadesª.

†††††Dado el alcance real y efectivo de los artÌculos impugnados, hay que tener en cuenta que la competencia de ejecuciÛn invocada por las recurrentes (art. 9.8.∫ E.A.C.) aquÌ no se pone en cuestiÛn ya que los arts. 65 y 66 de la L.R.B.R.L. presentan una incuestionable dimensiÛn jurÌdico-procesal cuya regulaciÛn es de la exclusiva competencia del Estado en los tÈrminos dispuestos por el art. 149.1.6.™ de la ConstituciÛn. No se trata, en realidad, de un control, de los actos y acuerdos locales por la AdministraciÛn estatal o autonÛmica, sino de la regulaciÛn de la legitimaciÛn precisa para la impugnaciÛn de los mismos ante la jurisdicciÛn contencioso-administrativa. Por tanto, desde esta perspectiva, puede mantenerse que el tÌtulo competencial que ampara ambos preceptos de la Ley, no es sÛlo el dimanante del art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn, sino que confluye tambiÈn el previsto en el n˙mero 6 del mismo artÌculo del texto constitucional .

†††††b) La inconstitucionalidad que por la Generalidad de CataluÒa se imputa al art. 67 de la L.R.B.R.L., dimana del hecho de atribuirse al Delegado del Gobierno, que es un Ûrgano perifÈrico de la AdministraciÛn estatal, la facultad de apreciar el ´interÈs general de EspaÒaª; apreciaciÛn que transciende de su propia competencia y que, por ello mismo, determina la inconstitucionalidad de la previsiÛn.

†††††El referido art. 67 habilita, en efecto, al Delegado del Gobierno para poder suspender aquellos actos o acuerdos de las Entidades que ´atentan gravemente el interÈs general de EspaÒaª. Poniendo este precepto en relaciÛn con los dos anteriores, se aprecia -frente a la vÌa normal de los arts. 65 y 66- el car·cter extraordinario y excepcional del mismo, motivado por evidentes razones de gravedad y urgencia y, teniendo en cuenta que la suspensiÛn quedar· sin efecto si no son impugnados en el plazo de diez dÌas ante la JurisdicciÛn contencioso-administrativa.

†††††El car·cter cautelar, el supuesto extraordinario y la necesidad de residenciar ante la jurisdicciÛn en el m·ximo de diez dÌas la cuestiÛn suscitada, conduce a desestimar la impugnaciÛn del precepto, que en estas condiciones, no invade competencia alguna al adoptar que tales medidas se lleven a cabo por el Delegado del Gobierno, dado que dicho Ûrgano ostenta su representaciÛn en el territorio de la Comunidad AutÛnoma y recibe ´a travÈs de la Presidencia del Gobierno, las instrucciones precisas para el ejercicio de sus funcionesª (arts. 5 y 10.2 de la Ley 17/19837 de 16 de noviembre).

†††††c) El art. 68.3 de la L.R.B.R.L. habilita a los vecinos para ejercitar las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos locales en el caso de que hubiesen requerido su ejercicio a la correspondiente entidad local sin que Èsta, en el plazo de treinta dÌas, lo hubiese hecho efectivo. Estima la Junta de Galicia, no obstante, que al prescindirse de la preceptiva autorizaciÛn de la Comunidad AutÛnoma para que por los vecinos puedan ejercitarse esas acciones, se vulnera el ·mbito competencial propio de Galicia (art. 27.2 E.A.G.), ya que en el mismo se comprende esa facultad, tal como se reflejÛ en el Real Decreto 3.037/1982, de 24 de julio, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de AdministraciÛn Local.

†††††Nuevamente se trae a colaciÛn como fundamento de competencia autonÛmica el hecho de que a la Comunidad AutÛnoma, en este caso de Galicia, le hubiera sido transferida la funciÛn que, sin embargo, el precepto que se impugna viene a desconocer. Sin embargo, ninguna vulneraciÛn del ·mbito competencial se ha producido, por cuanto que el art. 68.3 de la L.R.B.R.L. ha venido a derogar el art. 371.1 de la Ley de RÈgimen Local de 1955 que preveÌa tambiÈn esa subrogaciÛn de los vecinos en el ejercicio de la acciÛn pero ´siempre que lo autorice el Gobernador Civil, oÌdo el Abogado del Estadoª. Fue esa facultad autorizatoria la que, en efecto, asumiÛ Galicia en virtud de la transferencia efectuada por el referido Real Decreto 3.037/1982 (apartado B, 3.2.∫ del correspondiente anexo), si bien tal transferencia en nada puede condicionar la modificaciÛn que, con el car·cter de norma b·sica, ha incorporado el art. 68.3 de la L.R.B.R.L. Eliminada, pues, la necesidad de autorizaciÛn previa para el ejercicio de la acciÛn, mal puede reivindicar para sÌ tal potestad la Comunidad AutÛnoma, sin que con ello, quede afectada ilegÌtimamente su competencia en materia de rÈgimen local.

†††††Consecuentemente, procede desestimar las impugnaciones de los arts. 65 y 66, 67 y 68.3 de la L.R.B.R.L.

†††††24. La impugnaciÛn del art. 83 por la Junta de Galicia se apoya en una premisa de orden interpretativo que carece de todo fundamento, lo que debe determinar su desestimaciÛn. Entiende la Junta de Galicia, en efecto, que si la expresiÛn ´legislaciÛn especÌficaª a la que se refiere el art. 83 (´los montes vecinales en mano com˙n se regular·n por su legislaciÛn especÌficaª) se interpreta en el sentido de ´legislaciÛn estatalª, se vulnerar· la competencia que en tÈrminos de exclusividad corresponde a la Comunidad AutÛnoma de Galicia en la materia (art. 27.11.∫ E.A.G.), sin perjuicio de que, a pesar de los tÈrminos del art. 27.11.∫ del E.A.G., el art. 149.1.23.™ de la ConstituciÛn atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer ´la legislaciÛn b·sica sobre montes, aprovechamientos forestales y vÌas pecuariasª, es evidente que nada autoriza la interpretaciÛn de la que parte la Junta de Galicia, ya que el precepto alude a la ´legislaciÛn especÌficaª de los montes vecinales en mano com˙n sin prejuzgar en forma alguna a quien corresponda dictar esa legislaciÛn. No hay lugar, por tanto, a adentrarse en esta cuestiÛn y sÌ a desestimar la impugnaciÛn planteada contra el art. 83 de la L.R.B.R.L.

†††††25. Los arts. 98 y 99 componen el CapÌtulo Tercero del TÌtulo VIII de la L.R.B.R.L, relativo a la selecciÛn y formaciÛn de los funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional y al sistema de provisiÛn de plazas.

†††††Tanto el Parlamento como la Generalidad de CataluÒa, dirigen sus recursos de inconstitucionalidad contra los arts. 98.1∫ y 99.1∫, 2.∫ y 3.∫ de la L.R.B.R.L., manteniendo, como fundamento de la tacha de inconstitucionalidad que estiman concurre en los referidos preceptos, un conjunto de argumentos sustancialmente coincidentes.

†††††Con car·cter general consideran que con la regulaciÛn adoptada se marginan -totalmente los intereses generales de CataluÒa, ya que no se reserva pr·cticamente espacio alguno a la intervenciÛn de la Comunidad AutÛnoma en el proceso de selecciÛn. formaciÛn y habilitaciÛn de los llamados funcionarios locales con habilitaciÛn de car·cter nacional, y ello a pesar de lo dispuesto en los arts. 25.2 a), in fine, de la Ley 12/1983 y 19.1 de la Ley 30/1984. Tal como seÒala, en concreto, la Generalidad de CataluÒa, dado que lo b·sico no pueda agotar el espacio normativo ni, por tanto, impedir una regulaciÛn diversificada por parte de los legisladores autonÛmicos dentro de dichas bases, es evidente que la normativa impugnada incurre en inconstitucionalidad, pues no permite a la Comunidad AutÛnoma, seg˙n sus propias alegaciones, incorporar elementos de formaciÛn y selecciÛn especÌficos en relaciÛn a los funcionarios locales con habilitaciÛn de car·cter nacional.

†††††De otra parte, a la luz de la excepciÛn que a favor del PaÌs Vasco contiene la DisposiciÛn adicional segunda de la L.R.B.R.L., difÌcilmente puede aceptarse, seg˙n los recurrentes, el car·cter b·sico de los preceptos impugnados, ya que si lo b·sico constituye una regulaciÛn com˙n mÌnima que necesariamente ha de regir en todo el territorio del Estado, mas puede reconocerse esa cualidad en lo que el propio legislador ha previsto que tenga una vigencia territorial limitada. Por ello, teniendo en cuenta la referida DisposiciÛn adicional segunda, debe mantenerse el car·cter no b·sico del nombramiento estatal de los funcionarios, asÌ como de la regla que determina la exclusiva publicaciÛn de las convocatorias en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, de la fijaciÛn del baremo en los tÈrminos previstos, y, en fin, de la uniformidad de los programas de formaciÛn; aspectos todos Èstos que no vinculan precisamente a la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco y que ninguna razÛn hay para que, sin embargo, deban vincular a CataluÒa.

†††††Por su parte, tambiÈn el Parlamento y la Junta de Galicia impugnan el art. 99 de la L.R.B.R.L., insistiendo en consideraciones y argumentos similares a los mantenidos por las instituciones autonÛmicas catalanas que acabamos de resumir. M·s en particular, su reproche se dirige contra la configuraciÛn del baremo de mÈritos (art. 99.1∫), alegando que la fijaciÛn de la reserva de un 25 por 100 de dicho baremo a favor de las Corporaciones locales, junto con la cl·usula residual a favor del Estado, limita la competencia de la Comunidad AutÛnoma, no sÛlo en la vertiente del rÈgimen local (art. 27.2.∫ E.A.G.), sino en la relativa al rÈgimen estatutario de los funcionarios (art. 28. 1∫ E.A.G.), a la vez que desconoce aquellas otras previsiones estatutarias que, en la misma lÌnea que ha mareado la propia legislaciÛn estatal (Ley 30/1984, art. 19.3) y la doctrina de este Tribunal [STC 76/1983, fundamento jurÌdico 42)], prevÈn en los concursos y oposiciones como mÈritos preferentes, ´la especializaciÛn en Derecho Gallego y el conocimiento del idioma del paÌsª. Todo ello, adem·s, sin perjuicio de que, a su juicio, la DisposiciÛn adicional segunda de la L.R.B.R.L., tambiÈn pone al descubierto el car·cter no b·sico del art. 99 que se impugna.

†††††Delimitado el alcance y fundamento de la inconstitucionalidad que las Entidades recurrentes imputan al sistema de selecciÛn, formaciÛn y provisiÛn de plazas de los funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional, tal como ha sido establecido en los arts. 98 y 99 de la L.R.B.R.L., es preciso destacar, como punto de partida, que ese sistema, en sus trazos generales, procede a una separaciÛn entre la titulaciÛn o idoneidad necesaria para el desempeÒo del cargo (es decir, la obtenciÛn de la habilitaciÛn nacional), que queda pr·cticamente en su totalidad en la esfera de la competencia estatal (art. 98), y la provisiÛn concreta de los puestos de trabajo, en la que se da entrada en cierta medida a las Corporaciones Locales, a fin de que puedan establecer en los concursos mÈritos especÌficos en razÛn a las caracterÌsticas locales, sin que, en todo caso, puedan exceder del 25 por 100 de la puntuaciÛn total del baremo (art. 99.1∫). De esta forma, la L.R.B.R.L. retorna, en lÌneas generales, al sistema tradicional. anterior a la completa estatalizaciÛn en 1940 de los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de la AdministraciÛn Local, en el que a las Corporaciones Locales se les reconocÌan ciertas facultades en el proceso de provisiÛn de las plazas reservadas a tales funcionarios.

†††††Pues bien, dos son, en sustancia, las cuestiones planteadas. De una parte, la relativa al desapoderamiento que sufren las Comunidades AutÛnomas de Galicia y de CataluÒa, al no tener participaciÛn alguna, ni en la determinaciÛn de las bases y programas para la selecciÛn, formaciÛn y habilitaciÛn de los funcionarios con habilitaciÛn nacional (art. 98.1∫), ni en el proceso subsiguiente de provisiÛn de las plazas, por cuanto el establecimiento de las bases de los concursos y de los baremos de mÈritos corresponde al Estado con la participaciÛn, en cada caso. de las correspondientes Corporaciones Locales (art. 99.1.∫), y de otra, la que ataÒe a la previsiÛn de un rÈgimen de excepciÛn a favor de la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco, lo cual evidencia, en sÌ mismo, la imposibilidad de reconocer car·cter b·sico a la normativa que se impugna. Por todo ello, parece m·s conveniente que tratemos estas dos cuestiones separadamente, para no mezclar argumentos de naturaleza y alcance constitucional diferentes.

†††††El art. 98 de la L.R.B.R.L., como ya se ha dicho, prevÈ un sistema estatal y uniforme para la selecciÛn, formaciÛn y habilitaciÛn de funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional, con lo que el Estado trata de garantizar una formaciÛn com˙n a partir de la cual puedan participar, sin perjuicio de alguna excepciÛn, en los concursos de mÈritos convocados para la provisiÛn de las plazas o puestos de trabajo a ellos reservados en las correspondientes plantillas de las Entidades Locales.

†††††Este sistema, plenamente estabilizado, desde la perspectiva de las Comunidades AutÛnomas, queda ˙nicamente modulado al abrirse la posibilidad de descentralizar territorialmente por Comunidades AutÛnomas la realizaciÛn de las pruebas selectivas para el acceso al curso de formaciÛn (arts. 98.2.L.R.B.R.L., y 21.2.∫ del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el rÈgimen jurÌdico de los funcionarios de AdministraciÛn Local con habilitaciÛn de car·cter nacional, y al establecer, asimismo, la obligaciÛn del Estado (a travÈs, en la actualidad, del Instituto Nacional de AdministraciÛn Publica) de celebrar convenios con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades AutÛnomas que asÌ lo soliciten, a fin de encomendar a estos, por delegaciÛn, la formaciÛn de los funcionarios que deseen obtener una habilitaciÛn de car·cter nacional (art. 98.1∫, p·rrafo 3.∫). En todo lo dem·s (convocatoria, bases y programas de la oposiciÛn o concurso- oposiciÛn, programas de formaciÛn, otorgamiento de la habilitaciÛn o nombramiento como funcionarios en pr·cticas, etc.) la competencia es del Estado, que la ejercita a travÈs de los actuales Ministerio para las Administraciones P˙blicas e Instituto Nacional de AdministraciÛn P˙blica.

†††††Pues bien, el detalle y minuciosidad con que en esta materia se ha manifestado el ejercicio de la competencia estatal sobre las bases del rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicas y el rÈgimen estatutario de sus funcionarios -detalle que agota el ·mbito normativo y, en aspectos muy relevantes, el propio ·mbito de la ejecuciÛn que pudiera corresponder a las Comunidades AutÛnomas- no determina, sin embargo, que pueda acogerse la inconstitucionalidad del referido art. 98 de la L.R.B.R.L.

†††††Este Tribunal Constitucional, en su STC 25/1983, ya afirmÛ -con anterioridad, incluso, a la aprobaciÛn de la L.R.B.R.L.- que ´ha de considerarse como b·sica dentro del ordenamiento jurÌdico actualmente vigente la existencia de los Cuerpos de funcionarios citados (Secretarios, Interventores y Depositarios de Fondos de AdministraciÛn Local) como Cuerpos de car·cter nacional y la selecciÛn de los funcionarios dentro de los citados cuerposª (fundamento jurÌdico 4.∫). Es cierto que la L.R.B.R.L. formalmente ha suprimido dichos Cuerpos, si bien esa supresiÛn ha ido acompaÒada de la calificaciÛn como ´funciones necesarias en todas las Corporaciones Localesª la de ´Secretariaª y las de ´control y fiscalizaciÛn interna de la gestiÛn econÛmico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorerÌa y recaudaciÛnª, quedando las mismas reservadas ´a funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacionalª (art. 92.3.∫). Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sentencia constitucional que se acaba de citar, no hay lugar sino a reconocer como v·lida y ajustada plenamente a la ConstituciÛn la decisiÛn del legislador estatal que, al amparo del art. 149.1.18.™ de la norma fundamental, ha fijado como b·sicas -y, por tanto, necesarias en todas las Corporaciones Locales determinadas funciones que, por su propia naturaleza quedan reservadas a determinados funcionarios con un especÌfico grado de formaciÛn. Ese car·cter b·sico, al servicio de garantizar de manera generalizada en todas las Administraciones Locales el correcto desempeÒo y desenvolvimiento de cierto elenco de funciones que, por su trascendencia misma, rebasan el estricto interÈs local y, m·s a˙n, autonÛmico, justifica, asimismo, que el Estado asuma, con plenitud de facultades, la fijaciÛn de los correspondientes programas de selecciÛn y formaciÛn de los funcionarios habilitados.

†††††Finalmente, en relaciÛn con el art. 98.1.∫, p·rrafo tercero, establece la DisposiciÛn adicional segunda, 9.™, que ´en el convenio que se establezca entre el Instituto de Estudios de AdministraciÛn Local (hoy AdministraciÛn P˙blica) y el Instituto Vasco de AdministraciÛn P˙blica (...), la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco podr· incluir materias o disciplinas propias de sus especÌficas peculiaridadesª, con la condiciÛn, no obstante, ´del cumplimiento de los requisitos mÌnimos de orden acadÈmico que con car·cter general estÈn establecidos para las cuestiones de exigencia com˙n en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto Nacional de AdministraciÛn P˙blicaª. Lo que en apariencia puede hacer quebrar el car·cter b·sico de las previsiones examinadas, pero esta cuestiÛn debe ser tomada en consideraciÛn en el fundamento siguiente al examinar las impugnaciones del art. 99.

†††††26. En sÌ mismo considerado, el reproche que se dirige contra el art. 99 queda circunscrito al dato de que, en el proceso de provisiÛn de plazas, a las Comunidades AutÛnomas no se les ha reservado ninguna intervenciÛn en la fijaciÛn de los baremos de mÈritos, al quedar la determinaciÛn de Èstos totalmente a disposiciÛn del Estado y, en todo caso, de las correspondientes Corporaciones Locales (en un porcentaje, estas ˙ltimas, que no podr· superar el 25 por 100 de la puntuaciÛn total). La tesis de las Entidades recurrentes es que, con ello, se desconocen las competencias de sus respectivas Comunidades AutÛnomas en materia ling¸Ìstica, ya que no pueden intervenir en la fijaciÛn de esos baremos de mÈritos, separ·ndose asÌ el legislador del criterio mantenido en otras ocasiones, como es el caso del art. 25.2 a), in fine, de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso AutonÛmico y 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

†††††A fin de dar respuesta adecuada a la cuestiÛn planteada, convendr· recordar que este Tribunal, en la STC 76/1983 (fundamento jurÌdico 42), ya seÒalÛ -en relaciÛn a la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco, si bien lo mismo puede afirmarse de las de CataluÒa y de Galicia, dadas sus competencias en materia ling¸Ìstica- que ´una interpretaciÛn sistem·tica de los preceptos constitucionales y estatutarios lleva, por una parte, a considerar el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad como un mÈrito para la provisiÛn de vacantes, pero, por otra, a atribuir el deber de conocimiento de dicha lengua a la AdministraciÛn autonÛmica en su conjunto, no individualmente a cada uno de sus funcionarios, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidadª. Lo que no obsta a que sea el Estado el que, al ejercer las competencias que el precepto impugnado le reconoce, valore adecuadamente como mÈrito el conocimiento de las lenguas regionales con car·cter general, sin perjuicio de que el conocimiento de la lengua propia pueda y deba ser tenido en cuenta como un mÈrito m·s para el acceso a la funciÛn p˙blica y a la provisiÛn de puestos de trabajo funcionariales o al servicio de las Administraciones P˙blicas en el ·mbito territorial de aquellas Comunidades AutÛnomas que, como Galicia y CataluÒa, disponen de un rÈgimen de cooficialidad ling¸Ìstica, o como se dijera en la STC 82/1986, de 26 de junio, ´de acuerdo con la obligaciÛn de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilizaciÛn, nada se opone a que los poderes p˙blicos prescriban, en el ·mbito de sus respectivas competencias. el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mÈrito entre otros (como expresamente se prevÈ) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la ConstituciÛn y sin que en la aplicaciÛn del precepto legal en cuestiÛn se produzca discriminaciÛnª (fundamento jurÌdico 14).

†††††Ahora bien, que puedan -y aun deban- legÌtimamente articularse los medios necesarios para que el uso de las lenguas oficiales pueda ser efectivo en el ·mbito de las respectivas Comunidades AutÛnomas, lo que, en el caso de la provisiÛn de las plazas de funcionarios locales con habilitaciÛn de car·cter nacional puede, en efecto, traducirse en que el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad por los aspirantes a dichas plazas deba ser valorado como un mÈrito m·s en el correspondiente baremo, no aboca, sin embargo, a que necesariamente la Comunidad AutÛnoma deba tener, por tal razÛn, participaciÛn en la fijaciÛn del baremo de mÈritos. Y ello porque se trata de funcionarios al servicio de las Administraciones Locales que, en la medida en que tambiÈn Èstas forman parte de la Comunidad AutÛnoma biling¸e, deben atender igualmente a la obligaciÛn de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos. Quiere decirse, por tanto, que la no intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas en la determinaciÛn del baremo de mÈritos aplicable a la provisiÛn de las referidas plazas, en si mismo no resulta atentatorio, ni contradice, las previsiones estatutarias, y dem·s normas dictadas en su desarrollo, de CataluÒa y Galicia (arts. 5 y 8 de la Ley de CataluÒa 7/1983, de 18 de abril, de normalizaciÛn ling¸Ìstica en CataluÒa, y arts. 4 y 6 de la Ley de Galicia 3/1983, de 15 de junio, de normalizaciÛn ling¸Ìstica), las cuales vinculan plenamente a las Administraciones Locales. De ahÌ que corresponda tambiÈn a dichas Administraciones, en el ejercicio de sus competencias, atender expresamente al mandato normativo de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales. sin que la AdministraciÛn autonÛmica, al socaire de esa exigencia, pueda pretender asegurar su efectivo cumplimiento, asumiendo para ello unas competencias que no sÛlo no le corresponden, sino que en ˙ltima instancia desplazarÌan o mediatizarÌan a las Entidades Locales en el ejercicio responsable -es decir, autÛnomo- de las que le son propias.

†††††El art 99.1.∫ de la L.R.B.R.L., al no prever la intervenciÛn de las Comunidades AutÛnomas en la fijaciÛn del baremo que ha de contener los mÈritos generales y especÌficos para la resoluciÛn de los concursos de provisiÛn de la plazas reservadas a funcionarios con habilitaciÛn nacional, y ello a fin de que a travÈs de esa intervenciÛn autonÛmica quede garantizada la inclusiÛn como mÈrito del conocimiento de la lengua propia de la Comunidad, no vulnera, pues, ni lesiona, competencia alguna de las Comunidades AutÛnomas de Galicia y de CataluÒa, ya que esa garantÌa no es, como ya se ha dicho, estricta y exclusiva responsabilidad de la AdministraciÛn AutonÛmica que pueda por ello desplazar cualesquiera competencias de las Administraciones Locales que tambiÈn forman parte de la Comunidad AutÛnoma.

†††††La impugnaciÛn del art. 99 y en alguna medida del art. 98 de la L.R.B.R.L. viene tambiÈn a apoyarse en otro tipo de consideraciones. Consideraciones que no se refieren ya, tal como acabamos de ver, al hecho de que dicha regulaciÛn lesione o invada las competencias autonÛmicas por razÛn de la excesiva amplitud con que se han concretado las bases de la materia, determinando asÌ el agotamiento del ·mbito en el que pudiera manifestarse el ejercicio de esas competencias autonÛmicas, sino que toman como punto de referencia las previsiones contenidas en la DisposiciÛn adicional segunda, apartados 7.∫ a 10, de la propia L.R.B.R.L.

†††††En efecto, dado que en relaciÛn a las Instituciones Forales de los Territorios HistÛricos y a la propia Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco, la referida DisposiciÛn excepciona en determinados aspectos la aplicaciÛn del rÈgimen general previsto en los arts. 98 y 99, alegan las Entidades recurrentes que ello es prueba inequÌvoca del car·cter no b·sico de las previsiones que precisamente se excepcionan. De este modo, tal como especifica el Parlamento de CataluÒa, no puede ser b·sico que el nombramiento de los funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional sea estatal, ni que lo sea la regla que impone la exclusiva publicaciÛn de los concursos en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, ni los tÈrminos en que se fija la proporciÛn del baremo de mÈritos, ni, en fin, la uniformidad total de los programas de formaciÛn de tales funcionarios, ya que los apartados 7.∫, 8.∫ y 9.∫ de la DisposiciÛn adicional segunda de la L.R.B.R.L. atribuyen, de una parte, a las Instituciones Forales de los Territorios HistÛricos la facultad de nombramiento de tales funcionarios, asÌ como la de publicar las convocatorias de los concursos para plazas vacantes en su territorio en el ´BoletÌn Oficial del Territorio HistÛricoª respectivo y ´BoletÌn Oficial del PaÌs Vascoª, mientras que, de otra, a la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco se le atribuye un porcentaje del 10 por 100 del baremo para que fije los mÈritos que correspondan al conocimiento de las especialidades jurÌdicas y econÛmico-administrativas que se derivan de sus derechos histÛricos, especialmente del concierto econÛmico, y, a la vez, se le reconoce la posibilidad de poder incluir materias o disciplinas propias de sus especÌficas peculiaridades en los programas de formaciÛn de los funcionarios que, mediante el oportuno convenio, y por delegaciÛn, lleve a cabo el Instituto Vasco de AdministraciÛn P˙blica.

†††††Sin embargo, el argumento utilizado por las recurrentes no puede ser acogido, porque aunque se pretende destacar que no pueden tener car·cter b·sico normas que contemplan un rÈgimen excepcional, como el amparado en la DisposiciÛn adicional segunda, apartados 7.∫ a 10, lo que serÌa contrario al propio concepto de bases (STC 1/1982, de 28 de enero), hay que tener en cuenta que esa excepciÛn, en el presente caso, est· fundada en la DisposiciÛn adicional primera de la ConstituciÛn, que ´ampara y respeta los derechos histÛricos de los territorios foralesª, aÒadiendo que ´la actualizaciÛn general de dicho rÈgimen foral se llevar· a cabo, en su caso, en el marco de la ConstituciÛn y de los Estatutos de AutonomÌaª.

†††††Por su parte, la L.R.B.R.L., en la DisposiciÛn adicional segunda, no ha hecho, pues, sino atender al propio mandato constitucional, preservando la singularidad misma de ese rÈgimen foral en los aspectos organizativos, en unos tÈrminos y con un alcance perfectamente compatible con la propia ConstituciÛn.

†††††Por ello no pueden pretender las recurrentes que los derechos reconocidos a los territorios histÛricos sean extensibles a las Comunidades de CataluÒa y Galicia por el simple hecho de haber asumido idÈnticas competencias que la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco en materia de rÈgimen local, dado el car·cter particular o excepcional de los derechos reconocidos a los territorios histÛricos que tiene por objeto, como ha seÒalado la STC 76/1988, garantizar ´la existencia de un rÈgimen foral, es decir, de un rÈgimen propio de cada territorio histÛrico de autogobierno territorial, esto es, de su "foralidad" ...ª, de manera que ´la garantÌa constitucional supone que el contenido de la foralidad debe preservar tanto en sus rasgos organizativos como en su propio ·mbito de poder la imagen identificable de ese rÈgimen foral tradicionalª (fundamento jurÌdico 4.∫). Se comprende, de este modo, que esa garantÌa constitucional comporte un tratamiento normativo singular propio de ese rÈgimen local y ello aun frente a los poderes centrales del Estado.

†††††En conclusiÛn, procede declarar la constitucionalidad de los arts. 98.1∫ y 99.∫, 2.∫ y 3 ∫ de la L.R.B.R.L. y de la DisposiciÛn adicional 2.™ (apartados 7.∫ a 10).

†††††27. El art. 106.3 de la L.R.B.R.L. es impugnado ˙nicamente por la Junta de Galicia, alegando que vulnera el art. 49.2 del E.A.G. y por tanto, la tutela financiera que sobre las Entidades locales corresponde a la Comunidad AutÛnoma Gallega.

†††††El alegato carece, sin embargo, de toda consistencia. La previsiÛn en manera alguna invade la competencia que el art. 49.1 atribuye a la Comunidad AutÛnoma de Galicia. En realidad, el art. 106.3.∫ de la L.R.B.R L. guarda pleno paralelismo con el p·rrafo 2.∫ de dicho art. 49 -y tambiÈn con preceptos de otros Estatutos de AutonomÌa: significativamente, con el art. 48.2 del E.A.C.-, viniÈndose a reconocer y garantizar la competencia de las Entidades locales para la gestiÛn, recaudaciÛn e inspecciÛn de sus tributos propios. Nada hay que objetar a ello debiÈndose, en consecuencia, estimar que la impugnaciÛn, en todo caso, lo es por el hecho de preverse que esa competencia pueda delegarse en favor de otros entes locales o de las respectivas Comunidades AutÛnomas ´de acuerdo con lo que establezca la legislaciÛn del Estadoª. Si ese es el sentido de la impugnaciÛn -˙nico posible, por lo dem·s-, una vez m·s habr· que recordar que, con tal precisiÛn el Estado no ha tratado sino de garantizar un aspecto esencial del rÈgimen competencial de las Entidades locales, para lo cual dispone, como ya hemos visto, de competencia habilitante suficiente (art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn). Corresponde, en efecto, al Estado establecer las reglas ordenadoras de las delegaciones de competencias locales a favor de otras Entidades o de las propias Comunidades AutÛnomas, por ser un aspecto b·sico del rÈgimen jurÌdico de las Administraciones Locales, sin que por ello se lesione competencia alguna de la Comunidad AutÛnoma de Galicia.

†††††Procede, por tanto, desestimar la impugnaciÛn del art. 106.3.∫ de la L.R.B.R.L.

†††††28. Los arts. 115 y 116 son impugnados por la Generalidad de CataluÒa por cuanto atribuyen al Tribunal de Cuentas unas funciones que, de acuerdo con el art 42 del E.A.C. la Ley de CataluÒa 6/1984, atribuye a la llamada Sindicatura de Cuentas. Teniendo en cuenta -seg˙n la Generalidad- el exceso de competencia en el que incurriÛ el art. 4.1 c) de la Ley Org·nica del Tribunal de Cuentas, al someter a su jurisdicciÛn a las Entidades locales, no cabe ahora, pues, sino concluir que tambiÈn los preceptos que se impugnan han incurrido en idÈntico vicio, todo ello, adem·s, a la luz de los arts. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn y 48 del EAC, por lo que procederÌa declarar que las facultades previstas en los artÌculos que se impugnan corresponden en CataluÒa a la Sindicatura de Cuentas.

†††††La cuestiÛn planteada por la Generalidad de CataluÒa ha sido ya resuelta por este Tribunal Constitucional en su STC 187/1988, de 17 de octubre, a cuya doctrina, por tanto, no cabe ahora sino remitirse. Se impugnaban por el Abogado del Estado en aquella ocasiÛn, entre otros, los arts. 5 b) y 9.1 de la Ley del Parlamento de CataluÒa 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que establecen, respectivamente que ´a efectos de la presente ley, componen el sector p˙blico de CataluÒa... b) Las Corporaciones Locales y sus organismos autÛnomosª y que ´las Corporaciones Locales rendir·n sus cuentas de cada ejercicio directamente a la Sindicatura de Cuentas antes de 31 de julio del aÒo siguiente al de cierre del ejercicioª.

†††††Pues bien, en el fundamento jurÌdico 8.∫ de dicha Sentencia, ya quedÛ sentado que, de acuerdo con el art. 136.1 de la ConstituciÛn, ´la fiscalizaciÛn externa de las Corporaciones Locales por el Tribunal de Cuentas derivada del art. 4.1 C) de la Ley Org·nica 2/1982 (...), no supone pues, la exclusiÛn de otros Ûrganos fiscalizadores de la actividad econÛmico-financiera de las Corporaciones Localesª, de manera que ´no cabe entender que la ConstituciÛn y la Ley Org·nica del Tribunal de Cuentas contengan precepto alguno que reserva en exclusiva para este Tribunal la fiscalizaciÛn de dicha actividadª. Y junto a ello, de acuerdo con el art. 48.1∫ del E.A.C., en el fundamento jurÌdico 9.∫ se declarÛ, asimismo, que ´la fiscalizaciÛn sobre las Corporaciones Locales prevista en la mencionada Ley autonÛmica 6/1984 (...) forma parte del contenido de la tutela financiera y, por consiguiente, de la competencia derivada del citado precepto estatutario. Y en este sentido no puede considerarse contrario a la ConstituciÛn ni al Estatuto el que la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa atribuya a los Ûrganos de dicha Comunidad -la Sindicatura de Cuentas- una actividad de control sobre la actuaciÛn financiera de las Corporaciones Localesª.

†††††En la misma Sentencia del Tribunal afirma (fundamento jurÌdico 11) que ´la actividad de control realizada por las Comunidades AutÛnomas no excluye, pues, la que pueda ejercer el Estado, a travÈs del Tribunal de Cuentas, en el ·mbito de sus propias competencias sobre la materiaª. ´Ambos controles sobre la actividad financiera de las Corporaciones Locales no tienen por quÈ excluirse mutuamente, sino que pueden coexistir y superponerse. Dichos controles se concretan en la elaboraciÛn de informes, Memorias y su conocimiento puede interesar, para el ejercicio de sus respectivas competencias, aparte de a las propias Corporaciones Locales fiscalizadas, tanto al Estado como a las Comunidades AutÛnomas y sus respectivas C·maras legislativas. Todo ello sin perjuicio de la relaciÛn de supremacÌa establecida constitucionalmente entre el Tribunal de Cuentas y los dem·s Ûrganos fiscalizadores y del empleo, en su caso, de las tÈcnicas tendentes a reducir a unidad la actuaciÛn de uno y otros a evitar duplicidades innecesarias o disfuncionalidades, que serÌan contrarias a los criterios de eficiencia y economÌa enunciados en el art. 31.2 de la ConstituciÛn.ª

†††††Las consideraciones precedentes obligan a afirmar que el art. 115 de la L.R.B.R.L. no incurre en inconstitucionalidad al establecer que ´la fiscalizaciÛn externa de las cuentas y de la gestiÛn econÛmica de las Entidades Locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Org·nica que lo regula y sin perjuicio de los supuestos de delegaciÛn previstos en la mismaª, ya que, como hemos recordado, ello no excluye que, en el ·mbito territorial de CataluÒa y con arreglo a la referida Ley 6/1984, de 5 de marzo, de Sindicatura de Cuentas, tambiÈn corresponda a Èsta la fiscalizaciÛn externa de las cuentas y gestiÛn econÛmica de las Entidades Locales de CataluÒa.

†††††En cuanto al art. 116, tampoco cabe apreciar tacha de inconstitucionalidad alguna, ya que se trata de una previsiÛn relativa a la organizaciÛn y funcionamiento de las corporaciones Locales en orden a la aprobaciÛn por ellas mismas de sus cuentas anuales que encuentra plena cobertura en la competencia del Estado para fijar las bases del rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicas (art. 149.1.18.™ de la ConstituciÛn) y que, consecuentemente, no vulnera la competencia en materia de rÈgimen local de la Comunidad AutÛnoma de CataluÒa.

†††††29. El art. 117 es impugnado, con desigual alcance, en los cuatro recursos de inconstitucionalidad planteados. Este art. 117 regula la llamada ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn Local, que se configura como ´el Ûrgano permanente para la colaboraciÛn entre la AdministraciÛn del Estado y la AdministraciÛn Localª (p·rrafo 1.∫).

†††††El reproche fundamental que se formula queda referido a la configuraciÛn misma de dicho Ûrgano, ya que las Comunidades AutÛnomas no forman parte del mismo, limit·ndose la Ley a prever que ´a sus reuniones podr·n asistir representantes de las Comunidades AutÛnomasª (p·rrafo 3.∫, in fine). De este modo, se desconoce el propio car·cter bifronte del rÈgimen local, lo que, adem·s, se agudiza dadas las funciones asignadas a dicha ComisiÛn art. 118.1.A) y B)letras a), b) y c)], que afectan a cuestiones de la competencia de las Comunidades AutÛnomas. Desconocimiento, pues, de que, junto a la relaciÛn directa Estado-Corporaciones Locales, existe tambiÈn una relaciÛn, incluso m·s natural e intensa, entre estas y las propias Comunidades AutÛnomas, lo que supone, igualmente, desconocer el principio de cooperaciÛn entre los diversos niveles en que se estructura la organizaciÛn territorial del Estado en su conjunto. En consecuencia, a juicio de las Entidades recurrentes, el art. 117 de la L.R.B.R.L., en tanto que no prevÈ que la ComisiÛn haya de integrarse tambiÈn con representantes de las Comunidades AutÛnomas como miembros de pleno derecho, incurre en inconstitucionalidad.

†††††Se suscita, asimismo, por el Parlamento y la Junta de Galicia, una segunda cuestiÛn en relaciÛn a este art. 117, consistente en que, al disponer que la designaciÛn de los representantes de las Entidades Locales corresponde, en todo caso, a la asociaciÛn de ·mbito estatal con mayor implantaciÛn, de acuerdo con la doctrina de la STC 26/1985, dicha previsiÛn debe estimarse inconstitucional.

†††††a) Por lo que ataÒe a la presunta vulneraciÛn de las competencias autonÛmicas en materia de rÈgimen local, al no formar parte las Comunidades AutÛnomas de la ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn Local, ya que, en todo caso, su presencia en las reuniones que la misma celebre queda supeditada a la previa invitaciÛn que se les formule, hay que seÒalar que nada obsta a que constitucionalmente la L.R.B.R.L. haya podido articular dicha ComisiÛn como un organismo de relaciÛn directa entre el Estado y las Entidades Locales en cuya composiciÛn queda excluida la presencia de las Comunidades AutÛnomas.

†††††Nada impide, en efecto, que el Estado pueda entablar relaciones directas con las Entidades Locales, tal como ya se declarÛ por este Tribunal Constitucional en la STC 84/1982 (fundamento jurÌdico 4.∫) y ello porque la configuraciÛn constitucional del rÈgimen local no permite calificarlo como ´intracomunitarioª o ´extracomunitarioª. Y si bien es aconsejable que esas posibles relaciones entre el Estado y las Entidades Locales no supongan, en la medida de lo posible, la exclusiÛn de las Comunidades AutÛnomas, lo cual viene apoyado, adem·s, por el principio de colaboraciÛn interadministrativa, no menos cierto es que tambiÈn debe atenderse a la propia eficacia y operatividad de esos Ûrganos de colaboraciÛn que aglutinan a diversas instancias polÌticas y administrativas. Sin duda, los mecanismos de cooperaciÛn y colaboraciÛn no se agotan en la creaciÛn de Ûrganos colegiados, tal como ya hemos visto, lo cual abunda en el criterio de la necesidad de extremar cautelas, por meras razones de economÌa y eficacia administrativa, en orden a la instituciÛn y puesta en funcionamiento de ese tipo de manifestaciones org·nicas.

†††††El legislador ha optado, en este caso, por restringir la composiciÛn del Ûrgano colegiado, posiblemente en aras a lograr una mayor efectividad en su actuaciÛn, pero, en ˙ltima instancia, cualquiera que sea el juicio o valoraciÛn que ello pueda merecer, con tal determinaciÛn no se han vulnerado las competencias de las Comunidades AutÛnomas de CataluÒa y de Galicia. Por lo dem·s, las funciones que los arts. 118 y 119 atribuyen a la ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn Local, tampoco permiten sostener la tesis de las Entidades recurrentes, ya que en ninguno de los casos suponen intromisiÛn en las competencias autonÛmicas. Se trata, antes bien, de funciones consultivas que directamente quedan referidas a cuestiones de competencia estatal (art. 118) y, en cuanto a la facultad que prevÈ el art. 119, es evidente que su pretensiÛn no es otra que proporcionar un cierto reforzamiento -aunque muy limitado en su eficacia por estrictas razones constitucionales- a la autonomÌa local. PretensiÛn que tampoco puede merecer reproche alguno desde la perspectiva de las competencias autonÛmicas en materia de rÈgimen local.

†††††b) Finalmente, el Parlamento y la Junta de Galicia alegan que incurre en inconstitucionalidad el art. 117 al disponer que ´la designaciÛn de los representantes de las Entidades Locales corresponde en todo caso a la asociaciÛn de ·mbito estatal con mayor implantaciÛnª, trayendo a colaciÛn por todo argumento justificativo la doctrina de la STC 26/1985, de 22 de febrero.

†††††Pero la tesis del Parlamento y de la Junta de Galicia no puede prosperar, por cuanto no cabe trasladar mimÈticamente ahora la doctrina de este Tribunal contenida en la referida Sentencia 26/1985. En esa Sentencia, reiterando lo ya mantenido en la 20/1985, de 14 de febrero, lo que se cuestionÛ fue la adecuaciÛn al derecho constitucional de sindicaciÛn de la previsiÛn en virtud de la cual, determinadas ayudas econÛmicas se restringÌan a las Centrales sindicales ´m·s representativas, de conformidad con la DisposiciÛn adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadoresª. Y en la posterior STC 99/1987, de 11 de junio, de nuevo se pronunciÛ el Tribunal sobre la distinciÛn entre Sindicatos m·s representativos y los que no lo son: distinciÛn establecida por el art. 29.21) de la Ley 30/1984, a los efectos de fijar uno de los supuestos del pase a la situaciÛn de servicios especiales del funcionario que ostente cargo electivo en aquÈllos.

†††††Es palmario sin embargo, que, en el supuesto que nos ocupa, la norma que establece el criterio a seguir para la designaciÛn de los representantes de las Entidades Locales en el Ûrgano que se crea -la ComisiÛn Nacional de AdministraciÛn Local- aunque aparezca como una norma incompleta, cuya falta de plenitud podrÌa remediarse por vÌa reglamentaria, sin quebrantos del orden competencial y con la finalidad de garantizar la mayor representatividad, en nada incide en la posiciÛn constitucional de las Entidades locales, cuya autonomÌa no se ve afectada en manera alguna por semejante previsiÛn, por lo que necesariamente debe ser rechazada la impugnaciÛn.

†††††c) En atenciÛn a lo expuesto, procede desestimar la impugnaciÛn del art. 117 y por conexiÛn la de los arts. 118, 119 y DisposiciÛn transitoria sexta, p·rrafos 1 y 3, de la L.R.B.R.L.

†††††30. A juicio de la Junta de Galicia, la DisposiciÛn final primera de la L.R.B.R.L. prevÈ una delegaciÛn legislativa que da lugar a una redefiniciÛn del sistema de reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad AutÛnoma en la materia, lo que conduce a un total desplazamiento de la normativa autonÛmica o de desarrollo, dejando vacÌas de contenido a las potestades legislativas autonÛmicas que no son secundarias o de car·cter reglamentario. En definitiva, con la refundiciÛn de normas reglamentarias que se prevÈ, se reforzarÌa en su integridad el efecto de cierre y desplazamiento de las competencias autonÛmicas.

†††††La DisposiciÛn final primera de la L.R.B.R.L autoriza al Gobierno de la NaciÛn para refundir en un ˙nico texto las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la DisposiciÛn derogatoria de la misma ley. Y de otra, incorpora una habilitaciÛn al Gobierno para que proceda a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la Ley una serie de normas reglamentarias que la propia disposiciÛn procede a enumerar.

†††††Pues bien, tanto una como otra autorizaciÛn en manera alguna provocan ese efecto que denuncia la Junta de Galicia, debiÈndose estimar, en sÌ mismas, plenamente acordes a la ConstituciÛn.

†††††De una parte, la autorizaciÛn al Gobierno para refundir las disposiciones legales vigentes (lo que se ha plasmado en la aprobaciÛn del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril) encuentra plena cobertura en el art. 82.5 de la ConstituciÛn, sin que, dados los tÈrminos de la delegaciÛn prevista, se haya infringido requisito constitucional alguno.

†††††Y, de otra, la propia DisposiciÛn final primera habilita al Gobierno para que, en uso de su potestad reglamentaria (art. 97 de la ConstituciÛn), actualice determinadas normas reglamentarias. Tampoco es dable observar en ello inconstitucionalidad de ning˙n tipo.

†††††En realidad, la Junta de Galicia no tiene en cuenta por quÈ el hecho de que al Estado se le haya atribuido la competencia exclusiva para fijar las bases del rÈgimen jurÌdico de las Administraciones P˙blicas, en nada le imposibilita -todo lo contrario- para poder establecer un marco normativo general regulador del ´rÈgimen localª, ya que el Derecho estatal es, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades AutÛnomas (art. 149.3 de la ConstituciÛn). Es evidente, pues, que la mera habilitaciÛn legal para que pueda dictarse esa normativa global o de conjunto ninguna lesiÛn de las competencias de la Comunidad AutÛnoma de Galicia conlleva. No hay tampoco ´uniformizaciÛnª alguna del rÈgimen local, porque con ello no se produce desapoderamiento competencial alguno de las Comunidades AutÛnomas. Antes bien, con ello el Estado atiende a una exigencia fundamental, que no es otra que la de prevenir un marco normativo general que venga a cubrir no sÛlo las consecuencias resultantes de los diferentes niveles competenciales existentes en la materia entre unas y otras comunidades, sino tambiÈn la simple inactividad normativa que transitoriamente, o no, pueda producirse en aquellas Comunidades AutÛnomas con competencia para desarrollar las normas b·sicas estatales. Ser·n pues, las normas autonÛmicas que, ajust·ndose a las bases estatales, vayan dict·ndose, las que, en todo caso, desplazar·n en su aplicabilidad directa o eficacia territorial a esas otras normas estatales no b·sicas dictadas al amparo de la DisposiciÛn final primera de la L.R.B.R.L. Todo ello, en fin, sin que nada obste a que, si el ejercicio de tales autorizaciones fuere incorrecto, o a las normas resultantes se les atribuyese un car·cter y eficacia que no les corresponde, queden expeditas las vÌas de impugnaciÛn procedentes.

†††††Procede, por tanto, desestimar la impugnaciÛn planteada contra la DisposiciÛn final primera de la L.R.B.R.L.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA

Ha decidido

†††††1.∫ Declarar inconstitucionales:

†††††a) El inciso ´y en el artÌculo segundoª del art. 4.2.

†††††b) El art. 5 en su totalidad de acuerdo con lo dicho en el Fundamento JurÌdico quinto, y por conexiÛn todas las remisiones al mismo contenidas en la presente Ley.

†††††c) El inciso final (´sin otro lÌmite que el respeto a la organizaciÛn determinada por esta Leyª) del art. 20.1 c), y el inciso (´sin otro lÌmite que el respeto a la organizaciÛn determinada por esta Leyª) del art. 32.2, en ambos casos en los tÈrminos y con el alcance que se precisan en el fundamento jurÌdico 6.

†††††d) El inciso final (´en todo aquello que su Reglamento Org·nico no disponga lo contrarioª) del art. 20.2.

†††††e) El inciso final (´que regir·n en cada provincia en todo aquello en lo que Èsta no disponga lo contrario en ejercicio de su potestad de autoorganizaciÛnª) del art. 32.2.

†††††f) El inciso final del art. 48 (´y a travÈs del Ministerio de AdministraciÛn Territorialª).

†††††2.∫ Declarar que el art. 2.2, no es inconstitucional interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurÌdico 3.∫, extendiÈndose este pronunciamiento, por conexiÛn al art. 25.3.

†††††3.∫ Declarar que no tiene car·cter b·sico el art. 45.2 b) apartados primero y segundo y que, por tanto, su contenido no es vinculante para las Comunidades AutÛnomas recurrentes.

†††††4.∫ Desestimar los recursos en todo lo dem·s.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Eugenio D. E. en los recursos de inconstitucionalidad acumulados n˙ms. 610, 613, 617 y 619 de 1985

†††††Mi discrepancia con la Sentencia aprobada por la mayorÌa del Pleno se produce en relaciÛn con la inconstitucionalidad parcial de los arts. 20.1 c) y 20.2, declarada en los apartados c) y d), del numero primero del fallo, y se fundamenta en las siguientes razones.

†††††El modelo de organizaciÛn municipal que diseÒa la ConstituciÛn impide reconocer a las Comunidades AutÛnomas, en esta materia, competencias que no sean estrictamente residuales, pues asÌ lo impone el respeto a la autonomÌa municipal consagrada en su art. 140.

†††††Dicho modelo constitucional resulta del equilibrado juego de tres ·mbitos normativos distintos, cuyos efectos recÌprocamente limitados determinan que, en su configuraciÛn, deben distinguirse tres diferentes niveles de organizaciÛn municipal, cuyo correcto orden descendente es, a mi juicio, el siguiente:

†††††1. OrganizaciÛn b·sica, com˙n a todos los Municipios, que corresponde establecer al Estado en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1.18 de la Constitucion.

†††††2. OrganizaciÛn complementaria, que corresponde a los propios Municipios en ejercicio de su autonomÌa, en cuyo n˙cleo esencial se incluye el poder de autoorganizaciÛn, y

†††††3. OrganizaciÛn municipal complementaria de la anterior, que corresponde a las Comunidades AutÛnomas en virtud del art. 148.1.2 de la ConstituciÛn y de sus respectivos Estatutos, cuyas normas de atribuciÛn de competencias en materia de rÈgimen local deben siempre entenderse, al igual que las del Estado, sometidas al lÌmite que se deriva de la autonomÌa municipal.

†††††Los arts. 20.1 c) y 20.2 de la Ley impugnada guardan fiel conformidad con ese modelo constitucional, no siendo a mi juicio, aceptable afirmar que tales preceptos legales b·sicos desplazan indebidamente la competencia autonÛmica sobre la organizaciÛn municipal a un plano distinto del que constitucionalmente le corresponde, eliminando la posibilidad de todo espacio normativo para la legislaciÛn de desarrollo autonÛmico en esta materia, puesto que la naturaleza supletoria y residual de esa competencia autonÛmica viene necesariamente determinada por la garantÌa de la autonomÌa municipal, la cual exige de manera insoslayable que las Comunidades AutÛnomas no puedan cubrir m·s espacio organizativo municipal complementario que aquel que el Municipio no haya complementado.

†††††Por lo tanto, los citados preceptos legales sit˙an la competencia autonÛmica en materia de organizaciÛn de los Municipios en el lugar que constitucionalmente le corresponde.

†††††Mantener la tesis contraria de que las Comunidades AutÛnomas tienen una competencia de organizaciÛn municipal complementaria que se interpone entre la organizaciÛn b·sica establecida por el legislador estatal y la organizaciÛn complementaria que a los Municipios corresponde en virtud de su autonomÌa es tanto como reconocer una especie de competencia b·sica de segundo grado que, aparte de incurrir en la contradicciÛn conceptual de compatibilizar lo b·sico con lo complementario, altera sustancialmente el modelo constitucional de organizaciÛn municipal en la medida en que admite la posibilidad de que el poder complementario de autoorganizaciÛn de los Municipios encuentre lÌmites m·s all· del marco b·sico establecido por el legislador estatal, que es el ˙nico que tiene competencia para establecerlo.

†††††Por consiguiente, estimo que el art. 20.1 c), en cuanto seÒala a la legislaciÛn b·sica del Estado como el ˙nico lÌmite a la competencia municipal de autoorganizaciÛn, y el art. 20.2, en la medida que limita la competencia autonÛmica al espacio de organizaciÛn complementaria no cubierto por los Reglamentos Org·nicos de los Municipios, conjugan de forma intachable el orden constitucional de distribuciÛn de competencias con la garantÌa institucional de la autonomÌa de los Municipios.

†††††Ello me conduce a entender que dichos preceptos legales son, en su totalidad, constitucionales, cualidad que no extiendo al art. 32.2, puesto que considero que serÌa muy discutible reconocer a la Provincia el mismo nivel de autonomÌa que al Municipio garantizado en el art. 140 de la ConstituciÛn.

†††††Tal es mi opiniÛn que expongo, sin perjuicio del acatamiento y aceptaciÛn que me merece la decisiÛn de la mayorÌa.

†††††Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

13 temas prácticos
  • Organización de las provincias
    • España
    • Práctico Entidades Locales Provincia
    • Invalid date
    ...con las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas en materia de organización provincial complementaria (Sentencia del TC núm. 214/1989, de 21 de diciembre [j 1]. Las propias diputaciones podrán establecer y regular el resto de los órganos complementarios de los previstos en la ......
  • Funcionamento de los órganos colegiados de las Entidades Locales
    • España
    • Práctico Entidades Locales Régimen Jurídico
    • Invalid date
    ...órganos de una misma Corporación Local, que sólo a las Corporaciones Locales afectadas corresponde ejercitar (Sentencia del tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre ) [j 9]. Conflictos de competencias Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales s......
  • Comarcas
    • España
    • Práctico Entidades Locales Otras entidades locales
    • Invalid date
    ...LRBRL que se impugna, no puede considerarse que invada o vulnere las competencias autonómicas en la materia (Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre) [j 2]. Que los Municipios que se agrupen presenten características que determinen intereses comunes precisados de ......
  • Competencias de las Diputaciones
    • España
    • Práctico Entidades Locales Provincia
    • Invalid date
    ...entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada». Tal como recuerda la STC 41/2016, FJ 9 [j 8], este Tribunal, en la STC 214/1989, FJ 3 [j 9] a), no se pronunció directamente sobre esta letra –no fue impugnada–, pero vino a juzgarla legítima en términos constitucionales: «al ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
819 sentencias
  • STC 148/1991, 4 de Julio de 1991
    • España
    • 4 Julio 1991
    ...cautelar de licencias es inferior a las previsiones coordinadoras que autoriza el art. 59 L.B.R.L., que este Tribunal examinó en la STC 214/1989, fundamento jurídico Todas estas razones fuerzan a desechar el recurso de inconstitucionalidad, en cuanto dirigido contra el apartado 1 del art. 2......
  • STC 137/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...a determinadas Comunidades Autónomas, cuando tales excepciones resulten de la Constitución o del Estatuto de Autonomía [entre otras, SSTC 214/1989, FJ 26; 140/1990, FJ 5 a); 147/1991, FJ 4.D; 109/1998, FJ 3; 30/2000, FJ 9; y 222/2006, FJ e') Para la representación del Parlamento catalán la ......
  • STC 7/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • 17 Enero 2013
    ...cuestionado en los recursos de inconstitucionalidad que se interpusieron contra dicha ley. En segundo lugar, destaca que la STC 214/1989, de 21 de diciembre, partiendo del carácter bifronte de las autonomías locales y de su concepción constitucional como elemento de división y organización ......
  • STC 36/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 Febrero 2013
    ...las Comunidades Autónomas no es en estos supuestos de carácter reglamentario” (FJ 5; en relación con la organización local, STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 6). Lo que se plantea en realidad por la Comunidad Autónoma recurrente es una posible vulneración del principio de autonomía local......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
281 artículos doctrinales
20 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR