STC 191/2005, 18 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha18 Julio 2005
Número de resolución191/2005

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 432/99, promovido por doña Rosa María B.J., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual y asistida por el Letrado don Salvador Pernías Martínez, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 1998, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Totana (Murcia) en autos de juicio verbal núm. 250/97, por la que se desestimó la demanda formulada por la ahora recurrente, y contra la Sentencia dictada en apelación de la anterior (rollo 640/98) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 28 de diciembre de 1998, que la confirma. Han intervenido la compañía mercantil Winterthur Seguros Generales, sociedad anónima de seguros y reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don José Muelas Cerezuela, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero de 1999 el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña Rosa María B.J. contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente.

  2. A tenor de los relatado en la demanda de amparo y visto el contenido del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal, los hechos relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

    1. La ahora demandante de amparo formuló demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio de 1989, de actualización del Código penal, contra el conductor del vehículo contrario implicado en el accidente de tráfico, la compañía de seguros Schweiz compañía anónima española de seguros y reaseguros y contra Transportes Cucaleras, S.A., en reclamación de indemnización de daños sufridos como consecuencia del fallecimiento en accidente de tráfico de su ex-esposo, del que percibía pensión compensatoria reconocida por la sentencia de divorcio que declaró disuelto su matrimonio, el cual había contraído segundas nupcias, dejando a su fallecimiento viuda, hija menor de edad del segundo matrimonio e hija mayor de edad habida en el primero, que fueron indemnizadas por la compañía de seguros como perjudicados por las consecuencias del referido accidente de tráfico. En su demanda civil la recurrente alegaba en defensa de su pretensión indemnizatoria, cifrada en el cincuenta por ciento de la suma indemnizatoria reconocida a la viuda por el baremo de la Ley 30/1995 de ordenación de los seguros privados, el grave perjuicio que para ella se derivaba de tan luctuoso hecho, al dejar de percibir la pensión compensatoria que por ley y por sentencia judicial le correspondía, por cuanto la muerte de su ex-marido no se había producido de forma natural.

    2. Turnada la demanda, correspondió la sustanciación del juicio verbal al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana (Murcia), que con fecha 21 de julio de 1998 dictó Sentencia, por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante opuesta de contrario, se desestimó la demanda, absolviendo en la instancia a los demandados, dado que la actora no se hallaba incluida en la tabla de perjudicados con derecho a indemnización que recoge el baremo del anexo de la Ley de ordenación de los seguros privados de 1995 aplicable al caso enjuiciado.

    3. La Sentencia de instancia fue recurrida en apelación por la demandante ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Tercera dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1998, en el rollo 640/98, por la que se desestimó el recurso de apelación y se confirmó íntegramente la Sentencia recurrida. Estima la Sala acertados y correctos los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia apelada, "ya que la Ley de Ordenación del Seguro Privado [sic] de 1995 por la que se aprueba el baremo, no atribuye a la actora la condición de perjudicada con derecho de indemnización, en concordancia con el hecho también de que el divorcio, y consiguiente disolución del vínculo matrimonial, determinaría la pérdida de la condición de perjudicada a efectos de reclamar la indemnización por fallecimiento de su excónyuge, y también por la circunstancia de que en el presente caso ya fueron indemnizadas las personas directamente perjudicadas".

  3. Considera la recurrente en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el art. 14 de la Constitución española, por cuanto producen una discriminación en su contra por motivo de la causa que provoca el fallecimiento de su ex-marido, que de haberse producido de modo accidental por causa distinta de accidente de circulación, vería hoy reconocida su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 1098 y concordantes del Código civil, en relación con los arts. 97 y 101 del mismo texto legal, frente a lo preceptuado en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre de 1995 que establece el "sistema de baremo" de indemnización por accidente de tráfico, que discrimina a las personas divorciadas al no reconocerlas la condición de perjudicadas por la producción del referido siniestro. Tal situación discriminatoria -continúa- se observa también en contraste con la ley estatal que reconocen a la figura del cónyuge divorciado como beneficiario de la pensión de viudedad. Como consecuencia de lo anterior, la recurrente denuncia también la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por causa de la indefensión sufrida al negársele por las Sentencias impugnadas la legitimación activa para reclamar la indemnización del daño padecido.

  4. Por providencia de 14 de febrero de 2000 la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo por manifiesta carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 4 de marzo de 2000, la representación procesal de la recurrente evacuó el trámite conferido, ratificándose y abundando en la existencia de las lesiones constitucionales denunciadas en su escrito de demanda. La recurrente aduce la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el grupo III, nota 3, de la tabla I del anexo, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificada en su denominación y contenido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por cuanto la aplicación de la disposición citada por los órganos judiciales que han sustanciado el procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo conduce a que se considere beneficiaria de la indemnización debida por la compañía aseguradora a la persona divorciada y pensionada por el ex-cónyuge fallecido en accidente de tráfico por el perjuicio ocasionado por el siniestro, si el asegurado-fallecido en accidente de tráfico no hubiese contraído nuevas nupcias dejando cónyuge viudo, no teniendo tal reconocimiento en caso contrario; circunstancia esta de la celebración de las segundas nupcias que, sin embargo, no le afectaba en su derecho de cobro de la pensión compensatoria reconocida por la sentencia de divorcio. Tal aplicación -continúa- conlleva una evidente discriminación, en este caso para la primera esposa (la recurrente), que contraviene lo preceptuado en el art. 14 CE. Esta situación discriminatoria resulta más evidente, a juicio de la recurrente, si se compara con el tratamiento legal que recibe el cónyuge divorciado en el sistema público de pensiones de la Seguridad Social, en relación con la pensión de viudedad que se reconoce a quien sea o haya sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el cónyuge fallecido (art. 174.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social). Pensión de viudedad que, solicitada por la recurrente, le fue reconocida por el INSS.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones con fecha 13 de marzo de 2000. En su escrito, el Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], al considerar que la recurrente presenta un término de comparación insólito y completamente inadecuado en relación a la alegada lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), rechazando igualmente la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto no puede considerarse arbitraria o irrazonable la apreciación en el presente caso de la carencia de legitimación activa de la demandante.

  5. Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2000, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por doña Rosa María B.J., y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de las actuaciones tramitadas en ambas instancias en relación con los autos del juicio verbal núm. 250/98, así como el emplazamiento p

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