ATC 129/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:129A
Número de Recurso5267-1999

A U T O

Antecedentes

  1. El demandante de amparo fue acusado de haber participado, junto con varias personas pertenecientes a ETA político-militar, en el asalto al Cuartel de Berga (Barcelona) para robar armas, sin poder conseguirlo al ser descubiertos. Como consecuencia de ello, mediante Sentencia de 27 de octubre de 1983, un Consejo de Guerra le condenó a diversas penas. Recurrida la Sentencia en casación fue anulada por el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante Auto de 22 de febrero de 1984. Tras la celebración de un segundo Consejo de Guerra fue condenado, e interpuso nuevo recurso de casación, que fue admitido, salvo por el motivo de vulneración de la presunción de inocencia, por lo que el demandante acudió en amparo ante este Tribunal, el cual, en STC 78/1988, de 27 de abril de 1988, estimó el recurso por no haberse pronunciado la justicia militar sobre el motivo de presunción de inocencia, pese a lo cual el Consejo Supremo ya había dictado Sentencia desestimatoria del recurso de casación. Finalmente la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se pronunció en nueva Sentencia, de 12 de diciembre de 1988, sobre el motivo de vulneración de la presunción de inocencia, desestimando el recurso. Contra esta última Sentencia se recurrió nuevamente en amparo ante este Tribunal. Tal recurso fue estimado por STC 82/1992, de 28 de mayo de 1992, por vulneración de dicho derecho. Como consecuencia de estos hechos el demandante de amparo, que había sido detenido el 27 de noviembre de 1980, ingresó en prisión preventiva el 3 de diciembre de 1980. Tras el dictado de las Sentencias condenatorias, y la desestimación de los recursos de casación a que nos hemos referido, el demandante pasó de preventivo a penado, cumpliendo condena hasta que se le concedió la libertad condicional el 18 de junio de 1985 tras haber cumplido mil seiscientos sesenta y tres días de prisión efectiva.

    Tras esta Sentencia constitucional el demandante de amparo solicitó del Ministerio de Justicia la concesión de una indemnización patrimonial al amparo del art. 294 LOPJ (haber sufrido prisión preventiva y resultar luego absuelto por inexistencia del hecho imputado o que se dicte Auto de sobreseimiento libre por la misma causa). La Administración desestimó su reclamación y la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo seguidamente deducido. El Tribunal Supremo, cuya resolución ahora se recurre, desestimó el recurso de casación, confirmando así la Sentencia de la Audiencia Nacional, al entender que no se daba el requisito de la “inexistencia subjetiva” del hecho, pues la STC que estimó el amparo por vulneración de la presunción de inocencia no se basó en la inexistencia de un conjunto de medios probatorios aptos para conducir a la convicción de que el acusado no había participado en los hechos, sino sólo como consecuencia de que los medios probatorios mediante los cuales se dio por probada dicha participación, procedentes del sumario, debieron ser aportados al juicio oral en forma distinta a aquella en que lo fueron para poder ser considerados como prueba válida y eficaz desde el punto de vista de las garantías procesales.

    1. Frente a la Sentencia del Tribunal Supremo dedujo recurso de amparo aduciendo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo le denegó la indemnización de daños y perjuicios, invocando los principios enumerados en el art. 9 CE y el mandato de indemnizar en los casos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o error judicial consagrado en el art. 121 CE. La denegación de la indemnización produce también la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues supone que ha soportado una pena de prisión sin haber declaración de culpabilidad. Por último estima que se ha violado en el caso el derecho a la igualdad (art. 14 CE), porque se distingue entre las causas de absolución para reconocer el derecho a indemnización de perjuicios sólo en los supuestos de absolución por inexistencia, objetiva o subjetiva, del hecho delictivo, negándolo en los demás casos.

    Tal recurso fue inadmitido por medio de ATC 220/2001, 18 de julio, dictado en este mismo recurso de amparo, con la siguiente fundamentación jurídica:

    1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal se confirma nuestro inicial criterio sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

    En efecto, ha de descartarse que la denegación de la indemnización solicitada por el demandante, en vía administrativa primero y judicial después, haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues los actos del Poder público a los que se imputa tal violación no son actos en los que se haya ejercitado la potestad sancionatoria. Como recordáramos en el ATC 145/1998, de 22 de junio, tal derecho fundamental “es aplicable a aquellos actos del poder público, sea administrativo o judicial, mediante los que se castiga la conducta de las personas definidas en la Ley como infracción del ordenamiento jurídico (STC 138/1990), pero no despliega sus efectos protectores en otros ámbitos, como en el presente caso, que se trata de un procedimiento de reclamación patrimonial frente al Estado, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”.

  2. En segundo término hemos de comenzar por recordar nuestra doctrina sobre la naturaleza, desde el punto de vista constitucional, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial fundadas en un pretendido error judicial o, más genéricamente, en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el reciente ATC 49/2000, de 16 de febrero, decíamos que: “que ya en nuestra STC 325/1994 señalábamos que importa y mucho subrayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a la cual remite la Constitución, no contiene una definición de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales. Pues bien, el Tribunal Supremo ha ido configurando los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse el error judicial, exponiéndolos en la resolución impugnada y aplicándolos al caso concreto que se le sometía a enjuiciamiento, sin que pueda decirse que la argumentación vertida es arbitraria, en el sentido de haber efectuado una aplicación ad casum, ni irrazonable ni incursa en error patente. El reconocimiento del derecho a ser indemnizado no viene condicionado de forma absoluta por la previa anulación por este Tribunal de la resolución a la que se imputa el error. La estimación de un recurso de amparo no es condición necesaria ni suficiente para la apreciación de error judicial, aunque sí declara definitivamente la inconstitucionalidad de la resolución recurrida. Esta inconstitucionalidad declarada puede servir de título (STC 33/1997 y 109/1997) para reclamar, si se dan el resto de los presupuestos exigibles para ello, una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no deducible automáticamente de la revocación o anulación de una resolución judicial —art. 292.3 LOPJ—)”.

    La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable a las reclamaciones de responsabilidad que, como la que es origen de este recurso de amparo, se basan en haber sufrido prisión provisional por unos hechos de los que luego se resulta absuelto y encuentran su especial regulación en el art. 294 LOPJ. Ello conduce a estimar carente de contenido constitucional la alegación de que las Sentencias recurridas hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo que culminó el proceso judicial desestimó la pretensión indemnizatoria partiendo de que el derecho reconocido en el art. 121 CE exige el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en su desarrollo, concretamente en la LOPJ, sin que exista una automatismo entre la estimación de un recurso de amparo y el derecho a ser indemnizado. A continuación, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que cita, precisa que la inexistencia subjetiva del hecho que confiere el derecho a ser indemnizado ha de deducirse del examen conjunto de la resolución penal, pero que no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos de los que el reclamante fue acusado y luego absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia. Seguidamente entra a valorar si la absolución del demandante de amparo se debió a la inexistencia subjetiva del hecho (presupuesto de la existencia de responsabilidad), concluyendo que, atendidos los razonamientos de la STC que estimó en su día el recurso de amparo, la absolución se debió a que este Tribunal no consideró válida la prueba en la que se fundó la condena por no haber sido adecuadamente reproducida en el juicio oral. Por ello, sigue razonando el Tribunal Supremo, se está ante un supuesto en el que la jurisprudencia no considera que se haya producido la inexistencia del hecho exigida para declarar la responsabilidad del Estado, pues de las afirmaciones de dicha Sentencia constitucional, estudiada en su conjunto, no se desprende, en manera alguna, que la estimación del amparo se haya producido en un contexto de existencia de un conjunto de medios probatorios aptos para conducir a la convicción de que el acusado no había participado en los hechos, sino sólo como consecuencia de que los medios probatorios mediante los cuales se dio por probada dicha participación, procedentes del sumario, debieron ser aportados al juicio oral en forma distinta a aquella en que lo fueron para poder ser considerados como prueba válida y eficaz desde el punto de vista de las garantías procesales.

    Pues bien, atendida la fundamentación de la Sentencia, no puede decirse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución cuenta con una fundamentación amplia, detallada y razonable, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que lo planteado no pasa de ser la discrepancia del recurrente en la interpretación y aplicación de la legalidad. Si bien se mira, bajo la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se pretende la revisión de la aplicación al caso de la legalidad ordinaria de desarrollo del art. 121 CE, soslayando así la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho reconocido en el art. 121 CE y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo (SSTC 50/1989, 81/1989, 128/1989, 85/1990, 114/1990 y 132/1994).

  3. Finalmente, de la misma doctrina constitucional anteriormente resumida sobre la configuración legal del derecho reconocido en el art. 121 CE a la indemnización en los supuestos de error judicial y de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se deriva lo infundado de la alegación de vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE. En efecto, el amplio margen del que el legislador ordinario dispone para el desarrollo del citado artículo permite distinguir entre diversos supuestos para derivar de ellos consecuencias de diverso alcance. Pues bien, tal margen ha sido ejercido a través de la LOPJ, en la cual se distinguen los supuestos de error judicial (bien derivado de un recurso de revisión o del llamado recurso de error judicial), los de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y los de indemnización por prisión provisional (único a cuyo amparo se fundó la reclamación del demandante), sin que se aprecie vulneración alguna del derecho a la igualdad. Es más, el demandante tampoco precisa en qué medida tal tratamiento diverso lesiona el art. 14, siendo como es doctrina reiterada de este Tribunal que “cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar”, no correspondiendo a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas cuando el demandante haya desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (STC 7/1998, de 7 de enero, 52/1999, de 12 de abril).”

    1. El demandante acudió entonces al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, mediante Sentencia de 25 abril 2006, apreció lesión del derecho reconocido en al art. 6.2 CEDH y condenó al Estado a satisfacer una cantidad de 12.000 € en concepto de año moral y otra cantidad en concepto de costas y gastos. En la fundamentación jurídica se rechaza la solicitud de indemnización de 72.000 € reclamados por no haber podido trabajar y ganarse la vida mientras estuvo encarcelado, puesto que no existe vínculo de causalidad entre las pérdidas materiales alegadas y la violación del Convenio constatada, no pudiendo establecerse en base a las informaciones que figuran en el expediente.

      En lo que ahora interesa la STEDH razona que “el rechazo del Ministerio de Justicia se basaba únicamente en la falta de prueba de la no participación del demandante en los hechos que se le imputaban. Resulta claramente de la motivación de la decisión del Ministerio de Justicia que debido a la supuesta culpabilidad (o a la falta de ‘certitud total en cuanto a la inocencia’) del recurrente fue rechazada su demanda. Aunque reposa en el artículo 294.1 LOPJ, que prevé que sólo tienen derecho a una indemnización las personas que hayan sido absueltas o hayan sido objeto de un sobreseimiento definitivo debido a la inexistencia (objetiva y subjetiva) de los hechos imputados, dicha exigencia, sin matiz ni reserva, en las circunstancias del asunto, plantea una duda sobre la inocencia del demandante. Es cierto que éste no tuvo que demostrar su inocencia en el marco de su demanda ante el Ministerio de Justicia ni en el proceso contencioso-administrativo posterior (ver Capeau contra Bélgica, previamente citada). Sin embargo, las decisiones del Ministerio y de los Tribunales administrativos se basaron en el hecho de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de amparo, había anulado las condenas por no respetar el principio de la presunción de inocencia sin constatar la falta de participación del demandante en los hechos por los que se le perseguía.”...“La existencia de sospechas sobre la inocencia de un acusado pesa tanto que la clausura de las diligencias penales no supone decisión alguna sobre el fundamento de la acusación, pero no cabría apoyarse sobre dichas sospechas tras una absolución definitiva (ver Asan Rushiti contra Austria, previamente citada, ap. 31 y Vostic contra Austria, núm. 38549-1997, ap. 19, 17 octubre 2002). Esto es igualmente válido a fortiori para el presente asunto, en el que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización, a pesar de la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional que restableció su derecho a la presunción de inocencia. En estas condiciones, el razonamiento del Ministerio de Justicia, confirmado posteriormente por los Tribunales internos recurridos, es incompatible con el respeto de la presunción de inocencia.”

    2. El demandante solicita que, en aplicación de esta Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se declare la nulidad del ATC 220/2001, 18 de julio, dictado en este recurso de amparo, por el que se declaró la inadmisión del recurso de amparo y, tras seguir su tramitación, se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado en al demanda inicial. Sostiene que no ha obtenido en el ámbito interno la reparación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido declarada en la STEDH.

  4. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por término de diez días a fin de que formulara las alegaciones que estimase conveniente en relación con la solicitud de nulidad de actuaciones formulada.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de diciembre de 2007 el Fiscal solicitó la desestimación del incidente de nulidad promovido por la representación procesal de don Jorge Puig Panella. Tras recordar el iter procesal que condujo al dictado del ATC 220/201, de 18 de julio, y extractar los motivos esgrimidos en justificación de tal pretensión, razona el Fiscal que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, además de apreciar violación del derecho reconocido en el art. 6.1 por considerarlo incompatible con las resoluciones que denegaron la indemnización con el derecho a la presunción de inocencia, reconoció a la parte perjudicada una satisfacción equitativa compensatoria de los daños que tal lesión le ocasionó en los términos en los que resultaron acreditados tales perjuicios. Pues bien, la completa satisfacción equitativa concedida por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos revela la falta de contenido de la pretensión de nulidad que se pretende, pues aquélla, no sólo resuelve la pretensión indemnizatoria que se encuentra en el origen de este recurso de amparo, sino que deja sin vigencia o actualidad la violación del derecho a la presunción de inocencia mediante su reparación.

    A la anterior consideración añade el Fiscal que alberga serias dudas acerca de si la solicitud de nulidad de actuaciones es el cauce adecuado para obtener la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el actor pretende. Considera que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un hecho nuevo cuya influencia en el derecho a obtener la indemnización reclamada habrá de dilucidarse primero ante la jurisdicción ordinaria antes de que la subsidiariedad propia del recurso de amparo abra la vía para que este Tribunal, dentro del marco de protección de los derechos fundamentales que le es propia, pueda pronunciarse al respecto. Pese a ello el Fiscal resalta la inconcreción del régimen legal aplicable a la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que explica que unas veces se haya acudido al recurso de revisión (STC 240/2005), otras al incidente de nulidad ante los órganos judiciales (STC 313/2005) y otras al incidente de ejecución de Sentencias (STC 197/2006).

Fundamentos jurídicos

  1. Se insta de este Tribunal la declaración de nulidad del ATC 220/2001, de 18 de julio, por medio del cual se inadmitió la demanda de amparo formulada frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso de casación deducido contra la de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 1995, a su vez desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación por el Ministerio de Justicia de la indemnización solicitada como compensación por el tiempo de prisión sufrido en causa penal por la que finalmente resultó absuelto al apreciarse vulneración su derecho a la presunción de inocencia. En justificación de tal pretensión se aduce que no ha obtenido en el ámbito interno la reparación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya vulneración ha sido declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), reparación que exige dejar sin efecto el Auto 220/2001, de 18 de julio, y la continuación de la tramitación del recurso de amparo al que le puso fin hasta dictarse Sentencia estimatoria del mismo.

  2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (recogida últimamente en la STC 197/2006, de 3 de julio, en la que se resalta la especificidad de la STC 245/1991, que el demandante cita en apoyo de su solicitud), “de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio. [...] Desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal”. “[E]l Convenio europeo de derechos humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria”.

Por lo demás la lesión del derecho constatada en la STDEH no resulta ya actual, en la medida en que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluyó en su Sentencia un pronunciamiento indemnizatorio que repara equitativamente la lesión declarada. Tal como advierte el Fiscal en su informe, ya en el ATC 96/2001, de 24 de abril, el Pleno de este Tribunal aceptó que cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece una indemnización equitativa a cargo del Estado español como forma de reparación no cabe sino tener por ejecutada con dicha indemnización la Sentencia del indicado Tribunal. De ahí que, habiendo versado el proceso a quo sobre la procedencia de indemnizar al demandante por la prisión sufrida en una causa en la que luego es absuelto, con mayor motivo ha de considerarse que la lesión ha sido reparada y que, en consecuencia, la lesión que se aduce no es actual sino pasada.

Por todo ello la Sección

A C U E R D A

Desestimar la solicitud de nulidad del ATC 220/2001, de 18 de julio, dictado en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

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