STC 2/1987, 21 de Enero de 1987

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/1987
Fecha21 Enero 1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tom·s y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis DÌez-Picazo y Ponce de LeÛn, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio DÌaz Eimil, don Miguel RodrÌguez-PiÒero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En los recursos de amparo n˙ms. 940 y 949/85, interpuestos en nombre de don Joseba I. A. E., representado por la Procuradora doÒa Rosina M. A.Ì y bajo la direcciÛn del Letrado don Angel E. O., contra Acuerdos de la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn de la PrisiÛn de Basauri relativos a sanciones disciplinarias, y contra Autos de 17 de agosto y 8 de octubre de 1985, del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorios de los referidos acuerdos sancionadores. Ha comparecido en los presentes recursos el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

†††††1. Con fecha 28 de octubre quedÛ registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doÒa Rosina M. A.Ì, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Joseba I. A. E., contra el Acuerdo sancionador de la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn de la prisiÛn de Basauri, de 18 de julio de 1985, en el expediente n˙m. 315/85, que le impuso una sanciÛn de aislamiento de catorce dÌas por una falta ´muy graveª y de doce dÌas de aislamiento por otra falta ´muy graveª, asÌ como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 17 de agosto y de 8 de octubre de 1985, confirmatorios de estas sanciones. Al recurso correspondiÛ el n˙m. 940/85.

†††††El dÌa 30 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo deducida por don Joseba A. E. contra Acuerdo sancionador de la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn del Centro Penitenciario de Basauri, de 18 de julio de 1985, en el expediente n˙m. 316/85, que le impuso una sanciÛn de aislamiento de siete dÌas por faltas ´muy gravesª, asÌ como contra los Autos dictados el 17 de agosto y el 8 de octubre de 1985 por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorios del referido Acuerdo sancionador. Al recurso correspondiÛ el n˙m. 949/85, y en la demanda de amparo de este seguro recurso se pedÌa su acumulaciÛn al 940/85.

†††††2. Los hechos expuestos en las respectivas demandas de amparo son, resumidamente, los siguientes:

†††††a) El 14 de julio de 1985 se le notificaron al demandante, interno en la prisiÛn de Basauri, dos pliegos de cargos en virtud de dos partes cursados el dÌa anterior con ocasiÛn de determinados incidentes ocurridos en el citado Centro Penitenciario, seÒal·ndosele en la primera de dichas notificaciones que el hoy recurrente pudiera haber incurrido en dos faltas calificadas como ´muy gravesª en el art. 108 [apartados a) y b)], y en la segunda notificaciÛn, una falta muy grave del apartado b) del citado artÌculo del Reglamento Penitenciario.

†††††b) En instancia elevada al Director de la PrisiÛn el 14 de julio de 1985, el actor suplicÛ le fuese nombrado Abogado de turno de oficio, peticiÛn que fue resuelta en el sentido de no ser competencia de la DirecciÛn del Centro atender a la misma.

†††††c) En escrito remitido por el demandante el 17 de julio de 1985 y para el expediente 315/85, a la Junta de RÈgimen de la PrisiÛn se formularon las siguientes peticiones: 1) Alegar verbalmente en ´euskeraª (de acuerdo con el Auto de 26 de noviembre de 1984, del Juzgado de Vigilancia de Bilbao; 2) conocer, antes de formular alegaciones, la ´denunciaª contra Èl presentada, asÌ como quiÈnes fueron sus firmantes; 3) la pr·ctica de pruebas consistentes en el interrogatorio del funcionario o funcionarios denunciantes, asÌ como la declaraciÛn de determinados internos, presentes cuando los hechos se produjeron, como testigos; 4) ser asesorado durante la pr·ctica de dichas pruebas y en las alegaciones por el Abogado don Angel E. O., cit·ndose al efecto la Sentencia de este Tribunal de 18 de junio de 1985; 5) verificaciÛn de las alegaciones y de la pr·ctica de pruebas anteriores en sesiÛn p˙blica ante la Junta, cit·ndose, en apoyo de esta solicitud, el art. 6.1 del Convenio para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero de 1983 (caso Albert ).

†††††En escrito de igual fecha, y para el expediente 316/85, se formulan idÈnticas peticiones salvo la pr·ctica de determinadas pruebas.

†††††d) La Junta de RÈgimen y AdministraciÛn resolviÛ los expedientes incoados, en sesiÛn extraordinaria celebrada los dÌas 17 y 18 de julio de 1985. En el expediente 315/85, objeto del recurso 940/85, se denegÛ la pr·ctica de la prueba consistente en el interrogatorio del funcionario o funcionarios que realizaron el parte que dio origen al expediente y, en cuanto a la declaraciÛn como testigos de determinados internos, la Junta eligiÛ a seis de los propuestos. En lo que se refiere a la solicitud de declarar en euskera, se le hizo saber al actor que, de pretender expresarse en dicha lengua, sÛlo podrÌa hacerlo mediante la grabaciÛn magnetofÛnica de sus palabras. Neg·ndose el recurrente a hacerlo asÌ y tambiÈn a expresarse en castellano. Se desestimaron, por ˙ltimo, las peticiones de que la sesiÛn fuese p˙blica y de que en la misma asistiera al expedientado el Letrado por Èl propuesto. Las sanciones impuestas, por unanimidad, consistieron en catorce dÌas de aislamiento en celda, como autor de una falta muy grave recogida en el art. 108 a) del Reglamento Penitenciario, y en doce dÌas de aislamiento en celdas como autor de una falta de igual entidad, contemplada en el art. 108 b), del Reglamento.

†††††En el expediente n˙m. 316/85, objeto del recurso 949/85, se desestimaron tambiÈn las peticiones de que la sesiÛn fuera p˙blica, de la asistencia del Letrado, y se le hizo saber al autor que de pretender expresarse en euskera se le permitirÌa sÛlo mediante la grabaciÛn magnetofÛnica de sus palabras, oponiÈndose a ello el recurrente que se negÛ a declarar en castellano. La sanciÛn impuesta por mayorÌa fue la de siete dÌas de aislamiento en celda por considerarle autor de una falta muy grave recogida en el art. 108. b), del Reglamento Penitenciario (amenazas a funcionario).

†††††e) Contra las anteriores resoluciones interpuso el demandante dos recursos de alzada ante el Juzgado de Vigilancia de Bilbao, en los que negaba los hechos imputados, pidiendo en el primero de ellos la realizaciÛn de las pruebas desestimadas y ´alegando la infracciÛn de distintos artÌculos de la ConstituciÛn EspaÒola y del Convenio de Roma ª, que considerÛ violados. Pese a la interposiciÛn de dichos recursos, la sanciÛn aplicada no fue interrumpida, habiÈndose cumplido hoy ya plenamente.

†††††f) Por dos Autos de fecha 17 de agosto de 1985, el Juez de Vigilancia Penitenciaria confirmÛ las sanciones impuestas, sin pronunciarse expresamente respecto de ninguna de las peticiones y alegaciones formuladas en la alzada. En dichas resoluciones no se indicaron los recursos contra la misma utilizables.

†††††g) Notificados los Autos anteriores el 20 de agosto, el siguiente dÌa 25 interpuso el demandante dos recursos de reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia reiterando sus peticiones iniciales. Con fecha 8 de octubre de 1985, se inadmitieron por el Juzgado, mediante sendos Autos, los recursos interpuestos por haberse presentado extempor·neamente (art. 211 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

†††††3. Como fundamentaciÛn en Derecho de ambas demandas, afirma el actor las siguientes violaciones de sus derechos fundamentales:

†††††a) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la ConstituciÛn), que habrÌa resultado lesionado por los Autos de 17 de agosto de 1985, en los que no se motivÛ la inadmisiÛn de las pruebas solicitadas ni se hizo referencia a los dem·s alegatos del actor, y tambiÈn por los Autos de 8 de octubre de 1985, por haber inadmitido los recursos de reforma en contra de lo prevenido en los arts. 183 y 248.4 (este ˙ltimo en relaciÛn con el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo) de la Ley Org·nica del Poder Judicial. Se aÒade que el derecho de referencia fue tambiÈn conculcado por ´la forma en que la Junta del RÈgimen y AdministraciÛn practicÛ las pruebas, sin la presencia de mi representado ni de Letrado que le asistieseª.

†††††b) Derecho a un proceso con todas las garantÌas (art. 24.2 de la ConstituciÛn), que garantiza el ser oÌdo por un Tribunal independiente e imparcial ´que vea la acusaciÛn en primera instanciaª (arts. 5.3 y 6.1 del Convenio de Roma ), condiciÛn que no se dio en la Junta que resolviÛ los expedientes incoados.

†††††c) Derecho a la asistencia de Letrado (art. 24.2 de la ConstituciÛn), lo que el demandante habrÌa intentado en dos ocasiones, primero pidiendo se le designase de oficio y posteriormente solicitando la asistencia del Abogado don Antonio E. O.. Por la gravedad de las sanciones impuestas y lo variado y complejo de las pruebas propuestas y de las alegaciones, habrÌa de concluirse, de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, en la efectiva producciÛn de la violaciÛn denunciada.

†††††d) Derecho a un proceso p˙blico (art. 24.2 de la ConstituciÛn), al desestimarse la peticiÛn del actor en orden a que se verificasen de este modo las alegaciones en los expedientes y sus resoluciones.

†††††e) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la ConstituciÛn) al no permitirse al actor expresarse en euskera, derecho reconocido en el art. 3.2 de la ConstituciÛn en relaciÛn con los arts. 6.1 y 3 del Estatuto de AutonomÌa del PaÌs Vasco, asÌ como en el art. 231.3 de la Ley Org·nica del Poder Judicial. La posibilidad que le fue ofrecida de grabar su declaraciÛn le impedÌa interrogar a los testigos y hubiera supuesto un atentado a su intimidad (art. 18 de la ConstituciÛn), ´que puede abarcar el derecho a que no se reproduzcan las alegaciones sin expreso consentimiento del afectadoª. Por lo dem·s, semejante opciÛn no ofrecerÌa las suficientes garantÌas. De otra parte, un Auto de 26 de noviembre de 1984, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, habÌa anulado una sanciÛn impuesta en su dÌa al hoy recurrente por entender que le produjo indefensiÛn el que se le imposibilitara expresarse en lengua vasca.

†††††f) InfracciÛn del principio de legalidad (art. 25.1 de la ConstituciÛn), porque las sanciones impuestas vienen previstas en el art. 108 del Reglamento Penitenciario, al que se remite, sin mayor concreciÛn, el art. 42.1 de la Ley Org·nica General Penitenciaria. En la misma infracciÛn se habrÌa incurrido al ser resueltos los expedientes por un Ûrgano, como la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn, que posee competencia para ello en virtud de los arts. 116.1 y 262.1 del Reglamento citado, siendo de seÒalar que el art. 44.1 de la Ley Org·nica General Penitenciaria remite la cuestiÛn de la organizaciÛn y composiciÛn de dicha Junta a lo que el Reglamento determine, remisiÛn Èsta que, al hacerse tambiÈn sin criterio o principio alguno, conculca el principio enunciado en el art. 25.1 de la ConstituciÛn (se invoca la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre).

†††††g) InfracciÛn de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Norma fundamental en orden a cÛmo la pena privativa de libertad y las medias de seguridad estarÌan orientadas a la reeducaciÛn y la reinserciÛn social, lo que habrÌa de relacionarse con lo dispuesto en el art. 15 de la misma ConstituciÛn en cuanto garantiza el derecho a la integridad fÌsica y moral y a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Derechos, se dice, desconocidos al imponerse al actor las sanciones de veintisÈis dÌas y de siete dÌas de aislamiento en celdas.

†††††h) InfracciÛn de lo dispuesto en el art. 25.3 de la ConstituciÛn, ya que, en el presente caso, las sanciones de aislamiento en celda suponen una ´penaª de privaciÛn de libertad impuesta por la AdministraciÛn (se invoca Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976: Caso Engel).

†††††En los respectivos petita se solicita la declaraciÛn de nulidad del Acuerdo sancionador de 18 de julio de 1985, ´abriendo asÌ la vÌa (...) a exigir el correspondiente resarcimiento econÛmico por los daÒos y perjuicios causadosª. Se pide, asimismo, que se reconozcan al demandante todos cuantos derechos fundamentales ha seÒalado como lesionados y, especÌficamente, que se eleve por la Sala al Pleno del Tribunal la cuestiÛn de inconstitucionalidad acerca de los arts. 42.1, 44.1 y 44.2 a), y siguientes de la Ley Org·nica del Poder Judicial.

†††††4. En el asunto 940/85 la SecciÛn en su reuniÛn de 27 de noviembre de 1985 acordÛ poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relaciÛn con el 44.1 c), ambos de la Ley Org·nica de este Tribunal por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, otorgando un plazo com˙n de diez dÌas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulaciÛn de alegaciones.

†††††Dentro de dicho plazo, la representante del recurrente formulÛ escrito en el que se afirma que en el recurso de alzada contra la sanciÛn que le habÌa sido impuesta ante el Juzgado de Vigilancia negÛ la realidad de los hechos imputados, pidiÛ la pr·ctica de pruebas, y alegÛ la infracciÛn de distintos artÌculos de la ConstituciÛn EspaÒola y del Convenio de Roma como infringidos por el Acuerdo de la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn en su resoluciÛn sancionadora, adjuntando copia de dicho recurso de alzada como demostraciÛn de su afirmaciÛn. Igualmente en su recurso de reforma ante el Juez de Vigilancia se reiteraron las alegaciones de infracciÛn de la ConstituciÛn EspaÒola y el Convenio de Roma , de lo que se deriva que se anunciaron debidamente en el momento oportuno los principios y derechos constitucionales presuntamente infringidos, a˙n m·s cuando se le negÛ la asistencia de Letrado, cuya concesiÛn le hubiera permitido cumplir m·s perfectamente los requisitos legales.

†††††El Ministerio Fiscal en su escrito afirma que el momento oportuno para hacer la invocaciÛn del derecho constitucional violado era el recurso de alzada interpuesto ante el Juez de Vigilancia, y no parece que se haya invocado en esa sede judicial violaciÛn de derecho constitucional alguno, por lo que el recurso incurrirÌa en la causa de inadmisiÛn prevista en el art. 50.1 b), en relaciÛn con el 44.1 c), ambos de la Ley Org·nica del Tribunal Constitucional.

†††††5. En el asunto 949/85, por providencia de 4 de diciembre de 1985, la SecciÛn acordÛ poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del artÌculo 50.1 b), en relaciÛn con el 44.1 c), ambos de la Ley Org·nica del Tribunal Constitucional. La representaciÛn del recurrente reiterÛ el mismo tipo de alegaciones formuladas en el asunto 940/85 y lo mismo hizo el Ministerio Fiscal.

†††††En su reuniÛn de 15 de enero de 1986, la SecciÛn acordÛ admitir a tr·mite el recurso 940/85 y el recurso 949/85, concediendo un plazo de tres dÌas al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la acumulaciÛn de ambos recursos. Dicho Ministerio expresÛ su conformidad a la acumulaciÛn pedida por el demandante.

†††††Por Auto de 12 de febrero de 1986, y en razÛn del idÈntico contenido objetivo, la SecciÛn acordÛ la acumulaciÛn del recurso 949/85 al 940/85 del mismo aÒo, y su tramitaciÛn ˙nica hasta su resoluciÛn.

†††††6. Por providencia de 26 de febrero de 1986 se acordÛ acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y la prisiÛn de Basauri, y dar vista de las actuaciones por plazo com˙n de veinte dÌas a la representaciÛn del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulaciÛn de alegaciones.

†††††En su escrito de alegaciones la parte recurrente denuncia la infracciÛn, por parte de las decisiones recurridas, de una serie de preceptos constitucionales.

†††††En primer lugar se alega infracciÛn del art. 24.1 de la ConstituciÛn por los Autos de 17 de agosto de 1985, del Juez de Vigilancia, que no han respetado su derecho a una tutela judicial efectiva, al contener Èstos, resultando y considerandos, que responden a fÛrmulas estampadas sin motivaciÛn especÌfica alguna, sin dar respuesta a los m˙ltiples argumentos formulados, y, por los Autos de 8 de octubre de 1985, por inadmitir, incorrectamente los recursos de reforma. La infracciÛn del precepto constitucional existirÌa adem·s al no haberse suspendido, por el hecho del recurso, la efectividad de las sanciones impuestas, y ello en aplicaciÛn del art. 44.3 de la Ley Org·nica 1/1979, de 26 de septiembre, cuya constitucionalidad pone en cuestiÛn.

†††††Se denuncia, en segundo lugar, la infracciÛn del art. 24.2 de la ConstituciÛn, en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantÌas, en conexiÛn adem·s con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se defiende que la acusaciÛn relativa a los hechos sancionados era materia penal, porque hechos de este tipo est·n tipificados en el CÛdigo Penal, y por la naturaleza y gravedad de la acciÛn resultante, no sÛlo los dÌas de aislamiento, sino por las consecuencias indirectas de retrasar la liberaciÛn definitiva del recurrente en ciento once dÌas. Adem·s, como consecuencia de la sanciÛn se impiden derechos de participaciÛn, y la obtenciÛn de determinadas recompensas y permisos, lo que corresponde a derechos de Ìndole de car·cter civil. Justificada la aplicaciÛn del art. 6 del citado Convenio, es claro, que la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn de la PrisiÛn de Basauri, que dictÛ los acuerdos, no era un Tribunal independiente e imparcial sin que cambie la cosa la funciÛn revisora, sin posibilidad de suspensiÛn y sin inmediaciÛn ni pr·ctica de pruebas, que corresponde al Juez de Vigilancia.

†††††La infracciÛn del art. 24.2 se habÌa producido tambiÈn en lo relativo al derecho de defensa, pues tuvo muy escaso tiempo para preparar su defensa, no se le facilitaron los pliegos de denuncia presentados contra Èl, no se le permitiÛ ser asistido por un defensor de su elecciÛn ni por un Abogado de oficio, ni tampoco expresarse en euskera, siendo la fÛrmula que se le propuso un atentado al art. 18 de la ConstituciÛn, y una limitaciÛn de sus posibilidades de defensa.

†††††Se habrÌa infringido tambiÈn el art. 24.2 de la ConstituciÛn en lo relativo a un proceso p˙blico, a la utilizaciÛn de los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a la presunciÛn de inocencia, ya que las pruebas utilizadas en el expediente n˙mero 315/85 no reunÌan las garantÌas procesales exigibles, y en el expediente 316/85 sÛlo hubo como prueba el parte realizado por un miembro de la Junta, que se abstuvo.

†††††Se denuncia la infracciÛn de lo dispuesto en el art. 25.1 de la ConstituciÛn en lo relativo a la exigencia de que sea una norma de rango de Ley la que tipifique las acciones que son objeto de sanciÛn o infracciÛn administrativa, siendo en este caso una norma reglamentaria la que sirve de fundamento a los Acuerdos recurridos, y la que indica el Ûrgano o autoridad administrativa competente para imponer una sanciÛn administrativa, pues la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn tiene una base reglamentaria. El principio de legalidad de las infracciones y sanciones es un lÌmite de la potestad sancionadora de la AdministraciÛn que se transforma en un derecho del ciudadano a no sufrir sanciones, sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas, de ahÌ que los arts. 42.1 y 44.1 de la Ley General Penitenciaria no cumplen lo dispuesto en el art. 25.1 de la ConstituciÛn y deberÌa cuestionarse su constitucionalidad.

†††††Se alega violaciÛn del art. 25.2 de la ConstituciÛn de los Acuerdos recurridos en lo relativo a la orientaciÛn hacia la reeducaciÛn y la reinserciÛn social de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, y a la prohibiciÛn de tratamiento degradante, al que se refiere el art. 15 de la ConstituciÛn, por lo que el precepto legal que la justifica, el art. 42.2 b), de la Ley General Penitenciaria, deberÌa ser declarado inconstitucional.

†††††Se denuncia, finalmente, la violaciÛn del art. 25.3 de la ConstituciÛn, puesto que la AdministraciÛn no puede imponer penas privativas de libertad en su actividad sancionadora. El concepto de privaciÛn de libertad debe ser interpretado de manera finalista, y lo suficientemente omnicomprensivo para incluir el aislamiento en celda, que es un plus en la privaciÛn de libertad derivada de la condena.

†††††7. El Ministerio Fiscal en su escrito afirma que el objeto del recurso de amparo son tanto las decisiones del Juzgado de Vigilancia como los acuerdos de la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn del Centro Penitenciario de Basauri, pero que, si procediera otorgar el amparo por los primeros, habrÌa de devolverse el asunto al Juzgado para que se pronunciara sobre la violaciÛn de los derechos fundamentales que se invocaron en el recurso. Centrando su an·lisis en los Autos de 17 de agosto de 1985, en los que el Juzgado desestima los recursos de alzada y confirma los acuerdos sancionadores impugnados, afirma que ambas resoluciones son escuetas y previamente impresas, limit·ndose en su ˙nico considerando a estimar acreditada la comisiÛn de las faltas muy graves, pero sin resolver ni argumentar nada sobre la peticiÛn de pruebas, sin responder a las denuncias de infracciones de preceptos constitucionales y de cuatro del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo asÌ que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria constituyen la pieza clave para garantizar el control jurisdiccional, no sÛlo del cumplimiento de las disposiciones vigentes, sino del respeto a los derechos fundamentales de los internos, otorg·ndose una plenitud de competencia del Ûrgano judicial, que incluye la pr·ctica de pruebas que le hubieran sido denegadas al interno.

†††††No se satisface el derecho a la tutela judicial si la pretensiÛn deducida no ha merecido el menor an·lisis del Ûrgano judicial, tanto m·s si se refiere a derechos fundamentales. Por ello, dichos Autos vulneran tal derecho y deberÌan ser declarados nulos, declar·ndose, en su consecuencia, la nulidad de la actuaciones judiciales posteriores, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de resolver los recursos de alzada.

†††††8. En 28 de noviembre se presentÛ por la representaciÛn del demandante un escrito en el que pedÌa la resoluciÛn del Acuerdo sancionador, form·ndose pieza separada para sustanciar dicha peticiÛn, sobre la cual han formulado alegaciones la parte demandante, que razona que, de no suspenderse la sanciÛn, serÌa imposible la reparaciÛn de los perjuicios derivados de la misma, el Ministerio Fiscal entiende que la suspensiÛn tiene objeto y es procedente respecto de los beneficios de reducciÛn de penas por el trabajo y del derecho a ser elegido para las condiciones de interno. Por Auto de 15 de enero de 1986 la Sala resolviÛ suspender la ejecuciÛn del Acuerdo de la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn del Centro Penitenciario de Basauri, asÌ como las resoluciones judiciales confirmatorias de dicho Acuerdo.

†††††9. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, se seÒalÛ para deliberaciÛn y votaciÛn de la presente Sentencia el dÌa 26 de noviembre de 1986, quedando concluida el dÌa 21 de enero de 1987.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, nos solicita la admisiÛn del amparo frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia de Bilbao de 17 de agosto y 8 de octubre de 1985, y la devoluciÛn del asunto al mismo Ûrgano judicial para que examine todas las cuestiones planteadas en los recursos de alzada. Sin embargo, no debe olvidarse que las presentes demandas de amparo tienen un car·cter mixto o complejo y se dirigen fundamentalmente, como resulta de los petita, contra las resoluciones de la AdministraciÛn Penitenciaria de 18 de julio de 1985 que impusieron determinadas sanciones al recurrente. Al alegarse ante nosotros violaciones de derechos fundamentales presuntamente cometidas por la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn del Centro Penitenciario de Basauri, procede entrar en el examen de las mismas, pues, de admitirse tales violaciones, la anulaciÛn de esas resoluciones harÌa innecesario entrar en el examen de los Autos del Juez de Vigilancia, tambiÈn impugnados en los presentes recursos.

†††††Las violaciones de derechos fundamentales que se denuncian por el recurrente pueden ser ordenadas para su examen en tres grandes apartados. Se impugnan las sanciones, en primer lugar, por la naturaleza misma de las sanciones impuestas, en segundo lugar, por el car·cter del Ûrgano que las impone, y, en tercer lugar, por la forma de llevar a cabo el procedimiento sancionador, en el que se habrÌan infringido garantÌas constitucionales. Examinaremos, pues, sucesivamente, el propio contenido del Acuerdo sancionador; si este tipo de sanciones puede imponerse por el Ûrgano que la estableciÛ, a la luz de los preceptos constitucionales y del art. 6 del Convenio de Roma , y, finalmente, si en el desarrollo del procedimiento disciplinario se respetaron los derechos fundamentales del recurrente.

†††††2. En los recursos se solicita amparo en razÛn del propio contenido de los Acuerdos sancionadores, consistentes en la imposiciÛn de tres sanciones, con una suma total de treinta y tres dÌas de aislamiento en celdas, y ello porque tales sanciones estarÌan en contradicciÛn con el art. 25.1 de la ConstituciÛn, al estar tipificadas las infracciones en una norma reglamentaria, con el art. 25.2 en lo relativo a la orientaciÛn hacia la reeducaciÛn y reinserciÛn social de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, y con el art. 15 de la propia ConstituciÛn que prohÌbe tratos inhumanos o degradantes.

†††††Sin entrar aquÌ en el tema m·s general del alcance de la reserva de Ley en las sanciones administrativas, debe tenerse en cuenta que la referencia a la legislaciÛn vigente en el art. 25.1 de la ConstituciÛn, tiene un alcance diferente, al menos, en lo que se refiere a la tipificaciÛn del ilÌcito, cuando se trata de la determinaciÛn de contravenciones ´faltasª, en el seno de una relaciÛn de sujeciÛn especial, como es la de los internos en establecimientos penitenciarios. En estos casos la reserva de Ley cumple principalmente una funciÛn de garantizar la seguridad jurÌdica, de modo que los internos puedan disponer de informaciones suficientes sobre las normas jurÌdicas aplicables en un determinado caso, y la norma debe formularse con la suficiente precisiÛn para que el interno pueda prever razonablemente las consecuencias que puedan derivar de una determinada conducta. El interno se integra en una instituciÛn preexistente y que proyecta su ´autoridadª sobre quienes, al margen de su condiciÛn com˙n de ciudadanos, adquieren el status especifico de individuos sujetos a un poder p˙blico que no es el que, con car·cter general, existe sobre el com˙n de los ciudadanos. En virtud de esa sujeciÛn especial, y en virtud de la efectividad que entraÒa ese sometimiento singular al poder p˙blico, el ius puniendi no es el genÈrico del Estado, y en tal medida la propia reserva de Ley pierde parte de su fundamentaciÛn material, dado el car·cter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenaciÛn correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurÌdicas en el seno de la instituciÛn.

†††††Claro est· que tambiÈn a estas relaciones de sujeciÛn especial sigue siendo aplicable el art. 25.1, y, obviamente el principio de legalidad del art. 9.3 de la ConstituciÛn. Pero ello en este caso no puede tener el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la AdministraciÛn ni mucho menos que respecto a las sanciones penales. Desde luego una sanciÛn carente de toda base normativa legal devendrÌa, incluso en estas relaciones, no sÛlo conculcadora del principio objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, pero esa base normativa legal tambiÈn existirÌa cuando la Ley, en este caso la Ley General Penitenciaria (arts. 42 y siguientes), se remita, en la especificaciÛn y gradaciÛn de las infracciones, al Reglamento. Ello permite reconocer la existencia de la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma con rango de Ley, y por ello debe rechazarse esta pretensiÛn del recurrente.

†††††La segunda lÌnea argumental se refiere a la exigencia constitucional de que en la dimensiÛn penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientaciÛn encaminada a la reeducaciÛn y reinserciÛn social. No debe desconocerse la importancia de este principio constitucional, que debe orientar toda la polÌtica penitenciaria del Estado, pero el art. 25.2 no confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientaciÛn (Auto 10 de julio de 1985), ni tampoco se ha tratado de demostrar en quÈ medida la correcciÛn impuesta al recurrente no podrÌa en este caso contribuir en alguna medida a esa finalidad. Por ello tampoco puede ser acogida la argumentaciÛn actora al respecto.

†††††La tercera lÌnea argumental, aunque sin insistir mucho sobre ello, menciona el art. 15 de la ConstituciÛn que prohÌbe ´penas o tratos inhumanos o degradantesª norma que ha de ser puesta en conexiÛn con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

†††††No cabe duda que cierto tipo de aislamientos en celdas ´negrasª, el confinamiento absolutamente aislado o cerrado es una forma de sanciÛn que envuelve condiciones manifiestamente inhumanas, atroces y degradantes, y por ello han venido siendo vedados en los m·s modernos sistemas penitenciarios. De ahÌ las restricciones que la Ley y el Reglamento Penitenciario establecen para la aceptaciÛn, residual, de este tipo de sanciÛn. Seg˙n el art. 42 de la Ley General Penitenciaria, en principio ´no podr· exceder de catorce dÌasª (aunque con posible incremento en la mitad de su m·ximo en los casos de repeticiÛn de la infracciÛn) y, adem·s, en caso de acumulaciÛn de sanciones de este tipo no podr· excederse de cuarenta y dos dÌas consecutivos. Adem·s sÛlo ser· de aplicaciÛn ´en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando Èste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el Centroª. Su ejecuciÛn se somete tambiÈn a condiciones muy estrictas: La celda ha de ser de an·logas caracterÌsticas a las restantes del establecimiento normalmente en el compartimiento que habitualmente ocupe el interno;se cumplir· con informe y vigilancia mÈdica; se suspende en caso de enfermedad; no se aplica a las madres gestantes; el recluso disfrutar· de una hora de paseo en solitario; puede recibir una visita semanal; y sÛlo se le limita la posibilidad de recibir paquetes del exterior, y de adquirir ciertos artÌculos del economato (arts. 43 de Ley General Penitenciaria y 112 del Reglamento General Penitenciario). Esta regulaciÛn legal restrictiva supone, por un lado, que este tipo de sanciÛn no es una m·s de las que est·n a disposiciÛn de las autoridades penitenciarias, sino que sÛlo debe ser utilizada en casos extremos, y en segundo lugar que esta sanciÛn se reduce a una confinaciÛn separada, limitando la convivencia social con otros reclusos, en una celda con condiciones y dimensiones normales, llevar una vida regular, y que se le pueda privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesiÛn de radio, etc.) abiertos a los dem·s internos.

†††††La ComisiÛn de Estrasburgo en bastantes casos ha tenido ocasiÛn de examinar quejas relativas a este tipo de confinamiento aislado, y su posible colisiÛn con el art. 3 del Convenio de Roma . De acuerdo a la ComisiÛn el confinamiento solitario, debido a exigencias razonables, no constituye, de por si, un tratamiento inhumano o degradante, sÛlo cuando por las condiciones (alimentaciÛn, mobiliario, dimensiones de la celda), circunstancias (de acceso a biblioteca, periÛdicos, comunicaciones, radio, control mÈdico) y duraciÛn, se llegue a un nivel inaceptable de severidad, y si ha dicho que un confinamiento prolongado solitario es indeseable, ello ha sido en supuestos en los que la extremada duraciÛn de tal confinamiento superaba, mucho m·s all·, el m·ximo legal previsto de cuarenta y dos dÌas en nuestra legislaciÛn penitenciaria. No es la sanciÛn en sÌ, sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicaciÛn, incluyendo su particular forma de ejecuciÛn, el car·cter m·s o menos estricto de la medida, su duraciÛn, el objeto perseguido y sus efectos en la persona en cuestiÛn, los que podrÌan hacer en concreto de esa sanciÛn una infracciÛn del art. 3 del Convenio de Roma (decisiÛn Adm. Com. Ap. 8.395/1978, de 16 de diciembre de 1981).

†††††A la luz de esta doctrina debe ser rechazada tambiÈn la alegaciÛn del recurrente. En primer lugar la sanciÛn de aislamiento en celda, como tal y de acuerdo con las garantÌas que para su imposiciÛn y aplicaciÛn establece la legislaciÛn penitenciaria vigente, no puede ser considerada como una pena o trato inhumano o degradante. En segundo lugar, tampoco en la aplicaciÛn concreta al recurrente ni siquiera se ha alegado el que no se hayan observado esas exigencias legales, y haya cumplido las sanciones en circunstancias y condiciones que supusieran la existencia de un trato inhumano o degradante.

†††††Por ello debe ser denegado el amparo solicitado en lo referente al contenido mismo de las sanciones impuestas, cuya imposiciÛn no infringe el art. 25.1 ni el art. 25.2, ni el art. 15 de la ConstituciÛn.

†††††3. Una segunda lÌnea argumental contenida en los recursos de amparo se refiere al Ûrgano y al procedimiento seguidos para la imposiciÛn de la sanciÛn. Al parecer del recurrente, por la naturaleza y por la gravedad de la sanciÛn, Èsta deberÌa haberse decidido en un proceso con todas las garantÌas resuelto por un Tribunal independiente e imparcial, citando como base de su argumentaciÛn, tanto el art. 25.3 de la ConstituciÛn que prohÌbe imponer sanciones a la AdministraciÛn Civil que directa o subsidiariamente impliquen privaciÛn de libertad, como el art. 24.2 de la ConstituciÛn en relaciÛn con el art. 6 del Convenio de Roma . Estos argumentos, aunque responden a una misma finalidad, deben ser examinados de forma separada, habiÈndose de contemplar, en primer lugar, la alegaciÛn de infracciÛn del art. 25.3 de la ConstituciÛn, pues de admitirse tal infracciÛn de ella se derivarÌa ya de por sÌ la plena aplicaciÛn del artÌculo 25.2 al supuesto planteado.

†††††El art. 25.3 de la ConstituciÛn prescribe, ciertamente, que la ´AdministraciÛn Civil no podr· imponer sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privaciÛn de libertadª, pero esta prevenciÛn constitucional no puede dejar de ponerse en relaciÛn, para comprenderla rectamente, con el contenido del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 de la misma ConstituciÛn reconocido tambiÈn en el art. 5.1 del Convenio de Roma , que preservan el com˙n status Iibertatis que corresponde, frente a los poderes p˙blicos, a todos los ciudadanos. Tal status sin embargo, queda modificado en el seno de una situaciÛn especial de sujeciÛn como la presente, de tal manera que, en el ·mbito de la instituciÛn penitenciaria, la ordenaciÛn del rÈgimen al que quedan sometidos los internos no queda limitado por el ·mbito de un derecho fundamental que ha perdido ya, en ese ·mbito especÌfico, su contenido propio, seg˙n claramente se deriva, por lo dem·s de lo dispuesto en el apartado segundo de este citado art. 25. La libertad que es objeto del derecho fundamental resultÛ ya legÌtimamente negada por el contenido del fallo de condena, fallo que, por lo mismo, determinÛ la restricciÛn temporal del derecho fundamental que aquÌ se invoca.

†††††AsÌ lo ha reconocido tambiÈn la ComisiÛn de Estrasburgo cuando ha afirmado que las condiciones normales de la vida en prisiÛn ´no constituyen una privaciÛn de libertad con independencia de la libertad de acciÛn de que el prisionero pueda gozar dentro de la prisiÛn. De este modo las medidas disciplinarias aplicables contra el que est· cumpliendo una Sentencia no pueden considerarse constitutivas de privaciÛn de libertad, porque tales medidas son tan sÛlo modificaciones de su detenciÛn legalª, por lo que tales medidas ´no est·n cubiertas por los tÈrminos del art. 5.1ª (Dec. Adm. Com. Ap. 7754/1977, de 9 de mayo de 1977). Al estar ya privado de su libertad en la prisiÛn, no puede considerarse la sanciÛn como una privaciÛn de libertad, sino meramente como un cambio en las condiciones de su prisiÛn; como ha dicho nuestra doctrina ´no es sino una mera restricciÛn de la libertad de movimientos dentro del establecimiento aÒadida a una privaciÛn de libertad impuesta exclusivamente por Sentencia judicialª.

†††††Tampoco pueden considerarse privaciÛn de libertad las consecuencias indirectas que las sanciones disciplinarias, del tipo que sean, puedan tener en la pÈrdida de beneficios de remisiÛn de penas, pues ello no supone ninguna ´privaciÛn de libertadª sobre y por encima de la originaria impuesta por el Tribunal, y adem·s la pÈrdida de remisiÛn no viene impuesta por la Junta, sino que tiene su origen en la pÈrdida de uno de los requisitos legales que la normativa legal establece para poder obtener el beneficio de la remisiÛn de pena.

†††††En consecuencia la imposiciÛn por la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn de la prisiÛn de Basauri de las sanciones aquÌ recurridas, no supone una infracciÛn del artÌculo 25.3 de la ConstituciÛn.

†††††4. Rechazada la pretensiÛn de que la sanciÛn de aislamiento en celda pueda considerarse, a efectos del art. 25.3 de la ConstituciÛn, como pena privativa de libertad. debe examinarse el fundamento de la alegaciÛn de que deberÌa haberse aplicado en el presente caso el art. 24.2 de la ConstituciÛn, de acuerdo tambiÈn a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Roma .

†††††El asunto fue planteado ya por el actual recurrente en un recurso anterior, y la respuesta de este Tribunal, en su Sentencia 74/1985, de 18 de julio, fue desestimatoria. Sin embargo el recurrente sostiene que a diferencia del caso conocido por dicha Sentencia, las claras connotaciones de tipo civil o penal que se derivan de la sanciÛn de aislamiento en celda exigirÌan que el Ûrgano que la impone fuera un Ûrgano imparcial, y al no haber sido asÌ se habrÌa infringido el art. 24.2 de la ConstituciÛn. El an·lisis de esta queja requiere asÌ aclarar con car·cter previo si la situaciÛn de los presentes recursos es equiparable a la resuelta en la Sentencia 74/1985, de 18 de julio, puesto que, en tal caso, este motivo de los recursos serÌa rechazable en aplicaciÛn del art. 50.2 c) de la Ley Org·nica del Tribunal Constitucional.

†††††En el supuesto contemplado por la Sentencia 74/1985 no se trataba de sanciÛn tan grave, y, adem·s, la actitud del recurrente en el procedimiento disciplinario fue distinta a la que adoptÛ en el presente recurso. Adem·s, esta Sentencia contiene una serie de cautelas como son las referencias que hace a la naturaleza no muy grave de la falta, y de la sanciÛn (no la m·xima prevista), y a la proporciÛn que debe existir entre la falta, la sanciÛn y el procedimiento. Por ello no se puede aplicar sin m·s a este caso la soluciÛn dada por la Sentencia 74/1985 sin antes considerar las alegaciones de la parte recurrente sobre la naturaleza particularmente grave de las sanciones impuestas que, deberÌan ser consideradas, a efectos de la aplicaciÛn del art. 6 del Convenio de Roma , como ´sanciones penalesª.

†††††El recurrente basa su argumentaciÛn fundamentalmente en la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su importante Sentencia de 28 de junio de 1984 (caso Campbell y Fell). Esta Sentencia, que recoge doctrina sentada en otras anteriores. admite la existencia de un rÈgimen disciplinario especial en materia carcelaria, y ello por consideraciones de seguridad, del interÈs del orden, de la necesidad de pronta reprensiÛn de la mala conducta de los detenidos, y por la responsabilidad que las autoridades deben tener sobre la disciplina dentro de sus establecimientos. Estas razones y la existencia de un rÈgimen disciplinario especial no significan que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones, ni el privar a los detenidos ´en los casos apropiados de la protecciÛn del art. 6 del Convenio de Roma ª. En funciÛn de ello la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos trata de trazar una frontera entre lo penal y lo disciplinario, frontera que delimita tambiÈn el propio alcance del artÌculo 6 del Convenio de Roma . Para trazar esta frontera, el Tribunal de Estrasburgo ha estimado que no basta la calificaciÛn de una medida como penal o disciplinaria por la legislaciÛn interna, sino que tambiÈn otorga gran importancia a la naturaleza de la sanciÛn, el que Èsta exceda o no de los ´problemas de pura disciplinaª, y a la naturaleza y grado de severidad de la sanciÛn impuesta. Cuando Èsta tenga consecuencias especialmente graves ´el objeto y el fin del Convenio exigen que la imposiciÛn de una medida de tal gravedad deba ser acompaÒada por las garantÌas del art. 6ª.

†††††Para el recurrente, dada la naturaleza delictiva de los hechos imputados y dada la gravedad de las sanciones, unas y otras habrÌan de ser consideradas ´de car·cter penalª a efectos de la aplicaciÛn del art. 6 del Convenio de Roma . Estos argumentos, sin embargo, son excesivamente abstractos y desconocen el propio contexto legal y constitucional espaÒol a la luz del cual, como reconoce tambiÈn el Tribunal de Estrasburgo, debe examinarse la cuestiÛn.

†††††En los presentes casos, es claro que se trata de procedimientos disciplinarios de acuerdo a la legislaciÛn penitenciaria espaÒola, tambiÈn es claro que el tipo de infracciones, y el alcance con que han sido contempladas, es de naturaleza puramente disciplinaria, afectan sÛlo al orden en la prisiÛn, y ˙nicamente han sido examinadas desde la sola perspectiva ´de los requerimientos de la disciplina de la prisiÛnª (Dec. Adm. Com. Ap. 7.219/1965, de 16 de diciembre de 1966). La ComisiÛn de Estrasburgo ha sido muy tajante al afirmar que ´el sistema penitenciario para funcionar efectivamente depende de la disciplina. La disciplina es controlada por los funcionarios de la prisiÛn y puede subvertirse por ataques incontrolados a su autoridadª (Dec. Adm. Com. Ap. 6.224/1973, de 16 de diciembre de 1976). TambiÈn ha dicho la ComisiÛn que no altera la verdadera naturaleza de la particular infracciÛn el que la misma pudiera figurar tambiÈn en el CÛdigo Penal, sobre todo allÌ cuando ´el incidente toma una perspectiva m·s seria contemplada a la luz de las exigencias de la disciplina de prisiÛnª, pues este ˙ltimo aspecto permite a las autoridades de la prisiÛn el establecer medidas disciplinarias contra el interno: ´Las autoridades est·n legitimadas para tratar al recurrente a travÈs de procedimientos discip linarios que no incluyen las garantÌas del art. 6 del Convenioª (Dec. Adm. Com. Ap. 7.219/1975, de 16 de diciembre de 1976). Teniendo en cuenta el car·cter de los incidentes que dieron lugar a los procedimientos sancionadores, no cabe duda que se trataba de ´una infracciÛn esencialmente de naturaleza disciplinaria, siendo axiom·tica a la disciplina de la prisiÛn que, es la base del sistema penitenciarioª (Dec. Adm. Com. Ap. 7219/1975, de 16 de diciembre de 1976).

†††††En relaciÛn con el grado de severidad de la sanciÛn impuesta debe observarse que tambiÈn ha afirmado la ComisiÛn que ´la severidad del castigo impuesto por sÌ solo no introduce a la infracciÛn sancionada dentro de la esfera penalª (Dec. Adm. Com. Ap. 7754/1977, de 9 de mayo de 1977). Adem·s, y esto es m·s importante, cuando ha examinado el grado de severidad de la sanciÛn ha tenido muy en cuenta los lÌmites m·ximos establecidos en la propia legislaciÛn penitenciaria interna, asÌ en el caso brit·nico el m·ximo de cincuenta y seis dÌas de confinamiento celular, y ha admitido el car·cter disciplinario de sanciones notoriamente m·s graves que las impuestas en este caso al recurrente (Dec. Adm. Com. Ap. 7794/1975, de 9 de diciembre de 1980, etc.). SÛlo cuando se ha tratado de sanciones extremadamente severas (seiscientos cinco dÌas de pÈrdida de remisiÛn, junto a un perÌodo de confinamiento celular de noventa dÌas), se ha considerado que la sanciÛn excedÌa ya, por su extraordinaria gravedad, de la esfera de lo puramente disciplinario (Dec. Adm. Com. Ap. 7819/1977, de 6 de mayo de 1978). En el caso presente, en el que ni siquiera se ha llegado al lÌmite m·ximo legal de la sanciÛn, no puede aceptarse, ni por la naturaleza de la infracciÛn, ni por el car·cter de la sanciÛn, que se haya llegado m·s all· de la aplicaciÛn de reglas que tratan de gobernar la operatividad de la prisiÛn, siendo garantÌa suficiente para el justiciable la existencia de lÌmites m·ximos que impiden una severidad excesiva de las sanciones administrativas, que llegara a superar la esfera de lo puramente disciplinario. Tampoco es aceptable la alegaciÛn de que las sanciones afectan a ´obligaciones y derechos civiles, ya que en principio es posible que una sanciÛn disciplinaria afecte a los derechos y obligaciones civiles de la persona afectadaª, como ha reconocido tambiÈn la ComisiÛn de Estrasburgo (Dec. Adm. Com. Ap. 8185/78, de 6 de marzo de 1980).

†††††Del art. 6 del Convenio de Roma , no se deriva el que las sanciones impuestas al recurrente de amparo hubieran tenido que ser impuestas por un Ûrgano independiente e imparcial, y, en consecuencia, no resulta aplicable aquÌ en toda su integridad, como el recurrente pretende, el art. 24.2 de la ConstituciÛn.

†††††Por todo ello encuentra plena aplicaciÛn al presente caso la doctrina sentada por la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, seg˙n la cual el interno de un Centro penitenciario est·, respecto a la AdministraciÛn Penitenciaria, en una relaciÛn de sujeciÛn especial de la que deriva una potestad sancionatoria disciplinaria y que no tiene nada de anÛmalo ni de lesivo contra los derechos constitucionalizados en el art. 24.1 el que el Ûrgano competente para imponer sanciones sea la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn, Ûrgano no jurisdiccional, sino administrativo. ´Es normal y a˙n necesario que cuando la AdministraciÛn, en este caso la penitenciarÌa, act˙a en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean Ûrganos administrativos los que la ejerzan, respecto a los cuales no es exigible esa neutralidad o imparcialidad en su composiciÛn que el recurrente reclamaª.

†††††5. La consideraciÛn como disciplinarias de las infracciones y sanciones impuestas al recurrente si justifican la no aplicaciÛn de las garantÌas establecidas en el art. 6 del Convenio de Roma , no suponen, sin embargo, desconocer al sancionado disciplinariamente, ciertos derechos constitucionales de los reconocidos en el art. 24 de la ConstituciÛn, como, entre otras, la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, reconoce. No debe olvidarse adem·s que, seg˙n afirma la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, la potestad sancionadora de la AdministraciÛn est· subordinada a la autoridad judicial, de ahÌ el necesario control a posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos, mediante el oportuno recurso, existente tambiÈn en el caso de las sanciones disciplinarias penitenciarias. Por otro lado, no dejan de tener tambiÈn relevancia constitucional las garantÌas expresas que para la imposiciÛn de la sanciÛn de aislamiento en celdas impone la legislaciÛn penitenciaria, y entre ellas, aparte de las ya citadas, la que establece el art. 76.1 de la Ley General Penitenciaria que reconoce al Juez de Vigilancia la competencia para ´aprobar las sanciones de aislamiento en celdas de duraciÛn superior a catorce dÌasª. Como ha dicho la Sentencia 73/1983, de 30 de julio ´es el Juez de Vigilancia quien ha de velar por las situaciones que afectan a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenadosª. No es necesario insistir en la importancia que en nuestro sistema penitenciario corresponde al Juez de Vigilancia, cuya funciÛn supone una potenciaciÛn del momento jurisdiccional en la ejecuciÛn de las penas, que en nuestro ordenamiento se realiza confiando a un Juez, esto es a un Ûrgano independiente del poder administrativo, el control sobre las diversas fases de ejecuciÛn y en particular sobre la protecciÛn de los derechos de los detenidos.

†††††La Ley General Penitenciaria ha optado por una composiciÛn meramente administrativa de los Ûrganos que intervienen en la disciplina penitenciaria, subrayando con ello el car·cter ´tÈcnicoª de la AdministraciÛn Penitenciaria, pero ha asegurado la judicializaciÛn de la ejecuciÛn de las penas a travÈs del sistema de control judicial (previo o posterior, seg˙n los casos), y cuyo adecuado funcionamiento es no sÛlo la garantÌa de conformidad a la Ley de la actividad penitenciaria, sino tambiÈn de la protecciÛn de los derechos fundamentales de los detenidos. Esta importante funciÛn tiene su reflejo en el art. 76 de la vigente Ley General Penitenciaria que atribuye al Juez de Vigilancia ´salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del rÈgimen penitenciario puedan producirseª, sino tambiÈn del propio art. 94 de la Ley Org·nica del Poder Judicial que alude junto al ´control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciariasª, al ´amparo de los derechos y beneficios de los internosª. Es claro asÌ, que los Juzgados de Vigilancia constituyen una pieza clave del sistema penitenciario, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los internos, y que, por ello, debe garantizarse y exigirse, tambiÈn constitucionalmente, la actuaciÛn de estos Ûrganos judiciales especializados.

†††††En el presente caso se ha eludido la aprobaciÛn por el Juez de las sanciones a travÈs de la consideraciÛn aislada de diversas infracciones en un ˙nico incidente, incluyendo tambiÈn una separaciÛn de expediente y de otro lado a travÈs de una interpretaciÛn de la Ley General Penitenciaria, tendente a reducir la intervenciÛn del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Sin entrar en el an·lisis del sentido del art. 42.5 de la Ley General Penitenciaria, en relaciÛn con los principios del concurso real y de la acumulaciÛn jurÌdica -aunque la doctrina estima que mientras no exista ruptura de nexo causal entre los actos, deberÌan estimarse globalmente como subsumibles en un ˙nico supuesto de infracciÛn y no, como en el presente caso se ha hecho, con car·cter sustantivo e independiente- lo cierto es que el art. 76.2 d) est· redactado de forma tajante, y sin reserva o excepciÛn alguna, sin que, a la luz de la ConstituciÛn sea aceptable la interpretaciÛn, que tiene su origen en la Orden circular de la DirecciÛn General de Instituciones Penitenciarias de 17 de noviembre de 1981 de que la necesidad de aprobaciÛn por el Juez de Vigilancia ´sÛlo se producir· en los casos de repeticiÛn de la infracciÛn que conlleven un incremento de la sanciÛn pertinente hasta la mitad de su duraciÛn m·ximaª, pero no en el caso de cumplimiento sucesivo de varias sanciones de aislamiento. Seg˙n la citada DirecciÛn General ´este segundo caso no requiere -al menos, seg˙n el tenor literal de los preceptos indicados- aprobaciÛn alguna del Juez de Vigilancia. Con todo, son estos mismos Jueces quienes por vÌa de recurso o de peticiÛn o queja de los internos, confirmar·n o modificar·n en su dÌa la anterior exÈgesisª.

†††††Sin embargo esa interpretaciÛn, aparte de tener el riesgo de permitir la elusiÛn de la exigencia legal de aprobaciÛn judicial a travÈs de la transformaciÛn, m·s o menos artificiosa, de un ˙nico incidente en una diversidad de expedientes y en una distinciÛn de faltas, supone desconocer el papel que nuestro sistema jurÌdico confiere al Juez de Vigilancia y su funciÛn especÌfica de ´amparoª de los derechos de los internos. Las normas legales, seg˙n ha seÒalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, deben interpretarse ´de conformidad con la ConstituciÛn y en el sentido m·s favorable para la efectividad del derecho fundamentalª (Sentencia 77/984, de 7 de junio), en este caso, el reconocido en el art. 24 de la ConstituciÛn. Si debe elegirse entre los posibles sentidos de la Ley, aquel que sea m·s conforme con las normas constitucionales (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1982, de 5 de mayo), m·s a˙n debe hacerse esto en aquellos casos donde la regla legal es clara y tajante, y se pretende su desvirtuaciÛn mediante una interpretaciÛn escasamente razonable y dudosa, como se deduce incluso del propio sentido duvitativo de la resoluciÛn de la DirecciÛn General, que hace reservas a una posterior correcciÛn jurisprudencial de esa interpretaciÛn.

†††††La Junta de RÈgimen y AdministraciÛn de la PrisiÛn de Basauri, aunque haya tenido en cuenta la interpretaciÛn contenida en la citada ResoluciÛn, al imponer directamente al interno unas sanciones que, en su conjunto, superan el plazo m·ximo de catorce dÌas de aislamiento en celda, no ha respetado el mandato del art. 76.2 de la Ley General Penitenciaria, y ha desconocido, por ello la competencia que esa Ley y la Ley Org·nica del Poder Judicial confieren al Juez de Vigilancia. Se ha privado asÌ al recurrente de una garantÌa judicial que le confiere el ordenamiento vigente, y es la de la aprobaciÛn previa de esas sanciones, con conocimiento pleno y no el necesariamente limitado del control posterior por vÌa del recurso, por parte del Ûrgano judicial competente al respecto, que deberÌa haber aprobado, en su caso, la imposiciÛn de las sanciones. La actuaciÛn de la Junta ha supuesto asÌ la exclusiÛn por omisiÛn de la garantÌa de intervenciÛn judicial en estos casos en el momento final del procedimiento sancionador. Se ha lesionado, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial del art. 24 de la ConstituciÛn, pues como ha dicho la Sentencia 70/1984, de 11 de junio, la lesiÛn de los derechos fundamentales reconocidos en dicho artÌculo se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecciÛn judicial de sus derechos o intereses, o cuando se le crea un obst·culo que la dificulte gravemente. Esta actividad del Juez de Vigilancia, aunque insertada en el seno de un procedimiento disciplinario administrativo, constituye una garantÌa de prestaciÛn judicial que, como tal, debe entenderse tambiÈn amparada por el derecho reconocido en el art. 24. 1 de la ConstituciÛn, que consagra el derecho del ciudadano a ´obtener la tutela de los Ûrganos jurisdiccionales del Estadoª (Sentencia 22/1982, de 12 de mayo), derecho que, en el presente caso, no le ha sido respetado al recurrente.

†††††La falta de intervenciÛn en este caso del Juez de Vigilancia constituye, en consecuencia, una infracciÛn del derecho reconocido en el art. 24.1 de la ConstituciÛn, en virtud de ello son nulas las resoluciones sancionadoras, al imponer, en unidad de cumplimiento y por unos mismos incidentes, unas penas de aislamiento en celda que exceden del plazo de catorce dÌas.

†††††6. Anuladas las sanciones, por no existir aprobaciÛn judicial de las mismas, queda por examinar si adem·s de ello se han producido otras infracciones de derechos constitucionales tutelables en amparo en la tramitaciÛn de los correspondientes expedientes disciplinarios.

†††††Las alegaciones en relaciÛn con la tramitaciÛn del expediente disciplinario se realizan por el recurrente, con invocaciÛn tambiÈn del art. 24.2 de la ConstituciÛn, en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantÌas. Ya la Sentencia 18/1981, de 8 de junio, afirmÛ que ´los principios inspiradores del orden penal, son de aplicaciÛn, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionadorª, y ello ha de ser entendido, no sÛlo en un sentido material sino tambiÈn procedimental. No se trata sin embargo, de la plena aplicaciÛn inmediata y total del art. 24.2 de la ConstituciÛn al rÈgimen disciplinario, como aclarara ya la Sentencia 21/1981, de 15 de junio, sino tan sÛlo de que, de acuerdo a una interpretaciÛn finalista de la ConstituciÛn ´los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la ConstituciÛn en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la AdministraciÛn, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto... con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsiÛn constitucionalª (Sentencia 18/1981, de 8 de junio). AsÌ lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunciÛn de inocencia y a la actividad probatoria (Sentencia 73/1985, de 14 de junio y 74/1985, de 18 de junio), derechos que han de ser reconocidos con especial rigor en los casos de las sanciones disciplinarias de los internos penitenciarios.

†††††El recurrente alega indefensiÛn porque le ha sido impedido el asesoramiento y asistencia por Letrado, porque, ha carecido de tiempo necesario para la defensa, y porque no se le ha dado vista tampoco de las denuncias formuladas contra Èl. Estas tres circunstancias, separadas y conjuntamente, le habrÌan impedido defenderse de cargos tan graves como los formulados contra Èl, con el riesgo de que le fueran impuestas sanciones tan onerosas como las que efectivamente se le impusieron.

†††††Sobre el asesoramiento y asistencia de Letrado, hay que recordar la doctrina sentada en la Sentencia 74/1985, de 18 de junio de que la asistencia de Letrado debe ser permitida ´en forma y grado estimables como proporcionados a la falta, a la sanciÛn y al procedimientoª. No se trata, seg˙n resulta de dicha Sentencia, de un derecho a la asistencia letrada, entendida como un derecho pleno a la asistencia de Letrado, incluyendo el derecho a la asistencia jurÌdica gratuita en caso de necesidad si se carece de los medios suficientes para ello, pues tal derecho, como resulta del art. 6.3 de la ConvenciÛn Europea de Derechos Humanos sÛlo existe claramente en los procesos judiciales, y adem·s no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.

†††††En consecuencia nada hay que reprochar constitucionalmente a la negativa a designar un Letrado de oficio. CuestiÛn distinta es la de si se le ha negado comunicaciÛn con Letrado de su elecciÛn, impidiÈndosele asÌ el asesoramiento para poder preparar adecuadamente la defensa en el procedimiento disciplinario. ´La posibilidad de asesorarse durante la tramitaciÛn del expedienteª, resulta ya del art. 131.1 e) del Reglamento Penitenciario. El recurrente sostiene que se le ha impedido esa asistencia y con ello se le ha ocasionado indefensiÛn. Del examen de las actuaciones cabe deducir que la solicitud de la asistencia de Letrado ha existido, y que no ha contado efectivamente con ella. Se le ha impedido contar con el asesoramiento tÈcnico adecuado para preparar la defensa que por sÌ mismo habÌa de realizar en el expediente disciplinario. En los presentes recursos debe reconocerse asÌ que al recurrente se le ha impedido la asistencia de Letrado, lo que le ha ocasionado indefensiÛn, y, con ello, se ha infringido el derecho reconocido en el art. 24 de la ConstituciÛn.

†††††Respecto a la no comunicaciÛn, junto al pliego de cargos, del contenido de las denuncias formuladas contra Èl debe seÒalarse que, desde la perspectiva constitucional, lo que es exigible en todo caso es el conocimiento de los hechos imputados, para poder defenderse sobre los mismos, y tal exigencia puede ser cumplida suficientemente, si tales hechos se reflejan en el pliego de cargos, y si son sÛlo esos hechos contenidos en el pliego de cargo los que se imputan, por lo que el conocimiento de tales denuncias no constituye una exigencia constitucional, salvo que las mismas se pretendan utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso estar·n sometidas al rÈgimen de acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado. Pero, lo que aquÌ se denuncia, en abstracto, es sÛlo la falta de comunicaciÛn de tales denuncias, lo cual, a efecto de conocimiento de los cargos imputados, no puede estimarse que le haya ocasionado indefensiÛn.

†††††Se denuncia tambiÈn indefensiÛn, aleg·ndose los arts. 24.2 y 3.2 de la ConstituciÛn, en relaciÛn con los arts. 6.1 y 3 del Estatuto de AutonomÌa del PaÌs Vasco y el art. 231.3 de la Ley Org·nica del Poder Judicial. Sin embargo, esta alegaciÛn carece de consistencia dado que la indefensiÛn que se denuncia se produjo por negarse a expresarse salvo en euskera. Aun si se admitiesen las reservas del recurrente respecto a la peculiar fÛrmula que propuso la Junta de grabar sus declaraciones en euskera, la actitud de la Junta como tal solo serÌa reprensible constitucionalmente a la luz del artÌculo 24, si la misma hubiera en concreto impedido el ejercicio del derecho de defensa del recurrente. Es cierto que la ConstituciÛn reconoce el derecho al uso del euskera, derecho reconocido tambiÈn en el Estatuto de AutonomÌa del PaÌs Vasco, al que se remite la ConstituciÛn, y en la Ley de normalizaciÛn del euskera, pero, como ha declarado nuestra Sentencia 82/1986, de 26 junio de 1986, se trata de un derecho de aplicaciÛn progresiva, en funciÛn de las posibilidades de la AdministraciÛn en cada momento, y no puede ser exigido en su totalidad de forma inmediata. No se da adem·s el presupuesto que el art. 6.3 del Convenio de Roma establece para reconocer el derecho ´a ser asistido gratuitamente de un intÈrpreteª, el no comprender o hablar la lengua empleada en la Audiencia, el castellano, que ha de presumirse en todo ciudadano espaÒol, pero cuyo conocimiento consta adem·s, como se deduce de los bien argumentados escritos personales del recurrente. De todo lo anterior se infiere que su falta de declaraciÛn oral ante la Junta, por no querer expresarse en castellano, no puede ser alegada aquÌ como indefensiÛn ocasionada por el Organismo penitenciario.

†††††No tienen consistencia las alegaciones del recurrente sobre el car·cter p˙blico del proceso porque, como se viene afirmando, no es aplicable en su integridad el art. 24.2 de la ConstituciÛn a los procedimientos administrativos disciplinarios, y no puede decirse que para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del artÌculo 24 los procedimientos disciplinarios tengan que ser p˙blicos. Adem·s, incluso para las actuaciones judiciales la regla del car·cter p˙blico del proceso puede sufrir excepciones, como establece nuestra legislaciÛn, y como admite tambiÈn el art. 6.1 del Convenio de Roma . Estas razones pueden tambiÈn justificar, en el caso del rÈgimen penitenciario, el car·cter no abierto al p˙blico de las secciones de audiencia en el procedimiento disciplinario. En consecuencia no se ha producido en este punto una violaciÛn del articulo 24.2 de la ConstituciÛn.

†††††TambiÈn se alega por el recurrente el no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. La Sentencia 74/1985 de 18 de junio ha admitido, en caso de sanciÛn en Centro penitenciario la existencia de un derecho a una actividad probatoria de descargo. Y, en los presentes recursos se constata la falta de pr·ctica de prueba de descargo propuesta por el recurrente, denunciada tambiÈn en la fase de recurso ante el Juez de Vigilancia. No existe un derecho absoluto al uso de todos los medios de prueba, incluso en el proceso penal donde serÌa plenamente aplicable el artÌculo 24.2 de la ConstituciÛn. Este Tribunal, ha afirmado reiteradamente que el art. 24.2 de la ConstituciÛn permite que el Ûrgano judicial competente pueda, en uso de su libertad razonable, negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el enjuiciado sin que por ello y sin m·s se lesione su derecho del art. 24.2, que no obliga a admitir todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (Sentencia 36/1983, de 11 de mayo). Y tambiÈn ha afirmado que ´ha de considerarse v·lida la decisiÛn adoptada... en tanto no se ofrezcan razones suficientes para destruirla en el proceso de amparoª (Sentencia 51/1985, de 10 de abril).

†††††Aun cuando no puede entenderse aplicable enteramente el art. 24.2 a los procedimientos disciplinarios, ni extenderse sin m·s para los mismos la doctrina constitucional correspondiente al proceso penal, no puede desconocerse la relevancia constitucional del derecho a la utilizaciÛn de pruebas pertinentes para la defensa, para el caso de la disciplina penitenciaria. Ello se deduce tambiÈn a contrario sensu del art. 25.2 de la ConstituciÛn que garantiza al condenado a pena de prisiÛn el goce de los derechos fundamentales ´a excepciÛn de los que se vean expresamente limitados por... la Ley Penitenciariaª. Esta, sin embargo, no sÛlo no limita aquel derecho, sino que incluso lo reconoce y refuerza, no sÛlo a travÈs de la intervenciÛn posterior del Juez de Vigilancia Penitenciaria que puede decidir la pr·ctica de las pruebas que le hubieran sido denegadas en el anterior expediente disciplinario, sino que tambiÈn dentro de dicho expediente se exige la motivaciÛn de la denegaciÛn, por no pertinencia o relevancia, de las pruebas propuestas (art. 130.2 del Reglamento Penitenciario). Reconocido el derecho constitucional a la utilizaciÛn de los medios de prueba para su defensa, como ya implÌcitamente admitiera la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, el problema que tendrÌamos que examinar es que si, en el proceso de amparo se han ofrecido razones suficientes para ´destruirª la decisiÛn administrativa adoptada de no concesiÛn de pruebas. De los razonamientos del recurrente, que adem·s basaba su defensa en una versiÛn muy distinta de los hechos, y de la falta de motivaciÛn de la negativa a la pr·ctica de pruebas propuestas por el recurrente, se permite deducir que no se ha respetado, en los expedientes disciplinarios origen de los presentes recursos, el derecho constitucional del recurrente a utilizar los medios pertinentes para su defensa, teniendo en cuenta adem·s la especial gravedad de las imputaciones que se le hacÌan, y de las sanciones que podÌan serle impuestas, y efectivamente se le pusieron.

†††††Al no haber podido contar, para preparar su defensa, con la asistencia de Letrado, y al habÈrsele denegado de forma no razonada pruebas de descargo se ha producido una infracciÛn de derechos reconocidos en el art. 24 de la ConstituciÛn, tutelables en amparo y, por ello, procede conceder el amparo por violaciÛn de estos derechos y, en consecuencia anular los correspondientes expedientes disciplinarios.

†††††7. La anulaciÛn de los expedientes disciplinarios y de las sanciones impuestas, por haberse constatado la violaciÛn de derechos constitucionales en la tramitaciÛn e imposiciÛn de las mismas, trae como consecuencia la anulaciÛn de los Autos del Juez de Vigilancia de Bilbao que las confirmaron, sin necesidad de entrar en el an·lisis de los mismos.

†††††En los presentes recursos la anulaciÛn de las sanciones, por haberse cumplido ya Èstas, supone sÛlo la pÈrdida de los posibles efectos adicionales derivados de las mismas, aunque, como es obvio, al reproducirse un expediente disciplinario por los hechos que motivaron estas sanciones que se anulan, las mismas habrÌan de ser computadas, en caso de posterior sanciÛn, sin que en ning˙n caso pueda agravarse la situaciÛn del recurrente.

†††††No procede entrar en la cuestiÛn, pues no se planteÛ en el recurso, sino sÛlo luego en el escrito de alegaciones, de si la ejecutoriedad inmediata de las sanciones, resultante no tanto de la aplicaciÛn del art. 44.3 de la Ley Org·nica General Penitenciaria, sino de la interpretaciÛn ampliatoria del mismo que establece el Reglamento Penitenciario (art. 124.1), habrÌa vulnerado tambiÈn el derecho a la tutela judicial efectiva. Aparte de que, como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, no es posible una ampliaciÛn sustancial del amparo en tr·mite de alegaciones, en los presentes recursos, el amparo se concede, entre otras razones, por la no aprobaciÛn judicial previa de esas sanciones, lo que incluye tambiÈn para las sanciones que le fueron impuestas su no ejecutoriedad sin previo control judicial, cuya inexistencia se ha comprobado en estos recursos, y ha supuesto la anulaciÛn de las sanciones.

†††††Tampoco procede pronunciarnos sobre la solicitud del ´correspondiente resarcimiento econÛmico por los daÒos y perjuicios causadosª que demanda el recurrente. No es la vÌa del amparo la adecuada para iniciar esa reclamaciÛn de eventual indemnizaciÛn (Sentencias 37/1982, de 16 de junio y 22/1984, de 17 de febrero) pero quedan abiertos en su caso los procedimientos administrativos y jurisdiccionales a travÈs de los cuales se pudiera imputar en su caso, si se dan los requisitos legales para ello, las oportunas responsabilidades, y deducir de ellas las correspondientes obligaciones de resarcimiento.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Estimar parcialmente los amparos promovidos por don Joseba I. A. E. y, en consecuencia:

†††††1.∞ Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en su virtud, el derecho a que no se le impongan sanciones de la naturaleza y extensiÛn que le fueron impuestas sin la previa aprobaciÛn judicial.

†††††2.∞ Reconocer al recurrente su derecho a que no se le impida la asistencia de Letrado y a la presentaciÛn de las pruebas pertinentes de descargo.

†††††3.∞ Anular los dos Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 17 de agosto de 1985, y los dos Autos del mismo Ûrgano judicial, confirmatorios de los anteriores, de 8 de octubre de 1985.

†††††4.∞ Anular los Acuerdos sancionadores de la Junta de RÈgimen y AdministraciÛn de la PrisiÛn de Basauri de 18 de julio de 1985, en los expedientes n˙ms. 315 y 316/85.

†††††5.∞ Retrotraer las actuaciones a la fase inicial de los expedientes.

†††††6.∞ Denegar los amparos en todo lo dem·s.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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