ATC 180/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel,  Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:180A
Número de Recurso3486-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 5 de junio de 2002 el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad Yellow Clar S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto de 8 de abril de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en ejecución de la Sentencia recaída en autos de procedimiento de retracto núm. 1493/91, por considerar que aquella resolución, al no acordar la nulidad solicitada, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. En la demanda se interesó de este Tribunal que se acordase la anotación preventiva de la demanda de amparo en el folio registral abierto a la finca litigiosa, hasta tanto no se la tenga por parte y sea oída en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo.

  2. Mediante sendas providencias de 24 de septiembre de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares en relación con la anotación preventiva de la demanda de amparo solicitada por el recurrente, y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la entidad demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente respecto de la medida cautelar interesada. Por Providencia de 21 de octubre de 2003 se acordó por la referida Sección, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder igual plazo de alegaciones sobre la solicitada anotación preventiva al Procurador don José Luis Ferrer Recuero, personado en las presentes actuaciones en nombre y representación de Construcciones Odeón S.A.

  3. Evacuado el trámite de alegaciones, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó Auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (ATC 406/2003), acordando la anotación preventiva de la demanda de amparo interesada por la compañía mercantil recurrente.

  4. Con posterioridad, ha tenido entrada en al registro de este Tribunal, con fecha 3 de marzo de 2005, escrito presentado por la representación procesal de la demandante de amparo en el que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 LOTC, el alzamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo previamente interesada y acordada en el referido ATC 406/2003 y, en consecuencia, se deje sin efecto la anotación preventiva practicada, al haberse disipado el riesgo que justificaba su adopción por la posibilidad de que fuera inscrita en su día la escritura pública de compraventa de la finca litigiosa otorgada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en fecha 30 de marzo de 2001, al haber recaído posteriormente Sentencia firme dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 2004, por la que se confirma la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona que desestima la demanda de juicio verbal presentada por la entidad adquirente de la finca (Construcciones Odeón S.A.) contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de abril de 2003, que confirma la calificación de la Registradora de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts denegando la inscripción de la citada escritura de compraventa.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 9 de marzo de 2005 se tuvo por recibido el precedente escrito presentado por la representación procesal de la entidad demandante de amparo y se dio traslado del mismo al Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento de amparo para que en el plazo común de tres días efectuasen las alegaciones que tuvieren por convenientes respecto de lo interesado en el mismo.

  6. Por el Ministerio Fiscal se cumplimentó el trámite conferido mediante escrito registrado con fecha 18 de marzo de 2005, en el que estima procedente acceder a lo solicitado por la entidad recurrente y acordar, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 LOTC, el alzamiento de la anotación preventiva de la demanda de amparo en su día acordada.

Fundamentos jurídicos

Único. El art. 57 LOTC prevé la posibilidad de modificación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada inicialmente acordada, como consecuencia de “circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”. Dicha previsión legal resulta igualmente aplicable a otras medidas cautelares que pudiera haber acordado este Tribunal en el marco de una interpretación finalista del art. 56 LOTC (AATC 81/1995, de 6 de marzo; 114/1996, de 30 de abril; 307/1999, de 13 de diciembre; 162/2003, de 19 de mayo; 406/2003, de 15 de diciembre, entre otros), como es en este caso la anotación preventiva de la demanda de amparo acordada por ATC 406/2003, de 15 de diciembre, en el recurso de amparo 3486-2002.

La representación procesal de la entidad demandante de amparo solicita el alzamiento de la anotación preventiva de la demanda de amparo que en su día interesó y fue acordada en el presente procedimiento de amparo, al haber recaído con posterioridad a su adopción resolución judicial firme que confirma la denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa de la finca litigiosa, desvaneciéndose de este modo el riesgo que se pretendía conjurar por la demandante de amparo con la adopción de la referida medida cautelar.

Como señala el Ministerio Fiscal, la circunstancia descrita por la entidad mercantil recurrente en amparo constituye en efecto una circunstancia sobrevenida, por lo que procede, de conformidad con el art. 57 LOTC, acceder a la petición formulada por la recurrente relativa al alzamiento de la medida cautelar adoptada.

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Acceder a la petición de la entidad demandante de amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto la anotación preventiva de la demanda de amparo inicialmente acordada por ATC 406/2003, de 15 de diciembre, en el recurso de amparo núm. 3486-2002, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona ha de expedir el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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