STC 23/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteDon Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:23
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 166/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 166/94, interpuesto por don Alvaro G. G. representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Abogado don Rafael García Macarrón, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión, seguido con el número 6.950/92, deducido frente a la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 1992, que había desestimado el recurso, tramitado con el núm. 823/91, interpuesto frente a la denegación por Resolución del Director general de Personal del Ministerio de Defensa de su solicitud de abono de indemnización por residencia eventual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 18 de enero de 1994, y registrado en este Tribunal el siguiente 19, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Alvaro G. G. formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo de que queda hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, Capitán de Infantería de la Escala Superior, con destino en Ceuta, fue seleccionado por Orden del Ministerio de Defensa núm. 722/07234/86, de 19 de marzo de 1986, para la realización de un curso de alemán en la Escuela Central de Idiomas de las Fuerzas Armadas en Madrid, que tuvo lugar entre el 3 de septiembre de 1986 y el 31 de julio de 1988.

b) Durante el período referido el interesado no percibió cantidad alguna en concepto de dietas, solicitando el abono de la correspondiente indemnización por residencia eventual en cuantía del 80 por 100 de la dieta entera. Tal solicitud, a la que, según se dice, se acompañaba testimonio de diversas resoluciones judiciales favorables a su pretensión, le fue denegada por Resolución del Director de Personal del Ministerio de Defensa de 27 de febrero de 1991, frente a la que se interpuso recurso de reposición, presuntamente desestimado por silencio.

c) Frente a las resoluciones expresa y presunta referidas el actor interpuso recurso contencioso-administrativo (recurso núm. 823/91) del que conoció la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que lo desestimó por Sentencia de 10 de febrero de 1992, por entender que se había producido un cambio de residencia del militar peticionario, coincidiendo con el destino actual, situado en la propia ciudad de realización del curso de idioma para el que había sido seleccionado; por lo que no procedía el abono de la indemnización por residencia eventual solicitada.

d) Interpuesto recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en su versión anterior a la Ley 10/1992, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 1993, desestimó el seguido con el núm. 6.950/92, siendo el fundamento de derecho 1. de dicha sentencia del siguiente tenor literal:

«Primero.-No habiendo aportado el recurrente copia auténtica de las sentencias que estima contradictorias con la impugnada, ni pedido prueba acerca de este particular, carece este Tribunal del imprescindible elemento de juicio para discernir si incide la igualdad sustancial entre los supuestos fácticos, fundamentos jurídicos, pretensiones e idéntica situación procesal de los litigantes, que requiere el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la de 30 de abril de 1992, para declarar la discrepancia doctrinal entre la recurrida y las opuestas como antecedentes, y poder pronunciarse respecto a la que deba prevalecer como adecuada al ordenamiento jurídico aplicable, rescindir, en su caso, la impugnada, y estimar o no el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo; de lo cual se infiere que, conforme con la pretensión aducida por el Abogado del Estado, débese desestimar el recurso de revisión a que se contrae este proceso de carácter extraordinario, según el ap. 1 del precepto citado de la Ley Jurisdiccional y, por ende, de observancia rigurosa de sus condicionamientos para que pueda prosperar esa pretensión contra una sentencia firme.»

3. El demandante «interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 16 de noviembre de 1993 dictada por la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, recurso número 6.950/92», cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

«... que admita a trámite el presente recurso de amparo, le dé el curso procedimental previsto en la Ley, lo estime y otorgue el amparo por violación de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad, acordando:

1. Anular la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1993, reponiendo las actuaciones procesales al momento necesario para que se dé a esta parte plazo de subsanación de la falta de aportación de copias certificadas de las sentencias invocadas como contradictorias.

2. Cumulativamente, que declare el derecho fundamental de esta parte a la igualdad en la aplicación de la Ley por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, derecho violado en la Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 10 de febrero de 1992, al juzgar de forma diferente, sin justificación suficiente y razonable, supuestos de hecho idénticos».

En sus alegaciones de fundamentación del recurso el actor aduce la violación de los arts. 14 y 24.1 C.E. La primera de las lesiones la imputa a la Resolución administrativa denegatoria de la indemnización y a las posteriores Sentencias recaídas sobre ella, del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, en especial a la del Tribunal Superior de Justicia por haberse apartado de una manera inmotivada y arbitraria del criterio seguido por la propia Sala en ocasiones anteriores y posteriores a la aquí controvertida.

A la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de revisión, se imputa la vulneración del art. 24.1 C.E. en su dimensión de acceso a los recursos legalmente establecidos. Se arguye, al respecto, que la exigencia de copia auténtica de las sentencias de contraste no venía establecida por el texto del art. 102.1.b) L.J.C.A. en su versión anterior a la Ley 10/1992; por lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que se cita, la mencionada exigencia conculca el derecho de tutela judicial efectiva. Tal conculcación, por otro lado, se pone de manifiesto, en tesis de la parte, si se repara en que el Tribunal Supremo no ha dado oportunidad al recurrente de subsanar el imputado defecto de falta de aportación de las pertinentes certificaciones, respecto de las que el propio escrito del recurso de revisión (requisito procesal cuarto) ya advertía acerca de la intención de su solicitud, amén de que, al asumirse por el Tribunal Supremo el criterio sostenido por el Abogado del Estado en su contestación al recurso de revisión, sin haber dado traslado al recurrente del pertinente escrito, que meramente se tuvo por unido a los autos, se incurre en infracción de la debida contradicción, en cuanto tal igualmente lesiva del derecho establecido en el art. 24.1 C.E.

4. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 27 de enero de 1994 se requirió al demandante de amparo a fin de que en el plazo de diez días acreditara la fecha de notificación de la Sentencia del Supremo impugnada en este proceso; trámite cumplimentado en virtud de escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero de 1994.

5. Por providencia de 6 de junio de 1994 la Sección Cuarta acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que procedieran a formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1.c) LOTC.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 20 de junio de 1994, y recibido en este Tribunal el siguiente 21, el demandante de amparo, con síntesis de los argumentos vertidos en el de demanda, solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

Tal criterio es, asimismo, compartido por el Fiscal, quien, por escrito de 20 de junio de 1994, interesa la admisión a trámite de este amparo, al entender que el no requerimiento por el Tribunal Supremo, a fin de que se subsanara la falta de aportación de las sentencias de contraste con ocasión del recurso de revisión, puede entrañar una vulneración de la debida tutela judicial ex art. 24.1 C.E.

7. La Sección Cuarta acordó, en providencia de 26 de julio de 1994, la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 166/94, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en el término de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso extraordinario de revisión núm. 6.950/92 y al recurso contencioso-administrativo núm. 823/91, y procediera, en este último caso, a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y defender sus derechos, salvo que pretendieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier tipo de impugnación, y hubiere ya transcurrido el plazo, que, para recurrir, establece la LOTC.

8. Mediante providencia de 5 de diciembre de 1994 la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente, al Abogado del Estado, cuya personación en el proceso de amparo fue solicitada por escrito del anterior 27 de julio, y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes.

9. El escrito de alegaciones del recurrente, presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de enero de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente 17, con sintética reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, solicita la estimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, el otorgamiento del amparo pedido.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 28 de diciembre de 1994, interesa la denegación del amparo ante la no vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E.

Así, de un lado, y por lo que se refiere a la Sentencia del Supremo, que desestimó el recurso de revisión, por no haberse aportado copia auténtica de las sentencias citadas como infringidas, localiza aquél la ratio de dicha decisión en el carácter extraordinario del recurso interpuesto, exigente de un riguroso cumplimiento por el interesado de los requisitos que pautan el acceso al mismo (SSTC 230 y 370/1993). En este sentido, y sobre la inexcusable base de la necesaria aportación de un testimonio auténtico de las sentencias de contraste, a fin de que el Supremo, que no tiene porqué conocer su existencia, constate la contradicción denunciada, se pone de manifiesto por el Abogado del Estado que ya el escrito de formulación del recurso de revisión advertía acerca de la intención del recurrente de solicitar las oportunas certificaciones, manifestación que, sin embargo, no tuvo su correlato en el plano de los hechos, de donde sólo sobre aquél deben recaer las consecuencias de tal indiligente comportamiento, sin que en esta tesitura pueda ser atendido el alegato sobre la confianza en que por el Supremo se diera oportunidad de subsanar el citado defecto, en virtud de la apertura del pertinente trámite, por resultar ello contrario a la debida buena fe procesal.

Por otro lado, en opinión del Abogado del Estado, tampoco puede imputarse a la Sentencia de instancia conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, como lo prueba el hecho de que el criterio controvertido ya ha sido sostenido en ocasión precedente por el propio Tribunal, habiendo desembocado, en algún caso, en un pronunciamiento, desestimatorio del amparo pedido, del Tribunal Constitucional (STC 112/1993).

En esta línea de razonamiento, y a la vista de que en su momento por el interesado se aportaron meras fotocopias, y no testimonios autenticados de las sentencias citadas como término de comparación, sostiene el Abogado del Estado que este término no es idóneo desde la perspectiva del juicio de igualdad ex art. 14 C.E., que exige, amén de la plena identidad de los supuestos de hecho aducidos, la presencia del mismo órgano judicial como autor de las decisiones traídas a colación, así como un apartamiento arbitrario o sin motivación o fundamentación razonable y suficiente del criterio que se dice infringido por la Sentencia impugnada.

Así, se niega la identidad del órgano judicial, por lo que se refiere a las Sentencias aportadas de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, y respecto de las provenientes de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se insiste en que en dos de ellas el Tribunal consideró que no existía un cambio de residencia, por lo que, en consecuencia, procedía el abono de la correspondiente indemnización por residencia eventual, y respecto de las otras dos se resalta que son posteriores a la aquí recurrida, que, en todo caso, en su fundamento de derecho tercero, ha razonado de modo suficiente acerca del cambio de residencia y, por tanto, de destino del interesado, impeditivo, en suma, del abono pretendido.

10. El Fiscal, en virtud de escrito registrado el día 16 de enero de 1995, interesa el otorgamiento del amparo pretendido por entender que la Sentencia del Supremo ha conculcado el derecho de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. Vulneración que funda en el no traslado al interesado del escrito del Abogado del Estado en que se solicitaba la desestimación del recurso de revisión por falta de aportación de copia auténtica de las sentencias de contraste, así como en el no otorgamiento por el Tribunal de un trámite de subsanación, destacando que constaba en autos el texto íntegro de las sentencias, de suerte que la interpretación aquí denunciada, sobre no cohonestarse con el tenor del art. 102.1.b) L.J.C.A. (anterior a la Ley 10/1992), supone un formalismo enervante y obstativo de la debida dispensa de una tutela judicial efectiva.

11. Por providencia de fecha de 4 de marzo de 1999 se señaló el siguiente día 8 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso de revisión, formulado por el hoy recurrente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 10 de febrero de 1992, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy demandante de amparo, contra Resolución del Director general de Personal del Ministerio de Defensa, la cual denegó la solicitud de aquél de que le fuese abonada la indemnización por residencia eventual durante su permanencia en la Escuela Oficial de Idiomas de las FF.AA., estudiando el curso de idioma alemán desde el 3 de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 1988.

Conviene observar de partida que en la demanda de amparo se hacen alegaciones sobre vulneraciones constitucionales, directamente referidas a la Resolución administrativa y a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, lo que pudiera inducir a una cierta confusión sobre el preciso objeto de este proceso constitucional; mas, tanto en el encabezamiento, como en el suplico de la demanda, queda perfectamente definido dicho objeto por referencia exclusiva a la citada Sentencia del Tribunal Supremo.

Los derechos fundamentales, cuya vulneración se imputa a ésta, y respecto de los que se nos demanda el amparo, son el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). El primero, en cuanto que el recurso se ha desestimado sobre la base de la exigencia de un requisito legal que, en tesis de la parte, no estaba prevista en la regulación del recurso de revisión, y cuya falta alegó en el proceso a quo el Abogado del Estado, y en cuanto que no se le dio posibilidad de subsanar la no aportación de las copias auténticas de la Sentencia. El segundo, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida en revisión, desestimó el recurso contencioso-administrativo cuando, en supuestos absolutamente similares, los respectivos recursos se habían estimado, sin que se justificase la razón del apartamiento del criterio seguido en las otras ocasiones. En esta segunda vulneración la imputación a la Sentencia del Tribunal Supremo no es directa, que en tal sentido lo es a la del Tribunal Superior de Justicia, sino por no haber corregido la vulneración del principio de igualdad producida por ésta.

Expuestos en los términos sintéticos precedentes el objeto del proceso, es claro que nuestro análisis debe centrarse en exclusiva en las alegaciones alusivas a la vulneración del art. 24.1 C.E.; pues, si llegásemos a la conclusión de que en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se hubiera incurrido en la infracción constitucional que se le achaca, el otorgamiento del amparo llevaría a la anulación de esa Sentencia, para que se diese al recurrente la posibilidad de subsanación, de la que se le habría privado. En tal caso, quedaría establecida la oportunidad de que dicha Sala entrase a juzgar el problema de la alegada desigualdad en la aplicación de la Ley, imputada a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sin que sea procedente que anticipemos nuestro propio juicio al respecto, en tanto no se haya pronunciado la referida Sala a quo sobre el fondo del recurso formulado ante ella, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, de constante proclamación en nuestra jurisprudencia (por todas STC 153/1988, fundamento jurídico 5).

2. Acotado así el ámbito de nuestro análisis, se debe advertir que el contenido del derecho de tutela judicial efectiva aquí en cuestión se refiere al atinente al acceso a los recursos establecidos en la Ley, y, en este caso, además, al acceso a un concreto recurso, cuya naturaleza procesal es la de un recurso extraordinario y excepcional, lo que reclama un especial rigor en cuanto a sus aspectos formales, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del T.S., Sala Tercera, Sección Primera, entre otras, de 25 de enero y 16 de febrero de 1994), a quien sobre el particular le corresponde decir la última palabra (art. 123.1 C.E.).

Así pues, las claves constitucionales para la decisión de este recurso son: a) el elemento del especial rigor exigible en los recursos extraordinarios, como pauta establecida para un análisis de la razonabilidad de la Sentencia del Tribunal Supremo; b) el diverso sentido que en nuestra jurisprudencia se viene atribuyendo al derecho de tutela judicial efectiva, según se refiera al acceso al proceso o al acceso a los recursos.

Sobre este último particular desde la Sentencia del Pleno de este Tribunal 37/1995, en una línea continuada, entre otras, por las SSTC 211/1996; 132 y 162/1997, y 192, 235 y 236/1998, se ha limitado el canon aplicable respecto al acceso a los recursos exclusivamente al del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad. En la última de las sentencias citadas (fundamento jurídico 2) decíamos, al respecto, que:

«... el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 C.E. les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, y 170 y 211/1996, citadas en ella).»

3. La aplicación de esta doctrina al caso actual conduce inevitablemente a la desestimación del recurso de amparo, pues sin perjuicio de que el criterio seguido en la Sentencia recurrida pudiera no ser el único posible, y que teóricamente, y en el plano de la legalidad ordinaria antes aludido, pudiera caber frente a él otro alternativo, de menor rigor procesal, desde la aplicación del control externo que únicamente nos corresponde no cabe decir que el aplicado en el caso merezca una calificación de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no siendo compartibles las censuras que de consuno dirigen a la Sentencia la parte demandante y el Ministerio Fiscal.

Toda la argumentación del recurso se asienta en una determinada interpretación de la legalidad rectora del recurso de revisión, reforzada, al servicio del propósito del recurrente, con la comparación con la rectora del recurso de casación para la unificación de doctrina (que históricamente ha venido a sustituir al primero en cuanto a los que en la doctrina procesal se consideraron como motivos casacionales de éste). Un planteamiento tal no corresponde al plano de la constitucionalidad, al que debemos autolimitarnos, ni, por tanto, procede que nos adentremos en su análisis detallado, para justificar la solución a que se llegó en la Sentencia del Tribunal Supremo aquí recurrida. Nos basta con la comprobación de ese significado global, para excluir la afectación al derecho de tutela judicial efectiva, así como con la proclamación de que la Sentencia recurrida no es en modo alguno irrazonable, ni arbitraria, ni fruto de ningún error patente.

A mayor abundamiento, ni siquiera la argumentación de la parte se atiene estrictamente a los términos reales de la fundamentación de la Sentencia recurrida, en la que, en ningún momento, se atribuyó a la falta de aportación de las copias auténticas de la sentencia el carácter de un requisito de admisibilidad omitido, elemento conceptual que en la argumentación de la parte es básico para reclamar una oportunidad de subsanación, que dice habérsele negado, con la consecuente indefensión, y el abono de la cual trae a colación el régimen del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sentencia recurrida, dentro de una corriente jurisprudencial, que es consolidada (Sentencias del T.S. de 25 de enero, 15 de febrero, 16 de febrero y 12 de abril de 1994), sitúa el efecto de la no aportación de las copias autenticadas de las sentencias de contraste en un plano sustantivo, y precisamente por ello parte de la falta de prueba de dichas sentencias, como argumento base que impide poder llevar a cabo el juicio de contraste propio del recurso de revisión.

Si, pues, la Sentencia recurrida no sitúa la cuestión en discordia en el plano formal de los requisitos de admisibilidad, el ulterior salto argumental de la parte a la regulación de estos requisitos y su subsanabilidad en el recurso de casación para la unificación de doctrina supone la apelación a un modelo de ordenación distinto, para censurar desde él una solución judicial, que, ni en cuanto al marco legal en el que se encuadraba, ni en cuanto al sentido atribuido al defecto apreciado, pueden ser enjuiciados desde ese modelo de ordenación; lo que pone de manifiesto la debilidad sustancial de la censura de la parte, y, en definitiva, su inocuidad.

En todo caso, y aun en el negado de que el paralelismo con el recurso de casación para la unificación de doctrina pudiera trazarse en los términos en que lo hace la parte, no está de más que aludamos a nuestra reciente Sentencia 192/1998, referida a la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por el mismo órgano judicial del que procede la Sentencia aquí recurrida (Sección Primera, Sala Tercera, del Tribunal Supremo), en la que se justificó desde el prisma constitucional el hecho de que, sin previo requerimiento de subsanación, se inadmitiese el recurso por la falta de aportación de certificaciones de las sentencias de contraste.

Por último, y desde la perspectiva de la hipotética indefensión material de la parte, por la alegada privación de la oportunidad de subsanación del defecto, que determinó la frustración de su recurso de revisión, es compartible la tesis del Abogado del Estado de que se trata de un mero argumento retórico.

Teóricamente, la advertencia de subsanación tiene sentido cuando la parte ignora la existencia del defecto a subsanar; mas lo pierde, cuando es la propia parte la que, al dirigirse al órgano jurisdiccional, evidencia que es consciente de la insuficiencia de las copias simples, y asume el compromiso de aportar los testimonios auténticos, que es lo que resulta del escrito de interposición del recurso de revisión, apartado «requisitos procesales», «cuarto» («se aportan en copia simple las sentencias término comparativo favorable del presente de revisión. Se solicitará a la Sala del T.S.J. de Madrid que expida copia testimoniada para su envío a la Sala del Tribunal Supremo»).

No es, así, convincente la tesis de que fuera el Abogado del Estado el que introdujese en el recurso de revisión, como óbice formal, el alusivo a la falta de copias auténticas de las sentencias de contraste, en relación con cuya alegación debiera operar una exigencia, no observada, de contradicción. Fue la propia parte recurrente, la primera en hacer mención de ese factor en el proceso, desentendiéndose después del compromiso anunciado, que bien podría haber cumplido en trámite de prueba, si lo hubiese solicitado, cual era legalmente posible.

Hemos de concluir, así, negando que se haya producido la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso legalmente previsto; por lo que se impone la denegación del amparo pedido, sin que debamos entrar en el análisis de la alegada vulneración del art. 14 C.E., según lo explicado al principio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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