STC 127/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:127
Número de Recurso4483-2007

STC 127/2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4483-2007, promovido por don Leonardo Jonás González Lobos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Orduña y asistido por la Abogada doña Amaia Ruiz Castaños, contra la providencia de 20 de marzo de 2007 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que acuerda la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia dictada por la mencionada Sala el día 8 de noviembre de 2006, y contra dicha Sentencia, recaída en el recurso de apelación núm. 326-2006, que revoca la Sentencia absolutoria de 18 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en el procedimiento abreviado núm. 59-2006, condenando al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una suma de 30.000 euros en concepto de indemnización de perjuicios. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 24 de mayo de 2007 el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Orduña, en representación de don Leonardo Jonás González Lobos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao de 18 de julio de 2006 absolvió al demandante de amparo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que venía siendo acusado.

      En lo que de relevancia tienen para el presente recurso de amparo, los hechos probados de dicha resolución relatan que don Leonardo Jonás González Lobos, actuando en representación de la mercantil Construcciones Garant, S.L., de la que era administrador, suscribió un contrato de ejecución de obra con dos personas para la construcción de un chalet. Estando muy avanzadas las obras de construcción, el recurrente solicitó y recibió de esas personas la cantidad de cinco millones de pesetas para continuar la ejecución de las obras, obras no contempladas en el proyecto inicial, sin que conste acreditado que concurriese en el recurrente el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito.

    2. Recurrida en apelación por la acusación particular, la Sentencia del Juzgado de lo Penal fue revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de un año y seis meses, penas accesorias y al pago de 30.000 euros en concepto de indemnización. La Audiencia Provincial, sin celebración de vista, modificó parcialmente el relato de hechos probados, fijando los siguientes:

      "Cuando el matrimonio ... ya había abonado el precio total de la obra y la construcción de la vivienda estaba muy avanzada, el imputado, con el fin de conseguir efectivo y aduciendo que la empresa que regía se encontraba en una situación de iliquidez transitoria a causa de los gastos generados por otras obras que realizaba simultáneamente, solicitó ... la suma de 5.000.000 pesetas en concepto de préstamo para abono del importe de trabajos de la vivienda, a lo que éstos accedieron a fin de asegurar la continuidad de la construcción, en la confianza de que al dinero se le daría el destino pactado, de modo que entre el día 29 de diciembre de 1.999 y una fecha no concretada del mes de enero de 2.000 entregaron al acusado 5.000.000 ptas. en calidad de préstamo y anticipo de determinadas actuaciones no previstas en el contrato, con el compromiso por parte de éste de devolución del dinero en el mismo año 2.000, previo descuento del importe de unos trabajos no incluidos en el contrato de ejecución de obra mediante la entrega de cuatro letras de cambio por el importe resultante por la mercantil Garant, S.L., que el imputado se obligaba a avalar personalmente. No obstante, el acusado una vez que tuvo en su poder los 5.000.000 ptas. abandonó la obra que quedó inconclusa y cambió su domicilio y el de la sociedad que administraba y no dio noticias de su paradero a los dueños de la obra a quienes en la fecha de celebración del juicio no había devuelto el dinero."

      La condena se fundó en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia, declarando probado el elemento típico del ánimo de defraudar. Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial que "la actuación criminal que se atribuye al imputado no se residencia en el contrato de ejecución de obra del que no se predica ilicitud penal, sino en el ulterior de 'préstamo' instrumentalizado en el documento privado de 29 de diciembre de 1999 que determinó la entrega al acusado de la suma de 5.000.000 ptas. ... Y, con relación a este contrato cuyo contenido soslaya la resolución recurrida en la valoración probatoria, de la prueba practicada resultan los siguientes datos: 1) Que el contrato se concertó a instancia del imputado, don Leonardo Jonás González Lobos. 2) Que el contrato tenía objeto el préstamo de la suma de 5.000.000 ptas. al imputado, con destino específico a la finalización de las obras de la vivienda ... . 3) Que el imputado incumplió de forma palmaria las obligaciones que asumió en dicho contrato así como la previa -conclusión de la construcción de la vivienda- ...".

      Tales conclusiones las extrae la Sala -según manifiesta expresamente- de las declaraciones de diversos testigos que declararon en el juicio oral celebrado en primera instancia, así como de la prueba documental consistente en el contrato de ejecución de obra y su anexo. A partir de lo anterior, concluye que "los datos aportados en los testimonios que se han reseñado demuestran sin lugar a dudas la existencia de una voluntad inicial incumplidora. Así, el acusado no abonó las cantidades que adeudaba a diversos operarios con los que había subcontratado obras de diversa índole que se habían ejecutado anteriormente, abandonó la obra en cuanto tuvo en su poder la totalidad del dinero que se habían comprometido a prestarle ... y cambió su domicilio y el de la empresa que administraba y no dio noticias de su paradero, a lo que se une que Construcciones Garant S.L., se encontraba en situación técnica de quiebra ya en el año 1999, es decir cuando solicitó el préstamo".

    3. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial interpuso el demandante incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), alegando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse revisado la valoración de pruebas personales practicada en primera instancia sin haber celebrado vista oral y, por tanto, sin la garantía de inmediación. El incidente fue inadmitido por providencia de 30 de marzo de 2007.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Respecto del primer motivo de amparo, invoca la doctrina iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para denunciar que por la Audiencia Provincial se ha revocado un pronunciamiento absolutorio a partir de una revisión de los testimonios prestados en primera instancia, desatendiendo en consecuencia las garantías de inmediación y contradicción, exigibles para la correcta valoración de tales pruebas. Ello, a su vez, conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto esa nueva valoración probatoria ha sido decisiva para la condena.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de enero de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 9 de marzo de 2009, acordando suspender la ejecución de la Sentencia exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión.

  5. Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2009 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de junio de 2009, interesó la denegación del recurso de amparo. Ello es fundamentado en la consideración de que en el presente caso la Audiencia Provincial, si bien sí ha procedido a modificar los hechos probados de la Sentencia de instancia, y aun cuando para ello se hayan tomado en cuenta pruebas personales, lo ha hecho a partir de una revisión de la razonabilidad de las inferencias efectuadas por el Juzgado de lo Penal, revisión para la que no es precisa la inmediación. Afirma, así, que la Audiencia Provincial ha partido de los mismos elementos fácticos que ya declarara probados el órgano judicial a quo, para llegar a una diferente inferencia probatoria, enmendando el procedimiento deductivo lógico efectuado por éste, por lo que no puede afirmarse que haya procedido a una nueva valoración sobre las declaraciones testificales.

    El recurrente, mediante escrito registrado el 30 de junio de 2009, reiteró los argumentos formulados en su demanda de amparo, solicitando la anulación de las resoluciones recurridas por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  7. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, tras anular la Sentencia absolutoria de 18 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao, condenó al recurrente por un delito de estafa, así como contra la providencia de 20 de marzo de 2007 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la citada Sentencia. Se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haberse respetado las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en segunda instancia que sustentan la condena, conforme a lo exigido por la STC 167/2002 y las que posteriormente aplican esta doctrina. A ello añade la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la consideración de que esa nueva valoración probatoria ha sido decisiva para la condena.

  2. En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

    Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; y 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio, FJ 2).

  3. En el presente caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el recurrente resultó absuelto en primera instancia del delito de estafa del que era acusado, a partir del argumento de que, una vez valoradas las pruebas obrantes -entre las que se encontraban, además de prueba documental, las declaraciones prestadas por los querellantes, por la arquitecta directora de la obra, por la persona que fue contratada para finalizar la obra y por el propio acusado-, no existía base para acreditar, en el momento en que se solicitó de los querellantes la cantidad de cinco millones de pesetas, la existencia de una voluntad de incumplimiento de sus obligaciones contractuales referidas a la finalización de la vivienda ni de aprovechamiento de la contraprestación ajena, negando con ello la concurrencia de un dolo de defraudación inherente al delito de estafa.

    Frente a ello, la Audiencia Provincial, sin celebración de vista, modificó el relato de hechos probados, y declaró probado, de una parte, que los cinco millones de pesetas no fueron solicitados por el actor como ampliación o adición al contrato de ejecución de obra, sino como un préstamo solicitado por el acusado con la finalidad de abonar los trabajos de finalización de la obra, alegando una falta transitoria de iliquidez y con el compromiso insatisfecho de devolución del dinero una vez descontados el importe de los trabajos de construcción no incluidos en el contrato de ejecución de obra. De otra parte, consideró acreditado que el recurrente engañó a los querellantes, simulando el propósito de hacer frente a tales obligaciones y ocultando su previa decisión de incumplirla, derivando de ello el dolo típico de estafa.

    Tales conclusiones las obtiene la Audiencia Provincial, tal como se expresa en la misma Sentencia (fundamento jurídico cuarto), de los testimonios de los querellantes, de los de un trabajador de la empresa del recurrente, y de los vertidos por la persona que finalizó las obras, corroborándose los mismos, además, por el contrato privado de préstamo confeccionado por el acusado. En este sentido, es preciso resaltar que el carácter decisivo que han tenido las citadas pruebas personales para fundar el pronunciamiento condenatorio es asumido por la propia Audiencia Provincial cuando manifiesta que "los datos aportados en los testimonios que se han reseñado demuestran sin lugar a dudas la existencia de una voluntad inicial incumplidora" (fundamento jurídico cuarto).

  4. En consecuencia con lo expuesto, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues consta acreditado que el órgano de apelación volvió a valorar los testimonios prestados en el juicio oral sin la debida inmediación. En efecto, a pesar de que en la Sentencia impugnada se afirma que en lo que se refiere a la estructura racional del discurso valorativo y los juicios de inferencia cabe revisar la lógica de la valoración probatoria del Juez de instancia, incluso en caso de Sentencias absolutorias, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación. Sin embargo lo cierto es que, como ya se ha señalado anteriormente, este Tribunal ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, como sucede en el presente caso, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.

  5. La constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre). Sin embargo, en aquellos casos en que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existen otras válidamente practicadas, hemos declarado que no procede el enjuiciamiento acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no corresponde a este Tribunal valorar si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente legítima es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes. Por ello, en tales ocasiones lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o si, por el contrario, decide revisarla (SSTC 200/2002, de 28 de octubre, FJ 7; 230/2002, de 9 de diciembre; 203/2005, de 18 de julio, FJ 5; y 170/2009, de 9 de julio, FJ 6).

    A esa conclusión debemos llegar en el presente caso, pues de la lectura de las resoluciones recurridas se deduce que los órganos judiciales no sólo han contado con las declaraciones testificales, sino que el acervo probatorio de cargo estaba conformado también por prueba documental que ha sido relevante para el pronunciamiento condenatorio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Leonardo Jonás González Lobos y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del recurrente.

  2. Restablecerlo en su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya el día 8 de noviembre de 2006, en recurso de apelación núm. 326-2006, y de la providencia de 20 de marzo de 2007 dictada por la citada Sala, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera de las resoluciones judiciales mencionadas para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

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