STC 179/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2011
Fecha21 Noviembre 2011

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9204-2006, promovido por don Tomás Olivo López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado don Antonio Ruiz Villén, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de septiembre de 2006, dictado en el rollo núm. 370-2006, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella de 26 de junio de 2006, dictado en las diligencias previas núm. 4796-2005, por el que se decreta la detención del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de don Tomás Olivo López, y bajo la dirección del Letrado don Antonio Ruiz Villén, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella incoó diligencias previas núm. 4796-2005 por la supuesta comisión de delitos de prevaricación y cohecho. El recurrente, a través de Procurador, mediante escrito registrado el 4 de abril de 2006, alegando la existencia de un reportaje en una revista en que se afirmaba su implicación en los hechos objeto de investigación y ante la posibilidad de que se encontrara imputado en dichas diligencias, procedió a solicitar que se le tuviera por personado y parte en la causa, a lo que se accedió por providencia de 18 de abril de 2006, en que también se acordó su citación para el 20 de abril de 2006 con objeto de recibirle declaración en calidad de imputado, lo que se llevó a efecto en dicha fecha, quedando en libertad.

    2. Por Auto de 26 de junio de 2006 se acordó la detención judicial del recurrente, autorizando su traslado hasta las dependencias policiales en Málaga para la práctica de las diligencias correspondientes, argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 492.4 y 494 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), “el Juez de instrucción debe acordar la detención cuando tenga motivos bastantes para estimar que una persona ha tenido participación en un hecho que presente los caracteres de delito, como ocurren en el presente caso, en que de lo actuado se desprende la posible existencia de un delito de cohecho”. Dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la comisaría de Estepona efectuaron la detención del recurrente en su domicilio sobre las nueve horas y cincuenta minutos del 27 de junio de 2006, compareciendo en la comisaría de Málaga a las once y quince minutos de ese mismo día para hacer entrega del detenido. Por Auto de 28 de junio de 2006 se decretó la permanencia del recurrente en calidad de detenido y por Auto de 1 de julio de 2006, tras prestar declaración ante el Juez, se acordó su prisión provisional eludible mediante fianza.

    3. El recurrente, mediante escrito registrado el 5 de julio de 2006 interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 370-2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. El recurrente alegó, entre otros aspectos, la vulneración de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que el Auto de detención responde a un formulario estereotipado en que, si bien no se van a entrar a discutir los presupuestos habilitantes de la medida referidos a los indicios sobre la existencia de un delito y la eventual participación en el mismo, no se hacen expresas las razones que justificarían dicha medida limitativa de la libertad y que serían la concurrencia de circunstancias que hicieran presumir su incomparecencia en caso de ser llamado por la autoridad judicial. En ese sentido, el recurrente incide en que se había personado voluntariamente en las actuaciones, en las que ya estaba imputado, y había acudido a una primera declaración cuando fue citado para ello, con lo que no había razones para dudar de su disposición a colaborar en el curso de la investigación.

    4. El recurso de apelación fue desestimado por Auto de 4 de septiembre de 2006, argumentando, en cuanto a estas concretas vulneraciones alegadas por el recurrente, que a la vista de las consideraciones contenidas en los razonamientos jurídicos del Auto impugnado, y a falta de datos inequívocos, no cabe tachar dichas consideraciones de erróneas y contrarias a lo prevenido en materia de detención, incidiendo en que la valoración de la presunción de no comparecencia al llamamiento judicial “es algo que en todo caso corresponde al ámbito de la reflexión interna del Magistrado instructor, a la vista de los antecedentes del afectado por la medida y circunstancias de los hechos determinantes de la misma” (razonamiento jurídico segundo).

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo la vulneración de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que los Autos impugnados omiten cualquier referencia y justificación de la concurrencia de las circunstancias que hicieran presumir su incomparecencia en caso de ser llamado por la autoridad judicial y que son las que, conforme a lo previsto en el art. 492.4, en relación con el art. 492.3 LECrim, justificarían la medida de detención judicial. El recurrente también señala que difícilmente puede admitirse una presunción de falta de comparecencia cuando estaba acreditado que se había personado voluntariamente en las actuaciones, en la que ya estaba imputado, y había acudido a una primera declaración cuando fue citado para ello, con lo que no había razones para dudar de su disposición a colaborar en el curso de la investigación.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de septiembre de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano judicial para que remitiera copia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2008, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de febrero de 2008, interesó que se otorgara el amparo solicitado por vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) con anulación de las resoluciones impugnadas. El Ministerio Fiscal, en primer lugar, expone que las diversas invocaciones realizadas por el recurrente en su demanda deben ser reconducidas al derecho a la libertad (art. 17.1 CE), toda vez que se refieren a la defectuosa motivación constitucional de una medida limitativa de la libertad. A continuación, el Ministerio Fiscal incide en que las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de la libertad, entre las que está la detención, deben contener los elementos necesarios para sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de bienes en conflicto, siendo absolutamente imprescindible la exteriorización de los extremos que permitan afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma. A partir de ello, el Ministerio Fiscal concluye que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la libertad al haber omitido cualquier motivación sobre la necesidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida, ya que no exteriorizan las razones para justificar que el presunto culpable fuera a sustraerse de la acción de la justicia cuando fuera llamado para comparecer ante la misma.

  7. El recurrente, en escrito registrado el 26 de febrero de 2008, presentó sus alegaciones dando por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de 17 de noviembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si los Autos impugnados en los que se acuerda y confirma, respectivamente, la detención del recurrente han vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse omitido cualquier referencia y ponderación al fin legitimador de la adopción de dicha medida cautelar limitativa de la libertad.

  2. A los efectos de concretar el objeto de este amparo, y teniendo en cuenta que dicho objeto queda delimitado por la pretensión deducida por el recurrente en su demanda de amparo, debe de incidirse, en primer lugar, en que no se hace cuestión ni de la eventual concurrencia de los presupuestos habilitantes de esta medida cautelar referidos a los indicios sobre la existencia de un delito y la eventual participación en él del recurrente ni de su falta de motivación, siendo sólo cuestionada por el recurrente la ausencia de la necesaria ponderación judicial respecto de la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo que justificara la adopción de esta medida cautelar.

    También debe ponerse de manifiesto, en segundo lugar, que, a pesar de que el art. 17.2 CE y los arts. 490 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) reconocen la posibilidad, e incluso la obligación, de que se efectúen detenciones por personas distintas a la autoridad judicial —respecto de las que la propia Constitución y el ordenamiento jurídico establecen garantías específicas, como la ulterior intervención judicial y el procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE—, el presente recurso de amparo aparece referido exclusivamente a la detención acordada por la autoridad judicial.

    Por último, también resulta necesario precisar, en el sentido señalado por el Ministerio Fiscal, que a pesar de haber sido invocados junto con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el único parámetro de control será el del derecho a la libertad, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente al propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 122/2009, de 18 de mayo, FJ 2).

  3. Entrando ya al fondo de la cuestión debatida, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina constitucional respecto de la exigencia de motivación de las medidas cautelares judiciales limitativas del derecho a la libertad a adoptar en el marco de un proceso penal. A esos efectos, existen pronunciamientos —los mayoritarios— en relación con la prisión provisional en los que se ha destacado que dicha medida cautelar ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, cuya motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego —la libertad de la persona cuya inocencia se presume y la realización de la administración de la justicia penal— a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la limitación de la libertad en que consiste dicha medida cautelar como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido, haciéndose especial incidencia en que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, única que goza de la inmediación necesaria para ello, quedando limitada la tarea de este Tribunal, en su labor de protección del derecho fundamental a la libertad, a controlar que dicha justificación, articulada a través de la motivación de las resoluciones judiciales, se lleve a cabo ponderando adecuadamente los derechos e intereses en conflicto y resolviendo de forma acorde con los fines legítimos que permiten justificar la limitación cautelar de la libertad personal (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 4).

    Este deber de motivación se ha hecho extensivo no sólo a las decisiones de prisión provisional incondicionadas, sino también a las resoluciones judiciales que acuerdan la imposición de una fianza, cuando sustituye la prisión provisional o permiten eludirla (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero, FJ 4) y a las decisiones de prohibición de salida el territorio nacional y la retirada de pasaporte, en tanto que puedan considerarse garantías que integran una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional (por todas, STC 169/2001, de 16 de junio, FJ 4). Igualmente, en relación con otra medida cautelar limitativa de la libertad personal de posible adopción por parte del órgano judicial dentro del proceso penal, como son las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado, también este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de que se adopten en resoluciones debidamente motivadas y fundadas, atendiendo a que la finalidad legitimadora de todas las medidas cautelares de naturaleza personal en el proceso penal debe ser asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio (por todas, STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2).

    Por tanto, consistiendo la detención judicial en una medida cautelar limitativa de la libertad personal que puede adoptar la autoridad judicial dentro del marco de un proceso penal, una de las exigencias necesarias para su constitucionalidad es que se exprese a través de una resolución judicial debidamente motivada en que se ponga de manifiesto el presupuesto habilitante de la medida y se pondere adecuadamente la concurrencia del fin constitucionalmente legítimo que justifique la limitación del derecho a la libertad personal. Este fin legitimador es en el caso de la detención judicial, conforme al ya señalado fin general legitimador de todas las medidas cautelares de naturaleza personal y en los términos específicamente previstos en el art. 494, en relación con el art. 492 LECrim, para esta medida cautelar, la concurrencia de circunstancias del hecho que hicieran presumir que la persona objeto de la medida no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial.

    Este deber de motivación, que en cualquier caso es ineludible, sin embargo, como es obvio, tiene una diferente exigencia de intensidad según la naturaleza, incidencia y prolongación temporal de la medida cautelar en el derecho a la libertad personal. De ese modo, si bien su intensidad es máxima en los supuestos de prisión provisional, puede ser menor, pero nunca desaparece, en los casos de detención judicial en que, por su propia previsión legal, es una medida limitada temporalmente a 72 horas, tras la cual el propio órgano judicial debe volver a pronunciarse bien para elevar la situación de detención a prisión bien para dejarla sin efecto (art. 497 LECrim).

  4. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto más detalladamente en los antecedentes, se pone de manifiesto que el recurrente, antes de dictarse el Auto de detención de 26 de junio de 2006, ya estaba personado en las diligencias previas desde el 18 de abril de 2006, en las que había comparecido voluntariamente, y le había sido tomada declaración como imputado el 20 de abril de 2006, quedando en libertad. Igualmente, se constata que el citado Auto de detención acordó la adopción de esta medida cautelar, argumentando que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 492.4 y 494 LECrim, “el Juez de instrucción debe acordar la detención cuando tenga motivos bastantes para estimar que una persona ha tenido participación en un hecho que presente los caracteres de delito, como ocurre en el presente caso, en que de lo actuado se desprende la posible existencia de un delito de cohecho”.

    Por último, también debe destacarse que esta decisión judicial de detención fue confirmada en apelación por el Auto de 4 de septiembre de 2006 con el argumento, frente a la queja de que no se había hecho expresa la concurrencia de circunstancias que hicieran presumir su incomparecencia en caso de ser llamado por la autoridad judicial, de que la valoración de la presunción de no comparecencia al llamamiento judicial “es algo que en todo caso corresponde al ámbito de la reflexión interna del Magistrado instructor, a la vista de los antecedentes del afectado por la medida y circunstancias de los hechos determinantes de la misma” (razonamiento jurídico segundo).

  5. En atención a la doctrina constitucional expuesta, y tal como también solicita el Ministerio Fiscal, debe concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 CE).

    En primer lugar, la argumentación vertida en el Auto de apelación para justificar que no se hubieran hecho expresas las razones para considerar que concurría el fin constitucional legitimador de la detención judicial acordada no resulta asumible desde la perspectiva que disciplina la libertad personal como derecho fundamental del ciudadano (art. 17.1 CE). Afirmar que la valoración de la presunción de no comparecencia a un llamamiento judicial, como requisito legitimador de la constitucionalidad de una medida privativa de libertad, es algo que corresponde “al ámbito de la reflexión interna del Magistrado instructor”, supone ignorar elementales exigencias constitucionales, ya puestas de manifiesto anteriormente, de que ese proceso de reflexión interna debe quedar debidamente plasmado y razonado en la resolución judicial que acuerde la adopción de la medida cautelar. El deber de motivación, tal como ha reiterado este Tribunal (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero, FJ 3), no sólo es garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), entre los que lógicamente ha de incluirse a los Jueces y Magistrados en tanto que encargados de administrar la justicia emanada del pueblo (art. 117.1 CE), sino una exigencia estructural del ejercicio del poder judicial de que sus Sentencias deben ser siempre motivadas (art. 120.3 CE), lo que se convierte en una garantía constitucional del ciudadano, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y, en los términos ya señalados anteriormente, cuando aparezca referido a presupuestos y requisitos habilitantes para la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales sustantivos, como parte integrante de éstos. En ese sentido, la esencialidad de este deber de motivación en relación con medidas cautelares limitativas del derecho a la libertad personal a adoptar en el proceso penal es tal que este Tribunal ha señalado que no cede tampoco en casos en que haya recaído una declaración de secreto sobre las actuaciones (por todas, STC 143/2010, de 21 de diciembre, FJ 2).

  6. A partir de lo anterior, el Auto de detención, como ya se ha señalado, se limitó a constatar —como presupuesto necesario, pero no suficiente— la existencia de indicios de criminalidad en la conducta del recurrente, pero en ningún caso, en contravención de lo dispuesto en el art. 494, en relación con el art. 492 LECrim, el fin constitucional legitimador que, junto con aquel presupuesto, justificara la adopción de una medida limitativa del derecho a la libertad personal, como era la concurrencia de circunstancias que hicieran presumir que el recurrente no comparecería cuando fuera llamado por la autoridad judicial. La ausencia de dicha ponderación, teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso, es determinante para entender vulnerado el art. 17.1 CE.

    En efecto, tal como se ha señalado en relación con la prisión provisional y la constatación del peligro de fuga, como fin constitucional legitimador de esta medida equiparable en la detención judicial al riesgo de incomparecencia, es preciso tomar en consideración además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida cautelar pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del afectado por la medida y los datos del caso concreto (por todas, STC 122/2009, de 18 de mayo, FJ 2).

    Pues bien, en el presente caso, y desde la perspectiva de control externo que debe proyectar este Tribunal sobre la motivación plasmada en la resolución impugnada, la mera referencia en el Auto de detención a circunstancias objetivas como son la investigación de un hecho constitutivo de un delito de cohecho y la eventual participación en el mismo del recurrente no pueden ser consideradas suficientes, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, para entender cumplido el deber de ponderación de los elementos concurrentes en el hecho habida cuenta de las peculiaridades que presentaba este supuesto. La circunstancia, por un lado, de que el recurrente hubiera comparecido voluntariamente ante el Juzgado, por otro, de que ya estuviera imputado en el mismo, acudiendo a declarar en tal condición también voluntariamente cuando fue llamado para ello, y, por tanto, que aun conociendo que estaba siendo objeto de investigación por dicho delito hubiera una colaboración con el órgano judicial, eran lo suficientemente relevantes para que, al menos, debieran haber sido objeto de ponderación respecto de la necesidad de adoptar la decisión de detención frente a otras alternativas menos lesiva para el derecho a la libertad del recurrente.

    En conclusión, la ausencia de una debida ponderación de las especiales circunstancias concurrentes en el caso para valorar la existencia del fin constitucional legitimador de la medida cautelar adoptada de la detención judicial del recurrente determina que deba otorgarse el amparo por la vulneración sufrida de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), para cuyo restablecimiento, habida cuenta de la cesación de los efectos provocados por dicha decisión, bastará con la anulación de las resoluciones impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Tomás Olivo López y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella de 26 de junio de 2006, dictado en las diligencias previas núm. 4796-2005, y del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de septiembre de 2006, dictado en el rollo de apelación núm. 370-2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once

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