ATC 69/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2009:69A
Número de RecursoCuestión de inconstitucio-nalidad promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

A U T OI. Antecedentes

  1. El día 25 de abril de 2002 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, con el núm. 2531-2002, un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (recurso de suplicación núm. 2717-2001), el Auto de la referida Sala de 13 de marzo de 2002 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 219.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción resultante del art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la posible vulneración de los arts. 9.3 y 41 de la Constitución.

    Este mismo planteamiento lo realiza la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en otros dos procedimientos, con los siguientes números de registro, fechas de entrada y Autos de cuestionamiento: 3173-2002, 21 de mayo de 2002, Auto de 13 de marzo de 2002 (recurso de suplicación núm. 231-2002); y 4817-2003, 21 de julio de 2003, Auto de 19 de mayo de 2003 (recurso de suplicación núm. 2581-2002).

  2. En todos los procedimientos reseñados, estando las actuaciones del recurso de suplicación pendientes de votación y fallo, la Sala acordó, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 219.2 LGSS, en la redacción resultante del art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 41 CE, dictándose a tal efecto los Autos de cuestionamiento a los que se ha hecho referencia en el antecedente anterior.

  3. Este Tribunal acordó, mediante providencias de 30 de septiembre de 2003 (4817-2003) y 21 de octubre de 2003 (2531-2002 y 3173-2002), admitir a trámite las cuestiones, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia; y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso correspondiente y formular las alegaciones que estimaran convenientes. En las mismas resoluciones se acordó publicar la incoación de las cuestiones en el "Boletín Oficial del Estado", lo que se llevó a efecto.

  4. El Presidente del Senado comunicó en los distintos procedimientos que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en los mismos y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5. La Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó en los distintos procedimientos el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en los mismos, ni formular alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

  6. El Abogado del Estado se personó en los distintos procedimientos en nombre del Gobierno, solicitando en sus escritos de alegaciones la desestimación de todas las cuestiones. En sus alegaciones a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2531-2002 y 3173-2002 el Abogado del Estado solicitó la acumulación de dichas cuestiones a la tramitada bajo el núm. 4817-2003.

  7. En sus escritos de alegaciones en los correspondientes procedimientos el Fiscal General del Estado concluyó que el precepto cuestionado no es contrario a la Constitución, interesando, al propio tiempo, la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2531-2002 y 3173-2002.

    1. Fundamentos jurÌdicos

  8. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se requiere, por tanto, la concurrencia de dos condiciones necesarias: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (AATC 216/2002, de 29 de octubre, FJ 1; 417/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 479/2004, de 30 de noviembre, FJ 1).

  9. En el presente caso resulta indudable la concurrencia del primer requisito, pues el objeto de todos los procesos es coincidente: el precepto legal cuestionado es el art. 219.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción resultante del art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; son los mismos los preceptos en los que se sustenta la duda de constitucionalidad, arts. 9.2 y 41 CE, y por la misma razón; y es la misma la argumentación que exponen los distintos Autos de planteamiento para sostener dicha duda, suscritos todos ellos por la misma Sala. Todo ello justifica una tramitación unitaria, para su mayor agilidad y para facilitar una resolución coherente de las cuestiones, tal y como ha sido interesado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.

  10. La acumulación debe hacerse de las cuestiones más modernas a la más antigua (art. 84 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el art. 80 LOTC), por lo que, en el caso presente, procede la acumulación de las cuestiones núm. 3173-2002 y 4817-2003 a la cuestión núm. 2531-2002.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3173-2002 y 4817-2003 a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2531-2002, que seguirán así una misma tramitación hasta su resolución también única por el Pleno, desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para la deliberación y votación de la Sentencia.

    Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

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