STC 353/1993, 29 de Noviembre de 1993

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:353
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 284/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 284/91, promovido por don Gregorio M. M. representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Javier Caballero Martínez, contra Sentencia de la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990, recaída en autos de recurso de apelación núm. 2.439/89, frente a la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de septiembre de 1989, en recurso contencioso-administrativo núm. 114/89. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de febrero de 1991, don José M. D. A. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gregorio M. M. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera -Sección Novena- del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990, recaída en recurso de apelación núm. 2.439/89, contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de septiembre de 1989, en autos de recurso contencioso-administrativo núm. 114/89, frente a la desestimación tácita del recurso de reposición formalizado contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 11 de octubre de 1988, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora demandante de amparo participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1987, aprobando el primer ejercicio y el relativo al manejo de máquinas informáticas. No superó, sin embargo, el segundo ejercicio, que consistía en un examen de tipo test, al calificar el Tribunal como correctamente contestadas 83 preguntas, por lo que la puntuación obtenida (5,00 puntos), sumada a la alcanzada en el primer ejercicio (7,5 puntos) y por méritos (1,795 puntos), era inferior a la puntuación mínima exigida para obtener plaza (14,990 puntos).

b) El solicitante de amparo, al considerar que había existido error en la calificación del segundo ejercicio efectuada por el Tribunal, pues estimó éste equivocadas las respuestas dadas a cuatro preguntas -las núms. 42, 67, 82 y 86- que, en su opinión, eran correctas, instó la revisión de su segundo ejercicio y, posteriormente, interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 11 de octubre de 1988, por la que se publicó la relación definitiva de aspirantes aprobados, el cual fue resuelto tardía y desestimatoriamente.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de septiembre de 1989.

En el fundamento jurídico primero de la Sentencia, tras referirse la Sala a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los límites de la revisión jurisdiccional respecto a los criterios técnicos y funciones de los Tribunales calificadores de oposiciones, manifiesta su firme convicción, a la vista del expediente administrativo, de que en el presente caso el Tribunal calificador «se comportó de acuerdo a la más escrupulosa legalidad en su actuación, y en ningún momento se observa arbitrariedad en su comportamiento o desviación de poder». A continuación, pese a reconocer que la interpretación de algunas preguntas no es unívoca, pues algunas de ellas -como es el caso de las preguntas núms. 42, 67 y 86- se formulan con carácter impreciso prestándose a la confusión del opositor, y que incluso «puede afirmarse que es muy posible que, más allá de toda duda razonable en la pregunta 82 ha de considerarse acertada la respuesta del opositor, y no la dada por buena por el Tribunal calificador», considera la Sala que «sin embargo, un problema de seguridad jurídica básica exige que no puedan discutirse pequeñas imprecisiones y errores que inevitablemente existen en toda calificación humana» (fundamento de Derecho segundo).

Seguidamente, alude a la falta de precisión del lenguaje jurídico y a las diversas interpretaciones a las que son propensos los exámenes de tipo test, para afirmar que la precisión absoluta es imposible en cualquier tipo de prueba selectiva y los criterios particulares de calificación de los exámenes ordinarios están llenos de inexactitudes y aun de errores del juzgador, sin que por ello se desnaturalice el juicio emitido salvo en los supuestos de desvío de poder o de arbitrariedad, cuando se trata de un error grave y manifiesto que cabe presuponer fundado en malicia del Juzgador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada. A mayor abundamiento, considera, además, que el principio de igualdad en el acceso a la función pública le impide dar satisfacción a la propuesta del recurrente, pues, en todo caso, su resolución adecuada, de estimar sus argumentos, sería reordenar la recalificación de todos los opositores, corregidos por ordenador, ya que podría resultar que otros opositores excluidos hubiesen respondido también acertadamente a las mismas preguntas y el número de plazas convocadas era limitado. En caso de estimarse el recurso, debería darse la posibilidad a otros opositores para que formulasen también alegaciones respecto de preguntas imprecisas o errores que ellos estimasen que les desfavorecieron, pudiendo suceder, incluso, que éstos impugnasen como inválidas algunas de las preguntas que el recurrente y el Tribunal calificador estimaron acertadas. Ello, concluye la Sala, conduciría a abrir un debate interminable, en el que los Tribunales de Justicia se verían avocados a convertirse en Tribunales calificadores, y calificando cometerían, sin duda, nuevos errores e imprecisiones (fundamentos de Derecho tercero y cuarto).

d) Contra la citada Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990.

Para el Tribunal Supremo en el primer fundamento jurídico de la Sentencia apelada «se contiene el razonamiento esencial que justifica el fallo», en tanto que los restantes entran en el examen y valoración de las respuestas que el recurrente estima mal calificadas, para concluir que los posibles errores de calificación y la posible falta de precisión en una de las preguntas no deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal sentenciador, salvo, lo que no sucede en este supuesto, en caso de error grave y manifiesto que permita presumir malicia en las calificaciones y arbitrariedad dirigida a discriminar a uno de los opositores.

Tras señalar que no cabe duda sobre las limitaciones de la revisión jurisdiccional en cuanto afecta al contenido técnico de los ejercicios y al acierto o desacierto del planteamiento y resolución de las preguntas formuladas en un cuestionario uniforme para todos tanto en su redacción como en el baremo de valoración de las respuestas, estima la Sala que, aun aceptando que se produjo confusión en el planteamiento de una pregunta y error patente en la fijación de las respuestas señaladas como correctas para tres de ellas, «no es posible concluir, aislando cuatro respuestas de un solo opositor, que esas anomalías justifiquen las pretensiones del recurrente de que se le declare aprobado e incluido automáticamente en el número de plazas convocadas».

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, alega el solicitante de amparo que la Sentencia de la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulnera los derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y a la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 23.2 y 24.1 de la Constitución. Tales infracciones constitucionales se habrían producido porque con la desestimación de su recurso se le ha impedido ingresar en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, a pesar de reconocérsele que debió obtener en las pruebas selectivas una puntuación superior a la de algunos aspirantes que han ingresado, y ello en base a una alegada limitación de la revisión jurisdiccional «en cuanto afecta al contenido técnico de los ejercicios y en cuanto al acierto o desacierto del planteamiento y resolución de las preguntas formuladas». Criterio jurisprudencial éste que resulta contrario al mantenido por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y de Extremadura que, en casos idénticos al ahora contemplado, han fallado anulando las actuaciones del Tribunal calificador y declarando el derecho de los recurrentes a su inclusión en la lista de propuestos para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

Bajo la rúbrica referida a la infracción del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.), afirma el demandante de amparo que con la ejecución de la Sentencia impugnada, habiendo acreditado una puntuación superior a la de otros aspirantes que sí han ingresado, se le ha impedido acceder al referido Cuerpo de Oficiales, en base a una infundada y errónea «limitación de la revisión jurisdiccional» en orden a corregir los errores, incluso patentes, de los Tribunales calificadores. Es indiscutible -sostiene- la soberanía de éstos a la hora de asignar calificaciones, como con reiteración tiene dicho el Tribunal Supremo, pero no es menos cierto que ello es debido a que los citados Tribunales cuentan con unas especializaciones, a veces excepcionales, que no pueden ser sustituidas por los Tribunales de Justicia en razón de que éstos no cuentan con la preparación adecuada. Mas dicho criterio quiebra en el presente caso, en el que los conocimientos necesarios para resolver la cuestión debatida son los propios de los mismos Tribunales de Justicia.

Reiterando la argumentación expuesta, estima, asimismo, infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia al haber eludido responder a las cuestiones planteadas, amparándose en que «los Tribunales de Justicia no pueden sustituir las funciones de los Tribunales calificadores de oposiciones», sobre la base de «las limitaciones de la revisión jurisdiccional». Tales argumentos, a juicio del recurrente en amparo, resultan pintorescos si se tiene en cuenta que los conocimientos necesarios para calificar las preguntas son los propios de la preparación cualificada de los Jueces y Tribunales. El presente supuesto es un caso de valoración objetiva -la respuesta o es acertada o no lo es-, y, por lo tanto, fácilmente comprobable por los Tribunales de Justicia dada la relación entre las preguntas formuladas y la preparación específica de los Magistrados que forman parte de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que no es de recibo, en este caso, el sometimiento absoluto del Juzgador a las apreciaciones del órgano administrativo, ya que ello implica de forma incontestable la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma en este sentido que si el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada ha entendido que «se produjo confusión en el planteamiento de una pregunta y error patente en la fijación de la respuesta señalada como correcta para tres de ellas...», debió entrar a resolver la pretensión planteada, lo que le hubiera obligado a estimar el recurso por él entablado. Al no haber entrado ni siquiera a contemplar las actuaciones contrarias a Derecho del Tribunal calificador, le ha impedido obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, colocándole en situación de indefensión.

Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que se anule la de la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiendo dictarse nueva resolución en la que se reconozca el derecho del recurrente en amparo a ser incluido en la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, con todas las consecuencias a ello inherentes, entre ellas, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 20 de mayo de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por nuevo proveído de 1 de julio de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 2.349/89 y al recurso contencioso-administrativo núm. 114/89, debiendo emplazarse, por el último de los órganos judiciales citados, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que si lo desearan pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección, por providencia de 21 de octubre de 1991, acordó tener por comparecido al Abogado del Estado en la representación de la Administración Pública; acusar recibo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de las actuaciones remitidas; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas al Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimasen procedentes.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 14 de noviembre de 1991, en el que consideró procedente desestimar la demanda de amparo.

Comienza poniendo de manifiesto que, pese a lo que diga el demandante, que limita su impugnación a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, lo que realmente se combate es, en primer término y de modo principal, el acto administrativo que determinó los aprobados en las oposiciones oficiales de la Administración de Justicia en la Comunidad de Navarra, con la exclusión de quien hoy recurre en amparo, lo que hay que situar técnicamente en el art. 43 de la LOTC; y, en segundo lugar, las resoluciones judiciales de las Salas de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y del Tribunal Supremo, que desestimaron el recurso interpuesto contra aquel acuerdo o acto administrativo, con la particularidad de que el reproche que se formula -vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva- hay que situarlo con propiedad en la Sentencia de instancia, que fue la que incurrió directamente en él, y no tanto en la del Tribunal Supremo que supone el agotamiento de la vía judicial previa.

El problema que aquí se plantea -señala el Ministerio Fiscal- es básicamente el de la revisión judicial de las valoraciones y decisiones adoptadas por los Tribunales examinadores para la selección de funcionarios públicos. El recurrente entiende que si se aprecia objetivamente un error en los criterios técnicos de valoración -en este supuesto, que algunas de las respuestas dadas como válidas por el Tribunal al test en que consistía la prueba eran erróneas-, los órganos judiciales pueden corregir tal error y, sobre esta corrección, modificar el resultado final de las pruebas. Conclusión que, en el caso concreto, viene reforzada por el hecho de que, dada la naturaleza jurídica de las pruebas selectivas, los Tribunales de Justicia gozan exactamente de la misma competencia técnica que la que se reconoce a los Tribunales examinadores.

A su juicio, la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias impugnadas encuentra apoyo en algunas resoluciones de este Tribunal Constitucional; así, en los AATC 681/1986 y 1.239/1987, en los que se pone de manifiesto que ni los Tribunales ordinarios pueden sustituir los criterios técnicos de los examinadores ni, menos aun, en el seno de un proceso de amparo constitucional cabe efectuar la rectificación que ahora se interesa. Todavía, en el caso de intervención de la jurisdicción ordinaria, como cuestión de legalidad pueden los Tribunales resolver según criterios razonados en Derecho.

La cuestión que se trae a colación ha de contemplarse exclusivamente desde las exigencias que se derivan del art. 23.2 de la C.E. Hay que tener en cuenta que se trata de un derecho de configuración legal, como se ha subrayado repetidamente por este Tribunal, y que corresponde, por tanto, a los Jueces la interpretación de la legalidad configuradora del derecho constitucional. Si la interpretación que establece un órgano judicial es justificada con razonamientos jurídicos que son posibles dentro del enunciado de la Constitución, que es, pues secundum constitutionem, no podrá reclamarse una nueva interpretación por parte del Tribunal Constitucional que rectifique la asentada por los Jueces. A diferencia de los supuestos relativos a los cargos públicos, cuando se trata de puestos funcionariales, como es el caso, el juicio de legalidad emitido si es razonado y razonable no puede en principio ser objeto de examen en esta sede, pues no corresponde a este Tribunal imponer una u otra de las interpretaciones que quepan de un texto legal desde el parámetro constitucional, ni salvar los desacuerdos entre las resoluciones judiciales, ya que llevar a cabo la uniformidad aplicadora de la ley es cometido propio de la jurisdicción, señaladamente del Tribunal Supremo (STC 12/1991).

Del art. 23.2 C.E. -concluye el Ministerio Fiscal- no puede extraerse en modo alguno como consecuencia constitucional ineluctable que en determinados casos los órganos judiciales puedan sustituir por otros los criterios valorativos que aplicaron o tuvieron en cuenta los Tribunales examinadores de pruebas relativas al acceso a la función pública y que, consecuentemente, de no prestarse a esa revisión resulta infringido el derecho fundamental que establece. Lo que ocurre en el presente supuesto es que el recurrente pone en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal examinador dio a algunas de las preguntas que integraron el cuestionario en que consistía una de las pruebas de acceso, con sujeción a las cuales se puntuaron las contestaciones de los opositores. Las Sentencias judiciales impugnadas no entran a valorar si las respuestas correctas fueron las predeterminadas por los examinadores o las que dio el opositor que ahora reclama, aunque no deja de expresar sus dudas respecto a los criterios de aquéllos, sino que se limita a afirmar que hay que respetar esos criterios, siempre discutibles si se quiere, que no pueden ser objeto de revisión judicial ni siquiera -podríamos añadir- aunque al Tribunal de Justicia, como se señala en la demanda, haya de reconocérsele una competencia técnica sobre el objeto de la prueba similar a la de los examinadores. Evidentemente, el precepto constitucional que se invoca no impone en este punto un determinado criterio que haya que seguir para considerar respetado el derecho fundamental de que se trata y, en ningún momento, se ha actuado de un modo desigual, ya que, sin posible discusión, la valoración -las respuestas dadas de antemano por los examinadores, con arreglo a las cuales se calificaron los ejercicios- fue absolutamente igual para todos.

En relación con la denunciada falta de tutela judicial efectiva, sostiene el Ministerio Fiscal que la objeción reside en que no se ha entrado a considerar lo que el recurrente de amparo estima que es el fondo del asunto, esto es, si la valoración del Tribunal examinador era técnicamente correcta. Ya dijimos que no se puede aceptar tal reparo, pues el fondo del asunto fue precisamente si la Sala podía o no revisar la valoración efectuada. Si la conclusión fue que no, no cabe reprocharle que no entrara a ver si las respuestas dadas por el recurrente eran las adecuadas, pues sería hacerle incurrir en contradicción manifiesta. De este modo, entender por el contrario que sí tenía que haber revisado aquella valoración, bajo la invocación del art. 24.1 de la C.E., no tendría otro respaldo que la disconformidad con lo acordado, lo que, como es bien sabido, no puede ser fundamento para justificar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconduciéndonos la cuestión planteada otra vez al art. 23.2 de la C.E., respecto al cual, como hemos dicho, no cabe encontrarle dimensión constitucional.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia, y registrado en este Tribunal con fecha 18 de noviembre de 1991, en el que sustancialmente reproduce su inicial escrito de demanda, por lo que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

8. Finalmente, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de noviembre de 1991.

Tras señalar que la fundamentación que se realiza en el recurso es ajena, en su opinión, al derecho constitucional consagrado en el art. 23.2 de la C.E., y que no se aprecia ni en apariencia vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues el Tribunal calificador aplicó el criterio discutido a todos los opositores, considera que la pretensión fundamental del recurso es la referente a la posible violación del art. 24.1 de la C.E. Infracción constitucional que el demandante de amparo imputa efectivamente a los órganos jurisdiccionales al haberse negado a conocer de su pretensión, cuyo núcleo sustancial vendría constituido por la corrección de sus respuestas a varias de las preguntas formuladas. Esta negativa sería constitucionalmente inadmisible al crear un área extensa de control jurisdiccional sin base alguna, ya que entiende el recurrente que en este caso tal control era perfectamente posible al tratarse de materia jurídica (propia de los conocimientos que los Jueces y Tribunales) y al tratarse de una valoración objetivo-matemática, por lo que no hay discrecionalidad alguna.

Planteada así la cuestión, el Abogado del Estado hace expresa referencia a la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 39/1983 y en los AATC 681/1986 y 274/1983, a los efectos de determinar si existe o no un efectivo ámbito de discrecionalidad en esta materia, así como las condiciones de revisión jurisdiccional de la misma, para concluir afirmando que la citada doctrina constitucional, en línea con la doctrina jurisprudencial ordinaria, admite la existencia de un ámbito de discrecionalidad administrativa técnica en determinados supuestos, entre los que se encuentran precisamente la calificación de exámenes y pruebas en las oposiciones y concursos, en los que la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones.

Ciertamente -continúa el Abogado del Estado-, en estos supuestos no desaparece nunca el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre es que aparece en tales casos, por imperativo de la seguridad jurídica, una «presunción de razonabilidad» de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, como no puede ser menos, por imperativo precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, tal presunción es una presunción iuris tantum, y, en consecuencia, frente a la misma cabe prueba en contrario, pues contra el acto administrativo de calificación cabrá siempre recurso judicial y acción fiscalizadora. Lo que ocurre es que en tal recurso existe una exigencia específica de alegación y prueba más intensa y que acredite la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado. En definitiva, la existencia de este ámbito de discrecionalidad técnica no supone la desaparición del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tan siquiera su limitación. Argumentación a la que añade, como observación adicional, que el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas o equivocadas, pero también, en muchísimos casos, la determinación de cuál sea la respuesta acertada en una prueba de este tipo está sujeta al margen legítimo de apreciación técnica del órgano calificador, que gozará de la presunción de razonabilidad en su actuación.

Aplicando los criterios expuestos al supuesto ahora contemplado, considera el Abogado del Estado, en cuanto a la Sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra, que en la misma no existe la infracción constitucional pretendida, sino sólo el acogimiento de la doctrina de la discrecionalidad técnica y su correcta aplicación al caso debatido, ya que, en su opinión, la auténtica ratio decidendi de la Sentencia no se encuentra en una indebida inhibición del Tribunal para fiscalizar la actuación del órgano calificador, sino simplemente en entender que no se ha desvirtuado por el recurrente la presunción de razonabilidad de su actuación. En efecto, el Tribunal no se niega a examinar la razonabilidad de la actuación del órgano calificador, y la razón de su decisión es que en el caso de autos no se ha destruido la presunción de acierto del órgano calificador, salvo en una de las preguntas, donde el Tribunal admite la posibilidad de que «más allá de toda duda razonable» la respuesta acertada era la del opositor. No obstante, incluso en tal caso el Tribunal no ha llegado al convencimiento de que así haya sido, pues únicamente dice que «es muy posible». En definitiva, el opositor recurrente no ha llegado a formar un pleno convencimiento del Tribunal de que se haya desvirtuado la presunción de razonabilidad de las calificaciones. Así pues, la existencia de la fiscalización jurisdiccional se admite sin reservas si se enerva la presunción de razonabilidad. Por ello el Tribunal admite los casos de «desvío de poder o de arbitrariedad, cuando se trata de un error grave y manifiesto que cabe presuponer fundado en malicia del Juzgador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada» (fundamento jurídico 3.), por lo que ningún quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha existido.

En relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, tampoco estima que haya incurrido en violación del citado derecho fundamental, por la razón esencial de que se apoya en la aceptación expresa de los criterios de la Sentencia de instancia en cuanto a que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del órgano calificador. La afirmación contenida en su fundamento jurídico 3.(«aun aceptando que se produjo confusión en el planteamiento de una pregunta y error patente en la fijación de las respuestas señaladas como correctas»), debe entenderse -añade- como meramente hipotética, actuando como reflexión complementaria, y no como la ratio decidendi de la Sentencia, que se encuentra en las consideraciones anteriores, es decir, en la aceptación de la Sentencia de instancia contenida en el fundamento jurídico 1. y en el fundamento jurídico 4. Pero aunque no se tratara de una reflexión hipotética, tampoco cree que hubiera violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar el Tribunal Supremo que, incluso en el caso de apreciarse la corrección a las respuestas a esas preguntas, tampoco se justifican las pretensiones del recurrente de que se le declare aprobado e incluido automáticamente en el número de plazas convocadas. Es decir, el Tribunal Supremo entiende que no se ha acreditado que baste con la rectificación correspondiente a esas preguntas para satisfacer lo que era la pretensión del recurrente en la vía judicial y esa respuesta del Tribunal Supremo es sin duda una respuesta fundada a la pretensión ejercitada, por lo que no cabe hablar en ningún caso de violación del indicado derecho fundamental.

Concluye su escrito solicitando de este Tribunal que, tras la tramitación procesal oportuna, dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

9. Por providencia de 25 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Para abordar correctamente las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de amparo debemos delimitar ante todo el objeto de este proceso constitucional. Aunque la demanda se dice dirigida contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 1990, en puridad nos encontramos con un recurso de carácter mixto. De un lado, se trata de un recurso del art. 43 de la LOTC, por una presunta vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 23.2 C.E.) imputable a la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de 11 de octubre de 1989, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. De otro lado, es un recurso del art. 44 de la LOTC formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de septiembre de 1989, confirmada en apelación por la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a las que se les reprocha la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Así planteado el recurso, procede examinar, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental que se denuncia frente a las citadas Sentencias, para, en un momento posterior, resolver la que se le imputa a la Resolución administrativa impugnada en el proceso judicial antecedente.

2. Según el recurrente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y también, en la medida que la confirma, la dictada por el Tribunal Supremo, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. al haber eludido responder a las cuestiones planteadas en el proceso contencioso-administrativo, amparándose en que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir en sus funciones a los Tribunales calificadores de los concursos y oposiciones y, en concreto, en la limitación de la revisión jurisdiccional en cuanto afecte al contenido técnico de los ejercicios y al acierto o desacierto del planteamiento y resolución de los mismos. Ambos argumentos, resultan a su juicio pintorescos ya que en este caso los conocimientos necesarios para calificar las pruebas son los propios de la preparación cualificada de los Jueces y Tribunales. Así, en supuestos sustancialmente idénticos al ahora considerado, otros órganos judiciales -las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Murcia y Extremadura- han anulado las actuaciones del correspondiente Tribunal calificador y declarado el derecho de los recurrentes a su inclusión en la lista de aspirantes que han superado las pruebas selectivas. En definitiva, los órganos judiciales al no haber ni siquiera entrado en las Sentencias ahora impugnadas a contemplar las actuaciones contrarias a Derecho del Tribunal calificador, han denegado al solicitante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Delimitada en los términos expuestos la primera de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo, es necesario traer a colación la doctrina de este Tribunal relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos. En esta doctrina el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más (AATC 274/1983; 681/1986). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la C.E., ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 C.E.), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 C.E.), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone simplemente señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones [SSTC 39/1983 (fundamento jurídico 4.); 97/1993 (fundamento jurídico 2.)]. Así ocurre, decíamos en las citadas Sentencias, en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico.

En definitiva, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la existencia de un ámbito de discrecionalidad administrativa técnica en determinados supuestos, entre los que se encuentra la calificación de exámenes y pruebas en las oposiciones y concursos, no supone la desaparición del derecho a la tutela judicial efectiva. El acto administrativo de calificación podrá ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia. Lo que sucede en tales casos es que la revisión jurisdiccional -en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico- experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una «presunción de razonabilidad» o «de certeza» de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción iuris tantum, también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado.

4. A la luz de la doctrina expuesta, hemos de examinar la queja que el demandante de amparo dirige a las Sentencias judiciales impugnadas. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, aquél recurrió en vía contencioso-administrativa la Resolución por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, por considerar que habían existido errores en la calificación del examen tipo test en el que consistía el segundo y último ejercicio de la oposición, pues, en su opinión, se le habían computado como erróneas las respuestas dadas a cuatro preguntas, una de las cuales debía ser anulada por estar mal formulada y, respecto a las otras tres, eran correctas las respuestas dadas por el solicitante de amparo y no las establecidas como acertadas por el Tribunal calificador. Como consecuencia de ello, alegaba que la resolución administrativa impugnada incurría claramente en la desviación de poder a que se refieren los arts. 48 de la L.P.A. y 83 de la L.J.C.A. al haber motivado el Tribunal su calificación en apreciaciones erróneas, por lo que instaba su declaración de nulidad y el reconocimiento de su derecho a figurar como aspirante aprobado, ya que sólo hubiera necesitado dos preguntas más acertadas para ser propuesto por el Tribunal.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia, cuya fundamentación jurídica es confirmada por el Tribunal Supremo, comienza por hacer expresa referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual los Tribunales de Justicia no pueden sustituir a los Tribunales calificadores de oposiciones, sino que su función es propiamente controlar la legalidad procedimental de los ejercicios, su ajuste a las bases de la convocatoria, al cómputo de los méritos y, eventualmente, evitar la arbitrariedad o desviación de poder, para manifestar su firme convicción, tras el examen del expediente administrativo, de que en el presente supuesto el Tribunal calificador se había comportado de acuerdo a la más escrupulosa legalidad en su actuación, sin que en ningún momento se observe arbitrariedad en su comportamiento o desviación de poder. Conclusión que razona en los fundamentos jurídicos siguientes, en los que si bien reconoce que la interpretación de tres de las preguntas no es unívoca pues aparecen formuladas con un carácter impreciso, e incluso que es muy posible que en la otra haya de considerar acertada la respuesta del opositor, entiende que se trata de pequeñas imprecisiones o errores inevitables en toda calificación humana que no hacen desmerecer la justicia del juicio técnico del Tribunal calificador. Tales imprecisiones o errores son producto, a juicio de la Sala, del carácter esencialmente discutible de toda materia jurídica, de la falta de precisión absoluta en el lenguaje de la técnica jurídica y de las diversas interpretaciones a las que son propensos los exámenes de tipo test, pero no desnaturalizan los criterios de calificación y el juicio del Tribunal, sino únicamente en los supuestos de desvío de poder o arbitrariedad por tratarse de un error grave o manifiesto que cabe presuponer fundado en malicia del Juzgador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada. A mayor abundamiento, razona la Sala que aun en el supuesto de que se estimase la argumentación del recurrente, no se podría ordenar su inclusión en la lista de opositores propuestos para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, pues habría de procederse a reordenar la calificación de todos los opositores, ya que podría ser que otros excluidos hubieran respondido acertadamente a las mismas preguntas, siendo limitado el número de plazas convocadas.

5. No puede realmente aceptarse que en el presente supuesto se haya desconocido por las resoluciones judiciales impugnadas el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que habría ocurrido si los órganos judiciales hubieran dado por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el exigible control de la misma que impone el art. 24.1 de la C.E. (STC 97/1993, fundamento jurídico 1.). En las Sentencias recurridas, los órganos judiciales, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el control por los Tribunales de Justicia de las actuaciones y decisiones de los Tribunales y Comisiones que han de resolver los concursos y oposiciones, proceden a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador, desestimando la pretensión del ahora demandante de amparo al no considerar que el juicio y los criterios de calificación del Tribunal -salvo, quizás, en una de las preguntas en las que se viene a admitir la posibilidad de que la respuesta acertada es la del opositor-, habrían incurrido en error grave o manifiesto fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia, fuera apreciable en su actuación atisbo alguno de arbitrariedad o desviación de poder, pues debido a las diversas interpretaciones a las que son propensos los exámenes de tipo test, el carácter esencialmente discutible de toda materia jurídica y la falta absoluta de precisión del lenguaje jurídico, el filo de las respuestas no era necesariamente unívoco, quedando por consiguiente sometido a la discrecionalidad técnica y al margen de apreciación del Tribunal calificador.

Los órganos judiciales han examinado en las Sentencias impugnadas la legalidad de la actuación del Tribunal calificador y resulta incuestionable que el recurrente en amparo ha obtenido respuesta judicial motivada y fundada en Derecho a la pretensión que dedujo en la vía jurisdiccional. Esa respuesta le ha sido desfavorable, pero el hecho de que los argumentos y razonamientos en los que se ha basado la desestimación de su pretensión sean, a su juicio, discutibles o, incluso, contrarios con los adoptados en supuestos similares por otros órganos judiciales no puede dar ni cobertura ni apoyo constitucionales a su queja. No compete a este Tribunal emitir juicio alguno sobre la corrección de los referidos criterios de calificación, pues dicho juicio se sitúa en el plano de la legalidad ordinaria ajeno al amparo constitucional, y constando que el motivo por el que los órganos judiciales desestimaron la pretensión del recurrente es el de que no podía considerarse como manifiestamente errónea o arbitraria la actuación del Tribunal calificador, no puede estimarse vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E.

No se ha producido, en consecuencia, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni el recurrente en amparo ha sufrido indefensión, sin que, a mayor abundamiento, pueda dársele relevancia constitucional alguna a la circunstancia de que otros órganos judiciales hayan llegado a mantener, en supuestos similares, un criterio distinto al sostenido en las resoluciones judiciales impugnadas. Mas aún, ni siquiera esa discrepancia entre unos y otros órganos judiciales puede conceptuarse como vulneradora del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, dado que es el criterio del órgano judicial superior, en este supuesto el del Tribunal Supremo, el que en todo caso debe prevalecer. Finalmente ha de señalarse, frente a lo que de adverso se dice en la demanda de amparo, que en momento alguno en las Sentencias impugnadas se reconoce ni se estima acreditado que el recurrente en amparo debió obtener una puntuación superior a la de otros opositores incluidos en la lista de aprobados, así como que la afirmación del Tribunal Supremo referida al error patente que pudiera apreciarse en las contestaciones señaladas por el Tribunal calificador a tres de las preguntas no puede entenderse, como así resulta de su contexto y de su tenor literal, sino como una afirmación meramente hipotética que actúa como razonamiento complementario a la desestimación de la pretensión del solicitante de amparo, ya que, a juicio de la Sala, aun en aquel supuesto no podría accederse a su petición de que se le incluyera automáticamente en la lista de aprobados dado el número limitado de plazas convocadas, habiéndose manifestado también en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

6. La segunda de las vulneraciones constitucionales aducidas es la del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas consagrado en el art. 23.2 de la C.E., al haberse impedido el ingreso del recurrente en amparo en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, pues, a su entender, debió obtener en las pruebas selectivas una puntuación superior a la de alguno de los opositores incluidos en la lista de aprobados si se hubiera calificado correctamente el último de los ejercicios de la oposición. Aunque en la demanda de amparo la infracción del citado derecho fundamental se atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo, la misma sólo puede imputarse de modo directo e inmediato a la Resolución administrativa por la que se hace pública la relación de opositores aprobados, respecto a la cual las Sentencias recaídas cumplen simplemente la función de agotar la vía judicial previa.

Además de que la violación del referido derecho fundamental no fue invocada por el recurrente en la vía contencioso-administrativa, ni en modo alguno suscitada la cuestión referida a su posible vulneración por la resolución administrativa impugnada, por lo que la misma se plantea per saltum en este proceso en contra de lo prevenido en el art. 44.1 c) de la LOTC (SSTC 11/1988, fundamento jurídico 1.; 78/1989, fundamento jurídico 6.), tampoco en este extremo puede prosperar la queja del demandante de amparo.

El art. 23.2 de la C.E. al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desem peñar funciones determinadas [SSTC 50/1986 (fundamento jurídico 4.); 200/1991 (fundamento jurídico 2.)], sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio [SSTC 193/1987 (fundamento jurídico 5.); 47/1990 (fundamento jurídico 6.)]; otorga un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad [SSTC 148/1986 (fundamento jurídico 9.); 200/1991 (fundamento jurídico 2.)]. E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la C.E. impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad [SSTC 50/1986 (fundamento jurídico 4.); 148/1986 (fundamento jurídico 8.); 193/1987 (fundamento jurídico 5.); 206/1988 (fundamento jurídico 3.); 67/1989 (fundamento jurídico 2.); 215/1991 (fundamento jurídico 3.)]. Lo que en forma alguna resulta viable pretender de este Tribunal Constitucional, bajo la invocación de aquel derecho fundamental y a través de la específica y singularísima vía de amparo, es la revisión de lo decidido por el órgano administrativo calificador y, posteriormente, confirmado por los órganos judiciales competentes. Tal es el efectivo alcance y significado del planteamiento que en la demanda de amparo se hace en este punto, con el que el recurrente pretende de nuevo poner en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal calificador dio a algunas de las preguntas del cuestionario en el que consistía una de las pruebas de acceso.

El citado derecho fundamental impide, en lo que ahora importa, que se produzcan pretericiones ad personam en el acceso a las funciones y cargos públicos, y en tal sentido procederá un enjuiciamiento en este proceso constitucional cuando se denuncie que para la provisión de tales empleos o cargos se han introducido por las Administraciones Públicas, explícitamente o no, referencias individuales, cuando, en otra hipótesis, haya existido quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función, o cuando, en fin, no se hayan considerado por el Tribunal que resolvió en la vía previa al amparo, o se hayan decidido en términos irrazonables, las tachas opuestas por quien se diga discriminado en la provisión final del puesto otorgado en desprecio de los principios de mérito y capacidad. Lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión ésta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la C.E. y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción (ATC 1239/1987), por lo que no cabe sino concluir que en el presente supuesto no ha existido vulneración del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Gregorio M. M.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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  • Derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas
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    ...... administrativa ( SSTC 192/1991 [j 3] , 200/1991 [j 4] y 212/1993 [j 5] , entre otras). Del derecho de acceso a los «cargos públicos» ...noviembre [j 17] , F. 5). Además, también hemos de recordar que en el acceso ...2; 27/1991, de 14 de febrero [j 27] , F. 4; 353/1993, de 29 de noviembre [j 28] , F. 6; 73/1998, de 31 de marzo [j 29] , F. 3; ......
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