ATC 40/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Guillermo Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:40A
Número de Recurso397-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de enero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Reunes, en nombre y representación de don Felipe Gómez Orejuela y de don Julián Blázquez Hernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 por la que se confirmó en casación la condena impuesta en instancia a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la Hacienda pública, por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de julio de 2000. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado los derechos de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24.2 CE. Asimismo, se solicita, por otrosí, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad, produciendo a los demandantes de amparo un perjuicio irreparable.

  2. Mediante providencias de 25 de noviembre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, por Auto de 2 de noviembre de 2004 este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas únicamente en cuanto a las penas privativas de libertad, denegándola en lo tocante al resto de los pronunciamientos.

  3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de noviembre de 2004, la representación de los demandantes de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto que acordó la suspensión parcial, con apoyo en el art. 93.2 LOTC. Se alega en dicho escrito que, de manera errónea, se ha considerado en el Auto impugnado que sólo la ejecución de las penas privativas de libertad podría ocasionar un perjuicio irreparable, siendo así que también los efectos patrimoniales resultan gravemente atentatorios contra la estabilidad personal y familiar de los recurrentes, produciéndose un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados, toda vez que el objeto del amparo solicitado se encuentra muy relacionado con la ejecución de las penas, de modo que, de no suspenderse, el restablecimiento de sus derechos fundamentales resultaría tardío e impediría que su restauración fuera efectiva. Por ello, entienden que debe acordarse la suspensión a fin de preservar el respeto a la legalidad, a la Constitución y a los derechos fundamentales de los actores, cuyas expectativas, en caso contrario, quedarían burladas. Además, con invocación de la doctrina de este Tribunal sobre esta medida cautelar, señalan que, en el presente caso, no sólo se alega la irreparabilidad que para los actores puede tener la ejecución, afectando de manera crucial a su estabilidad económica personal y familiar, sino que, además, la suspensión no puede suponer una perturbación del interés general, porque, por una parte, las cantidades que se dicen adeudadas a la Hacienda pública no son reclamadas por ésta, de modo que no concurre el interés del supuesto sujeto pasivo del hipotético delito, y, por otra, tales cantidades están debidamente avaladas y afianzadas, por lo que tampoco peligran los fines del proceso ni el interés general. De igual forma, la suspensión de la ejecución no puede afectar a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, en concreto, al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, ya que no existen en la causa otras partes que puedan verse privadas del mismo.

  4. Por providencia de 25 de noviembre de 2004 se acordó unir a las actuaciones el anterior escrito y, a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, se concedió un plazo común de tres días a fin de que las partes formularan alegaciones.

  5. El Fiscal, en escrito registrado el 16 de diciembre de 2004, solicita la desestimación del recurso de súplica y la confirmación del Auto impugnado. Manifiesta que, frente a la argumentación contenida en la resolución recurrida, que denegó la suspensión de los pronunciamientos de contenido económico, con base en una consolidada doctrina del Tribunal en torno a su no irreparabilidad y a la posibilidad de su restitución íntegra, salvo en supuestos de imposibilidad material de atender el pago, los demandantes se limitan a reproducir la misma alegación genérica de perjuicios que ya expusieron en el escrito en el que solicitaron la suspensión, y que fue considerada insuficiente por este Tribunal. Por tanto, incurren en el mismo déficit argumentativo que ocasionó la anterior desestimación de su pretensión, todo lo cual, a juicio del Ministerio Fiscal, debe conducir a la desestimación del recurso de súplica.

Fundamentos jurídicos

Único. En nuestro Auto de 2 de noviembre de 2004, recurrido en súplica por los actores, se acordó, en aplicación del art. 56.1 LOTC, suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas únicamente en cuanto a la pena privativa de libertad a que habían sido condenados, pero se denegó tal suspensión en cuanto a los pronunciamientos de contenido patrimonial, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal. Según ésta, la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico no causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión en tales supuestos, máxime si, como acontecía en el presente caso, no se acredita circunstancia alguna que permita excepcionar dicha doctrina general.

Pues bien, ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso de súplica desvirtúa la fundamentación de nuestra anterior resolución, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, los recurrentes se limitan a reproducir los mismos argumentos relativos a genéricos perjuicios sobre su estabilidad económica personal y familiar, y a la inexistencia de perjuicios para los intereses generales y para terceros en el caso de que se acuerde la suspensión, que ya fueron tenidos en cuenta a la hora de denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en el apartado relativo a las condenas de contenido económico. En efecto, las citadas alegaciones no son demostrativas de irreparables perjuicios que pudiera acarrearles la imposibilidad material de atender al pago, o de un sacrificio desproporcionado para los peticionarios que justifique, excepcionalmente, la adopción de la medida cautelar interesada; en otros términos, los recurrentes no han acreditado que el pago al que resultan obligados les cause perjuicios que no admitan ser reparados convenientemente en el caso de recaer una sentencia estimatoria del amparo.

Por consiguiente, al no haberse ofrecido a este Tribunal nuevos argumentos que permitan alterar el criterio sostenido en el Auto impugnado, debe confirmarse la decisión adoptada, otorgando en este aspecto prevalencia al interés general ínsito en la ejecutividad de las resoluciones judiciales recurridas, con la consiguiente desestimación del recurso de súplica interpuesto.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de don Felipe Gómez Orejuela y de don Julián Blázquez Hernández, y confirmar el Auto de 2 de noviembre de 2004.

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

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