STC 31/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución31/2020

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3089-2018, promovido por doña María del Carmen Casadó Ferrer, en representación de su hija menor de edad, contra los decretos de la letrada de la administración de justicia dictados el 24 de abril de 2014 —dos de ellos— 15 de octubre de 2014, 20 de enero y 19 de junio de 2015, que resuelven respectivamente los procedimientos de jura de cuentas núms. 222-2014, 224-2014, 219-2014, 223-2014 y 220-2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers y el dictado el 1 de diciembre de 2014 en el procedimiento de jura de cuentas tramitado en el procedimiento abreviado núm. 419-2009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers; así como contra el auto de 2 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers que resuelve el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido y formulado alegaciones don Domenech Forns Casacuberta representado por el procurador de los tribunales don Julián Caballero Aguado. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

Antecedentes

1.

Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 31 de mayo de 2018, doña María del Carmen Casadó Ferrer, en representación de su hija menor de edad, interpuso recurso de amparo frente a los seis decretos dictados por las letradas de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 y del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, en las fechas y en los procedimientos de juras de cuentas que se han indicado en el encabezamiento, y contra el auto de 2 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015, que tienen como origen los referidos decretos.

2.

Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes:

  1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, en virtud de cinco instancias de fecha 17 de enero de 2014 presentadas por el abogado don Domenec Forns Casacuberta se siguieron otros tantos procedimientos de jura de cuentas en reclamación de los honorarios no atendidos por don Miguel Ángel Pericas Duran, derivados de la actuación profesional prestada en los procedimientos civiles núm. 3-2010, 2112-2010, 1201-2008, 1479-2011 y 57-2012, y que por el fallecimiento del deudor, se dirigieron contra la herencia yacente o ignorados herederos del mismo, dando lugar a los procedimientos núms. 219-2014, 220-2014, 224-2014, 222-2014 y 223-2014, respectivamente. Asimismo en el procedimiento abreviado núm. 419-2009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, se siguió el procedimiento de jura de cuentas como pieza separada, entre las mismas partes, en virtud de instancia del letrado de la misma fecha, en reclamación de los honorarios adeudados por la asistencia letrada en dicho procedimiento penal. La cantidad total de los honorarios reclamados en los procedimientos era de 23.433,87 €.

  2. Presentada la reclamación junto con las minutas correspondientes, el letrado de la administración de justicia requirió a doña María Pericas Casadó para que en el plazo de diez días pagara al peticionario las cantidades reclamadas en cada procedimiento o impugnara la cuenta exponiendo los motivos y aportando la documentación que tuviera a su disposición, advirtiéndole que en caso de no efectuar el pago o no oponerse en ese plazo se procedería contra sus bienes por la vía de apremio.

  3. En todos los procedimientos de jura de cuentas indicados tuvo lugar la misma sucesión de actos procesales. En tal sentido, efectuado el requerimiento de pago, se iniciaron entre las partes negociaciones a los efectos de alcanzar un acuerdo, interesándose por don Doménec Forns Casacuberta mediante escrito la suspensión del procedimiento por sesenta días para facilitar una solución amistosa, acordándose en los respectivos procedimientos la suspensión por decreto del letrado de la administración de justicia. Al no alcanzarse un acuerdo, por escrito presentado en los respectivos procedimientos, se solicitó la reanudación del procedimiento, dando lugar a una diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia por la que se alzaba la suspensión decretada y se indicaban los días que restaban para cumplir el requerimiento acordado en los diversos procedimientos.

  4. Doña María Carmen Casadó Ferrer, actuando en calidad de tutora legal de su hija menor de edad, presentó escrito en los procedimientos de jura de cuentas oponiéndose a la reclamación de honorarios. Afirma en todos ellos que tras el fallecimiento de don Miguel Ángel Pericas Duran, padre de la menor, se encontraba pendiente la identificación de los herederos y la formación de inventario. Refiere que la menor no era sucesora pues aunque presumiblemente fuera heredera legal, el endeudamiento del causante y las diferentes reclamaciones judiciales contra el mismo, “hacen absolutamente necesario el planteamiento de una renuncia a la herencia o como mínimo de una aceptación a beneficio de inventario”. Destaca que el causante había tenido dos hijas de su anterior matrimonio y se quejaba de la negativa del reclamante a entregarle los documentos vinculados a los procedimientos que dan lugar a la reclamación. Añade que se encuentra impedida de representar a la herencia yacente al desconocerse si la menor ostenta la legitimación pasiva y al no tener contacto con las otras hijas del causante. Refiere que no han contratado los servicios del demandante. Solicita una nueva suspensión del procedimiento basada en que el actor no ha entregado la documentación a su abogado incumpliendo las reglas deontológicas. Concluye su escrito indicando que se opone a la ejecución e impugna por excesivos los honorarios exigidos por el letrado reclamante, señalando que ha iniciado un procedimiento de reclamación ante la comisión deontológica del Colegio de Abogados y un procedimiento ordinario para suspender la jura de cuentas —se refiere al procedimiento ordinario núm. 78-2015 seguido en el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Granollers en virtud de demanda interpuesta el 16 de enero de 2015— y solicita la suspensión del procedimiento hasta que se entregue la documentación y se resuelvan las reclamaciones presentadas.

  5. Posteriormente la demandante de amparo presentó otro escrito por el que solicitaba la suspensión de los procedimientos de jura de cuentas por prejudicialidad civil al haber sido admitida a trámite la demanda de juicio ordinario contra el abogado reclamante de las juras de cuentas impugnando tanto el importe de lo reclamado como la cantidad pendiente de pago, y entender que era necesaria la resolución previa de la demanda de juicio ordinario. Dicha solicitud fue desestimada por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers.

  6. Finalmente mediante los decretos del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers núms. 294-2014, de 24 de abril (procedimiento núm. 222-2014); 293-2014, de 24 de abril (procedimiento núm. 224-2014); 615-2014, de 15 de octubre, (procedimiento núm. 219-2014); 38-2015, de 20 de enero (procedimiento núm. 223-2014); 395-2015, de 19 de junio (procedimiento núm. 220-2014) y por decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers de 1 de diciembre de 2014 (procedimiento abreviado núm. 419-2009), se declararon finalizados los correspondientes procedimientos de jura de cuentas, por haber devenido ejecutables las correspondientes reclamaciones. En los decretos se indicaba que era necesaria la petición de la parte para despachar ejecución, que deberá documentarse en forma de demanda con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 549 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Al pie de todos los decretos se indicaba la posibilidad de interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación.

  7. Transcurrido más de un año desde que fueron dictados los referidos decretos, en concreto el 11 de noviembre de 2015, la procuradora de los tribunales doña Silvia Molina Gaya en nombre y representación de don Domenec Forns Casacuberta interpuso demanda de ejecución conjunta de los mismos contra doña Carme Casadó Ferrer en representación de su hija menor de edad, que fue registrada como procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1300-2015 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, en reclamación de 23.433,87 €, incrementando dicha cantidad con los intereses y costas que pudieran devengarse.

    La parte ejecutada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, se opuso al despacho de la ejecución acordado por auto de 20 de junio de 2016. Alega su condición de consumidora al amparo del art. 2 d) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, al ser objeto de reclamación los servicios prestados por el letrado señor. Forns. Indica que procede traer a colación la STJUE de 15 de enero de 2015 y en especial lo establecido en los apartados 23, 24, 34 y 35, debiendo interpretarse las obligaciones contractuales con todas las consecuencias actualmente derivadas de la normativa española y comunitaria de consumidores, así como en cuanto a la aplicación del artículo 217 LEC. Solicita la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil al haberse seguido entre las partes el procedimiento ordinario núm. 78-2015 —al que ya se ha hecho referencia y al que luego se aludirá—. Sostiene que existió un incumplimiento del contrato por el ejecutante, que las cantidades reclamadas han sido satisfechas y que existe pluspetición y error en la determinación de los intereses.

    Por auto de 20 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers desestimó la oposición a la ejecución. En primer lugar descartó la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 43 LEC. También desestimó el resto de los motivos de oposición al ser “palmario que ninguno de los múltiples motivos de oposición esgrimidos por la ejecutada se refiere al pago o cumplimiento de la obligación, ni se justifica documentalmente dicho cumplimiento, amén de no oponerse por alegación de la caducidad de la acción ejecutiva o por la existencia de los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público”. El auto reprocha a la ejecutada que pretenda solventar su eventual falta de diligencia por falta de oposición o impugnación durante la tramitación de los procedimientos de jura de cuenta de abogado.

  8. La representación procesal de la ejecutada interpuso recurso de apelación en el que insistía en que concurría causa de suspensión por prejudicialidad civil y de litispendencia y cuestionaba la cantidad despachada por intereses y costas al no corresponderse con la fundamentación del auto despachando ejecución. Refutaba los reproches que se contenían en el auto apelado en relación a la falta de diligencia en la oposición a los procedimientos de jura de cuentas. En sus alegaciones reproducía el motivo de oposición basado en el carácter de consumidora de la menor con fundamento en el referido art. 2 d) de la Directiva 93/13 CEE, y la STJUE de 15 de enero de 2015, afirmando que deben interpretarse “las obligaciones contractuales […] con todas las consecuencias actualmente derivadas de la normativa española y comunitaria de consumidores, así como en cuanto a la aplicación del artículo 217 LEC. Ello no ha sido ni tan siquiera evaluado por la resolución judicial impugnada, y ello en completa indefensión de mi representada. Este carácter de consumidor, y el tipo de título judicial que se ejecuta en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede y debe comportar una necesaria evaluación de cláusulas abusivas que en modo alguno pudieron evaluarse en la jura de cuentas, por mucho que se pretenda, erróneamente, que esta parte no se opuso o impugnó en forma las mismas. Así pues, procede subsidiariamente a la estimación de la prejudicialidad, atender a la revocación del auto impugnado y retrotraer las actuaciones para que el juzgador de instancia proceda a evaluar las cláusulas abusivas”.

    El recurso de apelación —tramitado con el núm. 844-2017— fue desestimado por auto de 2 de febrero de 2018 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. El auto ratifica la denegación de la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil al no aparecer dentro de las causas de suspensión previstas en la Ley (art. 565.1 LEC). En relación con el motivo de apelación que se concreta en que la resolución de primera instancia no ha tenido en cuenta una “necesaria evaluación de cláusulas abusivas”, refiere el auto en su fundamento quinto intitulado: “condición de consumidora de la ejecutada e irrelevancia de la misma”, que:

    La apelante es la heredera de su padre, don Miguel Ángel Pericas Duran, en defensa de quien actuó el letrado ejecutante en los procedimientos en que se dictaron los diversos decretos que se ejecutan, por lo que aquélla tendrá frente a este último la misma condición que ostentaba su causante

    .

    Pues bien, la STJUE de 15 de enero de 2015 ya se pronunció sobre la condición de consumidor de la persona física a la que se presten servicios jurídicos a título oneroso en virtud de contrato de servicios jurídicos celebrado con un abogado en asuntos que pueden afectar a los intereses personales de la persona física. En la referida resolución se contienen los siguientes razonamientos:

    24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un ‘profesional’, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.

    […]

    29. Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los ‘clientes-consumidores’ con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que están sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos ‘clientes-consumidores’ de la protección conferida por esa Directiva

    .

    Es decir, la ejecutada sí que tendría la consideración de consumidora frente al ejecutante, pero esta circunstancia carece por completo de relevancia, habida cuenta la naturaleza del debate.

    Para que lo tuviera, como más adelante veremos, sería necesario que el contrato que regulase las relaciones entre las partes fuera un contrato de adhesión, y, por tanto, resultara de aplicación la Directiva 93/13/CEE, pero ni siquiera ha sido alegada tal cosa por la ahora apelante, a pesar de que de forma totalmente formularia, y sin fundamento alguno, se ha referido a la “necesaria evaluación de cláusulas abusivas”.

    La STJUE dictada el 16 de febrero de 2017, en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada precisamente en un caso de “jura de cuentas”, aunque acabó concluyendo que el secretario judicial no constituía “órgano jurisdiccional” a los efectos del art. 267 TFUE, y, por tanto no estaba facultado para plantear al tribunal de justicia una petición de decisión prejudicial, razonó que “[era] al Juez de ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida, que debía examinar —de oficio si es necesario— el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y un cliente suyo […], a quien corresponderá, en su caso, plantear al tribunal de justicia la petición de decisión prejudicial”.

    Sin embargo, en el caso enjuiciado, como ya hemos razonado, ni estamos ante unos honorarios profesionales fijados en atención a un contrato de adhesión, ni por ende cabría hablar de “cláusulas abusivas”, por lo que tampoco cabe alegar, como alega la apelante, una supuesta indefensión por no haberse analizado la posible abusividad de unas cláusulas inexistentes y a las que nunca antes se hizo referencia. Ni se hizo referencia a las mismas en los procedimientos de cuenta, en que podrían haberse impugnado los honorarios por excesivos y por indebidos, —y no los impugnó la demandada—, y tampoco se ha hecho al oponerse a la ejecución, más allá de esa mención genérica ausente de cualquier prueba.

    Es más, ni siquiera en la demanda del procedimiento ordinario promovido por la apelante contra el ejecutante, que ella misma aportó junto con su oposición, se alega nada que pueda tener que ver ni remotamente con la existencia de cláusulas abusivas” ( sic ).

  9. Contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de febrero de 2018, notificado el 9 de febrero siguiente, la recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones en el que insistía en la infracción de la normativa europea de protección de consumidores, consideraba que el auto había infringido los arts. 1.1, 9.1, 9.3 y 24.1 CE al vulnerar la sujeción de los poderes públicos a la Directiva de consumidores, y el art. 551.1 LEC por no apreciar la prejudicialidad civil ni litispendencia (art. 43.1 LEC), ni tomar en consideración la Directiva 93/13/CEE del Consejo. Considera que en el presente procedimiento judicial, iniciado por la resolución del secretario judicial ( sic ) respecto a la jura de cuentas sin evaluar las cláusulas abusivas, se ha llevado a cabo una aplicación arbitraria de la legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica (arts. 9.3, 10 y 24.1 CE).

    Por providencia de 6 de marzo de 2018, se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. La providencia indica que “a través del incidente de nulidad de actuaciones que promueve el apelante se vuelven a reiterar los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, a los que se dio respuesta en el auto dictado por esta Sala, en que se desestimó. En definitiva lo que se pretende es una reconsideración por parte del Tribunal de la resolución dictada, insistiendo en las mismas razones que ya fueron tenidas en cuenta para rechazar su pretensión, lo que se sitúa al margen del incidente de nulidad de actuaciones, que por tanto, se inadmite a trámite, de conformidad con lo establecido en el art. 228.1.III LEC y art. 241.1.III LOPJ ( sic ).

    Notificada la providencia el 9 de marzo siguiente, la representación procesal de la recurrente de amparo presentó un recurso de aclaración, en el que refería que la nulidad de actuaciones se había solicitado con presupuestos contenidos en la resolución impugnada, no existentes en el momento de la interposición del recurso de apelación. Afirmaba que “resulta sorprendente, con el debido respeto, justificar la inadmisión con que se pretende que el tribunal reconsidere su decisión, pues lo cual resulta obvio a todas luces, ya que es voluntad de todo incidente de nulidad contra una resolución que infringe los derechos fundamentales del ciudadano” ( sic ). Añade que el art. 206.1.2 LEC establece que requerirán la forma de auto las resoluciones que resuelvan admitir o inadmitir una solicitud de validez o nulidad de actuaciones.

    Finalmente por auto de 23 de marzo de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, declaró no haber lugar a la aclaración, pues la inadmisión del incidente por providencia tiene acogida en los arts. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228.1 LEC. Añade que ni la “providencia dictada falta a la verdad, ni por tanto se ha incurrido en ningún error material”. Refiere que al promover el incidente de nulidad de actuaciones denunció el apelante que se habían infringido los preceptos reguladores de la prejudicialidad civil, la litispendencia, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, vulnerándose con ello los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva causante de indefensión. Y en su recurso de apelación, entre otras cuestiones, también planteó la existencia de prejudicialidad civil, que fue resulta en el fundamento jurídico tercero de la resolución, la litispendencia, en el fundamento cuatro, y su condición de consumidora y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, igualmente resueltas, en el fundamento quinto. Es decir, a través del incidente de nulidad de actuaciones lo que pretendía la apelante era que la sala modificase su criterio en el análisis de las mismas cuestiones ya analizadas al resolver el recurso de apelación, a modo de una repetición o segunda apelación. Por lo que el incidente no cumplió el requisito de que las pretendidas vulneraciones no se hubieran podido denunciar antes, porque ya se atribuían a la resolución dictada por el juez de primera instancia.

  10. Como ha quedado referido, simultáneamente a la tramitación del procedimiento de ejecución, don José Matías Galán Cobo, procurador de los tribunales y de doña Maria Casadó Ferrer, actuando en representación de su hija, presentó el 16 de enero de 2015, demanda de procedimiento ordinario contra don Doménech Forns Casacuberta, que se registró como procedimiento ordinario 78-2015. En la demanda afirma que entre don Domenec Forns y don Miguel Ángel Pericas hubo un acuerdo de compensación de la cantidad de 23.433,87 € derivada de los honorarios devengados por el demandado por los servicios profesionales que prestó a don Miguel Ángel Pericas, de modo que el crédito que el demandante mantenía con el demandado era de 2.975,49 €. Al propio tiempo, considera que el demandado ha actuado de modo negligente en el ejercicio de sus deberes por la falta de entrega de documentación e información sobre la situación patrimonial real del difunto ocasionándole perjuicios, por lo que solicita que se condene al demandado al pago de la cantidad de 6.150,16 € más los intereses legales.

    Dicha demanda fue desestimada por la sentencia de 27 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, en la que se indica que si bien en los procedimientos de jura de cuentas no existió impugnación de los honorarios por indebidos ni por excesivos, ello no impide que se pueda plantear su procedencia y adecuación. La sentencia rechaza que los honorarios hayan sido parcialmente satisfechos por pago o compensación y fija la cantidad adeudada al demandado en 23.433,87 €. También rechaza la acción por negligencia profesional del demandado al no acreditarse la negligencia ni el daño, y carecer doña Maria Casadó Ferrer de la debida legitimación, en la parte que reclama, ya que actúa en representación de su hija.

    Por sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo y se condenó al demandado a compensar la cantidad de 4.248 € del crédito que ostenta a su favor por 23.024,72 €. Argumenta la sentencia que de la documentación aportada resulta la existencia de un arrendamiento de servicios entre don Miguel Ángel Pericas y el demandado en el que no se convino previamente el precio de los encargos, si bien el precio del servicio fue aceptado en todos los casos menos en uno por el deudor, y en el que no fue aceptado se corresponde con la actuación profesional realizada.

  11. Finalmente, el 7 de mayo de 2019, la recurrente de amparo presentó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015, escrito en el que alegaba nuevamente la nulidad del procedimiento ejecutivo. Refería que el “secretario judicial” ( sic ) conforme a la STJUE de 16 de febrero de 2017, no es órgano jurisdiccional, de forma que es el juez de la ejecución el competente para examinar de oficio si es necesario el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato. Indica que el Juzgado no se molestó en estimar la existencia de pactos entre las partes, y subsidiariamente la excepción de excesivas, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que “atendiendo la juzgadora a los decretos de jura de cuentas como títulos ejecutivos ignorando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, con relación a la necesaria comprobación de las cláusulas abusivas, es decir, infringiendo el derecho de los consumidores aplicable a mi representada, procede estimar la nulidad del presente procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales revocando el Auto de fecha 20 de junio de 2017”.

    Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2019, esto es, después de interpuesto el recurso de amparo, la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers acordó formar pieza separada y por providencia de la misma fecha se acordó admitir a trámite el escrito por el que se insta la nulidad de actuaciones, no constando en los autos la resolución del mismo.

    3.

    La recurrente, dirige la demanda de amparo contra los seis decretos dictados los años 2014 y 2015 en los referidos procedimientos y contra el auto de 2 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers que desestima la oposición en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015.

    En su recurso se exponen los antecedentes procesales de los que trae causa la demanda y a los que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores. Indica que las resoluciones frente a las que dirige la demanda han vulnerado los derechos y garantías del fallecido y de la recurrente como consumidores, y con ello lo dispuesto en la Directiva de consumidores y usuarios, así como los arts. 9.1 y 3, 10.2 y 24 CE, causando indefensión y vulnerando sus derechos de defensa, siendo relevante que el Tribunal se pronuncie acerca de la vulneración de las normas y jurisprudencia internacional, resolviendo acerca de la infracción producida en el procedimiento de jura de cuentas al no amparar la revisión de oficio de cláusulas abusivas, con la consiguiente necesidad de modificación legislativa al efecto, en idéntico sentido a la introducida por el legislador en el procedimiento monitorio.

    Afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo causado indefensión, y el derecho a un proceso con las debidas garantías, al no haberse controlado la abusividad en los procedimientos de jura de cuenta, dando lugar a un título judicial ejecutable, el cual ha conllevado a un proceso de ejecución que tampoco ha permitido, por tratarse de ejecución de títulos judiciales, el control de abusividad establecido en la normativa y jurisprudencia europeas, y que, ante la inexistencia de contrato previo escrito entre letrado y cliente, bajo el amparo del art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/2017 de 16 de noviembre debería haber dado lugar a una decisión distinta de haberse realizado el control de abusividad.

    Finalmente termina solicitando que se declare la nulidad y se deje sin efecto las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, en los procedimientos de jura de cuentas núms. 219-2014, 220-2014, 222-2014, 223-2014, 224-2014, y en la dictada en el procedimiento abreviado núm. 419-2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers; así como el auto de 2 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y el auto de 20 de junio 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015.

    Asimismo solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 35 LEC en su actual redactado, incorporando el necesario control de abusividad previo a la admisión en el procedimiento de jura de cuentas de letrado.

    4.

    Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009 , FJ 2 c)]. Acordó, al propio tiempo, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes respectivamente al recurso de apelación núm. 844-2017-B y al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudiesen comparecer, si así lo desearan.

    5.

    Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2019, el procurador de los tribunales don Julián Caballero Aguado, solicitó que se le tuviera por personado en el procedimiento en nombre y representación de don Doménec Forns Casacuberta.

    6.

    Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019, la secretaría de Justicia de la Sección Segunda, tuvo por personado y parte en el procedimiento al procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Doménec Forns Casacuberta. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por veinte días para que presentaran las alegaciones que estimaran convenientes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

    7.

    Por escrito registrado el día 27 de noviembre de 2019, el procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque, se ratificó en las alegaciones vertidas en la demanda de amparo. Añade que en fecha 11 de abril de 2019 la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 210-2018, y afirma que la sentencia ignora la normativa de protección de consumidores al infringir el art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por otorgar veracidad a lo manifestado por el letrado —demandado en dicho procedimiento— frente a lo manifestado por el consumidor en el documento que se aportó relacionando los procedimientos y pagos realizados. Solicita que expresamente se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre la retroacción de la actuaciones judiciales a fecha de interposición de los procedimientos de jura de cuentas, la necesidad del juzgado que recibe la demanda de jura de cuentas de analizar la abusividad de las cláusulas, y, la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2017 en todo proceso judicial entre un abogado y su cliente, cuando la relación se produce entre empresario y consumidor.

    8.

    Por escrito remitido el 29 de noviembre de 2019, don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de don Domenech Forns Casacuberta, formuló alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

    Comienza su exposición rechazando la vulneración de derechos fundamentales, y negando el carácter abusivo de ninguna cláusula contractual. Detalla la relación profesional que vinculó al letrado con su cliente ya fallecido, y las razones por las que considera que la representante de la menor tenía conocimiento del contenido de la prestación de servicios. Rechaza la existencia de indefensión, argumentando que pudo comparecer y alegar en los procedimientos de jura de cuentas la abusividad de las cláusulas, así como recurrir los decretos que pusieron fin a las reclamaciones y no lo hizo, pese a que en los mismos se indicaba la posibilidad de interponer recurso de revisión, por lo que los decretos devinieron firmes y ejecutables. No puede pretenderse que los decretos sean nulos por haber sido dictados por el letrado de la administración de justicia puesto que eran recurribles y revisables por el juez, pudiendo haber alegado la abusividad de las cláusulas y no lo hizo.

    Añade que en los procedimientos de jura de cuentas la letrada de la administración de justicia examinó la documentación de la que traían causa las minutas y la corrección de la cuantía reclamada. Refiere que la jura de cuentas es una garantía para el deudor al cerciorarse el letrado de la administración de justicia de que los servicios se han ejecutado y de la cuantía de los mismos. Ninguno de los órganos judiciales que intervinieron, en las juras de cuentas, en la ejecución y en el procedimiento ordinario apreciaron la existencia de desequilibrio. No existió contrato escrito, ni cláusulas que no fueran negociadas individualmente, ni desequilibrio entre las prestaciones. Se reclama el examen de oficio de cláusulas que nunca han existido y añade que dos de los servicios anteriores prestados fueron ya satisfechos por el fallecido.

    Refiere que la Audiencia Provincial, su Sección Primera, en el auto de 2 de febrero de 2018, dictado en el recurso de apelación 844-2017 contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, examinó y desestimó de plano la existencia de posible abusividad de las cláusulas contractuales. En el procedimiento ordinario núm. 78-2015 también se examinó el fondo de la deuda de honorarios y se descartó la abusividad. Añade que la propia ejecutada manifestó su voluntad de pago aplazado de la deuda y ha realizado ingresos mensuales.

    9.

    Por escrito presentado el día 3 de enero de 2020, el ministerio fiscal formuló alegaciones interesando el otorgamiento del amparo, que se reconozca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y que se acuerde la nulidad de lo actuado desde el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers de 20 de junio de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015.

    El fiscal, tras hacer una exposición de los antecedentes procesales de los que trae causa el recurso de amparo, comienza destacando la dificultad que plantea el recurso para identificar los derechos fundamentales vulnerados o las resoluciones contra las que se dirige la demanda. En cuanto al objeto de la demanda entiende que se refiere a la providencia y al auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación y al auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, si bien, como el procedimiento de ejecución tiene su origen en documentos judiciales, si estos adolecen de defectos en su constitución, la anulación puede alcanzarles en fase de ejecución. Recuerda que hasta la STC 34/2019 , de 22 de mayo, en los procedimientos de jura de cuentas no era posible someter la decisión a revisión del juez. Considera que “el recurso yerra al hacer objeto del mismo todas las resoluciones, la cuestión debe dilucidarse en referencia a las dictadas, solamente, en el proceso ejecutivo”. En relación con los derechos y principios que invoca, considera que la misma se debe concretar a la errónea motivación de las resoluciones judiciales, tanto del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, como del dictado por la Audiencia Provincial en apelación, al no haber atendido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en concreto al desatender la obligación de los poderes públicos de restablecer el equilibrio entre las partes contratantes. Entiende por ello improcedente la petición de inconstitucionalidad del art. 35 LEC, pues la falta de previsión en el mismo de la obligación de revisar de oficio las cláusulas contractuales para eliminar el abuso, ya ha sido establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    A continuación se refiere a la finalidad pretendida por la Directiva 93/12 CEE a través de la reproducción de sus considerandos y de sus preceptos, refiriendo que ha sido traspuesta mediante Real Decreto Legislativo 1/2017, de 16 de noviembre y ha dado lugar a la aprobación de reformas legislativas para adecuar el ordenamiento a las exigencias de la Unión Europea. Enfatiza en que el control de oficio de las cláusulas contractuales depende de una situación de desigualdad entre las partes.

    Entiende que el procedimiento de jura de cuentas tiene realidad propia, sin que pueda aplicarse analógicamente la regulación del procedimiento monitorio. Afirma que no es posible aplicar la doctrina pretendida por el recurrente, pues para considerar abusiva una cláusula es necesario que exista y en el procedimiento no hay constancia de que existiera contrato que no fuera meramente verbal por lo que es difícil poder hablar de abuso de una cláusula. Recuerda con extenso apoyo en la STC 34/2019 que el letrado de la administración de justicia no es un órgano jurisdiccional, puede dictar resoluciones, pero estas deben poderse revisar por el juez. En el caso de las juras de cuentas, será el juez de la ejecución el que pueda examinar su abusividad, de conformidad con el apartado 42 de la STJUE de 16 de febrero de 2017.

    Con sustento en lo anterior afirma que los órganos judiciales desconocieron la pretensión de revisar la posible abusividad del contrato celebrado entre el abogado y el causante sr. Pericas, con infracción de la Directiva 93/13 CE. Entiende que la cuestión no debe resolverse tanto con arreglo a la doctrina del carácter revisable de las cláusulas, pues al no existir contrato difícilmente se puede hablar del abuso que las cláusulas puedan provocar en beneficio de quien ostenta una situación prevalente, sino que el problema debe resolverse conforme a la recurribilidad, o mejor, al control de las decisiones de los letrados de la administración de justicia por los jueces y tribunales en el procedimiento de ejecución. No cree que sea un obstáculo el hecho, cierto y real, de que no existan cláusulas abusivas, por tratarse seguramente de un pacto verbal, del que no queda reflejo escrito, pues sería tanto como permitir la revisión de una parte abusiva y denegar la revisión cuando el abuso puede residir en el todo, ya que en este caso además se da la circunstancia de que la demandada lo es por sustitución.

    10.

    Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1.

Pretensiones de las partes

La recurrente de amparo impugna los seis decretos dictados entre los años 2014 y 2015, en otros tantos procedimientos de juras de cuentas, tramitados por las letradas de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 y del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, así como el auto de 2 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015, que tiene como origen la ejecución acumulada de los referidos decretos.

En la demanda se cuestiona la motivación de las resoluciones por no haber revisado la abusividad de la cláusulas del contrato celebrado con el letrado don Domenech Forns, desatendiendo las exigencias derivadas de la Directiva 93/13/CEE, y se invoca como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.1 y 2 CE), así como los arts. 9.1 y 3, 10.2 CE, en relación con los principios de legalidad y jerarquía normativa. Finalmente se solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 35 LEC, que regula el procedimiento de reclamación de honorarios de letrado.

Se opone a ello la representación de don Domenec Forns Casacuberta, quien además de razonar sobre la validez del contrato y la corrección de las cantidades reclamadas, considera sustancialmente que no se alegó abusividad de las cláusulas en los diferentes procedimientos de jura de cuentas, que éstos eran revisables en virtud de recurso de revisión sin que se instara por ésta vía su control por el órgano judicial, por lo que los decretos alcanzaron firmeza. Indica que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el auto de 2 de febrero de 2018, dictado en el recurso de apelación 844-2017 contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, examinó y desestimó de plano la existencia de posible abusividad de las cláusulas contractuales. Finalmente considera que en el procedimiento ordinario núm. 78-2015 también se examinó el fondo de la deuda de honorarios y se descartó la abusividad. Añade que la propia ejecutada manifestó su voluntad de pago aplazado de la deuda y ha realizado ingresos mensuales.

Por su parte el ministerio fiscal, tras delimitar el objeto del proceso constitucional a los autos dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015 y al derecho a la tutela judicial efectiva por no aplicar la Directiva 93/13/CEE, considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por los órganos judiciales al no haber revisado los decretos de los letrados de la administración de justicia en el procedimiento de ejecución.

2.

Delimitación del objeto del proceso .

En primer lugar procede delimitar el objeto del proceso, tanto en lo relativo a las resoluciones impugnadas como a los derechos invocados.

  1. La recurrente de amparo solicita la nulidad por vulnerar diversos derechos fundamentales y principios constitucionales de: (i) los seis procedimientos de reclamación de honorarios de letrado —procedimiento regulado en el art. 35 LEC—, que finalizaron por los decretos del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers núms. 294-2014, de 24 de abril (procedimiento núm. 222-2014); 293-2014, de 24 de abril (procedimiento núm. 224-2014); 615-2014, de 15 de octubre, (procedimiento núm. 219-2014); 38-2015, de 20 de enero (procedimiento núm. 223-2014); 395-2015, de 19 de junio (procedimiento núm. 220-2014) y por el decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers de 1 de diciembre de 2014 (procedimiento abreviado núm. 419-2009); (ii) y, por otra parte, del auto de 2 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015 cuyo objeto era la ejecución conjunta de los seis decretos antes indicados.

    Debemos afirmar que con los seis decretos indicados, recaídos entre los años 2014 y 2015, los procedimientos de jura de cuentas finalizaron y las eventuales vulneraciones producidas se consumaron, abriéndose en ese momento la posibilidad de acudir en amparo (STC 62/2009 , de 9 de marzo, FJ 4) respetando los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La demandante no interpuso demanda de amparo frente a tales decretos. Fue tres años después, una vez finalizado el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015, cuando al impugnar en amparo los autos dictados en este procedimiento, pretendió extender la demanda de amparo a tales decretos. Dicha impugnación no es posible al incurrir su pretensión en extemporaneidad dado el tiempo trascurrido desde que tuvo conocimiento de la finalización de los procedimientos de jura de cuentas.

    Lo anterior no obsta a que la recurrente haya hecho uso del derecho a dirimir en el juicio declarativo correspondiente o de hacer valer en la oposición al ulterior procedimiento de ejecución, sus pretensiones frente a los decretos dictados. Esta posibilidad -defendida ahora a través de la demanda de amparo- como pone de manifiesto el fiscal en sus alegaciones, puede incidir por vía indirecta en la validez de los decretos, en caso de que prospere el recurso de amparo y se considere que los órganos judiciales que llevaron a cabo la ejecución incumplieron —como afirma la recurrente— el deber de revisar la abusividad de las cláusulas contractuales, lo que a la postre, fruto de la eventual revisión que efectuaran los órganos judiciales, podría dejar sin efecto lo que fue declarado —sin valor de cosa juzgada— en los diversos procedimientos de jura de cuentas.

  2. En la demanda se cuestiona la motivación de los autos dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015, por haber omitido tales resoluciones judiciales la revisión de la abusividad de las cláusulas del contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrados con el letrado don Domenech Forns, desatendiendo con ello las exigencias derivadas de la Directiva 93/13/CEE. Se considera que dicha omisión ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.1 y 2 CE), así como los arts. 9.1 y 3, 10.2 CE, en relación con los principios de legalidad y jerarquía normativa.

    Nuevamente debemos convenir con el ministerio fiscal que la queja derivada de la desatención del derecho de la Unión Europea y de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tiene su encaje en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), careciendo de autonomía, a los efectos del presente amparo, el resto de los derechos y principios invocados. En tal sentido, hemos afirmado que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, al que alude la recurrente, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 31/2019 , de 28 de febrero, FJ 4).

    3.

    Requisitos de admisibilidad: prematuridad de la demanda.

    Una vez delimitado el objeto de la demanda de amparo a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la desatención del derecho de la Unión Europea en que han podido incurrir tanto el auto de 2 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, como este último, y con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo es necesario abordar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], por haberse simultaneado el presente recurso de amparo con un incidente de nulidad de actuaciones. No es obstáculo a este análisis que la demanda de amparo haya sido previamente admitida a trámite, ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal, cabe abordar, incluso de oficio, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia (por todas, STC 41/2009 , de 9 de febrero, FJ 2).

    Este Tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de reestablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 99/2009 , de 27 de abril, FJ 2).

    En el presente caso, se ha advertido una vez recibidas las actuaciones judiciales, pues nada se indicaba al respecto en la demanda de amparo, que tras serle notificada la resolución judicial que impugna en este recurso de amparo —en concreto el 7 de mayo de 2019— la recurrente de amparo presentó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1300-2015, un escrito en el que solicitaba nuevamente la nulidad del procedimiento ejecutivo. En el mismo refiere que el “secretario judicial” ( sic ) conforme a la STJUE de 16 de febrero de 2017, no es órgano jurisdiccional, de forma que es el juez de la ejecución el competente para examinar de oficio si es necesario el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato. En el incidente insiste en que el juzgado no se molestó en estimar la existencia de pactos entre las partes, y subsidiariamente la excepción de excesivas, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que “atendiendo la Juzgadora a los decretos de jura de cuentas como títulos ejecutivos ignorando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, con relación a la necesaria comprobación de las cláusulas abusivas, es decir, infringiendo el derecho de los consumidores aplicable a mi representada, procede estimar la nulidad del presente procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales revocando el auto de fecha 20 de junio de 2017” ( sic ). Ese incidente de nulidad interpuesto después de la interposición de la demanda, fue admitido por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers de 13 de junio de 2019, no constando en las actuaciones la resolución del mismo.

    Todo ello pone de manifiesto que después de que la recurrente formulara su demanda de amparo reabrió la vía judicial previa, merced a un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto tras de la formalización de la demanda de amparo, que admitido a trámite no consta que haya sido resuelto. Por tanto, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al haberse hecho coexistir con un incidente de nulidad de actuaciones no resuelto (STC 32/2010 , de 8 de julio, FJ 2).

    Expuesto lo anterior, no procede examinar las consecuencias que para la observancia del plazo de interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC), pudo tener la conducta procesal de la recurrente, que tras alegar en el recurso de apelación interpuesto vulneraciones de derechos fundamentales, al ser estas desestimadas, insistió en las mismas infracciones mediante la interposición de un incidente de nulidad (ATC 42/2010 , de 12 de abril, FJ 2). En efecto, contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de febrero de 2018, notificado el 9 de febrero, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, interpuso un incidente de nulidad de actuaciones en el que insistía en los mismos motivos expuestos en el recurso de apelación, y que fue inadmitido por providencia de la referida Sección de 6 de marzo de 2018 —notificada el 9 de marzo— precisamente por reiterar los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación. Frente a esta providencia interpuso una solicitud de rectificación por no revestir forma de auto y por “resultar sorprendente” que no sean admitidos los incidentes de nulidad en los que se pretende una reconsideración de la decisión adoptada, y que fue nuevamente inadmitido por Auto de 23 de marzo de 2018 [antecedente 2 i) y k)]. Finalmente presentó la demanda de amparo el 31 de mayo de 2018.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo núm. 3089-2018 formulado por doña María del Carmen Casadó Ferrer, en representación de su hija menor de edad.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

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