STC 195/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2020
Fecha17 Diciembre 2020

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5381-2019, promovido por don Jaume Cabré i Fabré, don Josep M. Antràs Badia, doña Magda Oranich Casagran, don Borja de Riquer i Permanyer, don Benet Nomdedéu Tobella, doña María Favà Compta, doña Pilar Rebaque Mas, doña Anna Sallés i Bonastre, don Abel Valentí Pié Lacueva, don Carles Duarte i Montserrat, don Carles Sales Pastor, doña Carme Sansa i Albert, don Antoni Llimona Botey, don Josep Riera Porta, doña Ada Parellada i Garrell, don Joandomènec Ros i Aragonès, don Miquel Samper Rodríguez, don Roderic Guigó i Serra, don Antoni Pau Strubell Trueta, don Carlos Adolfo McCragh Prujà, doña Elisenda Paluzie i Hernández, don Josep Cruanyes i Tor, don Enric Majó i Miró, doña Patricia Sarrias Javier, don Josep María Vilajosana Rubio, don Joan Torres Binefa, don Jordi Roset Chaler, doña Isabel Brugué Aliu, doña Elisabet Comin Oliveres, don David Agustí Fernández Aguilera, don José Luis Rodríguez Vázquez, don Ricard Ibáñez Julvé y doña Patricia Sierra Llaberia, representados por el procurador de los tribunales don Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, y asistidos por las letradas doña Judit Rosell Timoneda y doña Olga Amargant Cancio, contra el auto de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 y los autos del magistrado instructor de 9 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2019, dictados en la causa especial núm. 20907-2017. Han sido parte don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre, representados por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro; el partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López; don Joaquim Forn i Chiarello y doña Meritxell Borràs i Solé, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricargo Estévez Sanz; don Oriol Jonqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, representados por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza; y el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 23 de septiembre de 2019, don Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Jaume Cabré Fabre y otros, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Ministerio Fiscal formuló denuncia por el delito de sedición por los hechos ocurridos los días 20 y 21 de septiembre de 2017 en Barcelona, contra don Jordi Sánchez i Picanyol y otras personas, que fue turnada al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, que, por auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017 por delito de sedición.

    2. El día 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por unos mismos hechos que consideraba que podían ser constitutivos de delitos de rebelión [art. 472 del Código penal (CP)], sedición (art. 544 CP), malversación de caudales públicos (art. 432 CP) y/o desobediencia (art. 410 CP). La primera se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia de la Audiencia Nacional y se dirigió contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados”. Esta querella fue acumulada a las antes citadas diligencias previas núm. 82-2017 que se seguían ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

      La segunda querella se formuló ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Iba dirigida contra la presidenta del Parlamento de Cataluña y cinco miembros de la mesa de la Cámara que, salvo uno de ellos, conservaban en ese momento la condición de aforados por pertenecer a la diputación permanente. Esta querella fue admitida a trámite mediante auto de 31 de octubre de 2017, confirmado en súplica por auto de 18 de diciembre de 2017, dando lugar a la causa especial núm. 20907-2017.

    3. Por auto del magistrado instructor de 24 de noviembre de 2017, se acordó en la causa especial núm. 20907-2017 ampliar el espacio subjetivo de la investigación y reclamar al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en las diligencias previas núm. 82-2017.

    4. Por auto del magistrado instructor de 21 de marzo de 2018, don Carles Puigdemont i Casamajó, junto con otros, fue procesado en la causa especial núm. 20907-2017 por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos (arts. 472 y concordantes y 432 y concordantes, respectivamente, del Código penal).

    5. Por autos del magistrado instructor y de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de mayo y de 26 de junio de 2018 fueron desestimados, respectivamente, los recursos de reforma y apelación interpuestos por don Carles Puigdemont i Casamajó contra el anterior auto de 21 de marzo de 2018.

    6. Por auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, se comunicó a la mesa del Parlamento de Cataluña la suspensión, entre otros, de don Carles Puigdemont i Casamajó en el ejercicio de sus funciones públicas como diputado de la Cámara en aplicación del art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). La adopción de esta decisión fue justificada en el fundamento de derecho segundo de dicho auto.

    7. Don Carles Puigdemont i Casamajó interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 9 de julio de 2018, alegando la vulneración de los arts. 23 y 24 CE, 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 384 bis LECrim. El primero de los recursos fue desestimado por auto del magistrado instructor, de 20 de febrero de 2019, y el segundo por auto de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2019.

  3. Los demandantes alegan la vulneración del art. 23.1 CE, pues entienden que la suspensión de los diputados que resultaron elegidos en las elecciones al Parlamento de Cataluña vacía de contenido y hace ineficaz dicho derecho. En particular, por lo que a este recurso de amparo interesa, consideran que la privación al diputado don Carles Puigdemont i Casamajó del ejercicio de la condición plena de miembro de la Cámara afecta a su derecho a la participación política.

    Afirman que la pretensión del auto de 9 de julio de 2018, confirmado por los autos de 20 de febrero y 10 de julio de 2019, de suspender a don Carles Puigdemont i Casamajó en su condición de diputado, al margen de los supuestos previstos en la leyes supone per se , no solo la vulneración del derecho del propio diputado a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a ejercer dichos cargos (art. 23.2 CE), sino también la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE).

    A continuación alegan que la consideración de los diputados afectados por la suspensión como “individuos rebeldes” es contraria a la jurisprudencia constitucional aplicable.

    Señalan que el Tribunal Constitucional tiene desde hace meses decenas de recursos de amparo pendientes de resolver, planteados por las defensa de los diputados suspendidos en sus funciones, así como por otras personas procesadas en la causa especial núm. 20907-2017. Consideran que la estimación de cualquiera de dichos recursos de amparo en relación con la validez de la imputación de rebelión o sobre la pertinencia de la prisión provisional de cualquiera de los diputados afectados habrá de conllevar, igualmente, la estimación del presente recurso de amparo por cuanto tanto la imputación de rebelión como la situación de prisión provisional son condiciones necesarias, aunque no suficientes, para la aplicación del art. 384 bis LECrim.

    Para los recurrentes, de la lectura de la STC 199/1987 , de 16 de diciembre, se desprende con claridad que el art. 384 bis LECrim no se puede aplicar a cualesquiera procesados por el delito de rebelión, sino únicamente a aquellos que integren el concepto de banda armada, situación que es evidente que no concurre en ninguno de los diputados suspendidos en sus funciones, entre ellos, don Carles Puigdemont i Casamajó.

    Sostienen que la pretendida suspensión de los diputados no responde a ninguna finalidad legítima y que la vulneración de su derecho fundamental a la participación política trae causa de la vulneración de los derechos de los diputados a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, al derecho de asociación y a la presunción de inocencia.

    Asimismo, consideran que la pretendida suspensión como diputados es una decisión desproporcionada. La situación de prisión provisional se ha querido justificar en los supuestos riesgos de reiteración delictiva y de fuga apreciados por el magistrado instructor pero, a su juicio, ninguno de ellos concurre en los diputados afectados por las resoluciones judiciales recurridas.

    Afirman que la desproporción de la suspensión automática del ejercicio de su condición de diputados la pone de manifiesto el hecho de que, desde el punto de vista de la finalidad de las medidas cautelares en relación al proceso penal, tal suspensión nada añade a la anterior situación. A su juicio, la única finalidad constitucionalmente admisible de la suspensión ya ha sido garantizada con otras medidas menos gravosas, incluso antes de que fuera procesalmente aplicable el art. 384 bis LECrim. En cambio, reiteran, que desde el punto de vista de la actividad parlamentaria, tal situación introduce una distorsión absolutamente desproporcionada que amenaza con alterar la composición del Parlamento de Cataluña.

    La suspensión de los derechos y deberes parlamentarios que pretende aplicarse, prescindiendo de lo previsto en el art. 25.1 a) del Reglamento del Parlamento de Cataluña, no persigue ningún objetivo legítimo. Por el contrario, en lo que a este recurso de amparo interesa, el intento de privar de sus derechos políticos a don Carles Puigdemont i Casamajó, elegido diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 y que cuenta con la confianza de la mayoría de la Cámara para ser elegido Presidente de la Generalitat, tiene como único objetivo anticipar los efectos de una eventual sentencia condenatoria. La equiparación que se hace en los autos recurridos entre la prisión provisional decretada y la situación material de prisión convierte la medida en una situación de suspensión indefinida con un alcance en la práctica idéntico a la pena de inhabilitación absoluta.

    En justificación de su legitimación, los recurrentes en amparo sostienen que, conforme al art. 23.1 CE y la doctrina constitucional, ostentan un interés legítimo en relación con los autos de 9 de julio de 2018 y de 20 de febrero y 10 de julio de 2019 aquí impugnados, pues son personas de distintos ámbitos sociales y profesionales, ciudadanos de Cataluña que en ejercicio del derecho fundamental que les reconocen los arts. 23.1 CE y 29.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), participaron en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 en las que fueron elegidos como diputados, entre otros, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol, a quienes se ha aplicado indebidamente el art. 384 bis LECrim. Dicho interés legítimo se desprendería de la conexión existente entre los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, puesta de relieve desde la STC 10/1983 , de 21 de febrero (FJ 2), de la que se deriva que la privación del derecho de dichos diputados a ejercer la función representativa que le es propia vacía de contenido a su vez el derecho fundamental de los ciudadanos de Cataluña (art. 23.1 CE). Y en apoyo de esta tesis, para justificar el presupuesto de la legitimación activa para el ejercicio de su acción por el cauce del recurso de amparo del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los demandantes transcriben algunos pronunciamientos de las SSTC 217/1992 , de 1 de diciembre (FJ 5), y 298/2006 , de 23 de octubre (FFJJ 4 y 5).

    La demanda justifica la especial trascendencia constitucional en un apartado específico, en el que se afirma que concurre el mismo motivo de especial trascendencia constitucional que el apreciado por este tribunal en el recurso de amparo núm. 5342-2018, admitido a trámite por providencia de 30 de octubre de 2018, promovido por los mismos demandantes contra las resoluciones judiciales —autos de 19 y 30 de julio de 2018— que acordaron la suspensión en sus funciones de los diputados del Parlamento de Cataluña don Oriol Junqueras Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol en aplicación del art. 384 bis LECrim; esto es, que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)].

    Por otrosí, en la demanda se solicita la acumulación del recurso de amparo al recurso núm. 5342-2108, por ser una ampliación del objeto de este último.

  4. La Sección Cuarta de este tribunal, mediante providencia de 11 de febrero de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando como motivo de especial trascendencia constitucional que “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2, a)]”. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa especial núm. 20907-2017, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la sala segunda de este tribunal se tuvo por personados y parte en el procedimiento a los procuradores de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre; doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox; don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Joaquim Forn i Chiarello y doña Meritxell Borràs i Solé; doña Celia López Ariza, en nombre y representación de don Oriol Jonqueras Vies y don Raül Romeva Rueda; y al abogado del Estado.

    En la misma diligencia de ordenación se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 5 de junio de 2020, en el que interesa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso primero, y 53 LOTC, que se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso de amparo, por falta de legitimación activa de los demandantes.

    El recurso de amparo, sostiene el Ministerio Fiscal, es sustancialmente igual al recurso de amparo núm. 5342-2018, promovido por los mismos demandantes contra el auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, por el que se comunica al Parlamento de Cataluña la suspensión en sus funciones de los diputados de don Oriol Junqueras Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol, y contra el auto de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, desestimatorio de los recursos de apelación interpuestos por los citados diputados contra aquel auto. De hecho, los propios recurrentes presentan esta demanda de amparo como una ampliación del aquel recurso de amparo, una vez que los recursos de reforma y apelación interpuestos por don Carles Puigdemont i Casamajó contra el auto de 9 de julio de 2018 fueron desestimados, respectivamente, por auto del magistrado instructor de 20 de febrero de 2019 y por auto de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019.

    El recurso de amparo núm. 5342-2018 ha sido objeto de inadmisión por falta de legitimación activa de los recurrentes en la STC 39/2020 , de 25 de febrero, cuyos fundamentos jurídicos 2 y 3 el Ministerio Fiscal reproduce. En consecuencia, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso con base en los pronunciamientos de la citada sentencia.

  7. El abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 24 de junio de 2020, en el que interesa la inadmisión de la demanda de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.

    1. A su juicio, los demandantes carecen de legitimación, pues, por un lado, no son titulares de un derecho fundamental objeto directo de vulneración, y, por otro, tampoco son titulares de un interés legítimo, a pesar de la amplitud que la jurisprudencia ha otorgado a este concepto, a los efectos de la legitimación de sus posibles titulares para actuar e incoar un proceso de amparo.

      El interés que los recurrentes invocan, según ellos mismos expresan, lo es en tanto que electores y votantes en su día de las candidaturas que luego formaron el grupo parlamentario al que pertenecían los diputados procesados, sobre los que recayó el auto. Su suspensión como diputados supondría a su vez que los demandantes, en su día votantes, vean afectado (que no vulnerado derecho constitucional alguno) su interés legítimo en que como resultado de las elecciones se dé una determinada composición del Parlamento, por razón de la hipotética infracción del derecho a la participación política de aquéllos (art. 23.2 CE).

      Un planteamiento idéntico ha sido desestimado por este tribunal en la STC 39/2020 , de 25 de febrero, cuya fundamentación jurídica el abogado del Estado reproduce parcialmente, con base en la cual entiende que ha de denegarse la legitimación de los demandantes en este proceso de amparo.

    2. Considera además que los demandantes han incumplido el requisito de haber sido parte en el proceso a quo (art. 46 LOTC), contraviniendo el carácter subsidiario del recurso de amparo. No han sido parte en el proceso en el que se dictaron las resoluciones judiciales ahora impugnadas en amparo, de modo que también por esta razón el recurso debe inadmitirse.

    3. El abogado del Estado estima, por último, que tampoco cabe apreciar las vulneraciones de derechos fundamentales de orden sustantivo que se denuncian.

      En efecto, como este tribunal ha declarado en las SSTC 11/2020 y 12/2020 , de 28 de enero, y 37/2020 y 38/2020 , de 25 de febrero, las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en infracción constitucional por motivación irracional o arbitraria, por lo que decae la alegada vulneración de los derechos de participación política que pretendidamente se derivaría de una interpretación arbitraria o irracional, superándose por lo tanto el test de constitucionalidad que exige la realización de un control externo sobre dichas resoluciones. La suspensión de los parlamentarios en su condición de diputados autonómicos resulta ser a la vez una medida no sólo motivada, sino asimismo proporcionada, acorde con lo que prevé la ley procesal penal al respecto.

      En consecuencia, concluye el abogado del Estado, el recurso de amparo habría de inadmitirse por falta de legitimación de los demandantes y, en su caso, por falta de agotamiento de los recursos previos y, subsidiariamente, habría de ser desestimado en cuanto a las pretensiones formuladas en la demanda.

  8. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 3 de julio de 2020, que, en lo sustancial, a continuación se extracta.

    Reitera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales alegados en la demanda. En su opinión, una respuesta al presente recurso de amparo como la dada al recurso de amparo núm. 5342-2018 en la STC 39/2020 , de 25 de febrero, además de no reparar aquella vulneración, supondría infringir nuevamente el derecho a un recurso efectivo reconocido en el art. 13 del Convenio europeo de derechos humanos, pues las resoluciones judiciales impugnadas, al suspender a determinados diputados del Parlamento de Cataluña en sus funciones, han privado a los recurrentes de su representación política en dicha Cámara, lo que indiscutiblemente, tiene una afectación directa sobre sus intereses legítimos.

    Desde la perspectiva del art. 10.2 CE, la negación a los demandantes de legitimación para interponer el presente recurso de amparo entra en abierta contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 30 de mayo de 2017, asunto Davydov y otros c. Rusia ). También con el alcance dado a la legitimación para la protección de los derechos políticos por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su decisión respecto de la comunicación núm. 2668-2015, que se transcribe en el escrito de alegaciones.

    La representación procesal de los demandantes de amparo concluye su escrito interesando de este tribunal que tengan en cuenta sus alegaciones en el momento de dictar sentencia.

  9. La representación procesal del partido político Vox presentó su escrito de alegaciones en fecha 17 de julio de 2020, solicitando la desestimación de la demanda de amparo con base en la argumentación que a continuación se resume.

    1. Considera, en primer término, que los demandantes carecen de legitimación para promover el recurso de amparo, al no acreditar la posición que dicen ostentar e incumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para su interposición.

      En efecto, por un lado, denuncian que han sido privados de su derecho a participar en los asuntos públicos, por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (art. 23.1 CE), pero no acreditan que hubieran ejercido en su día el derecho al voto; esto es, no ponen de manifiesto los mínimos condicionantes que les permitirían invocar en su caso la pérdida de aquel derecho, infringiendo con ello la más elemental de las reglas de nuestro ordenamiento jurídico a fin de poder afirmar la legitimidad para ostentar el derecho que se dice vulnerado. De otro lado, tampoco han sido parte en los recursos en los que se dictaron las resoluciones judiciales ahora impugnadas, ni en la causa especial núm. 20907-2017, de modo que al no ser parte en el procedimiento judicial previo carecen de legitimación para promover el recurso de amparo [art. 46.1 b) LOTC].

    2. La representación procesal del partido político Vox entiende, además, que no se satisfacen los requisitos previstos en el art. 44 LOTC para promover el recurso de amparo, ya que no se han agotado todos los recursos existentes en la vía judicial previa.

      A su juicio no puede estimarse agotada la vía judicial previa al encontrase pendiente la resolución de múltiples cuestiones, incluidas las derivadas del comportamiento de don Carles Puigdemont i Casamajó. Según reiterada doctrina constitucional, el recurso de amparo no puede utilizarse como un subterfugio para eludir el resultado pendiente de un procedimiento en el que no se han agotado todavía los mecanismos jurídicos necesarios que permiten calificarlo como completamente finalizado. Pues bien, las resoluciones judiciales ahora recurridas no son más que una de las múltiples ramas que derivan de la causa principal (STC 76/2009 , de 23 de marzo).

  10. Por providencia de 17 de noviembre de 2020, el pleno de este tribunal, a propuesta de la sala segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo, conforme a lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC.

  11. Por providencia de 15 de diciembre de 2020 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y planteamientos de las partes .

    Mediante la presente demanda de amparo se impugnan el auto del magistrado instructor, de 9 de julio de 2018, por el que se comunicó a la mesa del Parlamento de Cataluña la suspensión automática y por imperio del art. 384 bis LECrim., entre otros procesados en la causa especial núm. 20907-2017, de don Carles Puigdemont i Casamajó en su condición de diputado de la Cámara, así como los autos del mismo magistrado instructor, de 20 de febrero de 2019, y de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2019, que, desestimaron, respectivamente, los recursos de reforma y apelación contra aquel auto.

    Los recurrentes, que no tuvieron ninguna intervención en el proceso judicial en el que se dictaron las resoluciones que ahora impugnan, alegan que los citados autos, al suspender en el ejercicio de sus funciones de diputado del Parlamento de Cataluña a don Carles Puigdemont i Casamajó, vacían de contenido su derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Estiman, más precisamente, que la suspensión de los diputados procesados en sus cargos públicos representativos, entre ellos don Carles Puigdemont i Casamajó, vulnera el art. 23.2 CE, circunstancia ésta que proporciona a los actores, según se argumenta en la demanda, un interés legítimo para recurrir en amparo en defensa de los derechos fundamentales de sus representantes. Afirman, para justificar esta tesis, que de acuerdo con la doctrina constitucional, existe una especial conexión entre el art. 23.1 CE, del que los actores son titulares, como cualquier otro ciudadano, y el art. 23. 2 CE, del que, en su dimensión de mantenimiento en el ejercicio del cargo, sólo son titulares los representantes electos. Añaden que ellos participaron con su voto en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 en las que los diputados después suspendidos resultaron elegidos.

    En cuanto al fondo del asunto, los recurrentes estiman, en esencia, que la interpretación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas de la expresión legal “individuos rebeldes” vulnera la doctrina establecida por el propio Tribunal Constitucional en su STC 199/1987 , de 16 de diciembre, resolución que, en su opinión, contrae la aplicación del art. 384 bis LECrim a los supuestos de actuación de “banda armada”. Se habría producido, así, una restricción ilegítima del art. 23.2 CE, ya que la hipótesis legal de suspensión es llevada por los órganos judiciales más allá de los márgenes estrictos de su presupuesto legal habilitante. La suspensión resulta, asimismo, una consecuencia jurídica desproporcionada. De la ilegítima restricción del derecho al ejercicio del cargo público parlamentario se derivaría, a su vez, según afirman los demandantes, la vulneración de los derechos de los diputados a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, al derecho de asociación y a la presunción de inocencia.

    El Ministerio Fiscal y el abogado del Estado resaltan la identidad del presente recurso de amparo con el recurso núm. 5342-2018, promovido por los mismos demandantes contra el auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, confirmado por auto de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, en el que ha recaído la STC 39/2020 , de 25 de febrero. Se oponen, con base en los pronunciamientos de esta sentencia, a la admisión del recurso por carecer los demandantes de legitimación activa [arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC]. Además, el abogado del Estado considera que el recurso debe también inadmitirse por haber incumplido los demandantes el requisito de haber sido parte en el proceso a quo (art. 46 LOTC), y descarta, en todo caso, de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 11/2020 y 12/2020 , de 28 de enero, y 37/2020 y 38/2020 , de 25 de febrero, las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian.

    Por su parte, el partido político Vox interesa la desestimación de la demanda por carecer los recurrentes de legitimación, al no acreditar la posición que dicen ostentar y no haber sido parte en el proceso judicial previo [art. 46.1 b) LOTC], así como por no haber agotado todos los recursos existentes en la vía judicial previa contra los autos impugnados (art. 44 LOTC).

  2. Cuestión previa: legitimación de los recurrentes. Delimitación .

    La legitimación activa de los demandantes para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales por las que se acuerda y confirma, respectivamente, la comunicación al Parlamento de Cataluña de la suspensión en su condición de diputados ex art. 384 bis LECrim de miembros de la Cámara procesados en la causa especial núm. 20907-2017, ha sido enjuiciada por este tribunal, como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal, el abogado del Estado y la representación procesal de los demandantes en sus escritos de alegaciones, en la citada STC 39/2020 , de 25 de febrero, cuya doctrina en la cuestión ahora controvertida resulta, por lo tanto, de aplicación a este recurso, en el que se impugnan las resoluciones judiciales por las que se acuerda y confirma, respectivamente, la comunicación al Parlamento de Cataluña de la suspensión en su condición de diputado, con base en el mismo precepto legal, de don Carles Puigdemont i Casamajó.

    En aquella sentencia, al examen de la legitimación de los demandantes le precedieron sendas consideraciones generales, que procede ahora reiterar:

    1. Dijimos, en primer lugar, “que el derecho fundamental que resulta controvertido por la aplicación del art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal es […] el de acceso a los cargos públicos (art. 23.2) y, más específicamente, su concreta vertiente relativa a la permanencia y al ejercicio de los mismos, derecho este que, en caso de tratarse de cargos públicos representativos, como ocurre en este supuesto, tiene como titular exclusivo ‘al grupo minoritario de ciudadanos a los que el resto de los mismos encomienda periódicamente el ejercicio de las diversas y plurales manifestaciones de la soberanía popular’ (STC 71/1994 , de 3 de marzo, FJ 6).

      Por lo tanto —concluíamos en lo que ahora interesa—, “los recurrentes no actúan en el presente proceso de amparo en defensa de un derecho fundamental propio, pues la titularidad del derecho del art. 23.2 CE, en su dimensión de mantenimiento en el ejercicio del cargo público representativo, en este caso, en el de diputado autonómico, solo corresponde a los miembros que integran la correspondiente asamblea legislativa (AATC 192/2010 y 193/2010 , de 1 de diciembre, FJ 3). Son, en definitiva, los seis diputados del Parlamento de Cataluña afectados por la aplicación del art. 384 bis LECrim los únicos titulares del derecho fundamental controvertido”.

    2. Como segunda consideración de carácter general destacamos que los recurrentes también invocaban la titularidad del derecho a participar en los asuntos públicos a través de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (art. 23.1 CE). En ese sentido, sostenían entonces, e insisten en la presente demanda, que habían participado en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, en las que fueron elegidos los diputados suspendidos ex art. 384 bis LECrim; circunstancia que, a su juicio, “basta para sustentar un interés legítimo para interponer el recurso de amparo en defensa del derecho de sus representantes”.

      En consecuencia, como declaramos entonces, este segundo aspecto —el del interés legítimo de los demandantes— es el que debe ser examinado en orden a determinar si tienen o no legitimación para interponer este recurso de amparo (FJ 2).

  3. Examen de la legitimación. Inadmisibilidad de la demanda .

    Acotada la controversia sobre la legitimación de los demandantes en los términos señalados, en la STC 39/2020 se identifican los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC como los preceptos conforme a los cuales ha de resolverse la cuestión discutida y se recuerda la interpretación integradora que de ambos preceptos viene haciendo este tribunal, así como la “interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo” del art. 162.1 b) CE que postula una consolidada doctrina constitucional.

    Por lo que se refiere a la noción de interés legítimo, se reitera en la citada sentencia, con cita y reproducción de precedente doctrina constitucional, que la legitimación que el art. 162.1. b) CE confiere para interponer recurso de amparo a “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo ‘abarca a toda persona cuyo círculo jurídico puede resultar afectado por la violación de un derecho fundamental’”, si bien la interpretación amplia y flexible que de esta noción viene sosteniendo este tribunal tiene “un límite infranqueable en la exigencia de una afectación singular de la esfera de intereses de quien lo invoca”. En este punto, se afirma en la STC 39/2020 , que “lo que diferencia el interés legítimo del puro interés en la correcta aplicación de la legalidad vigente que puede corresponder a cualquier ciudadano —y que puede fundamentar la previsión legal de concretas acciones públicas o populares— es la repercusión efectiva y singular que el resultado del proceso puede tener en la esfera jurídica del litigante”.

    En este sentido, recordamos que para ser titular de un interés legítimo a los efectos de interponer recurso de amparo ex art. 162.1 b) CE “no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico”, siendo esa relación distinta a la mera “disconformidad o el descontento que pueda sentir cualquier ciudadano ante lo que él percibe como una infracción objetiva de un derecho de rango fundamental”. Así pues, conforme a una conocida doctrina constitucional que reitera la STC 39/2020 , “el interés legítimo ha de concretarse en una ventaja o utilidad jurídica propia, que no puede confundirse con la general que puede obtener cualquier ciudadano actuando como defensor del orden jurídico, esto es, uti cives ”, de modo que “[p]ara que exista, en definitiva, legitimación fundada en un interés legítimo, la resolución impugnada ‘debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso’”.

    En aplicación de la doctrina constitucional reseñada, se llegó a la conclusión en la STC 39/2020 , que ahora procede reiterar, de que los demandantes “no cumplen con la legitimación exigible desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, ya que no se encuentran, en relación con el derecho fundamental que invocan, en una posición subjetiva distinta de la que puede corresponder a cualquier ciudadano interesado en que el art. 23.2 CE sea respetado, relación puramente genérica con el derecho fundamental que, de ser reconocida como suficiente para habilitar el acceso al recurso de amparo, supondría arbitrar, al margen de lo regulado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una acción popular o pública en defensa de los derechos fundamentales”. Este tribunal desestimó el alegato de los recurrentes de que les confería legitimación para recurrir en amparo la circunstancia de haber participado en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, pues dicha participación “no cualifica la posición jurídica de los recurrentes frente a cualquier otro ciudadano catalán que sea titular del derecho de sufragio activo y que estuviera llamado a participar en dicho proceso electoral, siendo, además, la representación política asumida por los que resultaron entonces elegidos la de toda la ciudadana de Cataluña y no solamente la de aquellos que afirman haberles confiado su voto”. En definitiva —finaliza la sentencia—, los demandantes de amparo intentan “articular una acción quivis ex populo no prevista ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (FJ 3).

    Por todo ello, procede, al igual que se decidió en la STC 39/2020 , inadmitir la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR