STC 12/2020, 28 de Enero de 2020

Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:12
Número de Recurso5488-2018

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5488-2018, planteado por don Carles Puigdemont i Casamajó contra el auto de 9 de julio de 2018, dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Han comparecido y formulado alegaciones el partido político VOX, el abogado del Estado y el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 23 de octubre de 2018, el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, bajo la defensa del letrado don Jaime Alonso-Cuevillas Sayrol, interpuso demanda de amparo contra el auto de 9 de julio de 2018, dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  2. Los hechos que guardan relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid, dictó auto el 27 de septiembre de 2017 por el que acordó la apertura de diligencias previas núm. 82-2017, a resultas de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal el 22 de septiembre de 2017 por la posible comisión de un delito de sedición, “como consecuencia de los hechos ocurridos en la ciudad de Barcelona durante los días 20 y 21 de septiembre de 2017 en relación con las concentraciones y manifestaciones llevadas a cabo por impedir por la fuerza la actuación de las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones en defensa del ordenamiento constitucional”.

    2. Por nuevo auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid de 31 de octubre de 2017, se admitió a trámite la querella interpuesta por el fiscal general del Estado por la presunta comisión de los delitos de rebelión, sedición y malversación de fondos públicos, contra altos cargos del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, entre ellos su presidente, a la sazón aquí recurrente en amparo. Asimismo, y en lo que importa a este proceso, se acordó también citar a los querellados conforme a lo pedido en la querella, “a fin de tomarles declaración como investigados y a los efectos de celebrar la comparecencia regulada en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), para valorar la adopción de medidas cautelares de carácter personal respecto de los mismos. Para ello se señala los próximos días 2 y 3 de noviembre de 2017 a las 09:00 h.”.

      En el razonamiento jurídico quinto del auto, se accedía a su vez a la solicitud del fiscal general del Estado para la unión de esta causa a las antedichas diligencias del proceso abreviado núm. 82-2017, “teniendo en cuenta que los hechos hasta ahora investigados se encuadran dentro de todo el proceso secesionista que se describe en el escrito de querella, y que las personas investigadas en los mismos formaban parte de las estructuras básicas integradas en esa estrategia diseñada y ejecutada por los ahora querellados”.

    3. Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid dictó dos autos en la pieza de situación personal núm. 82-2017, ambos con la misma fundamentación:

      - La dispositiva de uno de los autos fue:

      ACUERDO

      No procede la declaración por videoconferencia.

      La busca y captura e ingreso en prisión de Carles Puigdemont Casamajó, librándose la orden europea de detención y entrega con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes

      .

      - Mientras que la dispositiva del otro auto resolvió:

      ACUERDO

      No procede la declaración por videoconferencia.

      La busca y captura e ingreso en prisión de Carles Puigdemont Casamajó, por requisitoria, librándose asimismo orden internacional de detención y entrega con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes

      .

      En ambos autos se atribuyó indiciariamente al recurrente la comisión de los delitos de rebelión (art. 472 del Código penal —CP—), sedición (art. 544 CP), malversación (art. 432 y siguientes CP), prevaricación (art. 404 CP) y desobediencia (art. 410 CP), de acuerdo con los hechos que se contienen en el antecedente tercero de cada uno. Y constatado que el recurrente se encuentra “en paradero desconocido, al no haber sido localizado en su domicilio” (indicándose al principio de los dos autos, que “al parecer se encuentra en Bélgica”), remachan que “procede acordar, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 502, 503 y ss. de la Ley enjuiciamiento criminal, su prisión provisional comunicada y sin fianza y su busca y captura”. En el primero de los autos “librándose orden europea de detención y entrega con fines extradicionales” (razonamiento jurídico primero), y en el segundo de ellos, “por requisitoria, librándose asimismo orden internacional de detención y entrega con fines extradicionales” (mismo razonamiento jurídico primero).

    4. El magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo designado como instructor de la causa especial núm. 20907-2017, abierta por auto de la citada Sala del 31 de octubre de 2017 en virtud de la admisión a trámite de la querella presentada un día antes por el fiscal general del Estado por la presunta comisión de los delitos de rebelión, sedición y malversación, contra la presidenta y algunos miembros de la mesa del Parlament de Catalunya, dictó auto el 24 de noviembre de 2017 con la siguiente dispositiva:

      DISPONGO: Ampliar el espacio subjetivo de investigación de las presentes actuaciones, declarándose la competencia de este Tribunal para conocer de la responsabilidad penal que, por los hechos objeto de investigación en las diligencias previas 82-2017 de las del Juzgado de Instrucción Central núm. 3, pudiera ser exigible a don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Antonio Comín i Oliveres, don Josep Rull i Andreu, doña Dolors Bassa i Coll, doña Meritxell Borras i Solé, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Joaquim Forn i Chiariello, don Lluis Puig i Gordi, don Caries Mundo i Blandí, don Santiago Vila i Vicente, doña Meritxell Serret i Aleu, don Jordi Sánchez Picanyol y don Jordi Cuixart Navarro. Todo ello, sin perjuicio que por dicho Juzgado de Instrucción Central, pueda continuarse el procedimiento contra don Josep Lluís Trapero Álvarez y doña Teresa Laplana Cocerá, así como contra cualesquiera otros eventuales responsables sobre los que la investigación proyecte indicios de responsabilidad.

      Reclámese del Juzgado de Instrucción Central núm. 3 que, sin perjuicio de retener las actuaciones que sean conducentes a su propia labor jurisdiccional, remita las actuaciones originales o testimoniadas que hagan referencia a los investigados primeramente referenciados en esta parte dispositiva

      .

    5. El mismo magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, dictó auto el 5 de diciembre de 2017 acordando retirar en concreto las órdenes europeas de detención dictadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid el 3 de noviembre de 2017, una de ellas afectante al aquí recurrente como ya se dijo, por los motivos que el magistrado instructor expone en su razonamiento jurídico cuarto.

      En la misma fecha dictó después una providencia aclaratoria del siguiente tenor: “visto la manifiesta omisión en que se incurre en la parte dispositiva del auto dictado en el día de hoy al acordar retirar la orden europea de detención, cuando debió decir: ‘Retirar las órdenes europeas e internaciones de detención’, conforme a lo dispuesto en el art. 267.4 LOPJ, se subsana tal omisión, pasando a formar parte esta resolución del auto de 5 de diciembre de 2017”.

    6. Con fecha 21 de marzo de 2018, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, dictó auto acordando entre otros extremos, en lo que interesa a los efectos de este amparo, lo siguiente: (i) declarar procesado al aquí recurrente, por los presuntos delitos de rebelión del art. 472 y concordantes del Código penal; y de malversación de caudales públicos; (ii) mantener las medidas cautelares personales previamente acordadas respecto del aquí recurrente; y (iii) fijar como cuantía de la fianza en garantía de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del presente procedimiento, la cantidad de 2.135.948, euros, a constituir solidariamente entre los procesados, entre ellos el aquí recurrente.

    7. Los procesados, entre ellos el aquí recurrente, interpusieron recurso de reforma contra dicho auto, el cual fue desestimado por auto de 9 de mayo de 2018 dictado por el propio magistrado instructor. Contra este auto se promovió, entre otros por el aquí recurrente, un recurso de apelación, resultando todos ellos desestimados por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2018.

    8. Con fecha 9 de julio de 2018, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 dictó auto en el que, entre otros pronunciamientos y en lo que interesa al presente recurso de amparo, acordó: (i) “Comunicar a la mesa del Parlamento autonómico de Cataluña” que algunos de los procesados, entre ellos el aquí recurrente, habían “quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis LECrim—, en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal”; (ii) “Declarar concluso este sumario y remitir los autos y piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del mismo”; y (iii) se procede a “suspender el curso de la causa respecto de los procesados rebeldes: […] Carles Puigdemont Casamajó […], sin perjuicio de las actuaciones que puedan resultar precisas de futuro para concluir el procedimiento respecto de ellos.”.

      El auto razona la aplicación de la medida de suspensión de cargos y funciones del art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su fundamento de Derecho segundo:

      (

    9. A tal efecto, se recuerda ante todo la adopción por dicho instructor del auto de procesamiento el 21 de marzo de 2018, el posterior dictado el 9 de mayo por él mismo en desestimación de los recursos de reforma promovidos contra aquel, y por último el confirmatorio en apelación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2018, “ganando de este modo firmeza la resolución” de procesamiento. Se añade en dicha recapitulación previa, en lo que interesa a este amparo, que:

      A esta situación procesal se añade la circunstancia de haberse adoptado, respecto de ellos, la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza. Concretamente, en auto de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó la prisión provisional de Carles Puigdemont, Antonio Comín y Clara Ponsatí, adoptándose igual decisión respecto de Marta Rovira i Vergés en auto de 23 de marzo de 2018, pese a que tales procesados no se encuentren materialmente confinados todavía en ningún centro penitenciario al haber eludido la acción de la justicia y haber buscado refugio en terceros países

      .

      (b) Más adelante, pasa el magistrado instructor a transcribir el art. 384 bis LECrim, conforme a su redacción por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, analizando su procedencia en el caso:

      Se configura así una medida cautelar de naturaleza pública y extraordinaria, que no tiene por objeto una sujeción personal al proceso o garantizar los eventuales pronunciamientos económicos del procedimiento, sino preservar el orden constitucional impidiendo que personas que ofrecen indicios racionales de haber desafiado y atacado de forma grave el orden de convivencia democrática mediante determinados comportamientos delictivos, entre los que se encuentra el delito de rebelión, puedan continuar en el desempeño de una función pública de riesgo para la colectividad cuando concurren además en ellos los elementos que justifican constitucionalmente su privación de libertad. Sin perjuicio de otros supuestos en los que proceda suspender provisionalmente del ejercicio de funciones públicas a quienes se encuentren encausados en procedimientos penales, la previsión cautelar que ahora analizamos resulta ser de aplicación ex lege y ha sido refrendada por nuestro Tribunal Constitucional que, en su sentencia 71/1994, de 3 de marzo, expresa que “No cabe, en efecto, hacer abstracción de la naturaleza de los delitos en el contexto de cuya persecución esta medida se inserta. La medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— como integrados o relacionados ‘con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes’, es decir, previa la ‘imputación formal y provisional de criminalidad’ (STC 218/1989 , fundamento jurídico 4) por delitos que conllevan ‘un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’ (STC 89/1993 , fundamento jurídico 3), tal como ha encontrado reflejo en el propio texto constitucional. La excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional como lo es la prevista en el precepto impugnado, dirigida frente a quienes —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— han sido objetos de un acto firme de procesamiento. El supuesto contemplado en el art. 384 bis LECrim., por tanto, bien puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo. En definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los ‘requisitos’ para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E.”.

      En todo caso, la medida prevista por el legislador se ajusta a la provisionalidad de los elementos que determinan su aplicación. Por más que el artículo 384 bis de la LECRIM no vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la CE (pues la presunción de inocencia permanece viva cuando se ha dictado un auto de procesamiento, y en modo alguno se condiciona por la adopción de la medida cautelar de prisión), como no contraviene tampoco el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la carta magna (STC 71/1994 ), el Tribunal Constitucional ha destacado que el derecho a acceder y ejercer funciones y cargos públicos representativos de elección popular, es un derecho fundamental que no se agota en su propio titular sino que permite que a través de él se manifieste el orden democrático de la comunidad. Por ello nuestro máximo intérprete constitucional expresa que, desde una perspectiva constitucional, solo es aceptable la restricción del derecho de representación política mientras se mantengan los legítimos presupuestos de los que se hace depender la suspensión en este caso, esto es, concurriendo la imputación formal y provisional de criminalidad realizada y mientras dure la decisión de prisión provisional del procesado.

      A diferencia de lo que ocurre con ocasión de la imposición de una pena que comporte la privación del derecho de representación (inhabilitación absoluta, inhabilitación especial o suspensión de los artículos 41 a 43 del CP), o cuando se imponga una pena privativa de libertad y el Parlamento de Cataluña entienda por ello oportuna la suspensión [art. 25.1 b) de su Reglamento], el artículo 384 bis de la LECrim contempla una medida de eficacia meramente provisional. De este modo, la final atribución de otras infracciones penales que resulten de menor lesividad para el colectivo social, o la modificación de la prisión provisional de los procesados, supondría la inmediata reactivación del derecho a representar a sus electores, lo que resultaría ineficaz si la lógica y legítima aspiración de mantener la mayoría parlamentaria obtenida en los comicios, forzara a los procesados suspendidos a renunciar de manera irrevocable a una representación que la ley les limita solo temporalmente. La suspensión provisional del escaño no puede imponer que los grupos parlamentarios en los que se integran los procesados, hayan de renunciar a su mayoría parlamentaria durante el periodo de la suspensión de los cargos; como tampoco resulta coherente que una suspensión provisional imponga, como única manera de mantener la mayoría parlamentaria, que los suspensos renuncien definitivamente al derecho de representar a sus electores.

      Lo expuesto obliga a comunicar a la mesa del Parlamento autonómico de Cataluña, que los procesados y miembros de ese Parlamento: Carles Puigdemont i Casamajó […], han quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, debiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para dar plena efectividad a la previsión legal.

      También habrá de comunicarse a la mesa del Parlamento, que cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión, se participará a la cámara legislativa a los efectos igualmente oportunos

      .

      (c) En el fundamento de Derecho sexto se indica que, como consecuencia de haberse declarado la rebeldía de algunos procesados, entre ellos el aquí recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 842 LECrim se dejaba en suspenso el curso de la causa respecto de ellos.

      Se refiere en este punto, al auto adoptado por el propio magistrado instructor en la misma fecha, 9 de julio de 2018, en cuyo fundamento de derecho único razonó:

      Dispone el artículo 834 de la LECrim que será declarado en rebeldía el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuera habido y presentado ante el juez o Tribunal que conozca de la causa. En los mismos términos se expresa el artículo 839 de la LECrim, que indica que transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde, habiendo de continuar el sumario hasta que se declare terminado por el juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso (art. 840), salvo en los supuestos en que fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, en los que la suspensión del curso de la causa procederá únicamente respecto de los rebeldes (art. 842)

      .

      Por lo que resolvió en su parte dispositiva la declaración de rebeldía de los procesados que indica, “suspendiéndose el curso de la presente causa respecto de los mismos hasta que sean hallados, archivándose, en su caso, los presentes autos”.

    10. Contra el auto de 9 de julio de 2018 que acordó imponer al recurrente la medida cautelar del art. 384 bis LECrim, así como la terminación del sumario, se interpuso por su representante procesal un escrito el 16 de julio de 2018, formalizando “recurso de reforma y subsidiario de apelación, instando la consecuente nulidad de actuaciones”. Entre otras alegaciones se denunció la vulneración de los derechos fundamentales a acceder y mantenerse en el ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23 CE), y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso —por no haberse dictado un auto solo para la finalización del sumario— (art. 24.1 CE).

    11. Por escrito formalizado en el registro de este Tribunal el 11 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, actuando en nombre y representación del aquí recurrente y de doña Clara Ponsatí i Obiols y don Lluís Puig i Gordi, interpuso recurso de amparo contra los autos antes identificados de 21 de marzo de 2018 (que acordó su procesamiento), 9 de mayo de 2018 (que desestimó el recurso de reforma contra el anterior), 26 de junio de 2018 (que desestimó la apelación contra los anteriores) y 9 de julio de 2018 (que resolvió adoptar la medida cautelar del art. 384 bis LECrim). En dicha demanda se alegó la vulneración por las resoluciones recurridas, de los derechos fundamentales al juez ordinario y predeterminado por la ley (art. 24.2 CE); a no padecer indefensión (art. 24.1 CE); a un proceso con todas las garantías en cuanto a la del juez imparcial (art. 24.2 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE), y a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en el ejercicio de un cargo público representativo (art. 23.2 CE). En el apartado de presupuestos procesales se justifica el agotamiento de la vía judicial seguido en este caso, señalando en lo que hace el auto de 9 de julio de 2018 que contra él se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, pero que a diferencia de otros procesados en la causa no ha recibido todavía respuesta judicial sobre ellos. Por eso entiende debe darse por cumplido el citado requisito y no considerar prematura la demanda en cuanto al auto de 9 de julio de 2018, resultando aplicable a su parecer la doctrina de la STC (Pleno) 216/2013 , de 19 de diciembre, en el sentido de que con el escrito de reforma y subsidiaria apelación se dio ya oportunidad a los tribunales de pronunciarse sobre los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

      Este recurso de amparo fue turnado a la Sala Primera de este Tribunal, con el núm. 4706-2018.

    12. En virtud de providencia dictada el 2 de octubre de 2018, el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo núm. 4706-2018, resolviendo además lo siguiente:

      Una vez apreciado que en la misma demanda se acumulan la impugnación, de una parte, del auto de procesamiento de fecha 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma por otro de 9 de mayo siguiente y, en apelación, por auto de 26 de junio de 2018, dictado por la Sala de Recursos de lo Penal del Tribunal Supremo y, de otra parte, del auto de 9 de julio de 2018 que acordó la suspensión de las funciones y cargos públicos que venían desempeñando varios procesados por delito de rebelión, el Pleno acuerda conceder a los demandantes de amparo el plazo de diez días para que presenten demanda separada respecto del reseñado auto de 9 de julio de 2018.

      En consecuencia, se acuerda la admisión a trámite del presente recurso de amparo únicamente en cuanto impugna el auto de procesamiento de fecha 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma por auto de 9 de mayo siguiente (del magistrado instructor) y, en apelación, por auto de 26 de junio de 2018, dictado por la Sala de recursos de lo Penal del Tribunal Supremo, por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]

      .

    13. Con fecha 23 de octubre de 2018, la representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó, actuando en su exclusivo nombre y representación, formalizó la presente demanda de amparo contra el auto del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, de 9 de julio de 2018 que acordó imponerle la medida del art. 384 bis LECrim.

  3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera los derechos fundamentales del recurrente previstos en el art. 23 de la Constitución, al acordar la suspensión automática de las funciones y cargos públicos que aquel desempeñaba en cuanto “dimanantes básicamente del resultado de las elecciones al Parlament de Cataluña del día 21 de diciembre de 2017”, en las que fue elegido diputado de dicha cámara:

    1. Con carácter previo al fondo, siguiendo la argumentación ya expuesta en la demanda inicial presentada el 11 de septiembre de 2018, se indica en el apartado de presupuestos procesales de esta otra, que: “Contra el auto de fecha 9 de julio de 2018, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación en fecha 12 de julio […]. Sin embargo, y a diferencia de otros procesados que también recurrieron la suspensión de sus cargos y que recibieron la correspondiente respuesta judicial mediante el auto de fecha 30 de julio de 2018 […], mi defendido no ha recibido respuesta alguna. Por ello entendemos que debe darse por cumplido el requisito del previo agotamiento de la vía judicial, puesto que se han interpuesto los recursos pertinentes y se ha dado opción a los órganos judiciales competentes para conocer de los mismos y dictar la resolución que estimaran pertinente. Siendo así, y más allá de la vulneración del derecho judicial a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos que la actuación del Tribunal Supremo en ese caso comporta, entendemos que la indebida conducta judicial de no resolver el recurso de reforma deducido en tiempo y forma no puede ser un obstáculo para la defensa de los legítimos derechos de mi representado. Así pues, en relación con el auto de fecha 9 de julio de 2018, la presente demanda de amparo no puede considerarse prematura por no haber sido resueltos los recursos deducidos por mis defendidos en tiempo y forma e indebidamente no tramitados por el magistrado-instructor y por la Sala de Recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”.

      Y adujo una vez más como aplicable al caso, la doctrina de la STC 216/2013 , de 19 de diciembre, del Pleno del Tribunal, sobre la no necesidad de promover incidente de nulidad de actuaciones cuando los órganos judiciales han tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en amparo constitucional. Lo que aquí habría sucedido con la sola interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación, “primero al Magistrado-Instructor y después a la propia Sala de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo […] sobre los derechos fundamentales que entendemos vulnerados y que han de ser objeto de esta demanda. Lo contrario sería dejar al albur de los Juzgados y Tribunales poder acceder a la vía de la justicia constitucional”.

    2. En cuanto al fondo, empieza argumentando la demanda que la faceta afectada del art. 23 CE sería, sobre todo, la de su apartado segundo, el derecho a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en el ejercicio de un cargo público. Recuerda que es un derecho fundamental de configuración legal, según doctrina reiterada de este Tribunal (se citan las SSTC 24/1989 , 73/1989 y 24/1990 ), y que tal precepto prevalece por su especialidad frente al más general derecho a la igualdad del art. 14 CE (se citan SSTC 50/1986 , 24/1989 , 73/1994 , 83/2000 ). Entre las manifestaciones del derecho del art. 23.2 CE, añade, se encuentra la de la exigencia legal en la previsión de las causas de remoción del cargo, con cita de la STC 11/2017 , de 30 de enero.

      Más adelante, la demanda de amparo pone de relieve la directa conexión entre el derecho del art. 23.2 CE y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), y cita el informe de la Comisión para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) publicado el 13 de marzo de 2017, sobre la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal 2/1979, de 3 de octubre; y la posible vulneración del art. 6 de la Convención de Derechos Humanos, en relación con la medida de suspensión de autoridades públicas prevista de manera novedosa en el art. 92 LOTC, en su aplicación a cargos electos.

      A continuación la demanda aclara que en el recurso de amparo interpuesto por la misma parte procesal contra el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 (recurso núm. 4706-2018), se ha alegado la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE) por indebida calificación de las conductas que se le atribuyen como constitutivas de un delito de rebelión, a cuyo efecto formula una recapitulación de las normas que a lo largo de diversas leyes han ido equiparando las actividades “terroristas o rebeldes” como delitos de especial gravedad sobre los que se ha justificado la adopción de la medida de suspensión de funciones, lo que actualmente se dispone en el art. 384 bis LECrim. Se justifica el significado histórico de esta previsión, la cual no obstante entiende que ya ha perdido vigencia. Cita la STC 199/1987 , de 16 de diciembre, que enjuició la conformidad con el art. 55.2 CE, de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, “contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución”, en la que se contemplaban diversas medidas contra personas integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas o rebeldes, entre ellas la tipificación del delito de integración en tales organizaciones (art. 7 de esa Ley Orgánica). La demanda de amparo afirma que entonces el Tribunal declaró que esta figura penal debía ser interpretada restrictivamente, lo que entre otras cosas exige, según entiende, probar en juicio el uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos para su comisión. Sostiene que el art. 384 bis LECrim supone actualmente una “reliquia” legal reservada a quienes ejercen la violencia en su forma más extrema, fuera de cuyo supuesto no procede acordar una medida restrictiva de un derecho fundamental, como es la que entraña la suspensión de cargo público.

      Sobre el recurrente, alega después la demanda que “debemos recordar lo resuelto por el Tribunal de Schleswig-Holstein que en sus resoluciones de 5 de abril de 2018, 22 de mayo de 2018, y 12 de julio de 2018, apuntó y reiteró sucesivamente, la inexistencia del elemento de violencia en los actos imputados a mi defendido y que fundamentan la acusación de rebelión”, reproduciendo párrafos de la última de esas resoluciones.

      Asimismo, se afirma que el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, al dictar el auto de 9 de julio de 2018, ha llevado a cabo una interpretación extensiva del art. 384 bis LECrim, pues de la lectura literal de este precepto se deriva la necesidad de que se cumplan cuatro requisitos: “

    3. Que se haya dictado auto de procesamiento y que esta haya adquirido firmeza.- b) Que se trate de un delito cometido por persona integrada o relacionada con banda armada o individuos terroristas o rebeldes.- c) Que el procesado ostente función o cargo público.- d) Finalmente, que se haya decretado la prisión provisional”.

      De esos requisitos faltaría aquí el último, pues sobre el recurrente no pesa “ningún auto decretando la prisión provisional […]; no pesa sobre él ninguna orden europea o internacional de detención, paso previo a la posible decisión sobre la medida cautelar de prisión provisional o preventiva, porque, por decisión del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, ante la decisión del Tribunal de Schleswig-Holstein a la que nos hemos referido, se retiró la OEDE [orden europea de detención y entrega] en su día cursada al no admitir, el órgano jurisdiccional alemán, entre las posibles causas de extradición de mi defendido, el delito de rebelión. Siendo así, la interpretación extensiva del artículo 384 bis de la LECrim, que asimila la prisión provisional ‘decretada’ según tenor literal de la propia norma, con una situación de previsible prisión provisional ‘a decretar’ caso de comparecer mi defendido ante los Tribunales españoles, es absolutamente improcedente”.

      Finaliza el escrito de demanda, diciendo que en el caso del recurrente el auto impugnado equipara el tratamiento procesal penal de quien ha atentado contra la vida o la libertad de las personas, “con quienes simplemente profesan una ideología que propugna la declaración de independencia de una parte del territorio español, pero que pretenden alcanzar sus objetivos por la vía pacífica”.

  4. El presente recurso de amparo fue turnado a la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal, quedando asignado al mismo el número 5488-2018.

  5. La secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, dictó diligencia de ordenación el 30 de octubre de 2018, con el contenido siguiente:

    En el asunto de referencia, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acuerda dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación acreditativa de si han recaído resoluciones en los recursos de reforma y subsidiario de apelación, promovidos por la representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó, contra el auto de 9 de julio de 2018 dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 y, en su caso, remita copia de las mencionadas resoluciones que hayan sido dictadas

    .

    El 11 de diciembre de 2018, se dictó diligencia por la misma secretaría de justicia a los efectos de hacer constar “que, no habiéndose recibido contestación a la comunicación remitida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 30 de octubre de 2018, en el día de hoy se remite nueva comunicación a dicha Sala Segunda del Tribunal Supremo reiterando lo interesado”.

  6. Con fecha 26 de diciembre de 2018, tuvo entrada en el registro de este Tribunal Constitucional un oficio de la letrada de la administración de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fechado el 17 de diciembre de 2018, al que se acompañaba certificación firmada por esta última, del siguiente tenor:

    Certifica: Que consultada la Pieza Separada relativa a los procesados en esta causa declarados en rebeldía, en la misma aparece que con fecha 16 de julio de 2018 (registro 21884) se presentó escrito por la representación procesal de CARLES PUIGDEMONT CASAMAJÓ interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto del Magistrado Instructor de 9/7/2018 en relación con la suspensión en las funciones y cargos públicos del recurrente; y escrito de 16/7/2018 (registro 21998) de la misma representación procesal, formulando recurso de reforma y subsidiario de apelación contra Auto de 9/7/2018 del Magistrado Instructor por el que se acuerda declarar en rebeldía al recurrente. Dichos recursos penden de resolución por el Magistrado Instructor

    .

  7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 28 de diciembre de 2018, el representante procesal del aquí recurrente interesó la suspensión cautelar del auto impugnado por la vía urgente del art. 56.6 de nuestra Ley Orgánica reguladora, “con el fin de evitar el daño irreparable que supone la suspensión de las funciones de diputado” derivado de la aplicación de la medida del art. 384 bis LECrim.

  8. El Pleno de este Tribunal dictó providencia el 15 de enero de 2019, del siguiente tenor:

    El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta del presidente, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala de Segunda bajo el número 5488-2018, interpuesto por Carles Puigdemont Casamajó. Y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, diríjase atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al auto de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor de la causa especial 20907-17; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo

    .

    En relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no aprecia la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma procede formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectúen alegaciones respecto a dicha petición.

  9. Con fecha 24 de enero de 2019, presentó un escrito en el registro de este Tribunal la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, actuando en nombre y representación del partido político VOX, representado legalmente por el secretario general de dicha organización don Francisco Javier Ortega-Smith, y bajo la defensa del letrado don Pedro Fernández Hernández, en solicitud de que se la tuviera por personada en el presente proceso.

    Asimismo, por escrito registrado el 30 de enero de 2019 el abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviera por personado y parte en el proceso.

    La misma petición se formuló mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2019, por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, actuando en nombre y representación de doña Carme Forcadell i Lluís y de doña Anna Simó i Castelló, bajo la defensa de la letrada doña Olga Arderiu Ripoll.

  10. La secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 7 de febrero de 2019, teniendo por personados y partes en el proceso al abogado del Estado, al partido político VOX a través de su representante, y a doña Carmen Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló a través de su representante. Además, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de nuestra Ley Orgánica reguladora, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría del Pleno, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en un plazo común de veinte días pudieran presentar “las alegaciones que a su derecho convenga”.

  11. Con fecha 25 de febrero de 2019, el teniente fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones, interesando que el Tribunal dicte sentencia en el siguiente sentido: “1º- Con carácter principal, se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo, por falta de agotamiento de los medios de impugnación existentes en la vía judicial previa. 2º.- Subsidiariamente, en la eventualidad de que se estime, en contra de la posición de este Ministerio Fiscal, que no concurre el óbice reseñado, se acuerde la denegación del amparo en todos sus términos”. Basa esta solicitud en los siguientes razonamientos jurídicos:

    1. Luego de hacer resumen de los antecedentes del caso y de los motivos de la demanda, con carácter previo al análisis del fondo el escrito plantea el óbice procedimental de falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC]. Empieza ante todo recordando que la apreciación de un óbice procesal impeditivo del examen del fondo puede realizarlo el Tribunal en fase de sentencia, ya sea de oficio o a instancia de parte, aunque se trate de un recurso ya admitido, conforme a constante doctrina constitucional (cita las SSTC 7/2007 , de 15 de enero, FJ 2; 28/2011 , de 14 de marzo, FJ 3, y 29/2011 , de 14 de marzo, FJ 3).

      En relación al requisito del previo agotamiento de los medios de impugnación en la vía judicial ordinaria, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, observa que se trata de una exigencia derivada del principio de subsidiariedad del proceso de amparo, evitando así privar a los órganos judiciales de su función de tutela de los derechos fundamentales y en prevención de que quede abierta una “vía de intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria”.

      Entiende que concurre en este caso el óbice, porque una vez presentado el 16 de julio de 2018 un recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de 9 de julio de 2018, donde el recurrente alegó la vulneración del art. 23.2 CE, sin embargo, “habiendo acudido a la jurisdicción constitucional formulando la inicial demanda conjunta de amparo el 9 de septiembre de 2018 e interponiendo el específico recurso de amparo con fecha 23 de octubre de 2018 —en seguimiento de la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de octubre anterior, esto es, por consiguiente, sin haber esperado a la resolución del anteriormente referido recurso de reforma”.

      Advierte a continuación el escrito de la fiscalía, que la “efectiva resolución [del recurso] al parecer se demoró ante la sustanciación del incidente de recusación promovido contra el magistrado instructor que generó su apartamiento provisional de la causa sin designación de sustituto entretanto se tramitaba, siendo que la competencia para su resolución, dada la condición de procesado rebelde del recurrente, permanecía a cargo del responsable de la instrucción del sumario ordinario”.

      Ante esta situación, continúa diciendo, “el demandante no ha esperado a comprobar si la supuesta vulneración que argumenta pudiera ser reparada en reforma por el Magistrado Instructor o, tras la tramitación en su caso del recurso de apelación, por la Sala de Enjuiciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y ni siquiera consta que haya efectuado en la Causa Especial recordatorios o protestas frente a la no resolución de los recursos interpuestos.

      Sea como fuere, en cualquier caso, nos encontramos en un supuesto en el que, sin haber finalizado el proceso a quo , se acude ante el Tribunal Constitucional en demanda de amparo por una supuesta vulneración de derecho fundamental producida en el seno de un proceso penal que se hallaba aún en curso en el momento de presentarse la demanda, y que aún hoy, por encontrarse pendiente de resolución definitiva al hallarse en tramitación el recurso de apelación, sigue sin resolverse de forma definitiva, todo lo cual debe conducir a concluir que en tales condiciones procesales, dicha pretensión no respeta el principio de subsidiariedad que caracteriza el proceso constitucional de amparo (STC 91/1992 , de 16 de enero, FJ 1) y, más concretamente no cabe entender satisfecha la previsión establecida en el artículo 44.1

      1. LOTC”.

      Por lo tanto, la interposición del recurso de amparo es prematura y lo procedente es acordar su inadmisión en sentencia”.

    2. Sentado lo anterior, entra el teniente fiscal a referirse a los motivos que plantea la demanda, para sustentar que el auto recurrido vulnera el derecho de permanencia en cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE):

      1. Respecto de la tesis de la demanda, de que el concepto de “individuos rebeldes” incluido en el art. 384 bis LECrim solo resulta predicable de quienes hubieran utilizado para la perpetración del delito armas de guerra o explosivos, se trata de una exégesis “propia y parcial” que se opone a la sostenida por el Tribunal Supremo en sus autos de 26 de junio de 2018 (confirmando el procesamiento de los investigados en la causa especial 20907-2017) y 30 de julio de 2018 (que resolvió el recurso de reforma contra el auto de 9 de julio, promovido por otros procesados), y que se nutre de “apelaciones a lo resuelto por un tribunal regional extranjero en la sustanciación de la orden europea de detención y entrega […] extraído de reglas procesales y sustantivas distintas de otro país”, sin relevancia constitucional en el nuestro.

        Corrige a continuación lo que considera un error de la demanda, puesto que la STC 199/1987 , de 16 de diciembre, no se pronunció sobre la constitucionalidad de la medida de suspensión de cargo, entonces prevista en el art. 22.1 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, al haber apreciado el Tribunal la desaparición sobrevenida de objeto en este punto del recurso de inconstitucionalidad planteado, pues se había cumplido el término señalado en la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica.

        En todo caso, prosigue diciendo el fiscal, la medida del art. 22.1 iba referida a la tipificación de los delitos que traía la Ley Orgánica 9/1984, desde la perspectiva de desarrollo del art. 55.2 CE en relación con los derechos fundamentales de los arts. 17.2 CE (plazo de la detención), 18.2 CE (inviolabilidad del domicilio), y 18.3 CE (secreto de las comunicaciones), no en cuanto a los derechos políticos del art. 23 CE, como por el contrario sí sucede actualmente con el vigente art. 384 bis LECrim.

        Asimismo, desde el punto de vista del ordenamiento penal sustantivo vigente, “es perfectamente posible la comisión de un delito de rebelión sin armas como se desprende del subtipo agravado que se establece en atención a su empleo en el núm. 2 del art. 473 CP, como así lo tuvo en cuenta el ya mencionado auto de 30 de julio de 2018 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por otros procesados contra el dictado de la medida del art. 384 bis . Y no debe prescindirse del dato, remacha, de que la norma procesal separa a las “bandas armadas” de los “individuos rebeldes” como dos supuestos distintos, por lo que no se exige que concurran ambas circunstancias en la persona sobre la que se impone la medida.

        El enjuiciamiento por este Tribunal del art. 384 bis LECrim, sigue diciendo, se produjo en realidad en la STC 71/1994 , de 3 de marzo, FFJJ 6 y 7, que fue considerado entonces constitucionalmente legítimo. Destaca el escrito de alegaciones los principales postulados de esta sentencia:

        a) No vulnera el contenido esencial del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, ni tampoco conculca el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

        b) Se proyecta ‘tanto sobre el ejercicio de funciones o cargos públicos representativos como no representativos’, pero ‘no configura una suspensión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 C.E.’

        c) No es una medida autónoma, pues se hace depender de la conjunción de dos circunstancias: (i) la suspensión del goce la libertad personal por decretarse la situación personal de prisión provisional y (ii) el procesamiento firme, esto es, una ‘imputación formal y provisional de criminalidad’ (STC 218/1989 , FJ 4) por delitos —entre ellos, el de rebelión— que conllevan ‘un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’, justificada en consideración a la ‘excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho’ y ‘dirigida frente a quienes —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— han sido objetos de un acto firme de procesamiento’.

        d) Determina, de darse la confluencia de las dos circunstancias anteriores, ‘una suspensión automática en el ejercicio de funciones y cargos públicos’ para los presos y procesados que lo sean por aparecer integrados o relacionados ‘con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes’.

        e) Contempla un supuesto que es ‘visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado’ —cuya prisión provisional ha sido decretada— ‘por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo’.

        f) Está justificada por ‘la excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho’ (fin con el que la medida guarda una relación razonable de proporcionalidad).

        g) Solo se mantiene ‘mientras dure la situación de prisión’.

        Y en definitiva, como ya ha proclamado la doctrina constitucional, ‘la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los ‘requisitos’ para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 CE’[…]

        .

        Por tal razón no cabe dejar de aplicar la norma referida, que goza de la proclamada legitimidad constitucional, y no hacerlo afectaría también a los derechos de los “diputados y ciudadanos del cuerpo electoral”, estando los primeros sometidos a una “serie de condiciones que conforman el status legal para el acceso, ejercicio y mantenimiento de sus derechos políticos, entre las que se halla, en su dimensión o faceta negativa, no encontrarse en la situación contemplada en aquel precepto legal, lo que comporta, además, consecuencias de afectación del ius in officium del resto de los diputados del Parlamento de Cataluña”. Se relatan a renglón seguido diversas actuaciones llevadas a cabo en el Parlamento de Cataluña a raíz de la suspensión de funciones de los parlamentarios procesados en la causa especial 20907-2017, y las iniciativas tomadas por diversos grupos de dicha cámara sobre la eficacia de dicha medida cautelar.

      2. El segundo elemento interpretativo invocado por la demanda para rechazar la aplicación al recurrente del art. 384 bis LECrim, de lo que discrepa el teniente fiscal ante este Tribunal en su escrito de alegaciones, es la supuesta inexistencia del elemento “violencia” en los actos protagonizados por el recurrente y que han determinado su procesamiento y la imposición de dicha suspensión. Se refiere así al relato fáctico contenido en el auto de procesamiento, en el que se habla de una “estrategia conjunta, planificada y ejecutada desde el liderazgo y ascendencia sobre instituciones autonómica, gubernamentales y parlamentarias, así como la movilización de un amplio sector de individuos con episodios de componente multitudinario violento sobre bienes y personas que se concretaron con particular intensidad los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017”. Extendiéndose el fiscal en este punto del relato del auto, donde se destacan actos de violencia callejera durante el registro judicial en la sede de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña; así como la instigación efectuada frente a la labor policial para intentar impedir la celebración del referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017, la cual califica como “violento levantamiento”.

        Prosigue diciendo que carece de consistencia la alegación de la demanda de que no hubo violencia y solamente empleo de vías pacíficas, y no se comparece con el relato de hechos ocurridos que trae la resolución impugnada en este amparo. No cabe cuestionar esta tampoco desde el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE, aun sea a los efectos provisionales de la medida cautelar señalada, por su aplicación al aquí recurrente.

      3. El tercer y último aspecto de la demanda del que disiente el escrito de alegaciones del teniente fiscal, es el relativo a la adopción de la medida suspensiva sin cumplirse con los requisitos fijados por la norma. En concreto, respecto de la falta de un auto de prisión provisional previo, considera que tiene este condición y surte los efectos legales que requiere el art. 384 bis LECrim, el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional el 3 de noviembre de 2017, en el marco de las diligencias previas núm. 82-2017, cuando ante la incomparecencia del recurrente al acto en el que la magistrada instructora iba a tomarle declaración y para el que fue citado, se acordó su busca y captura e ingreso en prisión. Diligencias 82-2017 que tiempo después fueron parcialmente acumuladas a la causa especial 20907-2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

        Y esto es así, sostiene el teniente fiscal, aunque el recurrente no se encuentre confinado en un centro penitenciario por haber eludido la acción de la justicia y situado fuera del territorio nacional pues, explica, el art. 384 bis LECrim habla de procesamiento firme y que haya sido decretada la prisión provisional, por lo que también deviene aplicable al procesado rebelde que se encuentre fugado para eludir la acción de la justicia.

        Esto resulta razonable además desde la perspectiva de la orientación material de la norma, en los términos de la STC 71/1994 . y entender otra cosa, a su parecer, “favorecería la iniciativa de elusión de la acción de la justicia por parte de los cargos públicos investigados, ya que se llegaría al absurdo paradójico de que, mediante su fuga, los procesados por rebelión, terrorismo o pertenencia a banda armada lograrían no poder ser suspendidos en el ejercicio de su cargo público, continuando con el disfrute de las facultades y derechos inherentes —en ocasiones también de contenido económico— al mismo, cuando el legislador ha establecido como inconciliable la permanencia del procesado por estos delitos con el desempeño de funciones o cargos públicos si se ha decretado como medida cautelar su prisión provisional”.

        En definitiva, considera el escrito de alegaciones del teniente fiscal ante este Tribunal, que concurre una justificación objetiva y razonable para la legalidad de la medida mencionada y para su aplicación al recurrente, debiendo desestimarse en definitiva la demanda.

  12. Con fecha 4 de marzo de 2019, el representante procesal del partido político VOX presentó su escrito de alegaciones, interesando que dictásemos una sentencia “en la que se inadmita a trámite el recurso de amparo interpuesto o, en su defecto, se deniegue la pretensión de que se anule Auto, de fecha 9 de julio de 2018, del Instructor de la Causa Especial 20907/2017 por el que decretó la suspensión automática del procesados [sic] en sus derechos y prerrogativas como Diputado de las Cortes Catalanas” :

    1. Respecto del primer punto, la inadmisibilidad del recurso de amparo, esta se sustenta por el escrito de alegaciones en dos motivos:

      1. De un lado, por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, pues frente al auto que se impugna en la presente demanda había ya interpuesto por el recurrente, en fecha anterior, un recurso de reforma ante el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 y otro subsidiario de apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pendientes ambos de resolución, respecto de lo cual se vino a “ocultar o, cuando menos, pasar por alto”, el hecho de que el recurrente ya había promovido ante este Tribunal Constitucional una primera demanda de amparo. Por ello, prosigue, el auto de 9 de julio de 2018 carece de firmeza, sin que resulte válida la invocación por el recurrente, ya desde su primera demanda, de la doctrina de la STC 216/2013 y lo que en ella se dice, pues la primera demanda se presentó sin dar tiempo a que se resolvieran “los recursos de reposición [sic] y subsidiario de apelación” contra el citado auto.

        Se advierte, además, que antes de promover la primera demanda, el recurrente “no hizo el menor esfuerzo por reclamar del Juez Instructor y/o de la Sala de Apelación del Tribunal Supremo una pronta resolución de tales recursos de reposición y subsidiario de apelación”.

      2. De otro lado, entiende el partido político VOX que mediante la interposición de la segunda demanda de amparo, se produce “una evidente infracción al principio procesal del non bis in ídem lo que, en base a una lógica elemental, impide plantear, de nuevo, una cuestión anteriormente planteada ante el mismo órgano judicial que entiende de la primera, mientras que este no haya resuelto debidamente acerca de esta última”.

        Sin reseña de lo acordado en la providencia dictada por el Pleno de este Tribunal el 2 de octubre de 2018 (que acordó deducir una segunda demanda: antecedente 2 K de esta sentencia), prosigue argumentando el escrito al respecto que: “Ello debería determinar, sin más, la inadmisión del presente recurso de amparo en cuanto a ese extremo, ya que, al tratarse de una cuestión aún sub judice no puede volverse a incidir en ella, al menos hasta que ese Tribunal Constitucional resuelva al respecto”.

        Finaliza la alegación de este doble óbice manifestando que hubo por parte del recurrente “una voluntad evidente y deliberada de sustraer de la competencia del Tribunal Supremo la decisión de si debía seguir o no en el uso de las prerrogativas como diputado autonómico, para remitirla, cuanto antes, a ese Tribunal Constitucional, como paso previo, a acudir, eventualmente, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos donde, sin duda, confía recibir satisfacción a dicha pretensión”.

    2. Aborda tras esto el escrito de alegaciones del partido VOX, las pretensiones de fondo del recurso, que considera de desestimación por las siguientes razones:

      1. El recurrente “fue cesado en el cargo que ostentaba al frente de la Generalitat, mediante una correcta aplicación, de un precepto constitucional: el artículo 155 de la Constitución Española. El auto impugnado “se limitó a aplicar la lógica consecuencia a la situación del hoy recurrente, declarando que, al haber cesado en el cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña, no tenía derecho a seguir haciendo uso de las prerrogativas inherentes al ejercicio de tal cargo”.

      2. El recurrente, “al haber eludido la acción de la Justicia, huyendo al extranjero y adquiriendo, con ello, la condición de ‘forajido’ […] no tomó válida posesión de sus escaños en las Cortes de Cataluña y, por lo mismo, aun habiendo sido candidato electo, no pudo alcanzar la condición de diputado autonómico y, con ello, acceder a los derechos y prerrogativas propias de un diputado electo […]. No hay ningún precepto constitucional, que consagre un supuesto derecho, digno de amparo constitucional, a ostentar las prerrogativas propias de un cargo autonómico.

      3. Siendo esto así no puede sostenerse que el auto impugnado haya causado la vulneración del derecho fundamental a acceder y permanecer, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de un cargo representativo (art. 23 CE). Tampoco es de recibo la tesis de diferenciar entre individuos rebeldes y terroristas, como presuntos responsables de un delito de rebelión. Además, en este caso no se ha sostenido que el recurrente, que “es ciertamente un ‘rebelde’ […] sea también ‘terrorista’ […]”.

      4. Como última consideración, se indica en el escrito de alegaciones que “tanto el recurrente como las demás partes procesadas están haciendo un ejercicio, casi cotidiano, de lo que jurídicamente se denomina ‘abuso de derecho’ […]” (con cita del art. 7.2 del Código civil). Reiterando que lo que aquellos persiguen es que sus conductas sean conocidas “de modo sumario y apresurado, por ese Tribunal Constitucional”, eludiendo las formalidades de la causa seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que “el proceso acceda, cuanto antes, a una instancia internacional, más en concreto, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, el cual aquellos creen será “más proclive a las presiones políticas”. Pidiendo a este Tribunal que evite dicho abuso de derecho, formalizando a continuación el suplico del que ya se ha dado cuenta.

  13. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó su escrito de alegaciones el 7 de marzo de 2019, donde interesó que dictemos sentencia “que inadmita y, subsidiariamente, desestime totalmente la demanda de amparo”:

    1. Luego de identificar la resolución judicial impugnada, así como los antecedentes procesales previos a su adopción, el abogado del Estado plantea ante todo como cuestión previa al fondo, la inadmisibilidad del recurso “por falta de agotamiento de la vía judicial previa ex artículo 44.1 a) LOTC.

      Señala, en tal sentido, que el auto de 9 de julio de 2018 no agotó la vía judicial previa, al estar pendiente a día de hoy el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de amparo contra aquel auto. Recurso este de apelación que ha sido admitido a su vez por auto de 20 de febrero de 2019 del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, dictado en resolución del recurso de reforma igualmente promovido por dicha parte procesal contra el citado auto de 9 de julio de 2018. Advierte así el escrito de alegaciones, que el auto de 20 de febrero de este año, “por la fecha en que se ha dictado no figura en el procedimiento” y que se trata de una resolución “adecuadamente motivada y atendiendo a las circunstancias personales de los interesados”.

      Prosigue diciendo que: “No cabe hablar siquiera, como se alegará de contrario, de dilación en la resolución del recurso de reforma, pues el tiempo transcurrido no es imputable al instructor de la causa especial, sino a la recusación indebida del instructor formulada por los señores Comín y Serret, desestimada por auto de 27 de diciembre de 2018, que ha tenido efecto dilatorio de la resolución de recursos pendientes. Así, el propio auto de 20 de febrero de 2019 razona que la resolución del recurso de reforma ‘quedó necesariamente pospuesta al conocimiento de la recusación del instructor formulada en su día por los procesados Meritxell Serret Aleu y Antoni Comín Oliveres’. En este estado de cosas, aún pendiente la resolución del recurso de apelación contra el auto de 9 de julio de 2018, no cabe entender agotada la vía previa contra el mismo”. Exigencia que, precisa, resulta del principio de subsidiariedad del proceso de amparo, sancionado en el art. 44.1

      1. LOTC y confirmado por la doctrina constitucional (con cita de la STC 130/2018 , de 12 de diciembre, FJ 3, que reproduce en parte).

    2. Ya en cuanto al fondo, el abogado del Estado alega en desestimación de la demanda lo que sigue:

      1. En primer lugar, que no se ha producido la lesión del art. 23.2 CE debido a una supuesta aplicación indebida del art. 384 LECrim. Niega, como afirma la demanda, que la resolución impugnada haya mezclado confusamente los tipos penales relativos a delitos cometidos por bandas armadas o terroristas, art. 571 y ss. del Código penal, y el de rebelión del art. 472 del mismo Código, pues el ordenamiento distingue cada uno de ellos.

        Entiende que sí causa confusión, sin embargo, la invocación que hace la demanda de la STC 199/1987 , pues el precepto que en la Ley Orgánica 9/1984 traía una medida similar, el art. 22.1, no constituía norma de desarrollo del art. 55.2 CE, ya que la suspensión de cargo público no entraña la de los derechos fundamentales de los arts. 17.2, 18.2 y 18.3 CE.

        Además, no fue esta una de las normas objeto de impugnación en la demanda de aquel recurso de inconstitucionalidad (lo evidencia, añade, la lectura del fundamento jurídico 4 de dicha STC 199/1987 ), además de que el art. 22.1 no se examinó por este Tribunal “por haber perdido su vigencia, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley Orgánica 9/1984, como así observó el fundamento jurídico 3 de la STC 199/1987 . Esta circunstancia ya ha sido contestada, añade, en el fundamento segundo del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018 (que reproduce), a propósito de una alegación similar de otros procesados.

        Llegados a este punto, afirma el abogado del Estado que la doctrina sobre la constitucionalidad del art. 384 bis LECrim se contiene, en realidad, en la STC 71/1994 , de 3 de marzo, declarando entonces su compatibilidad con los derechos fundamentales del art. 23 CE, y de la que reproduce pasajes de su fundamento jurídíco 6. Doctrina que, en fin, tienen en cuenta tanto el auto de 9 de julio de 2018 aquí impugnado, como el de 20 de febrero de 2019 (fundamento 3.2, que reproduce en parte) que resolvió el recurso de reforma, y el de 30 de julio de 2018 dictado, como ya se ha dicho, respecto de otros procesados.

        Cierra el escrito de alegaciones este bloque de argumentación referente a la adecuada aplicación del art. 384 bis LECrim, indicando que la STC de 26 de febrero de 2019, recaída en el recurso de amparo núm. 4706-2018, ha declarado el carácter prematuro de la impugnación formulada contra el auto de procesamiento y la calificación que en él se hace de los hechos investigados, como constitutivos del delito de rebelión.

      2. En segundo lugar, todavía sobre el fondo, se aduce también por el abogado del Estado que el auto recurrido no ha llevado a cabo una “interpretación extensiva del art. 384 bis LECrim en su aplicación al huido”. Observa que de tener que considerarse así, “no solo el huido en busca y captura, sino el propio procesado que haya ingresado en prisión, si se fuga del centro penitenciario, recuperará el ejercicio del cargo público, mientras no sea capturado de nuevo. Esta alegación es insostenible: resulta evidente que el artículo 384 bis no puede entenderse como un precepto que distingue entre el preso provisional y el fugado para favorecer al segundo cuando incumple su deber de sujeción al proceso”. Añade que así lo ha abordado el auto de 20 de febrero de 2018, en su fundamento jurídico 3, apartado 3, motivando la desestimación del recurso de reforma en este punto, pasando a hacer transcripción del mismo.

        De lo expuesto se deduce que el art. 384 bis LECrim establece dos presupuestos: el primero es la firmeza del auto de procesamiento, “no discutida por el recurrente”. El segundo es que la prisión esté “decretada”, no que se haya materializado el ingreso en prisión de la persona, “precisamente lo que realiza el auto de 9 de julio es interpretación literal, no interpretación extensiva. Y el inciso ‘mientras dura la situación de prisión provisional’ no puede interpretarse más que el referido al presupuesto, la situación procesal de prisión, la vigencia de la prisión como decretada”; reiterando que llevaría a un resultado absurdo dispensar de la medida a quien se encuentra fugado, incluso del establecimiento donde estaba preso, “y hacer de mejor condición al que incumple el deber de sujeción al proceso que al que lo cumple”.

    3. Junto con el escrito de alegaciones, el abogado del Estado consignó copia del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2018, por el que declaró inadmisible la recusación del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, promovida por los procesados doña Meritxell Serret Aleu y don Antonio Comín Oliveres.

      En el antecedente de hecho primero del auto se hace constar que el escrito interponiendo el incidente de recusación mencionado, se presentó en el registro general del Tribunal Supremo el día 3 de agosto de 2018.

    4. Aportó igualmente el abogado del Estado, copia del auto del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, dictado el 20 de febrero de 2019, acordando desestimar el recurso de reforma interpuesto por el representante procesal del aquí recurrente contra el auto de 9 de julio de 2018; y admitiendo a su vez el recurso de apelación subsidiariamente promovido. En esta resolución se expone lo siguiente:

      (i) Con relación al retraso en la resolución del recurso, el fundamento de Derecho primero pone de manifiesto que “la representación de Carles Puigdemont Casamajó interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra determinadas decisiones adoptadas por este instructor en el auto de 9 de julio de 2018, cuya resolución quedó necesariamente pospuesta al conocimiento de la recusación del instructor formulada en su día por los procesados Meritxell Serret Aleu y Antoni Comín Oliveres”.

      (ii) Responde luego el auto en el mismo fundamento, a la queja de haberse acordado en una misma resolución aplicar al recurrente la medida del art. 384 bis LECrim y la finalización del sumario, aclarando que esta última decisión no operaba para aquel ni para los demás procesados declarados en rebeldía por auto de la misma fecha:

      De otro lado, elude el recurrente que en fecha 9 de julio de 2018 se dictó auto declarando en rebeldía al recurrente. Por ello, de conformidad con el artículo 623 LECrim, se acordó la división del procedimiento, habiéndose resuelto expresamente que la conclusión sumarial (decisión que dice generante de su indefensión por no poder recurrirla) únicamente afectaba a la pieza del procedimiento relativa a los procesados presentes. En modo alguno se acordó la conclusión del sumario respecto del recurrente. Para los procesados declarados en rebeldía, por haberse practicado todas las diligencias que se entendía precisas y podían abordarse, el mismo auto que ahora impugna disponía ‘la suspensión de la causa, sin perjuicio de las actuaciones que pudieran resultar precisas de futuro para concluir el procedimiento respecto de ellos’. Añadiéndose que ‘A tal efecto, queden a disposición del instructor las piezas de tramitación y de situación personal de los procesados rebeldes, dejándose a su vez testimonio de todas las diligencias de investigación practicadas’ […]

      .

      (iii) Por lo que respecta a la tesis de la defensa, de que la imposición de la medida cautelar de suspensión de cargo público quedaba supeditada a su autorización previa por el Parlament de Cataluña, la cual no tuvo lugar, el auto de 20 de febrero de 2019 desestima la impugnación en el fundamento de Derecho segundo, donde asevera:

      Aduce el recurrente que la suspensión de cargo público del artículo 384 bis LECrim no le resulta aplicable. Destaca así el artículo 25.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, que recoge que ‘los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos de sus derechos y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos: a) Si es firme el auto de procesamiento o de apertura de juicio oral y el Pleno del Parlamento lo acuerda por mayoría absoluta, dada la naturaleza de los hechos imputados’. Sobre su base, aduce que se trata de una norma especial que convierte la suspensión en discrecional y dependiente del Pleno del Parlamento.

      El recurrente amplía el ámbito de aplicación de la norma parlamentaria hasta donde esta no alcanza.

      El artículo 384 bis LECrim, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, dispone que ‘firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión’.

      Se configura así una medida cautelar de naturaleza pública y extraordinaria, que no tiene por objeto una sujeción personal al proceso o garantizar los eventuales pronunciamientos económicos del procedimiento, sino preservar el orden constitucional impidiendo que personas que ofrecen indicios racionales de haber desafiado y atacado de forma grave el orden de convivencia democrática mediante determinados comportamientos delictivos, entre los que se encuentra el delito de rebelión, puedan continuar en el desempeño de una función pública de riesgo para la colectividad cuando concurren además en ellos los elementos que justifican constitucionalmente su privación de libertad.

      Y como ya se dijo en la resolución que ahora se impugna, la norma parlamentaria que se aduce no introduce una regla de especialidad que venga a modificar la norma de orden público, expresada con carácter general en nuestra ley procesal. Sin perjuicio de que en el resto de delitos pueda acordarse, o no, la suspensión de derechos y deberes inherentes a la función de diputado del Parlamento de Cataluña (y solo estos), conforme con las previsiones normativas que el recurso expresa, la previsión cautelar que ahora analizamos resulta ser de aplicación ex lege y ha sido refrendada por nuestro Tribunal Constitucional que, en su sentencia 71/1994, de 3 de marzo, expresa que ‘no cabe, en efecto, hacer abstracción de la naturaleza de los delitos en el contexto de cuya persecución esta medida se inserta. La medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer -sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral como integrados o relacionados ‘con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes’, es decir, previa la ‘imputación formal y provisional de criminalidad’ (STC 218/1989 , fundamento jurídico 4) por delitos que conllevan ‘un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’ ( STC 89/1993 , fundamento jurídico 3), tal como ha encontrado reflejo en el propio texto constitucional. La excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional como lo es la prevista en el precepto impugnado, dirigida frente a quienes —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— han sido objetos de un acto firme de procesamiento. El supuesto contemplado en el art. 384 bis LECRim, por tanto, bien puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo. En definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los ‘requisitos’ para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 CE’ [...]

      .

      (iv) Rechaza el auto en su fundamento de Derecho tercero, finalmente, las alegaciones del recurso sobre la improcedente aplicación de la medida atendiendo a la supuesta no firmeza del auto de procesamiento; y al hecho de hallarse el impugnante en libertad:

      Añade el recurrente que la suspensión acordada tampoco satisface las exigencias que el artículo 384 bis LECrim establece.

      En primer lugar, entiende que el auto de procesamiento no ha ganado firmeza, pues este instructor había estimado un recurso de reforma, interpuesto por Meritxell Serret i Aleu y Antonio Comín i Oliveres, contra la providencia de fecha 27 de junio de 2018 en la que se había declarado la firmeza del auto de procesamiento.

      En segundo término, porque los procesados no pueden ser considerados rebeldes en el sentido que el precepto procesal contempla, defendiendo el alegato que el precepto procesal está acotado a la actuación de bandas armadas, elementos terroristas o a la modalidad agravada del delito de rebelión del artículo 473.2 del Código penal, siempre que se hayan esgrimido armas o hubiera habido combate entre la fuerza rebelde y los sectores leales a la autoridad legítima.

      Por último, porque entiende que la exigencia de prisión viene referida a quienes se encuentre materialmente ingresados en un centro penitenciario.

      Los argumentos carecen de sustento que conduzca a la revocación que reclama el recurso.

      1. El 21 de marzo de 2018 este Magistrado instructor dictó auto en el que, entre otras resoluciones, se acordó el procesamiento, como presuntos responsables de un eventual delito de rebelión del artículo 472 y concordantes del Código Penal, de los encausados Carles Puigdemont […]. Recurrida en reforma la decisión de procesamiento, entre otros por el actual recurrente Carles Puigdemont i Casamajo, se confirmó por auto de fecha 9 de mayo de 2018.

      Contra la denegación del recurso de reforma, la representación de Carles Puigdemont Casamajó, así como las representaciones [de otros procesados], y del partido político VOX, (acusación popular), formularon recurso de apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en auto de fecha 26 de junio de 2018, desestimó los recursos interpuestos y confirmó el procesamiento por este delito de los encausados anteriormente señalados, ganando de este modo firmeza la resolución.

      La resolución es firme para el recurrente, aunque existiera recurso pendiente de los procesados en rebeldía Meritxell Serret y Antoni Comín. Así se acordó incluso en el auto de 9 de julio de 2018 que, sin impugnación por parte de la representación de Carles Puigdemont en lo que a este aspecto se refiere, prescribió que la providencia de 27 de junio de 2018 (en la que se había declarado la firmeza del procesamiento de los encausados tras la resolución de los correspondientes recursos de apelación), únicamente se dejaba sin efecto en lo que hacía referencia a la presunta participación y responsabilidad de Meritxell Serret i Aleu y Antoni Comín i Oliveres.

      2. En lo que respecta a los supuestos para los que resulta aplicable la medida de suspensión, aun cuando el recurrente ha sido también declarado en rebeldía, la expresión rebeldes contenida en el artículo 384 bis LECrim hace referencia a los presuntos partícipes en un delito de rebelión, esto es, en los términos del Tribunal Constitucional anteriormente destacados, ‘previa la imputación formal y provisional de criminalidad, por delitos que conllevan un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’. En modo alguno se condiciona la aplicación de la medida al empleo de armas en la comisión del delito, cumpliéndose las exigencias normativas con la presunta satisfacción de los elementos típicos correspondientes a cada una de las figuras delictivas que el artículo 384 bis contempla.

      3. El artículo 384 bis LECrim dispone que una vez firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido. El recurso afirma que, pese a haberse dictado auto de prisión contra Carles Puigdemont, el precepto no deviene aplicable en atención al último inciso de este mismo precepto, que complementa lo anterior diciendo que la suspensión automática se mantendrá mientras dure la situación de prisión.

      Carece de fundamento la pretensión del recurrente de que la ley exija la materialización de la privación de libertad para la aplicación del precepto. La norma procesal es clara al establecer las exigencias para que opere la medida cautelar de una manera automática, exigiendo que se haya decretado la prisión provisional contra el procesado por rebeldía. Las razones que legitiman constitucionalmente la medida son expresadas por la doctrina constitucional que el recurrente aduce en su recurso, si bien dichas sentencias no proclaman que la medida solo resulte aplicable cuando se haya materializado el internamiento. El inciso último del artículo que se analiza no modifica el contenido sustantivo de los requisitos, resultando evidente que la concreta redacción de la acotación descansa en lo insólito que resulta que una persona procesada por un delito de rebelión, y que se encuentra en situación de rebeldía por haberse sustraído a la acción de la justicia, eludiendo al tiempo la decisión de prisión, pueda pretender el ejercicio de funciones públicas en el ámbito de jurisdicción de nuestros tribunales. No existe razón ninguna que justifique que no puedan ejercer funciones públicas quienes se encuentran en la situación procesal contemplada en el artículo 384 bis , salvo aquellos que injustificadamente logren eludir la legítima función del Poder Judicial de investigar y enjuiciar los hechos presuntamente delictivos. Como indica el Tribunal Constitucional en la ya destacada sentencia 71/1994, de 3 de marzo, ‘la medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— como integrados o relacionados ‘con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes’, es decir, previa la ‘imputación formal y provisional de criminalidad’ (STC 218/1989 , fundamento jurídico 4) por delitos que conllevan ‘un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’ (STC 89/1993 , fundamento jurídico 3)

      .

    5. También acompañó el abogado del Estado a su escrito de alegaciones, copia del auto de 30 de julio de 2018, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los procesados don Oriol Junqueras i Vies, Raúl Romeva i Rueda, Jordi Turull i Negre, Josep Rull i Andreu y Jordi Sánchez Picanyol, contra el auto de 9 de julio de 2018 objeto del presente recurso de amparo, en lo concerniente a dichos procesados.

    6. Por último, se adjuntó copia del auto de 20 de febrero de 2019, del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, por la que se acordó desestimar los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de los procesados doña Meritxell Serrer i Aleu, don Antoni Comín i Oliveres, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Lluís Puig i Gordi, y el aquí recurrente don Carles Puigdemont i Casamajó, contra el auto dictado por el magistrado instructor el 9 de julio de 2018 declarando la rebeldía de todos ellos; y admitir el recurso de apelación subsidiariamente promovido por las representaciones procesales de los señores Puigdemont, Puig y la señora Ponsatí.

  14. En virtud de diligencia de 25 de marzo de 2019, la secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal hizo constar que, dentro del plazo conferido en la anterior diligencia de 7 de febrero de 2019, habían formulado alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal, el abogado del Estado y la representante procesal del partido político VOX.

  15. Con relación al recurso de amparo núm. 4706-2018 al que se ha hecho referencia en estos antecedentes, promovido entre otros por el aquí recurrente contra las resoluciones que acordaron su procesamiento en la causa especial 20907-2017, el Pleno de este Tribunal dictó STC 27/2019 , de 26 de febrero, inadmitiendo dicho recurso: “Apreciado el carácter prematuro de todas las pretensiones planteadas” (FJ 7 último párrafo).

  16. Por lo que se refiere finalmente a la apertura de la pieza separada de suspensión de la resolución judicial impugnada, que había acordado la providencia de admisión a trámite del presente recurso de amparo, esta se materializó en providencia aparte dictada por el Pleno del Tribunal en la misma fecha —15 de enero de 2019—, otorgando en ella plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que pudieran presentar sus alegaciones.

    Así lo hicieron este último a través de su representante procesal, mediante escrito registrado el 25 de enero de 2019, interesando la suspensión de la resolución judicial impugnada; y el teniente fiscal ante este Tribunal, a través de escrito registrado el 29 de enero de 2019, donde interesó la denegación de la suspensión referida.

    La pieza separada se resolvió finalmente por auto de 12 de marzo de 2019, acordando el Pleno de este Tribunal: “Denegar la suspensión de la resolución judicial impugnada”.

  17. En el rollo de actuaciones remitido a este Tribunal por la secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante oficio de 28 de enero de 2019, no consta ningún escrito presentado por el representante procesal del recurrente solicitando información al magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, acerca de la resolución del recurso de reforma presentado por dicha parte contra el auto de 9 de julio de 2018, así como tampoco ningún escrito formalizando una queja por un retraso en decidir dicho recurso y/o en solicitud de que se dictase la correspondiente decisión.

  18. Por auto de fecha 10 de julio de 2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra el auto de fecha 20 de febrero de 2019, que, a su vez, resolvió desestimar el recurso de reforma entablado contra el auto de 9 de julio de 2018.

    Como motivos para fundar dicha desestimación, el auto expone en su fundamento de Derecho único los siguientes que se resumen:

    1. Sobre la interpretación general del precepto (art. 384 bis LECrim):

      a.- Suspensión-rebeldía-384 bis

      : la medida de suspensión procede legalmente a los procesados y presos por aparecer integrados o relacionados con “rebeldes”, sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral (cita las SSTC 218/1989 , FJ 4, y 89/1993 ); b.- “Medida provisional tras procesamiento”: procede la medida adoptada una vez acordado el procesamiento de la persona, sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral; c.- “Incompatibilidad ex lege del procesado rebelde con la permanencia en el cargo público provisionalmente”: el supuesto del art. 384 LECrim supone que el legislador considera inconciliable que el procesado ejerza sus funciones o cargos públicos e incompatible que disfrute de permisos penitenciarios que pueden permitirle actos concretos de ejercicio de dicha función o cargo; d.- “Medida cautelar que no vulnera el derecho a la presunción de inocencia”: se afirma que la medida no vulnera este derecho fundamental del art. 24.2 CE; e.- “La permanencia en el cargo público lo es mientras no aparezcan elementos o circunstancias que hacen decaer este derecho, como aquí ocurre con las consecuencias legales del art. 384 bis LECrim”: la medida exige que la persona esté imputada formalmente y, en tal caso, la medida se prolongará mientras dure la situación de prisión provisional; f.- “Posibilidad de aplicar mecanismos de sustitución interna en los grupos de las personas afectadas por la medida cautelar de suspensión”: no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones de los procesados sometidos a la medida, sean ejercidos de manera plena y temporal por otros miembros de la respectiva candidatura, siempre que lo contemple el Parlamento.

    2. Aplicación de los anteriores parámetros para resolver los motivos del recurso: continúa diciendo el auto de 10 de julio de 2019:

      g.- Se recuerda que: “Existe auto de procesamiento firme de fecha 21 de marzo de 2018 por delito de rebelión ya que la Sala de apelación confirmó el auto de procesamiento en auto de fecha 26 de junio de 2018”; h.- “Alcance extensivo del art. 384 bis LECrim: el precepto dispone la procedencia de la medida por el solo hecho de la imputación formal por delito de rebelión, sin que exija el empleo de armas en la comisión del delito; i.- “Interpretación de la expresión ‘mientras dure la situación de prisión’ del art. 384 bis LECrim para la operatividad de la suspensión del cargo público”: no es necesario que se haya materializado la privación de libertad, tan solo que se haya decretado la prisión provisional contra el procesado por rebeldía. Es insólito —continúa razonando la Sala en este punto— que quien se encuentra en rebeldía por sustraerse a la acción de la justicia, pretenda el ejercicio de funciones públicas “en el ámbito de jurisdicción de nuestros tribunales”. Lo importante es que la prisión ya ha sido adoptada, aunque no se puede ejecutar por tal fuga, siendo esta última una “auto obstaculización” del recurrente a la orden de comparecencia. “En la literatura griega se llama Oxímoron, que consiste en usar dos conceptos de significado opuesto en una sola expresión, y ello es lo que ocurre con el recurso de este caso”. La medida de suspensión deviene automática por la situación de prisión de la persona, y hasta tanto no se acuerde la recuperación de su estatus por el instructor. La medida no opera solo para quienes están en prisión física y “en beneficio” de los que están en situación de rebeldía, la norma no puede otorgar un distinto tratamiento en función de esta circunstancia; j.- “La medida de suspensión no es una pena de inhabilitación absoluta anticipada”: se trata de una medida cautelar y el cargo se recupera si se alza la medida o se dicta la absolución del procesado. Mientras el recurrente no esté a disposición de la justicia no podría adoptarse ninguna medida que modifique la adoptada. El recurso de apelación lo que pretende es cuestionar la constitucionalidad de un precepto (art. 384 bis LECrim) sobre el que no existe pronunciamiento de que sea inconstitucional. Como toda medida cautelar del proceso penal, responde al objetivo de asegurar el ius puniendi del Estado, salvo que se acuerde la absolución. Para eso se exige la comparecencia de los rebeldes haciendo viable su derecho de defensa en juicio, siendo todo esto compatible, se insiste por la Sala, con la presunción de inocencia; k.- Art. 384 bis LECrim versus normativa del Parlamento de Cataluña”: la primera es la norma preferente, pues la segunda, en tanto de naturaleza administrativa, no es especial por encima de la ley procesal penal. Esta última a su vez, en cuanto limita derechos fundamentales, ha sido aprobada por el Parlamento como se propio de un sistema democrático y exigen tanto el Convenio europeo de derechos humanos (art. 18), como la doctrina del Tribunal Constitucional (cita las SSTC 206/2007 , de 24 de septiembre, 70/2002 , de 3 de abril, y 207/1996 , de 16 de diciembre). La medida, una vez adoptada por el juez, tiene que ser ejecutada y no corresponde a la Cámara a la que pertenece el procesado opinar o examinarla, sino ejecutarla; l.- “Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 71/1994, de 3 marzo de 1994, recurso 1492-1988”: se sintetiza lo declarado por este Tribunal en dicha sentencia, sobre la constitucionalidad del art. 384 bis LECrim; ll.- “No existe desproporcionalidad de la medida”: el precepto que la recoge ya tiene en cuenta la proporcionalidad con arreglo a la gravedad de los hechos de la rebeldía. La medida cumple con el canon de control constitucional aplicable a toda aquella que resulta limitativa de derechos fundamentales (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida), y no deja de ser proporcional en un caso como este donde, además, el recurrente no ejerce su cargo público por su situación de rebeldía al elegir no comparecer ante el juez instructor. Reitera la Sala que la medida no lesiona el derecho a la presunción de inocencia (con cita de las SSTC 105/1994 y 108/1994 , y el ATC 98/1986 ), como tampoco quebranta el principio de legalidad, dada la propia taxatividad del art. 384 bis LECrim. Finalmente, respecto de la invocada inmunidad del recurrente por su condición de Eurodiputado, el auto en este mismo apartado señala que “ello no es correcto, en tanto en cuanto, con independencia de la Resolución que al efecto se dicte por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, esta situación no existe en tanto no se ha recogido personalmente el acta parlamentaria y, en consecuencia, la condición reclamada no se ha producido”.

  19. Por providencia de 28 de enero de 2020, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se interpone contra el auto de fecha 9 de julio de 2018, dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en lo que interesa al caso acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 384 bis LECrim, comunicar a la Mesa del Parlamento de Cataluña la suspensión automática de las funciones y cargos públicos que ostentaba el recurrente, a fin de que se adoptasen las medidas precisas para lograr la plena efectividad de lo establecido en el citado precepto.

    Según se expone en el escrito de demanda, para el recurrente de amparo la resolución impugnada vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), así como su derecho a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en el ejercicio del cargo público que ostenta (art. 23.2 CE).

    El fiscal, con sustento en los argumentos detalladamente expuestos en los antecedentes interesa la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de los medios de impugnación existentes en la vía judicial. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime el referido óbice solicita la desestimación del recurso de amparo.

    El partido político VOX solicita la inadmisión a trámite del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, toda vez que el auto de fecha 9 de julio de 2018 no era firme, al estar pendientes de resolución los recursos de reforma y subsidiaria apelación deducidos contra la citada resolución. Por otro lado también señala, como motivo de inadmisión, la infracción del principio procesal non bis in ídem , al plantear de nuevo una cuestión anteriormente suscitada ante el mismo órgano judicial, sin esperar a que dicho órgano hubiera resuelto. En cuanto al fondo aboga por la desestimación del recurso, al considerar que lo resuelto en sede judicial no vulnera los derechos fundamentales que reconoce el art. 23 CE.

    Para el abogado del Estado, el presente recurso debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa; y ello, porque al momento de ser presentada la demanda de amparo aún estaban pendientes de resolver los recursos interpuestos contra el auto de fecha 9 de julio de 2018, de modo que el recurrente no ha respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo. En relación con las vulneraciones alegadas, el abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, pues considera que la aplicación del art. 384 bis LECrim ha sido conforme con lo estatuido por la norma procesal y la doctrina constitucional establecida al respecto.

  2. En primer lugar procede resolver sobre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial que, tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas, han invocado como motivo de inadmisión del presente recurso. Y ello a pesar de que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite, pues como este Tribunal ha sostenido reiteradamente, la apreciación de una causa de inadmisibilidad “no resulta impedida por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, lo que determina que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos” (por todas, SSTC 7/2007 , de 15 de enero, FJ 2; 28/2011 , de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3, y 101/2018 , de 1 de octubre, FJ 3).

    En relación con la falta de agotamiento de la vía judicial previa, este Tribunal ha afirmado que “la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1

    1. LOTC], encuentra su razón de ser, conforme a una persistente doctrina constitucional, en la necesidad de salvaguardar la naturaleza subsidiaria del amparo a fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas cuando ello pueda aún hacerse por los órganos de la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales establecidas (SSTC 13/2005 , de 31 de enero, FJ 3; 337/2006 , de 11 de diciembre, FJ único; 23/2007 , de 12 de febrero, FJ 3, y 187/2008 , de 30 de diciembre, FJ 2). Esto es, la exigencia de agotamiento de la vía judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicción constitucional cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 249/2006 , de 24 de julio, FJ 1; 59/2007 , de 26 de marzo, FJ 2, y 73/2008 , de 23 de junio, FJ 3)” (STC 141/2009 , de 15 de junio, FJ 2).

      Asimismo, es constante la postura de este Tribunal respecto de la prematuridad del recurso de amparo que se interpone cuando aún pende resolver recursos o remedios procesales en la vía judicial previa. Por ello, cuando concurre esta circunstancia se ha considerado que “el recurso de amparo es prematuro, porque todavía no han sido resueltos los recursos presentados. Resulta por ello inviable [art. 50.1

    2. LOTC] porque la vulneración del derecho fundamental invocado es todavía potencial o futura, no efectiva y real (art. 41.2 LOTC), y es susceptible de ser reparada en la vía judicial previa a la constitucional, mediante su invocación en las fases del proceso que todavía no han transcurrido tal y como han expuesto las SSTC 116/1983 , 30/1986 , y 62/1992 , y el ATC 340/1982 . Solo si se dicta resolución denegatoria se produciría un perjuicio o lesión real y efectiva en los derechos e intereses legítimos de los actores, y no meramente potencial o hipotética, que diera contenido a su pretensión de amparo (SSTC 9/1982 , 116/1983 , 194/1987 , y 145/1990 ) […] si este Tribunal admitiese a trámite un recurso de amparo sin la concurrencia de dicho presupuesto procesal, bien podría suceder que el recurso de reforma fuera estimado (en cuyo caso la satisfacción de la pretensión ordinaria absorbería a la de amparo, habiendo este Tribunal de archivar el recurso de amparo por falta manifiesta de objeto)” (ATC 58/1993 , de 15 de febrero, FJ 3).

      Desde la perspectiva del principio de subsidiaridad que inspira el recurso de amparo, la posición de este Tribunal es inequívocamente contraria a que se pueda simultanear el recurso de amparo con recursos aún no resueltos en el procedimiento judicial; y así se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 99/2009 , de 27 de abril, FJ 2).

      Por otro lado, en la STC 85/2006 , de 27 de marzo, FJ 2, sostuvimos que “[t]ambién hemos señalado en reiteradas ocasiones que, cuando, por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra una resolución judicial, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido, dado que contradice el carácter subsidiario del recurso de amparo su coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (entre muchas otras, SSTC 189/2002 , de 14 de octubre, FJ 6; 15/2003 , de 28 de enero, FJ 3; 82/2004 , de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004 , de 24 de mayo, FJ 3, y 13/2005 , de 31 de enero, FJ 3).

      Respecto del momento procesal en que debe apreciarse la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, entre ellos si es o no prematuro, en la STC 188/2006 , de 19 de junio, FJ 3, dijimos que “[e]n este sentido hemos de recordar, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta y, de otro, que para que la vía constitucional de tal recurso esté expedita es preciso que se haya agotado la vía judicial previa, ya que el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía judicial ordinaria, de modo que no cabe aquel contra decisiones judiciales que al mismo tiempo sean objeto de impugnación en la vía ordinaria. No pueden así coexistir el procedimiento abierto en la vía judicial ordinaria y el amparo constitucional sobre lo que es materia concreta de ambos, anomalía que acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (por todas, SSTC 192/2001 , de 1 de octubre, FJ 3; 72/2004 , de 19 de abril, FJ 3; 82/2004 , de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004 , de 24 de mayo, FJ 3, y resoluciones en ellas citadas)” (en el mismo sentido, STC 139/2014 , de 8 de septiembre, FJ 3).

  3. Una vez compendiada nuestra doctrina sobre la prematuridad procede retomar los acontecimientos procesales detallados en los antecedentes de esta resolución, de cuyo contenido se desprende que, en el momento en que la demanda de amparo se interpuso específicamente contra el auto de 9 de julio de 2018, a saber el día 23 de octubre de 2018, el referido auto aún no había adquirido firmeza, toda vez que el recurso de reforma que contra el mismo se entabló fue desestimado por auto de fecha 20 de febrero de 2019, mientras que el recurso de apelación deducido contra esta última resolución fue desestimado por auto de fecha 10 de julio de 2019. Así pues, queda constatado que al tiempo de ser interpuesta la demanda de amparo aún pendían de resolver, en sede judicial, los recursos interpuestos contra el auto que es objeto de impugnación en el presente recurso.

    Como así consta, en el escrito de demanda se reconoce que el recurso de amparo ha sido interpuesto con anterioridad a la resolución de los recursos planteados en vía judicial, concretamente, de reforma y subsidiaria apelación, contra el auto de fecha 9 de julio de 2018. Sin embargo, el demandante rechaza que esa circunstancia pueda dar lugar a la inadmisión del presente recurso, toda vez que procedió a formular los recursos que resultaban preceptivos para el agotamiento de la vía judicial y, por tanto, posibilitó que las vulneraciones de los derechos fundamentales pudieran ser reparadas en ese ámbito, si bien el órgano judicial no procedió debidamente, al no resolver en tiempo y forma los citados recursos.

    Frente a lo alegado por el recurrente cumple afirmar que el art. 44.1

    1. LOTC exige que, previamente a la interposición del recurso de amparo “se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. Por tanto, la falta de interposición de los recursos o remedios previstos por la normativa procesal indefectiblemente da lugar al óbice de falta de agotamiento de la vía judicial, habida cuenta de que, en ese supuesto, el interesado no se ha servido de todos los medios que la legislación pone a su alcance para posibilitar la reparación de los derechos fundamentales vulnerados. Sin embargo, en este recurso, la falta de agotamiento de la vía judicial previa no trae causa de haber omitido interponer los recursos procedentes contra el auto de 9 de julio de 2018, sino del hecho de no haber esperado a la resolución de las impugnaciones planteadas en sede judicial, pues cuando la demanda de amparo fue expresamente deducida contra el auto de fecha 9 de julio de 2018 —el día 23 de octubre de 2018—, la indicada resolución todavía no había adquirido firmeza. De ahí que, en el presente caso, la infracción del art. 44 1 a) LOTC no tiene lugar por la falta de interposición de los recursos pertinentes y útiles en la vía judicial previa, sino por el hecho de haber simultaneado el recurso de amparo con los otros recursos planteados en vía judicial que, en la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal Constitucional, aún no habían sido dilucidados.

      Conforme a la perspectiva argumental expuesta, también procede desechar la aplicación al caso de la doctrina establecida en la STC 216/2013 , de 19 de diciembre, invocada por el recurrente. Como así se expuso en el fundamento jurídico 2 d) de la citada sentencia, en el supuesto entonces enjuiciado se había garantizado sobradamente el carácter subsidiario del recurso de amparo, pese a que el demandante no interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en sede casacional. Según se argumentó entonces, durante las dos instancias y también en casación cada uno de los órganos judiciales intervinientes examinaron las lesiones de derechos fundamentales denunciadas y resolvieron en consecuencia. Por tanto, lo acontecido en aquel caso no resulta equiparable con la problemática que se suscita en el presente recurso pues, como ha quedado expuesto, la demanda de amparo se interpuso con anterioridad a que los recursos deducidos en vía judicial fueran solventados.

      Por último, hemos de añadir que tampoco resultan asumibles las consideraciones que, con el fin de excluir la prematuridad del presente recurso, el demandante efectúa acerca de que los recursos entablados en vía judicial no fueron tramitados y resueltos en tiempo y forma. Dada la contundencia de nuestra doctrina sobre la temática anteriormente analizada, cumple decir que la simple demora en la resolución de los recursos en vía judicial no autoriza a prescindir de un aspecto medular del recurso de amparo, a saber, su naturaleza subsidiaria. Así lo sostuvimos expresamente en la ya citada STC 139/2014 , al afirmar que la tardía resolución del incidente de nulidad carecía de virtualidad para subsanar ese óbice (FJ 3). Además, en relación con la demora en la resolución de los recursos a que alude el demandante, hemos de poner de relieve que, como así se refleja en el apartado decimotercero, D) de los antecedentes de esta resolución, previamente hubo de resolverse el incidente de recusación planteado contra el magistrado instructor; y, por otra parte, también constatamos que el recurrente no demandó, en sede judicial, explicación alguna por el retraso en la resolución del recurso de reforma ni formuló apremio o queja instando la pronta resolución de la impugnación aludida (apartado decimoséptimo de los antecedentes de esta resolución).

      Así pues, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, dada su prematura interposición [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1

    2. LOTC], al haber coincidido temporalmente con la sustanciación de recursos interpuestos en el procedimiento judicial contra la resolución impugnada ante este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

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