STC 137/1997, 21 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 1997
Número de resolución137/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.136/94, promovido por don Jesús . C. B. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico y asistido de Letrado, contra las Sentencias dictadas en autos de juicio de faltas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadalajara, en 29 de octubre de 1993, y la Audiencia Provincial de Guadalajara, en 23 de noviembre de 1994. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de don Jesús . C. B. interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento.

La demanda se basa, sintéticamente expuestos, en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadalajara, en Sentencia de 29 de octubre de 1993, condenó al ahora recurrente como autor de una falta de coacciones prevista y penada en el art. 585.4 del Código Penal de 1973, a la pena de cinco días de arresto menor domiciliario y al pago de las costas del juicio.

Declaró como hechos probados que sobre las siete horas del día 11 de junio de 1993 el Director de fábrica de cierta sociedad se dirigió en su vehículo como todos los días al centro de trabajo y al llegar a la puerta principal de acceso se encontró con un grupo de unas 200 personas, empleados de otra mercantil del mismo grupo empresarial que estaban en huelga, «entre ellos, el representante de los huelguistas, Jesús de la Cruz Basanta, que además es Secretario del Comité de Empresa y miembro del Comité de Huelga, por lo que no pudo pasar a la fábrica, y al apearse del vehículo y preguntar a Jesús si podía pasar, le dijo que no, dado el panorama que había, sin que hiciera ninguna indicación u orden a los huelguistas, los cuales impedían la entrada y salida de vehículos y por tanto de mercancías, con varios camiones aparcados esperando, por lo que (...) decidió retirarse para evitar situaciones violentas (...) recibiendo abucheos de los trabajadores».

Razonaba que los hechos declarados probados constituyen el referido ilícito penal por la presión moral o intimidación ejercida para torcer la voluntad ajena e impedir efectuar un acto lícito -entrar a la fábrica con su vehículo-, que no obstaculizaba el derecho de huelga de los empleados. De la falta es responsable el condenado, miembro del Comité de Empresa y representante de los huelguistas, a los que dirigía y ordenaba.

b) Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Guadalajara, en Sentencia de 23 de noviembre de 1994, desestimó el recurso. El «día de los hechos -razonaba el Magistrado- el Director de la factoría (...) al intentar acceder como de ordinario al centro de trabajo se vio impedido de poder hacerlo, por la actitud singular del enjuiciado que tenía como respaldo inmediato la masa de 200 operarios que le abucheaban; de todo ello se deduce (...) que fue objeto de la coacción, calificada de leve [por existir cuando menos una vis intimidativa], dirigida por el encausado condenado (...), [pues no se puede] impedir el acceso al puesto de trabajo por vía coactiva a quien desee verificarlo, en uso de su libertad de trabajo que es también un derecho reconocido en el art. 35.1 del Texto constitucional ...» (fundamentos de Derecho primero y segundo).

2. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas haber infringido los arts. 25.1, 28.1 y 28.2 C.E. Se sanciona al recurrente por su exclusiva consideración de miembro del Comité de Empresa y del Comité de Huelga, lo que revela un comportamiento discriminatorio respecto de los demás trabajadores huelguistas, contra los que no se ha seguido procedimiento legal alguno y ni siquiera se formuló denuncia. Que no se invocara el art. 14 C.E. en el recurso de apelación no es óbice para que el Tribunal examine la discriminación denunciada, pues al tratarse de una sanción impuesta por el mero ejercicio de la libertad sindical, la lesión del derecho a la igualdad debe reconducirse a la de los derechos de libertad sindical y huelga.

Respecto del art. 28.2 C.E. argumenta, con cita de las SSTC 120/1983 y 254/1988 y ATC 570/1987, que no puede entenderse como coacción una intimidación moral, porque este criterio conduciría de hecho a una incriminación de toda coacción y, por consiguiente, a la criminalización de toda huelga en tanto medida de fuerza. Según los hechos probados e incluso los razonamientos de las Sentencias, en ningún momento hubo amenazas por parte del recurrente, sino que se limitó a manifestar, a pregunta del propio denunciante, la conveniencia de no acceder por la puerta en la que se encontraban los trabajadores, dado el panorama que había. Su conducta, lejos de distinguirse de la de los otros 200 trabajadores por una especial relevancia, únicamente se singulariza por el dato de haber sido elegido como interlocutor por el directivo empresarial. La respuesta no encubre un proceder coactivo o amenazante, evidencia una actitud prudente y constata una realidad compartida por el propio denunciante, quien decidió retirarse para evitar situaciones violentas. Ciertamente, se considera probado que se profirieron contra el denunciante abucheos, pero ni siquiera se insinúa que provinieran del recurrente.

Los órganos judiciales tienen en cuenta para imputarle el ilícito penal que ostenta la cualidad de Secretario del Comité de Empresa, de miembro del Comité de Huelga y, por ende, la de representante de los huelguistas. El recurrente es responsable de la vis intimidatoria que el panorama determinó en el ánimo del denunciante y que sería la causa de que no accediera a las instalaciones empresariales, al no hacer ninguna indicación u orden a los huelguistas. Pero para que un trabajador pueda ser sancionado por formar parte de un piquete, lo ha de ser por su conducta individual y no puede ser responsabilizado por los hechos cometidos por otros miembros del piquete. Esta identificación entre conducta individual y colectiva a efectos de derivar responsabilidades no se puede dar, ni aun cuando el trabajador sea representante de los trabajadores o de los huelguistas, ya que es preciso deslindar la actividad de representación y la de participación en la huelga, valorando las circunstancias de participación de cada trabajador, tenga o no la condición de representante del personal (Sentencias del T. S. de 6 de febrero y 26 de noviembre de 1990, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1992).

El conflicto que pueda surgir entre un trabajador huelguista y otro no huelguista es un conflicto entre el derecho fundamental reconocido en el art. 28.2 C.E. y un derecho o libertad no cualificado, consagrado en el art. 35.1 C.E., y a la hora de ponderar los intereses en conflicto no puede otorgarse una protección más vigorosa al trabajador no huelguista. Por tanto, no cabe sancionar al trabajador que ejercita el derecho de huelga por haber formado parte de un grupo de otros 200 trabajadores, a la vista del cual el directivo empresarial decidió no acceder a las instalaciones fabriles.

Interesó, por ello, la nulidad de las Sentencias impugnadas y, al amparo del art. 56 LOTC, solicitó asimismo la suspensión de su ejecución.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 9 de marzo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y practicasen los correspondientes emplazamientos. A instancia del recurrente dispuso formar la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, que concluyó con Auto de 8 de mayo de 1995, por el que la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara en cuanto a la pena privativa de libertad.

La Sección, por providencia de 19 de junio de 1995, acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

4. La representación del recurrente reprodujo el contenido de la demanda inicial.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación del amparo. Ante todo, precisó el objeto del recurso destacando que la demanda se refiere a tres derechos fundamentales, si bien termina concretándose en uno solo: El derecho de huelga. En efecto, la invocación del art. 25.1 C.E. es meramente retórica, no explica los motivos de tal vulneración. Tampoco se especifica la lesión del derecho a la libertad sindical, ni se establece una separación clara con el de huelga, y en éste se centra el núcleo de la demanda.

Al respecto recuerda que, según la doctrina de este Tribunal (SSTC 11/1981, 120/1983, 254/1988, 332/1994, 333/1994 y 40/1995, y AATC 71/1992 y 193/1993), el derecho de huelga es limitado, de configuración legal; no puede tutelar el coaccionar, amenazar o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines; no incluye la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, ni comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros mediante la coacción psicológica o moral. No obstante, los actos violentos de los huelguistas no son sancionables penalmente mediante una imputación colectiva, sino tras una individualización adecuada de los actos ilícitos.

En el caso que nos ocupa la pretensión del Director denunciante de entrar en el recinto de la empresa para dirigirse a su trabajo se frustró por una decisión suya de no seguir, si bien la tomó ante la existencia de unos camiones cruzados que impedían el paso, la presencia de 200 trabajadores que le abuchearon y la manifestación del condenado y, en aquel momento, representante de los huelguistas. Es evidente que semejante conducta, en el contexto de los hechos probados, no es una violencia física ni quizá una violencia moral directa o intimidación, pero la actitud de los huelguistas, no sólo física mediante la colocación de los camiones, sino psíquica mediante el agrupamiento en la puerta y el abucheo, permite estimar sin duda que era aprovechada por el condenado, que representaba a los trabajadores presentes, para ejercer presión psicológica a los que llegaban al trabajo para impedirles entrar, lo que se concretó en el denunciante a quien le contestó con una frase que fácilmente puede considerarse amenazadora, no directamente por el condenado, pero sí que éste se introduce en la amenaza latente para hacerla suya.

En su mano estaba el haber tomado las medidas pertinentes para hacer posible la entrada del Director en la fábrica. Se le impidió así su derecho al trabajo y el ejercicio de un derecho inherente a la dignidad de la persona. Por otra parte, tal actitud no era necesaria para el ejercicio del derecho de huelga, puesto que basta la presencia en el lugar de los trabajadores, sin aditamento violento alguno, para demostrar que existía la huelga y que se quería cesar en el trabajo, núcleo esencial del derecho. Es cierto que la captación de esta interpretación es límite en el supuesto sometido a examen, por no concretarse en actos directamente apreciables como violentos. Pero la existencia de presión psicológica permite considerar no vulnerado el derecho fundamental de huelga al haber ido más allá de sus límites la conducta del actor.

6. Por providencia de 17 de julio de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadalajara y de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que condenaron al recurrente como autor de una falta de coacciones prevista en el art. 585.4 del Código Penal de 1973. Estima, en síntesis, que los órganos judiciales han vulnerado los arts. 25.1 y 28 C.E. por «entender como coacción una intimidación moral», por sancionarle a él exclusivamente en su «cualidad de Secretario del Comité de Empresa», siendo así que su actuación en ningún momento fue amenazadora, y, por último, con cita de la STC 254/1988, por sancionar los hechos descritos como constitutivos de una falta de coacciones yendo «más allá de los límites que permite la consideración conjunta de la norma penal y el derecho constitucional afectado, pues los supuestos de la norma no pueden interpretarse de tal forma que vacíe de contenido el derecho fundamental». Alude también al art. 14 de la C.E. y a un supuesto tratamiento discriminatorio, pero la argumentación aducida al respecto carece de valor autónomo y, como se reconoce en el mismo escrito de alegaciones, dicha vulneración no había sido invocada previamente, de modo que no puede convertirse en objeto de este proceso.

2. Planteada la cuestión en estos términos, conviene que precisemos la perspectiva constitucional del enjuiciamiento y, muy especialmente, la relación existente entre el análisis de la vulneración relativa al derecho a la huelga y el referido a la legalidad penal. En efecto, para enjuiciar la doble queja formulada por el recurrente debemos determinar, en primer lugar, si la actuación del actor que resultó sancionada como falta de coacciones está integrada en el ámbito del derecho de huelga. De ser así, ninguna sanción penal puede derivarse de la misma. Por el contrario, si dicha actuación no pudiera considerarse fruto de un ejercicio legítimo de ese derecho, nuestro enjuiciamiento debería limitarse a analizar si, por otras razones, la aplicación de esa sanción ha conculcado el principio de legalidad penal ex art. 25.1 C.E. Es cierto que, como se declaró en la STC 111/1993, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales. Sin embargo, para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar previamente si la conducta objeto de sanción pertenece al ámbito propio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparado por el mismo. No estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido.

3. De conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, ya la STC 11/1981 destacó en su fundamento jurídico 11 que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición (STC 120/1983, fundamento jurídico 4.; y AATC 570/1987, fundamento jurídico 2.; 36/1989, fundamento jurídico 2.; 193/1993, fundamento jurídico 3., y 158/1994, fundamento jurídico 3.). El derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (STC 254/1988, fundamento jurídico 5.; y AATC 71/1992, fundamento jurídico 3., y 17/1995, fundamento jurídico 2.). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E.

Pero este Tribunal también ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 C.E. Así, el ATC 36/1989, a propósito de la queja interpuesta por quienes fueron condenados como autores de un delito de coacciones del art. 496 del C.P., por impedir materialmente el acceso de la clientela y otras personas al establecimiento mediante actitudes violentas y de fuerza que coaccionaron la actuación de los clientes del bar, del empresario y de sus familiares, subrayó que el derecho de huelga no comprende la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio o coactivo. El ATC 71/1992, examinando la condena impuesta por la comisión de una falta del art. 585.4 del C.P. a los que anunciaron graves consecuencias para los trabajadores que persistían en su intención de acudir a prestar servicios, reiteró que una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida en el derecho fundamental.

Esta idea ya había sido destacada por la STC 2/1982, fundamento jurídico 5., ante la invocación de la libertad de pensamiento y los derechos de reunión y manifestación por los condenados como autores de una falta de coacciones leves, a raíz de haberse concentrado en las proximidades del establecimiento empresarial abucheando a la clientela y conminándola a no comprar productos, lo que determinó que algunos clientes devolvieran el género adquirido y otros desistieran de hacerlo por el temor a ser agredidos. En fin, analizando el ajuste constitucional de la imposición de determinadas sanciones disciplinarias laborales, el Tribunal, además de abundar en esta doctrina, ha tenido ocasión de precisar que son conductas totalmente ajenas al ejercicio del derecho de huelga impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos y amenazar a los que estaban en su puesto de trabajo para que lo abandonaran (ATC 570/1987); golpear y amenazar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993); agredir e insultar al personal de seguridad y causar incendios y daños en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994); interceptar y golpear el vehículo que trasladaba a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994); insultar a los trabajadores que accedían al centro de trabajo (STC 333/1994); u obstaculizar e impedir a clientes y trabajadores el libre acceso a la empresa, profiriendo palabras injuriosas e insultantes contra quienes no secundaban la huelga (STC 40/1995, fundamentos jurídicos 3., 4. y 6.).

4. En el caso aquí enjuiciado, según se desprende de los hechos probados a los que debemos atenernos, el recurrente formaba parte de un piquete de huelga, compuesto por unas 200 personas, que impedía, aunque de forma intermitente, la entrada y salida de vehículos de la fábrica. Entre esos vehículos se hallaban varios camiones y el del Director del establecimiento quien, ante la actitud de los miembros del piquete, «decidió retirarse para evitar situaciones violentas (...) recibiendo abucheos de los trabajadores».

Ciertamente, las situaciones de conflicto que dan lugar a las huelgas suelen afectar a aspectos especialmente relevantes y sensibles de la vida de los trabajadores y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el legítimo desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad. Con todo, no cabe duda de que la conducta aquí analizada del recurrente, y en general del resto de quienes formaban parte del piquete, sobrepasa los límites constitucionalmente protegidos en orden a asegurar el libre desarrollo de las tareas de información, persuasión y presión. Como este Tribunal ha reiterado en las resoluciones citadas en el fundamento precedente, impedir el acceso al lugar de trabajo, aunque sea intermitentemente y tan sólo de vehículos, supone imponer a terceras personas mediante intimidación la realización de conductas contrarias a su voluntad. Por ello debe concluirse que los hechos que se imputan al recurrente no están integrados en el ámbito del derecho de huelga, con lo que ninguna vulneración del mismo pueden haber producido las Sentencias traídas al presente proceso constitucional de amparo.

5. Situados ya fuera del ámbito del derecho de huelga, la queja relativa al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 25.1 C.E. tiene, como hemos reiterado, una doble vertiente: De un lado se denuncia la aplicación del tipo penal de la falta de coacciones a un supuesto no previsto legalmente -las coacciones morales y, más concretamente, la actividad no amenazadora del recurrente-, es decir, se alegó la infracción del principio de tipicidad penal, y, en segundo lugar, una vulneración del principio de personalidad de la pena o sanción, ya que la única actuación específica del actor habría consistido en informar al Director de la fábrica, a instancias del mismo, de la imposibilidad de entrar con el vehículo «dado el panorama que había».

6. Respecto a la denuncia del principio de tipicidad penal, este Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que la interdicción de interpretaciones analógicas y extensivas in malam partem integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones mediante lex praevia, scripta, certa et stricta, el contenido del principio de legalidad penal y el del correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 C.E.

En rigor, la garantía de tipicidad, que impide que los órganos judiciales puedan sancionar fuera de los supuestos y de los límites que determinan las normas, no es más que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y, en su caso, la Administración, con normas «concretas, precisas, claras e inteligibles» (STC 34/1996, fundamento jurídico 5.). Estas garantías concretan así «diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido se vincula ante todo con el imperio de la Ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento jurídico 7.), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 C.E., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están «sometidos únicamente al imperio de la Ley» (SSTC 133/1987, fundamento jurídico 4.; 150/1989, fundamento jurídico 5.; 111/1993, fundamento jurídico 6.). Así, el principio de legalidad en el ámbito sancionador es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la definición del Estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente, pero similares a los que sí contempla. Como afirmaba la STC 75/1984, en referencia al Derecho Penal, «el derecho (...) de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente (...), que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicación analógica in peius de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguibles» (fundamento jurídico 5.). O, en palabras de la STC 133/1987, «el principio de legalidad (...) significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legislador» (fundamento jurídico 4.).

7. Establecido el contenido de este aspecto del principio de legalidad penal y precisado su fundamento teórico conviene concretar cuál es el alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicación respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales y cuáles son las pautas o criterios que deben regir este control. A tal efecto lo primero que se debe advertir es que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados. Es más, aunque en alguna medida pudiera considerarse que toda interpretación y aplicación incorrecta de un tipo sancionador puede equivaler a una sanción de conductas situadas fuera de los supuestos previstos en la norma sancionadora, dicha consideración es, en rigor, ajena a la perspectiva constitucional: No toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni la del derecho fundamental que ex art. 25.1 C.E. lo tiene por contenido.

Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues, delimitado en cuanto a su finalidad por el objetivo de evitar que las resoluciones judiciales impiden a los ciudadanos «programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente» (STC 133/1987, fundamento jurídico 5.), y, en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento, por la verificación del respeto del tenor de los preceptos sancionadores aplicados, así como de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos.

En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora debe partir del respeto judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transmite la proposición normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982; recientemente, STC 53/1994). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984 y 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Este criterio no puede quedar constituido por la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, canon de delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, amén de desconocer que la contenida en el art. 25.1 C.E. es una manifestación de aquel derecho que por su trascendencia aparece constitucionalmente diferenciada, una resolución judicial condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible para el ciudadano y, como se ha dicho, no permitirle «programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente» (STC 133/1987, fundamento jurídico 5.) y constituir una manifestación de la ruptura del monopolio legislativo -y administrativo, con la subordinación y limitación que le es propia- de determinación de las conductas ilícitas.

La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro Texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Sólo así podrá verse la decisión sancionadora como un fruto previsible de una razonable administración judicial o administrativa de la soberanía popular. A ese contexto de criterios y valores es al que nos hemos referido en otras ocasiones como habilitador de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en las normas sancionadoras -determinables «en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia» (SSTC 69/1989, 214/1989, 116/1993, 26/1994, 306/1994 y 184/1995)-. Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. A fin de aplicar el canon descrito en este fundamento jurídico debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas.

8. Sentado cuanto antecede, no cabe considerar en modo alguno que la interpretación y aplicación llevada a cabo por los órganos judiciales del tipo penal relativo a la falta de coacciones se aparte del tenor literal del precepto o haya recurrido a pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente. Podrá discutirse la conveniencia o no de criminalizar, aunque sea como falta, las conductas aquí enjuiciadas o la aplicación e interpretación que en el plano de la legalidad han realizado los órganos judiciales. Sin embargo, éstas son cuestiones en las que este Tribunal no debe entrar en absoluto, ya que ni puede controlar los preceptos penales desde la perspectiva de su oportunidad o conveniencia, ni tiene encomendadas funciones de casación penal. No obstante, como queda dicho, desde el juicio de constitucionalidad, ningún reproche cabe formular ex art. 25.1 C.E. a la interpretación y aplicación de art. 585.4 del Código Penal de 1973 efectuada en las Sentencias traídas a este proceso de amparo constitucional. Con independencia pues de cualquier otra consideración, sea político-criminal sea relativa a la corrección o al rigor de la actividad judicial, no cabe estimar, desde la perspectiva que nos es propia, que la subsunción judicial impugnada sea irrazonable o fuerce el tenor literal del tipo penal aplicado: No fundamenta una aplicación analógica del art. 585.4 del C.P. anterior la catalogación como «coacción (...) de carácter leve» del comportamiento del recurrente, «representante de los huelguistas (...), Secretario del Comité de Empresa y miembro del Comité de Huelga», consiste en responder al Director de la fábrica, cuando éste pretendía acceder con su vehículo a su centro de trabajo, que «no podía pasar, dado el panorama que había», y en no hacer «ninguna indicación u orden a los huelguistas, los cuales impedían la entrada y salida de vehículos».

9. El motivo restante de la demanda se cobija en la invocación del principio de personalidad de las penas. Lo que se reprocha ahora a las decisiones judiciales no es su apreciación de que se había coaccionado levemente al denunciante, sino la atribución de dicha coacción al hoy recurrente, que, de existir, habría sido generada por otros miembros del piquete, pero no por él, cuya participación en los hechos se habría limitado a la de ser un interlocutor casual del directivo empresarial coaccionado.

El enfoque para la resolución del motivo no debe ser en lo esencial distinto del anterior. Y tampoco puede ser otro su sentido desestimatorio. En efecto, no consta en la fundamentación de las Sentencias impugnadas que la condena se haya basado en hechos de otros y que, con ello, hayan realizado una subsunción de los hechos en la norma ajena a su tenor literal, que exige, obviamente, que se castigue al que «causare la coacción». El sustento de las resoluciones judiciales se encuentra singularmente, por contra, en la participación del condenado en el grupo que se encontraba junto a la puerta principal, en sus concretas condiciones personales y en lo que le dijo al directivo que pretendía acceder al centro. Que, con independencia de cualquier consideración de rigor o de calidad, esta concreta conducta puede subsumirse razonablemente como levemente coactiva es algo que ya hemos afirmado en el fundamento anterior. Que el carácter coactivo de una actitud y de unas afirmaciones venga apoyado por ciertos factores ambientales a cuya generación han contribuido otros, no tiene por qué eliminar o restar la responsabilidad de quien se vale, se prevale o se aprovecha de los mismos para realizar la conducta típica. Y finalmente: Que la conducta análoga de otros trabajadores que formaban parte del piquete de huelga no haya sido objeto de persecución y sanción penales no empece a la razonabilidad de la concreta atribución de responsabilidad penal al recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

3 temas prácticos
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    ... ... ( Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 de julio [j 15] , F. 8). Y, de igual manera, se ha de garantizar la ... 20] , fundamento jurídico 6.º, reiterada por las SSTC 333/1994 [j 21] y 40/1995 [j 22] ) integrándose en el contenido esencial de dicho ... (por todas, SSTC 332/1994 [j 24] , fundamento jurídico 6.º y 137/1997, fundamento jurídico 3.º), por lo que resulta obligado respetar la ... ...
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    ... ... O, en palabras de la STC 133/1997 [j 2] , « el principio de legalidad ( ... ) significa un rechazo de la ... én con el derecho de los ciudadanos a la seguridad ( STC 62/1982 [j 21] , fundamento jurídico séptimo), previsto en la Constitución como ... ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio [j 22] , F. 4). Y que se alcanza, únicamente, a las normas ... ...
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