ATC 93/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:93A
Número de Recurso9838-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de doña María Pilar Díez del Corral Lozano, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

    1. Por Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda de 6 de septiembre de 2002, dictada por delegación del Subsecretario de Hacienda, la recurrente en amparo fue nombrada Secretaria General de la Delegación de Economía y Hacienda de Burgos, por adscripción provisional y efectos de 4 de septiembre de 2002.

    2. Contra este nombramiento, don Valeriano Río Santos, a la sazón funcionario del cuerpo especial de gestión de la Hacienda pública, interpuso recurso de reposición que, previo su traslado a la demandante de amparo para alegaciones, fue declarado extemporáneo y, en consecuencia, declarado inadmisible por Resolución del Subsecretario de Hacienda de 5 de mayo de 2003.

    3. Frente a esta resolución, mediante escrito de fecha de 3 de julio de 2003, el Sr. Río Santos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, solicitando su nulidad y la del acto de nombramiento cuestionado previamente. El conocimiento del recurso, tramitado con el núm. 387-2003, correspondió a su Sección Segunda.

    4. Una vez tramitado el recurso en todas sus fases, sin que la demandante de amparo fuera emplazada en ningún momento a comparecer en cualquiera de ellas, mediante Sentencia de 17 de febrero de 2006 la Sala acordó estimar el recurso interpuesto por el Sr. Río Santos contra las resoluciones impugnadas, que anula y deja sin efecto, declarando en su lugar que procede admitir y estimar el recurso de reposición promovido en su día por el entonces recurrente. Notificada a las partes, la Sentencia fue declarada firme por providencia de 3 de abril de 2006.

    5. Paralelamente a lo anterior, por Orden HAC/1712/003, de 12 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda convocó concurso específico para la provisión de determinados puestos de trabajo, que fue resuelto por Orden HAC/3238/2003, de 11 de noviembre, adjudicando a la recurrente en amparo, doña María Pilar Díez del Corral Lozano, el puesto de Secretaria General de la Delegación de Hacienda de Burgos.

    6. Esta última Orden fue igualmente recurrida por el Sr. Río Santos, primero en vía administrativa y, más tarde, en julio de 2004, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, que tramitó el procedimiento abreviado núm. 221-2004. A petición del citado recurrente, y previa audiencia al Abogado del Estado, el Juzgado, por Auto de 20 de enero de 2005, acordó suspender el citado procedimiento hasta la terminación del proceso contencioso núm. 387-2003 que paralelamente por entonces tramitaba la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos.

    7. Tras haber sido emplazada por la Administración demandada para hacerlo el día 23 de febrero de 2005, la recurrente en amparo, por escrito del siguiente 14 de marzo de 2005, solicitó al Juzgado que la tuviera por personada y parte demandada en el citado recurso núm. 221-2004. Una vez declarada firme la Sentencia de 17 de febrero de 2006 dictada por la Sala de Burgos en el recurso 387-2003, por providencia de 28 de abril de 2006 el Juzgado acordó levantar la suspensión del procedimiento abreviado núm. 221-2004 que tramitaba, ordenando su continuación, y tener por personada y parte en calidad de demandada en el mismo a la demandante de amparo, Sra. Díez del Corral Lozano.

    8. Con fecha 6 de junio de 2006 la recurrente en amparo promovió ante la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León incidente de nulidad de actuaciones contra su Sentencia de 17 de febrero de 2006 dictada en el citado procedimiento ordinario núm. 387-2003, por no haber sido oportuna y debidamente emplazada ni por la Administración ni por la Sala para comparecer en el mismo.

    9. La Sala, por Auto de 9 de octubre de 2006, desestimó el incidente promovido al considerar que, si bien la recurrente debió ser directa y personalmente emplazada para comparecer en el citado recurso contencioso, esa falta de emplazamiento que censura no le causó en rigor ninguna indefensión, toda vez que su propio comportamiento pone de relieve que la recurrente tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del citado procedimiento o que, en todo caso, bien pudo tenerlo de haber empleado una mínima diligencia. Y para probar esta conclusión la Sala destaca los siguientes datos.

      En primer término, subraya que la recurrente tuvo conocimiento de los dos recursos de reposición interpuestos en su día por el Sr. Río Santos contra las órdenes que respectivamente resolvieron la adscripción provisional y posterior adjudicación definitiva del puesto controvertido a favor de la recurrente, y origen de los posteriores y respectivos procesos contenciosos promovidos por el citado Sr. Río Santos, formulando en ambos casos las oportunas alegaciones, pero desentendiéndose a partir de entonces de su desenlace.

      En segundo lugar, el Auto advierte que el 23 de febrero de 2005 la demandante de amparo fue emplazada por la Administración demandada para comparecer en el recurso 221-2004 que por entonces tramitaba el Juzgado Central núm. 6, de modo que, desde ese momento, además de saber de la existencia de este otro procedimiento, bien pudo conocer igualmente, de haber observado una mínima diligencia, el hecho de que por entonces estuviera suspendido, precisamente por restar pendiente de resolución ante la Sala el recurso interpuesto por el mismo recurrente con el núm. 387-2003.

      En tercer lugar, el Auto destaca asimismo el hecho de que en el procedimiento 387-2003 considerado obre escrito de fecha 25 de noviembre de 2004 remitido por la Delegación de Economía y Hacienda de Burgos, a través de su Secretaría General, en el que figura anotado el número del citado procedimiento ordinario y la identidad del recurrente, añadiendo que la ahora demandante de amparo era por aquel entonces precisamente la Secretaria General de la citada Delegación y que, además, desde el 26 de septiembre de 2002 sustituía al Delegado de Economía y Hacienda en caso de ausencia.

      Finalmente, a los anteriores, la Sala añade dos datos adicionales que confirman en su criterio su conclusión acerca de que la Sra. Díez del Corral conocía efectivamente la existencia de pleito en el que no fue debidamente emplazada. De un lado, el que en la Secretaría General de la Delegación de Economía y Hacienda de Burgos, de la que era responsable, prestaban servicios unos pocos funcionarios, entre ellos el entonces recurrente Sr. Río Santos. Y de otro, el que por razón de su puesto, hay que suponer en la recurrente unos conocimientos sobre el proceso administrativo y contencioso-administrativo que agravan más si cabe su desatención.

    10. Desestimado en tal forma el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, el Juzgado Central, tras levantar la suspensión del procedimiento abreviado núm. 221-2004, dictó finalmente Sentencia con fecha 24 de enero de 2007 desestimando el recurso contencioso interpuesto. Contra esta Sentencia el Sr. Río Santos interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de junio de 2007.

  3. En su escrito de demanda de amparo constitucional la recurrente denuncia, como ya hiciera antes en el incidente de nulidad de actuaciones, que la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al no haberla emplazado directa y personalmente para comparecer en el recurso contencioso-administrativo núm. 387-2003, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), sin que las circunstancias puestas de manifiesto por el Auto de 9 de octubre de 2006 resolutorio del citado incidente sirvan para justificar razonable y suficientemente el conocimiento extraprocesal del pleito y la falta de diligencia que la resolución judicial le atribuye. Muy al contrario, a juicio de la recurrente, las actuaciones consideradas demuestran que fue el órgano judicial el que no empleó la necesaria diligencia a fin de garantizar su debido emplazamiento, toda vez que en ningún momento, como sin embargo es obligado con arreglo a los arts. 49.3 y 52.1 LJCA, controló ni corrigió el previo incumplimiento por la Administración demandada de su deber de emplazarla en su condición de interesada, y todo ello, además, pese a ser perfectamente conocida para la Sala, como lo prueba que en su Sentencia de 17 de febrero de 2006 la mencione personalmente nada menos que en veintitrés ocasiones.

  4. Por providencia de 7 de febrero de 2008, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera , conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El 19 de febrero de 2008 la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones en el que, tras insistir en las ya formuladas en la demanda y con amplia cita de doctrina constitucional, solicita la admisión del recurso y el otorgamiento del amparo interesado.

  6. El 30 de abril de 2008 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando, con suspensión del trámite concedido, testimonio de las actuaciones judiciales y administrativas consideradas. Mediante diligencia de ordenación, de 7 de mayo de 2008, la Sección acordó, con suspensión del plazo para alegaciones, reclamar testimonio de las actuaciones judiciales y administrativas interesadas.

  7. Recibidas las actuaciones reclamadas, la Sección, por nueva providencia de 11 de septiembre de 2008, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal nuevo plazo común de diez días para alegaciones.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 2008 la recurrente en amparo presentó nuevo escrito de alegaciones dando por reproducidas las formuladas en el trámite anterior.

  9. El 23 de octubre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, por considerar que la demanda carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional. Tras recordar los principales antecedentes del caso y resumir también, sirviéndose de la STC 102/2003, de 2 de junio, la doctrina constitucional en materia de emplazamiento procesal ex art. 24.1 CE, el Fiscal concluye que los datos indiciarios utilizados por el Auto para desestimar el incidente de nulidad promovido por idéntico motivo son, conforme las reglas del criterio humano, razonables y suficientes para probar que efectivamente la recurrente tuvo conocimiento extraprocesal del pleito o, cuando menos, pudo haberlo tenido de haber observado una mínima diligencia, y, en consecuencia, para descartar la indefensión que se denuncia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En el presente recurso de amparo la recurrente impugna el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de octubre de 2006, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra su Sentencia de 17 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 387-2003, por considerar que la Sala, al no garantizar ni asegurarse de su debido emplazamiento a fin de que pudiera comparecer en el citado recurso contencioso en defensa de su derechos e intereses, le causó indefensión y, en consecuencia, lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. El recurso de amparo carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y debe ser, por consiguiente, inadmitido en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, según implícitamente ya anunciáramos en nuestra providencia de 7 de febrero de 2008 y, por su parte, expresamente ha solicitado el Ministerio Fiscal.

En forma manifiesta, en efecto, porque a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente asunto y, en particular, teniendo en cuenta los datos que están subrayados en el Auto impugnado de 9 de octubre de 2006, y que más arriba se han recordado en los antecedentes de esta resolución, cabe razonablemente deducir que la recurrente tuvo conocimiento extraprocesal del pleito tramitado inaudita parte o, cuando menos, que bien pudo haberlo tenido de haber observado una mínima diligencia, de modo que la conclusión de la Sala de instancia que descarta por ese motivo la indefensión material que se denuncia no puede tacharse de irrazonable ni arbitraria. Es, por el contrario, como pone de relieve el Fiscal, una conclusión razonable y plenamente ajustada a las reglas de experiencia y de la lógica que rigen la valoración de los indicios, en este caso acerca del conocimiento extraprocesal y la diligencia observada por la recurrente.

Nada obsta a esta conclusión el hecho destacado en la demanda acerca del incumplimiento por la Sala de instancia de su deber de comprobar o, en su caso, completar los debidos emplazamientos (arts. 49.3 y 52.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). Como tampoco nada significa el hecho, igualmente puesto de manifiesto por la recurrente, de que la Sentencia de 17 de febrero de 2006 la mencione personalmente en veintitrés ocasiones. Concluyentemente también ahora porque esas circunstancias lo único, pero todo lo más, que en su caso aciertan a probar es que la recurrente debió ser oportunamente emplazada, por resultar interesada en el proceso contencioso y ser de sobra conocida para el órgano judicial y, por tanto, la efectiva existencia de una irregularidad procesal. Pero nada dicen en cambio sobre conocimiento extraprocesal del pleito, que es realmente lo decisivo en la medida que convierte en meramente formal la citada irregularidad procesal y, en consecuencia, vacía de contenido constitucional la situación de indefensión denunciada. Pues, al igual que hemos declarado en otras ocasiones semejantes, no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 31/2002, de 11 de febrero, FJ 7, y 149/2002, de 15 de julio, FJ 5).

Por otra parte, acaso no esté tampoco de más notar que, conforme se ha recordado en los antecedentes, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo, el recurso contencioso promovido contra la Orden que adjudicó con carácter definitivo a la recurrente el puesto controvertido en la vía judicial, y tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, fue finalmente desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2007 y, por tanto, que la demandante de amparo ocupa el citado puesto pacíficamente y con legítimo derecho.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 9838-2006 interpuesto por doña M.D.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

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