ATC 262/2001, 15 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:262A
Número de Recurso2955-2000

Extracto:

Sentencia social. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la: emplazamiento edictal que no causa indefensión. Diligencia procesal: domicilio social. Recurso de amparo: representante legal de sociedad. Demanda de amparo: defecto de identificación intrascendente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo _de 2000, Eurogestión 98, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de 23 de noviembre de 1999, y contra el Auto de 10 de abril de 2000, en los que a su entender se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Eurogestión 98, S.L., fue demandada por despido. El actor en ese procedimiento había señalado como domicilio de la misma la Avenida de Abat Marcet núm. 87, 3º-1ª, en Terrassa. Para el acto de conciliación se había designado ese mismo domicilio, en el que fue citada debidamente la mercantil, aunque no compareciera por propia voluntad. Citada la sociedad al acto del juicio en idéntica dirección, el servicio de correos devolvió al Juzgado los acuses de recibo correspondientes con la indicación «marchó». Ante tal circunstancia, el órgano judicial remitió exhorto al Juzgado de Terrassa para lograr la citación de la demandante en amparo, y, del mismo modo, expidió oficio a la Jefatura Superior de Policía al objeto de la averiguación del domicilio de otro de los codemandados. Tales diligencias resultaron negativas, procediéndose a la comunicación por edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia».

    2. El acto del juicio se celebró el 10 de septiembre de 1999. El trabajador demandante aportó una nota informativa del Registro Mercantil donde figuraba como domicilio de la empresa una dirección distinta a la consignada en su demanda, ahora en la calle Autonomía de la misma localidad de Terrassa. Atendiendo a esa nueva circunstancia, y tras dar audiencia a las partes, se acordó la nulidad del acto del juicio oral y se señaló nueva fecha para su desarrollo.

    3. El Juzgado remitió la citación para el nuevo juicio a la dirección registrada, por correo certificado con acuse de recibo, practicándola al mismo tiempo por edictos. El acuse de recibo fue devuelto, esta vez con la indicación «ausente». Se celebró el acto del juicio sin comparecencia de la empresa y se dictó Sentencia, el 23 de noviembre _de 1999, declarativa de la improcedencia del despido.

    4. Una vez firme la mencionada Sentencia se interesó su ejecución, que se despachó por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona, especial de ejecuciones.

    5. La empresa, teniendo noticia de la ejecución en marcha, se dirigió al Juzgado solicitando la nulidad de la Sentencia de despido, alegando desconocer la existencia del proceso. Aducía mala fe en el actor, que según ella sabía que la sociedad se estaba trasladando a un tercer domicilio, y denunciaba que el órgano judicial no intentó la citación a través de su Administrador único, cuya dirección particular constaba en la escritura de constitución de la Sociedad y por tanto en el Registro Mercantil.

    6. En Auto de 10 de abril de 2000 se desestimó la nulidad solicitada. Razonaba la resolución que el demandante dio noticia al Juzgado tanto del domicilio registrado, en la calle Autonomía, como del provisional, en la calle Abat Marcet, en el que había tenido éxito la citación a la conciliación; que el Juzgado actuó con la máxima cautela, anulando incluso actuaciones para citar personalmente a la empresa en el domicilio que constaba en el Registro Mercantil; que el tercer domicilio, el actual de la empresa, no estaba aún registrado en el momento de las citaciones; y que la empresa conocía la existencia de una reclamación contra ella, pues reconoció haber sido convocada en forma al acto de conciliación por despido, pese a lo cual, sabiendo que tras la conciliación podía surgir una demanda judicial, ni siquiera se preocupó de pasar por sus anteriores sedes para recoger la correspondencia.

    7. La empresa solicitó la rectificación de ese Auto por el cauce del art. 267 LOPJ. Alegaba que si se despreocupó del pleito fue porque en la papeleta de conciliación se indicaba como fecha del despido la de 31 de mayo de 1998, fecha que, atendiendo a la de la reclamación (de casi un año después), suponía a todas luces «la prescripción» de la acción.

    8. El día 4 de mayo de 2000 se dictó Auto que mantenía el de 10 de abril en sus propios términos. La resolución rechazaba el argumento de la empresa porque en el encabezamiento de la certificación del acto de conciliación figuraba como fecha de notificación del despido la de 31 de mayo de 1999, datando la acción abiertamente en plazo.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En síntesis, aduce la recurrente, le habría ocasionado indefensión la irregular actuación del órgano judicial en la puesta en conocimiento del proceso, no teniendo en cuenta la mala fe del trabajador que demandaba por despido. En ese sentido, sostiene que éste conocía perfectamente el traslado de domicilio que se estaba produciendo e incluso domicilios particulares donde podía haberse realizado la citación; que era posible practicarla a través del Administrador social, solución que fue empleada con éxito en ejecución, y que el tercer domicilio constaba en el Registro al menos en la fecha de la notificación de la Sentencia, efectuada sin embargo por edictos.

    Por ello, se interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de despido.

  4. En providencia de 12 de febrero de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de la recurrente, viene a reiterar las alegaciones de la demanda de amparo, insistiendo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defectos en la citación al acto del juicio y en la notificación de la Sentencia. A tal fin insiste en la ya denunciada mala fe del trabajador, situándola en datos que entiende deducibles de procedimientos de carácter penal, así como de supuestas manipulaciones de la papeleta de conciliación. Esos elementos, a su juicio, probarían la intención de ocultar el procedimiento e impedir el derecho de defensa de Eurogestión 98, S.L. La mercantil insiste, además, en que el órgano judicial no agotó todos los medios de comunicación personal, reiterando la posibilidad que tuvo de comunicar la fecha del juicio en el domicilio del Administrador social.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido por medio de escrito registrado el 13 de marzo de 2001. Señalaba que la demanda de amparo, fechada en mayo de 2000, la formuló doña Cristina Gali Fenoy en representación de la sociedad recurrente, pese a constar en la documentación obrante que la misma cesó como administradora social en septiembre de 1999. Bajo esas circunstancias, nos dice, procedería requerir a la Sra. Gali a fin de que justificara la legitimación y representación que afirma ostentar, otorgándole un plazo de subsanación.

    Subsidiariamente, en la cuestión de fondo, interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional, toda vez que el órgano judicial agotó las posibilidades de búsqueda y citación previstas por el ordenamiento jurídico, sin alcanzar el resultado perseguido por causas imputables a la empresa, que cambió de sede, se abstuvo de indicar la nueva y de inscribir tal cambio temporáneamente en el Registro Mercantil, pese a constarle la reclamación que el trabajador había realizado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de entrar en el examen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, conviene responder al óbice procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal acerca del defecto de representación de la demanda. Para lo que es suficiente constatar en las actuaciones que don Carlos Puig Villaró, persona que representó a Eurogestión 98, S.L. en el otorgamiento del poder a favor del Abogado y la Procuradora intervinientes en este recurso, lo hizo facultado en tanto que Administrador de la citada compañía mercantil, según acuerdo de su Junta General de fecha 15 de septiembre de 1999 elevado a Escritura Pública el 1 de octubre del mismo año. Bajo esas circunstancias, más allá del error formal que revela, en nada empece la correcta constitución de la representación el hecho de que el encabezamiento de la demanda identifique por error a la anterior Administradora social como la persona que insta esta demanda de amparo, pues el poder conferido lo fue, efectivamente, por el Sr. Puig, persona que podía otorgarlo actuando en nombre de la entidad recurrente, que no es otra que Eurogestión, 98 S.L.

  2. Despejado el obstáculo a que hacía referencia el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, procede ya entrar en el fondo de la queja. A cuyo fin, de las actuaciones recibidas se desprende, frente a lo alegado por la entidad actora, que no existió desconocimiento del pleito, toda vez que la empresa fue citada al acto de conciliación, tenía noticia con ello de la reclamación y, por tanto, del procedimiento en marcha. No puede hablarse tampoco de comportamiento diligente de la empresa cuando nada hizo, pese a tal conocimiento, para seguir el curso de la posible reclamación judicial, siendo destacable, como dice el juzgador, que no acudiera a sus anteriores domicilios para recoger la correspondencia, ni al registrado, ni al provisional donde recibió la citación al trámite conciliatorio, o que no dejara noticia de la nueva dirección en la que ahora se queja de no haber recibido los escritos del Juzgado. No hay tampoco pruebas de la mala fe del demandante en el proceso a quo, que en todo caso no evitaría los efectos de la pasividad empresarial en la viabilidad de sus actuales alegaciones, ni su conocimiento de la causa por las razones indicadas. El resto de los argumentos de la demanda carecen de base probatoria o se refieren a elementos que sólo podrían ser atendidos, en su caso, en el proceso judicial, una vez declarada previamente la indefensión, que sin embargo aquí no concurre por lo que se acaba de exponer.

    El órgano judicial, en suma, respetó el derecho fundamental de la recurrente. Intentó el emplazamiento personal, anuló incluso actuaciones para proceder a nueva citación una vez conocido el domicilio registrado, y acudió a la vía edictal sólo de forma subsidiaria. En consecuencia, la falta de diligencia de la parte que ahora se queja y su conocimiento del conflicto planteado tras la citación al acto de conciliación, son factores que excluyen toda lesión, como se sigue de la doctrina constitucional sentada en múltiples pronunciamientos (entre otros, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 67/1999, de 26 de abril, 152/1999, de 14 de septiembre, 1/2000, de 17 de enero, 20/2000, de 31 de enero, 41/2000, de 14 de febrero, 65/2000, de 13 de marzo, o 128/2000, de 16 de mayo).

  3. Esas circunstancias, que impidieron efectivamente el buen fin de los intentos de comunicación realizados por el Juzgado, hacen decaer las alegaciones de la recurrente, tanto en lo relativo a la citación al acto del juicio como en lo referente a la notificación de la Sentencia de despido. Con relación a este último extremo, en efecto, debe resaltarse que la inactividad procesal de Eurogestión 98, S.L., no constituyó en esta ocasión una estrategia procesal pasiva, como ocurría en el caso resuelto por la STC 39/2000, de 14 de febrero, que ciertamente no autorizaría la utilización de la vía edictal en el momento de la notificación de la Sentencia si fuera posible aún la notificación personal a la demandada, con independencia de cuál hubiera sido su conducta procesal previa. Lo que aquí ha acontecido, por el contrario, es que se ignoraba su paradero y que la falta de notificación de la Sentencia en el domicilio actual, en el que podría haberse practicado con resultado satisfactorio, vino sólo motivada por el desconocimiento judicial del mismo, provocado a todas luces por una manifiesta falta de diligencia imputable exclusivamente a la demandante.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

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