STC 16/1993, 18 de Enero de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución18 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:16
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.752/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.752/89, interpuesto por la Compañía mercantil «Hiper Puerto, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y con la asistencia letrada de doña Elena C. A. frente a la Sentencia de 19 de mayo de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en los Autos núm. 636/85. Han intervenido el Ministerio Fical y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 17 de agosto de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un escrito mediante el cual don Santos G. C. en nombre y representación de «Hiper Puerto, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de 19 de mayo de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, resolviendo el recurso contencioso-administrativo núm. 636/85.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) A la entidad recurrente se le giraron en su día actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por falta de cotización de un trabajador que pertenecía a empresa distinta, fundándose la Inspección de Trabajo en que aquélla era responsable solidaria en aplicación del art. 42 del Estatuto de los Tabajadores y del art. 1 de la Ordenanza Laboral de Grandes Almacenes, sobre la base de la supuesta contratación de obras o servicios correspondientes a la actividad de la recurrente.

b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto de liquidación y el confirmatorio de éste, la Sala competente de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia de 19 de mayo de 1989, desestimando la demanda y declarando conforme a Derecho el acto impugnado.

3. La solicitante de amparo considera que dicha Sentencia vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues si bien se trata de una decisión que no carece de una fundamentación incluso amplia, correcta y razonable, existe una absoluta falta de conexión lógica entre dicha fundamentación y el fallo. Según alega, toda la fundamentación expuesta en la Sentencia, en donde se rechaza que la recurrente fuera responsable solidaria en virtud del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores o del art. 1 de la Ordenanza Laboral referida y que existiera alguna relación de contratación o subcontratación de obras o servicios entre aquélla y la empresa principal para la que trabaja el trabajador carente de cotización, llevaría por lógica a estimar la demanda contenciosa. Sin embargo, en el fallo se desestima la demanda y se confirma el acto impugnado, sin que se sepa cuál es la motivación de dicho fallo. La recurrente afirma que lo que existe es un grave error no ya al emitir, sino al transcribir el fallo, pero que determina una violación del derecho fundamental invocado. Solicita que se anule la Sentencia impugnada, ordenándose que se dicte otra ajustada a Derecho.

4. Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

En dicho trámite, el Fiscal alega que se está denunciando un error material de la Sentencia impugnada, que debía haberse resuelto en trámite de aclaración de Sentencia, conforme al art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La omisión de este remedio procesal sólo es imputable a la parte recurrente y, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, éste debe ser inadmitido por el defecto insubsanable mencionado en la anterior providencia.

Por su parte, la entidad actora alega que contra la Sentencia combatida no cabe interponer recurso ordinario alguno en la vía judicial, siendo así que, para entender agotada esta vía a efectos de interponer recurso de amparo, no es necesario utilizar los recursos extraordinarios, que, por lo demás, tampoco existen para el presente supuesto. Pero, aunque existiera algún recurso utilizable, la propia Sentencia impugnada, al señalar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, reforzaría el eventual error de la dirección letrada de la parte recurrente, dejando a ésta en indefensión, por lo que el recurso de amparo debería ser admitido.

5. Por providencia de 13 de noviembre de 1989 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, la remisión de testimonio del recurso 636/85, interesando el emplazamiento de las partes del proceso antecedente, excepto el recurrente en amparo.

6. El día 20 de diciembre de 1989 se registró un escrito del Abogado del Estado solicitando que se tuviera por personada a dicha representación en el presente proceso de amparo.

7. Por providencia de 12 de febrero de 1990 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar plazo para alegaciones con vista de las actuaciones a la recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de febrero de 1990, solicitando el otorgamiento del amparo. El Fiscal coincide con la recurrente en que la lectura de la Sentencia revela que todos sus fundamentos juridicos abonan la tesis de la actora, en el sentido de no estar ella obligada al pago, razonándose en diversas formas tal argumentación hasta no dejar lugar a dudas; no obstante lo cual, en el fallo de la Sentencia, en vez de estimarse la demanda, como era de esperar, se desestima.

Parece, pues, claro que hay una desconexión entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia, pudiéndose entender, como alega la entidad recurrente, que se ha producido un grave error en el momento no ya de emitir el fallo, sino de transcribirlo. Se trata por tanto, de un error material que debería haber sido subsanado -o intentada al menos la subsanación- a través de la aclaración de Sentencia (art. 267 L.O.P.J.), cosa que el Ministerio Fiscal ya había sostenido en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC. Ciertamente la naturaleza jurídica de la aclaración no es pacífica, y parte de la doctrina se inclina por entender que más que un recurso se trata de un «remedio procesal». Pero con independencia de su naturaleza jurídica, la aclaración era la vía adecuada para remediar el error de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Entra entre las facultades de este Tribunal el habilitar un plazo para que la aclaración de Sentencia sea presentada, y sólo en caso de no verificarse la misma, poder acudir a un recurso como el de amparo, que tiene naturaleza subsidiaria y última.

No obstante, la indudable idoneidad de la aclaración para remediar errores como el de este caso, señala el Ministerio Fiscal que nos encontramos ante un recurso de amparo ya admitido a trámite. Y desde esa óptica, no cabe duda de que la Sentencia no ha respetado la tutela judicial efectiva, pues el fallo aparece totalmente desconectado de la motivación de la Sentencia, que aparece así infundada y arbitraria. Son tantas las resoluciones de este Tribunal en el sentido de que ello vulnera el art. 24.1 C.E. que huelga la cita de las mismas. Por ello, afirma el Fiscal, si el Tribunal no estima pertinente la solución anteriormente apuntada, no cabe duda de que debe otorgarse el amparo, declararse nula la Sentencia y retrotraerse el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que sea sustituida por otra que respete el principio de motivación de las resoluciones judiciales.

9. El Abogado del Estado, afirma que la lectura de la Sentencia recurrida no deja espacio a la duda: el razonamiento desenvuelto en sus fundamentos de Derecho conducía inequívocamente a un fallo estimatorio del recurso, no a su desestimación. Y, sin embargo, el recurso se desestimó. Si hubiera que atribuir la redacción de la parte dispositiva de la Sentencia a una voluntad arbitraria, sería manifiesta la lesión del art. 24.1 C.E. (en relación con el art. 120.3 C.E.); y sería incluso probable que esa arbitrariedad fuera delictiva, prevaricadora. El Tribunal Constitucional no es juez de la mayor o menor perfección con que estén adornadas las motivaciones judiciales, pero «una decisión judicial que fuese arbitraria, irrazonada e irrazonable no estaría fundada en Derecho» (SSTC 23/1987 y 159/1989). Y en efecto, el fallo desestimatorio de la Sentencia recurrida no está fundado en Derecho, simplemente porque el razonamiento contenido en los fundamentos de Derecho podría cimentar una decisión estimatoria, pero nunca la desestimación.

Sin embargo, es claro y patente que el fallo obedece simplemente a un error, producto final, posiblemente, de una cadena de descuidos.

Este tipo de errores ha de considerarse de carácter material, pues provienen de faltas de atención y cuidado tal vez producidas por el exceso de trabajo, y no manifiestan la voluntad del Juez o Tribunal (precisamente la rectificación del error material sirve para exteriorizar correctamente esa voluntad). Esta conceptuación no sólo es la que mejor rinde cuenta de los hechos sino la más beneficiosa y favorable para la efectiva tutela judicial de las partes, a las que se facilita la depuración de este tipo de errores por las vías de los apartados 2 y 3 del art. 267 de la L.O.P.J., sin echar sobre ellas la carga de recurrir o utilizar más costosos remedios judiciales. Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 14 de diciembre de 1987 (Aranzadi 9.428) y 19 de septiembre de 1988 (Aranzadi 6840), parece considerar inapropiado el recurso de casación para lograr la corrección de errores materiales manifiestos. Por otro lado, cree la Abogacía del Estado aplicable al art. 267.2 L.O.P.J. la doctrina sentada en el Auto dictado por la que fue Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 17 de julio de 1987 (Aranzadi 7.167) a propósito del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así pues, y sin perjuicio de que se pueda lograr la rectificación de los errores materiales manifiestos de la Sentencia pidiendo su aclaración en los dos días siguientes a su notificación (art. 267.3 L.O.P.J.), es perfectamente lícito y admisible que la parte inste la corrección de tales errores «en cualquier momento», esto es, sin sujeción a plazo conforme al art. 267.2 L.O.P.J.

Sin embargo, cree el Abogado del Estado que el presente recurso debe desestimarse pese al evidente error material cometido al redactar la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, perjudicial para la entidad que pide amparo por no haberse agotado debidamente la vía judicial procedente [art. 44.1 a) LOTC], o alternativamente, no haberse cumplido con el deber de invocación del derecho lesionado [art. 44.1 c) LOTC], causas ahora de desestimación. Para preservar debidamente la subsidiariedad del amparo constitucional era exigible a la parte que intentara la corrección del manifiesto error material a través de los remedios que el ordenamiento ponía a su disposición: el (mal) llamado recurso de aclaración (art. 267.3 L.O.P.J.) y, transcurrido el plazo para formularlo, el instar la rectificación del error con arreglo al art. 267.2 L.O.P.J., donde hubiera podido invocar, si lo creía procedente, el derecho fundamental. No lo hizo así la parte actora, y el amparo que pide debe denegársele por ello, en fuerza de la subsidiariedad de este remedio constitucional. Naturalmente, la denegación del amparo no impediría a la parte instar de la Sala de Sevilla la rectificación del error material, lo que podrá hacer en cualquier momento; y si entonces la Sala denegara la rectificación, sí podría proceder el amparo constitucional.

10. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1990 la representación de la entidad recurrente evacuó el trámite de alegaciones, reiterando en sustancia lo ya expuesto en el escrito de demanda. Mediante un pormenorizado análisis del texto literal de la Sentencia, se aduce cómo existe una desconexión total entre los fundamentos y el fallo. Se fundamentó una cosa y se falló otra, lo que determina que la Sentencia carezca de motivación, lo cual atenta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

11. Por providencia, de 12 de enero de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 18 de enero siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla a la que la entidad solicitante de amparo imputa haber lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque la misma contiene una radical y patente contradicción entre los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva, ya que la fundamentación se dirige a motivar la razón que asiste a la entidad actora en su recurso contencioso-administrativo, mientras que el fallo desestima la pretensión.

En ello coinciden el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que, sin embargo, sostienen que la discordancia apreciable en la Sentencia impugnada deriva de un error material en su redacción y que ese tipo de errores podía y puede solventarse por la vía de la rectificación prevista en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en la interposición del amparo no se habría respetado el principio de subsidiariedad del mismo que respecto de las violaciones de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial articula la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 44.

El Ministerio Fiscal sostiene que la incongruencia interna de la Sentencia pudo y debió ser subsanada -o intentada al menos la subsanación- a través de la aclaración de Sentencia (art. 267 L.O.P.J.) y que la solución del presente caso debería consistir en que este Tribunal habilitara un plazo para que la solicitud de aclaración fuese presentada y sólo en caso de que no se aceptase se podría acudir a la vía del amparo constitucional respetando su naturaleza subsidiaria. La Abogacía del Estado sostiene igualmente que el respeto a la subsidiariedad del amparo constitucional pasa en casos como el presente por el art. 267 L.O.P.J., que deben conceptuarse como errores materiales. La desestimación por incumplimiento de los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, en cualquier caso, no impediría -a su juicio- la entidad solicitante de amparo instar todavía la rectificación del error, pues dicha rectificación puede realizarse «en cualquier momento», según el art. 267.2 L.O.P.J.

La tesis de que la demanda de amparo incurre en causa de inadmisión, en esta sede de desestimación, por no haberse intentado la rectificación de errores materiales no puede ser acogida. El art. 267 de la L.O.P.J. comienza estableciendo que «los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas». Este principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que se convierte en regla de intangibilidad cuando las mismas devienen firmes, es una exigencia del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 C.E., pero a su vez, en lo que respecta a las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la C.E. La regla de la invariabilidad de las Sentencias y Autos definitivos una vez firmados, sin embargo, queda exceptuada por el mismo art. 267 L.O.P.J. cuando fuere necesario «aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan».

Dado el contraste evidente entre la fundamentación y el fallo de la Sentencia impugnada, podríamos estar ante un error en la transcripción del fallo, que el Abogado del Estado conceptúa como «error material», cuya rectificación cabría instar en cualquier momento. Sin embargo, no es claro que en el presente supuesto estemos ante un mero error material cuya corrección «no cambie el sentido de la resolución (...), ni implica un juicio valorativo, ni exige apreciaciones de calificación jurídica o nuevas (...), ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducise, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones» (STC 231/1991).

En el concreto supuesto que enjuiciamos no habría un «error material» en el sentido del art. 267 L.O.P.J., aun en el caso de que la discordancia entre fundamentación y fallo se debiese a un error en la confección de la Sentencia, que ni este Tribunal puede saberlo, ni le compete determinarlo. Por ello, ha de rechazarse que la demanda de amparo incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

2. En cuanto al fondo del asunto la simple lectura de la Sentencia revela la evidente contradicción entre la fundamentación, amplia, correcta y razonable en favor de la tesis de la entidad actora, y el fallo desfavorable para la misma. Teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo (STC 138/1985, entre otras), y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla. En consecuencia, y sin necesidad de un mayor razonamiento, ha de estimarse el amparo y anularse la Sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones para que se dicte otra en su lugar, ya que, como ya se señala en la STC 14/1984, «este Tribunal no está en condiciones de prejuzgar la causa del error ni le compete, sino que debe limitarse a la apreciación de lo que objetivamente resulta de la Sentencia que se impugna». Y ello, porque la Sentencia fue firmada por los Magistrados que la dictaron, lo que significa que, a la vista de la evidente discordancia entre fundamentación y fallo, sólo la Sala que deliberó y votó la resolución está en condiciones de determinar si lo incorrecto es el fallo o lo es la fundamentación. A este Tribunal sólo le cabe constatar que la conjunción de tal fallo con semejante fundamentación da como resultado una Sentencia incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de ser anulada, pero que para el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho requiere retrotraer las actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia conforme a dicho derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por «Hiper Puerto, Sociedad Anónima», y, en su virtud:

1. Anular la Sentencia de 19 de mayo de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 636/85.

2. Reconocer el derecho de la entidad solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.

3. Retrotraer las actuaciones en el mencionado procedimiento al momento anterior a dictar Sentencia para que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dicte nueva Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

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