ATC 152/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2008:152A
Número de Recurso223-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 2005, el Letrado don Pedro Copete Cánovas, afirmando actuar en nombre de don Mohammed Jabri y de don Hassan Rkaiba por designación del turno de oficio, conforme a lo establecido en el art. 4.2, segundo párrafo, del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para sus dos clientes, a los efectos de interponer sendos recursos de amparo contra la Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de diciembre de 2004, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 399-2004 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena de 29 de septiembre de 2004, dictada en el juicio rápido núm. 118-2004, en la que se condenó a ambos recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

  2. El Secretario de la Sección Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2005, acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a los recurrentes por medio del Abogado don Pedro Copete Cánovas, un plazo de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.1 y 4.2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, se ratificaran en el escrito presentado por dicho Letrado, debiendo, también, facilitar un domicilio a efectos de notificaciones posteriores así como para la designación de los Procuradores que solicita, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, conforme determina el art. 50.5 LOTC.

  3. El Letrado don Pedro Copete Cánovas, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2005, interpuso recurso de súplica contra la anterior diligencia de ordenación, alegando contar con la debida representación, en virtud de su designación por el turno de oficio, para solicitar la designación de Procurador de oficio en nombre de los recurrentes, concluyendo que resultaba improcedente la solicitud de ratificación.

  4. El Secretario de la Sección Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2005, tuvo por recibido el anterior escrito y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, alegara lo que estimara oportuno en relación con el recurso de súplica formulado.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 16 de marzo de 2005, interesó su desestimación, poniendo de manifiesto que el recurso de amparo exige la iniciativa de la propia parte y no la de su abogado y que no se había cumplido con la exigencia de exponer sucintamente una relación circunstanciada de los hechos, además de existir medios para obtener la ratificación de los recurrentes a pesar de su expulsión de territorio nacional.

Fundamentos jurídicos

nico. El recurso de súplica interpuesto contra la diligencia de ordenación por la que se requería la ratificación de los recurrentes en su intención de interponer el recurso de amparo debe ser inadmitido. Para ello no es obstáculo que el recurso no fuera repelido a limine en su día, ya que este Tribunal ha reiterado que puede abordarse, incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos de súplica aun después de haber procedido a su tramitación (por todos, ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 1).

El art. 93.1 LOTC establece la irrecurribilidad de las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el art. 93.2 LOTC dispone que contra las providencias y Autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica. Por tanto, conforme al régimen de recursos expresamente regulado por la Ley Orgánica de este Tribunal, y en la medida en que no se hace mención alguna a la posible recurribilidad de las diligencias de ordenación de los Secretarios Judiciales, debe concluirse que dichas resoluciones no son impugnables en los procedimientos de amparo constitucional. A esta conclusión no es óbice que tanto el art. 456.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como el art. 224 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) dispongan la posibilidad de revisión de las diligencias de ordenación en los procesos judiciales y ello porque, como ha reiterado este Tribunal, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no establece la supletoriedad general de ninguna otra Ley procesal sino que se limita a hacer en su art. 80 un preciso llamamiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil para regular las concretas materias que allí se determinan —comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados— (por todos, ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 2), entre las que, como puede comprobarse, no está la revisión de las diligencias de ordenación.

Es más, tratándose en este caso de una diligencia de ordenación del art. 50.5 LOTC y, por tanto, de una resolución dictada en el trámite de admisión de un recurso de amparo, debe también incidirse en que la regulación prevista en el art. 50 LOTC —en la redacción dada por la por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que es la aplicable en este caso— sobre dicho trámite pone de manifiesto que el legislador ha establecido un régimen especial y específico de recurribilidad de las decisiones que afecten a la admisibilidad de los recursos de amparo, conforme al cual cualquier decisión de este Tribunal sobre esta materia, con excepción de lo previsto en el art. 50.2 LOTC para el Ministerio Fiscal respecto de las providencias de inadmisión, es irrecurrible, incluyendo, lógicamente, las diligencias de ordenación en que se requiera la subsanación de los defectos formales de que adolezca la demanda de amparo.

Por todo ello, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra la diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2005.

Madrid, a once de junio de dos mil ocho.

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