ATC 128/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:128A
Número de Recurso7331-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la compañía Sánchez Rubio S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, de 27 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado por el que se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada por la demandante. La demanda de amparo imputa al mencionado Auto una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 CE), ya que se había tramitado el proceso judicial sin conocimiento de la ahora demandante. 2. Sustanciado el trámite regulado en el art. 51 LOTC, el recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 19 de enero de 2004; se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, y previo los trámites oportunos, mediante Auto de 9 de febrero de 2004, este Tribunal acordó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Madrid, y Autos de 17 de julio y 27 de noviembre de 2002 de dicho Juzgado) 3. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de febrero de 2004, la representación procesal de Guadix S.A., parte procesal en el pleito del que trae causa el presente recurso de amparo, interpuso contra el Auto que acordó la referida suspensión recurso de súplica, al amparo del art. 93.2 LOTC, alegando, básicamente, que dicha resolución había sido dictada "inaudita parte". 4. Por Providencia de 8 de marzo de 2004, se tuvo por recibido el anterior escrito y se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, para que en el plazo de tres días, formularan alegaciones, según lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC. 5. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de marzo de 2004 solicitó la desestimación del recurso, puesto que, según su criterio, la doctrina de este Tribunal al respecto puede condensarse diciendo que la audiencia en el incidente de suspensión debe concederse a las partes que estén personadas en el momento de tramitarse el incidente, sin necesidad de esperar a que se personen todas las que pueden hacerlo. Sin embargo, también recuerda el Ministerio público en sus alegaciones, que el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 LOTC, tiene la posibilidad de formular alegaciones en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. 6. La representación procesal del recurrente en amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de marzo de 2004, solicitó la desestimación del presente recurso de súplica, al entender que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de este Tribunal, han establecido que la medida cautelar de suspensión de un acto recurrido, tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que se dicte no pueda ser llevada a cabo a puro y debido efecto. Continúa recordando que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido expresamente la licitud de la suspensión de los actos inaudita parte, siempre que la eficacia de la medida de suspensión así lo exija, a los efectos de no frustrar la pretensión suspensiva instada al interponer el recurso. Alega asimismo, que en el Auto ahora impugnado ya se realizó por este Tribunal un juicio de ponderación de los intereses en conflicto con el objeto de que, una hipotética sentencia de amparo favorable a los intereses del demandante, no resultase inútil. Finaliza recordando que la inmediatez del lanzamiento del demandante para convertir el edificio en un hotel, con los consiguientes perjuicios de imposible reparación que ello acarrearía, impedía demorar el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de Guadix, S.A., recurrente en súplica y parte demandante en el proceso judicial origen del presente recurso de amparo, solicita la anulación del Auto de este Tribunal, de 9 de febrero de 2004 por el que se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. Asimismo solicita que en la pieza de suspensión sustanciada con arreglo al art. 56 LOTC, se le conceda el plazo de tres días para realizar las alegaciones oportunas. Argumenta que dicho Auto fue dictado en un momento procesal anterior a su personación en el recurso de amparo y, por tanto, se dictó inaudita parte; ello implica, añade, que se ha vulnerado su derecho a ser oída en el incidente de suspensión, contraviniendo así el art. 24 CE, que consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

  2. Las alegaciones formuladas en el recurso de súplica promovido por Guadix, S.A., de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, han de ser desestimadas. Como ya se dijo, entre otros, en los Autos 834/1985, de 27 de noviembre, y 54/1989, de 31 de enero, "el precepto de audiencia de las partes (todas) y el Ministerio Fiscal, se ofrece a la interpretación en uno de estos dos sentidos extremos: o se trata de audiencia de todas las partes personadas (mal puede oírse a las ausentes) al decidirse el incidente, o éste queda sin decidir en una situación de pendencia indefinida o al menos prolongada, hasta que concluya el plazo del emplazamiento de las otras partes del proceso judicial o hasta que éstas se personen. Al carácter perentorio de la pretensión de suspensión repugna esta segunda interpretación por sus efectos dilatorios; y, no siendo posible oír a los ausentes, es obvio que la audiencia de las partes de que habla el texto legal sólo puede ser referido a las partes personadas al tiempo de resolverse la suspensión". Además la posibilidad de revisión del acuerdo de suspensión tal como lo configura el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, permite su modificación de oficio o a instancia de parte, tan pronto aparezcan o se conozcan circunstancias no tenidas en cuenta al adoptarse y que pueden ser alegadas en cualquier momento, circunstancias que, por otra parte, no alega la Sociedad recurrente en su escrito formulando recurso de súplica.

  3. Por todo lo expuesto, y en aplicación del referido criterio, no cabe sino concluir desestimando la pretensión formulada en el presente recurso de súplica.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Desestimar el presente recurso de súplica y, en consecuencia, confirmar el Auto de 9 de febrero de 2004, dictado en la pieza de suspensión de este recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

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