ATC 418/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:418A
Número de Recurso5790-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 18 de octubre de 2003 don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Carmen Blanco Rojo, interpuso revisión de la diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2003, por la que se acordó antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo 750/95.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2003, se acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, alegase en relación con los contenidos del mismo.

  3. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 5 de noviembre de 2003, en el que solicita la desestimación de la revisión formulada por la recurrente por las razones siguientes:

  1. ) Los Secretarios de Justicia que, por imperativo del art. 96.1 LOTC, son funcionarios al servicio del Tribunal, están facultados para dictar Diligencias de Ordenación en virtud de lo dispuesto en el art. 101 LOTC en relación con el art. 223 LEC 2000, resoluciones que tienen por objeto el impulso del proceso y entre las que se encuentran las que acuerdan la unión al mismo de lo documentos que se estimen pertinentes para que se pueda adoptar la decisión que en cada caso sea procedente».

  2. ) Cuando el objeto de la resolución lo constituya la unión al proceso de amparo de las actuaciones judiciales en las que se supone cometida la vulneración que se denuncia en la demanda, la misma se tiene que acordar por la Sala de manera necesaria al tiempo que se admite la demanda porque así lo dispone el art. 51.1 LOTC, pero dicho precepto, contra lo que entiende el recurrente, no prohíbe que dicha unión de las actuaciones judiciales se pueda acordar en otro momento procesal, como resulta de los arts. 88 y 89 LOTC, supuestos éstos, especialmente el previsto en el art. 88 LOTC, en los que nada impide que la resolución pueda revestir la forma de Diligencia de Ordenación porque, en definitiva, el Secretario de Justicia, cuando ejerce las funciones propias de su cargo en un proceso de amparo, forma parte del Tribunal, lo que permite descartar que se haya producido vulneración de ningún precepto legal».

  3. ) En todo caso, aceptando, a título de hipótesis, que la referida vulneración legal se hubiera producido, de la misma no se deriva indefensión alguna para la recurrente, ya que, con o sin remisión de actuaciones, la misma va a obtener una resolución, favorable o adversa, sobre la admisión de la demanda presentada en el momento en que sea procedente».

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente ha impugnado la diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2003 por considerar que las actuaciones sólo pueden ser solicitadas al Tribunal del que provienen cuando se dan los presupuestos del art. 51.1 LOTC y que las diligencias de ordenación sólo pueden dar a los autos el curso ordenado en la Ley.

  2. Sin embargo, las diligencias de ordenación, en el sentido del art. 223 LEC constituyen actos del Secretario judicial orientados por el principio de celeridad en relación a la cuestión sometida al Tribunal y apoyada, por tanto, en razones de economía procesal dentro de los márgenes competenciales del órgano. Ciertamente, estas diligencias tienen un límite: no pueden afectar ningún derecho, ni material, ni procesal, de las partes.

  3. La solicitud de actuaciones con el objeto de proporcionar al Tribunal todos los antecedentes necesarios para la resolución sobre la admisión a trámite del recurso, cumple con las exigencias que han sido expuestas en el párrafo anterior, dado que no afecta ningún derecho de la parte; que la medida tiene su fundamento en la economía procesal y la comprobación de los requisitos formales del amparo corresponde a la competencia de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2003 formulada por la demandante de amparo.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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