ATC 79/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2012
Fecha07 Mayo 2012

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jon Koldo Aguinagalde Urrestarazu, y bajo la dirección de la Letrada doña Onintza Ostolaza Arruabarrena, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2010, dictado en la ejecutoria núm. 12-1991, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de julio de 2010, en el que se aprueba fecha para licenciamiento definitivo.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos, se expone que en dichas resoluciones, al haberse aplicado la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, se ha retrasado el licenciamiento definitivo en cuatro años, por lo que su ejecución ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría al amparo perder su finalidad.

La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 26 de marzo de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 2012, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, argumentando, por un lado, la gravedad de las penas impuestas cuya fecha de cumplimiento es el objeto del recurso de amparo y la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo fijado en las resoluciones impugnadas y, por otro, la circunstancia de que la suspensión determinaría la puesta en libertad del recurrente lo que supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado.

El recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2012, presentó alegaciones insistiendo en la necesidad de la suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone el mantenimiento en prisión, toda vez que se ha acordado nueva fecha de licenciamiento definitivo para el 30 de julio de 2014, en vez de la anteriormente fijada de 19 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Único. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no se produzca perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, ATC 206/2010, de 30 de diciembre).

Por tanto, y tal como señala el Ministerio Fiscal, la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 8742-2010.

Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

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