ATC 29/2021, 16 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2021:29A
Número de Recurso1403-2020

Pleno. Auto 29/2021, de 16 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1403-2020, promovido por don Jordi Turull i Negre, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por auto de fecha 17 de junio de 2020 (ATC 57/2020 ), este tribunal desestimó la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia núm. 459/2019, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en fecha 14 de octubre, en cuya virtud el recurrente resultó condenado como autor de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 del Código penal (CP), y otro de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 3, párrafo último CP, en relación de concurso medial (art. 77 CP), a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

  2. Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2021, el procurador de tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación el demandante don Jordi Turull i Negre y asistido del letrado don Jordi Pina Massachs, interesó, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de los efectos de la referida sentencia condenatoria, con la consiguiente puesta en libertad. Funda esa solicitud en los siguientes motivos:

    1. El pasado 7 de enero de 2021, el Tribunal de Apelación de Bruselas, acordó rechazar la entrega a España de don Lluís Puig, ex consejero de Cultura de la Generalitat de Cataluña, a quien las autoridades españolas reclaman por la presunta comisión de un delito de malversación de caudales público. Según indica el recurrente, el citado tribunal belga consideró que el Tribunal Supremo “carecía de competencia para emitir la eurorden contra el señor Puig”; y que esa decisión había adquirido firmeza, al renunciar la fiscalía belga a interponer recurso de casación. Señala el recurrente que la justicia belga ha considerado que, de haber aceptado la ejecución de la orden de detención europea, se “perjudicarían los derechos fundamentales de don Lluís Puig consagrados en el art. 6 CEDH, en el entendimiento de que no existe base legal explícita para ampliar la competencia del Tribunal Supremo para juzgar a los coacusados, con fundamento en la estrecha conexión entre los delitos imputados.

      El recurrente sostiene que, al dictar la orden de detención y entrega mencionada, el Tribunal Supremo vulneró el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE); y añade que el referido Tribunal de Apelación de Bruselas denegó la “extradición” ( sic ), al entender que se le había privado del derecho fundamental al juez natural, por no haber conocido de los hechos los tribunales radicados en Cataluña (foro natural), al haberse atribuido la competencia al Tribunal Supremo mediante una forzada e irrazonable interpretación de las normas procesales.

      Alega también que el tribunal belga estimó que, de haber ejecutado la orden de detención y entrega, “habría un riesgo elevado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia”, por el constante goteo “de presunciones de culpabilidad” respecto de los acusados, efectuadas tanto por miembros de la judicatura como por otros cargos públicos, con anterioridad a la celebración del juicio oral. Esa vulneración, indica el demandante, fue denunciada en el procedimiento judicial y en el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional; y ha sido también advertida por el Tribunal de Apelación de Bruselas, puesto que “ha fundamentado en ello, en buena medida, la denegación de la orden de detención y entrega de don Lluís Puig”. Finalmente, concluye que esas vulneraciones solo pueden ser subsanadas mediante el otorgamiento del amparo.

    2. En un segundo apartado alega la vulneración del art. 6 CEDH, por las filtraciones sobre las deliberaciones para la resolución de los recursos de amparo contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Supremo. Tras señalar que el secreto de las deliberaciones de un tribunal se configura como un presupuesto básico de la imparcialidad e independencia judicial y como una garantía básica del procedimiento penal, añade que el constante “goteo de filtraciones” se ha trasladado también al Tribunal Constitucional. Ejemplo de ello es la noticia publicada en el diario “El Español”, el día 12 de enero de 2021, referida a que el magistrado ponente del recurso de amparo interpuesto por doña Meritxell Borrás propone respaldar al Tribunal Supremo como órgano competente para juzgar a los acusados de promover el “procés”, ya que rechaza la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; lesión esta que el demandante también invocó en su demanda de amparo.

      Por todo ello, afirma que la garantía del secreto de las deliberaciones parece más “una utopía que una realidad”, lo que supone una vulneración de los arts. 24 CE y 6 CEDH, lo que debería dar lugar a una declaración expresa en ese sentido y la consiguiente nulidad de la sentencia condenatoria.

    3. En un tercer apartado, el recurrente expresa los motivos por los que interesa su inmediata puesta en libertad, pese a que el Pleno ya le denegó esa petición. Al respecto, sostiene que concurre un hecho nuevo que justifica la reiteración de su solicitud; concretamente, la denegación de la detención y entrega del señor Puig, hecho que “incide de lleno en varios de los motivos de la demanda de amparo”. Y añade que la petición de libertad se funda en las siguientes razones:

      (i) El demandante está a punto de cumplir tres de los doce años de prisión a que ha sido condenado. Por ello, si no se suspende la ejecución, la eventual estimación del recurso de amparo se produciría cuando el demandante habría cumplido una parte importante de las penas impuestas, dado que el tiempo en que se tardaría en resolver el recurso de amparo sería previsiblemente superior a dos años, vista la extensión de los motivos planteados. Así pues, de no accederse a la suspensión que se interesa, el recurso de amparo perdería buena parte de su razón de ser y también resultarían afectados sus derechos políticos, al verse impedido de presentar su candidatura en procesos electorales futuros.

      (ii) En segundo término, sostiene que la concesión de la medida cautelar no ocasionaría perjuicio grave a ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros. Añade que ya ha disfrutado de permisos de salida y le ha sido aplicado el tercer grado penitenciario, sin que haya acontecido ninguna incidencia ni afectación del orden público. Por ello, afirma que “no resulta esperable a estas alturas ninguna conducta de sustracción de la acción judicial”, más aún si se tiene en cuenta el evidente arraigo del recurrente.

      (iii) También pone de manifiesto que, al afectar los delitos por los que fue condenado a bienes jurídicos colectivos, la concesión de la suspensión no afectaría a ninguna persona concreta; y añade que los procesados, en su día, afianzaron las responsabilidades civiles.

  3. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero del 2021, la secretaría de justicia del Pleno de este tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56.4 LOTC, dar traslado de la solicitud del escrito presentado, por plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión solicitada.

  4. El día 22 de enero de 2021 presentó sus alegaciones la abogacía del Estado. Tras resumir los antecedentes que consideró relevantes y sintetizar el contenido del escrito por el que se promueve este incidente, afirma que la resolución del tribunal belga no constituye una circunstancia sobrevenida a los efectos del art. 57 LOTC, requisito que considera necesario para proceder a una eventual modificación de lo resuelto en el ATC 57/2020 . Además, conforme a lo establecido en los AATC 22/2018 , 38/2018 y 131/2018 , un pronunciamiento de este tribunal que modificase la denegación de la suspensión, a partir de la valoración de la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley o del derecho a la presunción de inocencia, supondría llevar a cabo un juicio anticipado sobre “el fondo de un litigio pendiente, que debe ser resuelto en la oportuna sentencia y no ahora en un auto relativo a la posible revisión de la suspensión no acordada”.

    En relación con las filtraciones a que se refiere el demandante, la abogacía del Estado estima que la garantía de imparcialidad, en su vertiente subjetiva, solamente podría verse afectada en el caso de que se acreditara que la opinión de alguno de los integrantes del tribunal esté condicionada por los hechos o circunstancias externas a la propia deliberación o, en su caso, que la filtración fuera encaminada a modificar lo previamente decidido. Y el demandante no alega que se haya producido ninguna de estas circunstancias. Por todo ello, la abogacía del Estado se opone a las pretensiones del recurrente.

  5. Por escrito presentado el 25 de enero del 2021, la procuradora de los tribunales doña María Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox y asistida por la letrada doña Marta Castro Fuertes, formuló oposición a la pretensión de suspensión cautelar. Refiere que la medida que se interesa ya fue resuelta en su día, en sentido desestimatorio, por el ATC 57/2020 , de 17 de junio. Añade que la decisión adoptada por el tribunal belga “queda extra muros del procedimiento, en buena medida porque la justicia belga no tiene competencia alguna sobre el procedimiento judicial que se analiza” y porque la supuesta “vulneración de derechos” se refiere a un fugado que aún tiene que comparecer ante la justicia. Esta situación que nada tiene que ver con la del recurrente, que ha sido condenado por sentencia firme, por lo que se trata de dos situaciones que no son comparables. Por ello, el tratamiento que debe dispensarse al presente caso debe ser diferente, debiéndose resaltar que en la solicitud no se indican los derechos vulnerados ni se prueba la posible irreparabilidad de los mismos, condición necesaria para poder otorgar la suspensión.

    En segundo término sostiene, que en esta pieza no proceden las alegaciones sobre las supuestas filtraciones de información u opiniones, sobre todo porque vienen referidas al recurso de amparo interpuesto por doña Meritxell Borrás.

    Finalmente, pone de relieve que no concurren los requisitos para acordar la puesta en libertad del demandante. Sobre este particular, señala que este último no aclara cuál es la afectación a los derechos fundamentales ni su posible reparación. Rechaza que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la aplicación de la ley no puede vulnerar derechos, por mucho que se quiera “disfrazar de una condena por motivos políticos”. Y en relación con las circunstancias concretas por las que aquel reitera la solicitud de medida cautelar, se remite al ATC 57/2020 ya citado, y transcribe parte de la fundamentación jurídica del citado auto, en la que se funda la desestimación de la inicial solicitud de suspensión cautelar.

  6. En fecha 9 de febrero presentó sus alegaciones el fiscal, quien interesó la desestimación de lo interesado. Tras resumir los términos de la pretensión del recurrente y recordar que, por ATC 57/2020 ya fue denegada la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, manifiesta que la petición de aquel se sustenta en la concurrencia de “un hecho nuevo”, que surge a raíz de la resolución del Tribunal de Apelación de Bruselas, que denegó la entrega a España de don Lluís Puig.

    Afirma que el demandante funda su petición en la apariencia de buen derecho que infiere del contenido de la resolución del tribunal belga. Pero como se indica en el FJ 2 del ATC 128/2018 , “[e]n este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero) (ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2).

    Añade que el recurrente pretende que, con apoyo en la resolución del tribunal belga, se dicte un pronunciamiento sobre el fondo respecto de alguno de los motivos alegados en la demanda de amparo, tales como la lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley o del derecho a la presunción de inocencia. Y al respecto señala que, al margen “del valor que quiere darse a una resolución dictada por un tercer país en el marco del cumplimiento de una orden europea de detención y entrega”, en el ATC 57/2020 , FJ 5 b) ya se descartó la posibilidad de formular un pronunciamiento anticipado, en el incidente de suspensión, de lo que constituye el objeto del recurso de amparo. A su vez, afirma que las referencias a las filtraciones periodísticas que el demandante efectúa también son completamente ajenas al incidente de suspensión.

    Respecto de las restantes alegaciones del recurrente, el fiscal considera que no presentan ninguna novedad respecto de las invocadas en su primera petición de suspensión, las cuales fueron desestimadas en el citado ATC 57/2020 , cuya argumentación sintetiza a continuación.

  7. Con fecha 25 de febrero de 2021 consta diligencia de la secretaría de justicia del Pleno, del siguiente tenor: “Para hacer constar que, habiéndose dictado en la pieza de recusación dimanante del recurso de amparo núm. 5382-2019 auto de fecha 16 de febrero de 2021, por el que se acuerda aceptar la abstención formulada por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez para el conocimiento del presente recurso de amparo y archivar la pieza separada de recusación dimanante del mismo, se une a las actuaciones copia del citado auto, junto con el escrito de abstención del señor Narváez, y se procede a su notificación a las partes. Así mismo, se lleva copia del auto y del escrito tanto a la pieza separada de recusación como a la pieza separada de suspensión”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en dilucidar si concurren los requisitos necesarios para modificar la denegación de la suspensión, que fue acordada en el ATC 57/2020 , de 17 de junio.

  2. Aunque el recurrente han fundamentado esta nueva solicitud de suspensión de la ejecución en el art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tal pretensión se debe encuadrar en lo dispuesto en art. 57 LOTC, conforme al cual “[l]a suspensión o su denegación (de los efectos de la sentencia) puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”.

    Este tribunal ha afirmado, en relación con estas solicitudes de modificación, que su posibilidad queda condicionada a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o previas que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse, y que el mero transcurso del tiempo y la influencia que ello tendría sobre el cumplimiento de la pena privativa de libertad no pueden ser considerados como circunstancias relevantes a esos efectos, pues el cumplimiento de la pena con el transcurso del tiempo es la regla, si la pena no se suspende (AATC 125/2014 , de 5 de mayo, FJ 2, y 433/2004 , 15 de noviembre, FJ 1).

  3. La solicitud del demandante presenta dos aspectos diferenciados. Una primera parte guarda relación con las consecuencias que extrae de la denegación por la autoridad judicial belga de la orden europea de detención y entrega (relativa a don Lluís Puig; principalmente, la evidencia de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que también denunció en su demanda de amparo, así como la lesión del derecho a la presunción de inocencia por el constante incumplimiento del secreto de las deliberaciones, que en la actualidad también acontece en el seno del Tribunal Constitucional, en los términos reflejados en los antecedentes.

    1. En relación con este primer bloque argumental basta decir que, de conformidad con la doctrina constitucional, la temática que suscita el demandante resulta ajena a las circunstancias determinantes para dirimir sobre la concesión de la medida cautelar interesada, por lo que tampoco pueden ser consideradas circunstancias sobrevenidas a los efectos previstos en el art. 57 LOTC. Sin perjuicio de que lo acordado por el tribunal belga, en modo alguno vincula o condiciona a este tribunal para la resolución de los recursos de amparo que traen causa de la sentencia condenatoria cuya suspensión se interesa, cabe añadir que las consecuencias que el demandante aduce atañen a lesiones ya denunciadas en la demanda, por lo que en puridad constituyen el fondo del presente recurso. Siendo así, basta con remitirnos a la doctrina reflejada en el fundamento jurídico 5 b) del ATC 57/2020 , de 17 de junio, en el que reiteramos que la apariencia de buen derecho o fumus boni iuri no es un factor a tener en cuenta de cara a resolver sobre la suspensión cautelar, pues ello supondría anticipar una respuesta provisional sobre el resultado del recurso de amparo.

    2. La denuncia relativa a la ruptura del secreto de las deliberaciones, dadas las constantes filtraciones a que se alude, carece de relevancia a efectos de dilucidar sobre la medida cautelar solicitada. En el contexto propio del incidente de suspensión, los extremos denunciados son completamente ajenos a los que deben tenerse en cuenta para resolver sobre lo pedido, pues no guardan relación con el aspecto al que de manera primordial hay que atender; esto es, la necesidad de salvaguardar la efectividad de la resolución que ponga fin al recurso de amparo, evitando que la ejecución del acto o sentencia recurridos pueda hacerle perder su finalidad.

    3. En un tercer apartado el recurrente enumera las razones por las que reitera la concesión de la medida cautelar, que ya interesó anteriormente y que fue desestimada por este tribunal. En lo esencial, esos motivos ya se plantearon en la petición inicial de suspensión de la sentencia condenatoria y fueron refutados en el ATC 57/2020 ya mencionado; y al ser nuevamente traídos a colación, la respuesta que cumple dar no varía, como a continuación se expone.

    Pese al tiempo transcurrido desde el pasado 17 de junio del 2020, fecha en que se denegó la primera suspensión solicitada, las razones entonces dadas para descartar que el tiempo de sustanciación del recurso de amparo podría provocar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo [ATC 57/2020 , FJ 4 a)] permanecen incólumes. Aun cuando se tenga en cuenta la privación de libertad ya cumplida y el tiempo que se vaya a consumir hasta la resolución del recurso de amparo, cuya cuantificación por el recurrente es una mera suposición, lo cierto es que, dada la gravedad de la pena impuesta (doce años de prisión), no se constata el riesgo de pérdida de finalidad del recurso de amparo que el demandante advierte, puesto que la pena de prisión que aun restaría por cumplir supera claramente los cinco años; límite temporal que como regla general ha establecido nuestra doctrina para acceder a la suspensión cautelar de las penas de prisión.

    Asimismo, debemos dar por reproducida la argumentación expresada en el auto antes mencionado, a fin de rechazar la suspensión cautelar de la pena de inhabilitación absoluta, [concretamente, en el fundamento jurídico 5 a)]. Entonces pusimos de relieve que la extensión temporal de esa pena es tal, que la ejecución de la misma mientras se sustancia el presente recurso no determina la pérdida de su finalidad, amén de constatar la prevalencia del interés general que comporta su ejecución.

    Finalmente, también reiteramos las razones reflejadas en el fundamento jurídico 4 b) del ATC 57/2020 , acerca de la relevancia del riesgo de eludir la acción de la justicia. Afirmamos entonces que, de concurrir ese peligro, necesariamente debería denegarse la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad. Pero también sostuvimos que la ausencia de ese riesgo no determina, de por sí, que la suspensión deba otorgarse pues “impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma’. Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos”.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión interesada.

Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

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