ATC 35/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución35/2021

Sección Primera. Auto 35/2021, de 24 de marzo de 2021. Recurso de amparo 4519-2020. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4519-2020, promovido por doña Juana Pulido Palomo y don Francisco Collado Cuenca, en pleito civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. El pasado 24 de septiembre de 2020, doña Juana Pulido Palomo y don Francisco Collado Cuenca, representados por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles Galán Jara, bajo la dirección de la letrada doña Soledad Concepción Hernández de la Torre Benzal, interpusieron recurso de amparo frente al auto de 18 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio de ejecución hipotecaria núm. 66-2016. El auto impugnado desestimó la solicitud de nulidad —presentada el 16 de marzo de 2020— en la que reclamaban el análisis judicial del eventual carácter abusivo de algunas cláusulas contractuales del préstamo hipotecario cuyo impago había dado lugar a su reclamación en el correspondiente proceso hipotecario. La impugnación se apoyaba también en la infracción de las reglas establecidas en la ley procesal relativas al valor de adjudicación en subasta de la vivienda.

  2. Los demandantes de amparo alegan en su recurso la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que ponen en relación con otros preceptos constitucionales (arts. 10.2, 47, 51.1 y 96.1 CE); así como del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Según se afirma en la demanda, no constituye una resolución fundada en Derecho la que, en atención al estado de desarrollo del proceso de ejecución en el que fue presentada —una vez celebrada la subasta judicial del inmueble objeto de ejecución y declarado firme el decreto de adjudicación de la vivienda hipotecada—, acuerda no analizar el supuesto carácter abusivo de diversas cláusulas contractuales.

    La decisión judicial desestimatoria vino apoyada en la preclusión del plazo para formular dicha pretensión. En el auto de 18 de agosto de 2020 se argumenta lo que sigue: “no procede, una vez se ha dictado el decreto de adjudicación, el control de oficio de la posible “abusividad” de las cláusulas, al haber precluído tal posibilidad y habida cuenta, como adelantábamos, que el decreto de adjudicación es firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo; no procede igualmente analizar la infracción [en la] que la parte ejecutante denuncia incurre tal resolución, que por mor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), debió hacerse valer mediante los recursos oportunos, todo lo cual lleva a la desestimación del incidente de nulidad ahora planteado en su integridad”.

    Para los recurrentes, dicha respuesta no toma en consideración, de forma irrazonable, las obligaciones de protección de los consumidores establecidas en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que ha sido interpretada en la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, (asunto Banco Primus, S. A., c. Jesús Gutiérrez García ). Según afirman, ha de entenderse que el proceso de ejecución hipotecaria sigue abierto mientras no se haya puesto la vivienda a disposición del ejecutante, por lo que, cuando el juez disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, no cabe apreciar cosa juzgada ni preclusión procesal alguna que impida un pronunciamiento sobre el eventual carácter abusivo de esas cláusulas, sea a instancia de las partes o de oficio, cuando antes no haya sido analizado.

    La demanda concluye solicitando la estimación del recurso, la nulidad del auto impugnado y la retroacción de actuaciones, a fin de que el juzgado se pronuncie sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales a las que se refiere su solicitud de nulidad de actuaciones.

  3. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2020, la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  4. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el pasado 11 de enero de 2021, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. En él interesa que se deje sin efecto con la ulterior admisión a trámite del presente recurso de amparo.

    En su recurso argumenta que el contenido de la demanda es sustancialmente idéntico al de los recursos que han dado lugar a las SSTC 31/2019 , de 28 de febrero, y 140/2020 , de 6 de octubre. Su especial trascendencia constitucional radicaría en “la necesidad de esclarecer si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el referido carácter de las cláusulas aludidas, so pretexto de la extemporánea petición de los recurrentes, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), precisamente por su eventual contradicción con lo establecido por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (SSTC 31/2019 , de 28 de febrero; 30/2020 , de 24 de febrero, y STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S. A., c. Jesús Gutiérrez García ), con afectación a otros derechos fundamentales, dado que se proyectó sobre el contenido de los arts. 14, 18 y 47 de la Constitución.

    Para la fiscal, la identidad de las cuestiones planteadas, y la estimación de los recursos ya admitidos y resueltos en casos similares, introduce una contradicción lesiva de la seguridad jurídica y, sobre todo, en atención a que la vulneración del derecho alegado podría adquirir una especial intensidad al haberse estimado la demanda de amparo en esas otras ocasiones idénticas y rechazarse a limine esta que se inadmite. Finaliza su recurso señalando que “es precisamente la conveniencia de evitar este resultado, partiendo de una lesión nada descartable, la que abonaría la necesidad de abordar todas las demandas con un tratamiento único, para llegar a una solución común y homogénea, de manera que la especial trascendencia constitucional pudiera quedar integrada, ante la particular situación producida en este caso, por la superior defensa del derecho fundamental, en cuanto valor derivado de la propia Constitución, desvinculándose así de la mera vulneración del derecho alegado”.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2021 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación de los recurrentes, concediéndoles un plazo de tres días a fin de que pudiesen alegar lo que estimasen pertinente (art. 93.2 de la Ley Orgánica de este tribunal).

  6. Los recurrentes formularon alegaciones mediante escrito registrado el 27 de enero de 2021. Muestran en él plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicitan a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo, señalando que su recurso presenta especial trascendencia constitucional como consecuencia del incumplimiento judicial de las obligaciones de control que derivan del Derecho de la Unión Europea, y porque el recurso trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, lo que ya ha sido apreciado por este tribunal en casos anteriores.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y posiciones de las partes sobre su especial trascendencia constitucional .

    Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica tiene por objeto la providencia de 15 de diciembre de 2020, de esta Sección Primera, en la que acordamos no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional alegada que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

    Dado que en el recurso de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye su objeto determinar si es fundada en Derecho la resolución judicial cuestionada, en la medida en que desestimó la petición de nulidad de actuaciones de los ahora demandantes (demandados en la causa civil previa) tras entender que, dado el avanzado estado del proceso de ejecución hipotecaria, una vez adjudicado el inmueble al acreedor, había precluido el trámite para alegar por primera vez el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario cuyo incumplimiento había dado lugar a la ejecución.

    En el recurso de amparo, en un epígrafe específico dedicado a justificar su especial trascendencia constitucional, los demandantes afirman: (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva debido a que, aunque este tribunal no se ha pronunciado de forma expresa sobre el momento en que ha precluido la posibilidad de analizar alegaciones sobre cláusulas abusivas de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en un proceso de ejecución, sí ha manifestado que no precluye siempre que quede algún trámite por realizar; (ii) que la desestimación de su solicitud de nulidad “además de suponer una grave inseguridad jurídica protegida por el art. 9 de la Constitución incide sobre el derecho a la vivienda de mis mandantes consagrado por el artículo 47 [CE] ya que, si se produce el lanzamiento y la puesta a disposición de la vivienda adjudicada al adjudicatario, mis mandantes quedarían en la calle, personas especialmente vulnerables al tratarse de una pareja de avanzada edad (77 años)”. Por último, (iii) hacen invocación expresa de las razones que se apreciaron en la STC 31/2019 para justificar la admisión a trámite del recurso que dio lugar a aquella resolución (FJ 2), primera en la que este tribunal se ha pronunciado sobre diversos criterios judiciales de interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con la interdicción de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    Por su parte, la representante del Ministerio Fiscal impugna en súplica la decisión de inadmisión acordada al apreciar que, por su contenido y efectos, concurren motivos de especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo que justifican su admisión a trámite. Dos son los aspectos nucleares del recurso de amparo en los que se apoya la impugnación: (i) la identidad de contenido y efectos que mantiene con los recursos resueltos en las SSTC 31/2019 , 30/2020 y 140/2020 , lo que exigiría darles el mismo tratamiento procesal, y (ii) que el recurso plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, por venir referido a un préstamo hipotecario sobre una vivienda habitual y denunciar el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por su Tribunal de Justicia.

    Los demandantes han manifestado su conformidad plena con el recurso de súplica interpuesto por el ministerio fiscal. Solicitan a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo, y argumentan que su recurso presenta especial trascendencia constitucional porque pone de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones judiciales de control que derivan del Derecho de la Unión Europea, y porque trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, lo que ya ha sido apreciado en casos anteriores.

  2. Resolución del recurso de súplica .

    Como este tribunal tuvo ocasión de recordar en las SSTC 11/2011 , de 28 de febrero (FJ 2); y 10/2018 , de 5 de febrero (FJ 2), la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, supuso una importante modificación del régimen jurídico del trámite de la admisión del recurso de amparo debido a la inclusión de nuevos requisitos de procedibilidad.

    Entre ellos, destaca como caracterización más distintiva el enunciado en el artículo 50.1 b) LOTC, que exige que el contenido del recurso debe justificar una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional por su especial trascendencia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Se trata de un requisito que solo corresponde valorar a este tribunal atendiendo a los tres criterios que en el precepto legal se enuncian. Ahora bien, el perfil abierto, tanto de la noción de “la especial trascendencia constitucional”, como de los tres criterios antes reproducidos que la propia ley reguladora ofrece para su caracterización, ha llevado al tribunal a realizar un esfuerzo de concreción que se inició en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2. En ella, sin ánimo exhaustivo, se identificaron determinados criterios adicionales propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional.

    Hemos reiterado también que la citada reforma ha reforzado la dimensión objetiva del recurso de amparo. De este modo, “la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso” (ATC 29/2011 , de 17 de marzo, FJ 3). Así, para que este tribunal pueda admitir el recurso de amparo y, en su caso, otorgar la tutela del derecho fundamental que se estima vulnerado, ya no basta (frente a lo que sucedía con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007) que se haya producido la lesión subjetiva del derecho fundamental, sino que la admisión y tutela solo procederá si a esa lesión subjetiva se une el indispensable requisito objetivo de que el problema planteado en el recurso posea una “especial trascendencia constitucional” [art. 50.1 b) LOTC]. De tal manera que, si no concurre ese requisito sustantivo, aunque resulte verosímil la existencia de lesión subjetiva del derecho fundamental y sea cual sea la gravedad de esta, este tribunal no viene obligado a admitir el recurso de amparo.

    La toma en consideración de estos criterios, puestos en relación con los diversos argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y los demandantes en favor de la apreciación de especial trascendencia constitucional en el recurso planteado, conduce a su desestimación y a la ratificación de la decisión de inadmisión cuestionada, por las razones que a continuación se exponen:

    1. La decisión de inadmisión que ahora se ratifica fue adoptada a la vista de los motivos de especial trascendencia constitucional alegados por los recurrentes en la demanda. En ella se razonó en favor de la admisión, básicamente, mediante la justificación de la verosimilitud de la lesión alegada, con apoyo en el contenido de anteriores decisiones de este tribunal; concretamente, de la STC 31/2019 , de 28 de febrero (de la que es aplicación la también citada STC 30/2020 , de 20 de febrero).

      La argumentación expuesta en la demanda no permitía apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso. En tal sentido, debemos reiterar que no otorga especial trascendencia constitucional a una queja de amparo la circunstancia de que la lesión aducida sea verosímil. Mucho menos que otra similar haya sido ya estimada como lesiva de un derecho fundamental por este tribunal pues, en muchas ocasiones, es dicho pronunciamiento estimatorio el que produce a futuro la pérdida de especial trascendencia constitucional de quejas semejantes.

      Cuando, como en este caso, se aduce como lesionado el derecho a obtener de jueces y tribunales una decisión fundada en Derecho sobre las pretensiones en litigio, una vez ha sido determinada por este tribunal la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de un criterio de interpretación judicial de las normas aplicables, no resulta preciso para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, ni para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, pronunciarse reiteradamente en amparo en el mismo sentido. Solo lo será cuando además concurra alguno de los supuestos establecidos en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2; singularmente cuando se aprecie que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la norma que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental; cuando la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o, por último, cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional a que se refiere el recurso [apartados d), e) y f) de la STC 155/2009 ].

    2. Las razones adicionales expuestas por la fiscal y los demandantes en favor del recurso de súplica tampoco justifican la apreciación de la especial trascendencia constitucional que se reclama.

      (i) La fiscal argumenta en favor de la admisión destacando que el contenido de la demanda es sustancialmente idéntico al de los recursos que han dado lugar a las SSTC 31/2019 y 140/2020 . Sin embargo, tal coincidencia material no otorga por sí misma especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, ni justifica que, en fase de admisión, este tribunal le otorgue el mismo tratamiento que a los que le han precedido, una vez ya ha sido resuelta la cuestión planteada en un pronunciamiento de fondo en forma de sentencia. En la STC 31/2019 (FFJJ 6 y 7) este tribunal se pronunció sobre la posibilidad de apreciar un momento de preclusión procesal más allá del cual no pudiera plantearse el control, de oficio o a instancia de parte, del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. De esta manera, la cuestión nuclear planteada en este recurso de amparo no es novedosa en cuanto fue ya abordada y resuelta en la citada resolución, en la que señalamos: “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente”. En la propia STC 31/2019 , FJ 8, este tribunal se hizo eco del contenido de la STJUE de 26 de enero de 2017, alegada por los demandantes, en cuanto señalaba que: “a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas” (apartado 32), añadiendo que “la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece que dicha disposición es aplicable ‘a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente”.

      En el caso que analizamos, la petición de nulidad fue planteada en la vía judicial previa el 16 de marzo de 2020, y la resolución cuestionada en amparo fue dictada el 18 de agosto de 2020, esto es, transcurrido más de un año desde la publicación de la STC 31/2019 , que lo fue el día 26 de marzo de 2019. Por tanto, su doctrina pudo ser aducida ante el órgano judicial, y su voluntario desconocimiento, si se hubiera producido, pudo ser alegado en el recurso de amparo como causa de especial trascendencia constitucional, denunciando la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional por parte del juez del caso. Este conjunto de circunstancias impide apreciar la concurrencia del motivo de especial trascendencia constitucional aducido que ahora analizamos.

      (ii) Tanto la fiscal como los demandantes se remiten al motivo de especial trascendencia constitucional apreciado en la STC 31/2019 para defender la necesidad de su apreciación en el presente. Tal pretensión no puede ser tampoco compartida. Destacamos antes que la STC 31/2019 ha sido la primera en la que este tribunal se ha pronunciado sobre diversos criterios judiciales de interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con la interdicción de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El recurso entonces admitido a trámite planteaba una cuestión novedosa, relacionada con el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea que se refería a contratos de préstamos hipotecarios celebrados por las entidades bancarias con consumidores. En el momento que fue admitido a trámite dicho recurso de amparo resultaba justificado apreciar la especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada a la vista de las diversas circunstancias concurrentes que han sido descritas. Pero, una vez abordada y resuelta la cuestión, una vez publicada la STC 31/2019 , estimatoria del amparo, con efectos frente a todos, así como las SSTC 30/2020 , de 24 de febrero; 48/2020 , de 15 de junio; 140/2020 , de 6 de octubre; 7, 8 y 21/2021 , de 25 de enero —que son aplicación de la primera— la cuestión planteada no mantiene ni presenta la especial trascendencia constitucional aducida, precisamente, por haber sido ya abordada y resuelta en anteriores pronunciamientos que, por razones temporales, han podido invocarse ante la jurisdicción ordinaria pretendiendo la aplicación de la doctrina constitucional que ya ha sido fijada.

      (iii) Por último, que la cuestión objeto de litigio en la vía judicial previa recaiga sobre un inmueble que constituye vivienda habitual de sus moradores no le otorga, en sí misma, especial trascendencia constitucional, pues es un motivo que no guarda relación ni analogía con el elenco que, sin pretensión de exhaustividad, fue determinado en la STC 155/2009 , de 25 de junio.

      Cabe concluir, por tanto, que el recurso de súplica debe ser desestimado en tanto, en el momento de presentarse el recurso de amparo, y también al ejercer la pretensión en la vía judicial, la cuestión planteada se refería a un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que ya existía doctrina específica de este tribunal. En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar la providencia de 15 de diciembre de 2020 impugnada, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado por los demandantes.

      Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ratificar la providencia de 15 de diciembre de 2020 que ha sido impugnada.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

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