ATC 32/2021, 16 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2021:32A
Número de Recurso1638-2020

Pleno. Auto 32/2021, de 16 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1638-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1638-2020, promovido por don Joaquim Forn i Chiariello, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de marzo de 2020, el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de don Joaquim Forn i Chiariello, interpuso recurso de amparo contra: i) la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuya virtud el recurrente resultó condenado como autor de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 del Código penal (CP), a la pena de diez años y seis meses de prisión y diez años y seis meses de inhabilitación absoluta, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; ii) y el auto del mismo órgano judicial, de fecha 29 de enero del 2020, que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones formulados contra aquella, entre ellos el interpuesto por el recurrente de amparo. El recurso de amparo fue registrado con el núm. 1638-2020.

  2. En la demanda de amparo se alegaron las vulneraciones de los siguientes derechos: del derecho al juez predeterminado por la ley [arts. 24.2 CE y 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], por haberse atribuido la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa al Tribunal Supremo; del derecho de defensa por la escisión del procedimiento a la Audiencia Nacional y por denegación de incorporación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma; del derecho de defensa, en particular del principio de contradicción, por no permitirse la reproducción de grabaciones durante las declaraciones testificales; del principio de legalidad (art. 25.1 CE) en la aplicación del art. 544 CP; del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por aplicarse el art. 545.1 CP sin la concurrencia de la sedición en los términos descritos por el art. 544 CP; del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la libertad de expresión (art. 20 CE), reunión y manifestación (art. 21 CE), la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a la participación política (art. 23.1 CE); del principio de legalidad (art. 25.1 CE) o, alternativamente, de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no concurrir en los hechos probados los elementos fácticos suficientes que den sustento a la condición de autor del recurrente y del art. 25.1 CE por infracción del principio non bis in idem .

    Por otrosí interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordara la suspensión cautelar de la pena.

  3. Por providencia de fecha 6 de mayo de 2020, el Pleno de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y recabó para sí el conocimiento del mismo. Al no apreciar la urgencia excepcional exigida por el art. 56.6 LOTC, se rechazó acordar la suspensión inaudita parte y de forma inmotivada. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, por providencia de la misma fecha se resolvió conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión interesada.

  4. Por ATC 64/2020 , de 17 de junio, se acordó denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

  5. El 14 de enero de 2021 el procurador de los tribunales, don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de don Joaquim Forn i Chiariello, presentó escrito reiterando su solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 mientras no se resuelva el recurso de amparo interpuesto.

    Señala que la reiteración de su petición tiene como base un nuevo hecho que no pudo ser tenido en cuenta a la hora de dictar el ATC 64/2020 : la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas núm. 2021/79, de 7 de enero, por la cual se deniega definitivamente la entrega a las autoridades españolas del exconseller don Lluis Puig i Gordi. Dicha sentencia ha devenido firme tras la renuncia de la fiscalía del Reino de Bélgica de interponer recurso contra la misma.

    A su juicio, la resolución del tribunal belga es relevante por cuanto la solicitud de entrega del citado exconseller era para proceder al enjuiciamiento de hechos que habría cometido conjuntamente con su representado y el resto de condenados en la sentencia cuya suspensión se solicita. Por ello, considera que pueden hacerse extensivos al presente recurso de amparo los argumentos y conclusiones contenidos en la citada sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas.

    Así, en primer lugar señala que la justicia del Reino de Bélgica ha concluido que el dictado de la orden de detención y entrega del señor Puig vulneró su derecho al juez predeterminado por la ley. En la fundamentación para llegar a tal conclusión afirma que el Tribunal Supremo carece de competencia territorial para juzgar al señor Puig, lo que además le privaba de su derecho a la doble instancia.

    En segundo lugar, pone de relieve otra conclusión a la que, según señala, llega el Tribunal de Apelación de Bruselas: la existencia de un grave riesgo de violación de la presunción de inocencia.

    Indica que estamos, por tanto, ante un potente indicio sobre la posibilidad de que con la sentencia del Tribunal Supremo se haya vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia. En definitiva, afirma que aunque es evidente que el Tribunal Constitucional puede emitir un fallo distinto al del Tribunal de Apelación de Bruselas, a su juicio a la hora de realizar un pronunciamiento preliminar como el de la suspensión cautelar de la condena, no se puede dejar de tener en cuenta la opinión imparcial sobre la cuestión de la administración de justicia de un estado miembro de la Unión Europea.

    Otro indicio de que la sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente es, a su juicio, la firmeza de la sentencia núm. 20/2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2020.

    Por último, insiste en que la complejidad del recurso interpuesto hace prever que su resolución se demore todavía por un considerable período que prolongará la situación de privación de libertad que sufre desde hace más de tres años. Es la previsible demora en la resolución del recurso lo que, a su criterio, hace necesario el acuerdo de suspensión interesado. De lo contrario, el mantenimiento de la situación de privación de libertad supondría un perjuicio que no podría ser reparado con una eventual estimación del recurso.

    Añade que no existe riesgo de perturbación grave a ningún interés constitucionalmente protegido ni de los derechos de otros ciudadanos. Indica que ha disfrutado de varios permisos penitenciarios, ha trabajado fuera del centro penitenciario e incluso ha cumplido una parte de su condena clasificado en tercer grado sin causar incidencia alguna. Su conducta ha sido ejemplar lo que pone de manifiesto que no tiene intención alguna de quebrantar su condena o sustraerse del control del centro penitenciario o los tribunales.

  6. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia del Pleno de 18 de enero de 2021, se acuerda unir a la pieza separada de suspensión del presente procedimiento el escrito presentado por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Joaquim Forn i Chiarello y, conforme dispone el art. 56.4 LOTC, dar traslado del mismo, por plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión solicitada.

  7. El 22 de enero de 2021 presentó su escrito de alegaciones el abogado del Estado. Señala que sin invocar que sea una circunstancia sobrevenida, ni formular la solicitud al amparo del art. 57 LOTC, ni tampoco razonar la incidencia de la resolución del Tribunal de Apelación de Bruselas en la pieza separada de suspensión, lo que en realidad está alegando es una incidencia de la resolución en el fondo del amparo interpuesto, en la medida en que a juicio del recurrente refuerza las quejas formuladas en su recurso de amparo.

    Afirma que aunque el recurrente no invoca formalmente y promueve el incidente del art. 57 LOTC, la revisión de la denegación efectuada por ATC 64/2020 solo podría efectuarse sobre la base de la invocación de circunstancias sobrevenidas. Así las cosas, considera el abogado del Estado que resulta obvio que la sentencia del tribunal belga no tiene la naturaleza de circunstancia sobrevenida que perjudique o incida en los criterios con los que el tribunal ya resolvió la pieza separada de suspensión, como tampoco la sentencia 20/2020 de la Audiencia Nacional.

  8. El 28 de enero de 2021 presentó sus alegaciones el partido político Vox.

    Comienza señalando que es improcedente la suspensión solicitada porque esta cuestión ya fue resuelta hace varios meses por el ATC 67/2020 . Añade que, por otro lado, el recurrente no aclara cuál es la afectación a los derechos fundamentales, ni su posible reparación, y se limita a hacer afirmaciones genéricas. Señala que para amparar su solicitud sostiene el recurrente que si se decretara la suspensión de la pena no se ocasionaría ninguna perturbación grave a ningún interés constitucional, pero esta premisa resulta inadmisible, pues la suspensión de una condena firme supone una injerencia clara en la función jurisdiccional.

    A su juicio, en ningún momento se ha expuesto una situación concreta e irreparable por la que debiera suspenderse la pena, limitándose el recurrente a exponer que, bajo su apreciación, está siendo ejemplar su comportamiento, dentro y fuera del centro penitenciario, lo que resulta claramente insuficiente para decretar la suspensión.

  9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 4 de febrero de 2021.

    Tras recordar los antecedentes del asunto, señala el fiscal que el recurrente viene a alegar como circunstancias sobrevenidas que pudieran afectar a la decisión de denegación de la solicitud de suspensión cautelar acordada por el ATC 64/2020 , en primer lugar, una resolución del Tribunal de Apelación belga que deniega la orden europea de detención y entrega emitida por las autoridades españolas respecto de don Luis Puig i Gordi. Estima que la resolución de la justicia belga no puede ser considerada como una circunstancia sobrevenida que pueda afectar a la decisión de la denegación de la medida cautelar de suspensión adoptada por el ATC 64/2020 , ni a los argumentos en que se basó su decisión, sino que se trata de hacer valer por el recurrente una decisión adoptada en el marco de la cooperación judicial internacional, como refuerzo de los argumentos en los que el recurrente sustenta la pretensión de amparo y las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el recurso.

    En segundo lugar, el recurrente fundamenta la reiteración de la petición de suspensión en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2020. Considera el fiscal que esta sentencia se conecta, igualmente, por el recurrente con el fortalecimiento de la pretensión deducida sobre la vulneración del derecho de defensa, que sería la cuestión de fondo suscitada en el recurso de amparo, la cual debe ser examinada en la sentencia, sin que quepa adelantar la decisión vía incidente de suspensión.

    Por último, indica el fiscal que la argumentación sobre el tiempo de prisión ya cumplido y la previsión de que la resolución del recurso se demore por su complejidad, no es una circunstancia sobrevenida que pueda servir de base para revisar la decisión del Tribunal Constitucional, adoptada en el auto 64/2020, de 17 de junio, de denegar la suspensión cautelar de las penas.

  10. Con fecha 16 de febrero de 2021, el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez formuló su abstención en relación con el presente proceso constitucional de amparo, abstención que, por unanimidad, fue considerada justificada por el Pleno en resolución de la misma fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en dilucidar si concurren los requisitos necesarios para modificar la denegación de la suspensión, que fue acordada en el ATC 64/2020 , de 17 de junio.

  2. La pretensión del recurrente se encuadra en lo dispuesto en art. 57 LOTC, conforme al cual “[l]a suspensión o su denegación (de los efectos de la sentencia) puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”.

    Este tribunal ha afirmado, en relación con estas solicitudes de modificación, que su posibilidad queda condicionada a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o previas que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse, y que el mero transcurso del tiempo y la influencia que ello tendría sobre el cumplimiento de la pena privativa de libertad no pueden ser considerados como circunstancias relevantes a esos efectos, pues el cumplimiento de la pena con el transcurso del tiempo es la regla, si la pena no se suspende (AATC 125/2014 , de 5 de mayo, FJ 2, y 433/2004 , 15 de noviembre, FJ 1).

  3. La solicitud del demandante guarda relación con las consecuencias que extrae de la denegación por la autoridad judicial belga de la orden europea de detención y entrega relativa a don Lluis Puig; principalmente, la evidencia de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que también denunció en su demanda de amparo, así como la lesión del derecho a la presunción de inocencia.

    De conformidad con la doctrina constitucional, la temática que suscita el demandante resulta ajena a las circunstancias determinantes para dirimir sobre la concesión de la medida cautelar interesada, por lo que tampoco pueden ser consideradas circunstancias sobrevenidas a los efectos previstos en el art. 57 LOTC. Sin perjuicio de que lo acordado por el tribunal belga, en modo alguno vincula o condiciona a este tribunal para la resolución de los recursos de amparo que traen causa de la sentencia condenatoria cuya suspensión se interesa, cabe añadir que las consecuencias que el demandante aduce atañen a lesiones ya denunciadas en la demanda, por lo que en puridad constituyen el fondo del presente recurso. En este sentido conviene recordar que, en orden a resolver sobre la medida de suspensión cautelar, este tribunal excluye la toma en consideración de la denominada “apariencia de buen derecho” o fumus boni iuris , en tanto que ello supondría anticipar una respuesta sobre el fondo [ATC 16/2019 , de 12 de marzo, FJ 3 a)].

    Por otro lado, pese al tiempo transcurrido desde el pasado 17 de junio de 2020, fecha en que se denegó la primera suspensión solicitada, las razones entonces dadas para descartar que el tiempo de sustanciación del recurso de amparo podría provocar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo (ATC 64/2020 , FJ 4) permanecen incólumes. Aun cuando se tenga en cuenta la privación de libertad ya cumplida y el tiempo que se vaya a consumir hasta la resolución del recurso de amparo, cuya cuantificación por el recurrente es una mera suposición, lo cierto es que, dada la gravedad de la pena impuesta (diez años y seis meses de prisión), no se constata el riesgo de pérdida de finalidad del recurso de amparo que el demandante advierte, puesto que la pena de prisión que aun restaría por cumplir supera claramente los cinco años, límite temporal que como regla general ha establecido nuestra doctrina para acceder a la suspensión cautelar de las penas de prisión.

    Asimismo, debemos dar por reproducida la argumentación expresada en el auto antes mencionado, a fin de rechazar la suspensión cautelar de la pena de inhabilitación absoluta, (concretamente, en el fundamento jurídico 5). Entonces pusimos de relieve que la extensión temporal de esa pena es tal, que la ejecución de la misma mientras se sustancia el presente recurso no determina la pérdida de su finalidad, amén de constatar la prevalencia del interés general que comporta su ejecución.

    Finalmente, también reiteramos las razones reflejadas en el fundamento jurídico 4 del ATC 64/2020 , acerca de la relevancia del riesgo de eludir la acción de la justicia. Afirmamos entonces que, de concurrir ese peligro, necesariamente debería denegarse la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad. Pero también sostuvimos que la ausencia de ese riesgo no determina, de por sí, que la suspensión deba otorgarse pues “impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma’. Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos”.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión interesada.

Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

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