ATC 11/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución11/2021

Sala Primera. Auto 11/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7505-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 7505-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 26 de diciembre de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra los autos de 19 de noviembre de 2018 y 16 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 373-2018, por los que, respectivamente, se inadmitió por extemporánea la demanda de oposición formulada y se confirmó esta última decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda, son en síntesis los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 373-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca registral 43413 del registro de la propiedad núm. 3 de Lorca.

    2. Por auto de 27 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas por la cantidad de 8199,12 € de principal y 4510 € como intereses y costas presupuestados. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le siguió fueron comunicados a las citadas sociedades a través de la sede judicial electrónica el día 29 de junio de 2018.

    3. La representación legal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de agosto de 2018. Por auto de 19 de noviembre siguiente fue acordada su inadmisión por considerar que la pretensión de oposición era extemporánea, tomando como fecha de notificación el 29 de junio de 2018.

    4. La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas en la fecha indicada, sino el 3 de agosto siguiente, fecha en la que accedió a la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que como un aviso de puesta a disposición para descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 3 de julio hasta el 18 de agosto de 2018), pues entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.

    5. Tras su tramitación, el recurso de reposición fue desestimado por auto de 16 de septiembre de 2019. Según esta resolución, la entidad recurrente tiene la condición de persona jurídica y, por tanto, está obligada a relacionarse con la administración de Justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 de la Ley 39/2015 y. 373.3 LEC.

  3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. Considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, el juzgado “no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al interprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la sentencia 37/1984 del Tribunal Constitucional”.

    En la demanda de amparo se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta tanto sea resuelto el recurso de amparo, alegando que “la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”.

  4. Mediante providencia de 16 de junio de 2020, la Sección Primera de este tribunal acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Recurrida en súplica la providencia por el Ministerio Fiscal, el recurso fue estimado mediante auto de la Sección de 22 de septiembre de 2020. Por providencia de fecha 19 de octubre de 2020, el recurso fue admitido a trámite al apreciar la causa de especial trascendencia constitucional a que se refiere el apartado b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , por lo que se acordó y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria y emplazara por el mismo plazo a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2020 la demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo expuesto en el otrosí de su demanda y trascribiendo como fundamento de su pretensión lo expresado en parte del ATC 21/2018 , de 5 de marzo.

  7. En escrito registrado el 5 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretendida suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, interesando que, alternativamente, se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, aunque esta última medida no haya sido solicitada en el recurso. Tras exponer la doctrina de este tribunal sobre suspensión de resoluciones y actos impugnados, aduce que en el presente caso el demandante no explicita razón alguna que permita afirmar que la continuación del procedimiento judicial, incluso con desplazamiento posesorio, provoque un perjuicio determinante de la pérdida de finalidad del recurso de amparo. En tal medida, consideran más eficaz la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, pues a través de dicha medida cautelar es posible evitar que un hipotético tercer adquirente del inmueble hipotecado, en virtud de su buena fe registral, quede especialmente protegido, perjudicando así los intereses concernidos de la entidad demandante.

  8. Habiéndose personado en el proceso de amparo la procuradora de los tribunales doña Maria Claudia Munteanu, en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, que ha sucedido a la entidad inicialmente demandante (Banco de Sabadell), se le concedió un plazo de tres días para que formulara las alegaciones que, en relación con la petición de suspensión, tuviera por convenientes. El escrito de alegaciones fue presentado el pasado 4 de enero de 2021: en él se propugna la desestimación de la petición de suspensión dada la vaguedad de la petición formulada, la mala fe procesal de la demandante de amparo y la ausencia de un principio de prueba sobre el perjuicio alegado y del ofrecimiento de caución o fianza suficiente para garantizar la suspensión que se solicita.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 373-2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero, 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    Interesa subrayar que existe una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013 , de 13 de febrero, FJ 2; 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , de 11 de marzo, FJ 2; 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2, que ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

  3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina a la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria y, por el contrario, medida idónea la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.

    Al igual que en procesos de amparo precedentes (AATC 81/2019 , de 15 de julio; 148/2019 , 150/2019 , 155/2019 y 156/2019 , de 25 de noviembre; y AATC 36/2020 , 47/2020 , 81/2020 , 123/2020 , 137/2020 , 141/2020 y 142/2020 ), la parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de la entidad mercantil recurrente, así como sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble hipotecado. De las actuaciones judiciales que han sido remitidas por el juzgado se desprende que al solicitarse el amparo el procedimiento se encontraba en la fase inicial, una vez rechazada la oposición a la ejecución. En tales circunstancias no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso si se produjera un desplazamiento posesorio, provoque por sí sola un perjuicio determinante de la perdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por el contrario, en línea con las recientes resoluciones sobre suspensión que acaban de ser citadas, la Sección entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto, como se anticipó, se reputa medida suficiente e idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable.

    Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002 , de 18 de diciembre; 257/2003 , de 14 de julio; 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2), y que, de acuerdo con el ATC 95/2015 , el FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4; en la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3)”. Nuestra decisión en esta materia al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio; 406/2003 , de 15 de diciembre; 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 373-2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

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