ATC 3/2021, 25 de Enero de 2021

Fecha de Resolución25 de Enero de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2021:3A
Número de Recurso7528-2019

Sala Segunda. Auto 3/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo 7528-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 7528-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. La entidad mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., solicita la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria núm. 349-2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca. Lo hace por otrosí en el escrito de 24 de diciembre de 2019, que tuvo entrada en este Tribunal con fecha de 26 de diciembre de 2019, por el que interpone recurso de amparo contra los autos de 30 de octubre de 2019 y 14 de noviembre de 2018 recaídos en aquel proceso.

  2. Los hechos relevantes para resolver sobre la medida cautelar solicitada son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se tramita, a instancia de Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. y Penrei Inversiones, S.L., el proceso de ejecución hipotecaria núm. 349-2018.

    2. Despachada ejecución por auto de 18 de junio de 2018, las sociedades demandadas fueron requeridas y notificadas a través de la sede judicial electrónica el día 20 de junio de 2018.

    3. Según expone la demandante de amparo, con fecha de 27 de julio de 2018, dentro del plazo concedido para acceder a la notificación, accedió a la página web indicada en el aviso de puesta a disposición de la notificación, y procedió a la descarga de la misma, emitiéndose por el servicio de soporte del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el pertinente certificado, que acredita que el conocimiento por la destinataria del auto de despacho de ejecución, del decreto de igual fecha, del requerimiento de pago, así como de la demanda y demás documentos acompañados a la misma.

    4. Con fecha de fecha 28 de agosto de 2018, la sociedad Euroinversiones Inmobiliaria Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición al despacho de ejecución, acompañando una serie de documentos. Respecto del cómputo del plazo entiende que al haber sido notificada en fecha 27 de julio de 2018, y siendo agosto mes inhábil, el plazo para la presentación de la oposición a la ejecución hipotecaria hubiera vencido el día 12 de septiembre de 2018, por lo que la oposición estaba presentada dentro del plazo concedido.

    5. Por auto de 14 de noviembre de 2018, el órgano judicial inadmite el escrito, al considerar precluido el trámite de oposición [arts. 134 y 136 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el art. 695 LEC]. Así, sostiene que debió haberse planteado la oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y decreto por el que se despachó la ejecución (de fecha de 20 de junio de 2020) y la ejecutada lo hizo con fecha de 28 de agosto de 2020, es decir, pasado el término concedido para ello.Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso recurso de reposición frente al anterior auto, realizando la formal denuncia de vulneración del art. 24 CE que fue desestimado por auto de fecha 30 de octubre de 2019. Para alcanzar este fallo, en un fundamento jurídico único se razona que “[L]os artículos citados como infringidos por la parte recurrente (arts. 135, 152, 162 y 273 y siguientes de la LEC) han sido perfectamente respetados en el presente procedimiento. La propia parte recurrente afirma estar obligada a utilizar los medios electrónicos en sus comunicaciones con el Juzgado y afirma que la notificación se remitió a la dirección de correo electrónico “habilitada” del titular a las que se refiere el art. 162 LEC, que tiene carácter de norma especial, destinada a regular los actos de comunicación por medios electrónicos o similares. No existiendo discusión ni duda acerca de la aplicabilidad de dicho precepto, al reconocer la propia recurrente la obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones con la administración de justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo es claro y ha sido respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito interponiendo recurso de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta recepción de la notificación en fecha 20/06/2018, fecha en la que se materializó la ‘puesta a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 27 de julio de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluído la posibilidad de hacerlo”.

  3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y sin indefensión (art. 24, apartados 1 y 2 CE). La interpretación de la legislación procesal, habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.

  4. La secretaría de justicia de la Sección Tercera Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 31 de enero de 2020, solicitando al juzgado a quo la remisión, a la mayor brevedad posible, de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 349-2018.

  5. Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  6. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente.

  7. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2020, la demandante de amparo presentó sus alegaciones, insistiendo en que la ejecución se ha despachado con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que la doctrina constitucional ha accedido a suspender ejecuciones hipotecarias en otros casos y que no hacerlo en el presente conduciría a situaciones irreversibles con inevitables perjuicios.

  8. Mediante escrito de alegaciones, registrado en este tribunal el 4 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, pese a no haber sido solicitada. Tras exponer la doctrina constitucional sobre suspensión de resoluciones impugnadas, considera que, de no adoptarse la anotación preventiva de la demanda, la tutela que el tribunal pudiera otorgar corre el riesgo de ser incompleta; dejaría abierta la posibilidad de que la finca sea transmitida a un tercero de buena fe mientras se sustancia y resuelve el presente recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en resolver sobre la procedencia de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 349-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La suspensión no podrá pues ocasionar perturbación grave alguna sobre un interés constitucionalmente protegido o los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por esta razón se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1). Este tribunal viene exigiendo a quien lo solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado. Debe mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo impetrado [AATC 51/1989 , de 30 de enero, 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 120 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, 146 FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008 , de 14 de julio, FJ 2; 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013 , de 13 de febrero, FJ 2; 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio; FJ 2, 37/2014 , FJ 2, 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso aquí planteado permite concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, medida idónea la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.

    A pesar de dar buena muestra de las anteriores resoluciones de este tribunal en casos idénticos planteados por la propia demandante de amparo, pues la cita de las mismas es abundante en su escrito se limita de nuevo a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros del inmueble objeto de ejecución hipotecaria puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de la entidad mercantil recurrente, así como sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble hipotecado. En tales circunstancias, no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso con un desplazamiento posesorio, provoque por sí sola un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por el contrario, el tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto la reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable. Esta ha sido la solución acogida recientemente, en los AATC 75/2019 y 76/2019 , ambos de 15 de julio, entre muchos otros.

    Cabe recordar, como hemos hecho en supuestos anteriores, que se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002 , de 18 de diciembre, 257/2003 , de 14 de julio, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2), y que, de acuerdo con el ATC 95/2015 , el FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica’ [ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3]”. Nuestra decisión en esta materia al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria 168 (AATC 257/2003 , de 14 de julio, 406/2003 , 192 de 15 de diciembre, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4; y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 349-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

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