ATC 143/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución143/2020

Sala Primera. Auto 143/2020, de 16 de noviembre de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 1344-2020. Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 1344-2020, planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con inciso final del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 9 de noviembre.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 3 de marzo de 2020, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, remitió el auto de 19 de febrero de 2020, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso final del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Asimismo, se remitió testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. El 12 de marzo de 2018, en el marco de las diligencias previas núm. 36-2016, en las que eran investigados por la comisión de un delito de lesiones los funcionarios de prisiones núms. 1248 y 4903, representados por el procurador de los tribunales don Miguel Vilalta Flotats, y asistidos por el letrado don Manuel González Peeters, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo, al no existir indicios del delito por el que se habían abierto las diligencias.

    2. Frente al auto de sobreseimiento provisional la representación procesal del denunciante planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose el 24 de marzo de 2018 diligencia de ordenación que acordaba dar traslado del recurso interpuesto a las demás partes, por un plazo común de cinco días destinado a presentar las oportunas alegaciones. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los denunciados presentaron sendos escritos, impugnando el recurso de reforma interpuesto. Por auto de 26 de abril de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa desestimó el recurso de reforma, admitiendo el subsidiario de apelación y dando traslado al denunciante, recurrente en apelación, para formular alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 766.4 LECrim.

    3. Posteriormente, el 23 de mayo de 2018, la letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación acordando dar traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que, en el plazo de cinco días, formularan alegaciones, señalaran otros particulares para su testimoniado y presentaran los documentos justificativos de sus pretensiones.

      El 6 de junio de 2018 la defensa de los funcionarios interpuso recurso de reposición frente a la diligencia, interesando la suspensión del plazo otorgado para alegaciones hasta que se hubiera dado nuevo traslado a la acusación particular para que formulase alegaciones a tenor de lo previsto en el art. 766.4 LECrim. La letrada de la administración de justicia desestimó por decreto de 12 de marzo de 2019 el recurso de reposición, argumentando que el mandato legal del art. 766.4 LECrim había quedado cumplido con el traslado previsto en el último párrafo del auto de 26 de abril de 2018.

    4. Acto seguido se planteó recurso de revisión del decreto, dictándose por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa providencia de inadmisión a trámite de tal recurso, en aplicación del último párrafo del art. 238 bis LECrim, del que se deriva que la resolución impugnada no era susceptible de recurso.

    5. Frente a esta última providencia se interpuso recurso de reforma que se desestimó por auto del mismo juzgado de instrucción, fechado el 8 de mayo de 2019. Su fundamento jurídico único establece que contra el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelva un recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 238 bis LECrim. Frente este último auto se interpuso el recurso de apelación que es el procedimiento en el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    6. Por providencia de 8 de enero de 2020, se acordó dar audiencia a las partes, a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el último párrafo del art. 238 bis LECrim. El órgano judicial, a la vista de la doctrina sentada en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, y la anulación en dicha sentencia del primer párrafo del apartado 2 del art. 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), decide abrir el trámite de audiencia previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al ser idéntica la redacción del precepto anulado por la STC 58/2016 y la del precepto sobre el que se plantea la duda de constitucionalidad en el procedimiento en curso.

    7. El 22 de enero de 2020, la representación procesal de los funcionarios de prisiones núms. 1248 y 4903, presentó sus alegaciones interesando la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad. Se alega en el escrito que el precepto cuestionado, en cuanto excluye el recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la administración de justicia, cercena el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional e incluso al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE).

    8. Por escrito de 23 de enero de 2020, el fiscal efectuó alegaciones sosteniendo la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Alega también que, aunque la providencia abriendo el trámite de audiencia no concreta el precepto o preceptos constitucionales que pudieran ser incompatibles con la norma cuestionada, puede entenderse que se hace por remisión a los fundamentos de la STC 58/2016 .

    9. Por auto de 19 de febrero de 2020, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso final del art. 238 bis LECrim.

  3. En el auto de planteamiento se aduce que el último inciso del artículo 238 bis LECrim, podría ser inconstitucional, por resultar contrario al art. 24 CE, en cuanto garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, al artículo 117.3 CE, en cuanto consagra el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.

    Por lo que hace a la argumentación relativa a los juicios de relevancia y aplicabilidad de la norma cuestionada al caso, el auto establece que el único fundamento en que se sustenta la decisión judicial de inadmisión a trámite del recurso de revisión interpuesto contra el decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa, de fecha 12 de marzo de 2019 (decisión de inadmisión que constituye el objeto del recurso de apelación que pende frente al tribunal a quo ), es el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona.

    Y, en lo relativo a la argumentación sobre las dudas de constitucionalidad, se hace remisión al contenido de los siguientes pronunciamientos: la STC 58/2016 , que declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo de art. 102 bis .2 LJCA; la STC 72/2018 , que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 188.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LJS), y la STC 34/2019 . Las tres sentencias, se argumentan en el auto, declararon inconstitucionales preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la Ley reguladora de la jurisdicción social y de la Ley de enjuiciamiento civil muy similares al precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en el supuesto a examen.

    Por todo ello, y estando el recurso de apelación en fase de dictar sentencia, sin que quedase ningún trámite intermedio pendiente, la audiencia acordó suspender el curso de los autos y elevar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en relación con el inciso final del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por posible contradicción con los artículos 24.1 y 117.3 CE.

  4. Por providencia de 16 de junio de 2020, el Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la cuestión; deferir a la Sala Primera el conocimiento de la misma [art. 10.1 c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse y presentar las alegaciones que tengan por convenientes (art. 37.3 LOTC); comunicar la admisión a trámite a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que permanezca suspendido el proceso hasta que el tribunal resuelva definitivamente la cuestión; y publicar la incoación de la misma en el “Boletín Oficial del Estado”. Tal publicación tendría lugar en el “BOE” núm. 177, de 26 de junio de 2020.

  5. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2020, se comunicó al tribunal el acuerdo de la mesa del Senado, adoptado el 30 de junio de 2020, de dar por personada a la Cámara en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. La abogacía del Estado se personó y presentó alegaciones mediante escrito registrado el 13 de julio de 2020. Invocando las SSTC 34/2019 , de 14 de marzo, relativa al art. 34.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); 72/2018, de 21 de junio, en relación con el art. 188.1 LJS; y 58/2016, de 17 de marzo, respecto del art. 102 bis .2 LJCA, se recuerda que tales pronunciamientos declararon la inconstitucionalidad de los artículos mencionados, por razón de su contravención del art. 24.1 CE, al tratarse de normas por las que se crea “un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional” (STC 34/2019 , FJ 6). Así, a la vista de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, y teniendo en cuenta la muy semejante redacción de los preceptos ya declarados inconstitucionales, con el que ahora se cuestiona, en relación con los efectos que producen en su respectivo ámbito y orden jurisdiccional específico, la Abogacía del Estado solicita del tribunal que dicte sentencia estimatoria.

  7. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2020, se comunicó al tribunal el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados, adoptado el 14 de julio de 2020, de dar por personada a la Cámara en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  8. Por escrito registrado en el Tribunal el 29 de julio de 2020, la fiscal general del Estado formuló alegaciones e interesó la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que cumplía los requisitos procesales.

    A su juicio, aunque no consta que se haya dado trámite de audiencia a la acusación particular, la otra parte personada en las diligencias previas núm. 36-2016 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa, es preciso entender que, dada la información presente en las actuaciones, esa parte no se personó en el recurso de apelación o hizo dejación de sus derechos procesales. Además, aunque la providencia por la que se otorgó el trámite de audiencia omitió toda referencia al precepto constitucional que se considera infringido, como esta omisión no ha impedido al fiscal, ni a la parte personada, identificar el precepto constitucional que podría vulnerar la norma de cuya constitucionalidad se duda, podría considerarse que la indeterminación del precepto es relativa, lo que permitiría considerar subsanado el referido defecto.

    Por lo que hace al juicio de aplicabilidad y al juicio de relevancia, la fiscalía admite la concurrencia de ambas. De un lado el precepto legal cuestionado es el único fundamento que sustenta la inadmisión a trámite del recurso de revisión, interpuesto contra el letrado de la administración de justicia, objeto del recurso de apelación llamado a resolver el órgano judicial a quo . De otro lado, el juicio de relevancia se hace por remisión a las SSTC 34/2019 , 72/2018 y 58/2016 y, si bien el Ministerio Fiscal considera que hubiera sido conveniente una argumentación más desarrollada de por qué el precepto legal cuestionado sería contrario a los arts. 24.1 y 117.3 CE, lo cierto es que no se puede negar la corrección del juicio de relevancia realizado, pues del contenido de las sentencias mencionadas se sigue que el art. 238 bis , párrafo final LECrim, podría ser contrario al derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en la medida en que impide que determinadas decisiones del letrado de la administración de justicia puedan ser revisadas por los jueces y tribunales, vedando que por estos se pueda dispensar tutela, afectando ello a la exclusividad de la potestad jurisdiccional de la que jueces y tribunales son titulares (art. 117.3 CE).

    El análisis de la duda de constitucionalidad, lleva a la fiscal ante el Tribunal Constitucional a solicitar la estimación de la cuestión, en sentido idéntico al de las SSTC 34/2019 , 72/2018 y 58/2016 . Se argumenta que el art. 238 bis LECrim establece un régimen jurídico del recurso de reposición contra las decisiones de los letrados de la administración de justicia, que supone que no cabe recurso contra el decreto resolutorio del recurso de reposición, promovido contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos. Ello supone, tal y como se contenía en el fundamento jurídico 4 de la STC 58/2016 , que la decisión del letrado adoptada en respuesta a un recurso de reposición, queda excluida por el legislador del recurso de revisión ante el juez o tribunal, pudiendo ser que dichas decisiones afecten a cuestiones relevantes del procedimiento que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, a quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 117.3 CE). En síntesis, el Ministerio Fiscal entiende que el último párrafo del art. 238 bis LECrim, redactado por la ley 13/2009, incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial (con cita de la STC 58/2016 , FJ 7).

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final del art. 238 bis LECrim por considerar que esta norma podría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El inciso cuestionado del art. 238 bis LECrim dice: “Contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

    La fiscal general del Estado, así como los apelantes en la instancia, interesan la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, en la línea de lo que ya resolviera el tribunal en las SSTC 58/2016 , 72/2018 y 34/2019 , que declararon inconstitucionales preceptos de otras normas procesales sustancialmente coincidentes con el que conforma el objeto de la presente cuestión.

  2. El inciso cuestionado del art. 238 bis LECrim, ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 151/2020 , de 22 de octubre, FJ 4, que resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1231-2020. Esta sentencia, al igual que las SSTC 58/2016 , de 17 de marzo; 72/2018 , de 21 de junio; 34/2019 , de 14 de marzo, y 15/2020 , de 28 de enero, en las cuales se enjuiciaron preceptos de diferentes leyes procesales que contenían una previsión similar a la que establece el inciso final del art. 238 bis LECrim, declara que esta norma, al excluir de todo control jurisdiccional a los decretos del letrado de la administración de justicia que resuelvan recursos de reposición “cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.

    Resulta, por tanto, que la norma cuestionada en este proceso constitucional ha sido ya expulsada del ordenamiento jurídico. Esto determina, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (entre otros muchos, ATC 101/2017 , de 4 de julio, y la jurisprudencia citada en esta resolución), la extinción por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR