ATC 158/2020, 14 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2020:158A
Número de Recurso6510-2018

Sala Primera. Auto 158/2020, de 14 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 6510-2018. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 6510-2018, promovido por doña Luz Aurora Cuya Ayala, en pleito civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Doña Luz Aurora Cuya Ayala, representada por la procuradora de los tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada, con asistencia letrada de doña Ana María Muñoz del Reino, solicita la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria núm. 692-2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles. Lo hace por otrosí en el escrito de 23 de mayo de 2019 por el que interpone recurso de amparo contra el auto de 28 de noviembre de 2018 recaído en aquel proceso.

  2. Los hechos relevantes para resolver sobre la medida cautelar solicitada son los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013 promovido por la entidad Catalunya Bank, S.A., frente a la demandante de amparo en relación con fincas situadas en las localidades de Humanes y Móstoles.

    2. Mediante escrito de 21 de noviembre de 2013, la recurrente en amparo formula oposición a la demanda ejecutiva invocando error en la determinación de la cantidad exigible y la nulidad por abusiva de la cláusula undécima del título ejecutivo, conocida como “pacto de liquidez”. La oposición fue desestimada por auto de 17 de marzo de 2014. Fue igualmente rechazada la solicitud de anulación de otras cláusulas mediante providencias de 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2016, 23 de mayo de 2016 y 24 de junio de 2018.

    3. Despachada la ejecución y adjudicadas en pública subasta las indicadas fincas, mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, la recurrente solicita la suspensión del procedimiento. Habría de esperarse a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicte sentencia en varias cuestiones prejudiciales, entre ellas, la correspondiente al asunto C-70/17 planteada por el Tribunal Supremo en relación con la cláusula de vencimiento anticipado.

    4. El juzgado rechaza la suspensión solicitada mediante providencia de 1 de octubre de 2018. Razona que la parte solicitante ya invocó la existencia de cláusulas abusivas formulando la correspondiente oposición, ya resuelta mediante resoluciones firmes.

    5. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por auto de 28 de noviembre de 2018, que confirma la providencia recurrida y sus razonamientos.

    6. Mediante escrito de 23 de mayo de 2019, la recurrente formula demanda de amparo contra la providencia de 1 de octubre de 2018 y el auto del 28 de noviembre del mismo año por entender que han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de primacía del Derecho europeo (art. 91.6 CE), la protección de los consumidores (art. 51 CE) y otros preceptos de la Constitución Española (arts. 9 y 14) y del Convenio europeo de derechos humanos (arts. 6, 13 y 14). Tal derecho fundamental se concretaría, en el caso del presente procedimiento hipotecario, en el derecho a un pronunciamiento expreso sobre las cláusulas de carácter esencial, a tenor del cambio jurisprudencial que las ha declarado abusivas; la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14) habría dejado clara e indubitada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. En el presente caso, habría faltado ese examen.

  3. La solicitud de suspensión hallaría fundamento, de acuerdo con lo afirmado por la recurrente, manifestado por otro sí en la demanda de amparo, en la necesidad de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, así como la pérdida de la finalidad de la presente causa.

  4. Mediante providencias de 19 de octubre de 2020, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda de amparo, ordena la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión y concede plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de la medida cautelar interesada.

  5. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2020, la demandante se remite a lo manifestado por otrosí en su recurso de amparo.

  6. Mediante escrito de 5 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal considera rechazable la petición de suspensión por no estar mínimamente fundamentada. Ahora bien, considera procedente acordar la anotación de la demanda, por ser una medida más eficaz para conseguir la protección deseada por la recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en resolver sobre la procedencia de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013 seguido en Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional (LOTC), dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La suspensión no podrá pues ocasionar perturbación grave alguna sobre un interés constitucionalmente protegido o los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por esta razón se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1). Este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado. Debe mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo impetrado [AATC 51/1989 , de 30 de enero, 290/1995 , de 23 de octubre, 370/1996 , de 16 de diciembre, 283/1999 , de 29 de noviembre, 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso aquí planteado permite concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, medida idónea la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.

    La demandante se limita a formular la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria sin añadir motivo alguno que la sustente. En tales circunstancias, no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso con un desplazamiento posesorio, provoque por sí sola un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    El tribunal entiende, por el contrario, que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad en cuanto la reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable. Esta ha sido la solución acogida recientemente, para otros casos, en los AATC 75/2019 y 76/2019 , ambos de 15 de julio, entre otros muchos.

    Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002 , de 18 de diciembre, 257/2003 , de 14 de julio, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2). De acuerdo con el ATC 95/2015 , FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de 188 febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3)”. Nuestra decisión en esta materia al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio, 406/2003 , 192 de 15 de diciembre, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013 seguido en Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido Juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con los inmuebles a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

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