ATC 146/2020, 17 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:146A
Número de Recurso4586-2020

Pleno. Auto 146/2020, de 17 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 4586-2020. Desestima el recurso de súplica y deniega la suspensión en el recurso de amparo 4586-2020, promovido por don Joaquim Torra i Pla, en causa penal. Voto particular.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el día 29 de septiembre de 2020, el procurador de los tribunales, don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Joaquim Torra i Pla, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso demanda de amparo contra la sentencia núm. 477/2020, de 28 de septiembre de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación formalizado por la representación de aquél contra la precedente sentencia núm. 149/2019, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que le había condenado como autor de un delito de desobediencia a las penas de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos.

  2. Los hechos relevantes, para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

    1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia núm. 149/2019, de 19 de diciembre, por la que se condenó al ahora recurrente, don Joaquim Torra i Pla, como autor de un delito de desobediencia [art. 410 del Código penal (CP)], a las penas de “multa de diez meses con una cuota diaria de cien euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses”, y también al pago de las costas del proceso, “excluidas las devengadas por la acusación popular”.

    2. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el marco del recurso de casación núm. 203-2020 interpuesto contra la resolución anterior, dictó la sentencia núm. 477/2020, de 28 de septiembre, por la que se acordó la desestimación del recurso y la imposición de costas al recurrente.

    3. El mismo día 28 de septiembre de 2020, una vez recibida la debida comunicación del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto por el que declaró “la firmeza, desde su misma fecha, […] de la sentencia núm. 477/2020 dictada por el Tribunal Supremo” ( sic ), al tiempo que acordaba la incoación de la correspondiente ejecutoria, que quedó registrada bajo el núm. 1-2020. En la misma resolución, el tribunal decidió, en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 CP, “hacer efectiva, desde el día de hoy, la inhabilitación” del señor Torra i Pla “para el cargo de gobierno que actualmente desempeña, como President de la Generalitat de Catalunya”, y requerirle “personalmente (…) a fin de que se abstenga de ejercer o llevar a cabo actuaciones propias de los empleos y cargos públicos para los que ha sido inhabilitado, en particular del cargo de President de la Generalitat, así como obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena; y también para que abone y haga efectivo el importe a que asciende la pena de multa […]”, con los apercibimientos correspondientes.

    Este auto y la sentencia del Tribunal Supremo fueron notificados personalmente al recurrente el mismo día 28 de septiembre. En la primera de las resoluciones se acordaban además las notificaciones correspondientes al “Secretari de Govern de la Generalitat (…), al Honorable Vicepresident del Govern de la Generalitat (…), al Molt Honorable President del Parlament de Catalunya y a la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en Catalunya […]”, así como “las anotaciones oportunas en el registro central de penados […]”.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

    1º) Derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución, artículos 47 y 48 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), en relación con el derecho al juez imparcial, el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho, la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    2º) Derecho a la legalidad penal (artículo 25 de la Constitución, artículo 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y artículo 4 de su Protocolo núm. 7), por concurrencia del bis in idem , así como en lo relativo a los elementos del tipo penal, la previsibilidad, precisión y proporcionalidad de la sanción, y en lo relativo a la determinación de la pena.

    3º) Derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución, artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho a la libertad ideológica.

    4º) Derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución, artículo 39.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas que tienen todos los ciudadanos (artículo 23.1 de la Constitución), así como con el derecho reconocido en el artículo 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en relación con el derecho a la libertad ideológica.

    5º) Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución, artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, artículo 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y artículo 1 de su protocolo núm. 12), en relación con el derecho a la proporcionalidad de las penas que reconocen los artículos 25.1 de la Constitución y el artículo 49.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con el derecho a la libertad ideológica

    .

    Asimismo, por medio de otrosí digo primero, la demanda de amparo solicita:

    De manera cautelarísima de conformidad con el artículo 56.6 LOTC, o subsidiariamente, de conformidad con los artículos 56.2 y 3 LOTC, para evitar la pérdida de la finalidad del presente recurso, dado el daño irreparable continuado que se viene produciendo al recurrente, así como a los ciudadanos de Cataluña que lo eligieron como diputado en las pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña, y a la vista de todos los precedentes de este Tribunal Constitucional que avalan dicha suspensión, en particular los AATC 167/1995 , de 5 de junio, y 247/2004 , de 12 de julio, se dicten con carácter urgente las siguientes medidas cautelares por el Tribunal Constitucional:

    a) Suspender cautelarmente la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020, por la que se desestima el recurso de casación presentado por esta parte;

    b) Suspender cautelarmente la sentencia nº 149 de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de diciembre de 2019, así como cualesquiera actos de ejecución ya consumados;

    c) Comunicar de manera urgente el auto acordando las medidas cautelares solicitadas a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la Junta Electoral Central, al vicepresidente y al secretario del Gobierno de la Generalitat y al presidente del Parlament de Catalunya.

    b) [ sic ] Ordenar la publicación de dichas decisiones en el ‘Boletín Oficial del Estado’

    .

    En apoyo de su pretensión, el demandante alega lo siguiente:

    La sentencia nº 149 de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de diciembre de 2019, cuya declaración de firmeza y ejecución ya se ha acordado por el tribunal, así como la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2020, han producido ya enormes perjuicios que son de imposible reparación, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Por ello, es procedente la urgente suspensión cautelar de los efectos de las sentencias recurridas en amparo y su ejecución, que por este otrosí se interesa, así como las medidas cautelares que también son procedentes de conformidad con los artículos 56.6, o en cualquier caso de conformidad con el artículo 56.2 y 3 LOTC.

    Es importante remarcar que todos los precedentes del Tribunal Constitucional, en particular los AATC 167/1995 , de 5 de junio y 247/2004 , de 12 de julio, en supuestos análogos, avalan la suspensión cautelar de los efectos de una pena de inhabilitación especial de estas características, tanto cuando se trata de una pena principal como accesoria, como veremos. Incluso en casos, como el presente, de condena por el delito de desobediencia del artículo 410.1 del Código Penal

    .

    A continuación, analiza la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 56.2 LOTC para acceder a la suspensión solicitada:

    1.1. Existencia de un perjuicio irreparable. Urgencia excepcional […]

    [L]a existencia de tal perjuicio al recurrente, e incluso a terceros, resulta obvia

    .

    Con cita de los arts. 67.7 Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) y 42 CP, considera que

    [l]a ejecución en firme de la pena impuesta no solo supone la pérdida definitiva del cargo de presidente de la Generalitat para el que resultó elegido por el Parlamento de Cataluña en su sesión de 14 de mayo de 2018, como consecuencia de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017. También supondría la imposibilidad de concurrir a cualesquiera procesos electorales que se puedan celebrar durante el tiempo de la condena. Y singularmente, el próximo proceso electoral al Parlamento de Cataluña que ha de tener lugar en los próximos meses.

    En cuanto a lo primero, la urgencia es sumamente excepcional, en la medida que la ejecución de la pena de inhabilitación especial impuesta supone el cese del recurrente como presidente de la Generalitat, según dispone el artículo 67.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como el cese de todo el Gobierno de la Generalitat, según dispone el artículo 18.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Govern, en un momento de alta complejidad de la crisis económica y sanitaria. […]

    1.2. La suspensión de los efectos de la pena no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Es la ejecución de la pena la que ocasiona dicha perturbación de los intereses generales y de los derechos de terceros

    .

    En este apartado cita como precedentes favorables a su pretensión la doctrina expuesta en los AATC 167/1995 , de 5 de junio, y 247/2004 , de 12 de julio, que extracta parcialmente.

    Para el recurrente, la suspensión de los efectos de la pena de inhabilitación especial impuesta tampoco lesiona los derechos fundamentales o libertades de terceras personas.

    De hecho, en este caso y según refiere, se da la circunstancia opuesta: “es la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta la que ocasiona una perturbación particularmente grave, diríase que sin precedentes, a un interés constitucionalmente protegido, como es el principio democrático, así como a los derechos fundamentales o libertades de terceras personas”.

    En este punto recuerda que la ejecución de la pena no solo produce efectos para el presidente de la Generalitat, sino que, según el recurrente, implica también el cese de los miembros del Govern, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno.

    1.3. Precedentes de suspensión de la pena de inhabilitación especial. Invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley

    .

    En este apartado cita otros precedentes en los que se ha acordado también la medida solicitada, en supuestos que considera análogos al presente.

    Además del ATC 167/1995 , reseña también los AATC 100/1996 , 420/1997 , 151/1998 y 159/2001 , para detenerse en el análisis del ATC 247/2004 , de 12 de julio, cuyo contenido extracta de forma amplia. No obstante, también cita los AATC 207/1992 , de 20 de julio; y 105/1993 , de 29 de marzo. Del mismo modo, considera aplicables los precedentes (que no cita) respecto de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  4. Dos días más tarde, el 1 de octubre de 2020, la representación procesal del recurrente presentó un nuevo escrito en el que, “conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de este tribunal sentada en los AATC 16/2011 , de 25 de febrero y 111/2011 , de 11 de julio, solicitaba que “se proceda, sin más dilación y con anterioridad al trámite de admisión del recurso, a la suspensión cautelar solicitada mediante otrosí en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el momento de su admisión. Y ello, notificándolo a las autoridades e instituciones que se indican en el correspondiente otrosí del escrito de interposición, así como a la Sala Civil y Penal del Tribunal de Superior de Justicia de Cataluña, para que lo lleven a efecto a la mayor brevedad”.

    El recurrente alega que ha tenido conocimiento, “a través de distintos medios de comunicación”, de que se habría convocado un Pleno del tribunal para el día 6 de octubre, en el que se resolvería sobre la admisión a trámite del recurso y sobre la solicitud de suspensión interesada. De hecho, le consta que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha recibido comunicaciones de la secretaria del Pleno del Tribunal Constitucional.

    Expuesto lo anterior, el recurrente considera, en primer lugar, que el recurso debe ser resuelto por la sala o sección que por turno corresponda, hasta que el pleno no asuma la competencia del asunto; y, en segundo término, solicita que se acuerde la suspensión con carácter previo a la admisión a trámite del recurso. Cita, a tal efecto, los precedentes de los AATC 16/2011 , de 25 de febrero y 111/2011 , de 11 de julio, que transcribe parcialmente. A continuación, reitera los argumentos ya indicados en la demanda. Insiste en la limitación de un gobierno en funciones, y vuelve a reseñar los AATC 167/1995 , 420/1997 , 100/1996 y 151/1998 . Sin embargo, añade que la sentencia condenatoria se habría empezado a ejecutar ilegalmente, ya que el auto de 28 de septiembre de 2020, dictado por la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habría declarado la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo, pero no la de la propia sala. A tal efecto, señala que ha interpuesto un recurso de súplica contra el citado auto (cuya copia se acompaña) en el que ha solicitado, a su vez, la suspensión de la ejecución de la pena hasta que se pronuncie este tribunal.

    Y todo ello teniendo en cuenta que, en el caso de accederse a la suspensión solicitada, resultaría de aplicación lo previsto en la disposición final del Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalitat, que quedaría sin efecto si se diera ese supuesto.

    Finaliza invocando el art. 13 del Convenio europeo de derechos humanos, sobre el derecho a un recurso efectivo, a los efectos de tener por agotada la vía judicial interna como paso previo a un eventual recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , si no se accediera a su petición.

  5. Por medio de providencia de 6 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la avocación de este asunto, a propuesta de su Presidente [art. 10.1 n) LOTC], y la admisión a trámite de la demanda, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, así como tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Igualmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión solicitada en la demanda, el pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no procedió a resolver inaudita parte , ya que “la pena de inhabilitación especial se ha hecho efectiva y además porque el asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado y contradictorio de la pretensión cautelarísima instada”. Por ello, consideró que procedía formar la oportuna pieza separada de suspensión y, a tal fin, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran las alegaciones que consideraran oportunas respecto a aquella petición.

  6. En fecha 14 de octubre de 2020, la representación del recurrente interpuso un recurso de súplica contra la anterior providencia del pleno.

    En su escrito, el demandante muestra su disconformidad con los argumentos expuestos en la resolución impugnada. En primer lugar, considera que la providencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución motivada, al entender que los razonamientos expuestos son ilógicos e irrazonables. A su juicio, ni la ejecución de la pena —que considera ilegal—, ni la necesidad de un estudio meditado y contradictorio excluyen la concurrencia del presupuesto de la “urgencia excepcional”, que es el primer elemento que se debe tener en cuenta para decidir sobre la adopción de una medida cautelar por la vía del art. 56.6 LOTC. De hecho, considera que la ejecución de la pena ha sido utilizada en otras ocasiones como criterio en sentido opuesto, es decir, para apreciar la urgencia excepcional. A tal efecto, cita como precedentes los AATC 296/2001 , de 27 de noviembre, y 59/2010 , de 25 de mayo.

    En segundo lugar, considera que la providencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de tutela judicial cautelar (STC 238/1992 , de 17 de diciembre), al haber denegado la medida cautelar solicitada inaudita parte . En este punto, insiste en los precedentes que, a su juicio, permiten la adopción de la medida interesada (AATC 167/1995 y 247/2004 , ya reseñados en la demanda).

    En tercer lugar, invoca la vulneración de los derechos sustantivos alegados en la demanda. Más en concreto, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el derecho a ejercer los cargos públicos para los que resultó elegido (diputado del Parlamento de Cataluña y presidente de la Generalitat de Cataluña), y los derechos políticos de los ciudadanos a los que representa legítimamente.

    En cuarto lugar, tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de amparo y en el posterior escrito de 1 de octubre de 2020, por los que considera que concurre en el presente caso la urgencia excepcional requerida por el art. 56.6 LOTC, añade un nuevo razonamiento. Se trata del “hecho notorio de haber llevado a cabo el presidente del Parlamento de Cataluña las consultas a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Govern, con vistas a la propuesta al Pleno del Parlamento de Cataluña de un nuevo candidato o candidata a la presidencia de la Generalitat para sustituir al recurrente”. Para el demandante, la elección de un nuevo presidente o la disolución anticipada del Parlamento y la consiguiente convocatoria de elecciones (art. 67.3 EAC, en relación con el art. 4.2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre), “privaría de toda efectividad práctica al presente recurso de amparo, con más razón aún si el recurrente no puede concurrir a unas eventuales elecciones al Parlamento de Cataluña en virtud de la misma pena de inhabilitación especial cuya suspensión cautelar se pretende”.

    Finalmente, el recurrente considera que si la ejecución de la pena por parte de la jurisdicción ordinaria impidiera la adopción de una medida cautelar, este tribunal debería plantearse una cuestión interna de constitucionalidad. En concreto, a juicio del recurrente, los arts. 794 y 988 Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) implicarían un menoscabo de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, al privarle de su potestad de tutela efectiva de los derechos fundamentales, que ha de incluir la tutela cautelar. De ese modo, “habrían de entenderse vulnerados los artículos 53.2, 161.1 b) y 165 de la Constitución, en relación con lo previsto en el artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, así como en su artículo 14. De hecho, el recurrente señala que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha resuelto en este sentido el recurso de súplica contra el auto de 28 de septiembre de 2020, indicando que la suspensión de la ejecución de pena corresponde a este tribunal, una vez interpuesto el recurso de amparo. Se adjunta copia de la citada resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, consistente en auto de 13 de octubre de 2020.

  7. En la misma fecha de 14 de octubre de 2020, la parte recurrente presentó su escrito de alegaciones en la pieza separada de suspensión.

    Tras destacar la relevancia de la tutela judicial cautelar como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (con cita de las SSTC 238/1992 , de 17 de diciembre y 259/2007 , de 19 de diciembre, así como de la STJUE de 13 de marzo de 2007, asunto Unibet ), se reiteran los argumentos expuestos en los anteriores escritos, con reseña parcial expresa de los AATC 167/1995 y 100/1996 . Además, añade el argumento ya expuesto en el recurso de súplica sobre la apertura del proceso de consultas del presidente del Parlamento de Cataluña (art. 67.3 EAC, en relación con el art. 4.2 de la Ley 13/2008). A su juicio, “de no procederse a la adopción de las medidas cautelares solicitadas, el propio Tribunal Constitucional estaría vulnerando el derecho del recurrente a permanecer en los cargos públicos para los que fue elegido […] y también el derecho […] a concurrir a unas eventuales elecciones […] provocadas precisamente por la ejecución de la pena de inhabilitación”, así como la posible “vulneración […] a la igualdad en la aplicación de la ley”.

  8. En fecha 15 de octubre de 2020 ingresó en el registro de este tribunal el informe del Ministerio Fiscal, en el que solicita la desestimación de la medida de suspensión solicitada por el demandante.

    Una vez expuestos los antecedentes más relevantes del procedimiento de origen y de este recurso, el fiscal detalla la doctrina de este tribunal sobre los criterios generales a tener en cuenta para valorar la procedencia de la medida cautelar solicitada y los más específicos en relación con la suspensión de la ejecución de una pena de inhabilitación. A tal efecto, se reseñan parcialmente los AATC 167/2013 , de 9 de septiembre, FJ 1 c), y 259/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3.

    A continuación, el fiscal pasa a contestar a las alegaciones formuladas por el recurrente. Con cita del ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, expone la doctrina de este tribunal sobre el requisito contenido en el art. 56.2 LOTC, consistente en que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicios al recurrente que impliquen la “pérdida de la finalidad del recurso de amparo”.

    Aplicando esa doctrina al caso concreto, el fiscal considera que “a favor de la pretensión suspensiva del demandante de amparo, existen tres circunstancias muy relevantes: i) que la penalidad impuesta (un año y seis meses) es de escasa duración a los fines de que aquí se trata (la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación); ii) que la pena de inhabilitación impuesta puede cercenar los derechos políticos a que se refiere el solicitante; y iii) que la reparación que eventualmente pudiera proceder, si llegara a estimarse la demanda de amparo, podría no ser íntegra. Resulta evidente además que, de esas tres circunstancias, las dos últimas constituirían perjuicios irreparables que se originarían en el caso de no accederse a la suspensión interesada. Sin embargo, es de igual modo cierto que ese Tribunal Constitucional ha establecido, en relación con este tipo de penas, específicos criterios de ponderación, tal y como se ha dicho más arriba. Con arreglo a tales criterios resulta que, en el presente caso, no son las tres circunstancias ya citadas los factores que principalmente deben ser tenidos en cuenta para dictaminar sobre la viabilidad de la medida cautelar que se solicita. En efecto, en la presente hipótesis ha de valorarse especialmente, frente a todo ello, la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, perturbación que presentaría dos dimensiones: i) los hechos cuya comisión ha dado lugar a la imposición de la pena de inhabilitación han derivado del ejercicio de funciones públicas y son susceptibles de socavar la confianza de los ciudadanos en los representantes por ellos elegidos para desempeñar las funciones legislativa y (en su caso) ejecutiva; y ii) la suspensión de la pena de inhabilitación podría implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, con el consiguiente riesgo de que se provoque una nueva y grave perturbación de los intereses generales. Por lo tanto, datos tales como el relevante cargo público que ostentaba el solicitante en el momento en que acontecieron los hechos, como las características particulares de su comisión o como la naturaleza del delito ejecutado, expresados todos ellos en las resoluciones aquí impugnadas, constituyen circunstancias que han de conducir a rechazar la medida cautelar, tal y como por otra parte ha sucedido en los casos resueltos por los AATC 57 /2020, de 17 de junio, 58/2020 , de 17 de junio, 59/2020 , de 17 de junio y 64/2020 , de 17 de junio. […] Y por lo que se refiere a los derechos fundamentales concernidos, la denunciada vulneración de sus derechos fundamentales que el demandante de amparo atribuye a las sentencias recurridas tampoco puede sustentar la paralización cautelar de sus efectos habida cuenta de que, en orden a resolver sobre la medida de suspensión cautelar, ese Tribunal Constitucional ha excluido la toma en consideración de la denominada ‘apariencia de buen derecho’ o fumus boni iuris , en tanto en cuanto ello supondría anticipar una respuesta sobre el fondo [por todos, ATC 16/2019 , de 12 de marzo, FJ 3 a)]”.

    Por todo lo cual, el fiscal “interesa de la Sala que dicte resolución por la que se desestime íntegramente la pretensión de suspensión ejercitada en esta vía de amparo por la representación procesal de don Joaquim Torra i Pla”.

  9. El día 15 de octubre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, y bajo la dirección letrada de doña Marta Castro Fuertes, presentó escrito por el que solicita que se le tenga por personado en este recurso, se le dé vista de las actuaciones y se le conceda plazo para formular, en su caso, las correspondientes alegaciones.

  10. En fecha 20 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal dictó una providencia por la que se acuerda incorporar el escrito del procurador señor Fernández Estrada, tener por interpuesto el recurso de súplica contra la providencia de 6 de octubre de 2020 y dar traslado al Ministerio Fiscal y al partido político Vox para que, en el plazo de tres días, puedan exponer lo que estimen procedente en relación con dicho recurso.

  11. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 29 de octubre de 2020, la representación procesal del partido político Vox formuló alegaciones en el recurso de súplica, interesando su desestimación. Considera, a tal efecto, que la resolución impugnada está “absolutamente motivada”, por lo que no se ha vulnerado el derecho a una resolución fundada en derecho, con cita de las SSTC 13/2001 , de 29 de enero, y 421/2015, de 22 de julio. Del mismo modo, no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cautelar. Entiende que la suspensión inaudita parte es la excepción a la regla general de contradicción en el procedimiento cautelar, por lo que la resolución impugnada contribuye a evitar la indefensión del resto de la partes personadas, acordando abrir la pieza separada sujeta a la debida contradicción. Finalmente, la parte afirma que no concurre la “urgente necesidad” ( sic ), porque la pena de inhabilitación “ya se ha hecho efectiva” y “nos encontramos ante un asunto de considerable envergadura que aconseja asumir el criterio más garantista para las partes de mantener el principio de contradicción, así como un profundo examen de la cuestión a resolver, máxime si tenemos en cuenta el volumen del recurso de amparo”.

  12. El mismo día 30 de octubre de 2020, la representación del recurrente presentó un escrito en el que, en esencia, se solicitaba el impulso procesal de este recurso. Esta petición se justificaba mediante la aportación de una comunicación del presidente del Parlamento de Cataluña, dirigida al Pleno, y publicada en el “Boletín Oficial” de ese órgano de 21 de octubre de 2020, sobre la imposibilidad de proponer un candidato para ser investido presidente de la Generalitat, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 67.3 EAC y 4.7 de la Ley 13/2008, acompañado del correspondiente informe de los servicios jurídicos de la cámara. El recurrente señala que esa comunicación supone el inicio del cómputo del plazo de dos meses para la disolución automática del Parlamento y la convocatoria de elecciones, si no se presenta un nuevo candidato para ocupar el puesto. Y en esta línea, la investidura de un nuevo presidente como la disolución anticipada y convocatoria de nuevas elecciones, determinaría la pérdida definitiva de la finalidad de este recurso de amparo. Por ello, habiendo transcurrido más de un mes desde la interposición del recurso, entiende que se está demorando la resolución de este tribunal sobre la medida cautelar solicitada. Además, alega que este retraso solo puede ser explicado por la ideología política del recurrente y cita como ejemplos de tratamiento desigual discriminatorio la tardanza en resolver sobre la medida cautelar solicitada en el recurso de amparo 3476-2020, en contraste con la celeridad mostrada en el recurso de amparo 5822-2011.

  13. En fecha 4 de noviembre de 2020 se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2020, interesando su desestimación. En su informe, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes de hecho y de las alegaciones del recurrente, comienza señalando que, en coherencia con su dictamen anterior de 14 de octubre de 2020, no puede mostrarse favorable a la adopción inaudita parte de una medida cautelar que considera improcedente. A continuación, se recuerda la doctrina general sobre las medidas cautelares en general, y la prevista en el art. 56.6 LOTC en particular, ya expuesta en su anterior escrito obrante en la pieza separada de suspensión. Más en concreto, entiende que la afirmación contenida en la providencia impugnada, en el sentido de que la pena de inhabilitación ya se había “hecho efectiva” responde no solo a la realidad fáctica sino también a la jurídica, conforme a lo dispuesto en el art. 42 CP; y en cuanto al argumento de la necesidad de un estudio meditado y contradictorio de la pretensión, lo cierto es que no supuso la desestimación de la medida solicitada, sino únicamente que fuera acordada inaudita parte .

    Por lo que se refiere al resto de motivos expuestos en el recurso de súplica, el Ministerio Fiscal considera que no son suficientes para su estimación.

    Así, en primer lugar, la providencia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de tutela cautelar, por cuanto la medida no fue denegada, sino que está pendiente de resolución en la pieza separada correspondiente. En segundo lugar, tampoco puede afirmarse la vulneración de los derechos fundamentales sustantivos invocados en la demanda, siendo conocida la doctrina de este tribunal sobre la exclusión en este trámite de la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris como criterio para acordar la medida solicitada, porque supondría anticipar una respuesta sobre el fondo del asunto. En tercer lugar, sobre los graves perjuicios que podría sufrir el recurrente, considera que deben ser valorados a la hora de resolver sobre la medida en la pieza separada que se ha incoado a tal efecto. Finalmente, entiende que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada en el recurso, porque la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha realizado en el ejercicio de su propia jurisdicción, y en modo alguno limita (ni puede limitar) las facultades reconocidas a este tribunal en el art. 56 LOTC.

  14. Por medio de escrito, que tuvo entrada el día 10 de noviembre de 2020 en el registro de este tribunal, la representación del demandante de amparo insiste en la necesidad y en la urgencia de resolución de la presente pieza de suspensión cautelar. En este caso, además de reiterar su anterior solicitud de que el tribunal acuerde las medidas de suspensión que ya interesó en su escrito inicial, en el nuevo escrito la parte incorpora otro argumento para insistir en la adopción de la medida cautelar y es que, como consecuencia de la inhabilitación como diputado miembro del Parlamento de Cataluña y la falta de cobertura de la vacante por un sustituto, el grupo parlamentario de Junts per Catalunya, en el que se integraba el recurrente, perdió varias votaciones, toda vez que por acuerdo de dicho grupo con aquél, no ha sido cubierta esa vacante, generando, a su entender, un perjuicio añadido al ya sufrido.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y de este auto .

    Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el presente recurso de amparo ha sido interpuesto contra las sentencias, de 19 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que condenó al demandante de amparo por delito de desobediencia a las penas de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público electivo y para el desempeño de funciones de gobierno, así como al pago de las costas procesales y de 28 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirmó, en trámite de casación, el anterior pronunciamiento.

    En fecha 6 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal acordó por providencia la avocación de este recurso y su admisión a trámite y, además, no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC para acordar inaudita parte sobre la medida cautelar solicitada en la demanda y en el posterior escrito de 1 de octubre de 2020. Contra esta decisión se ha interpuesto recurso de súplica. No obstante, en esa misma resolución el Pleno acordó la apertura de la pieza separada prevista en el art. 56.4 LOTC, concediendo un plazo a las partes para que formularan alegaciones sobre la medida cautelar solicitada. En esta pieza separada, el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la medida, oponiéndose igualmente a la estimación del recurso de súplica interpuesto contra la citada providencia de 6 de octubre de 2020. Del mismo modo, la representación del partido político Vox ha interesado la desestimación del recurso de súplica. Por su parte, el recurrente se ha ratificado en los argumentos expuestos en los escritos presentados con anterioridad.

  2. Orden de análisis de la solicitud de tutela cautelar presentada .

    La tramitación procesal expuesta coincide con la planteada en los asuntos que fueron resueltos por los AATC 69/2020 , de 14 de julio y 89/2020 , de 9 de septiembre. Por ello, en coherencia con los anteriores, el objeto del presente auto es doble: i) dar respuesta al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2020, que cuestiona la decisión de no adoptar inaudita parte las medidas cautelares solicitadas en la demanda y en el posterior escrito de 1 de octubre de 2020; y ii) decidir, en su caso, sobre las medidas cautelares interesadas, cuya petición de adopción se mantiene en la pieza separada incoada a tal efecto.

    Como quiera que ambas pretensiones son materialmente coincidentes, se resolverán en un solo auto, si bien, por razones metodológicas, habremos de abordar, en primer lugar, la resolución del recurso de súplica interpuesto, ya que su eventual estimación obligaría a un pronunciamiento sobre las medidas cautelares interesadas, lo que dejaría entonces sin objeto la pieza separada de suspensión.

  3. Recurso de súplica contra la denegación de la tutela cautelar del art. 56.6 LOTC .

    El art. 56.6 LOTC dispone que: “[E]n supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La sala o sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno”.

    Como ha declarado este tribunal en el ATC 89/2020 , de 9 de septiembre, FJ 5, al igual que en el ATC 127/2020 , de 21 de octubre de 2020, recaído en el recurso de amparo núm. 3476-2020, interpuesto por el mismo recurrente, “la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional”.

    En el presente caso, este tribunal no estimó concurrente este presupuesto de la urgencia excepcional, por un doble motivo: i) porque la pena de inhabilitación especial ya se había hecho efectiva; y ii) porque el asunto presentaba elementos sustantivos específicos que abogaban por un estudio meditado y contradictorio de la pretensión cautelarísima instada. Ambos argumentos son impugnados en el recurso de súplica, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación, y que serán objeto de análisis y respuesta de forma individualizada.

    1. El recurrente considera que existen precedentes de que la ejecución de una pena ha operado como criterio contrario al apreciado en la providencia impugnada, es decir, para valorar la concurrencia de la urgencia excepcional. Cita, a tal efecto, los AATC 296/2001 y 59/2010 .

      En cuanto al ATC 296/2001 , de 27 de noviembre, en el mismo se abordaba el análisis de un supuesto singular. El Tribunal resolvió sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de una sentencia que, a su vez, implicaba el dictado de una nueva sentencia que, de hecho, se llegó a emitir y ejecutar. El Tribunal consideró que, aunque la sentencia impugnada se podía entender ejecutada, eso no impedía suspender sus ulteriores efectos, evitando con ello la ejecución de una pena privativa de libertad que, como en el precedente anterior, presenta una naturaleza sustancialmente diferente a la impuesta en este caso.

      Por su parte, el ATC 59/2010 , de 25 de mayo, contemplaba un supuesto distinto al que ahora analizamos. El Tribunal debió pronunciarse entonces sobre la suspensión de una sentencia que había condenado al recurrente a una pena privativa de libertad que, en el momento de interponerse el recurso de amparo, estaba ya cumpliéndola. En su resolución, el tribunal entendió entonces que la ejecución de una pena de esta naturaleza implica la afectación de un bien jurídico de carácter personalísimo como es el del derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE, y su privación tiene un carácter permanente y continuado que solo decae cuando cesa la situación privativa de libertad. En el presente recurso, como luego se expondrá más detenidamente, la pena de inhabilitación especial supone —en su efecto más inmediato— la privación definitiva del cargo, que se ejecuta y agota en un solo acto, por lo que no presenta la nota de permanencia o continuidad propia de una privación de libertad, ni tampoco afecta a un bien jurídico de carácter personalísimo.

    2. El demandante entiende que la necesidad de un estudio detallado de la cuestión planteada no excluye necesariamente la concurrencia de la urgencia excepcional.

      Efectivamente, la naturaleza compleja de un asunto no puede confundirse con la urgencia de una situación que exija una respuesta con la mayor celeridad posible. Sin embargo, la complejidad sí puede ser incompatible con ofrecer una resolución inaudita parte . En este sentido, la falta de urgencia excepcional no se valora solo desde la perspectiva de la concurrencia o no de una determinada situación fáctica, sino también desde los efectos que la invocación de ese presupuesto determina para la tramitación de la petición formulada. El presupuesto de hecho al que el asunto se refiere puede apremiar una urgencia en su resolución, pero, también, su complejidad o dificultad matiza aquel apremio como para llegar a dar una respuesta sin audiencia a las otras partes —muy señaladamente, al Ministerio Fiscal— en función, a su vez, de esa complejidad o dificultad de las cuestiones planteadas. Eso es lo que resuelve la providencia impugnada, en la que se recoge expresamente que el asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio “meditado y contradictorio” de la pretensión.

    3. El demandante alega en su recurso un nuevo argumento para justificar la concurrencia de la urgencia excepcional. Se trata del hecho de que el presidente del Parlamento de Cataluña haya iniciado el trámite de consultas previo a la propuesta, en su caso, de un candidato a la presidencia de la Generalitat, o la convocatoria de elecciones autonómicas (art. 67.3 EAC, en relación con el art. 4.2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre).

      Este argumento carece, también, de eficacia suasoria para acordar inaudita parte la suspensión cautelar solicitada. Además de la contradicción en la que parece incurrir el demandante de amparo cuando, de una parte, entiende que su cese en el cargo de presidente de la Generalitat ha traído consigo una situación de interinidad en el ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, en consecuencia, un perjuicio irreparable para la propia institución de gobierno de aquella comunidad, para, de otro lado, entender que también constituye un perjuicio irreparable la activación de los procedimientos de nueva provisión de la presidencia de la Generalitat o, en su defecto, la convocatoria de elecciones, hay que señalar que estas últimas consecuencias jurídicas no derivan directamente de la sentencia firme dictada y de su ejecución. Los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la condena a la pena de inhabilitación especial del señor Torra se limitan, en este extremo, a la pérdida del cargo y de su condición de presidente de la Generalitat de Cataluña, pero no se extienden a otras consecuencias, que obedecen al cumplimiento de la normativa vigente, reguladora del funcionamiento ordinario de las instituciones, que han de ejercitar sus respectivas competencias en aquellas situaciones que así lo requieran, como es en este caso la de hallarse vacante el cargo de presidente de la Generalitat.

      Por tanto, tampoco este argumento puede servir para fundamentar una resolución que acuerde la suspensión cautelar del art. 56.6 LOTC.

    4. El recurrente invoca también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la tutela cautelar, así como la de los derechos sustantivos alegados en la demanda (en concreto, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el derecho a ejercer los cargos públicos para los que resultó elegido y los derechos políticos de los ciudadanos a los que representa legítimamente). Sin embargo, ambas alegaciones obedecen a premisas erróneas. Por un lado, la providencia no deniega la medida cautelar, sino que ha descartado la concurrencia del presupuesto de la urgencia excepcional para concederla inaudita parte . Por otro, los derechos sustantivos alegados en la demanda no pueden entenderse vulnerados, porque esa valoración corresponde a la decisión sobre el fondo, que la providencia no presupone ni anticipa.

    5. Finalmente, sobre la cuestión interna de inconstitucionalidad de los arts. 794 y 988 LECrim que el demandante propone a este tribunal, el recurso parte, una vez más, de un presupuesto equivocado, consistente en que la ejecución de una pena por la jurisdicción ordinaria impide que este tribunal pueda adoptar medidas cautelares en relación con aquella. Como se deduce de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de una resolución impugnada en amparo es una medida cautelar cuya adopción solo corresponde a este tribunal. Pero tal mandato legislativo es compatible con que, en el ejercicio de esa competencia funcional, el Tribunal pueda utilizar como criterio de ponderación el hecho de que se haya ejecutado la pena por la jurisdicción ordinaria, a los efectos de apreciar o no la urgencia excepcional para la adopción de la medida inaudita parte . Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso.

      Por lo tanto, no hay contradicción entre la inicial decisión de este tribunal y la respuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, porque se trata de planos funcionales distintos. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el órgano de la jurisdicción ordinaria competente para ejecutar la pena impuesta en la sentencia firme que haya dictado, mientras que, por su parte, el Tribunal Constitucional tiene la competencia para valorar, en su caso, la suspensión de la ejecución de esa resolución, en función de los criterios establecidos en la LOTC, tal y como han sido interpretados por este tribunal. En consecuencia, no se aprecia la incompatibilidad entre los preceptos citados (arts. 794 y 988 LECrim) y los arts. 53.2, 161.1 b) y 165 CE, en relación con lo previsto en el art. 56.6 LOTC, por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      En virtud de todo lo argumentado, el recurso de súplica debe ser desestimado.

  4. Suspensión cautelar solicitada (art. 56.1 y 2 LOTC ).

    1. Este tribunal, en relación con la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales, ha declarado:

      1. El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. Y, en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

        También ha señalado este tribunal que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1.

        En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2). Por ello, “la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

        A su vez, es doctrina general de este tribunal “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados).

      2. En el caso de las penas privativas de derechos impuestas como principales (es decir, no accesorias) y, más en concreto, de la pena de inhabilitación, este tribunal ha declarado reiteradamente, en relación con los criterios de ponderación a tener en cuenta para acordar o no la suspensión solicitada, que la “ejecución de la pena de inhabilitación […] permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa”. Además, se ha de tener en cuenta la duración de la pena, ya que “las mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo”.

        Estos criterios han de ser, a su vez, valorados conjuntamente con una posible “presencia de una perturbación grave para los intereses generales”, para lo que debe tenerse en cuenta si “los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad, al suponer la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales” [AATC 2/2018 , de 22 de enero, FJ 1; 99/2016 , de 9 de mayo, FJ 2; 167/2013 , de 9 de septiembre, FJ 1 c), y 259/2002 , de 9 de diciembre FJ 3].

    2. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la solicitud formulada.

      La parte recurrente alega, en apoyo de su pretensión: i) la existencia de un perjuicio irreparable; ii) los precedentes de este tribunal en supuestos que se dicen análogos; y iii) la ausencia de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o para los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Pasaremos a analizar y dar respuesta a estos argumentos de forma singularizada.

      1. Perjuicio irreparable.

        (i) La doctrina de este tribunal sobre la delimitación del perjuicio irreparable como presupuesto que debe concurrir para conceder la suspensión cautelar, recogido en el art. 56.1 LOTC, queda compendiada en el ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, cuando señala que “debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009 , de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además, debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984 , de 26 de julio; 399/1985 , de 19 de junio y 51/1989 , de 22 de febrero).

        Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992 ). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad”.

        (ii) El recurrente justifica la concurrencia de este presupuesto en que la ejecución de las sentencias impugnadas ha supuesto el cese de su cargo de presidente de la Generalitat, por aplicación de lo dispuesto en el art. 67.7 EAC, que prevé como causa del cese la “condena penal firme que comporte inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos”. Del mismo modo, la ejecución ha supuesto la pérdida definitiva de aquel cargo, así como la imposibilidad de obtener el mismo u otro de carácter análogo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 42 CP. Además, alega que su cese implica el del resto de miembros del gobierno de la Generalitat, según dispone el art. 18.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Govern, quedando sus integrantes en funciones hasta que se provea de nuevo la presidencia. Todo ello generaría un perjuicio irreparable, agravado por el momento especialmente complejo en que nos encontramos desde el punto de vista de la crisis económica y sanitaria. A lo expuesto, como ya hemos dicho anteriormente, se añadiría la circunstancia de que el presidente del Parlamento de Cataluña ha dado inicio a los procedimientos previstos en el EAC y en el Reglamento del Parlamento para la provisión del cargo de presidente de la Generalitat y, en su defecto, para la convocatoria de nuevas elecciones.

        Planteada la cuestión en estos términos debemos indicar que la medida cautelar solicitada no puede cumplir la finalidad pretendida. La suspensión interesada no impediría la pérdida del cargo toda vez que el recurrente lo ha perdido definitivamente mediante la declaración de la firmeza de la sentencia y su consiguiente ejecución. Como ya se expuso anteriormente, se trata de una pena que se ejecuta y agota en un solo acto. El art. 42 CP es categórico: “la pena de inhabilitación […] produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere […]”. De hecho, en la propia demanda se asume la pérdida del cargo, y también lo ha considerado así el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalitat. Por lo tanto, el contenido más relevante de la pena de inhabilitación no puede ser dejado sin efecto por la eventual adopción de la medida cautelar interesada que, en tal sentido, deviene ineficaz por inidónea.

        (iii) Además, en relación con los perjuicios irreparables que, a su entender, pueden suponer las iniciativas del presidente del Parlamento de Cataluña para la provisión del cargo de presidente de la Generalitat o, subsidiariamente, la convocatoria de elecciones, hemos de señalar, como ya dijimos supra , que, los efectos de las sentencias que ahora se impugnan no se extienden más allá de los que se derivan de la propia condena impuesta, mientras que los que se refieran a la provisión del cargo de presidente de la Generalitat, son efectos jurídicos que nada tienen que ver con las resoluciones recurridas, sino que obedecen al cumplimiento de la normativa vigente, reguladora del funcionamiento ordinario de las instituciones, que han de ejercitar sus respectivas competencias en aquellas situaciones que así lo requieran.

        Las autoridades de la Generalitat son las que ostentan las competencias para solventar esa situación transitoria a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, del mismo modo que se ha proveído el sistema de sustitución del recurrente, a través del Decreto 114/2020, de 30 de septiembre. Por lo tanto, la mayor o menor continuidad en la situación del gobierno en funciones no depende de las resoluciones judiciales impugnadas. Y lo mismo se puede decir respecto de la posible convocatoria de elecciones anticipadas por imposibilidad de investidura de un candidato a la presidencia de la Generalitat. Ambos escenarios dependen de la actuación de las instituciones de la Generalitat de Cataluña en el ejercicio legítimo de sus competencias.

        Por último, en relación con el nuevo argumento recogido en el escrito de 10 de noviembre de 2020, referido a que la vacante producida en el grupo parlamentario de Junts per Catalunya, motivado por la inhabilitación del recurrente, y la no cobertura de aquella por el mecanismo de sustitución correspondiente, ha ocasionado perjuicios en el régimen de equilibrios que impera en el Parlamento de Cataluña, habiendo perdido dicho grupo parlamentario diversas votaciones por causa de dicha vacante, debe ser rechazado, por cuanto, en la misma línea argumental que hemos anticipado, se trata de efectos jurídicos que se han generado al margen de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña firme que le impuso la condena y, en consecuencia, quedan fuera de la tutela cautelar que pueda deparar este tribunal.

        (iv) Por otro lado, el recurrente insiste en que la ejecución de la pena se ha producido de forma ilegal. Acude para ello a la literalidad del punto 1 de la parte dispositiva del auto de 28 de septiembre de 2020, dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la ejecutoria 1-2020, en el que se declara “la firmeza […] de la sentencia núm. 477/2020 dictada por el Tribunal Supremo (Sala Segunda) con fecha 28 de septiembre de 2020 […]”. Según el demandante, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha sido declarada firme de modo expreso, la condena impuesta en esa resolución no puede ejecutarse. En este sentido, el recurrente ha alegado la formalización de un recurso de súplica contra aquel auto y aportado copia del escrito de interposición. Pero hay que señalar que la impugnación en súplica de aquella resolución no tiene efectos suspensivos, de tal manera que la presentación de este recurso no conlleva dejar sin efecto de modo provisional lo acordado en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (art. 238, en relación con el art. 217, sensu contrario , ambos de la Ley de enjuiciamiento criminal). En cualquier caso, este recurso de súplica ha sido ya resuelto por auto de 13 de octubre de 2020 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya copia también obra en las presentes actuaciones. En esta resolución se admite el error material cometido en el auto impugnado, que se subsana, y se desestima la medida solicitada de suspensión de la pena, por cuanto se trata de una decisión que es competencia de este tribunal (art. 56 LOTC).

        Es cierto que el auto de 28 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contiene un mero error material porque: i) el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no puede declarar la firmeza de una sentencia que no ha dictado, como es la emitida por el Tribunal Supremo; ii) una vez que el Tribunal Supremo desestima un recurso de casación contra una sentencia, es esta última la que adquiere firmeza, no la del Tribunal Supremo; y iii) el contenido completo del auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma que nos encontramos ante un error, ya que en el mismo se ordena ejecutar una pena concreta que no fue acordada por el Tribunal Supremo, sino que fue impuesta por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia núm. 149/2019, de 19 de diciembre, que es la que devino firme. En definitiva, cuando se interpuso este recurso de amparo, la pena impuesta ya estaba ejecutada en uno de sus efectos esenciales, el de la pérdida del cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña.

        (v) En cuanto al otro efecto de la pena de inhabilitación, es decir, la imposibilidad de obtener o ser elegido para el mismo cargo u otro de carácter análogo durante el tiempo de duración de la condena, debe señalarse que la indudable dificultad de su reparación no impediría, en su caso, la efectiva reposición, si el recurso se resuelve —como es previsible— antes de que finalice el periodo de condena. No obstante, el perjuicio que se alega en este ámbito no reviste la característica de real o inminente, ya que en este momento no hay convocado proceso electoral alguno al que pudiera concurrir el demandante como candidato, por lo que, al momento del dictado de este auto, el perjuicio que se invoca ha de entenderse como hipotético y la suspensión cautelar que se solicita es, en realidad, una tutela preventiva que no respondería a un perjuicio real o inminente que, por el momento, no se ha producido.

      2. Alegados precedentes en supuestos análogos.

        En la demanda se dice que todos los precedentes de este tribunal, en supuestos análogos, avalan la suspensión solicitada. Sobre este punto debemos señalar que es cierto que hay precedentes que han concedido la medida cautelar de suspensión, pero no son “todos” los precedentes ni se trata de “supuestos análogos”.

        El demandante reseña una serie autos de este tribunal que, como se describirá, no pueden considerarse como asuntos análogos. Se trata, en concreto, de los siguientes:

        (i) ATC 207/1992 , de 20 de julio. Se refiere a un supuesto de suspensión de la tramitación de un recurso de casación, no de la ejecución de una pena.

        (ii) ATC 105/1993 , de 29 de marzo. No se refiere a un cargo público, sino a un profesional de la medicina condenado por un delito de aborto y otro de usurpación de funciones.

        (iii) ATC 151/1998 , de 29 de junio. Se aborda el supuesto de una condena contra un alcalde por un delito consistente en impedir el ejercicio de los derechos cívicos. En este caso, cuando se interpuso el recurso de amparo contra la sentencia condenatoria, la condena impuesta aún no había empezado a ejecutarse y, en consecuencia, no había sido privado el recurrente de su condición de alcalde.

        (iv) ATC 159/2001 , de 18 de junio. Se refiere a una pena de privación del derecho de sufragio impuesta por un delito de coacciones a quien no ostentaba cargo público.

        (v) ATC 100/1996 , de 24 de abril. Se analiza el caso de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que es condenado como autor de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios. En este caso, tampoco había empezado a ejecutarse la pena de inhabilitación especial al tiempo de interponerse el recurso de amparo.

        (vi) ATC 420/1997 , de 22 de diciembre. Esta resolución fue dictada en un recurso de amparo contra una sentencia condenatoria por delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil, en la que no solo se impusieron penas de inhabilitación y multa, sino también de prisión.

        Al margen de los precedentes anteriores, la demanda hace un especial esfuerzo argumental con apoyo en los AATC 167/1995 , de 5 de junio y 247/2004 , de 12 de julio. Sin embargo, un análisis detallado de estos supuestos tampoco permite apreciar una analogía que determine la necesaria vinculación a estos precedentes.

        El ATC 167/1995 , de 5 de junio, hace referencia a un caso en el que se solicitaba la suspensión de la pena de inhabilitación como senador, tras una condena penal impuesta por unos hechos cometidos como alcalde. Se diferencia del supuesto de autos en que, tampoco en este caso, la pena de inhabilitación había ya iniciado su ejecución y que la no suspensión de aquella ejecución llevaba consigo la pérdida del cargo de senador que ostentaba el recurrente, cuando, según las sentencias impugnadas en amparo, los hechos delictivos estaban vinculados al cargo público de alcalde del recurrente y no al posteriormente alcanzado de senador.

        Por su parte, el ATC 247/2004 , de 12 de julio, sí se refiere a una condena por delito de desobediencia del art. 410 CP, pero cometido por un alcalde. No obstante, además del distinto cargo público desempeñado y de la entidad y relevancia de uno y otro cargo público, concurren otras dos circunstancias que diferencian ese supuesto del presente: (i) que, al igual que hemos señalado anteriormente, en este precedente la pena de inhabilitación no había empezado a ejecutarse, por lo que el recurrente, al tiempo de presentar el recurso de amparo, no había sido privado definitivamente del cargo de alcalde que seguía ostentado. Por el contrario, cuando la representación del señor Torra i Pla presentó su recurso de amparo ya se había iniciado la ejecución de la condena impuesta y privado definitivamente de su cargo de presidente de la Generalitat. (ii) Que la pena de inhabilitación impuesta en aquel asunto tenía una duración de seis meses, por los dieciocho del presente caso.

        En el mismo sentido, tampoco pueden considerarse de naturaleza análoga los AATC citados por el recurrente en su petición formulada por escrito de 1 de octubre de 2020, a fin de que se acordara la medida cautelar con carácter previo a la admisión de este recurso. Se trata de los AATC 16/2011 , de 25 de febrero y 111/2011 , de 11 de julio. En estos asuntos se abordaba la adopción de una medida cautelar tendente a evitar la inminente ejecución de una orden judicial para que unas entidades bancarias facilitaran datos de sus clientes a una de las partes intervinientes en el proceso. Una vez más, se trataba de impedir la ejecución de una resolución judicial que, hasta ese momento, no se había cumplimentado.

        Frente a esos precedentes invocados por el demandante, existen también otras decisiones de este tribunal que fundamentan la denegación de la medida. A tal efecto, pueden citarse los AATC 99/2016 , de 9 de mayo (condena a un magistrado por delito de prevaricación judicial) y 2/2018 , de 22 de enero (condena a un alcalde por delito de prevaricación administrativa), ya reseñados. Y tampoco faltan los precedentes en supuestos en los que la pena de inhabilitación fue impuesta como principal o accesoria, conjuntamente con penas de prisión, en delitos de muy diversa naturaleza. Así, los AATC 167/2013 , de 9 de septiembre (enaltecimiento del terrorismo); 259/2002 , de 9 de diciembre (interceptación de comunicaciones de terceros); 148/2006 , de 8 de mayo (prevaricación y contra el medio ambiente); 140/1998 , de 16 de junio (cohecho); 264/1998 , de 26 de noviembre (detención ilegal); 265/1998 , de 26 de noviembre (detención ilegal); 197/1995 , de 3 de julio (contra la salud pública); 124/1997 , de 5 de mayo (contra la salud pública); 214/1997 , de 23 de junio (contra la salud pública), y 40/1998 , de 17 de febrero (contra la salud pública). La reseña de estas resoluciones solo pretende dejar constancia de la heterogénea casuística con que nos encontramos a la hora de abordar esta materia.

        Por todo ello, se considera que una resolución distinta a la acordada en los precedentes citados no vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) alegado por el recurrente. Según reiterada doctrina de este tribunal, para “apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado” (STC 127/2019 , de 31 de octubre, FJ 7, con cita de las SSTC 205/2011 , de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012 , de 20 de septiembre, FJ 7). Los asuntos reseñados por el demandante presentan distintas características y significación al que es objeto de este recurso. Por esa misma razón, tampoco es asimilable el supuesto de hecho reseñado en el escrito de impulso procesal presentado por el recurrente el día 30 de octubre de 2020. El recurso de amparo núm. 5822-2011 hacía referencia a la denegación de una candidatura en el marco de un proceso de elección a la plaza de rector de una universidad. En consecuencia, nada tiene que ver con la suspensión de los efectos de una resolución judicial firme condenatoria por delito.

      3. Ausencia de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales y libertades de otra persona.

        Para el recurrente, la adopción de la medida solicitada no implica una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, ni para los derechos fundamentales o libertades de terceros. El demandante considera, por el contrario, que es la ejecución de la pena la que supone una perturbación de un interés constitucionalmente protegido, como es el principio democrático, así como de los derechos fundamentales o libertades de terceras personas, que concreta en el resto de miembros del gobierno de la Generalitat y, en definitiva, en todo el cuerpo electoral de Cataluña.

        Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, considera que la adopción de la medida de suspensión solicitada supondría una perturbación grave de un interés protegido constitucionalmente, como es el de la garantía de la efectividad de la actuación de los poderes públicos, en este caso del Poder Judicial (art. 117.3 CE). Por lo tanto, acordar la suspensión sería contrario a uno de los condicionamientos establecidos en el art. 56.2 LOTC.

        Las circunstancias concurrentes en este caso permiten apreciar la presencia de un interés general por mantener la integridad de los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria. Atendiendo exclusivamente a lo expuesto en las resoluciones impugnadas, y sin que ello suponga, por lo tanto, prejuzgar en modo alguno la cuestión de fondo, nos encontramos ante un asunto que presenta contornos singulares. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo impugnadas por el recurrente han condenado al señor Torra i Pla como autor responsable de un delito de desobediencia (art. 410 CP), según afirman aquellas, por el incumplimiento reiterado y contumaz de los requerimientos de un órgano como la Junta Electoral Central, cuya función es “garantizar […] la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad” (art. 8.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general).

        A lo expuesto, hemos de añadir que la concesión de la medida implicaría, no solo ya la mera suspensión de la ejecución de una pena, sino que conllevaría, también, dejar sin efecto una de las consecuencias jurídicas de una pena de inhabilitación especial que ya ha sido ejecutada, como es la de la privación definitiva del cargo público de presidente de la Generalitat del que cesó el mismo día en que le fue notificada la condena firme. Por tanto, se pide como tutela cautelar dejar sin efecto la ejecución ya producida de una de las dos consecuencias jurídicas de aquella pena y la reposición o el restablecimiento en el cargo público, del que ha sido privado definitivamente el recurrente, como se ha expuesto. Acceder a la suspensión por los motivos alegados equivaldría a poner en cuestión la propia condena, de la que se deriva la situación de inhabilitación. Es decir, supondría hacer una ponderación sobre la posible afectación de los derechos invocados y, por lo tanto, entrar a valorar aspectos que son propios de la decisión sobre el fondo del asunto.

        En este tipo de supuestos, como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2, ‘la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre)’. En tal sentido, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 258/1996 , de 24 de septiembre y 187/2003 , de 2 de junio). ‘En este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero)’ (ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 […])”.

        Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2020.

  2. Denegar la petición de suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial solicitada por el demandante de amparo.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos al auto pronunciado en el recurso de amparo avocado núm. 4586-2020

    Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta el auto, manifiesto mi discrepancia con la parte de la fundamentación jurídica y del fallo referidos a la denegación de la petición de suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial solicitada por el demandante de amparo.

  2. Argumentos en los que se fundamenta la opinión mayoritaria.

    La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto fundamenta la denegación de la suspensión de la pena de inhabilitación especial en dos aspectos esenciales: (i) la suspensión solicitada no puede evitar el prejuicio irreparable para el recurrente de la pérdida del cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña, que tiene ya el carácter de definitiva mediante la declaración de la firmeza de la sentencia y su consiguiente ejecución, y (ii) la jurisprudencia establecida en los precedentes de los AATC 167/1995 , de 5 de junio y 247/2004 , de 12 de julio, en la que se sostiene que la pérdida de finalidad del amparo está vinculada a la duración inferior a cinco años de la pena impuesta, no resulta aplicable a este caso por no tratarse de asuntos idénticos. Discrepo de ambas apreciaciones.

  3. La declaración de firmeza de la sentencia impugnada y su ejecución no impide que se pueda adoptar la suspensión como medida cautelar.

    En aplicación del art. 56 LOTC, el Tribunal puede acordar la suspensión, total o parcial, de los efectos del acto o sentencia impugnados cuando de su ejecución se derive un perjuicio a la parte recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Esta medida, propia de la tutela jurisdiccional cautelar, es instrumental y está subordinada a garantizar la efectividad de los pronunciamientos de fondo que puede adoptar este tribunal en su labor constitucional de protección de los derechos fundamentales.

    En el presente caso, la pena de inhabilitación especial impuesta al recurrente ha sido ejecutada en el extremo relativo a la privación del cargo electivo de presidente de la Generalitat de Cataluña, a la que se ha dado cumplimiento mediante el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalitat de Cataluña (“Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” núm. 8237A, de 30 de septiembre de 2020).

    Aun si se aceptara la opinión mayoritaria en el sentido del carácter irreversible de los actos de ejecución ya llevados a cabo, por entender imposible que la suspensión cautelar de la eficacia de las sentencias impugnadas conllevase, según dispone la disposición final del citado decreto, que la sustitución acordada quedara sin efecto y, en consecuencia, que el recurrente volviera a ejercer el cargo de presidente de la Comunidad Autónoma, nada impide que se suspenda la ejecución para el futuro, habida cuenta de que la solicitud de suspensión se hace en esos términos y de que el artículo 56 LOTC dispone que el tribunal “podrá disponer la suspensión, total o parcial”.

  4. La opinión mayoritaria se aparta de los precedentes

    De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal, para apreciar si la ejecución de las sentencias que imponen una condena que por su naturaleza afecta a bienes o derechos de imposible o difícil restitución ha de atenderse a la duración de la pena. En lo relativo a las penas privativas de libertad esa jurisprudencia es reiterada [así, por ejemplo, ATC 94/2020 , de 10 de septiembre, FJ 4 a) y las resoluciones allí citadas], como también lo es respecto de penas limitativas de otros derechos y, singularmente, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público electivo. En ese sentido, el recurrente citaba como precedentes jurisprudenciales los AATC 167/1995 , de 5 de junio, y 247/2004 , de 12 de julio.

    La razón de fondo por la que la jurisprudencia constitucional viene tomando como elemento referencial la duración de la pena en el juicio sobre la eventual pérdida de finalidad del amparo —tanto en relación con la pena privativa de libertad como en relación con la pena de inhabilitación— es que, atendiendo a la duración probable de la tramitación de un recurso de amparo, su resolución final se produciría cuando la pena o la mayor parte de ella ya hubiera sido cumplida. De ese modo ha sido tradicionalmente fijada en la duración de cinco años al ponerse también en relación con su consideración legal como penas menos graves [así, el ya citado ATC 94/2020 , FJ 4 a)].

    La aplicación de esta doctrina, en particular la establecida en los AATC 167/1995 y 247/2004 , determinaría que, como la pena de inhabilitación impuesta al recurrente es de corta duración (un año y medio), hubiera debido otorgarse la suspensión solicitada.

    La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto entiende, sin embargo, que en el presente caso no resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional establecida en los citados AATC 167/1995 y 247/2004 . Considera que este supuesto no es igual al resuelto por el ATC 167/1995 porque en ese caso la pena de inhabilitación no había iniciado su ejecución y la suspensión se refería a la pérdida del cargo de senador que ostentaba el recurrente, cuando los hechos delictivos que habían dado lugar a la imposición de la pena estaban vinculados al cargo previamente ostentado de alcalde; y, en el segundo caso, esto es, en el que recayó el ATC 247/2004 , porque aunque la pena de inhabilitación había comenzado a ejecutarse, se trataba de la condena por un delito de desobediencia pero cometido por un alcalde y la pena de inhabilitación impuesta era de seis meses y no de dieciocho.

    Ninguno de estos argumentos justifica, a mi juicio, no aplicar en este caso la consolidada jurisprudencia constitucional en la que se sostiene que la denegación de la suspensión en estos casos conllevaría una pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo. En este contexto argumental, el hecho de que se hubiera dado comienzo o no a la ejecución de la pena sería, en su caso, un elemento irrelevante para la consideración de la pérdida de finalidad del amparo porque, cuando menos, cabe la suspensión de los efectos futuros de la pena. Puede citarse la circunstancia de que, respecto de las penas privativas de libertad, en el cómputo de la duración de la pena para establecer la pérdida de finalidad del amparo se viene tomando en consideración tanto el tiempo de cumplimiento computable de prisión provisional (AATC 126/1998 , de 1 de junio; o 305/2001 , de 12 de diciembre) como el de ejecución (AATC 312/1995 , de 20 de noviembre; 235/1999 , de 11 de octubre).

    Igualmente, tampoco se alcanza a dilucidar ni se hacen explícitas por la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto las razones por las que resulta relevante a los efectos de un apartamiento de la jurisprudencia constitucional la circunstancia de que las condenas hubieran sido impuestas por conductas desarrolladas por alcaldes y no por presidentes de ejecutivos autonómicos o de que su ejecución supusiera la pérdida de la condición de un cargo electo diferente del que se ostentaba cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la condena. En cualquiera de los casos, los prejuicios generados por la ejecución de una sanción que implica la pérdida de un cargo electo, que por su propia naturaleza no es susceptible de restitución una vez que se articulan los procedimientos legales de la elección de un nuevo titular, y la posibilidad de ejercer otros empleos públicos son susceptibles de provocar una pérdida de la finalidad del amparo en caso de no acceder a su suspensión.

    Por último, la misma conclusión cabe alcanzar en relación con la irrelevancia del hecho de que la pena suspendida en el ATC 247/2004 fuera de inhabilitación especial para cargo público electivo por seis meses y no de dieciocho, como es el presente caso. Los dieciocho meses de duración de la pena de inhabilitación ha de considerarse, a estos efectos, una pena de corta de duración que justifica el otorgamiento de la suspensión solicitada. Como se ha indicado, el límite general establecido por la jurisprudencia constitucional para no otorgar la suspensión en este tipo de condenas es el de que la pena sea superior a cinco años, aunque hay precedentes que han otorgado esta medida cautelar en casos en los que la pena de inhabilitación para cargo electivo tenía una duración de seis años (ATC 312/1995 ), o la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión tenía una duración de siete años (ATC 105/1993 , de 29 de marzo).

    Por todo ello, discrepo de la opinión mayoritaria en que se sustenta el auto, pues considero que, (i) aunque se haya dado comienzo a la ejecución de la pena, es posible acordar su suspensión en relación con los efectos no agotados; y (ii) en este caso no existen elementos diferenciales que justifiquen apartarse de los precedentes, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hubiera debido otorgarse la medida cautelar solicitada.

    Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

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