ATC 151/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución151/2020

Sala Segunda. Auto 151/2020, de 30 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 5050-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5050-2019, promovido por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador don Carlos Villanueva Nieto, en representación de Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., asistidas por la letrada doña María Isabel Nevado del Campo, por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 17 de junio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el auto de 28 de mayo de 2018 que, a su vez, desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de abril de 2018, en el que se denegaba la impugnación de la tasación de costas llevada a cabo por la letrada de la Administración de Justicia en fecha 2 de mayo de 2017.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras se ha seguido el procedimiento ordinario núm. 1329-2011, en el que las entidades demandantes ejercieron una acción declarativa/constitutiva de servidumbre de paso. En fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte ahora recurrente. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.

    2. En fecha 2 de mayo de 2017, la letrada de la Administración de Justicia practicó la tasación de costas, en la que se incluyeron los honorarios del letrado señor García Bemaud, que se fijaron en una cuantía de 61 170,88 €.

    3. Esa tasación de costas fue impugnada por entenderse contraria a la sentencia dictada, en la que se había establecido que el procedimiento era de cuantía indeterminada. Por decreto de 19 de abril de 2018 se desestimó la impugnación, atendiendo al informe emitido por el Colegio de Abogados de Cádiz, que no consideraba excesivos los honorarios solicitados.

    4. Contra ese decreto se interpuso el correspondiente recurso de revisión, en el que se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de falta de motivación suficiente, así como del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE). Este recurso fue desestimado por auto de 28 de mayo de 2018. En esta resolución se admitía la contradicción alegada sobre la cuantía del procedimiento, pero no se estimaba relevante para la cuestión de fondo, ya que la tasación se ajustaba a lo dispuesto en el art. 246 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    5. Frente a este auto se planteó un incidente de nulidad de actuaciones, en el que se invocaba de nuevo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de falta de motivación suficiente, y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), concretado en la falta de justificación de los cambios de criterio judicial, ya que la minuta impugnada era la única de ese procedimiento que no se ajustaba a la cuantía indeterminada establecida en la sentencia. El juzgado inadmitió este incidente por providencia de 17 de junio de 2019, en la que se indicaba que no concurrían los requisitos previstos en el art. 228 LEC porque la parte no había impugnado el auto de 28 de mayo de 2018.

    6. A instancias de la parte demandada en el proceso principal, se siguió ante el mismo juzgado el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 433-2019, en ejecución de la condena en costas, en la que se acordó y ejecutó embargo contra las ahora recurrentes por importe de 63 454,72 € más otros 19 000 € presupuestados para intereses y costas.

  3. En la demanda de amparo se alegan una serie de vulneraciones que, en síntesis, son las siguientes:

    1. Principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE y 9.3 CE), por la indebida correspondencia de las resoluciones judiciales impugnadas con la cuantía del proceso establecida en la sentencia.

    2. Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), por la diferencia injustificada de las tasaciones de costas practicadas por el órgano judicial en el mismo proceso respecto al resto de las partes contendientes en idéntica posición procesal.

    3. Infracción del art. 24.1 CE, por error judicial en su vertiente de aplicación jurisdiccional de la ley que conculca el derecho a la tutela, al acoger el informe del Colegio de Abogados en el que expresamente se destaca que no se remitió el expediente judicial en su integridad y, por tanto, no se comprobó la cuantía del proceso, ni los valores manejados por el letrado minutante.

    4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de falta de motivación suficiente de las resoluciones judiciales dictadas en el incidente de tasación.

    5. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por quiebra de la intangibilidad de las resoluciones judiciales del proceso y por resoluciones contradictorias que vulneran el principio de cosa juzgada.

    6. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y de proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente del régimen de recursos legalmente establecidos.

    7. Posible inconstitucionalidad de la previsión del último párrafo del número 3 del art. 246 LEC, en cuanto impide recurrir el auto resolutorio de la revisión en materia de tasación de costas.

  4. Por medio de tercer otrosí digo, la demanda solicita la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 433-2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras. Alega, en tal sentido, que “dicha ejecución produce un perjuicio a las recurrentes que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, disponiendo la suspensión parcial, en cuanto a la cuantía que representa la minuta del letrado señor García Beamud por importe de 61 170,88 € y no ocasiona perturbación de un interés constitucionalmente protegido ni lesiona los derechos de otra persona habida cuenta la abusividad de la minuta en liza. A más, la cantidad por la que se despachó ejecución está consignada en el juzgado de instancia por embargo judicial de las cuentas bancarias de mi mandante, por lo que la suspensión en modo alguno perjudica la seguridad del cobro en caso de desestimación o inadmisión de este recurso de amparo. No obstante la entrega a la ejecutante haría perder a mis representadas el sentido del restablecimiento de sus derechos, si estos no vienen acompañados de consecuente reparación”.

  5. Por virtud de providencia de esta Sección Cuarta de fecha 19 de octubre de 2020, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], “como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2000 9, FJ 2 f)]”. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó en la misma fecha conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  6. El día 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

    Después de hacer una breve referencia a los antecedentes del caso, la fiscal expone un desarrollo de la doctrina de este tribunal sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo. Con cita y reseña parcial de la STC 127/2015 , de 27 de julio, FJ 1, y del ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2, el informe recoge el precedente, entre otros, del ATC 103/2012 , de 21 de mayo, FJ 1, en el que, en relación con un supuesto de costas procesales, se deniega la suspensión solicitada. Se argumenta, en tal sentido, que “la condena en costas es de exclusivo contenido patrimonial y los demandantes, que han aludido exclusivamente a la cantidad a que alcanza la tasación cuestionada y a la inexistencia de perjuicio para tercero, no han ofrecido un principio razonable de la irreparabilidad de los perjuicios que les ocasionaría su ejecución”.

    Concluye, por tanto, su escrito interesando que no se acuerde la suspensión solicitada.

  7. En fecha 12 de noviembre de 2020 las demandantes de amparo presentaron sus alegaciones, en las que se ratificaron en los argumentos expuestos en la demanda sobre esta cuestión. No obstante, se interesó igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.3 LOTC, “la adopción de medida cautelar de las previstas en el art. 726 LEC, en relación con el apartado 3 del art.727 LEC, consistente en disponer que se requiera a la parte ejecutante de la ejecución de títulos judiciales número 433-2019, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, para que deposite en dicho juzgado las sumas entregadas por transferencia a la cuenta del letrado don Juan García Beamud-Pérez por importes de 63 454,72 € y de 3 079,80 € y para el caso de incumplimiento se acuerde la medida establecida en el apartado 1 del art. 727 LEC, consistente en el embargo preventivo de los bienes de los ejecutantes cuyo producto quedaría consignado en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras”. Se alega que concurren los dos requisitos previstos legalmente, es decir, peligro de mora procesal y apariencia de buen derecho, “que se justifican precisamente en la decisión de este tribunal de admitir a trámite el recurso de amparo que nos ocupa y ante eventualidad, peligro o riesgo consistente en que pudiera perderse la finalidad del recurso si las sumas entregadas en virtud de una ejecución que pudiera estar afectada de nulidad, llegaran a no poderse recobrar”. Para las recurrentes, si el recurso fuera estimado, el efecto sería “la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas en el incidente de tasación de costas que constan en el suplico de nuestra demanda y que está siendo ejecutada por el propio juzgado, la consecuencia abarcaría también nulidad de los embargos practicados a mis representadas y entregas de numerario a la parte ejecutante”. Por ello consideran que “el restablecimiento de sus derechos constitucionales debe pasar por la adopción de las medidas cautelares solicitadas para que no se vea frustrado el contenido económico de sus derechos constitucionales vulnerados”.

    Señalan, además, que “este tribunal viene declarando que tanto la suspensión como las medidas tienen carácter excepcional y que los perjuicios de carácter patrimonial per se no son causa suficiente en principio. Ahora bien, en este caso, dado lo avanzado de la ejecución en trámite y habiendo ya sido entregadas las sumas que por principal e intereses procedían, se siguió la ejecución aconsejan no solo que dicha ejecución no se agote totalmente con entrega a la ejecutante de aún más dinero y se archive, sino también que se intente revertir la situación para que no llegue a ser imposible la reparación, si como consecuencia, el numerario llega a desaparecer por cualquier causa”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de las medidas cautelares instadas por las entidades recurrentes en amparo. Estas medidas consisten, por un lado, en la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 433-2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, instado para la ejecución de una condena en costas acordada en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011 del mismo juzgado; y por otro, que se requiera a la parte ejecutante en el procedimiento núm. 433-2019, para que deposite ante el juzgado las sumas que ya le han sido entregadas o, en su defecto, que se proceda, a su vez, al embargo de esas cantidades. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado que no se acuerde la suspensión solicitada.

  2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2).

    En relación con “[…] los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012 , de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016 , de 14 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018 , de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008 , de 25 de febrero, FJ único)’ (ATC 49/2020 , de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución)” [ATC 105/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2].

  3. Por otro lado, la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003 , de 2 de junio, y 258/1996 , de 24 de septiembre).

    Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1] (ATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1).

  4. En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    Esta previsión legal ha posibilitado que este tribunal acuerde una medida cautelar que no se refiera expresamente a la resolución que es objeto del recurso de amparo, siempre que se cumpla el requisito intrínseco de la tutela cautelar, es decir, que su ejecución haga perder al propio recurso su finalidad. Como señala el ATC 75/2020 , de 20 de julio, FJ 2, “[e]xisten situaciones en las que el tribunal ha reconocido que las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo respecto de una o más resoluciones concretas, proyectan sus efectos de manera causal sobre otras resoluciones ya sean posteriores o anteriores del mismo procedimiento, y eventualmente incluso sobre actuaciones jurisdiccionales distintas (ATC 197/2005 , de 9 de mayo, FJ 3). Por tanto, si se justifica adecuadamente por el demandante la conexión causal entre la resolución impugnada y la que se pide suspender, y por qué de no acordarse esto último el recurso de amparo interpuesto perdería su finalidad, la medida sería susceptible de acordarse”.

  5. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.

    En primer lugar, es necesario señalar que las medidas cautelares solicitadas no se refieren al procedimiento en el que se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas. Más en concreto, se interesa la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 433-2019, mientras que las resoluciones recurridas fueron dictadas en el marco del procedimiento ordinario núm. 1329-2011, seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras. Por ello, podría objetarse su carencia de idoneidad para la finalidad pretendida, ya que un eventual fallo estimatorio de la demanda podría resultar desconectado de la medida acordada. No obstante, como quiera que ambos procedimientos guardan una íntima relación entre sí, toda vez que uno de ellos presupone necesariamente la existencia del otro, se abordará el análisis de las medidas solicitadas, con independencia del procedimiento en que fueron dictadas las resoluciones impugnadas.

    En segundo lugar, la parte recurrente interesa en su escrito de alegaciones una medida cautelar que no aparece directamente vinculada con las resoluciones impugnadas, sino que, al amparo de la fórmula abierta recogida en el art. 56.3 LOTC, acude a los arts. 726 y 727.1 y 3 LEC para solicitar que se imponga a la parte ejecutante un requerimiento para el depósito de las cantidades ya entregadas por las recurrentes y, en su defecto, el embargo por su importe. Como se ha mencionado anteriormente, aunque es posible que este tribunal adopte medidas cautelares de diversa naturaleza, no necesariamente referidas a las resoluciones impugnadas, no puede perderse de vista la exigencia de que las medidas estén orientadas a garantizar la eficacia de un hipotético fallo estimatorio.

    En tercer lugar, como ya se ha expuesto, las medidas cautelares contempladas en el art. 56 LOTC no pueden ponderarse desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho que se alega por las entidades recurrentes. El único parámetro que debe ser valorado es el de la garantía de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio. Cualquier examen sobre la prosperabilidad de los motivos alegados en la demanda supondría avanzar la decisión sobre el fondo, lo que excede del objeto propio de una pieza separada de suspensión.

    Sentado lo anterior, la controversia planteada presenta una indudable naturaleza económica. El objeto del recurso se centra en la disconformidad con una tasación de costas y pretende la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron las sucesivas impugnaciones interpuestas frente a esa tasación. De hecho, las medidas solicitadas pretenden, por un lado, la paralización del procedimiento de ejecución directamente encaminado a abonar el importe de la minuta controvertida, y por otro, que las cantidades ya consignadas sean devueltas a las entidades recurrentes. En definitiva, la pretensión tiene un carácter exclusivamente pecuniario, hasta el punto de que se aduce la posible frustración del “contenido económico de [los] derechos constitucionales vulnerados”. En esta situación, corresponde a las entidades demandantes poner de manifiesto la irreparabilidad de los perjuicios económicos o la irreversibilidad de las situaciones jurídicas generadas por las resoluciones impugnadas. Y, en este punto, la solicitud formulada no aporta un principio de prueba o unos elementos que permitan apreciar esas circunstancias. De hecho, en la petición interesada en su escrito de alegaciones, solo se invocan unos hipotéticos perjuicios que no revisten carácter de reales o inminentes, sino meramente conjeturales, como es el riesgo de que las cantidades abonadas en el procedimiento de ejecución puedan desaparecer y no ser recuperadas ulteriormente, pero sin mayor concreción indiciaria.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar las medidas cautelares solicitadas por las entidades recurrentes.

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

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