ATC 148/2020, 19 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2020:148A
Número de Recurso7579-2019

Sección Segunda. Auto 148/2020, de 19 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 7579-2019. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y admite a trámite el recurso de amparo 7579-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2020, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 15 de junio de 2020, en la que se decidió la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 7579-2019, interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra los autos de 20 de noviembre de 2018 y de 11 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018.

  2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018, promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca registral 43.433 del registro de la propiedad núm. 3 de Lorca.

    2. Por auto de 26 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente a las sociedades demandadas por la cantidad de 8199,12 € de principal y 2459,73 € como intereses y costas presupuestados. El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación del citado auto que le fue comunicado por dicho medio el 3 de julio de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación estará disponible hasta el 18 de agosto del mismo año, accediendo la recurrente de amparo efectivamente a la página web y a la notificación dentro del plazo en que la misma se encontraba disponible, concretamente el 3 de agosto de 2018.

    3. La representación legal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de agosto de 2018. Por auto de 20 de noviembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea, tomando como fecha de notificación el 29 de junio de 2018.

    4. La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento habían de considerarse realizadas en la fecha en que accedió a la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado, pues entenderlo de otro modo vulnera el art. 24 CE. Tras su tramitación el recurso de reposición fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2019, notificándose el auto por Lexnet el 13 de noviembre de 2019.

    5. Por escrito registrado en este tribunal el 30 de diciembre de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra los autos de 20 de noviembre de 2018 y de 11 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. También se menciona en la demanda de amparo “la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional 47/2019, de 8 de abril, que no solo confirma todo lo dicho hasta ahora sino que lo refuerza” y cuyos fundamentos jurídicos 2 y 3 reproduce en su totalidad. Por medio de otrosí, solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

    6. Tras la admisión a trámite de numerosos recursos de amparo de contenido idéntico o muy similar, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional apreció que la resolución de la presente demanda de amparo no revestía especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. Mediante providencia de 15 de junio de 2020, la Sección acordó no admitir a trámite el recurso de amparo.

  3. El Ministerio Fiscal, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 15 de junio de 2020, interesando que se dejara esta sin efecto, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo. El Ministerio Fiscal argumenta en su recurso que el contenido de la demanda es idéntico al de otras muchas interpuestas por la misma demandante o por Penrei Inversiones, S.L., contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca en que las demandantes son ejecutadas y en los que se alegaba como motivo de especial trascendencia el mismo que el aducido en la presente demanda, siendo tales demandas de amparo admitidas al apreciarse su especial trascendencia constitucional, habiéndose resuelto varios de dichos recursos estimando la demanda y acordando la nulidad de las resoluciones objeto de amparo. Afirma que desde la sentencia del Pleno 40/2020, de 27 de febrero, se han ido sucediendo múltiples pronunciamientos en igual sentido. Indica que existen, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, recursos de amparo que han sido admitidos por la Sala Primera y Segunda del Tribunal Constitucional con un contenido sustancialmente idéntico al de la presente demanda, lo que ocasiona una contradicción lesiva de la seguridad jurídica y, sobre todo, en el que la vulneración del derecho alegado podría adquirir una especial intensidad al haberse estimado a fecha de hoy muchas de las admitidas y rechazarse a limine las inadmitidas. Afirma la conveniencia de llegar a una solución común y homogénea de manera que la especial trascendencia constitucional pudiera quedar integrada, ante la particular situación producida en este caso, por la superior defensa del derecho fundamental.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo común de tres días a fin de que alegue lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).

  5. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 23 de julio de 2020, en el que manifiesta su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo.

Fundamentos jurídicos

Único. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de súplica interpuesto y dejar sin efecto, en consecuencia, la providencia de esta Sección de 15 de junio de 2020, dictándose otra en su lugar por la que se acuerde la admisión del recurso de amparo.

Debe recordarse, para dar respuesta a algunos argumentos utilizados por las partes que, como ya se ha afirmado por este Tribunal, tras la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en la que el recurso estaba orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo (por todas, STC 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 5).

Por ello, la mera admisión de otros recursos de amparo idénticos al actual, presentados por el recurrente de amparo o por la otra parte ejecutada en los procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos ante los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, e incluso, el hecho de que se hayan dictado numerosas sentencias desde la STC 40/2020 , estimando las demandas y reconociendo la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, no es condición suficiente para admitir el recurso.

No obstante, siguiendo el argumento del Ministerio Fiscal, al dictarse la providencia de inadmisión, otras secciones de este tribunal estaban admitiendo a trámite demandas idénticas a la actual apreciando la concurrencia de la causa de especial trascendencia a la que ya nos hemos referido [la señalada en la STC 155/2009 , FJ 2 a)], y de una eventual futura estimación de estas demandas se derivaría una contradicción lesiva de la seguridad jurídica de la mercantil recurrente en amparo.

Por último, razones de economía procesal pueden aconsejar que, tras examinar nuevamente la demanda de amparo, la Sección acuerde su admisión (ATC 239/2014 , de 10 de octubre) en el propio auto estimatorio del recurso de súplica. En este caso, examinada nuevamente la demanda de amparo, procede acordar su admisión a trámite.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 15 de junio de 2020, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Admitir a trámite el recurso de amparo núm. 7579-2019 interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.

  3. Formar la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno (art. 56 LOTC).

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

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