ATC 135/2020, 4 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:135A
Número de Recurso976-2020

Sala Segunda. Auto 135/2020, de 4 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 976-2020. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 976-2020, promovido por Banco de Santander, S.A., en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de febrero de 2020, Banco de Santander, S.A., representado por la procuradora de los tribunales doña María José Bueno Ramírez, bajo la dirección del letrado don Álvaro Alarcón Dávalos, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2019, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia núm. 36-2019, de 1 de octubre de 2019, pronunciada en el procedimiento asunto civil núm. 13-2019, por la que se estima la impugnación de un laudo arbitral dictado en relación con un contrato de permuta de tipos de interés.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión del nuevo procedimiento arbitral presentado contra la entidad ahora demandante de amparo en ejecución de la sentencia judicial impugnada alegando que de “continuar el nuevo procedimiento arbitral podría dictarse un laudo contradictorio con la resolución de este Tribunal Constitucional” y el recurso de amparo perdería su finalidad, ya que solo serviría de fundamento para solicitar la anulación de este segundo auto. También se destaca que la suspensión no afectaría a intereses de terceros.

  2. La Sección Tercera de este tribunal por sendas providencias de 17 de septiembre de 2020, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de octubre de 2020, presentó alegaciones interesando que se deniegue la suspensión, ya que los efectos de la resolución impugnada son meramente económicos al tratarse de la anulación de un laudo arbitral en el que se resolvían aspectos sobre un contrato de carácter financiero que afecta a dos entidades mercantiles.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 2 de octubre de 2020, efectuó sus alegaciones insistiendo en el riesgo de que se dicte una resolución contradictoria con lo finalmente resuelto por este tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por el demandante en amparo consistente en que se suspenda un segundo procedimiento de arbitraje sustanciado como consecuencia del previamente anulado por la resolución judicial impugnada.

  2. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esta facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada en interpretación de este precepto que (i) la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable; debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva; (ii) acreditar el perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente que son irreparables; el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente; y (iii) en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni pueden hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (así, por ejemplo, ATC 97/2019 , de 16 de septiembre, FJ 1).

  3. En el presente caso la suspensión que se solicita está directamente relacionada con una controversia de exclusivo carácter económico, ya que lo es en relación con la eventual validez o nulidad de un contrato de carácter financiero suscrito entre dos entidades mercantiles, sin que se ponga de manifiesto por la entidad recurrente ni la eventual irrogación de perjuicios económicos muy difícilmente reparables ni la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, ya que los efectos de un eventual pronunciamiento arbitral y judicial contradictorio con el que pueda resultar de este procedimiento de amparo quedarían solventados, en su caso, con la resolución dictada por este tribunal.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

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